Ley 189 De 1995
(junio 6)
DIARIO OFICIAL NO. 41.879, DE 06 DE JUNIO DE 1995. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Creación de la
Asociación de Países Productores de Café", suscrito en
Brasilia el 24 de septiembre de 1993.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Acuerdo de Creación de la Asociación de
Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el
24 de septiembre de 1993.
ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE
PREAMBULO
Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo,
convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos
de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés
del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta
agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;
Considerando la importancia que la producción y la exportación de café
representan para la economía de un gran núlero de países en desarrollo;
Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores
con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la
obtención de precios remunerativos para los Países Productores;
Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el
progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;
Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la
creación de una organización de Países Productores de Café que contribuya
al logro de los propósitos enunciados;
Convienen lo siguiente:
CAPITULO I.
DE LA ASOCIACION Y SUS OBJETIVOS
ARTICULO 1o. Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.
ARTICULO 2o. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros;
b) Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y
consumidores;
c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con
vista a obtener precios justos y remunerativos;
d) Promover el mejoramiento de las calidades del café;
e) Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del
nivel de vida de sus pueblos;
f) Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.
CAPITULO II.
DEFINICIONES
ARTICULO 3o. Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las
siguientes definiciones:
Acuerdo. El Acuerdo de creación de la Asociación de Países Productores de
Café.
Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.
Asociación. La Asociación de Países Productores de Café.
Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.
Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.
Miembro. Una Parte Contratante; País participante en la Asociación, o Grupo
Miembro.
Mayoría simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros
presentes y votantes.
Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados
por los miembros presentes y votantes.
Año Cafetero. El período de un año del 1o. de octubre al 30 de septiembre.
CAPITULO III.
MIEMBROS
ARTICULO 4o. Son Miembros: a) Los países signatarios que hayan aceptado,
aprobado o ratificado al presente Acuerdo;
b) Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo;
c) Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido
colectivamente al presente Acuerdo.
Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la
Organización Interafricana del Café o a cualquier otra organización
Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a
asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza
no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su
competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.
CAPITULO IV.
SEDE Y ESTRUCTURA
ARTICULO 5o. La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo
designe.
ARTICULO 6o. La estructura de la Asociación es la siguiente:
a) Consejo;
b) Comité Administrativo;
c) Secretaría.
CAPITULO V.
CONSEJO
ARTICULO 7o. El Consejo es la autoridad suprema de la asociacion y estara
compuesto por todos los miembros. Cada Miembro nombrara un representante en
el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá
además designar uno o más asesores.
ARTICULO 8o. Habrá un Presidente del consejo, un Primer Vicepresidente y
tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de
representantes de Miembros de las cuatro principales regiones productoras
de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años
cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.
CAPITULO VI.
COMITE ADMINISTRATIVO
ARTICULO 9o. El Comité administrativo estará compuesto por ocho Miembros a
fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El
Consejo dictará normas acerca de esta materia.
ARTICULO 10. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del
Comité por un período de dos años cafeteros.
CAPITULO VII.
SECRETARIA Y PERSONAL
ARTICULO 11. La Secretaría será presidida por el Secretario General de la
Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité
Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del
Secretario General.
ARTICULO 12. El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de
la Asociación.
ARTICULO 13. El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se
sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los Reglamentos y a las
decisiones del Consejo y del Comité.
ARTICULO 14. El Secretario General nombrara a los empleados y funcionarios
de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el
Consejo.
ARTICULO 15. Ni el Secretario General ni los Miembros del personal podrán
tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o
el transporte del café.
ARTICULO 16. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los
miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se abstendrán de
actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus
funciones.
ARTICULO 17. Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del
personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones.
CAPITULO VIII.
PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO
ARTICULO 18. El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean
cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo Administrara dichas
disposiciones y supervisara las operaciones de la Asociación.
ARTICULO 19. El Consejo dictara los reglamentos que sean necesarios para el
cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento
de esta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y
decisiones.
CAPITULO IX.
COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO
ARTICULO 20. El Comité estará subordinado al Consejo y actuara bajo la
dirección general de éste.
ARTICULO 21. El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación
y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.
ARTICULO 22. El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo
necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la
Asociación.
ARTICULO 23. El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de dos
tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que
se enumeran en el artículo 40.
ARTICULO 24. El Consejo podrá revocaren todo momento, por mayoría simple,
cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.
CAPITULO X.
SESIONES DEL CONSEJO
ARTICULO 25. El Consejo tendrá por regla general un período ordinario de
sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos extraordinarios de
sesiones si así lo decidiere.
ARTICULO 26. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por
convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un
número de Miembros que representen por lo menos el treinta por ciento de
los votos.
ARTICULO 27. La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada
con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de
emergencia.
ARTICULO 28. A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los
períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.
ARTICULO 29. El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos
internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para
concurrir a sus reuniones.
CAPITULO XI.
REUNIONES DEL COMITE
ARTICULO 30. El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por
convocatoria del Presidente de éste.
ARTICULO 31. El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación,
pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
CAPITULO XII.
VOTOS Y REPRESENTACIONES
ARTICULO 32. Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.
ARTICULO 33. Cada Miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el
total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más de
cuarenta (40) Miembros se ajustará el número de votos básicos de cada
Miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo
de doscientos (200).
ARTICULO 34. Los votos restantes de los Miembros se distribuirán en
proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a
todo destino en los cuatro años civiles mas recientes.
ARTICULO 35. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo, al comienzo de cada año
cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 36. El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los
votos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cada vez que varíe
la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún
Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del
presente Acuerdo.
ARTICULO 37. Ningún Miembro podrá tener mas de doscientos cincuenta (250)
votos. Los votos no son fraccionables.
ARTICULO 38. Un Miembro podrá autorizar a otro Miembro por escrito, para
que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier
reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.
CAPITULO XIII.
DECISIONES DEL CONSEJO Y EL COMITE
ARTICULO 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptara sus decisiones
y formulará sus recomendaciones por consenso.
Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones
serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales
esta prevista una mayoría diferente en el presente Acuerdo.
ARTICULO 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias
que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:
a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de
políticas de producción;
b) Aprobación del presupuesto;
c) Determinación de las contribuciones de los Miembros;
d) Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;
e) Sanciones;
f) Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Acuerdo;
g) Interpretación del Acuerdo y de los reglamentos;
h) Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo;
i) Enmiendas al Acuerdo.
ARTICULO 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría
que se requiera para su adopción por el Consejo.
CAPITULO XIV.
QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE
ARTICULO 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la
presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos
tercios del total de votos.
ARTICULO 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por
la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de
dos tercios del total de los votos.
CAPITULO XV.
PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES,
COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS
ARTICULO 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de
capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.
ARTICULO 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación
otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y
el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios
para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará
un Acuerdo con la Asociación.
ARTICULO 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en
virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede
de la Asociación concederá:
a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su
personal, y
b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la
Asociación.
ARTICULO 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con
los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las
representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los
expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que estos permanezcan en
el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y
cooperación con otros organismos vinculados al café.
CAPITULO XVI.
DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 49. Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados
por éstos.
ARTICULO 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus
objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante
contribuciones de los Miembros.
Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios
de acuerdo con lo definido por el Comité.
ARTICULO 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año
cafetero.
ARTICULO 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el
Consejo aprobara el presupuesto de la Asociación para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.
ARTICULO 53. La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico
será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y
la totalidad de los votos de todos los Miembros.
ARTICULO 54. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la
Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será
determinada por el Consejo en función del número de votos que le
corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en
curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los
demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 55. Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonaran
en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del
ejercicio financiero.
ARTICULO 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al
Presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que
esta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya
pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del
cumplimiento de las demás obligaciones.
CAPITULO XVII.
OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES
ARTICULO 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las
disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del
Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.
ARTICULO 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un
Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.
ARTICULO 59. Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al
Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes
sanciones según la gravedad de la infracción:
a) Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período determinado;
b) Suspensión de la elegibilidad del Miembro, por un período determinado,
para formar parte del Consejo, del Comité o de cualquier Comité o Grupo de
Trabajo;
c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado
significativamente los intereses de la Asociación.
El Miembro quedara oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días
después de la decisión del Consejo en ese sentido.
CAPITULO XVIII.
LIQUIDACION DE CUENTAS
ARTICULO 60. Cualquier acuerdo con un Miembro excluido requerirá la
aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido
seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el Miembro excluido
quedara obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al
momento en que sea efectiva su exclusión.
ARTICULO 61. Un Miembro excluido no participara en cualquier distribución
de bienes de la Asociación.
CAPITULO XIX.
INTERPRETACION
ARTICULO 62. Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y
los Reglamentos. Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada
por mayoría de dos tercios.
CAPITULO XX.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. Firma. El presente Acuerdo es firmado por países participantes
en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma
de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Brasil.
ARTICULO 64. Aceptación, aprobación y ratificación. El presente Acuerdo
queda a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos
signatarios.
El instrumento de aceptación, aprobación, o ratificación deberá ser
depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
ARTICULO 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrara en vigor cuando
los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta
por ciento (50%) de las exportaciones de café a todo destino en los años
cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la
Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos
instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Brasil.
La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de
aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación,
aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.
Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será
considerado como parte provisional del Acuerdo.
ARTICULO 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin
de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente
Acuerdo.
ARTICULO 67. Adhesión. Cualquier País Productor de Café que no haya
suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a este en las condiciones que
el Consejo establezca.
ARTICULO 68. Reservas. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 69. Retiro voluntario. Todo miembro podrá retirarse de la
Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.
El retiro surtirá efecto sesenta (60) días después de ser recibida la
notificación por el Consejo.
ARTICULO 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro voluntario de un
Miembro, este y la Asociación efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya
lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo
precedente.
ARTICULO 71. Enmiendas.
1. El Consejo puede, por una mayoría de dos tercios, recomendar a los
Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.
2. Las enmiendas entraran en vigor cuarenta y cinco (45) días después de
que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta
por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado
ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.
3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su
aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere
cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de
la enmienda, se considerara retirada esta.
4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la
enmienda ha entrado en vigor, o bien si por no haberse cumplido los
requisitos necesarios ha quedado retirada.
5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación
de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesara de ser parte de
este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
ARTICULO 72. Duración y terminación.
1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.
2. El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos tercera partes
de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios,
declarar disuelta la Asociación y terminado el presente Acuerdo, y
3. A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente
Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para
liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho
período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.
En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de
los Países Productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el
presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro
(4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués,
igualmente validos, en la ciudad de Brasilia, a los veinticuatro días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
República de Angola
GILBERTO BUTA LUTUCUTA
El Secretario de Estado del Café
República de Bolivia
JAIME BALCAZAR ARANIBAR
El Embajador de Bolivia en Brasil
República Federativa del Brasil
JOSE EDUARDO DE ANDRA DE VIEIRA
El Ministro de Estado de Industria, Comercio y Turismo
República de Burundí
CYPRIEN NTARYAMIRA
El Ministro de Agricultura y Ganadería
República de Camerún
MARTIN MBARGA NGUELE
El Embajador de Camerún en Brasil
República Centro Africana
ANDRE NZAPAYEKE
El Ministro para el Desarrollo Rural
República de Colombia
JUAN MANUEL SANTOS
El Ministro de Comercio Exterior
República del Congo
GREGOIRE LEFOUOBA
El Ministro de Agricultura y Ganadería
República de Costa Rica
ARNOLDO LOPEZ ECHANDI
El Segundo Vicepresidente de la República
República de Cote D'Ivoire
GUY-ALAIN GAUZE
El Ministro de los Productos Básicos, igualmente signatario
como Presidente de la Organización Interamericana del Café,
República de El Salvador
HERBERT DE SOLA.
El Representante Permanente ante la OIC,
República de Ecuador
CESAR VALDIVIESO
El Embajador de Ecuador en Brasil
Gobierno Provisorio de Etiopía
HASSEN ABDELLA
El Ministro de Desarrollo del Café y del Té
República Gabonesa
FABIAN OVONO-NGOUA
El Director General de la Caja de Comercialización
República de Ghana
MICHAEL C. K HAMENOO
El Embajador de Ghana en Brasil
República de Guatemala
RENE MONTES COBAR
El Representante Permanente junto a la OIC
República de Honduras
CARLOS CHAHIN CHAIN
El Ministro de Economía
República de Indonesia
SJARIFUDUL BAHARSJAH
El Ministro de Agricultura
República de Madagascar
MARTIN-MARIE NZIE
El Secretario General de la OAMCAF
República de Nicaragua
DAVID ROBLETO LANG
El Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional del Café
República de Nigeria
GODSWILL E. UKPABIO
El Director Asistente del Departamento Agrícola Financiero
del Banco Central de Nigeria,
OAMCAF
MARTIN-MARIE NZIE
El Secretario General de la Organización Africana y Malgache del Café
República de Kenya
PETER ELIUD MUTUA MAUNDU
El Viceministro de Agricultura, Desarrollo de la Ganadería y Marketing
República de Rwanda
FREDERIC NZAMURAMBAHO
El Ministro de Agricultura y Ganadería
República Unida de Tanzania
FREDERICK T. SUMAYE
El Viceministro de Agricultura
República de Togo
DAVID KWEKU MENSA SIRNONS DE FANTI
El Ministro de Comercio y Transportes
República de Uganda
RICHARD H. KAIJUKA
El Ministro de Industria y Comercio
República de Venezuela
SEBASTIAN ALEGRETT
El Embajador de Venezuela en Brasil
República de Zaire
M. CLEOPHAS KAMITATU MASSAMBA
El Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del
"Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café",
suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintiséis (26) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe de la Oficina Jurídica
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D. C., 9 de mayo de 1994 Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países
Productores de Café", suscrito en Brasilia, el 24 de septiembre de 1993.
ARTICULO 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la ley 7a de 1994 el
Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café",
suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional celebrará con la Federación Nacional de
Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, los contratos
necesarios para que los aportes y demás contribuciones de Colombia a la
Asociación, se ejecuten por la Federación, con cargo a los recursos del
Fondo Nacional del Café. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en
desarrollo de este artículo no necesitan de garantías y para su validez
sólo requieren la firma de las partes y su publicación en el Diario
Oficial.
ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJI
El Presidente del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del honorable Senado de la República
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1995
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRIGUEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Ministro de Comercio Exterior