Ley 190 De 1995
(junio 6)
DIARIO OFICIAL NO. 41.878, DE 06 DE JUNIO DE 1995. PAG. 1
por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar
la corrupción administrativa.
El Congreso de Colombia
Decreta:
I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
A. Control sobre el Reclutamiento de los Servidores Públicos
ARTICULO 1°. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a
celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración
deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad,
o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida
debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que
en ella se solicita:
1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los
distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o
cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así
como la dirección, el numero del teléfono o el apartado postal en los que
sea posible verificar la información.
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una
inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar
el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación
de servicios con la administración.
4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que
acredite la representación legal, y
5. Los demás datos que se soliciten en el formato único.
Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o
celebre un contrato de prestación de servicios con la administración
deberá, al momento de su posesión o de l a firma del contrato, presentar
certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la
Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. sólo podrán considerarse
como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad
competente.
ARTICULO 2°. En el orden nacional, crease el Sistema Unico de Información
de Personal en el Departamento Administrativo de la Función Pública, el que
tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar los formatos de hoja de vida única, para las personas que
aspiren a cargos o empleos públicos, o a celebrar un contrato de prestación
de servicios con la administración, así como los formatos de actualización
de datos para nuevas solicitudes de ingreso a la administración pública y
de calificación de los empleados del sector público.
2. Acopiar y sistematizar la información contenida en las hojas de vida y
en los formatos únicos de calificación.
3. Actualizar la información de acuerdo con los datos que periódicamente
lleguen a su conocimiento, y
4. Suministrar la información a su alcance, cuando sea requerida por una
entidad pública.
Parágrafo. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en
el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral
alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen prestacional
especial.
ARTICULO 3°. A partir de la vigencia de la presente Ley, las hojas de vida
de las personas que ocupan cargos o empleos públicos o de quienes celebren
contratos de prestación de servicios con la administración, permanecerán en
la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro.
Producido éste, la mencionada Unidad enviará al Sistema Unico de
Información de Personal de que trata el artículo anterior, la hoja de vida
con la información relativa a la causa del retiro. Dicha información no
podrá utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de
carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del
funcionario y las causas de su desvinculación del servicio o de la
terminación anormal de sus contratos.
Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad pública o a celebrar un
contrato de prestación de servicios con la administración, habiendo
desempeñado cargo o empleo público o celebrado contrato de prestación de
servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitará la hoja
de vida al Sistema Unico de Información de Personal.
Si transcurridos quince (15) días hábiles, la entidad nominadora o
contratante no ha recibido respuesta del Sistema Unico de Información de
Personal, podrá decidir autónomamente si vincula o contrata al aspirante,
siempre y cuando se reúnan los demás requisitos legales y sin perjuicio de
la facultad de revocar la decisión. En todo caso, la demora injustificada
en responder, o la omisión de solicitar la hoja de vida al Sistema Unico de
Información de Personal, será causal de mala conducta.
Cuando el aspirante haya celebrado contrato de prestación de servicios con
la administración, o desempeñado cargo o empleo público, con anterioridad,
allegará a la respectiva entidad el formato único de actualización de datos
debidamente diligenciado, junto con la documentación que acredite la
actualización de información.
Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados serán enviadas al
Sistema Unico de Información de Personal del Departamento Administrativo de
la Función Pública, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de
datos allí existentes.
La persona seleccionada deberá aportar todos los documentos que acreditan
la información contenida en el formato único de hoja de vida.
ARTICULO 4°. El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una
solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de
quince (15) días para velar porque la correspondiente hoja de vida reúna
todos los requisitos.
Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes
observaciones.
ARTICULO 5°. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un
cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios
con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el
ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar
su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la
infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación
falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el
responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres
(3) años.
ARTICULO 6°. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión
alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá
advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto
fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad,
procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal
hecho haya lugar.
ARTICULO 7°. Para la provisión de los cargos de carrera administrativa que
queden vacantes en las entidades de la Administración Pública, mediante el
sistema de concurso abierto, se considerarán como méritos, la valoración
del trabajo desarrollado en los puestos anteriormente ocupados, los cursos
de capacitación, estudios y trabajos de investigación realizados y los
títulos académicos obtenidos.
ARTICULO 8°. El Departamento Administrativo de la Función Pública
reglamentará por vía general el sistema de selección por concurso abierto,
de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 9°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley las entidades públicas elaboraran un manual de funciones en el
cual se especifiquen claramente las tareas que debe cumplir cada
funcionario de la entidad. Aquellas que dispongan de manual de funciones
deberán asegurar que respecto de cada servidor público se precisen de
manera clara sus funciones.
Las funciones asignadas serán comunicadas a cada empleado, quien responderá
por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la ley, el reglamento y el
manual.
B. Incentivos para Funcionarios Públicos
ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27
de 1992, quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de
los niveles que la conforman, tendrán derecho a ocupar en propiedad los
empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan
los requisitos exigidos para s u desempeño.
ARTICULO 11. La evaluación del desempeño deberá tenerse en cuenta siempre
que se trate de seleccionar candidatos para la postulación y otorgamiento
de becas, participación en cursos especiales de capacitación, concesión de
comisiones de estudio y participación en programas de bienestar social.
En el correspondiente acto de selección deberá dejarse constancia expresa
de haberse considerado tal criterio como elemento decisorio para asignar
cualquiera de los beneficios relacionados, sin perjuicio de que se exija al
candidato escogido el lleno de los requisitos a que haya lugar en cada
caso.
ARTICULO 12. Las entidades públicas divulgarán en lugar público, o a través
de los medios oficiales de comunicación, la identidad de quienes resulten
elegidos como mejores empleados.
C. Declaración de Bienes y Rentas
ARTICULO 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo
la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación
de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo
caso, al momento de su retiro.
ARTICULO 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio
permanente.
2. Nombre y documento de identidad, del cónyuge o compañero (a) permanente
y parientes en primer grado de consanguinidad.
3. Relación de ingresos del último año.
4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en
el exterior, si las hubiere.
5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.
6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.
7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, o sociedades o
asociaciones.
8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad
de hecho entre compañeros permanentes, y
9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.
Parágrafo. En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes
y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea
personalmente te o por interpuesta persona, a la fecha de dicha
declaración.
ARTICULO 15. Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función
pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del
aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en
cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin
ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio
que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de
los dos (2) meses siguientes al mismo.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de
la aplicación de las normas del servicio público.
ARTICULO 16. La unidad de personal de la correspondiente entidad o la
dependencia que haga sus veces, deberá recopilar y clasificar la
información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley, y
la adjuntará a la correspondiente hoja de vida.
II. REGIMEN PENAL
A. Modificaciones al Código Penal
ARTICULO 17. El Código Penal tendrá un artículo con el número 59A, del
siguiente tenor:
Artículo 59A. Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Los
servidores públicos a que se refiere el inciso 1o del artículo 123 de la
Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de
funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio
del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el
Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del
artículo 28 de la Constitución Política.
ARTICULO 18. Modifícase el artículo 63 del Código Penal, así:
Artículo 63. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal,
son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros
de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en
forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco
de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la
Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de
que trata el artículo 338 de la Constitución Política.
Parágrafo. La expresión "empleado oficial'' se sustituye por la expresión
"servidor público", siempre que aquélla sea utilizada en el Código Penal o
en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 19. El artículo 133 del Código Penal quedara así:
Artículo 133. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie
en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o
de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le
hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en
prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo
apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a
quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a
las tres cuartas (3/4) partes.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentara hasta en la mitad
(1/2).
ARTICULO 20. El artículo 138 del Código Penal quedará así:
Artículo 138. Peculado por extensión. También incurrirá en las penas
previstas en los artículos anteriores, el particular que realice
cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:
1. Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o
instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier
titulo de éste.
2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales.
ARTICULO 21. El artículo 140 del Código Penal quedará así:
Artículo 140. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de
sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo
servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los
solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
pena principal.
ARTICULO 22. El artículo 141 del Código Penal quedará así:
Artículo 141. Cohecho propio. El servidor público que reciba para si o para
otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o
indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para
ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo termino de la pena principal.
ARTICULO 23. El artículo 142 del Código Penal quedara así:
Artículo 142. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para si o
para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o
indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga
interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de uno
(1) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones
públicas hasta por el mismo termino.
ARTICULO 24. El artículo 143 del Código Penal quedará así:
Artículo 143. Cohecho por dar u ofrecer. El que de u ofrezca dinero u otra
utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículo
anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración
por el mismo término.
Parágrafo. Si la investigación se iniciare por denuncia del autor o
participe particular, efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a
la ocurrencia del hecho punible, acompañada de prueba que amerite la
apertura de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el
ofrecimiento, la acción penal respecto del denunciante se extinguirá. A
este beneficio se hará acreedor el servidor público si denunciare primero
el delito.
En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente la prueba
aportada para iniciar la investigación, la denuncia correspondiente no
constituirá prueba en su contra.
ARTICULO 25. El artículo 147 del Código Penal quedará así:
ARTICULO 147. Tráfico de influencias para obtener favor de servidor
público. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o
prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener
cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se
encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pena principal.
ARTICULO 26. La pena de que trata el delito previsto en el artículo 148 del
Código Penal, será de dos (2) a ocho (8) años de prisión, multa equivalente
al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la pena principal.
ARTICULO 27. El Código Penal tendrá un artículo con el número 148A, del
siguiente tenor:
Artículo 148A. Utilización indebida de información privilegiada. El
servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de
una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada
que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para si o para un
tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos
(2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la
pena principal.
ARTICULO 28. El artículo 149 del Código Penal quedara así:
Artículo 149. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera
resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en
prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y
funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.
ARTICULO 29. El artículo 150 del Código Penal quedará así:
Artículo 150. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita,
retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en
las penas previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 30. El artículo 151 del Código Penal quedará así:
Artículo 151. Prevaricato por asesoramiento ilegal. El servidor público que
asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione
cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres
(3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo termino de la pena principal.
ARTICULO 31. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
Artículo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes
provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso
en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie,
transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del
mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de
legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho
(8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena
mayor.
La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el
valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del
hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento de la consumación del hecho.
La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentara de la
mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos:
1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho
punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera
de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986.
2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones
de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio
aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la
inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de
Valores.
3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de
bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal,
revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección,
vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es
accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior
al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes
cooperativos.
ARTICULO 32. Para los delitos contra la administración pública no
contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de
acuerdo con la dosificación que haga el juez.
B. Aspectos Procesales
ARTICULO 33. Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares,
los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la
Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y
de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los
fallos serán públicos.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a
la investigación, desde los preliminares.
Parágrafo Primero . La violación de la reserva será causal de mala
conducta.
Parágrafo Segundo. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del
contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el
fallo.
Parágrafo Tercero. En el evento de que se conozca la información reservada,
la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la
opinión las posibles razones del hecho.
ARTICULO 34. El artículo 569 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 569. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en
tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el
exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación
jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva,
resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que
tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de
prisión, el funcionario que conociere del proceso en investigación o en
primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho
que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual
remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que
considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea
él quien ha formulado la medida.
ARTICULO 35. En el evento de bienes cuya mutación de propiedad esté sujeta
a cualquier modalidad de registro, respecto de los cuales se hubiere
dispuesto su embargo o secuestro preventivos o se hubiere producido su
decomiso, se dará aviso inmediato al funcionario competente, quien
inscribirá la medida sin someterla a turno alguno ni al cobro de cualquier
derecho, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
La orden de entrega definitiva de bienes a particulares será sometida al
grado jurisdiccional de consulta y sólo se cumplirá una vez la providencia
dictada en él quede ejecutoriada.
ARTICULO 36. En todo proceso por delito contra la administración pública,
será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona
jurídica de derecho público perjudicada.
De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de
ley al representante legal de la entidad de que se trate.
El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el
funcionario correspondiente.
ARTICULO 37. Lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento
Penal se aplicará igualmente para garantizar el pago de las multas en los
casos en que esta pena se encuentre prevista.
ARTICULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992
se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios
probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción
disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.
C. Otras disposiciones
III. REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 39. El régimen previsto para las instituciones sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a que se hace
referencia en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 663 de 1993), se aplicará a las personas sometidas a
inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo Primero. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de
la presente ley las personas mencionadas en este artículo establecerán los
mecanismos de control y los procedimientos específicos indicados en el
artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de
1993).
Parágrafo Segundo. El control del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva
entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.
ARTICULO 40. Las autoridades que reciban información de las personas
sometidas a inspección, vigilancia o control de las Superintendencias
Bancaria y de Valores y establezcan los supuestos indicados en el artículo
102 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de
1993), deberán informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos
o situaciones advertidos.
Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de
Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrá disponer que la información recaudada por las personas a que se
refieren este artículo y el artículo 43 de la presente Ley, sea remitida a
la autoridad que el reglamento determine, con el propósito de centralizar y
sistematizar la información, en orden a establecer mecanismos de control
comprensivos de las distintas operaciones realizadas.
Parágrafo Segundo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de
esta ley, las Superintendencias Bancaria y de Valores asignarán a una de
sus dependencias la función de control de las operaciones de que tratan los
artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto
663 de 1993), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree Unidades
Especializadas dentro de ellas, para tal efecto.
Anualmente las mencionadas entidades rendirán un informe con destino a la
Fiscalía General de la Nación sobre las actividades cumplidas, conforme lo
establecido en este parágrafo.
Artículo 41. Quien incumpla la obligación contenida en el último inciso del
artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de
1993) incurrirá en la sanción allí prevista, sin perjuicio de la sanción
penal que por tal conducta pueda corresponder.
Artículo 42. Cuando se suministre la información de que trata el artículo
40 de la presente Ley, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad para
la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la
entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993.
Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) serán
cumplidas, además, por las personas que se dediquen profesionalmente a
actividades de comercio exterior, casinos o juegos de azar.
En tal caso, dicha obligación empezará a cumplirse en la fecha que señale
el Gobierno Nacional.
Artículo 44. Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo
de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero
beneficiario de las actividades adelantadas por ésta.
IV. SISTEMAS DE CONTROL
A. Control sobre Entidades sin Animo de Lucro
Artículo 45. De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el
Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales
que cumplan los requisitos señalados en el reglamento, deberán llevar
contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados. Habrá
obligación de consolidar los estados financieros por parte de los entes
bajo control.
Cuando se cumplan los requisitos, los estados financieros básicos y los
estados financieros consolidados deberán ser sometidos a una auditoria
financiera.
El Gobierno podrá expedir normas con el objeto de que tal auditoría
contribuya a detectar y revelar situaciones que constituyan prácticas
violatorias de las disposiciones o principios a que se refiere la presente
Ley.
Artículo 46. La entidad sin ánimo de lucro que de aplicación diferente a
los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con
cancelación de la personaría jurídica y multa equivalente al valor de lo
aplicado indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal
hecho se puedan generar.
Artículo 47. El representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que
reciba recursos del Estado a cualquier título, estará sujeto al régimen de
responsabilidad administrativa previsto por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública para los representantes legales
de las entidades del sector público, cuando celebre cualquier tipo de
contrato. sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
B. Control Social
Artículo 48. A partir de la vigencia de esta Ley todas las entidades
públicas de la Rama Ejecutiva deberán establecer, a más tardar el treinta y
uno (31) de diciembre de cada año, los objetivos a cumplir para el cabal
desarrollo de sus funciones durante el año siguiente, así como los planes
que incluyan los recursos presupuestados necesarios y las estrategias que
habrán de seguir para el logro de esos objetivos, de tal manera que los
mismos puedan ser evaluados de acuerdo con los indicadores de eficiencia
que se diseñen para cada caso, excepto los gobernadores y alcaldes a
quienes en un todo se aplicará lo estipulado en la ley que reglamentó el
artículo 259 de la Constitución Política referente a la institución del
voto programático.
Parágrafo. A partir de la vigencia de esta Ley, todas las entidades
públicas diseñar y revisarán periódicamente un manual de indicadores de
eficiencia para la gestión de los servidores públicos, de las dependencias
y de la entidad en su conjunto, que deberán corresponder a indicadores
generalmente aceptados.
El incumplimiento reiterado de las metas establecidas para los indicadores
de eficiencia, por parte de un servidor público, constituirá causal de mala
conducta.
Artículo 49. Cada entidad pública, a través de la dependencia a que se
refiere el artículo 53 de la presente Ley, tendrá una línea telefónica
gratuita permanente a disposición de la ciudadanía para que a ella se
reporte cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la
función que desempeña o el servicio que presta. Trimestralmente la entidad
presentará un informe compilado a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la
Corrupción, sobre las principales quejas y reclamos, así como la solución
que se dio a las mismas.
Artículo 50. El Fondo para la Participación Ciudadana en coordinación con
la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, realizará estudios
periódicos con el fin de consultar a la ciudadanía sobre las condiciones de
las funciones que desempeñan o los servicios que prestan las entidades del
Estado. Los resultados consolidados de estas encuestas serán enviados a los
gerentes, representantes legales o directores de todas las entidades
públicas donde se encuentren problemas relacionados con el desempeño de la
función o la prestación del servicio, con el fin de que estos tomen las
medidas pertinentes.
Los resultados de estos estudios serán publicados en el informe anual de la
Comisión a que hace referencia el artículo 73 numeral 7° de la presente
Ley.
Artículo 51. Con fines de control social y de participación ciudadana, que
permitan vigilar la gestión publica, a partir de la vigencia de la presente
Ley, las alcaldías municipales y distritales y las oficinas o secciones de
compras de las gobernaciones y demás dependencias estatales, estarán
obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva
entidad, una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano
común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios
contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del
adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.
Parágrafo. A nivel municipal, el personero municipal vigilará el
cumplimiento de esta norma. A nivel departamental y nacional lo hará la
Procuraduría General de la Nación.
V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGOGICOS
A. Juntas Directivas
Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la
Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas
de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o
municipio.
Conforme al artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los
cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil.
B. Sistema de Quejas y Reclamos
Artículo 53. En toda entidad publica, deberá existir una dependencia
encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas y reclamos que los
ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión
de la entidad.
La oficina de control interno, deberá vigilar que la atención se preste de
acuerdo con las normas legales vigentes y rendirá a la administración de la
entidad un informe semestral sobre el particular.
Las entidades territoriales dispondrán lo necesario para el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 54. Las dependencias a que hace referencia el artículo anterior
que reciban las quejas y reclamos deberán informar periódicamente al jefe o
director de la entidad sobre el desempeño de sus funciones, los cuales
deberán incluir:
1. Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y
reclamos, y
2. Principales recomendaciones sugeridas por los particulares que tengan
por objeto mejorar el servicio que preste la entidad, racionalizar el
empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión
pública.
Artículo 55. Las quejas y reclamos se resolverán o contestarán siguiendo
los principios, términos y procedimientos dispuestos en el Código
Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición, según
se trate del interés particular o general y su incumplimiento dará lugar a
la imposición de las sanciones previstas en el mismo.
C. Información sobre la Gestión de las Entidades Públicas
Artículo 56. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada vigencia fiscal,
los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,
directores de Unidades Administrativas Especiales y los directores,
gerentes o presidentes de las entidades descentralizadas de los órdenes
nacional, regional, departamental, distrital, provincial, metropolitana y
municipal, deberán presentar a la Comisión Nacional para la Moralización y
a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, un informe sobre los
proyectos y acciones que vaya a ejecutar la correspondiente entidad durante
dicha vigencia, de acuerdo con la metodología y reglas que defina el
Gobierno Nacional.
Las comisiones informaran a la opinión publica sobre el contenido de los
informes presentados por los diferentes organismos y entidades.
Artículo 57. Los ciudadanos y sus organizaciones podrán ejercer control
sobre el cumplimiento de dichos informes a través de los mecanismos
previstos por la Constitución Política y la ley.
Artículo 58. Todo ciudadano tiene derecho a estar informado periódicamente
acerca de las actividades que desarrollen las entidades públicas y las
privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos del Estado.
Artículo 59. Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Unico de
Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta
Nacional.
El Diario Unico de Contratación Pública contendrá información sobre los
contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se
señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si
hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los
contratos, y se editará de tal manera que permita establecer parámetros de
comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma
que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la
administración pública evaluando su eficiencia.
Parágrafo. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se
refiere este artículo deberán ser públicados dentro de los tres (3) meses
siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial.
Artículo 60. Será requisito indispensable para la legalización de los
contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario
Unico de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la
presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte
obligada contractualmente para tal efecto.
Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley, la reglamentación sobre la
publicación, costo, forma de pago, y demás operaciones administrativas
necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y será responsable de
que su edición se haga de tal forma que permita establecer indicadores y
parámetros de comparación en la contratación pública.
Parágrafo Segundo. Entre la fecha del pago a que se refiere este artículo y
la publicación de la información relacionada con el contrato respectivo en
el Diario Unico de Contratación Publica, no podrán transcurrir más de dos
meses.
Artículo 61. Mensualmente las entidades públicas de todos los ordenes
enviarán a la Imprenta Nacional una relación de los contratos celebrados
que superen el 50% de su menor cuantía en la cual deberán detallarse las
personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el
plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el
interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar
dicha contratación.
Artículo 62. El incumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior será
causal de mala conducta para el representante legal de cada entidad y dará
lugar a su destitución.
D. Aspectos Pedagógicos
Artículo 63. El Ministerio de Educación Nacional regulará el contenido
curricular en los diversos niveles de educación, de tal manera que se dé
instrucción sobre lo dispuesto en la presente Ley, haciendo énfasis en los
deberes y derechos ciudadanos, la organización del Estado colombiano y las
responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 64. Todas las entidades públicas tendrán un programa de inducción
para el personal que ingrese a la entidad, y uno de actualización cada dos
años, que contemplaran -entre otros- las normas sobre inhabilidades,
incompatibilidades, las normas que riñen con la moral administrativa, y en
especial los aspectos contenidos en esta Ley.
La Escuela Superior de Administración Pública regulará el contenido
currricular, preparará el respectivo material didáctico y ofrecerá a las
diversas entidades públicas los cursos y programas dispuestos en este
artículo.
En todos los casos los servidores públicos deberán tomar los cursos y
programas previstos en este artículo.
Artículo 65. El Gobierno Nacional deberá adelantar periódicamente campañas
masivas de difusión en materia de responsabilidad de los servidores
públicos, deberes y derechos ciudadanos, delitos contra la administración
publica y mecanismos de fiscalización y control ciudadano a la gestión
pública, sin perjuicio de los cursos alternos que sobre el particular se
encomienden a instituciones privadas.
El Ministerio de Gobierno, en coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones, adelantará campañas publicitarias y de toda índole,
tendientes a fomentar la moralización administrativa, a prevenir y combatir
todos los actos y hechos que atenten contra ella, así como a difundir el
contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley y de las
demás normas sobre la materia.
E. Otros
Artículo 66. Los empleados y/o contratistas de la unidad de trabajo
legislativo de las Cámaras no podrán tener vínculos por matrimonio o unión
permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario
administrativo que intervenga en su designación.
VI. COMISION NACIONAL PARA LA MORALIZACION Y COMISION CIUDADANA PARA LA
LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo 67. Créase la Comisión Nacional para la Moralización, como un
organismo adscrito a la Presidencia de la República.
Artículo 68. La Comisión Nacional para la Moralización estará integrada
por:
1. El Presidente de la República.
2. El Ministro de Gobierno.
3. El Ministro de Justicia y del Derecho.
4. El Procurador General de la Nación.
5. El Contralor General de la República.
6. El Presidente del Senado.
7. El Presidente de la Cámara de Representantes.
8. El Fiscal General de la Nación.
9. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y
10. El Defensor del Pueblo.
Artículo 69. La presidencia de la Comisión Nacional para la Moralización
corresponderá al Presidente de la República.
Artículo 70. Son funciones de la Comisión Nacional para la Moralización:
1. Colaborar con los organismos de control para la vigilancia de la gestión
pública nacional.
2. Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o
lesionen la moralidad en la administración pública.
3. Adoptar una estrategia anual que propenda a la transparencia, eficiencia
y demás principios que deben regir la administración pública.
4. Velar por la adecuada coordinación de los organismos estatales en la
ejecución de las políticas, planes y programas en materia de moralidad de
la administración pública y supervigilar su cumplimiento.
5. Efectuar el seguimiento y evaluación periódica de las políticas, planes
y programas en materia de moralización de la administración pública, que se
pongan en marcha y formular las recomendaciones a que haya lugar.
6. Promover y coordinar intercambios de información, entre las entidades de
control de la gestión pública.
7. Coordinar la ejecución de políticas que permitan la eficaz participación
ciudadana en el control de la gestión pública, y
8. Dar cumplimiento al artículo 56 de la presente Ley.
Artículo 71. Créase la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la
Corrupción, la cual estará integrada por siete (7) comisionados, quienes
tendrán el carácter de servidores públicos y serán designados por el
Presidente de la República, por un período fijo de cuatro (4) años. Todo
ciudadano que cumpla los requisitos legales, tiene derecho a presentar su
nombre como candidato a la Comisión.
Artículo 72. Son requisitos para ser miembro de la Comisión Ciudadana de
Lucha contra la Corrupción:
1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio.
2. No haber sido condenado por delito o contravención dolosos, y
3. No ser servidor público, ni tener vínculo contractual con el Estado.
Parágrafo. Para la designación de los miembros de la Comisión Ciudadana de
Lucha contra la Corrupción, el Presidente de la República deberá tener en
cuenta una adecuada y equitativa distribución de carácter regional.
Artículo 73. Son funciones y facultades de la Comisión Nacional Ciudadana
para la Lucha contra la Corrupción:
1. Examinar y aconsejar a las entidades públicas y privadas sobre las
fuentes de corrupción que están facilitando sus propios sistemas y
recomendar formas para combatirlas.
2. Proponer e impulsar la ejecución de políticas en materia educativa para
promover el espíritu cívico, los valores y principios de convivencia
ciudadana y el respeto hacia el interés público, así como prevenir los
efectos dañinos de la corrupción y la necesidad del respaldo público para
combatirla.
3. Realizar audiencias públicas para analizar situaciones de corrupción
administrativa y formular las recomendaciones pertinentes.
4. Presentar anualmente un informe en el cual se especifiquen los
principales factores de la corrupción administrativa, señalando los
fenómenos más comunes de ella.
5. Realizar encuestas periódicas tendientes a determinar las causas de la
corrupción administrativa y judicial y vigilar que los resultados de ellas
sirvan como instrumento para dar soluciones prontas y reales.
6. Recibir las quejas sobre corrupción que ante ella se presenten y
formular las correspondientes denuncias penales y administrativas cuando a
ello hubiere lugar, sin perjuicio del deber de denuncia que asiste a los
ciudadanos.
7. Realizar una publicación anual con los resultados de su gestión y con
los informes de que trata la presente Ley.
8. Vigilar que el proceso de contratación se realice de acuerdo con los
criterios legales vigentes, dando prioridad a la contratación con las
organizaciones sociales y comunitarias.
9. Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras,
programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial.
10. Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los
ciudadanos y sus organizaciones y remitirlos a las entidades competentes
para su atención.
11. Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, autoridades
oficiales contratantes, y demás autoridades concernidas, los informes
verbales o escritos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos
programas, contratos o proyectos.
12. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones
irregulares de los servidores públicos de que tengan conocimiento en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política.
13. Velar porque la administración mantenga actualizado el inventario y
propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas
entidades, así como por su adecuada utilización.
14. Dar cumplimiento al artículo 56 de la presente Ley, y
15. En general, velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 74. Para facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, créase una Secretaría
Técnica, encargada de apoyarla operativa y administrativamente.
Artículo 75. Para la financiación de las actividades de la Comisión
Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, y su Secretaría
Técnica, se creará una partida en el presupuesto del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
Para tal efecto, el Ministro de Justicia y del Derecho presentará el
proyecto de costos.
VII. DE LA INTERVENCION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo 76. Las investigaciones que sobre los actos de las autoridades
públicas adelanten los periodistas y los medios de comunicación en general,
son manifestación de la función social que cumple la libertad de expresión
e información y recibirán protección y apoyo por parte de todos los
servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la mayor responsabilidad y
con el mayor respeto por los derechos fundamentales al debido proceso,
honra y buen nombre. Su incumplimiento dará lugar a las acciones
correspondientes.
Artículo 77. Los periodistas tendrán acceso garantizado al conocimiento de
los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de las
motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin restricciones
diferentes a las expresamente consagradas en la ley.
Artículo 78. En las investigaciones penales la reserva de la instrucción no
impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de
comunicación información sobre los siguientes aspectos:
Existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las
personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen
las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando se haya dictado
medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372
del Código de Procedimiento Penal.
Si la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva, el funcionario podrá
no hacer publica la información.
Artículo 79. Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario
público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la
ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a
los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se
haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
La decisión de negar el acceso a los documentos públicos será siempre
motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o
cuando exista norma especial que atribuya la facultad de informar a un
funcionario de superior jerarquía.
Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como
medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo.
VIII. DISPOSICIONES SOBRE REVISORES FISCALES
Artículo 80. Los Revisores Fiscales de las personas jurídicas que sean
contratistas del Estado colombiano, ejercerán las siguientes funciones, sin
perjuicio de las demás que les señalen las leyes o los estatutos:
1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del
Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen
pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios
estatales.
2. Velar porque en los estados financieros de las personas jurídicas
fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del
respectivo contrato.
3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de
interventoría, control o auditoría de los contratos celebrados,
entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean
solicitados.
4. Las demás que les señalen las disposiciones legales sobre esta materia.
IX. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 81. Garantías procesales. La presente Ley, o cuales quiera otra de
carácter penal, sustantivo o procesal de efectos sustantivos, no podrán
aplicarse con retroactividad. Igualmente, las mismas normas no se aplicarán
una vez producidos todos sus efectos. Se exceptúan de estas prescripciones
las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para el sindicado o
procesado.
Nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en
su contra plena prueba legal, regular y oportuna, de todos los elementos
constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de
la consecuente responsabilidad.
Toda duda, conforme al principio in dubio pro reo, debe resolverse por el
juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado.
En desarrollo de las actuaciones penales, disciplinarias y
contravencionales, prevalece el principio de la presunción de inocencia. En
consecuencia, en todo proceso penal, disciplinario o contravencional la
carga de la prueba estará siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas
de indagación preliminar como en las del proceso.
En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la
investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de
defensa.
Artículo 82. Control de legalidad de las medidas de aseguramiento y de
decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Las
medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o
por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser
revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento,
previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio
Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el
cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Las decisiones que se tomen por la Fiscalía General de la Nación o por
cualquier autoridad competente y que afecten la propiedad, posesión,
tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, podrán ser revisadas en
su legalidad por el correspondiente juez del conocimiento, a solicitud de
parte, de terceros afectados o del Ministerio Público. Esta solicitud de
revisión no suspende la diligencia ni el curso de la actuación procesal. Se
exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren
fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Para que proceda el control de legalidad sobre las decisiones que se tomen
mediante providencia por parte de la Fiscalía General de la Nación o de
cualquier otra autoridad competente, a que se refiere este inciso, será
requisito que ella se encuentre ejecutoriada. Si se trata de una actuación
que no se origina en una providencia, el control de legalidad podrá
ejercerse de inmediato.
Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al
juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez
encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario,
la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el
término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá
dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
Artículo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6)
meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, expida
normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración
Pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni
leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de
la República y. de la Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de
sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las
facultades a que se refiere este artículo.
Artículo 84. La Dirección General de Políticas jurídicas y Desarrollo
Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho evaluará los efectos
que resulten de la aplicación de la presente Ley. Los resultados de dicha
evaluación se consignarán en un informe que será presentado al Senado de la
República y a la Cámara de Representantes dentro de los dieciocho (18)
meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
Artículo 85. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 6 de junio
de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Nestor Humberto Martínez Neira.