Ley 189 De 1995

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LEY 189 de 1995<br /> (junio 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.879, DE 06 DE JUNIO DE 1995. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Creación de la<br /> Asociación de Países Productores de Café", suscrito en<br /> Brasilia el 24 de septiembre de 1993.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del "Acuerdo de Creación de la Asociación de<br /> Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el<br /> 24 de septiembre de 1993.<br /> ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE<br /> PREAMBULO<br /> Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo,<br /> convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos<br /> de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés<br /> del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta<br /> agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;<br /> Considerando la importancia que la producción y la exportación de café<br /> representan para la economía de un gran núlero de países en desarrollo;<br /> Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores<br /> con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la<br /> obtención de precios remunerativos para los Países Productores;<br /> Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el<br /> progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;<br /> Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la<br /> creación de una organización de Países Productores de Café que contribuya<br /> al logro de los propósitos enunciados;<br /> Convienen lo siguiente:<br /> CAPITULO I.<br /> DE LA ASOCIACION Y SUS OBJETIVOS<br /> ARTICULO 1o. Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.<br /> ARTICULO 2o. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros;<br /> b) Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y<br /> consumidores;<br /> c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con<br /> vista a obtener precios justos y remunerativos;<br /> d) Promover el mejoramiento de las calidades del café;<br /> e) Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del<br /> nivel de vida de sus pueblos;<br /> f) Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.<br /> CAPITULO II.<br /> DEFINICIONES<br /> ARTICULO 3o. Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las<br /> siguientes definiciones:<br /> Acuerdo. El Acuerdo de creación de la Asociación de Países Productores de<br /> Café.<br /> Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.<br /> Asociación. La Asociación de Países Productores de Café.<br /> Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.<br /> Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.<br /> Miembro. Una Parte Contratante; País participante en la Asociación, o Grupo<br /> Miembro.<br /> Mayoría simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros<br /> presentes y votantes.<br /> Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados<br /> por los miembros presentes y votantes.<br /> Año Cafetero. El período de un año del 1o. de octubre al 30 de septiembre.<br /> CAPITULO III.<br /> MIEMBROS<br /> ARTICULO 4o. Son Miembros: a) Los países signatarios que hayan aceptado,<br /> aprobado o ratificado al presente Acuerdo;<br /> b) Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo;<br /> c) Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido<br /> colectivamente al presente Acuerdo.<br /> Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la<br /> Organización Interafricana del Café o a cualquier otra organización<br /> Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a<br /> asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza<br /> no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su<br /> competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.<br /> CAPITULO IV.<br /> SEDE Y ESTRUCTURA<br /> ARTICULO 5o. La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo<br /> designe.<br /> ARTICULO 6o. La estructura de la Asociación es la siguiente:<br /> a) Consejo;<br /> b) Comité Administrativo;<br /> c) Secretaría.<br /> CAPITULO V.<br /> CONSEJO<br /> ARTICULO 7o. El Consejo es la autoridad suprema de la asociacion y estara<br /> compuesto por todos los miembros. Cada Miembro nombrara un representante en<br /> el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá<br /> además designar uno o más asesores.<br /> ARTICULO 8o. Habrá un Presidente del consejo, un Primer Vicepresidente y<br /> tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de<br /> representantes de Miembros de las cuatro principales regiones productoras<br /> de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años<br /> cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.<br /> CAPITULO VI.<br /> COMITE ADMINISTRATIVO<br /> ARTICULO 9o. El Comité administrativo estará compuesto por ocho Miembros a<br /> fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El<br /> Consejo dictará normas acerca de esta materia.<br /> ARTICULO 10. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del<br /> Comité por un período de dos años cafeteros.<br /> CAPITULO VII.<br /> SECRETARIA Y PERSONAL<br /> ARTICULO 11. La Secretaría será presidida por el Secretario General de la<br /> Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité<br /> Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del<br /> Secretario General.<br /> ARTICULO 12. El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de<br /> la Asociación.<br /> ARTICULO 13. El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se<br /> sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los Reglamentos y a las<br /> decisiones del Consejo y del Comité.<br /> ARTICULO 14. El Secretario General nombrara a los empleados y funcionarios<br /> de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el<br /> Consejo.<br /> ARTICULO 15. Ni el Secretario General ni los Miembros del personal podrán<br /> tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o<br /> el transporte del café.<br /> ARTICULO 16. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los<br /> miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún<br /> Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se abstendrán de<br /> actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 17. Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el carácter<br /> exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del<br /> personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> CAPITULO VIII.<br /> PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO<br /> ARTICULO 18. El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean<br /> cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo Administrara dichas<br /> disposiciones y supervisara las operaciones de la Asociación.<br /> ARTICULO 19. El Consejo dictara los reglamentos que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento<br /> de esta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y<br /> decisiones.<br /> CAPITULO IX.<br /> COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO<br /> ARTICULO 20. El Comité estará subordinado al Consejo y actuara bajo la<br /> dirección general de éste.<br /> ARTICULO 21. El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación<br /> y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.<br /> ARTICULO 22. El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo<br /> necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la<br /> Asociación.<br /> ARTICULO 23. El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de dos<br /> tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que<br /> se enumeran en el artículo 40.<br /> ARTICULO 24. El Consejo podrá revocaren todo momento, por mayoría simple,<br /> cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.<br /> CAPITULO X.<br /> SESIONES DEL CONSEJO<br /> ARTICULO 25. El Consejo tendrá por regla general un período ordinario de<br /> sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos extraordinarios de<br /> sesiones si así lo decidiere.<br /> ARTICULO 26. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por<br /> convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un<br /> número de Miembros que representen por lo menos el treinta por ciento de<br /> los votos.<br /> ARTICULO 27. La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada<br /> con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de<br /> emergencia.<br /> ARTICULO 28. A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los<br /> períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.<br /> ARTICULO 29. El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos<br /> internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para<br /> concurrir a sus reuniones.<br /> CAPITULO XI.<br /> REUNIONES DEL COMITE<br /> ARTICULO 30. El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por<br /> convocatoria del Presidente de éste.<br /> ARTICULO 31. El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación,<br /> pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.<br /> CAPITULO XII.<br /> VOTOS Y REPRESENTACIONES<br /> ARTICULO 32. Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.<br /> ARTICULO 33. Cada Miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el<br /> total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más de<br /> cuarenta (40) Miembros se ajustará el número de votos básicos de cada<br /> Miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo<br /> de doscientos (200).<br /> ARTICULO 34. Los votos restantes de los Miembros se distribuirán en<br /> proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a<br /> todo destino en los cuatro años civiles mas recientes.<br /> ARTICULO 35. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de<br /> conformidad con las disposiciones de este Capítulo, al comienzo de cada año<br /> cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva<br /> de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> ARTICULO 36. El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los<br /> votos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cada vez que varíe<br /> la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún<br /> Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 37. Ningún Miembro podrá tener mas de doscientos cincuenta (250)<br /> votos. Los votos no son fraccionables.<br /> ARTICULO 38. Un Miembro podrá autorizar a otro Miembro por escrito, para<br /> que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier<br /> reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.<br /> CAPITULO XIII.<br /> DECISIONES DEL CONSEJO Y EL COMITE<br /> ARTICULO 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptara sus decisiones<br /> y formulará sus recomendaciones por consenso.<br /> Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones<br /> serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales<br /> esta prevista una mayoría diferente en el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias<br /> que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:<br /> a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de<br /> políticas de producción;<br /> b) Aprobación del presupuesto;<br /> c) Determinación de las contribuciones de los Miembros;<br /> d) Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;<br /> e) Sanciones;<br /> f) Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Acuerdo;<br /> g) Interpretación del Acuerdo y de los reglamentos;<br /> h) Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo;<br /> i) Enmiendas al Acuerdo.<br /> ARTICULO 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría<br /> que se requiera para su adopción por el Consejo.<br /> CAPITULO XIV.<br /> QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE<br /> ARTICULO 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la<br /> presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos<br /> tercios del total de votos.<br /> ARTICULO 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por<br /> la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de<br /> dos tercios del total de los votos.<br /> CAPITULO XV.<br /> PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES,<br /> COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS<br /> ARTICULO 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de<br /> capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.<br /> ARTICULO 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación<br /> otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y<br /> el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios<br /> para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará<br /> un Acuerdo con la Asociación.<br /> ARTICULO 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en<br /> virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede<br /> de la Asociación concederá:<br /> a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su<br /> personal, y<br /> b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la<br /> Asociación.<br /> ARTICULO 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con<br /> los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las<br /> representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los<br /> expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que estos permanezcan en<br /> el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTICULO 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y<br /> cooperación con otros organismos vinculados al café.<br /> CAPITULO XVI.<br /> DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES<br /> ARTICULO 49. Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados<br /> por éstos.<br /> ARTICULO 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus<br /> objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante<br /> contribuciones de los Miembros.<br /> Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios<br /> de acuerdo con lo definido por el Comité.<br /> ARTICULO 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año<br /> cafetero.<br /> ARTICULO 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el<br /> Consejo aprobara el presupuesto de la Asociación para el ejercicio<br /> siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.<br /> ARTICULO 53. La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico<br /> será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y<br /> la totalidad de los votos de todos los Miembros.<br /> ARTICULO 54. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la<br /> Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será<br /> determinada por el Consejo en función del número de votos que le<br /> corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en<br /> curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los<br /> demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.<br /> ARTICULO 55. Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonaran<br /> en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del<br /> ejercicio financiero.<br /> ARTICULO 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al<br /> Presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que<br /> esta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya<br /> pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del<br /> cumplimiento de las demás obligaciones.<br /> CAPITULO XVII.<br /> OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES<br /> ARTICULO 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las<br /> disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del<br /> Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.<br /> ARTICULO 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un<br /> Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.<br /> ARTICULO 59. Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al<br /> Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes<br /> sanciones según la gravedad de la infracción:<br /> a) Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período determinado;<br /> b) Suspensión de la elegibilidad del Miembro, por un período determinado,<br /> para formar parte del Consejo, del Comité o de cualquier Comité o Grupo de<br /> Trabajo;<br /> c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado<br /> significativamente los intereses de la Asociación.<br /> El Miembro quedara oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días<br /> después de la decisión del Consejo en ese sentido.<br /> CAPITULO XVIII.<br /> LIQUIDACION DE CUENTAS<br /> ARTICULO 60. Cualquier acuerdo con un Miembro excluido requerirá la<br /> aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido<br /> seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el Miembro excluido<br /> quedara obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al<br /> momento en que sea efectiva su exclusión.<br /> ARTICULO 61. Un Miembro excluido no participara en cualquier distribución<br /> de bienes de la Asociación.<br /> CAPITULO XIX.<br /> INTERPRETACION<br /> ARTICULO 62. Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y<br /> los Reglamentos. Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada<br /> por mayoría de dos tercios.<br /> CAPITULO XX.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 63. Firma. El presente Acuerdo es firmado por países participantes<br /> en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma<br /> de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Brasil.<br /> ARTICULO 64. Aceptación, aprobación y ratificación. El presente Acuerdo<br /> queda a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos<br /> signatarios.<br /> El instrumento de aceptación, aprobación, o ratificación deberá ser<br /> depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.<br /> ARTICULO 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrara en vigor cuando<br /> los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta<br /> por ciento (50%) de las exportaciones de café a todo destino en los años<br /> cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la<br /> Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos<br /> instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores de Brasil.<br /> La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de<br /> aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación,<br /> aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos<br /> constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.<br /> Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será<br /> considerado como parte provisional del Acuerdo.<br /> ARTICULO 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin<br /> de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 67. Adhesión. Cualquier País Productor de Café que no haya<br /> suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a este en las condiciones que<br /> el Consejo establezca.<br /> ARTICULO 68. Reservas. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna<br /> de las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 69. Retiro voluntario. Todo miembro podrá retirarse de la<br /> Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.<br /> El retiro surtirá efecto sesenta (60) días después de ser recibida la<br /> notificación por el Consejo.<br /> ARTICULO 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro voluntario de un<br /> Miembro, este y la Asociación efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya<br /> lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo<br /> precedente.<br /> ARTICULO 71. Enmiendas.<br /> 1. El Consejo puede, por una mayoría de dos tercios, recomendar a los<br /> Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.<br /> 2. Las enmiendas entraran en vigor cuarenta y cinco (45) días después de<br /> que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta<br /> por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado<br /> ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.<br /> 3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su<br /> aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere<br /> cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de<br /> la enmienda, se considerara retirada esta.<br /> 4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la<br /> enmienda ha entrado en vigor, o bien si por no haberse cumplido los<br /> requisitos necesarios ha quedado retirada.<br /> 5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación<br /> de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesara de ser parte de<br /> este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.<br /> ARTICULO 72. Duración y terminación.<br /> 1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.<br /> 2. El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos tercera partes<br /> de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios,<br /> declarar disuelta la Asociación y terminado el presente Acuerdo, y<br /> 3. A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente<br /> Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para<br /> liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho<br /> período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.<br /> En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de<br /> los Países Productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el<br /> presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro<br /> (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués,<br /> igualmente validos, en la ciudad de Brasilia, a los veinticuatro días del<br /> mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.<br /> República de Angola<br /> GILBERTO BUTA LUTUCUTA<br /> El Secretario de Estado del Café<br /> República de Bolivia<br /> JAIME BALCAZAR ARANIBAR<br /> El Embajador de Bolivia en Brasil<br /> República Federativa del Brasil<br /> JOSE EDUARDO DE ANDRA DE VIEIRA<br /> El Ministro de Estado de Industria, Comercio y Turismo<br /> República de Burundí<br /> CYPRIEN NTARYAMIRA<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> República de Camerún<br /> MARTIN MBARGA NGUELE<br /> El Embajador de Camerún en Brasil<br /> República Centro Africana<br /> ANDRE NZAPAYEKE<br /> El Ministro para el Desarrollo Rural<br /> República de Colombia<br /> JUAN MANUEL SANTOS<br /> El Ministro de Comercio Exterior<br /> República del Congo<br /> GREGOIRE LEFOUOBA<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> República de Costa Rica<br /> ARNOLDO LOPEZ ECHANDI<br /> El Segundo Vicepresidente de la República<br /> República de Cote D'Ivoire<br /> GUY-ALAIN GAUZE<br /> El Ministro de los Productos Básicos, igualmente signatario<br /> como Presidente de la Organización Interamericana del Café,<br /> República de El Salvador<br /> HERBERT DE SOLA.<br /> El Representante Permanente ante la OIC,<br /> República de Ecuador<br /> CESAR VALDIVIESO<br /> El Embajador de Ecuador en Brasil<br /> Gobierno Provisorio de Etiopía<br /> HASSEN ABDELLA<br /> El Ministro de Desarrollo del Café y del Té<br /> República Gabonesa<br /> FABIAN OVONO-NGOUA<br /> El Director General de la Caja de Comercialización<br /> República de Ghana<br /> MICHAEL C. K HAMENOO<br /> El Embajador de Ghana en Brasil<br /> República de Guatemala<br /> RENE MONTES COBAR<br /> El Representante Permanente junto a la OIC<br /> República de Honduras<br /> CARLOS CHAHIN CHAIN<br /> El Ministro de Economía<br /> República de Indonesia<br /> SJARIFUDUL BAHARSJAH<br /> El Ministro de Agricultura<br /> República de Madagascar<br /> MARTIN-MARIE NZIE<br /> El Secretario General de la OAMCAF<br /> República de Nicaragua<br /> DAVID ROBLETO LANG<br /> El Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional del Café<br /> República de Nigeria<br /> GODSWILL E. UKPABIO<br /> El Director Asistente del Departamento Agrícola Financiero<br /> del Banco Central de Nigeria,<br /> OAMCAF<br /> MARTIN-MARIE NZIE<br /> El Secretario General de la Organización Africana y Malgache del Café<br /> República de Kenya<br /> PETER ELIUD MUTUA MAUNDU<br /> El Viceministro de Agricultura, Desarrollo de la Ganadería y Marketing<br /> República de Rwanda<br /> FREDERIC NZAMURAMBAHO<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> República Unida de Tanzania<br /> FREDERICK T. SUMAYE<br /> El Viceministro de Agricultura<br /> República de Togo<br /> DAVID KWEKU MENSA SIRNONS DE FANTI<br /> El Ministro de Comercio y Transportes<br /> República de Uganda<br /> RICHARD H. KAIJUKA<br /> El Ministro de Industria y Comercio<br /> República de Venezuela<br /> SEBASTIAN ALEGRETT<br /> El Embajador de Venezuela en Brasil<br /> República de Zaire<br /> M. CLEOPHAS KAMITATU MASSAMBA<br /> El Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del<br /> "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café",<br /> suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintiséis (26) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público<br /> Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 9 de mayo de 1994 Aprobado. Sométase a la<br /> consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos<br /> constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países<br /> Productores de Café", suscrito en Brasilia, el 24 de septiembre de 1993.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la ley 7a de 1994 el<br /> Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café",<br /> suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que por el artículo 1o de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional celebrará con la Federación Nacional de<br /> Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, los contratos<br /> necesarios para que los aportes y demás contribuciones de Colombia a la<br /> Asociación, se ejecuten por la Federación, con cargo a los recursos del<br /> Fondo Nacional del Café. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en<br /> desarrollo de este artículo no necesitan de garantías y para su validez<br /> sólo requieren la firma de las partes y su publicación en el Diario<br /> Oficial.<br /> ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJI<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1995<br /> Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10<br /> de la Constitución Política.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> CAMILO REYES RODRIGUEZ<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las<br /> funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> DANIEL MAZUERA GOMEZ<br /> El Ministro de Comercio Exterior