Ley 191 De 1995
(23 junio)
DIARIO OFICIAL NO. 41.903, DE 23 DE JUNIO DE 1995. PAG. 1
por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO l
objeto de la ley
Artículo 1o. En desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la
Constitución Política de Colombia,la presente Ley tiene por objeto
establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de
promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico,
tecnológico y cultural.
Artículo 2o. La acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá
orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos:
Protección de los Derechos Humanos, mejoramiento de la calidad de vida y
satisfacción de las necesidades básicas de las comunidades asentadas en las
Zonas de Frontera.
Fortalecimiento de los procesos de integración y cooperación que adelanta
Colombia con los países vecinos y eliminación de los obstáculos y barreras
artificiales que impiden la interacción natural de las comunidades
fronterizas, inspirados en criterios de reciprocidad.
Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las
Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes
especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión
extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera.
Construcción y mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas
de Frontera para su desarrollo integral y para su inserción en la economía
nacional e internacional.
Prestación de los servicios necesarios para la integración Fronteriza y
para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales,
tales como transporte, telecomunicaciones, energía eléctrica, agua potable
y saneamiento básico, educación y salud.
Preservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del
ambiente.
Mejoramiento de la calidad de la educación y formación de los recursos
humanos que demande el desarrollo fronterizo.
Fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales Fronterizas y
de los organismos del Estado que actúan en las Zonas de Frontera.
Buscar la cooperación con los países vecinos para el intercambio de pruebas
judiciales, la integración de los organismos policiales, investigativos y
de seguridad a fin de combatir la delincuencia internacional.
Parágrafo. Para la consecución de los anteriores objetivos, Colombia
celebrará los tratados o convenios que sean del caso con los países
vecinos.
Artículo 3o. Con el fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades
negras e indígenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el Estado apoyará
las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades, referentes a
las actividades y programas de: promoción de los recursos humanos,
desarrollo institucional, investigación fortalecimiento y desarrollo de
tecnologías propias o transferencias de tecnologías apropiadas para su
desarrollo socioeconómico y para el aprovechamiento cultural y
ambientalmente sustentable de los recursos naturales.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 4o. Para efectos de la presente Ley, se entenderán como:
a) Zonas de Frontera. Aquellos municipios, corregimientos especiales de los
Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de
Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte
la influencia directa del fenómeno fronterizo;
b) Unidades especiales de desarrollo fronterizo. Aquéllos municipios,
corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas
de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales
para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la
integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el
establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y
servicios, y la libre circulación de personas y vehículos;
c) Zonas de integración fronteriza. Aquellas áreas de los Departamentos
Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales y/o
socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de las
autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino, se
adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y
fortalecer el intercambio bilateral e internacional.
Artículo 5o. El Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países
vecinos, las Zonas de Integración Fronteriza y en el caso de los
territorios indígenas la determinación se tomará previa concertación con
las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo
dispuesto por la Ley 21 de 1991.
En cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios
municipios y/o, corregimientos especiales.
Artículo 6o. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para
garantizar la aplicación de los convenios celebrados con los países vecinos
en relación con las Zonas de Integración Fronteriza, pudiendo transferir
parcialmente determinadas atribuciones a los organismos que en virtud de
dichos convenios se llegaren a crear, conforme al numeral 16 del artículo
150 de la Constitución.
CAPITULO III
Régimen de cooperación e integración
Artículo 7o. Los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios
Fronterizos, previamente autorizados por las Asambleas Departamentales y
Concejos Municipales, según el caso, podrán celebrar con las autoridades
correspondientes de las entidades territoriales limítrofes del país vecino,
de igual nivel, convenios de cooperación e integración dirigidos a
fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo comunitario, la
prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente, dentro del
ámbito de competencias de las respectivas entidades territoriales e
inspirados en criterios de reciprocidad y/o conveniencia nacional.
Parágrafo 1o. La autorización a los alcaldes para celebrar los convenios a
que se refiere el presente artículo, deberá ser ratificada por la Asamblea
Departamental a solicitud del Concejo del respectivo Municipio Fronterizo.
Parágrafo 2o. Dentro de los convenios de cooperación e integración a que se
refiere el presente artículo, se le dará especial atención a las
solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas y
entre ellas podrán celebrar los convenios que consideren del caso dentro
del ámbito de sus competencias.
Parágrafo 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores prestará la asistencia
que requieran los Departamentos y Municipios Fronterizos para el adecuado
ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deberá ser consultado
previamente.
Artículo 8o. El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los
recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan
desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilización que
se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de dichas
comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que
redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas.
Artículo 9o. Las áreas de parques y reservas naturales, forestales y otras
especiales ubicadas en las Zonas de Frontera no podrán ser objeto de
sustracciones parciales.
En las áreas de amortiguación del sistema de parques nacionales ubicados en
las Zonas de Frontera, se desarrollará con la participación de las
autoridades y las comunidades indígenas y negras involucradas, modelos de
producción ambiental y culturalmente apropiados y se establecerán programas
de crédito, fomento y capacitación para el efecto.
Artículo 1o. En las Zonas de Frontera con características ambientales y
culturales especiales, el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias
para regular los procesos de colonización con el objeto de proteger el
desarrollo cultural de las comunidades indígenas y locales, así como la
preservación del medio ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente, dará prelación a la solución de los
problemas relacionados con el medio ambiente y la preservación y
aprovechamiento de los recursos naturales existentes en la Zona, en
concordancia con lo establecido en los convenios binacionales.
CAPITULO IV
Régimen económico
Artículo 11. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y por
medio de los programas de apoyo a la pequeña y mediana empresa y a las
microempresas, el IFI apoyará en los requerimientos de capital de trabajo y
bienes de capital de este tipo de empresas, cuando estén localizadas
preferencialmente en Zonas de Frontera.
Parágrafo. El Gobierno, previa autorización de la Junta Directiva del Banco
de la República, establecerá líneas de crédito en condiciones especiales
para el sector agropecuario.
Artículo 12. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI y el INPA
destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de
iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores,
microempresarios, comunidades indígenas, comunidades negras y unidades
familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo
productivo, artesanal, pesquero y agropecuario en las Zonas de Frontera.
Artículo 13 . Las inversiones de cualquier carácter que se adelanten en las
Zonas de Frontera deberán respetar el medio ambiente, el interés social, la
diversidad écnica y el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación.
Cuando se trate de inversiones en territorios indígenas y en las
comunidades negras se elaborará un reglamento intercultural de manejo en
concertación con las comunidades pobladoras y del Ministerio de Gobierno.
Artículo 14. En las Zonas de Frontera, la microempresa y las demás empresas
beneficiarias de esta Ley con los incentivos y exenciones tributarias
deberán tener en cuenta en su vinculación laboral a los incapacitados
físicos residentes en dichas zonas.
Artículo 15. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y previa
reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, autorízase a los departamentos donde se encuentren las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para emitir bonos de
Desarrollo Fronterizo (BDF), estos bonos podrán ser parte del portafolio de
inversiones de la Tesorería General de la Nación de acuerdo con el
reglamento que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Los recursos obtenidos con los Bonos de Desarrollo Fronterizo se destinarán
a financiar planes y programas de infraestructura industrial y comercial en
las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 16. De acuerdo con las normas que regulan la emisión de bonos de
las entidades territoriales y de sus descentralizadas, en el marco de
convenios recíprocos con los países limítrofes, autorízase a los
departamentos donde estén las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
para la emisión de bonos en moneda extranjera.
Artículo 17. La introducción exclusivamente para consumo dentro de las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de bienes originarios de los
países colindantes, requerirá certificado de venta libre del país de
origen, registro sanitario aprobado por las autoridades nacionales
competentes, cuando sea necesario, las cuales podrán delegar su
otorgamiento en la respectiva autoridad sanitaria del departamento donde se
encuentren ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 18. De acuerdo con las conveniencias para las finanzas de los
Departamentos Fronterizos donde se encuentren las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo y a la solicitud del correspondiente Gobernador,
previa autorización de la Asamblea Departamental, el Gobierno Nacional
reducirá hasta en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje con base en
el cual se cobra el impuesto al consumo de licores, cervezas y demás
bebidas de producción nacional que estén sujetas al pago de dicho gravamen.
En este evento los departamentos podrán reglamentar los mecanismos que
permitan mantener el equilibrio tributario, el Gobierno Nacional creará y
reglamentará un Fondo de Compensación Tributaria, de tal manera que se
garantice a los Departamentos mantener el equilibrio en los ingresos por
concepto de dicho impuesto.
Parágrafo. La reducción al impuesto a que se refiere este artículo se
aplicará exclusivamente a los productos destinados al consumo dentro de las
Zonas de Frontera del respectivo departamento.
Artículo 19. Los Gobernadores de los Departamentos en donde se encuentran
ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto
bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por concesión y
solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribución de
combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo, por parte de empresas nacionales o del país vecino
que tengan como objeto principal dicha actividad, los combustibles de que
trata el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de
calidad establecidas para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
por las autoridades competentes y estarán exonerados del pago de aranceles.
Las empresas distribuidoras sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la
condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto
mayorista, según reglamentación que oportunamente expedirá el Ministerio de
Minas y Energía.
Artículo 20. En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por medio
del IFI, se promoverá la construcción de parques industriales nacionales y
de exportación, y proceso de maquila, mediante aportes de capital y
créditos.
Artículo 21. En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los
Bancos, las Corporaciones Financieras, las Entidades de Financiamiento
Comercial y las Casas de Cambio autorizadas, podrán hacer operaciones de
compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y regulaciones
que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1o. Las operaciones de comercio exterior efectuadas dentro de las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán ser declaradas en la
moneda nacional o la del país vecino.
Parágrafo 2o. Es obligación del Banco de la República cotizar diariamente
la tasa representativa del mercado de las monedas de los países vecinos.
Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen cambiario
especial para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo cuando la
Junta del Banco de la República lo considere.
Artículo 22. El Gobierno Nacional autorizará, por medio del IFI y de las
demás instituciones del Estado, líneas de crédito para reconversión
industrial y para reconversión de empresas en las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo.
Articulo 23. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones
significativas en empresas establecidas en las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo podrán ser de carácter nacional, binacional y
multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:
a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión Andina
y destinados a empresas de los sectores primarios, manufacturero y de
prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería,
turismo, educación y tecnología, estarán exentas de aranceles por un
término de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente
Ley;
La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales reconocerá, en cada caso, el
derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al
efecto por el Gobierno Nacional;
b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras;
c) Los bienes introducidos a estas Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo que se importen al resto del Territorio Nacional se someterán a
las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.
Parágrafo 1o. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por
instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco
(5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el
empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva
la intención de establecerse en la Unidad respectiva, indicando el
capital, el lugar de ubicación y demás requisitos que, mediante reglamento,
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se entenderán
como empresas nuevas aquellas que ya se encuentren constituidas y sean
objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión
con otras empresas.
Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por
ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se
inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la
presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que
signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un
cincuenta (50%) de lo que actualmente produce, el cual deberá ser aprobado,
para el efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los
requisitos que por reglamento ella establezca.
Parágrafo 2o. Las empresas de generación de energía eléctrica, podrán
acogerse a la exención arancelaria prevista en el literal a) del presente
artículo previa autorización de la Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG).
Parágrafo 3o. Para la instalación de nuevas empresas que propendan por el
mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de Frontera como
son: la prestación de servicio de energía eléctrica, telecomunicaciones,
agua potable, educación y salud. Las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo promoverán su desarrollo. Los Gobernadores de los departamentos
donde estas Unidades se encuentren ubicadas, previa consulta con el
Departamento Nacional de Planeación, podrán establecer condiciones
especiales y excepcionales para su creación, desarrollo y operaciones, con
la respectiva autorización de las Asambleas Departamentales.
Artículo 24. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal
de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula
del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su
domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos
que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de
internación temporal.
Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
internadas temporalmente sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los
departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño,
Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva
internación temporal.
Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores,
de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deberán
someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de
importación
Artículo 25. Exímese del impuesto de remesas por el término de cinco (5)
años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, a las nuevas
empresas productoras de bienes que se establezcan en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo y a las existentes que realicen
ampliaciones significativas en dichas unidades, siempre y cuando tengan
derecho al ochenta por ciento (80%) o más de su producción generada en la
Unidad respectiva.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá, en cada caso, el
derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al
efecto por el Gobierno Nacional.
Artículo 26. Elimínese el cobro del impuesto a la salida de los nacionales
y extranjeros por los puertos terrestres y fluviales, en áreas
pertenecientes a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 27. Decláranse exentos del IVA los alimentos de consumo humano y
animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario,
originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo de las mismas, en los términos del Decreto 470 de 1986.
Parágrafo. Exonérese del IVA a todas las mercancías introducidas al
Departamento del Amazonas a través del convenio Colombo-Peruano vigente.
Artículo 28. El IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes
extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será objeto
de devolución por parte de la DIAN, el Gobierno Nacional dentro de los tres
(3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedirá el reglamento
respectivo para implementar este mecanismo de devolución.
Artículo 29. Los beneficios otorgados en esta Ley a las empresas instaladas
actualmente, o que se instalen en el futuro en las Zonas de Frontera y en
las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo no se aplicarán a empresas
destinadas a la explotación, exploración o transporte de petróleo o de gas.
Artículo 30. Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al de
Transporte para establecer acuerdos con los países fronterizos cuyo objeto
sea el transporte transnacional y transfronterizo de pasajeros y mercancías
por carretera y fluvial. Dicho servicio deberá ser prestado por
transportadores colombianos y del país vecino, legalmente constituidos.
Artículo 31. El Gobierno Nacional deberá tramitar acuerdos con los países
vecinos en materia aduanera y arancelaria, con el fin de permitir la
aplicación armónica de regímenes de excepción a ambos lados de la frontera.
CAPITULO V
Aspectos educativos
Artículo 32. La cooperación con los países vecinos en materia educativa
tendrá por objetivo garantizar a los habitantes de las Zonas de Frontera el
derecho fundamental a la educación; promover el intercambio entre
instituciones educativas, educandos y educadores, en todos los niveles;
armonizar los programas de estudio y el reconocimiento de los grados y
títulos que otorguen las instituciones educativas y facilitar la
realización de actividades conjuntas, propias de su objeto, entre las
instituciones de Educación Superior.
El Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas necesarias para
facilitar convenios de cooperación e integración en materia de educación
formal, no formal e informal, así como la atención educativa a las
poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994.
Artículo 33. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU, reglamentará y adoptará los requisitos para el
ofrecimiento de programas de pregrado y post-grado en las Zonas de Frontera
mediante convenio entre instituciones de Educación Superior de Colombia y
de los países vecinos.
Parágrafo. Para ejercer la profesión o Cátedra Universitaria no se
requerirá homologar el título así obtenido, siempre y cuando la institución
de Educación Superior del país vecino se encuentre debidamente aprobada por
el Estado donde esté localizada. Se excluye de lo anterior los títulos en
ciencias de la Salud y Derecho.
Artículo 34. El Gobierno Nacional asignará anualmente en el presupuesto del
Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, una partida no
inferior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales, con destino a la
modernización y fortalecimiento de las instituciones públicas de Educación
Superior ubicadas en las Zonas de Frontera, así como para la financiación
de los programas que adelanten conjuntamente con las Universidades de los
países vecinos.
Artículo 35 . Las Universidades Públicas que desarrollen actividades
académicas e investigativas en las Zonas de Frontera, en uso de su
autonomía académica e investigativa, y las entidades públicas o privadas
cuyo objeto se relacione con las Zonas de Frontera, serán órganos asesores
del Estado para el logro de los objetivos de la presente Ley y el
desarrollo de los programas de cooperación e integración con los países
vecinos.
Parágrafo. La Nación, los Departamentos y Municipios Fronterizos, asignarán
en sus respectivos presupuestos recursos y celebrarán los convenios que
consideren necesarios para el cumplimiento de esta función de asesoría.
Artículo 36. El Ministerio de Educación Nacional dará prioridad en la
asignación de recursos de la Ley 21 de 1982 a los proyectos dirigidos a la
población de las Zonas de Frontera.
Con estos recursos se podrá financiar la construcción, adquisición,
reparación y/o mantenimiento de la infraestructura y dotación necesarias
para la prestación del servicio de educación media técnica, formación de
docentes y servicio especial de educación laboral.
Artículo 37. La Escuela Superior de Administración Pública, Esap, adecuará
los programas que adelante en las Zonas de Frontera a las necesidades de
formación de los funcionarios públicos de los departamentos y municipios
fronterizos, y de los responsables de la acción del Estado en las Zonas de
Frontera.
CAPITULO VI
Aspectos administrativos
Artículo 38. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y
Establecimientos Públicos Nacionales relacionados con el comercio exterior
abrirán oficinas regionales en los Centros Nacionales de Atención en
Frontera (Cenaf).
Artículo 39. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente
Ley, el Banco de Comercio Exterior apoyará debidamente las actividades de
comercio internacional en la Zonas de Frontera incluyendo el
establecimiento de oficinas.
Artículo 40. El Gobierno Nacional para los efectos de coordinación
interinstitucional creará una Consejería Presidencial de Fronteras que
dependa de la Presidencia de la República, esta Consejería Presidencial
recibirá y analizará las iniciativas y acciones relacionadas con las Zonas
de Frontera, será vínculo permanente entre los establecimientos públicos y
privados, elaborará planes especiales de desarrollo económico y social para
las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;
dicha Consejería tendrá las siguientes funciones:
a) Formular conjuntamente con los Ministerios respectivos y con las demás
entidades e instancias del orden nacional, departamental y local, y en
coordinación con los Corpes regionales, la política en materia de
fronteras, los programas de desarrollo social y los proyectos de inversión
económica, garantizando la participación de las autoridades y comunidades
involucradas y sus organizaciones;
b) Promover acciones parra (sic) que las agencias del Estado implementen el
cumplimiento de esta Ley;
c) Coordinar acciones con entidades públicas, privadas, de cooperación
internacional y con gobiernos extranjeros para el cumplimiento de esta Ley;
d) Propiciar la participación de las comunidades, organizaciones sociales,
comunidades negras y autoridades indígenas Fronterizas en las comisiones
binacionales de vecindad; hacer seguimiento y evaluación del desarrollo de
los compromisos emanados de las mismas;
e) Recopilar, promover y divulgar normas, programas e investigaciones
relativas al régimen fronterizo, en cuanto a aspectos administrativos,
fiscales, ambientales, étnicos y de comercio exterior, que involucren
comunidades Fronterizas;
f) Atender asuntos relacionados con la problemática de las comunidades
negras e indígenas fronterizas, en coordinación con las Entidades
Territoriales e instancias administrativas competentes;
g) Presentar anualmente un informe sobre la situación de las Zonas de
Frontera y del cumplimiento de los objetivos consagrados en la presente
Ley;
h) Propiciar con los países vecinos acuerdos binacionales que en
condiciones de reciprocidad establezcan medidas o procedimientos que
faciliten la obtención de la doble nacionalidad a los indígenas de las
Zonas de Frontera;
i) Garantizar la participación de las Comunidades Indígenas y negras
definidas por la Ley 170/93 en la proyección y ejecución de la política de
fronteras;
j) las demás que le asigne el Gobierno Nacional mediante Decreto
Reglamentario, que deberá expedir en el término de un año contado a partir
de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 41. Créase el Fondo Económico de Modernización para las Zonas de
Frontera, como una cuenta especial de manejo, sin personería jurídica
dentro de la estructura administrativa de la Consejería Presidencial de
Fronteras.
Artículo 42. Los recursos del fondo económico para la modernización de las
Zonas de Frontera provendrán de:
a) Los aportes del Presupuesto Nacional;
b) Los aportes y contraprestaciones que reciba de las Zonas de Frontera y
Unidades Territoriales de Desarrollo Fronterizo;
c) Las donaciones y demás recursos que reciban a cualquier título;
d) Las demás que se establezcan.
Parágrafo. El Consejero Presidencial de Fronteras tendrá asiento en el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Artículo 43. Los Municipios de Maicao, Puerto Santander, Cúcuta, Arauca,
Puerto Carreño, San Miguel, Ipiales, Tumaco, Leticia, Mitú y Puerto Inírida
en desarrollo de la política fronteriza tendrán calidad de puertos
terrestres y el Gobierno Nacional los dotará de la infraestructura
necesaria para su desarrollo a partir de la vigencia de la presente Ley .
Artículo 44. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Nacional, la
Nación, los Departamentos, los Municipios y los Distritos, sin perjuicio de
lo dispuesto en otras leyes, dispondrán en sus presupuestos anuales
partidas suficientes para subsidiar las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios en los estratos más bajos de la población de las Zonas de
Frontera.
Artículo 45. El principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 20
de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos con entidades públicas y
de los departamentos y municipios fronterizos, cuyo objeto deba cumplirse
en las Zonas de Frontera, podrá entenderse como el compromiso adquirido por
el país vecino, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios de
ambos países se les concederá en las Zonas de Frontera, el mismo
tratamiento en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y
criterios para la adjudicación de los referidos contratos.
Artículo 46. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en las
Zonas de Frontera, prestarán asistencia técnica, administrativa y
financiera a los departamentos y municipios fronterizos que lo requieran en
cumplimiento de su competencia para adelantar programas de cooperación e
integración dirigidos a la preservación del ambiente y la protección de los
ecosistemas ubicados en dichas zonas.
Artículo 47. En la asignación de recursos para el medio ambiente del Fondo
Nacional de Regalías y del Fondo Nacional Ambiental, Fonam, se dará
prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y
protección de los ecosistemas ubicados en las Zonas de Frontera.
Artículo 48. La construcción, reparación y mantenimiento de la
infraestructura de transporte necesaria para la Integración Fronteriza,
estará a cargo de la Nación.
CAPITULO VII
Estampilla Pro-desarrollo fronterizo
Artículo 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos
para que ordenen la emisión de estampillas "Pro-desarrollo fronterizo",
hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se
destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de
los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte;
infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior;
preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos
fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas
departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e
integración y desarrollo del sector agropecuario.
Parágrafo 1o. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución
de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que
permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley;
determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al
uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se
realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se
dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2o. Facúltanse a los Concejos Municipales de los Departamentos
Fronterizos para que previa autorización de la Asamblea del Departamento,
hagan obligatorio el uso de la estampilla "Pro-desarrollo fronterizo" que
por esta Ley se autoriza.
Parágrafo 3o. No se podrá gravar con la presente estampilla, los licores
producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo respectivas,
ni las cervezas de producción nacional consumidas en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo.
CAPlTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 50. Las explotaciones de carbón localizadas en las Zonas de
Frontera enmarcadas en el Código de Minas como pequeña minería subterránea,
cuyo titulares a la fecha adeuden impuestos por la producción, al Fondo
Nacional de Fomento al Carbón, y los cancele dentro del primer año de
vigencia de esta Ley, serán exonerados del pago de los intereses
moratorios.
Artículo 51. Autorízase al Gobierno Nacional a fin de adoptar las medidas y
realizar las operaciones presupuestales necesarias para la cumplida
ejecución de la presente Ley.
Artículo 52. Esta Ley se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los
Tratados Intemacionales vigentes suscritos por Colombia.
Artículo 53. La presente Ley no se aplicará en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales,
salvo a lo relativo a la asesoría y apoyo de las instituciones oficiales de
Educación Superior.
Artículo 54. El Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar el
funcionamiento de Zonas Francas Transitorias especiales hasta por el
término de un año, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera.
Artículo 55. Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada
en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del
transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de
abasto o mayoristas y las Zonas de Frontera que, siendo capital de
departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto
donde existiere terminal de poliducto.
Artículo 56. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias y modifica el artículo 193 de la Ley 136 de 1994.
Artículo 57. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cock Londoño.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.