Ley 194 De 1995
(julio 6)
DIARIO OFICIAL NO. 41.919, DE 06 DE JULIO DE 1995. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones
Internacionles", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que a la letra
dice:
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales.
Las Partes de la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las
relaciones internacionales,
Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada
vez mayor fuente del derecho internacional,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y
la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,
Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y de
desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas
relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o
entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden
jurídico en las relaciones internacionales y para servir los propósitos de
la Naciones Unidas,
Teniendo presente los principios de derecho internacional incorporados en
la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad
de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad
soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en
los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el
uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y
libertades,
Teniendo también presente las disposiciones de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969,
Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre
Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales,
Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces
de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones
para la
cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales,
Teniendo presente las características particulares de los tratados en que
sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho
internacional distintos de los Estados,
Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para
celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos,
Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo
que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería
estar conforme con sus instrumentos constitutivos,
Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se
interpretará de modo que afecte las relaciones entre una organización
internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa
organización,
Afirmando así mismo que las controversias relativas a los tratados, al
igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de
conformidad con la Carta de la Naciones Unidas, por medios pacíficos y
según los principios de la justicia y del derecho internacional,
Afirmando así mismo que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la
presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Introducción
Artículo 1
Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica:
a) A los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales, y
b) A los tratados entre organizaciones internacionales.
Artículo 2
Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho
internacional y celebrado por escrito:
i) Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales, o
ii) Entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea
su denominación particular;
b) Se entiende por "ratificación" el acto internacional así denominado por
el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento
en obligarse por un tratado;
b) (Bis) se entiende por "acto de confirmación formal" un acto
internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el
cual una organización internacional hace constar en el ámbito internacional
su consentimiento en obligarse por un tratado;
b (Ter.) se entiende por "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el
caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una
organización internacional hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado o del órgano competente de una organización
internacional y por el que se designa a una o varias personas para
representar al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o
la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento
del Estado o de la organización en obligarse por un tratado, o para
ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea
su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización
internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o
aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar
los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación
a ese Estado o a esa organización;
e) Se entiende por "Estado negociador" y por"organización negociadora",
respectivamente:
i) Un Estado, o
ii) Una organización internacional, que ha participado en la elaboración y
adopción del texto del tratado;
f) Se entiende por "Estado contratante" y por "organización contratante",
respectivamente:
i) Un Estado, o
ii) Una organización internacional, que ha consentido en obligarse por el
tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) Se entiende por "parte" un Estado o una organización internacional que
ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la
cual es tratado está en vigor;
h) Se entiende por "tercer Estado"y por "tercera organización",
respectivamente:
i) Un Estado, o
ii) Una organización internacional, que no es parte en el tratado;
i) Se entiende por "organización internacional" una organización
intergubernamental;
j) Se entiende por "reglas de la organización" en particular los
instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y
resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la
presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos
o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier
Estado o en las reglas de
una organización internacional.
Artículo 3
Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la
presente
Convención
El hecho de que la presente Convención no se aplique:
i) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno o varios
Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos
de derecho internacional que no sean Estado ni organizaciones.
ii) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias
organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho
internacional que no sean Estado ni organizaciones.
iii) Ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno
o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre
organizaciones internacionales.
iv) Ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho
internacional que no sean Estado ni organizaciones internacionales.
No afectará:
a) Al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en
la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho
internacional independientemente de esta Convención;
c) A la aplicación de la Convención a las relaciones entre Estados y
organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones
entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en
los que fueren así mismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Artículo 4o.
Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la
presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una
o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones
internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional
independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados
de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la
presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones.
Artículo 5o.
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados
adoptados en el ámbito de una organización internacional
La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios
Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado
adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de
cualquier regla pertinente de la organización.
PARTE II
Celebración y entrada en vigor de los tratados
Sección 1
Celebración de los tratados
Artículo 6o
Capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados.
La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se
rige por las reglas de esa organización.
Artículo 7o
Plenos poderes
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para
manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se
considerará que una persona representa a un Estado:
a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o
b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención
de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha
sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos
sin la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes,
se considerará que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones
exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración
de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales;
b) Los representantes acreditados por los Estados en una conferencia
internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y
organizaciones internacionales;
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una organización
internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un
tratado en tal organización u órgano;
d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional,
para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y
esa organización.
3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para
manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a esa organización
internacional:
a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o
b) Si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de
las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa
persona
representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las
reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.
Artículo 8o
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona
que, conforme al artículo 7(sic) , no pueda considerarse autorizada para
representar con tal fin a un Estado o a una organización internacional, no
surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese
Estado o esa organización.
Artículo 9o
Adopción del texto
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de
todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales o, según el
caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboración, salvo ]o
dispuesto en el párrafo
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se
efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en
esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal
procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos
tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos y
participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
Artículo 10
Autenticación del texto
1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y
definitivo:
a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los
Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboración, o
b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum
o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas
organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia
en la que figure el texto.
2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedará
establecido como auténtico y definitivo:
a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan las
organizaciones que hayan participado en su elaboración, o
b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum
o la rúbrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el
texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el
texto.
Artículo 11
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá
manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un
tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en
cualquier otra forma que se hubiere convenido.
2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un
tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyen un tratado, un acto de confirmación formal, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere
convenido.
Artículo 12
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma
1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en
obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su
representante:
a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las
organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones
negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto, o
c) Cuando la intención del Estado o de la organización de dar ese efecto a
la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya
manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste
que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el
caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido;
b) La firma ad referendum de un tratado por el representanle de un Estado o
de una organización internacional equivaldrá a la firma definitiva del
tratado si ese Estado o esa organización la confirma.
Artículo 13
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje
de instrumentos que constituyen un tratado
El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en
obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos
se manifestará mediante este canje:
a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto, o
b) Cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o,
según el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los
instrumentos tenga ese efecto.
Artículo 14
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
ratificación un acto de confirmación formal, la aceptación o la aprobación
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la ratificación:
a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse
mediante la ratificación;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las
organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificación;
c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de
ratificación, o
d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de
ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un
tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal:
a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse
mediante un acto de confirmación formal;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las
organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones
negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal;
c) Cuando el representante de la organización haya firmado el tratado a
reserva de un acto de confirmación formal, o
d) Cuando la intención de la organización de firmar el tratado a reserva de
un acto de confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación.
3. El consentimiento de una Estado o de una organización internacional en
obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la
aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación
o, según el caso, para un acto de confirmación formal.
Artículo 15.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión
El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en
obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:
a) Cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organización puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las
organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones
negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesión, o
c) Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado
o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión.
Artículo 16
Canje o depósitos de los instrumentos de ratificación, confirmación
formal, aceptación, aprobación o adhesión
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de
ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal,
o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en
obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales al efectuarse:
a) Su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones
contratantes;
b) Su depósito en poder del depositario, o
c) Su notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones
contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un
acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o
adhesión harán constar el consentimiento de una organización internacional
en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al
efectuarse: a) Su canje entre las organizaciones contratantes; b) Su
depósito en poder del depositario, o c) Su notificación a las
organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
Artículo 17
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre
disposiciones diferentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en
obligarse respecto de parte de un tratado, sólo surtirá efecto si el
tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones
contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en
ello. 2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional
en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones
diferentes, sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones
de refiere el consentimiento.
Artículo 18
obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su
entrada en vigor
Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en
virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) Si
ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los
instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, de un
acto confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese
Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no llegar a
ser parte en el tratado, o b) Si ese Estado o esa organización ha
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el
período que preceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde
indebidamente.
Sección 2
Reservas
Artículo 19
Formulación de reservas
Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el
momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobaron
tratado o de adherirse a él, a menos: a) Que la reserva esté prohibida por
el.tratado;
b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas
reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate, o
c) Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea
incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo 20
Aceptación de las reservas y objeción a las reservas
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la
aceptación ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones
contratantes o, según el caso, de las organizaciones contratantes, a menos
que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y organizaciones
negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto
y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su
integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento
de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la
aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización
internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva
exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el
tratado disponga otra cosa:
a) La aceptación de una reserva por un Estado contratante o por una
organización contratante constituirá al Estado o a la organización
internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación con el
Estado o la organización que haya aceptado la reserva si el tratado ya está
en vigor o cuando entre en vigor para el autor de la reserva y el Estado o
la organización que ha aceptado la reserva;
b) La objeción hecha por un Estado contratante o por una organización
contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre
el Estado o la organización internacional que haya hecho la objeción y el
Estado o la
organización autor de la reserva, a menos que el Estado o la organización
autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) Un acto por el que un Estado o una organización internacional manifieste
su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva
surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos un Estado contratante o
una organización contratante.
5. Para los efectos de los párrafo 2 y 4, y a menos que el tratado disponga
otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o
una organización internacional cuando el Estado o la organización
internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los
doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la
reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en
obligarse por el tratado, si esta última es posterior.
Artículo 21
Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de
conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a) Modificará con respecto al Estado o a la organización internacional
autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones
del tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por la
misma; y
b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a
esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la
organización internacional autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que
respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.
3. Cuando un Estado o una organización internacional que haya hecho una
objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre
él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las
disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la
reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la
medida determinada por la reserva.
Artículo 22
Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada
en cualquier momento y no exigirá para su retiro el consentimiento del
Estado o de la organización internacional que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva
podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) El retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de un Estado
contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa
organización haya recibido la notificación;
b) El retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su
notificación haya sido recibida por el Estado o la organización
internacional autor de la reserva.
Artículo 23
Procedimiento relativo a las reservas
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una
reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados
contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y
organizaciones internacionales facultades para llegar a ser partes en el
tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que
haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación
o aprobación habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por la
organización autor de la reserva al manifestar su consentimiento en
obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha
sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva,
anteriores a la confirmación de la misma, no tendrá que ser a su vez
confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de
formularse por escrito.
Sección 3
Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados
Artículo 24
Entrada en vigor
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se
disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones
negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan
pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados
negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de
todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organización
internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha
posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con
relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el
tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su
texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la
manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del
depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la
entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción
de su texto.
Artículo 25
Aplicación provisional
I . Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su
entrada en vigor:
a) Si el propio tratado así lo dispone; o
b) Si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según
el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro
modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de
un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado o esa
organización notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a
los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar
a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados
negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las
organizaciones negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
observancia, aplicación e interpretación de los tratados
Sección 1
observancia de los tratados
Artículo 26
Pacta sunt servanda
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe.
Artículo 27
El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones
internacionales y la observancia de los tratados
S
1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.
2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las
reglas de la organización como justificación del incumplimiento del
tratado.
3. Las normas enunciadas en los párrafos procedentes se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION 2
Aplicación de los tratados
Artículo 28
Irretroactividad de los tratados
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún
acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa
fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo 29
Ambito territorial de los tratados
Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales será obligatorio para cada uno-de los Estados Spartes por
lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención
diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Artículo 30
Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia
1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones
internacionales partes en tratados sucesivos concernientes a la misma
materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior
o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro
tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el
tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su
aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se
aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles
con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en
el tratado posterior:
a) En las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se
aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
b) En las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un
tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el
tratado en el que las dos sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41
y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la
aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de
responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organización
internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas
disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con
respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.
6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de
conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado,
prevalecerán las
obligaciones impuestas por la Carta.
SECCION 3
Interpretación de los tratados
Artículo 31
Regla general de interpretación
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto
de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre
todas las partes con motivo de la celebración del tratado,
b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente
al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del
tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la
cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del
tratado;
c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las
relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la
intención de las partes.
Artículo 32
Medios de interceptación complementarios
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a
los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su
celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del
artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31:
a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en dos o mas idiomas
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto
hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las
partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquél en que haya sido
autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el
tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico
igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo
previsto en el párrafo I, cuando la comparación de los textos auténticos
revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación
de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos
textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
SECCION 4
Los tratados y los terceros Estados o las terceras organizaciones
Artículo 34
Norma general concerniente a terceros Estados y terceras organizaciones.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una
tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa
organización.
Artículo 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados o
terceras organizaciones.
Páragrafo aparte Una disposición de un tratado dará origen a una obligación
para un tercer Estado o una tercera organización si las partes en el
tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la
obligación y si el tercer Estado o la tercera organización acepta
expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación
por la tercera organización se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 36
Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados o terceras
organizaciones.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer
Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir
ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o
bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su
asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo
que el tratado disponga otra cosa.
2. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera
organización si con ella las partes en el tratado tienen la intención de
conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de
organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las
organizaciones, y si la tercera organización asiente a ello. Su
asentimiento se regirá por las reglas de la organización.
3. Un Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con
arreglo al párrafo 1 o 2 deberá cumplir las condiciones que para su
ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
Artículo 37
Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros
Estados o de terceras organizaciones.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una
obligación para un tercer Estado o una tercera organización, tal obligación
no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las
partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organización, a
menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho
para un tercer Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser
revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de
que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del
tercer Estado o de la tercera organización.
3. El consentimiento de una organización internacional parte en el tratado
o de una tercera organización, previsto en los párrafos precedentes, se
regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 38
Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados
o terceras organizaciones en virtud de una costumbre internacional.
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada
en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera
organización como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida
como tal.
PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados
Artículo 39
Norma general concerniente a la enmienda de los tratados
1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se
aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la
medida en que el tratado disponga otra cosa.
2. El consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la
índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa
organización.
Artículo 40
Enmienda de los tratados multilaterales
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados
multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones
entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados
contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los
cuales tendrá derecho a participar:
a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal
propuesta;
b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por
objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado y toda organización internacional facultados para llegar a
ser partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser
partes en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a
ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya parte en
el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado
o tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo
30.
5. Todo Estado o toda organización internacional que llegue a ser parte en
el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se
enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado una intención
diferente:
a) Parte en el tratado en su forma enmendada;
b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado
que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el
tratado.
Artículo 41
Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las
partes únicamente
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo
que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones
mutuas:
a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o
b) Si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de
que:
i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;
ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible
con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su
conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las
demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del
tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 42
Validez y continuación en vigor de los tratados
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una
organización internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser
impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no
podrán tener sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del
tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la
suspensión de la aplicación de un tratado.
Artículo 43
obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de
un tratado
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las
partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la
aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no
menoscabará en nada el deber de un Estado o de una organización
internacional de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que
ese Estado o esa organización están sometidos en virtud del derecho
internacional independientemente de dicho tratado.
Artículo 44
Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.
1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo
56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no
podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que
el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de
las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la
presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del
tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el
artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse
sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que
respecta a su aplicación;
b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas
cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el
tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado
en su conjunto; y c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado
no sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado o la
organización internacional facultados para alegar el dolo o la corrupción
podrán hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso
previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas
únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la
división de las disposiciones del tratado.
Artículo 45
Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o
suspensión de la aplicación de un tratado
1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo
por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si después
de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en
vigor y continúa en aplicación, según el caso; o
b) Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su
aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en
aplicación, según el caso.
2. Una organización internacional no podrá ya alegar una causa para anular
un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y
62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos:
a) Esa organización ha convenido expresamente en que el tratado es válido,
permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) El órgano competente se ha comportado de tal manera que debe
considerarse que la organización ha renunciado al derecho a alegar esa
causa. Sección 2
Nulidad de los tratados
Artículo 46
Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de la organización
internacional concernientes a la competencia para celebrar tratados
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho
interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser
alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa
violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de
su derecho interno.
2. El hecho de que el consentimiento de una organización internacional en
obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de las reglas
de la organización concernientes a la competencia para celebrar tratados no
podrá ser alegado por dicha organización como vicio de su consentimiento, a
menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una regla de importancia
fundamental.
3. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para
cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la
materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso, de las
organizaciones internacionales y de buena fe.
Artículo 47
Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento
de un Estado o de una organización internacional
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un
Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado
determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia
de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del
consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido
notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a
los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras.
Artículo 48
Error
1. Un Estado o una organización internacional podrá alegar un error en un
tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el
error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por
supuesta ese Estado o esa organización en el momento de la celebración del
tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse
por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado o la organización internacional
de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias
fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no
afectará a la validez de éste; en tal caso, se aplicará el artículo 80.
Artículo 49
Dolo
Un Estado o una organización internacional inducido a celebrar un tratado
por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organización
negociadora podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado.
Artículo 50
Corrupción del representante de un Estado o de una organización
internacional
Un Estado o una organización internacional cuya manifestación del
consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la
corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por un
Estado negociador o por una organización negociadora, podrá alegar esa
corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo 51
Coacción sobre el representante de un Estado o de una organización
internacional
La manifestación por un Estado o por una organización internacional del
consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por
coacción sobre el representante de dicho Estado o de dicha organización
mediante actos o amenazas dirigidos contra él, carecerá de todo efecto
jurídico.
Artículo 52
Coacción sobre un Estado o una organización internacional por la amenaza o
el uso de la fuerza
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el
uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 53
Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general (jus cogens)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para
los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma, que no admite acuerdo
en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION 3
Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación
Artículo 54
Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o
por consentimiento de las partes
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) Conforme a las disposiciones del tratado, o
b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de
consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.
Artículo 55
Reducción del número de partes en un tratado multilateral o número
inferior al necesario para su entrada en vigor
Un tratado multilateral no terminará por el sólo hecho de que el número de
partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo
que el tratado disponga otra cosa.
Artículo 56
Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones
sobre la terminación, la denuncia o el retiro
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea
la denuncia o el retiro, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a
menos:
a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de
denuncia o de retiro, o
b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza
del tratado.
2. Una parte deberá notificar con dos meses por lo menos de antelación su
intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo
1.
ARTICULO 57
Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
por consentimiento de las partes
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las
partes o a una parte determinada:
a) Conforme a las disposiciones del tratado; o
b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa
consulta con los Estados contratantes y las organizaciones contratantes:
Artículo 58
Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre
algunas de las partes únicamente
1. Dos o más partes de un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo
que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado,
temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o
b) Si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i) No afecte el disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones,
y
ii) No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado
disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás
partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado
cuya aplicación se proponen suspender.
Artículo 59
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como
consecuencia de la celebración de un tratado posterior
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él
celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia, y:
a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido
intención de las partes que la materia se rija por este tratado, o
b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto
incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no puedan
aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado
únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de
otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
Artículo 60
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como
consecuencia de su violación
1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes
facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por
terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes
facultará:
a) A las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la
aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:
i) En las relaciones entre ellas y el Estado o la organización
internacional autor de la violación, o
ii) Entre todas las partes;
b) A una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta
como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en
las relaciones entre ella y el Estado o la organización internacional autor
de la violación;
c) A cualquier parte, que no sea el Estado o la organización internacional
autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender
la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a la misma, si
el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones
por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto
a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de
un tratado:
a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención, o
b) La violación de una disposición esencial para la consecución del objeto
o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposiciones
relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de
carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda
forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales
tratados.
Artículo 61
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa
para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de
la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para
el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá
alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes
como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender
su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de
una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional
con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
Artículo 62
Cambio fundamental en las circunstancias
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las
existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue
previsto por las partes, no podrá alegarse como causa para dar por
terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del
consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las
obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa
para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más
organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado
establece una frontera.
3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa
para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio
fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una
obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con
respecto a cualquier otra parte en el tratado.
4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de
las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como
causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá
también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del
tratado.
Artículo 63
Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados partes en
un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones
internacionales no afectará las relaciones jurídicas establecidas entre
esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de
relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación
del tratado.
Artículo 64
Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional
general (jus cogens)
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo
tratado existente que esté en oposición con esa norma, se convertirá en
nulo y terminará
Sección 4
Procedimiento
Artículo 65
Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación
de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de
un tratado
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención,
alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una
causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás
partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que
se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se
funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no
habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la
notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya
hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67
la medida que haya propuesto.
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una
objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados
en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. La notificación o la objeción hecha por una organización internacional
se regirá por las reglas de la organización.
5. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos
o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera
disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de
controversias.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un
Estado o una organización internacional no haya efectuado la notificación
prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte
que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
Artículo 66
Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación
1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya
formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al
párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican en
los siguientes párrafos.
2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la
interpretación del artículo 63(sic) o el artículo 64:
a) Si un Estado es parte en una controversia con uno o más Estados podrá,
mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia;
b) Si un Estado es parte en una controversia en la que son partes una o
varias organizaciones internacionales, el Estado podría por conducto de un
Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea
General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al órgano
competente de una organización internacional que sea parte en la
controversia y esté autorizada de conformidad con el artículo 96 de la
Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de
Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del
Estatuto de la Corte;
Artículo 67
Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación
1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de
hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las
disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65, se hará
constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el
instrumento que dimane de un Estado no está firmado por el Jefe de Estado,
el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el
Representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar
sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organización
internacional, el representante de la organización que haga la comunicación
podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
Artículo 68
Revocación de las modificaciones y de los instrumentos previstos en los
artículos 65 y 67
Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67
podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
SECCION 5
Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión
de la aplicación de un tratado
Artículo 69
Consecuencias de la nulidad de un tratado
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la
presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza
jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) Toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo
posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría
existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) Los actos ejecutados de buena fe antes que se haya alegado la nulidad no
resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se
aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el
dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organización
internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral esté
viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese
Estado o esa organización y las partes en el tratado.
Artículo 70
Consecuencias de la terminación de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:
a) Eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las
partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
2 . Si un Estado o una organización internacional denuncia un tratado
multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones
entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás partes en el
tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
Artículo 71
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una
norma imperativa de derecho internacional general
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes
deberán:
a) Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya
ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma
imperativa de derecho internacional general, y
b) Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho
internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo
64, la terminación del tratado:
a) Eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las
partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin
embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante
mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí
mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional
general.
Artículo 72
Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) Eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado
de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período
de suspensión;
b) No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya
establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo
acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
PARTE VI
Disposiciones diversas
Artículo 73
Relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Entre Estados partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado
entre dos o más Estados y una o varias organizaciones internacionales se
regirán por dicha Convención.
Artículo 74
Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convención.
1. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o
varias organizaciones internacionales pueda surgir como consecuencia de una
sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de
la ruptura de hostilidades entre Estados.
2. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la
responsabilidad internacional de la organización internacional, de la
terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un
Estado en calidad de miembro de la organización.
3. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y
derecho para los Estados miembros de una organización internacional en
virtud de un tratado en el que esa organización sea parte.
Artículo 75
Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos
o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más de
dichos Estados y una o más organizaciones internacionales. Tal celebración
por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones
diplomáticas o consulares.
Artículo 76
Caso de un Estado agresor
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de
cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre
uno o más Estados y una o más organizaciones internacionales para un Estado
agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las
Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado.
PARTE VII
Depositarios, notificaciones, correcciones y registro
Artículo 77
Depositarios de los tratados
1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los
Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso,
las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El
depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o
el principal funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter
internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el
desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya
entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una
discrepancia entre un Estado o una organización internacional y un
depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa
obligación del depositario.
Artículo 78
Funciones de los depositarios
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones
contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario
comprenden en particular las siguientes:
a) Custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan
remitido;
b) Extender copias certificadas conformes del texto original y preparar
todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse
en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los
Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo;
c) Recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los documentos,
notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) Examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación
relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, enseñar el
caso a la atención del Estado o la organización internacional de que se
trate;
e) Informar a las partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones
internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones
y comunicaciones relativos al tratado;
f) Informar a los Estados y las organizaciones internacionales facultades
para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o
depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación,
instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o instrumentos de
aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del
tratado;
g) Registrar el tratado en la secretaría de las Naciones Unidas;
h) Desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la
presente convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización
internacional y el depositario acerca del desempeño de las funciones de
éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:
a) De los Estados y las organizaciones signatarios, así como de los Estados
contratantes y las organizaciones contratantes; o
b) Si corresponde, del órgano competente de la organización interesada
Artículo 79
Notificaciones y comunicaciones
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al
respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado u
organización internacional en virtud de la presente Convención:
a) Deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los
Estados y a las organizaciones a que esté destinada, o, si hay depositario,
a éste;
b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado o la organización
de que se trata cuando haya sido recibida por el Estado o la organización a
que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;
c) Si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido
recibida por el Estado o la organización a que estaba destinada cuando ese
Estado o esa organización haya recibido del depositario la información
prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 78.
Artículo 80
Corrección de errores en textos o en copias certificadas conforme de los
tratados
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados
y las organizaciones internacionales signatarios, los Estados contratantes
y las organizaciones contratantes advierten de común acuerdo que contiene
un error, éste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder
a su corrección de otro modo, será corregido:
a) Introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea
rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que haga
constar la corrección que se haya acordado hacer, o
c) Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto
original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a
los Estados y las organizaciones internacionales signatarios y a los
Estados contratantes y las organizaciones contratantes el error y la
propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a
la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará
la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y
comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados y las
organizaciones facultados para llegar a serlo;
b) Si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los
Estados y las organizaciones signatarias y a los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el
texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se
advierta una falta de concordancia que los Estados y las organizaciones
internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que
los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, así como los
Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al
respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será
notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un
tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la
rectificación y comunicará copia de ella a los Estados y las organizaciones
internacionales signatarios, así como a los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes.
Artículo 81
Registro y publicación de los tratados
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la
Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción,
según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que
éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.
PARTE VIII
Disposiciones Finales
Artículo 82
Firma
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en
el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria
y, después, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas
en New York, a la firma:
a) De todos los Estados;
b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia;
c) De las organizaciones internacionales invitadas a participar en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre
Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones
Internacionales.
Artículo 83
Ratificación o acto de confirmación formal
La presente Convención está sujeta a ratificación por los Estados y por
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y
a actos de confirmación formal por las organizaciones internacionales. Los
instrumentos de ratificación y los instrumentos relativos a los actos de
confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Ratificación o acto de confirmación formal(SIC)
ANEXO
Procedimientos de arbitraje y de conciliación establecidos en aplicación
del artículo 66
I. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL O DE LA COMISION DE CONCILIACION
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una
lista, integrada por juristas calificados, de la cual las partes en una
controversia podrán elegir las personas que hayan de constituir un tribunal
arbitral o, según el caso, una comisión de conciliación. A tal efecto, se
invitará a todo Estado que sea, o Miembro de las Naciones Unidas y a toda
parte en la presente Convención a que designe dos personas; los nombres de
las personas así designadas constituirán la lista, una copia de la cual se
enviará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designación
de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una
vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al
expirar el período para el cual hayan sido designadas, esas personas
continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidas
con arreglo a los párrafos siguientes.
2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al apartado f) del
párrafo 2 del artículo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el
procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3, la controversia
se someterá a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una
solicitud, conforme al párrafo 4 del artículo 66, al Secretario General,
éste someterá la controversia a una comisión de conciliación. Tanto el
tribunal arbitral como la comisión de conciliación se constituirán en la
forma siguiente:
Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los
Estados y las organizaciones que constituyan una de las partes en la
controversia, nombrarán de común acuerdo:
a) Un árbitro o, según el caso, un amigable componedor, elegido o no de la
lista mencionada en el párrafo 1, y
b) Un árbitro o, según el caso, un amigable componedor, elegido entre los
incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los
Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que
constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia
entre dos organizaciones internacionales no podrá quedar sometida al
conocimiento de nacionales de un mismo Estado.
Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los
Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la
controversia nombrarán dos árbitros o, según el caso, dos
amigables.componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas
por las partes deberán ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la
notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, en que
se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo
conforme al párrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido la
solicitud de conciliación.
Las cuatro personas así elegidas, dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán
de la lista un quinto árbitro o amigable componedor, según el caso, que
será presidente.
Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los árbitros o de los
amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado en el plazo
antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General de las
Naciones Unidas dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de
ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las
personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho
Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los
nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la
controversia. Si las Naciones Unidas son parte o están incluidas en una de
las partes en la controversia, el Secretario General transmitirá la
mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia,
quien desempeñará las funciones que se asignan al Secretario General en
este apartado.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento
inicial.
El nombramiento de árbitros o de amigables componedores por una
organización internacional mencionado en los párrafos 1 y 2 se regirá por
las reglas de la organización.
II. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
3. Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal
Arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las
partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de hacer la
defensa de su causa.
4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las partes en la
controversia, podrá invitar a cualquier Estado u organización internacional
interesado a exponerla sus opiniones, verbalmente o por escrito.
5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus
miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
6. Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el
Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra parte podrá
pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicta su laudo. Antes de
dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su competencia
para decidir la controversia, sino también de que la pretensión está bien
fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitará al asunto de la controversia
y será motivado. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar una opinión
separada o disidente del laudo.
8. El laudo será definitivo e inapelable. Todas las partes en la
controversia deberán someterse al laudo.
9. El Secretario General proporcionará al Tribunal la asistencia y las
facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal serán sufragados por las
Naciones Unidas.
III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE CONCILIACION
10. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La
Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá
invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerla sus opiniones
verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión
se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
11. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la
controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
12. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones,
y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución
amistosa de la controversia.
13. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a
la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del
Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia. El
informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se
indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará
a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones
presentadas a las partes para su consideración a fin de facilitar una
solución amistosa de la controversia.
14. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y las
facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por
las Naciones Unidas.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados
entre Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones
Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que reposa en los
archivos de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe oficina Jurídica.
Héctor Adolfo Sintura Varela,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C., 29 de diciembre de 1992.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) Cesar Gaviria Trujillo
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Noemí Sanin de Rubio
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase la "Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados y organizaciones Internacionales o entre
organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a de 1944, la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones
Internacionales", que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241 -10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.