Ley 191 De 1995

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LEY 191 de 1995<br /> (23 junio)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.903, DE 23 DE JUNIO DE 1995. PAG. 1<br /> por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO l<br /> objeto de la ley<br /> Artículo 1o. En desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la<br /> Constitución Política de Colombia,la presente Ley tiene por objeto<br /> establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de<br /> promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico,<br /> tecnológico y cultural.<br /> Artículo 2o. La acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá<br /> orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos:<br /> Protección de los Derechos Humanos, mejoramiento de la calidad de vida y<br /> satisfacción de las necesidades básicas de las comunidades asentadas en las<br /> Zonas de Frontera.<br /> Fortalecimiento de los procesos de integración y cooperación que adelanta<br /> Colombia con los países vecinos y eliminación de los obstáculos y barreras<br /> artificiales que impiden la interacción natural de las comunidades<br /> fronterizas, inspirados en criterios de reciprocidad.<br /> Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las<br /> Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes<br /> especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión<br /> extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera.<br /> Construcción y mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas<br /> de Frontera para su desarrollo integral y para su inserción en la economía<br /> nacional e internacional.<br /> Prestación de los servicios necesarios para la integración Fronteriza y<br /> para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales,<br /> tales como transporte, telecomunicaciones, energía eléctrica, agua potable<br /> y saneamiento básico, educación y salud.<br /> Preservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del<br /> ambiente.<br /> Mejoramiento de la calidad de la educación y formación de los recursos<br /> humanos que demande el desarrollo fronterizo.<br /> Fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales Fronterizas y<br /> de los organismos del Estado que actúan en las Zonas de Frontera.<br /> Buscar la cooperación con los países vecinos para el intercambio de pruebas<br /> judiciales, la integración de los organismos policiales, investigativos y<br /> de seguridad a fin de combatir la delincuencia internacional.<br /> Parágrafo. Para la consecución de los anteriores objetivos, Colombia<br /> celebrará los tratados o convenios que sean del caso con los países<br /> vecinos.<br /> Artículo 3o. Con el fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades<br /> negras e indígenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el Estado apoyará<br /> las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades, referentes a<br /> las actividades y programas de: promoción de los recursos humanos,<br /> desarrollo institucional, investigación fortalecimiento y desarrollo de<br /> tecnologías propias o transferencias de tecnologías apropiadas para su<br /> desarrollo socioeconómico y para el aprovechamiento cultural y<br /> ambientalmente sustentable de los recursos naturales.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 4o. Para efectos de la presente Ley, se entenderán como:<br /> a) Zonas de Frontera. Aquellos municipios, corregimientos especiales de los<br /> Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de<br /> Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte<br /> la influencia directa del fenómeno fronterizo;<br /> b) Unidades especiales de desarrollo fronterizo. Aquéllos municipios,<br /> corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas<br /> de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales<br /> para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la<br /> integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el<br /> establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y<br /> servicios, y la libre circulación de personas y vehículos;<br /> c) Zonas de integración fronteriza. Aquellas áreas de los Departamentos<br /> Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales y/o<br /> socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de las<br /> autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino, se<br /> adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y<br /> fortalecer el intercambio bilateral e internacional.<br /> Artículo 5o. El Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las<br /> Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países<br /> vecinos, las Zonas de Integración Fronteriza y en el caso de los<br /> territorios indígenas la determinación se tomará previa concertación con<br /> las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo<br /> dispuesto por la Ley 21 de 1991.<br /> En cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de<br /> Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios<br /> municipios y/o, corregimientos especiales.<br /> Artículo 6o. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para<br /> garantizar la aplicación de los convenios celebrados con los países vecinos<br /> en relación con las Zonas de Integración Fronteriza, pudiendo transferir<br /> parcialmente determinadas atribuciones a los organismos que en virtud de<br /> dichos convenios se llegaren a crear, conforme al numeral 16 del artículo<br /> 150 de la Constitución.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen de cooperación e integración<br /> Artículo 7o. Los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios<br /> Fronterizos, previamente autorizados por las Asambleas Departamentales y<br /> Concejos Municipales, según el caso, podrán celebrar con las autoridades<br /> correspondientes de las entidades territoriales limítrofes del país vecino,<br /> de igual nivel, convenios de cooperación e integración dirigidos a<br /> fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo comunitario, la<br /> prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente, dentro del<br /> ámbito de competencias de las respectivas entidades territoriales e<br /> inspirados en criterios de reciprocidad y/o conveniencia nacional.<br /> Parágrafo 1o. La autorización a los alcaldes para celebrar los convenios a<br /> que se refiere el presente artículo, deberá ser ratificada por la Asamblea<br /> Departamental a solicitud del Concejo del respectivo Municipio Fronterizo.<br /> Parágrafo 2o. Dentro de los convenios de cooperación e integración a que se<br /> refiere el presente artículo, se le dará especial atención a las<br /> solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas y<br /> entre ellas podrán celebrar los convenios que consideren del caso dentro<br /> del ámbito de sus competencias.<br /> Parágrafo 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores prestará la asistencia<br /> que requieran los Departamentos y Municipios Fronterizos para el adecuado<br /> ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deberá ser consultado<br /> previamente.<br /> Artículo 8o. El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los<br /> recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan<br /> desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilización que<br /> se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de dichas<br /> comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que<br /> redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas.<br /> Artículo 9o. Las áreas de parques y reservas naturales, forestales y otras<br /> especiales ubicadas en las Zonas de Frontera no podrán ser objeto de<br /> sustracciones parciales.<br /> En las áreas de amortiguación del sistema de parques nacionales ubicados en<br /> las Zonas de Frontera, se desarrollará con la participación de las<br /> autoridades y las comunidades indígenas y negras involucradas, modelos de<br /> producción ambiental y culturalmente apropiados y se establecerán programas<br /> de crédito, fomento y capacitación para el efecto.<br /> Artículo 1o. En las Zonas de Frontera con características ambientales y<br /> culturales especiales, el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias<br /> para regular los procesos de colonización con el objeto de proteger el<br /> desarrollo cultural de las comunidades indígenas y locales, así como la<br /> preservación del medio ambiente.<br /> El Ministerio del Medio Ambiente, dará prelación a la solución de los<br /> problemas relacionados con el medio ambiente y la preservación y<br /> aprovechamiento de los recursos naturales existentes en la Zona, en<br /> concordancia con lo establecido en los convenios binacionales.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen económico<br /> Artículo 11. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y por<br /> medio de los programas de apoyo a la pequeña y mediana empresa y a las<br /> microempresas, el IFI apoyará en los requerimientos de capital de trabajo y<br /> bienes de capital de este tipo de empresas, cuando estén localizadas<br /> preferencialmente en Zonas de Frontera.<br /> Parágrafo. El Gobierno, previa autorización de la Junta Directiva del Banco<br /> de la República, establecerá líneas de crédito en condiciones especiales<br /> para el sector agropecuario.<br /> Artículo 12. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI y el INPA<br /> destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de<br /> iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores,<br /> microempresarios, comunidades indígenas, comunidades negras y unidades<br /> familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo<br /> productivo, artesanal, pesquero y agropecuario en las Zonas de Frontera.<br /> Artículo 13 . Las inversiones de cualquier carácter que se adelanten en las<br /> Zonas de Frontera deberán respetar el medio ambiente, el interés social, la<br /> diversidad écnica y el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación.<br /> Cuando se trate de inversiones en territorios indígenas y en las<br /> comunidades negras se elaborará un reglamento intercultural de manejo en<br /> concertación con las comunidades pobladoras y del Ministerio de Gobierno.<br /> Artículo 14. En las Zonas de Frontera, la microempresa y las demás empresas<br /> beneficiarias de esta Ley con los incentivos y exenciones tributarias<br /> deberán tener en cuenta en su vinculación laboral a los incapacitados<br /> físicos residentes en dichas zonas.<br /> Artículo 15. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y previa<br /> reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, autorízase a los departamentos donde se encuentren las<br /> Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para emitir bonos de<br /> Desarrollo Fronterizo (BDF), estos bonos podrán ser parte del portafolio de<br /> inversiones de la Tesorería General de la Nación de acuerdo con el<br /> reglamento que al respecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Los recursos obtenidos con los Bonos de Desarrollo Fronterizo se destinarán<br /> a financiar planes y programas de infraestructura industrial y comercial en<br /> las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.<br /> Artículo 16. De acuerdo con las normas que regulan la emisión de bonos de<br /> las entidades territoriales y de sus descentralizadas, en el marco de<br /> convenios recíprocos con los países limítrofes, autorízase a los<br /> departamentos donde estén las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo<br /> para la emisión de bonos en moneda extranjera.<br /> Artículo 17. La introducción exclusivamente para consumo dentro de las<br /> Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de bienes originarios de los<br /> países colindantes, requerirá certificado de venta libre del país de<br /> origen, registro sanitario aprobado por las autoridades nacionales<br /> competentes, cuando sea necesario, las cuales podrán delegar su<br /> otorgamiento en la respectiva autoridad sanitaria del departamento donde se<br /> encuentren ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.<br /> Artículo 18. De acuerdo con las conveniencias para las finanzas de los<br /> Departamentos Fronterizos donde se encuentren las Unidades Especiales de<br /> Desarrollo Fronterizo y a la solicitud del correspondiente Gobernador,<br /> previa autorización de la Asamblea Departamental, el Gobierno Nacional<br /> reducirá hasta en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje con base en<br /> el cual se cobra el impuesto al consumo de licores, cervezas y demás<br /> bebidas de producción nacional que estén sujetas al pago de dicho gravamen.<br /> En este evento los departamentos podrán reglamentar los mecanismos que<br /> permitan mantener el equilibrio tributario, el Gobierno Nacional creará y<br /> reglamentará un Fondo de Compensación Tributaria, de tal manera que se<br /> garantice a los Departamentos mantener el equilibrio en los ingresos por<br /> concepto de dicho impuesto.<br /> Parágrafo. La reducción al impuesto a que se refiere este artículo se<br /> aplicará exclusivamente a los productos destinados al consumo dentro de las<br /> Zonas de Frontera del respectivo departamento.<br /> Artículo 19. Los Gobernadores de los Departamentos en donde se encuentran<br /> ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto<br /> bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por concesión y<br /> solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribución de<br /> combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad Especial de<br /> Desarrollo Fronterizo, por parte de empresas nacionales o del país vecino<br /> que tengan como objeto principal dicha actividad, los combustibles de que<br /> trata el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de<br /> calidad establecidas para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo<br /> por las autoridades competentes y estarán exonerados del pago de aranceles.<br /> Las empresas distribuidoras sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la<br /> condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto<br /> mayorista, según reglamentación que oportunamente expedirá el Ministerio de<br /> Minas y Energía.<br /> Artículo 20. En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por medio<br /> del IFI, se promoverá la construcción de parques industriales nacionales y<br /> de exportación, y proceso de maquila, mediante aportes de capital y<br /> créditos.<br /> Artículo 21. En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los<br /> Bancos, las Corporaciones Financieras, las Entidades de Financiamiento<br /> Comercial y las Casas de Cambio autorizadas, podrán hacer operaciones de<br /> compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y regulaciones<br /> que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.<br /> Parágrafo 1o. Las operaciones de comercio exterior efectuadas dentro de las<br /> Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán ser declaradas en la<br /> moneda nacional o la del país vecino.<br /> Parágrafo 2o. Es obligación del Banco de la República cotizar diariamente<br /> la tasa representativa del mercado de las monedas de los países vecinos.<br /> Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen cambiario<br /> especial para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo cuando la<br /> Junta del Banco de la República lo considere.<br /> Artículo 22. El Gobierno Nacional autorizará, por medio del IFI y de las<br /> demás instituciones del Estado, líneas de crédito para reconversión<br /> industrial y para reconversión de empresas en las Unidades Especiales de<br /> Desarrollo Fronterizo.<br /> Articulo 23. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones<br /> significativas en empresas establecidas en las Unidades Especiales de<br /> Desarrollo Fronterizo podrán ser de carácter nacional, binacional y<br /> multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:<br /> a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión Andina<br /> y destinados a empresas de los sectores primarios, manufacturero y de<br /> prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería,<br /> turismo, educación y tecnología, estarán exentas de aranceles por un<br /> término de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente<br /> Ley;<br /> La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales reconocerá, en cada caso, el<br /> derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al<br /> efecto por el Gobierno Nacional;<br /> b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras;<br /> c) Los bienes introducidos a estas Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo que se importen al resto del Territorio Nacional se someterán a<br /> las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.<br /> Parágrafo 1o. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por<br /> instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco<br /> (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el<br /> empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva<br /> la intención de establecerse en la Unidad respectiva, indicando el<br /> capital, el lugar de ubicación y demás requisitos que, mediante reglamento,<br /> establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se entenderán<br /> como empresas nuevas aquellas que ya se encuentren constituidas y sean<br /> objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión<br /> con otras empresas.<br /> Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por<br /> ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se<br /> inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la<br /> presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que<br /> signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un<br /> cincuenta (50%) de lo que actualmente produce, el cual deberá ser aprobado,<br /> para el efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los<br /> requisitos que por reglamento ella establezca.<br /> Parágrafo 2o. Las empresas de generación de energía eléctrica, podrán<br /> acogerse a la exención arancelaria prevista en el literal a) del presente<br /> artículo previa autorización de la Comisión de Regulación de Energía y Gas<br /> (CREG).<br /> Parágrafo 3o. Para la instalación de nuevas empresas que propendan por el<br /> mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de Frontera como<br /> son: la prestación de servicio de energía eléctrica, telecomunicaciones,<br /> agua potable, educación y salud. Las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo promoverán su desarrollo. Los Gobernadores de los departamentos<br /> donde estas Unidades se encuentren ubicadas, previa consulta con el<br /> Departamento Nacional de Planeación, podrán establecer condiciones<br /> especiales y excepcionales para su creación, desarrollo y operaciones, con<br /> la respectiva autorización de las Asambleas Departamentales.<br /> Artículo 24. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal<br /> de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula<br /> del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su<br /> domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos<br /> que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de<br /> internación temporal.<br /> Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores<br /> internadas temporalmente sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los<br /> departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño,<br /> Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de la Unidad<br /> Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva<br /> internación temporal.<br /> Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores,<br /> de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo<br /> Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deberán<br /> someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de<br /> importación<br /> Artículo 25. Exímese del impuesto de remesas por el término de cinco (5)<br /> años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, a las nuevas<br /> empresas productoras de bienes que se establezcan en las Unidades<br /> Especiales de Desarrollo Fronterizo y a las existentes que realicen<br /> ampliaciones significativas en dichas unidades, siempre y cuando tengan<br /> derecho al ochenta por ciento (80%) o más de su producción generada en la<br /> Unidad respectiva.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá, en cada caso, el<br /> derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al<br /> efecto por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 26. Elimínese el cobro del impuesto a la salida de los nacionales<br /> y extranjeros por los puertos terrestres y fluviales, en áreas<br /> pertenecientes a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.<br /> Artículo 27. Decláranse exentos del IVA los alimentos de consumo humano y<br /> animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario,<br /> originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de<br /> Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al<br /> consumo de las mismas, en los términos del Decreto 470 de 1986.<br /> Parágrafo. Exonérese del IVA a todas las mercancías introducidas al<br /> Departamento del Amazonas a través del convenio Colombo-Peruano vigente.<br /> Artículo 28. El IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes<br /> extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será objeto<br /> de devolución por parte de la DIAN, el Gobierno Nacional dentro de los tres<br /> (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedirá el reglamento<br /> respectivo para implementar este mecanismo de devolución.<br /> Artículo 29. Los beneficios otorgados en esta Ley a las empresas instaladas<br /> actualmente, o que se instalen en el futuro en las Zonas de Frontera y en<br /> las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo no se aplicarán a empresas<br /> destinadas a la explotación, exploración o transporte de petróleo o de gas.<br /> Artículo 30. Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al de<br /> Transporte para establecer acuerdos con los países fronterizos cuyo objeto<br /> sea el transporte transnacional y transfronterizo de pasajeros y mercancías<br /> por carretera y fluvial. Dicho servicio deberá ser prestado por<br /> transportadores colombianos y del país vecino, legalmente constituidos.<br /> Artículo 31. El Gobierno Nacional deberá tramitar acuerdos con los países<br /> vecinos en materia aduanera y arancelaria, con el fin de permitir la<br /> aplicación armónica de regímenes de excepción a ambos lados de la frontera.<br /> CAPITULO V<br /> Aspectos educativos<br /> Artículo 32. La cooperación con los países vecinos en materia educativa<br /> tendrá por objetivo garantizar a los habitantes de las Zonas de Frontera el<br /> derecho fundamental a la educación; promover el intercambio entre<br /> instituciones educativas, educandos y educadores, en todos los niveles;<br /> armonizar los programas de estudio y el reconocimiento de los grados y<br /> títulos que otorguen las instituciones educativas y facilitar la<br /> realización de actividades conjuntas, propias de su objeto, entre las<br /> instituciones de Educación Superior.<br /> El Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas necesarias para<br /> facilitar convenios de cooperación e integración en materia de educación<br /> formal, no formal e informal, así como la atención educativa a las<br /> poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994.<br /> Artículo 33. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de<br /> Educación Superior, CESU, reglamentará y adoptará los requisitos para el<br /> ofrecimiento de programas de pregrado y post-grado en las Zonas de Frontera<br /> mediante convenio entre instituciones de Educación Superior de Colombia y<br /> de los países vecinos.<br /> Parágrafo. Para ejercer la profesión o Cátedra Universitaria no se<br /> requerirá homologar el título así obtenido, siempre y cuando la institución<br /> de Educación Superior del país vecino se encuentre debidamente aprobada por<br /> el Estado donde esté localizada. Se excluye de lo anterior los títulos en<br /> ciencias de la Salud y Derecho.<br /> Artículo 34. El Gobierno Nacional asignará anualmente en el presupuesto del<br /> Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, una partida no<br /> inferior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales, con destino a la<br /> modernización y fortalecimiento de las instituciones públicas de Educación<br /> Superior ubicadas en las Zonas de Frontera, así como para la financiación<br /> de los programas que adelanten conjuntamente con las Universidades de los<br /> países vecinos.<br /> Artículo 35 . Las Universidades Públicas que desarrollen actividades<br /> académicas e investigativas en las Zonas de Frontera, en uso de su<br /> autonomía académica e investigativa, y las entidades públicas o privadas<br /> cuyo objeto se relacione con las Zonas de Frontera, serán órganos asesores<br /> del Estado para el logro de los objetivos de la presente Ley y el<br /> desarrollo de los programas de cooperación e integración con los países<br /> vecinos.<br /> Parágrafo. La Nación, los Departamentos y Municipios Fronterizos, asignarán<br /> en sus respectivos presupuestos recursos y celebrarán los convenios que<br /> consideren necesarios para el cumplimiento de esta función de asesoría.<br /> Artículo 36. El Ministerio de Educación Nacional dará prioridad en la<br /> asignación de recursos de la Ley 21 de 1982 a los proyectos dirigidos a la<br /> población de las Zonas de Frontera.<br /> Con estos recursos se podrá financiar la construcción, adquisición,<br /> reparación y/o mantenimiento de la infraestructura y dotación necesarias<br /> para la prestación del servicio de educación media técnica, formación de<br /> docentes y servicio especial de educación laboral.<br /> Artículo 37. La Escuela Superior de Administración Pública, Esap, adecuará<br /> los programas que adelante en las Zonas de Frontera a las necesidades de<br /> formación de los funcionarios públicos de los departamentos y municipios<br /> fronterizos, y de los responsables de la acción del Estado en las Zonas de<br /> Frontera.<br /> CAPITULO VI<br /> Aspectos administrativos<br /> Artículo 38. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y<br /> Establecimientos Públicos Nacionales relacionados con el comercio exterior<br /> abrirán oficinas regionales en los Centros Nacionales de Atención en<br /> Frontera (Cenaf).<br /> Artículo 39. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente<br /> Ley, el Banco de Comercio Exterior apoyará debidamente las actividades de<br /> comercio internacional en la Zonas de Frontera incluyendo el<br /> establecimiento de oficinas.<br /> Artículo 40. El Gobierno Nacional para los efectos de coordinación<br /> interinstitucional creará una Consejería Presidencial de Fronteras que<br /> dependa de la Presidencia de la República, esta Consejería Presidencial<br /> recibirá y analizará las iniciativas y acciones relacionadas con las Zonas<br /> de Frontera, será vínculo permanente entre los establecimientos públicos y<br /> privados, elaborará planes especiales de desarrollo económico y social para<br /> las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;<br /> dicha Consejería tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Formular conjuntamente con los Ministerios respectivos y con las demás<br /> entidades e instancias del orden nacional, departamental y local, y en<br /> coordinación con los Corpes regionales, la política en materia de<br /> fronteras, los programas de desarrollo social y los proyectos de inversión<br /> económica, garantizando la participación de las autoridades y comunidades<br /> involucradas y sus organizaciones;<br /> b) Promover acciones parra (sic) que las agencias del Estado implementen el<br /> cumplimiento de esta Ley;<br /> c) Coordinar acciones con entidades públicas, privadas, de cooperación<br /> internacional y con gobiernos extranjeros para el cumplimiento de esta Ley;<br /> d) Propiciar la participación de las comunidades, organizaciones sociales,<br /> comunidades negras y autoridades indígenas Fronterizas en las comisiones<br /> binacionales de vecindad; hacer seguimiento y evaluación del desarrollo de<br /> los compromisos emanados de las mismas;<br /> e) Recopilar, promover y divulgar normas, programas e investigaciones<br /> relativas al régimen fronterizo, en cuanto a aspectos administrativos,<br /> fiscales, ambientales, étnicos y de comercio exterior, que involucren<br /> comunidades Fronterizas;<br /> f) Atender asuntos relacionados con la problemática de las comunidades<br /> negras e indígenas fronterizas, en coordinación con las Entidades<br /> Territoriales e instancias administrativas competentes;<br /> g) Presentar anualmente un informe sobre la situación de las Zonas de<br /> Frontera y del cumplimiento de los objetivos consagrados en la presente<br /> Ley;<br /> h) Propiciar con los países vecinos acuerdos binacionales que en<br /> condiciones de reciprocidad establezcan medidas o procedimientos que<br /> faciliten la obtención de la doble nacionalidad a los indígenas de las<br /> Zonas de Frontera;<br /> i) Garantizar la participación de las Comunidades Indígenas y negras<br /> definidas por la Ley 170/93 en la proyección y ejecución de la política de<br /> fronteras;<br /> j) las demás que le asigne el Gobierno Nacional mediante Decreto<br /> Reglamentario, que deberá expedir en el término de un año contado a partir<br /> de la vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 41. Créase el Fondo Económico de Modernización para las Zonas de<br /> Frontera, como una cuenta especial de manejo, sin personería jurídica<br /> dentro de la estructura administrativa de la Consejería Presidencial de<br /> Fronteras.<br /> Artículo 42. Los recursos del fondo económico para la modernización de las<br /> Zonas de Frontera provendrán de:<br /> a) Los aportes del Presupuesto Nacional;<br /> b) Los aportes y contraprestaciones que reciba de las Zonas de Frontera y<br /> Unidades Territoriales de Desarrollo Fronterizo;<br /> c) Las donaciones y demás recursos que reciban a cualquier título;<br /> d) Las demás que se establezcan.<br /> Parágrafo. El Consejero Presidencial de Fronteras tendrá asiento en el<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.<br /> Artículo 43. Los Municipios de Maicao, Puerto Santander, Cúcuta, Arauca,<br /> Puerto Carreño, San Miguel, Ipiales, Tumaco, Leticia, Mitú y Puerto Inírida<br /> en desarrollo de la política fronteriza tendrán calidad de puertos<br /> terrestres y el Gobierno Nacional los dotará de la infraestructura<br /> necesaria para su desarrollo a partir de la vigencia de la presente Ley .<br /> Artículo 44. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Nacional, la<br /> Nación, los Departamentos, los Municipios y los Distritos, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en otras leyes, dispondrán en sus presupuestos anuales<br /> partidas suficientes para subsidiar las tarifas de los servicios públicos<br /> domiciliarios en los estratos más bajos de la población de las Zonas de<br /> Frontera.<br /> Artículo 45. El principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 20<br /> de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos con entidades públicas y<br /> de los departamentos y municipios fronterizos, cuyo objeto deba cumplirse<br /> en las Zonas de Frontera, podrá entenderse como el compromiso adquirido por<br /> el país vecino, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios de<br /> ambos países se les concederá en las Zonas de Frontera, el mismo<br /> tratamiento en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y<br /> criterios para la adjudicación de los referidos contratos.<br /> Artículo 46. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en las<br /> Zonas de Frontera, prestarán asistencia técnica, administrativa y<br /> financiera a los departamentos y municipios fronterizos que lo requieran en<br /> cumplimiento de su competencia para adelantar programas de cooperación e<br /> integración dirigidos a la preservación del ambiente y la protección de los<br /> ecosistemas ubicados en dichas zonas.<br /> Artículo 47. En la asignación de recursos para el medio ambiente del Fondo<br /> Nacional de Regalías y del Fondo Nacional Ambiental, Fonam, se dará<br /> prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y<br /> protección de los ecosistemas ubicados en las Zonas de Frontera.<br /> Artículo 48. La construcción, reparación y mantenimiento de la<br /> infraestructura de transporte necesaria para la Integración Fronteriza,<br /> estará a cargo de la Nación.<br /> CAPITULO VII<br /> Estampilla Pro-desarrollo fronterizo<br /> Artículo 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos<br /> para que ordenen la emisión de estampillas "Pro-desarrollo fronterizo",<br /> hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se<br /> destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de<br /> los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte;<br /> infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior;<br /> preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos<br /> fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas<br /> departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e<br /> integración y desarrollo del sector agropecuario.<br /> Parágrafo 1o. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución<br /> de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que<br /> permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley;<br /> determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al<br /> uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se<br /> realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se<br /> dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Parágrafo 2o. Facúltanse a los Concejos Municipales de los Departamentos<br /> Fronterizos para que previa autorización de la Asamblea del Departamento,<br /> hagan obligatorio el uso de la estampilla "Pro-desarrollo fronterizo" que<br /> por esta Ley se autoriza.<br /> Parágrafo 3o. No se podrá gravar con la presente estampilla, los licores<br /> producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo respectivas,<br /> ni las cervezas de producción nacional consumidas en las Unidades<br /> Especiales de Desarrollo Fronterizo.<br /> CAPlTULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 50. Las explotaciones de carbón localizadas en las Zonas de<br /> Frontera enmarcadas en el Código de Minas como pequeña minería subterránea,<br /> cuyo titulares a la fecha adeuden impuestos por la producción, al Fondo<br /> Nacional de Fomento al Carbón, y los cancele dentro del primer año de<br /> vigencia de esta Ley, serán exonerados del pago de los intereses<br /> moratorios.<br /> Artículo 51. Autorízase al Gobierno Nacional a fin de adoptar las medidas y<br /> realizar las operaciones presupuestales necesarias para la cumplida<br /> ejecución de la presente Ley.<br /> Artículo 52. Esta Ley se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los<br /> Tratados Intemacionales vigentes suscritos por Colombia.<br /> Artículo 53. La presente Ley no se aplicará en el Departamento Archipiélago<br /> de San Andrés, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales,<br /> salvo a lo relativo a la asesoría y apoyo de las instituciones oficiales de<br /> Educación Superior.<br /> Artículo 54. El Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar el<br /> funcionamiento de Zonas Francas Transitorias especiales hasta por el<br /> término de un año, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera.<br /> Artículo 55. Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada<br /> en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del<br /> transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de<br /> abasto o mayoristas y las Zonas de Frontera que, siendo capital de<br /> departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto<br /> donde existiere terminal de poliducto.<br /> Artículo 56. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias y modifica el artículo 193 de la Ley 136 de 1994.<br /> Artículo 57. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> República de Colombia-Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de junio de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Horacio Serpa Uribe.<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Jorge Eduardo Cock Londoño.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Juan Gómez Martínez.