Ley 190 De 1995

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LEY 190 DE 1995<br /> (junio 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.878, DE 06 DE JUNIO DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la<br /> Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar<br /> la corrupción administrativa.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Decreta:<br /> I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS<br /> A. Control sobre el Reclutamiento de los Servidores Públicos<br /> ARTICULO 1°. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a<br /> celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración<br /> deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad,<br /> o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida<br /> debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que<br /> en ella se solicita:<br /> 1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los<br /> distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.<br /> 2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o<br /> cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así<br /> como la dirección, el numero del teléfono o el apartado postal en los que<br /> sea posible verificar la información.<br /> 3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una<br /> inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar<br /> el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación<br /> de servicios con la administración.<br /> 4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que<br /> acredite la representación legal, y<br /> 5. Los demás datos que se soliciten en el formato único.<br /> Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o<br /> celebre un contrato de prestación de servicios con la administración<br /> deberá, al momento de su posesión o de l a firma del contrato, presentar<br /> certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la<br /> Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. sólo podrán considerarse<br /> como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad<br /> competente.<br /> ARTICULO 2°. En el orden nacional, crease el Sistema Unico de Información<br /> de Personal en el Departamento Administrativo de la Función Pública, el que<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Elaborar los formatos de hoja de vida única, para las personas que<br /> aspiren a cargos o empleos públicos, o a celebrar un contrato de prestación<br /> de servicios con la administración, así como los formatos de actualización<br /> de datos para nuevas solicitudes de ingreso a la administración pública y<br /> de calificación de los empleados del sector público.<br /> 2. Acopiar y sistematizar la información contenida en las hojas de vida y<br /> en los formatos únicos de calificación.<br /> 3. Actualizar la información de acuerdo con los datos que periódicamente<br /> lleguen a su conocimiento, y<br /> 4. Suministrar la información a su alcance, cuando sea requerida por una<br /> entidad pública.<br /> Parágrafo. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en<br /> el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral<br /> alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen prestacional<br /> especial.<br /> ARTICULO 3°. A partir de la vigencia de la presente Ley, las hojas de vida<br /> de las personas que ocupan cargos o empleos públicos o de quienes celebren<br /> contratos de prestación de servicios con la administración, permanecerán en<br /> la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro.<br /> Producido éste, la mencionada Unidad enviará al Sistema Unico de<br /> Información de Personal de que trata el artículo anterior, la hoja de vida<br /> con la información relativa a la causa del retiro. Dicha información no<br /> podrá utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de<br /> carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del<br /> funcionario y las causas de su desvinculación del servicio o de la<br /> terminación anormal de sus contratos.<br /> Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad pública o a celebrar un<br /> contrato de prestación de servicios con la administración, habiendo<br /> desempeñado cargo o empleo público o celebrado contrato de prestación de<br /> servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitará la hoja<br /> de vida al Sistema Unico de Información de Personal.<br /> Si transcurridos quince (15) días hábiles, la entidad nominadora o<br /> contratante no ha recibido respuesta del Sistema Unico de Información de<br /> Personal, podrá decidir autónomamente si vincula o contrata al aspirante,<br /> siempre y cuando se reúnan los demás requisitos legales y sin perjuicio de<br /> la facultad de revocar la decisión. En todo caso, la demora injustificada<br /> en responder, o la omisión de solicitar la hoja de vida al Sistema Unico de<br /> Información de Personal, será causal de mala conducta.<br /> Cuando el aspirante haya celebrado contrato de prestación de servicios con<br /> la administración, o desempeñado cargo o empleo público, con anterioridad,<br /> allegará a la respectiva entidad el formato único de actualización de datos<br /> debidamente diligenciado, junto con la documentación que acredite la<br /> actualización de información.<br /> Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados serán enviadas al<br /> Sistema Unico de Información de Personal del Departamento Administrativo de<br /> la Función Pública, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de<br /> datos allí existentes.<br /> La persona seleccionada deberá aportar todos los documentos que acreditan<br /> la información contenida en el formato único de hoja de vida.<br /> ARTICULO 4°. El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una<br /> solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de<br /> quince (15) días para velar porque la correspondiente hoja de vida reúna<br /> todos los requisitos.<br /> Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes<br /> observaciones.<br /> ARTICULO 5°. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un<br /> cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios<br /> con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el<br /> ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar<br /> su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la<br /> infracción.<br /> Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación<br /> falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el<br /> responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres<br /> (3) años.<br /> ARTICULO 6°. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión<br /> alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá<br /> advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.<br /> Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto<br /> fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad,<br /> procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal<br /> hecho haya lugar.<br /> ARTICULO 7°. Para la provisión de los cargos de carrera administrativa que<br /> queden vacantes en las entidades de la Administración Pública, mediante el<br /> sistema de concurso abierto, se considerarán como méritos, la valoración<br /> del trabajo desarrollado en los puestos anteriormente ocupados, los cursos<br /> de capacitación, estudios y trabajos de investigación realizados y los<br /> títulos académicos obtenidos.<br /> ARTICULO 8°. El Departamento Administrativo de la Función Pública<br /> reglamentará por vía general el sistema de selección por concurso abierto,<br /> de que trata el artículo anterior.<br /> ARTICULO 9°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la<br /> presente ley las entidades públicas elaboraran un manual de funciones en el<br /> cual se especifiquen claramente las tareas que debe cumplir cada<br /> funcionario de la entidad. Aquellas que dispongan de manual de funciones<br /> deberán asegurar que respecto de cada servidor público se precisen de<br /> manera clara sus funciones.<br /> Las funciones asignadas serán comunicadas a cada empleado, quien responderá<br /> por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la ley, el reglamento y el<br /> manual.<br /> B. Incentivos para Funcionarios Públicos<br /> ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27<br /> de 1992, quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de<br /> los niveles que la conforman, tendrán derecho a ocupar en propiedad los<br /> empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan<br /> los requisitos exigidos para s u desempeño.<br /> ARTICULO 11. La evaluación del desempeño deberá tenerse en cuenta siempre<br /> que se trate de seleccionar candidatos para la postulación y otorgamiento<br /> de becas, participación en cursos especiales de capacitación, concesión de<br /> comisiones de estudio y participación en programas de bienestar social.<br /> En el correspondiente acto de selección deberá dejarse constancia expresa<br /> de haberse considerado tal criterio como elemento decisorio para asignar<br /> cualquiera de los beneficios relacionados, sin perjuicio de que se exija al<br /> candidato escogido el lleno de los requisitos a que haya lugar en cada<br /> caso.<br /> ARTICULO 12. Las entidades públicas divulgarán en lugar público, o a través<br /> de los medios oficiales de comunicación, la identidad de quienes resulten<br /> elegidos como mejores empleados.<br /> C. Declaración de Bienes y Rentas<br /> ARTICULO 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo<br /> la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación<br /> de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo<br /> caso, al momento de su retiro.<br /> ARTICULO 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la<br /> siguiente información:<br /> 1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio<br /> permanente.<br /> 2. Nombre y documento de identidad, del cónyuge o compañero (a) permanente<br /> y parientes en primer grado de consanguinidad.<br /> 3. Relación de ingresos del último año.<br /> 4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en<br /> el exterior, si las hubiere.<br /> 5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.<br /> 6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.<br /> 7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, o sociedades o<br /> asociaciones.<br /> 8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad<br /> de hecho entre compañeros permanentes, y<br /> 9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.<br /> Parágrafo. En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes<br /> y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea<br /> personalmente te o por interpuesta persona, a la fecha de dicha<br /> declaración.<br /> ARTICULO 15. Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función<br /> pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del<br /> aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en<br /> cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin<br /> ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio<br /> que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de<br /> los dos (2) meses siguientes al mismo.<br /> Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de<br /> la aplicación de las normas del servicio público.<br /> ARTICULO 16. La unidad de personal de la correspondiente entidad o la<br /> dependencia que haga sus veces, deberá recopilar y clasificar la<br /> información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley, y<br /> la adjuntará a la correspondiente hoja de vida.<br /> II. REGIMEN PENAL<br /> A. Modificaciones al Código Penal<br /> ARTICULO 17. El Código Penal tendrá un artículo con el número 59A, del<br /> siguiente tenor:<br /> Artículo 59A. Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Los<br /> servidores públicos a que se refiere el inciso 1o del artículo 123 de la<br /> Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de<br /> funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio<br /> del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el<br /> Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del<br /> artículo 28 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 18. Modifícase el artículo 63 del Código Penal, así:<br /> Artículo 63. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal,<br /> son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los<br /> empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas<br /> territorialmente y por servicios.<br /> Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros<br /> de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en<br /> forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco<br /> de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la<br /> Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de<br /> que trata el artículo 338 de la Constitución Política.<br /> Parágrafo. La expresión "empleado oficial'' se sustituye por la expresión<br /> "servidor público", siempre que aquélla sea utilizada en el Código Penal o<br /> en el Código de Procedimiento Penal.<br /> ARTICULO 19. El artículo 133 del Código Penal quedara así:<br /> Artículo 133. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie<br /> en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o<br /> instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o<br /> de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le<br /> hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en<br /> prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo<br /> apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a<br /> quince (15) años.<br /> Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a<br /> las tres cuartas (3/4) partes.<br /> Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentara hasta en la mitad<br /> (1/2).<br /> ARTICULO 20. El artículo 138 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 138. Peculado por extensión. También incurrirá en las penas<br /> previstas en los artículos anteriores, el particular que realice<br /> cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:<br /> 1. Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o<br /> instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier<br /> titulo de éste.<br /> 2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a<br /> asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,<br /> benéficas o de utilidad común no gubernamentales.<br /> ARTICULO 21. El artículo 140 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 140. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de<br /> sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo<br /> servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los<br /> solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de<br /> cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br /> interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la<br /> pena principal.<br /> ARTICULO 22. El artículo 141 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 141. Cohecho propio. El servidor público que reciba para si o para<br /> otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o<br /> indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para<br /> ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de<br /> cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones<br /> públicas por el mismo termino de la pena principal.<br /> ARTICULO 23. El artículo 142 del Código Penal quedara así:<br /> Artículo 142. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para si o<br /> para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o<br /> indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de<br /> derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal.<br /> El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga<br /> interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de uno<br /> (1) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones<br /> públicas hasta por el mismo termino.<br /> ARTICULO 24. El artículo 143 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 143. Cohecho por dar u ofrecer. El que de u ofrezca dinero u otra<br /> utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículo<br /> anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de<br /> cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la<br /> pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración<br /> por el mismo término.<br /> Parágrafo. Si la investigación se iniciare por denuncia del autor o<br /> participe particular, efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a<br /> la ocurrencia del hecho punible, acompañada de prueba que amerite la<br /> apertura de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el<br /> ofrecimiento, la acción penal respecto del denunciante se extinguirá. A<br /> este beneficio se hará acreedor el servidor público si denunciare primero<br /> el delito.<br /> En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente la prueba<br /> aportada para iniciar la investigación, la denuncia correspondiente no<br /> constituirá prueba en su contra.<br /> ARTICULO 25. El artículo 147 del Código Penal quedará así:<br /> ARTICULO 147. Tráfico de influencias para obtener favor de servidor<br /> público. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o<br /> prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener<br /> cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se<br /> encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4)<br /> a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas<br /> por el mismo término de la pena principal.<br /> ARTICULO 26. La pena de que trata el delito previsto en el artículo 148 del<br /> Código Penal, será de dos (2) a ocho (8) años de prisión, multa equivalente<br /> al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones<br /> públicas por el mismo término de la pena principal.<br /> ARTICULO 27. El Código Penal tendrá un artículo con el número 148A, del<br /> siguiente tenor:<br /> Artículo 148A. Utilización indebida de información privilegiada. El<br /> servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de<br /> una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada<br /> que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con<br /> ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para si o para un<br /> tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos<br /> (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la<br /> pena principal.<br /> ARTICULO 28. El artículo 149 del Código Penal quedara así:<br /> Artículo 149. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera<br /> resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y<br /> funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.<br /> ARTICULO 29. El artículo 150 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 150. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita,<br /> retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en<br /> las penas previstas en el artículo anterior.<br /> ARTICULO 30. El artículo 151 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 151. Prevaricato por asesoramiento ilegal. El servidor público que<br /> asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione<br /> cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres<br /> (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas<br /> por el mismo termino de la pena principal.<br /> ARTICULO 31. El artículo 177 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes<br /> provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso<br /> en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie,<br /> transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del<br /> mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de<br /> legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho<br /> (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena<br /> mayor.<br /> La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el<br /> valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del<br /> hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes al momento de la consumación del hecho.<br /> La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentara de la<br /> mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos:<br /> 1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho<br /> punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera<br /> de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986.<br /> 2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones<br /> de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio<br /> aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la<br /> inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de<br /> Valores.<br /> 3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de<br /> bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal,<br /> revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección,<br /> vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es<br /> accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior<br /> al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes<br /> cooperativos.<br /> ARTICULO 32. Para los delitos contra la administración pública no<br /> contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre<br /> diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de<br /> acuerdo con la dosificación que haga el juez.<br /> B. Aspectos Procesales<br /> ARTICULO 33. Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares,<br /> los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la<br /> Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y<br /> de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los<br /> fallos serán públicos.<br /> Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a<br /> la investigación, desde los preliminares.<br /> Parágrafo Primero . La violación de la reserva será causal de mala<br /> conducta.<br /> Parágrafo Segundo. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del<br /> contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el<br /> fallo.<br /> Parágrafo Tercero. En el evento de que se conozca la información reservada,<br /> la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la<br /> opinión las posibles razones del hecho.<br /> ARTICULO 34. El artículo 569 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 569. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en<br /> tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el<br /> exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación<br /> jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva,<br /> resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que<br /> tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de<br /> prisión, el funcionario que conociere del proceso en investigación o en<br /> primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho<br /> que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual<br /> remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que<br /> considere conducentes.<br /> La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea<br /> él quien ha formulado la medida.<br /> ARTICULO 35. En el evento de bienes cuya mutación de propiedad esté sujeta<br /> a cualquier modalidad de registro, respecto de los cuales se hubiere<br /> dispuesto su embargo o secuestro preventivos o se hubiere producido su<br /> decomiso, se dará aviso inmediato al funcionario competente, quien<br /> inscribirá la medida sin someterla a turno alguno ni al cobro de cualquier<br /> derecho, so pena de incurrir en causal de mala conducta.<br /> La orden de entrega definitiva de bienes a particulares será sometida al<br /> grado jurisdiccional de consulta y sólo se cumplirá una vez la providencia<br /> dictada en él quede ejecutoriada.<br /> ARTICULO 36. En todo proceso por delito contra la administración pública,<br /> será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona<br /> jurídica de derecho público perjudicada.<br /> De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de<br /> ley al representante legal de la entidad de que se trate.<br /> El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el<br /> funcionario correspondiente.<br /> ARTICULO 37. Lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento<br /> Penal se aplicará igualmente para garantizar el pago de las multas en los<br /> casos en que esta pena se encuentre prevista.<br /> ARTICULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992<br /> se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios<br /> probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción<br /> disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.<br /> C. Otras disposiciones<br /> III. REGIMEN FINANCIERO<br /> ARTICULO 39. El régimen previsto para las instituciones sometidas al<br /> control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a que se hace<br /> referencia en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero (Decreto 663 de 1993), se aplicará a las personas sometidas a<br /> inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores.<br /> Parágrafo Primero. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de<br /> la presente ley las personas mencionadas en este artículo establecerán los<br /> mecanismos de control y los procedimientos específicos indicados en el<br /> artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de<br /> 1993).<br /> Parágrafo Segundo. El control del cumplimiento de las obligaciones<br /> impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva<br /> entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.<br /> ARTICULO 40. Las autoridades que reciban información de las personas<br /> sometidas a inspección, vigilancia o control de las Superintendencias<br /> Bancaria y de Valores y establezcan los supuestos indicados en el artículo<br /> 102 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de<br /> 1993), deberán informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos<br /> o situaciones advertidos.<br /> Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> podrá disponer que la información recaudada por las personas a que se<br /> refieren este artículo y el artículo 43 de la presente Ley, sea remitida a<br /> la autoridad que el reglamento determine, con el propósito de centralizar y<br /> sistematizar la información, en orden a establecer mecanismos de control<br /> comprensivos de las distintas operaciones realizadas.<br /> Parágrafo Segundo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de<br /> esta ley, las Superintendencias Bancaria y de Valores asignarán a una de<br /> sus dependencias la función de control de las operaciones de que tratan los<br /> artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto<br /> 663 de 1993), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree Unidades<br /> Especializadas dentro de ellas, para tal efecto.<br /> Anualmente las mencionadas entidades rendirán un informe con destino a la<br /> Fiscalía General de la Nación sobre las actividades cumplidas, conforme lo<br /> establecido en este parágrafo.<br /> Artículo 41. Quien incumpla la obligación contenida en el último inciso del<br /> artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de<br /> 1993) incurrirá en la sanción allí prevista, sin perjuicio de la sanción<br /> penal que por tal conducta pueda corresponder.<br /> Artículo 42. Cuando se suministre la información de que trata el artículo<br /> 40 de la presente Ley, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad para<br /> la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la<br /> entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993.<br /> Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) serán<br /> cumplidas, además, por las personas que se dediquen profesionalmente a<br /> actividades de comercio exterior, casinos o juegos de azar.<br /> En tal caso, dicha obligación empezará a cumplirse en la fecha que señale<br /> el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 44. Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo<br /> de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero<br /> beneficiario de las actividades adelantadas por ésta.<br /> IV. SISTEMAS DE CONTROL<br /> A. Control sobre Entidades sin Animo de Lucro<br /> Artículo 45. De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el<br /> Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales<br /> que cumplan los requisitos señalados en el reglamento, deberán llevar<br /> contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados. Habrá<br /> obligación de consolidar los estados financieros por parte de los entes<br /> bajo control.<br /> Cuando se cumplan los requisitos, los estados financieros básicos y los<br /> estados financieros consolidados deberán ser sometidos a una auditoria<br /> financiera.<br /> El Gobierno podrá expedir normas con el objeto de que tal auditoría<br /> contribuya a detectar y revelar situaciones que constituyan prácticas<br /> violatorias de las disposiciones o principios a que se refiere la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 46. La entidad sin ánimo de lucro que de aplicación diferente a<br /> los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con<br /> cancelación de la personaría jurídica y multa equivalente al valor de lo<br /> aplicado indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal<br /> hecho se puedan generar.<br /> Artículo 47. El representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que<br /> reciba recursos del Estado a cualquier título, estará sujeto al régimen de<br /> responsabilidad administrativa previsto por el Estatuto General de<br /> Contratación de la Administración Pública para los representantes legales<br /> de las entidades del sector público, cuando celebre cualquier tipo de<br /> contrato. sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.<br /> B. Control Social<br /> Artículo 48. A partir de la vigencia de esta Ley todas las entidades<br /> públicas de la Rama Ejecutiva deberán establecer, a más tardar el treinta y<br /> uno (31) de diciembre de cada año, los objetivos a cumplir para el cabal<br /> desarrollo de sus funciones durante el año siguiente, así como los planes<br /> que incluyan los recursos presupuestados necesarios y las estrategias que<br /> habrán de seguir para el logro de esos objetivos, de tal manera que los<br /> mismos puedan ser evaluados de acuerdo con los indicadores de eficiencia<br /> que se diseñen para cada caso, excepto los gobernadores y alcaldes a<br /> quienes en un todo se aplicará lo estipulado en la ley que reglamentó el<br /> artículo 259 de la Constitución Política referente a la institución del<br /> voto programático.<br /> Parágrafo. A partir de la vigencia de esta Ley, todas las entidades<br /> públicas diseñar y revisarán periódicamente un manual de indicadores de<br /> eficiencia para la gestión de los servidores públicos, de las dependencias<br /> y de la entidad en su conjunto, que deberán corresponder a indicadores<br /> generalmente aceptados.<br /> El incumplimiento reiterado de las metas establecidas para los indicadores<br /> de eficiencia, por parte de un servidor público, constituirá causal de mala<br /> conducta.<br /> Artículo 49. Cada entidad pública, a través de la dependencia a que se<br /> refiere el artículo 53 de la presente Ley, tendrá una línea telefónica<br /> gratuita permanente a disposición de la ciudadanía para que a ella se<br /> reporte cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la<br /> función que desempeña o el servicio que presta. Trimestralmente la entidad<br /> presentará un informe compilado a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la<br /> Corrupción, sobre las principales quejas y reclamos, así como la solución<br /> que se dio a las mismas.<br /> Artículo 50. El Fondo para la Participación Ciudadana en coordinación con<br /> la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, realizará estudios<br /> periódicos con el fin de consultar a la ciudadanía sobre las condiciones de<br /> las funciones que desempeñan o los servicios que prestan las entidades del<br /> Estado. Los resultados consolidados de estas encuestas serán enviados a los<br /> gerentes, representantes legales o directores de todas las entidades<br /> públicas donde se encuentren problemas relacionados con el desempeño de la<br /> función o la prestación del servicio, con el fin de que estos tomen las<br /> medidas pertinentes.<br /> Los resultados de estos estudios serán publicados en el informe anual de la<br /> Comisión a que hace referencia el artículo 73 numeral 7° de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 51. Con fines de control social y de participación ciudadana, que<br /> permitan vigilar la gestión publica, a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, las alcaldías municipales y distritales y las oficinas o secciones de<br /> compras de las gobernaciones y demás dependencias estatales, estarán<br /> obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva<br /> entidad, una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano<br /> común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios<br /> contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del<br /> adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.<br /> Parágrafo. A nivel municipal, el personero municipal vigilará el<br /> cumplimiento de esta norma. A nivel departamental y nacional lo hará la<br /> Procuraduría General de la Nación.<br /> V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGOGICOS<br /> A. Juntas Directivas<br /> Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la<br /> Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y<br /> único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas<br /> de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o<br /> municipio.<br /> Conforme al artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser<br /> designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los<br /> cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus<br /> parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o<br /> único civil.<br /> B. Sistema de Quejas y Reclamos<br /> Artículo 53. En toda entidad publica, deberá existir una dependencia<br /> encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas y reclamos que los<br /> ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión<br /> de la entidad.<br /> La oficina de control interno, deberá vigilar que la atención se preste de<br /> acuerdo con las normas legales vigentes y rendirá a la administración de la<br /> entidad un informe semestral sobre el particular.<br /> Las entidades territoriales dispondrán lo necesario para el cumplimiento de<br /> lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 54. Las dependencias a que hace referencia el artículo anterior<br /> que reciban las quejas y reclamos deberán informar periódicamente al jefe o<br /> director de la entidad sobre el desempeño de sus funciones, los cuales<br /> deberán incluir:<br /> 1. Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y<br /> reclamos, y<br /> 2. Principales recomendaciones sugeridas por los particulares que tengan<br /> por objeto mejorar el servicio que preste la entidad, racionalizar el<br /> empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión<br /> pública.<br /> Artículo 55. Las quejas y reclamos se resolverán o contestarán siguiendo<br /> los principios, términos y procedimientos dispuestos en el Código<br /> Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición, según<br /> se trate del interés particular o general y su incumplimiento dará lugar a<br /> la imposición de las sanciones previstas en el mismo.<br /> C. Información sobre la Gestión de las Entidades Públicas<br /> Artículo 56. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada vigencia fiscal,<br /> los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,<br /> directores de Unidades Administrativas Especiales y los directores,<br /> gerentes o presidentes de las entidades descentralizadas de los órdenes<br /> nacional, regional, departamental, distrital, provincial, metropolitana y<br /> municipal, deberán presentar a la Comisión Nacional para la Moralización y<br /> a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, un informe sobre los<br /> proyectos y acciones que vaya a ejecutar la correspondiente entidad durante<br /> dicha vigencia, de acuerdo con la metodología y reglas que defina el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Las comisiones informaran a la opinión publica sobre el contenido de los<br /> informes presentados por los diferentes organismos y entidades.<br /> Artículo 57. Los ciudadanos y sus organizaciones podrán ejercer control<br /> sobre el cumplimiento de dichos informes a través de los mecanismos<br /> previstos por la Constitución Política y la ley.<br /> Artículo 58. Todo ciudadano tiene derecho a estar informado periódicamente<br /> acerca de las actividades que desarrollen las entidades públicas y las<br /> privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos del Estado.<br /> Artículo 59. Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Unico de<br /> Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta<br /> Nacional.<br /> El Diario Unico de Contratación Pública contendrá información sobre los<br /> contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se<br /> señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si<br /> hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los<br /> contratos, y se editará de tal manera que permita establecer parámetros de<br /> comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma<br /> que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la<br /> administración pública evaluando su eficiencia.<br /> Parágrafo. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se<br /> refiere este artículo deberán ser públicados dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 60. Será requisito indispensable para la legalización de los<br /> contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario<br /> Unico de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la<br /> presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte<br /> obligada contractualmente para tal efecto.<br /> Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses<br /> siguientes a la promulgación de la presente Ley, la reglamentación sobre la<br /> publicación, costo, forma de pago, y demás operaciones administrativas<br /> necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y será responsable de<br /> que su edición se haga de tal forma que permita establecer indicadores y<br /> parámetros de comparación en la contratación pública.<br /> Parágrafo Segundo. Entre la fecha del pago a que se refiere este artículo y<br /> la publicación de la información relacionada con el contrato respectivo en<br /> el Diario Unico de Contratación Publica, no podrán transcurrir más de dos<br /> meses.<br /> Artículo 61. Mensualmente las entidades públicas de todos los ordenes<br /> enviarán a la Imprenta Nacional una relación de los contratos celebrados<br /> que superen el 50% de su menor cuantía en la cual deberán detallarse las<br /> personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el<br /> plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el<br /> interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar<br /> dicha contratación.<br /> Artículo 62. El incumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior será<br /> causal de mala conducta para el representante legal de cada entidad y dará<br /> lugar a su destitución.<br /> D. Aspectos Pedagógicos<br /> Artículo 63. El Ministerio de Educación Nacional regulará el contenido<br /> curricular en los diversos niveles de educación, de tal manera que se dé<br /> instrucción sobre lo dispuesto en la presente Ley, haciendo énfasis en los<br /> deberes y derechos ciudadanos, la organización del Estado colombiano y las<br /> responsabilidades de los servidores públicos.<br /> Artículo 64. Todas las entidades públicas tendrán un programa de inducción<br /> para el personal que ingrese a la entidad, y uno de actualización cada dos<br /> años, que contemplaran -entre otros- las normas sobre inhabilidades,<br /> incompatibilidades, las normas que riñen con la moral administrativa, y en<br /> especial los aspectos contenidos en esta Ley.<br /> La Escuela Superior de Administración Pública regulará el contenido<br /> currricular, preparará el respectivo material didáctico y ofrecerá a las<br /> diversas entidades públicas los cursos y programas dispuestos en este<br /> artículo.<br /> En todos los casos los servidores públicos deberán tomar los cursos y<br /> programas previstos en este artículo.<br /> Artículo 65. El Gobierno Nacional deberá adelantar periódicamente campañas<br /> masivas de difusión en materia de responsabilidad de los servidores<br /> públicos, deberes y derechos ciudadanos, delitos contra la administración<br /> publica y mecanismos de fiscalización y control ciudadano a la gestión<br /> pública, sin perjuicio de los cursos alternos que sobre el particular se<br /> encomienden a instituciones privadas.<br /> El Ministerio de Gobierno, en coordinación con el Ministerio de<br /> Comunicaciones, adelantará campañas publicitarias y de toda índole,<br /> tendientes a fomentar la moralización administrativa, a prevenir y combatir<br /> todos los actos y hechos que atenten contra ella, así como a difundir el<br /> contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley y de las<br /> demás normas sobre la materia.<br /> E. Otros<br /> Artículo 66. Los empleados y/o contratistas de la unidad de trabajo<br /> legislativo de las Cámaras no podrán tener vínculos por matrimonio o unión<br /> permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario<br /> administrativo que intervenga en su designación.<br /> VI. COMISION NACIONAL PARA LA MORALIZACION Y COMISION CIUDADANA PARA LA<br /> LUCHA CONTRA LA CORRUPCION<br /> Artículo 67. Créase la Comisión Nacional para la Moralización, como un<br /> organismo adscrito a la Presidencia de la República.<br /> Artículo 68. La Comisión Nacional para la Moralización estará integrada<br /> por:<br /> 1. El Presidente de la República.<br /> 2. El Ministro de Gobierno.<br /> 3. El Ministro de Justicia y del Derecho.<br /> 4. El Procurador General de la Nación.<br /> 5. El Contralor General de la República.<br /> 6. El Presidente del Senado.<br /> 7. El Presidente de la Cámara de Representantes.<br /> 8. El Fiscal General de la Nación.<br /> 9. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y<br /> 10. El Defensor del Pueblo.<br /> Artículo 69. La presidencia de la Comisión Nacional para la Moralización<br /> corresponderá al Presidente de la República.<br /> Artículo 70. Son funciones de la Comisión Nacional para la Moralización:<br /> 1. Colaborar con los organismos de control para la vigilancia de la gestión<br /> pública nacional.<br /> 2. Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o<br /> lesionen la moralidad en la administración pública.<br /> 3. Adoptar una estrategia anual que propenda a la transparencia, eficiencia<br /> y demás principios que deben regir la administración pública.<br /> 4. Velar por la adecuada coordinación de los organismos estatales en la<br /> ejecución de las políticas, planes y programas en materia de moralidad de<br /> la administración pública y supervigilar su cumplimiento.<br /> 5. Efectuar el seguimiento y evaluación periódica de las políticas, planes<br /> y programas en materia de moralización de la administración pública, que se<br /> pongan en marcha y formular las recomendaciones a que haya lugar.<br /> 6. Promover y coordinar intercambios de información, entre las entidades de<br /> control de la gestión pública.<br /> 7. Coordinar la ejecución de políticas que permitan la eficaz participación<br /> ciudadana en el control de la gestión pública, y<br /> 8. Dar cumplimiento al artículo 56 de la presente Ley.<br /> Artículo 71. Créase la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la<br /> Corrupción, la cual estará integrada por siete (7) comisionados, quienes<br /> tendrán el carácter de servidores públicos y serán designados por el<br /> Presidente de la República, por un período fijo de cuatro (4) años. Todo<br /> ciudadano que cumpla los requisitos legales, tiene derecho a presentar su<br /> nombre como candidato a la Comisión.<br /> Artículo 72. Son requisitos para ser miembro de la Comisión Ciudadana de<br /> Lucha contra la Corrupción:<br /> 1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio.<br /> 2. No haber sido condenado por delito o contravención dolosos, y<br /> 3. No ser servidor público, ni tener vínculo contractual con el Estado.<br /> Parágrafo. Para la designación de los miembros de la Comisión Ciudadana de<br /> Lucha contra la Corrupción, el Presidente de la República deberá tener en<br /> cuenta una adecuada y equitativa distribución de carácter regional.<br /> Artículo 73. Son funciones y facultades de la Comisión Nacional Ciudadana<br /> para la Lucha contra la Corrupción:<br /> 1. Examinar y aconsejar a las entidades públicas y privadas sobre las<br /> fuentes de corrupción que están facilitando sus propios sistemas y<br /> recomendar formas para combatirlas.<br /> 2. Proponer e impulsar la ejecución de políticas en materia educativa para<br /> promover el espíritu cívico, los valores y principios de convivencia<br /> ciudadana y el respeto hacia el interés público, así como prevenir los<br /> efectos dañinos de la corrupción y la necesidad del respaldo público para<br /> combatirla.<br /> 3. Realizar audiencias públicas para analizar situaciones de corrupción<br /> administrativa y formular las recomendaciones pertinentes.<br /> 4. Presentar anualmente un informe en el cual se especifiquen los<br /> principales factores de la corrupción administrativa, señalando los<br /> fenómenos más comunes de ella.<br /> 5. Realizar encuestas periódicas tendientes a determinar las causas de la<br /> corrupción administrativa y judicial y vigilar que los resultados de ellas<br /> sirvan como instrumento para dar soluciones prontas y reales.<br /> 6. Recibir las quejas sobre corrupción que ante ella se presenten y<br /> formular las correspondientes denuncias penales y administrativas cuando a<br /> ello hubiere lugar, sin perjuicio del deber de denuncia que asiste a los<br /> ciudadanos.<br /> 7. Realizar una publicación anual con los resultados de su gestión y con<br /> los informes de que trata la presente Ley.<br /> 8. Vigilar que el proceso de contratación se realice de acuerdo con los<br /> criterios legales vigentes, dando prioridad a la contratación con las<br /> organizaciones sociales y comunitarias.<br /> 9. Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras,<br /> programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial.<br /> 10. Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los<br /> ciudadanos y sus organizaciones y remitirlos a las entidades competentes<br /> para su atención.<br /> 11. Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, autoridades<br /> oficiales contratantes, y demás autoridades concernidas, los informes<br /> verbales o escritos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos<br /> programas, contratos o proyectos.<br /> 12. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones<br /> irregulares de los servidores públicos de que tengan conocimiento en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política.<br /> 13. Velar porque la administración mantenga actualizado el inventario y<br /> propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas<br /> entidades, así como por su adecuada utilización.<br /> 14. Dar cumplimiento al artículo 56 de la presente Ley, y<br /> 15. En general, velar por el cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 74. Para facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión<br /> Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, créase una Secretaría<br /> Técnica, encargada de apoyarla operativa y administrativamente.<br /> Artículo 75. Para la financiación de las actividades de la Comisión<br /> Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, y su Secretaría<br /> Técnica, se creará una partida en el presupuesto del Ministerio de Justicia<br /> y del Derecho.<br /> Para tal efecto, el Ministro de Justicia y del Derecho presentará el<br /> proyecto de costos.<br /> VII. DE LA INTERVENCION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION<br /> Artículo 76. Las investigaciones que sobre los actos de las autoridades<br /> públicas adelanten los periodistas y los medios de comunicación en general,<br /> son manifestación de la función social que cumple la libertad de expresión<br /> e información y recibirán protección y apoyo por parte de todos los<br /> servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la mayor responsabilidad y<br /> con el mayor respeto por los derechos fundamentales al debido proceso,<br /> honra y buen nombre. Su incumplimiento dará lugar a las acciones<br /> correspondientes.<br /> Artículo 77. Los periodistas tendrán acceso garantizado al conocimiento de<br /> los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de las<br /> motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin restricciones<br /> diferentes a las expresamente consagradas en la ley.<br /> Artículo 78. En las investigaciones penales la reserva de la instrucción no<br /> impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de<br /> comunicación información sobre los siguientes aspectos:<br /> Existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las<br /> personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen<br /> las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando se haya dictado<br /> medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372<br /> del Código de Procedimiento Penal.<br /> Si la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva, el funcionario podrá<br /> no hacer publica la información.<br /> Artículo 79. Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario<br /> público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la<br /> ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a<br /> los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se<br /> haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.<br /> La decisión de negar el acceso a los documentos públicos será siempre<br /> motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o<br /> cuando exista norma especial que atribuya la facultad de informar a un<br /> funcionario de superior jerarquía.<br /> Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como<br /> medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo.<br /> VIII. DISPOSICIONES SOBRE REVISORES FISCALES<br /> Artículo 80. Los Revisores Fiscales de las personas jurídicas que sean<br /> contratistas del Estado colombiano, ejercerán las siguientes funciones, sin<br /> perjuicio de las demás que les señalen las leyes o los estatutos:<br /> 1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del<br /> Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen<br /> pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios<br /> estatales.<br /> 2. Velar porque en los estados financieros de las personas jurídicas<br /> fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del<br /> respectivo contrato.<br /> 3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de<br /> interventoría, control o auditoría de los contratos celebrados,<br /> entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean<br /> solicitados.<br /> 4. Las demás que les señalen las disposiciones legales sobre esta materia.<br /> IX. DISPOSICIONES VARIAS<br /> Artículo 81. Garantías procesales. La presente Ley, o cuales quiera otra de<br /> carácter penal, sustantivo o procesal de efectos sustantivos, no podrán<br /> aplicarse con retroactividad. Igualmente, las mismas normas no se aplicarán<br /> una vez producidos todos sus efectos. Se exceptúan de estas prescripciones<br /> las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para el sindicado o<br /> procesado.<br /> Nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en<br /> su contra plena prueba legal, regular y oportuna, de todos los elementos<br /> constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de<br /> la consecuente responsabilidad.<br /> Toda duda, conforme al principio in dubio pro reo, debe resolverse por el<br /> juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado.<br /> En desarrollo de las actuaciones penales, disciplinarias y<br /> contravencionales, prevalece el principio de la presunción de inocencia. En<br /> consecuencia, en todo proceso penal, disciplinario o contravencional la<br /> carga de la prueba estará siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas<br /> de indagación preliminar como en las del proceso.<br /> En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la<br /> investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de<br /> defensa.<br /> Artículo 82. Control de legalidad de las medidas de aseguramiento y de<br /> decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Las<br /> medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o<br /> por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser<br /> revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento,<br /> previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio<br /> Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el<br /> cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.<br /> Las decisiones que se tomen por la Fiscalía General de la Nación o por<br /> cualquier autoridad competente y que afecten la propiedad, posesión,<br /> tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, podrán ser revisadas en<br /> su legalidad por el correspondiente juez del conocimiento, a solicitud de<br /> parte, de terceros afectados o del Ministerio Público. Esta solicitud de<br /> revisión no suspende la diligencia ni el curso de la actuación procesal. Se<br /> exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren<br /> fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.<br /> Para que proceda el control de legalidad sobre las decisiones que se tomen<br /> mediante providencia por parte de la Fiscalía General de la Nación o de<br /> cualquier otra autoridad competente, a que se refiere este inciso, será<br /> requisito que ella se encuentre ejecutoriada. Si se trata de una actuación<br /> que no se origina en una providencia, el control de legalidad podrá<br /> ejercerse de inmediato.<br /> Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al<br /> juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez<br /> encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario,<br /> la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el<br /> término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en<br /> desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.<br /> Artículo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo<br /> 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de<br /> precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6)<br /> meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, expida<br /> normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones,<br /> procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración<br /> Pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni<br /> leyes estatutarias u orgánicas.<br /> Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de<br /> la República y. de la Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de<br /> sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las<br /> facultades a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 84. La Dirección General de Políticas jurídicas y Desarrollo<br /> Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho evaluará los efectos<br /> que resulten de la aplicación de la presente Ley. Los resultados de dicha<br /> evaluación se consignarán en un informe que será presentado al Senado de la<br /> República y a la Cámara de Representantes dentro de los dieciocho (18)<br /> meses siguientes a la vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 85. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 6 de junio<br /> de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Nestor Humberto Martínez Neira.