Ley 194 De 1995

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LEY 194 de 1995<br /> (julio 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.919, DE 06 DE JULIO DE 1995. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de<br /> los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre<br /> Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados<br /> entre Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones<br /> Internacionles", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que a la letra<br /> dice:<br /> Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados<br /> y Organizaciones Internacionales o entre<br /> Organizaciones Internacionales.<br /> Las Partes de la presente Convención,<br /> Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las<br /> relaciones internacionales,<br /> Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada<br /> vez mayor fuente del derecho internacional,<br /> Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y<br /> la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,<br /> Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y de<br /> desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal,<br /> Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas<br /> relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o<br /> entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden<br /> jurídico en las relaciones internacionales y para servir los propósitos de<br /> la Naciones Unidas,<br /> Teniendo presente los principios de derecho internacional incorporados en<br /> la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad<br /> de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad<br /> soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en<br /> los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el<br /> uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las<br /> libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y<br /> libertades,<br /> Teniendo también presente las disposiciones de la Convención de Viena sobre<br /> el Derecho de los Tratados de 1969,<br /> Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre<br /> Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones<br /> internacionales o entre organizaciones internacionales,<br /> Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones<br /> internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces<br /> de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones<br /> para la<br /> cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes<br /> constitucionales y sociales,<br /> Teniendo presente las características particulares de los tratados en que<br /> sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho<br /> internacional distintos de los Estados,<br /> Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para<br /> celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la<br /> realización de sus propósitos,<br /> Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo<br /> que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería<br /> estar conforme con sus instrumentos constitutivos,<br /> Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se<br /> interpretará de modo que afecte las relaciones entre una organización<br /> internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa<br /> organización,<br /> Afirmando así mismo que las controversias relativas a los tratados, al<br /> igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de<br /> conformidad con la Carta de la Naciones Unidas, por medios pacíficos y<br /> según los principios de la justicia y del derecho internacional,<br /> Afirmando así mismo que las normas de derecho internacional consuetudinario<br /> continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la<br /> presente Convención,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Introducción<br /> Artículo 1<br /> Alcance de la presente Convención<br /> La presente Convención se aplica:<br /> a) A los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones<br /> internacionales, y<br /> b) A los tratados entre organizaciones internacionales.<br /> Artículo 2<br /> Términos empleados<br /> 1. Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho<br /> internacional y celebrado por escrito:<br /> i) Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones<br /> internacionales, o<br /> ii) Entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un<br /> instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea<br /> su denominación particular;<br /> b) Se entiende por "ratificación" el acto internacional así denominado por<br /> el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento<br /> en obligarse por un tratado;<br /> b) (Bis) se entiende por "acto de confirmación formal" un acto<br /> internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el<br /> cual una organización internacional hace constar en el ámbito internacional<br /> su consentimiento en obligarse por un tratado;<br /> b (Ter.) se entiende por "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el<br /> caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una<br /> organización internacional hace constar en el ámbito internacional su<br /> consentimiento en obligarse por un tratado;<br /> c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad<br /> competente de un Estado o del órgano competente de una organización<br /> internacional y por el que se designa a una o varias personas para<br /> representar al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o<br /> la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento<br /> del Estado o de la organización en obligarse por un tratado, o para<br /> ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;<br /> d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea<br /> su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización<br /> internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o<br /> aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar<br /> los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación<br /> a ese Estado o a esa organización;<br /> e) Se entiende por "Estado negociador" y por"organización negociadora",<br /> respectivamente:<br /> i) Un Estado, o<br /> ii) Una organización internacional, que ha participado en la elaboración y<br /> adopción del texto del tratado;<br /> f) Se entiende por "Estado contratante" y por "organización contratante",<br /> respectivamente:<br /> i) Un Estado, o<br /> ii) Una organización internacional, que ha consentido en obligarse por el<br /> tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;<br /> g) Se entiende por "parte" un Estado o una organización internacional que<br /> ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la<br /> cual es tratado está en vigor;<br /> h) Se entiende por "tercer Estado"y por "tercera organización",<br /> respectivamente:<br /> i) Un Estado, o<br /> ii) Una organización internacional, que no es parte en el tratado;<br /> i) Se entiende por "organización internacional" una organización<br /> intergubernamental;<br /> j) Se entiende por "reglas de la organización" en particular los<br /> instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y<br /> resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la<br /> presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos<br /> o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier<br /> Estado o en las reglas de<br /> una organización internacional.<br /> Artículo 3<br /> Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la<br /> presente<br /> Convención<br /> El hecho de que la presente Convención no se aplique:<br /> i) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno o varios<br /> Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos<br /> de derecho internacional que no sean Estado ni organizaciones.<br /> ii) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias<br /> organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho<br /> internacional que no sean Estado ni organizaciones.<br /> iii) Ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno<br /> o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre<br /> organizaciones internacionales.<br /> iv) Ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho<br /> internacional que no sean Estado ni organizaciones internacionales.<br /> No afectará:<br /> a) Al valor jurídico de tales acuerdos;<br /> b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en<br /> la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho<br /> internacional independientemente de esta Convención;<br /> c) A la aplicación de la Convención a las relaciones entre Estados y<br /> organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones<br /> entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en<br /> los que fueren así mismo partes otros sujetos de derecho internacional.<br /> Artículo 4o.<br /> Irretroactividad de la presente Convención<br /> Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la<br /> presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una<br /> o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones<br /> internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional<br /> independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados<br /> de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones.<br /> Artículo 5o.<br /> Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados<br /> adoptados en el ámbito de una organización internacional<br /> La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios<br /> Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un<br /> instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado<br /> adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de<br /> cualquier regla pertinente de la organización.<br /> PARTE II<br /> Celebración y entrada en vigor de los tratados<br /> Sección 1<br /> Celebración de los tratados<br /> Artículo 6o<br /> Capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados.<br /> La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se<br /> rige por las reglas de esa organización.<br /> Artículo 7o<br /> Plenos poderes<br /> 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para<br /> manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se<br /> considerará que una persona representa a un Estado:<br /> a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o<br /> b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención<br /> de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha<br /> sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos<br /> sin la presentación de plenos poderes.<br /> 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes,<br /> se considerará que representan a su Estado:<br /> a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones<br /> exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración<br /> de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones<br /> internacionales;<br /> b) Los representantes acreditados por los Estados en una conferencia<br /> internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y<br /> organizaciones internacionales;<br /> c) Los representantes acreditados por los Estados ante una organización<br /> internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un<br /> tratado en tal organización u órgano;<br /> d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional,<br /> para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y<br /> esa organización.<br /> 3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para<br /> manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un<br /> tratado, se considerará que una persona representa a esa organización<br /> internacional:<br /> a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o<br /> b) Si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de<br /> las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa<br /> persona<br /> representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las<br /> reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.<br /> Artículo 8o<br /> Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización<br /> Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona<br /> que, conforme al artículo 7(sic) , no pueda considerarse autorizada para<br /> representar con tal fin a un Estado o a una organización internacional, no<br /> surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese<br /> Estado o esa organización.<br /> Artículo 9o<br /> Adopción del texto<br /> 1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de<br /> todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales o, según el<br /> caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboración, salvo ]o<br /> dispuesto en el párrafo<br /> 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se<br /> efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en<br /> esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal<br /> procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos<br /> tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos y<br /> participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.<br /> Artículo 10<br /> Autenticación del texto<br /> 1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias<br /> organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y<br /> definitivo:<br /> a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los<br /> Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboración, o<br /> b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum<br /> o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas<br /> organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia<br /> en la que figure el texto.<br /> 2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedará<br /> establecido como auténtico y definitivo:<br /> a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan las<br /> organizaciones que hayan participado en su elaboración, o<br /> b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum<br /> o la rúbrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el<br /> texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el<br /> texto.<br /> Artículo 11<br /> Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado<br /> 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá<br /> manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un<br /> tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en<br /> cualquier otra forma que se hubiere convenido.<br /> 2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un<br /> tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que<br /> constituyen un tratado, un acto de confirmación formal, la aceptación, la<br /> aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere<br /> convenido.<br /> Artículo 12<br /> Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma<br /> 1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en<br /> obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su<br /> representante:<br /> a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;<br /> b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las<br /> organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones<br /> negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto, o<br /> c) Cuando la intención del Estado o de la organización de dar ese efecto a<br /> la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya<br /> manifestado durante la negociación.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1:<br /> a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste<br /> que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el<br /> caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido;<br /> b) La firma ad referendum de un tratado por el representanle de un Estado o<br /> de una organización internacional equivaldrá a la firma definitiva del<br /> tratado si ese Estado o esa organización la confirma.<br /> Artículo 13<br /> Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje<br /> de instrumentos que constituyen un tratado<br /> El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en<br /> obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos<br /> se manifestará mediante este canje:<br /> a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto, o<br /> b) Cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o,<br /> según el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los<br /> instrumentos tenga ese efecto.<br /> Artículo 14<br /> Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la<br /> ratificación un acto de confirmación formal, la aceptación o la aprobación<br /> 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se<br /> manifestará mediante la ratificación:<br /> a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse<br /> mediante la ratificación;<br /> b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las<br /> organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificación;<br /> c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de<br /> ratificación, o<br /> d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de<br /> ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se<br /> haya manifestado durante la negociación.<br /> 2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un<br /> tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal:<br /> a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse<br /> mediante un acto de confirmación formal;<br /> b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las<br /> organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones<br /> negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal;<br /> c) Cuando el representante de la organización haya firmado el tratado a<br /> reserva de un acto de confirmación formal, o<br /> d) Cuando la intención de la organización de firmar el tratado a reserva de<br /> un acto de confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su<br /> representante o se haya manifestado durante la negociación.<br /> 3. El consentimiento de una Estado o de una organización internacional en<br /> obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la<br /> aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación<br /> o, según el caso, para un acto de confirmación formal.<br /> Artículo 15.<br /> Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión<br /> El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en<br /> obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:<br /> a) Cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organización puede<br /> manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;<br /> b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las<br /> organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones<br /> negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede<br /> manifestar tal consentimiento mediante la adhesión, o<br /> c) Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado<br /> o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la<br /> adhesión.<br /> Artículo 16<br /> Canje o depósitos de los instrumentos de ratificación, confirmación<br /> formal, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de<br /> ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal,<br /> o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el<br /> consentimiento de un Estado o de una organización internacional en<br /> obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias<br /> organizaciones internacionales al efectuarse:<br /> a) Su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones<br /> contratantes;<br /> b) Su depósito en poder del depositario, o<br /> c) Su notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones<br /> contratantes o al depositario, si así se ha convenido.<br /> 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un<br /> acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o<br /> adhesión harán constar el consentimiento de una organización internacional<br /> en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al<br /> efectuarse: a) Su canje entre las organizaciones contratantes; b) Su<br /> depósito en poder del depositario, o c) Su notificación a las<br /> organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.<br /> Artículo 17<br /> Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre<br /> disposiciones diferentes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el<br /> consentimiento de un Estado o de una organización internacional en<br /> obligarse respecto de parte de un tratado, sólo surtirá efecto si el<br /> tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones<br /> contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en<br /> ello. 2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional<br /> en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones<br /> diferentes, sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones<br /> de refiere el consentimiento.<br /> Artículo 18<br /> obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su<br /> entrada en vigor<br /> Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en<br /> virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) Si<br /> ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los<br /> instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, de un<br /> acto confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese<br /> Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no llegar a<br /> ser parte en el tratado, o b) Si ese Estado o esa organización ha<br /> manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el<br /> período que preceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde<br /> indebidamente.<br /> Sección 2<br /> Reservas<br /> Artículo 19<br /> Formulación de reservas<br /> Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el<br /> momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobaron<br /> tratado o de adherirse a él, a menos: a) Que la reserva esté prohibida por<br /> el.tratado;<br /> b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas<br /> reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate, o<br /> c) Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea<br /> incompatible con el objeto y el fin del tratado.<br /> Artículo 20<br /> Aceptación de las reservas y objeción a las reservas<br /> 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la<br /> aceptación ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones<br /> contratantes o, según el caso, de las organizaciones contratantes, a menos<br /> que el tratado así lo disponga.<br /> 2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y organizaciones<br /> negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto<br /> y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su<br /> integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento<br /> de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la<br /> aceptación de todas las partes.<br /> 3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización<br /> internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva<br /> exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.<br /> 4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el<br /> tratado disponga otra cosa:<br /> a) La aceptación de una reserva por un Estado contratante o por una<br /> organización contratante constituirá al Estado o a la organización<br /> internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación con el<br /> Estado o la organización que haya aceptado la reserva si el tratado ya está<br /> en vigor o cuando entre en vigor para el autor de la reserva y el Estado o<br /> la organización que ha aceptado la reserva;<br /> b) La objeción hecha por un Estado contratante o por una organización<br /> contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre<br /> el Estado o la organización internacional que haya hecho la objeción y el<br /> Estado o la<br /> organización autor de la reserva, a menos que el Estado o la organización<br /> autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;<br /> c) Un acto por el que un Estado o una organización internacional manifieste<br /> su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva<br /> surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos un Estado contratante o<br /> una organización contratante.<br /> 5. Para los efectos de los párrafo 2 y 4, y a menos que el tratado disponga<br /> otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o<br /> una organización internacional cuando el Estado o la organización<br /> internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los<br /> doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la<br /> reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en<br /> obligarse por el tratado, si esta última es posterior.<br /> Artículo 21<br /> Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas<br /> 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de<br /> conformidad con los artículos 19, 20 y 23:<br /> a) Modificará con respecto al Estado o a la organización internacional<br /> autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones<br /> del tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por la<br /> misma; y<br /> b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a<br /> esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la<br /> organización internacional autor de la reserva.<br /> 2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que<br /> respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.<br /> 3. Cuando un Estado o una organización internacional que haya hecho una<br /> objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre<br /> él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las<br /> disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la<br /> reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la<br /> medida determinada por la reserva.<br /> Artículo 22<br /> Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas<br /> 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada<br /> en cualquier momento y no exigirá para su retiro el consentimiento del<br /> Estado o de la organización internacional que la haya aceptado.<br /> 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva<br /> podrá ser retirada en cualquier momento.<br /> 3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:<br /> a) El retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de un Estado<br /> contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa<br /> organización haya recibido la notificación;<br /> b) El retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su<br /> notificación haya sido recibida por el Estado o la organización<br /> internacional autor de la reserva.<br /> Artículo 23<br /> Procedimiento relativo a las reservas<br /> 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una<br /> reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados<br /> contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y<br /> organizaciones internacionales facultades para llegar a ser partes en el<br /> tratado.<br /> 2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que<br /> haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación<br /> o aprobación habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por la<br /> organización autor de la reserva al manifestar su consentimiento en<br /> obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha<br /> sido hecha en la fecha de su confirmación.<br /> 3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva,<br /> anteriores a la confirmación de la misma, no tendrá que ser a su vez<br /> confirmadas.<br /> 4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de<br /> formularse por escrito.<br /> Sección 3<br /> Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados<br /> Artículo 24<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se<br /> disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones<br /> negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.<br /> 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan<br /> pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados<br /> negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de<br /> todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.<br /> 3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organización<br /> internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha<br /> posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con<br /> relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el<br /> tratado disponga otra cosa.<br /> 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su<br /> texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la<br /> manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del<br /> depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la<br /> entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción<br /> de su texto.<br /> Artículo 25<br /> Aplicación provisional<br /> I . Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su<br /> entrada en vigor:<br /> a) Si el propio tratado así lo dispone; o<br /> b) Si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según<br /> el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro<br /> modo.<br /> 2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de<br /> un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado o esa<br /> organización notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a<br /> los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar<br /> a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados<br /> negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las<br /> organizaciones negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.<br /> PARTE III<br /> observancia, aplicación e interpretación de los tratados<br /> Sección 1<br /> observancia de los tratados<br /> Artículo 26<br /> Pacta sunt servanda<br /> Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de<br /> buena fe.<br /> Artículo 27<br /> El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones<br /> internacionales y la observancia de los tratados<br /> S<br /> 1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su<br /> derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.<br /> 2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las<br /> reglas de la organización como justificación del incumplimiento del<br /> tratado.<br /> 3. Las normas enunciadas en los párrafos procedentes se entenderán sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.<br /> SECCION 2<br /> Aplicación de los tratados<br /> Artículo 28<br /> Irretroactividad de los tratados<br /> Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún<br /> acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada<br /> en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa<br /> fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se<br /> desprenda del tratado o conste de otro modo.<br /> Artículo 29<br /> Ambito territorial de los tratados<br /> Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones<br /> internacionales será obligatorio para cada uno-de los Estados Spartes por<br /> lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención<br /> diferente se desprenda de él o conste de otro modo.<br /> Artículo 30<br /> Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia<br /> 1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones<br /> internacionales partes en tratados sucesivos concernientes a la misma<br /> materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.<br /> 2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior<br /> o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro<br /> tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.<br /> 3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el<br /> tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su<br /> aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se<br /> aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles<br /> con las del tratado posterior.<br /> 4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en<br /> el tratado posterior:<br /> a) En las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se<br /> aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;<br /> b) En las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un<br /> tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el<br /> tratado en el que las dos sean partes.<br /> 5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41<br /> y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la<br /> aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de<br /> responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organización<br /> internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas<br /> disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con<br /> respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.<br /> 6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de<br /> conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las<br /> Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado,<br /> prevalecerán las<br /> obligaciones impuestas por la Carta.<br /> SECCION 3<br /> Interpretación de los tratados<br /> Artículo 31<br /> Regla general de interpretación<br /> 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido<br /> corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto<br /> de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.<br /> 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto<br /> comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:<br /> a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre<br /> todas las partes con motivo de la celebración del tratado,<br /> b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la<br /> celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente<br /> al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:<br /> a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del<br /> tratado o de la aplicación de sus disposiciones;<br /> b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la<br /> cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del<br /> tratado;<br /> c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las<br /> relaciones entre las partes.<br /> 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la<br /> intención de las partes.<br /> Artículo 32<br /> Medios de interceptación complementarios<br /> Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a<br /> los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su<br /> celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del<br /> artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de<br /> conformidad con el artículo 31:<br /> a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o<br /> b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.<br /> Artículo 33<br /> Interpretación de tratados autenticados en dos o mas idiomas<br /> 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto<br /> hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las<br /> partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.<br /> 2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquél en que haya sido<br /> autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el<br /> tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.<br /> 3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico<br /> igual sentido.<br /> 4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo<br /> previsto en el párrafo I, cuando la comparación de los textos auténticos<br /> revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación<br /> de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos<br /> textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.<br /> SECCION 4<br /> Los tratados y los terceros Estados o las terceras organizaciones<br /> Artículo 34<br /> Norma general concerniente a terceros Estados y terceras organizaciones.<br /> Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una<br /> tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa<br /> organización.<br /> Artículo 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados o<br /> terceras organizaciones.<br /> Páragrafo aparte Una disposición de un tratado dará origen a una obligación<br /> para un tercer Estado o una tercera organización si las partes en el<br /> tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la<br /> obligación y si el tercer Estado o la tercera organización acepta<br /> expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación<br /> por la tercera organización se regirá por las reglas de esa organización.<br /> Artículo 36<br /> Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados o terceras<br /> organizaciones.<br /> 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer<br /> Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir<br /> ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o<br /> bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su<br /> asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo<br /> que el tratado disponga otra cosa.<br /> 2. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera<br /> organización si con ella las partes en el tratado tienen la intención de<br /> conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de<br /> organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las<br /> organizaciones, y si la tercera organización asiente a ello. Su<br /> asentimiento se regirá por las reglas de la organización.<br /> 3. Un Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con<br /> arreglo al párrafo 1 o 2 deberá cumplir las condiciones que para su<br /> ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.<br /> Artículo 37<br /> Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros<br /> Estados o de terceras organizaciones.<br /> 1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una<br /> obligación para un tercer Estado o una tercera organización, tal obligación<br /> no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las<br /> partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organización, a<br /> menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto.<br /> 2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho<br /> para un tercer Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser<br /> revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de<br /> que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del<br /> tercer Estado o de la tercera organización.<br /> 3. El consentimiento de una organización internacional parte en el tratado<br /> o de una tercera organización, previsto en los párrafos precedentes, se<br /> regirá por las reglas de esa organización.<br /> Artículo 38<br /> Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados<br /> o terceras organizaciones en virtud de una costumbre internacional.<br /> Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada<br /> en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera<br /> organización como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida<br /> como tal.<br /> PARTE IV<br /> Enmienda y modificación de los tratados<br /> Artículo 39<br /> Norma general concerniente a la enmienda de los tratados<br /> 1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se<br /> aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la<br /> medida en que el tratado disponga otra cosa.<br /> 2. El consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la<br /> índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa<br /> organización.<br /> Artículo 40<br /> Enmienda de los tratados multilaterales<br /> 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados<br /> multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.<br /> 2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones<br /> entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados<br /> contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los<br /> cuales tendrá derecho a participar:<br /> a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal<br /> propuesta;<br /> b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por<br /> objeto enmendar el tratado.<br /> 3. Todo Estado y toda organización internacional facultados para llegar a<br /> ser partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser<br /> partes en el tratado en su forma enmendada.<br /> 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a<br /> ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya parte en<br /> el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado<br /> o tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo<br /> 30.<br /> 5. Todo Estado o toda organización internacional que llegue a ser parte en<br /> el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se<br /> enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado una intención<br /> diferente:<br /> a) Parte en el tratado en su forma enmendada;<br /> b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado<br /> que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el<br /> tratado.<br /> Artículo 41<br /> Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las<br /> partes únicamente<br /> 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo<br /> que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones<br /> mutuas:<br /> a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o<br /> b) Si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de<br /> que:<br /> i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes<br /> correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;<br /> ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible<br /> con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su<br /> conjunto.<br /> 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el<br /> tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las<br /> demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del<br /> tratado que en ese acuerdo se disponga.<br /> PARTE V<br /> Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados<br /> Sección 1<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 42<br /> Validez y continuación en vigor de los tratados<br /> 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una<br /> organización internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser<br /> impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.<br /> 2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no<br /> podrán tener sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del<br /> tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la<br /> suspensión de la aplicación de un tratado.<br /> Artículo 43<br /> obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de<br /> un tratado<br /> La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las<br /> partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la<br /> aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no<br /> menoscabará en nada el deber de un Estado o de una organización<br /> internacional de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que<br /> ese Estado o esa organización están sometidos en virtud del derecho<br /> internacional independientemente de dicho tratado.<br /> Artículo 44<br /> Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.<br /> 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo<br /> 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no<br /> podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que<br /> el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.<br /> 2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de<br /> las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la<br /> presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del<br /> tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el<br /> artículo 60.<br /> 3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse<br /> sino con respecto a esas cláusulas cuando:<br /> a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que<br /> respecta a su aplicación;<br /> b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas<br /> cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el<br /> tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado<br /> en su conjunto; y c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado<br /> no sea injusta.<br /> 4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado o la<br /> organización internacional facultados para alegar el dolo o la corrupción<br /> podrán hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso<br /> previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas<br /> únicamente.<br /> 5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la<br /> división de las disposiciones del tratado.<br /> Artículo 45<br /> Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o<br /> suspensión de la aplicación de un tratado<br /> 1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo<br /> por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo<br /> dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si después<br /> de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:<br /> a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en<br /> vigor y continúa en aplicación, según el caso; o<br /> b) Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su<br /> aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en<br /> aplicación, según el caso.<br /> 2. Una organización internacional no podrá ya alegar una causa para anular<br /> un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación<br /> con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y<br /> 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos:<br /> a) Esa organización ha convenido expresamente en que el tratado es válido,<br /> permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o<br /> b) El órgano competente se ha comportado de tal manera que debe<br /> considerarse que la organización ha renunciado al derecho a alegar esa<br /> causa. Sección 2<br /> Nulidad de los tratados<br /> Artículo 46<br /> Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de la organización<br /> internacional concernientes a la competencia para celebrar tratados<br /> 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un<br /> tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho<br /> interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser<br /> alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa<br /> violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de<br /> su derecho interno.<br /> 2. El hecho de que el consentimiento de una organización internacional en<br /> obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de las reglas<br /> de la organización concernientes a la competencia para celebrar tratados no<br /> podrá ser alegado por dicha organización como vicio de su consentimiento, a<br /> menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una regla de importancia<br /> fundamental.<br /> 3. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para<br /> cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la<br /> materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso, de las<br /> organizaciones internacionales y de buena fe.<br /> Artículo 47<br /> Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento<br /> de un Estado o de una organización internacional<br /> Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un<br /> Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado<br /> determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia<br /> de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del<br /> consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido<br /> notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a<br /> los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras.<br /> Artículo 48<br /> Error<br /> 1. Un Estado o una organización internacional podrá alegar un error en un<br /> tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el<br /> error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por<br /> supuesta ese Estado o esa organización en el momento de la celebración del<br /> tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse<br /> por el tratado.<br /> 2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado o la organización internacional<br /> de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias<br /> fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.<br /> 3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no<br /> afectará a la validez de éste; en tal caso, se aplicará el artículo 80.<br /> Artículo 49<br /> Dolo<br /> Un Estado o una organización internacional inducido a celebrar un tratado<br /> por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organización<br /> negociadora podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en<br /> obligarse por el tratado.<br /> Artículo 50<br /> Corrupción del representante de un Estado o de una organización<br /> internacional<br /> Un Estado o una organización internacional cuya manifestación del<br /> consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la<br /> corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por un<br /> Estado negociador o por una organización negociadora, podrá alegar esa<br /> corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.<br /> Artículo 51<br /> Coacción sobre el representante de un Estado o de una organización<br /> internacional<br /> La manifestación por un Estado o por una organización internacional del<br /> consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por<br /> coacción sobre el representante de dicho Estado o de dicha organización<br /> mediante actos o amenazas dirigidos contra él, carecerá de todo efecto<br /> jurídico.<br /> Artículo 52<br /> Coacción sobre un Estado o una organización internacional por la amenaza o<br /> el uso de la fuerza<br /> Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el<br /> uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional<br /> incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 53<br /> Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho<br /> internacional general (jus cogens)<br /> Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en<br /> oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para<br /> los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho<br /> internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad<br /> internacional de Estados en su conjunto como norma, que no admite acuerdo<br /> en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de<br /> derecho internacional general que tenga el mismo carácter.<br /> SECCION 3<br /> Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación<br /> Artículo 54<br /> Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o<br /> por consentimiento de las partes<br /> La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:<br /> a) Conforme a las disposiciones del tratado, o<br /> b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de<br /> consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.<br /> Artículo 55<br /> Reducción del número de partes en un tratado multilateral o número<br /> inferior al necesario para su entrada en vigor<br /> Un tratado multilateral no terminará por el sólo hecho de que el número de<br /> partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo<br /> que el tratado disponga otra cosa.<br /> Artículo 56<br /> Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones<br /> sobre la terminación, la denuncia o el retiro<br /> 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea<br /> la denuncia o el retiro, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a<br /> menos:<br /> a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de<br /> denuncia o de retiro, o<br /> b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza<br /> del tratado.<br /> 2. Una parte deberá notificar con dos meses por lo menos de antelación su<br /> intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo<br /> 1.<br /> ARTICULO 57<br /> Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o<br /> por consentimiento de las partes<br /> La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las<br /> partes o a una parte determinada:<br /> a) Conforme a las disposiciones del tratado; o<br /> b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa<br /> consulta con los Estados contratantes y las organizaciones contratantes:<br /> Artículo 58<br /> Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre<br /> algunas de las partes únicamente<br /> 1. Dos o más partes de un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo<br /> que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado,<br /> temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:<br /> a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o<br /> b) Si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:<br /> i) No afecte el disfrute de los derechos que a las demás partes<br /> correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones,<br /> y<br /> ii) No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.<br /> 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado<br /> disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás<br /> partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado<br /> cuya aplicación se proponen suspender.<br /> Artículo 59<br /> Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como<br /> consecuencia de la celebración de un tratado posterior<br /> 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él<br /> celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia, y:<br /> a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido<br /> intención de las partes que la materia se rija por este tratado, o<br /> b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto<br /> incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no puedan<br /> aplicarse simultáneamente.<br /> 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado<br /> únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de<br /> otro modo que tal ha sido la intención de las partes.<br /> Artículo 60<br /> Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como<br /> consecuencia de su violación<br /> 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes<br /> facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por<br /> terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.<br /> 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes<br /> facultará:<br /> a) A las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la<br /> aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:<br /> i) En las relaciones entre ellas y el Estado o la organización<br /> internacional autor de la violación, o<br /> ii) Entre todas las partes;<br /> b) A una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta<br /> como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en<br /> las relaciones entre ella y el Estado o la organización internacional autor<br /> de la violación;<br /> c) A cualquier parte, que no sea el Estado o la organización internacional<br /> autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender<br /> la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a la misma, si<br /> el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones<br /> por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto<br /> a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.<br /> 3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de<br /> un tratado:<br /> a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención, o<br /> b) La violación de una disposición esencial para la consecución del objeto<br /> o del fin del tratado.<br /> 4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las<br /> disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.<br /> 5. Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposiciones<br /> relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de<br /> carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda<br /> forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales<br /> tratados.<br /> Artículo 61<br /> Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento<br /> 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa<br /> para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de<br /> la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para<br /> el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá<br /> alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.<br /> 2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes<br /> como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender<br /> su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de<br /> una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional<br /> con respecto a cualquier otra parte en el tratado.<br /> Artículo 62<br /> Cambio fundamental en las circunstancias<br /> 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las<br /> existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue<br /> previsto por las partes, no podrá alegarse como causa para dar por<br /> terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:<br /> a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del<br /> consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y<br /> b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las<br /> obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.<br /> 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa<br /> para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más<br /> organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado<br /> establece una frontera.<br /> 3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa<br /> para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio<br /> fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una<br /> obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con<br /> respecto a cualquier otra parte en el tratado.<br /> 4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de<br /> las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como<br /> causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá<br /> también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del<br /> tratado.<br /> Artículo 63<br /> Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares<br /> La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados partes en<br /> un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones<br /> internacionales no afectará las relaciones jurídicas establecidas entre<br /> esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de<br /> relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación<br /> del tratado.<br /> Artículo 64<br /> Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional<br /> general (jus cogens)<br /> Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo<br /> tratado existente que esté en oposición con esa norma, se convertirá en<br /> nulo y terminará<br /> Sección 4<br /> Procedimiento<br /> Artículo 65<br /> Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación<br /> de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de<br /> un tratado<br /> 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención,<br /> alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una<br /> causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado,<br /> retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás<br /> partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que<br /> se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se<br /> funde.<br /> 2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no<br /> habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la<br /> notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya<br /> hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67<br /> la medida que haya propuesto.<br /> 3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una<br /> objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados<br /> en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 4. La notificación o la objeción hecha por una organización internacional<br /> se regirá por las reglas de la organización.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos<br /> o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera<br /> disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de<br /> controversias.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un<br /> Estado o una organización internacional no haya efectuado la notificación<br /> prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte<br /> que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.<br /> Artículo 66<br /> Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación<br /> 1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya<br /> formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al<br /> párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican en<br /> los siguientes párrafos.<br /> 2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la<br /> interpretación del artículo 63(sic) o el artículo 64:<br /> a) Si un Estado es parte en una controversia con uno o más Estados podrá,<br /> mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisión de la<br /> Corte Internacional de Justicia;<br /> b) Si un Estado es parte en una controversia en la que son partes una o<br /> varias organizaciones internacionales, el Estado podría por conducto de un<br /> Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea<br /> General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al órgano<br /> competente de una organización internacional que sea parte en la<br /> controversia y esté autorizada de conformidad con el artículo 96 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de<br /> Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del<br /> Estatuto de la Corte;<br /> Artículo 67<br /> Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado,<br /> retirarse de él o suspender su aplicación<br /> 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de<br /> hacerse por escrito.<br /> 2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por<br /> terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las<br /> disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65, se hará<br /> constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el<br /> instrumento que dimane de un Estado no está firmado por el Jefe de Estado,<br /> el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el<br /> Representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar<br /> sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organización<br /> internacional, el representante de la organización que haga la comunicación<br /> podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.<br /> Artículo 68<br /> Revocación de las modificaciones y de los instrumentos previstos en los<br /> artículos 65 y 67<br /> Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67<br /> podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.<br /> SECCION 5<br /> Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión<br /> de la aplicación de un tratado<br /> Artículo 69<br /> Consecuencias de la nulidad de un tratado<br /> 1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la<br /> presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza<br /> jurídica.<br /> 2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:<br /> a) Toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo<br /> posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría<br /> existido si no se hubieran ejecutado esos actos;<br /> b) Los actos ejecutados de buena fe antes que se haya alegado la nulidad no<br /> resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.<br /> 3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se<br /> aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el<br /> dolo, el acto de corrupción o la coacción.<br /> 4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organización<br /> internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral esté<br /> viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese<br /> Estado o esa organización y las partes en el tratado.<br /> Artículo 70<br /> Consecuencias de la terminación de un tratado<br /> 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al<br /> respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o<br /> conforme a la presente Convención:<br /> a) Eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;<br /> b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las<br /> partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.<br /> 2 . Si un Estado o una organización internacional denuncia un tratado<br /> multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones<br /> entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás partes en el<br /> tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.<br /> Artículo 71<br /> Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una<br /> norma imperativa de derecho internacional general<br /> 1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes<br /> deberán:<br /> a) Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya<br /> ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma<br /> imperativa de derecho internacional general, y<br /> b) Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho<br /> internacional general.<br /> 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo<br /> 64, la terminación del tratado:<br /> a) Eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;<br /> b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las<br /> partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin<br /> embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante<br /> mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí<br /> mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional<br /> general.<br /> Artículo 72<br /> Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado<br /> 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al<br /> respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus<br /> disposiciones o conforme a la presente Convención:<br /> a) Eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado<br /> de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período<br /> de suspensión;<br /> b) No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya<br /> establecido entre las partes.<br /> 2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo<br /> acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.<br /> PARTE VI<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 73<br /> Relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados<br /> Entre Estados partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los<br /> Tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado<br /> entre dos o más Estados y una o varias organizaciones internacionales se<br /> regirán por dicha Convención.<br /> Artículo 74<br /> Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convención.<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna<br /> cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o<br /> varias organizaciones internacionales pueda surgir como consecuencia de una<br /> sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de<br /> la ruptura de hostilidades entre Estados.<br /> 2. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna<br /> cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la<br /> responsabilidad internacional de la organización internacional, de la<br /> terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un<br /> Estado en calidad de miembro de la organización.<br /> 3. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna<br /> cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y<br /> derecho para los Estados miembros de una organización internacional en<br /> virtud de un tratado en el que esa organización sea parte.<br /> Artículo 75<br /> Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados<br /> La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos<br /> o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más de<br /> dichos Estados y una o más organizaciones internacionales. Tal celebración<br /> por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones<br /> diplomáticas o consulares.<br /> Artículo 76<br /> Caso de un Estado agresor<br /> Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de<br /> cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre<br /> uno o más Estados y una o más organizaciones internacionales para un Estado<br /> agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las<br /> Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado.<br /> PARTE VII<br /> Depositarios, notificaciones, correcciones y registro<br /> Artículo 77<br /> Depositarios de los tratados<br /> 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los<br /> Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso,<br /> las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El<br /> depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o<br /> el principal funcionario administrativo de tal organización.<br /> 2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter<br /> internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el<br /> desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya<br /> entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una<br /> discrepancia entre un Estado o una organización internacional y un<br /> depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa<br /> obligación del depositario.<br /> Artículo 78<br /> Funciones de los depositarios<br /> 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las<br /> organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones<br /> contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario<br /> comprenden en particular las siguientes:<br /> a) Custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan<br /> remitido;<br /> b) Extender copias certificadas conformes del texto original y preparar<br /> todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse<br /> en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los<br /> Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo;<br /> c) Recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los documentos,<br /> notificaciones y comunicaciones relativos a éste;<br /> d) Examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación<br /> relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, enseñar el<br /> caso a la atención del Estado o la organización internacional de que se<br /> trate;<br /> e) Informar a las partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones<br /> internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones<br /> y comunicaciones relativos al tratado;<br /> f) Informar a los Estados y las organizaciones internacionales facultades<br /> para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o<br /> depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación,<br /> instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o instrumentos de<br /> aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del<br /> tratado;<br /> g) Registrar el tratado en la secretaría de las Naciones Unidas;<br /> h) Desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la<br /> presente convención.<br /> 2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización<br /> internacional y el depositario acerca del desempeño de las funciones de<br /> éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:<br /> a) De los Estados y las organizaciones signatarios, así como de los Estados<br /> contratantes y las organizaciones contratantes; o<br /> b) Si corresponde, del órgano competente de la organización interesada<br /> Artículo 79<br /> Notificaciones y comunicaciones<br /> Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al<br /> respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado u<br /> organización internacional en virtud de la presente Convención:<br /> a) Deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los<br /> Estados y a las organizaciones a que esté destinada, o, si hay depositario,<br /> a éste;<br /> b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado o la organización<br /> de que se trata cuando haya sido recibida por el Estado o la organización a<br /> que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;<br /> c) Si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido<br /> recibida por el Estado o la organización a que estaba destinada cuando ese<br /> Estado o esa organización haya recibido del depositario la información<br /> prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 78.<br /> Artículo 80<br /> Corrección de errores en textos o en copias certificadas conforme de los<br /> tratados<br /> 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados<br /> y las organizaciones internacionales signatarios, los Estados contratantes<br /> y las organizaciones contratantes advierten de común acuerdo que contiene<br /> un error, éste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder<br /> a su corrección de otro modo, será corregido:<br /> a) Introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea<br /> rubricada por representantes autorizados en debida forma;<br /> b) Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que haga<br /> constar la corrección que se haya acordado hacer, o<br /> c) Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto<br /> original, un texto corregido de todo el tratado.<br /> 2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a<br /> los Estados y las organizaciones internacionales signatarios y a los<br /> Estados contratantes y las organizaciones contratantes el error y la<br /> propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a<br /> la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:<br /> a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará<br /> la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y<br /> comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados y las<br /> organizaciones facultados para llegar a serlo;<br /> b) Si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los<br /> Estados y las organizaciones signatarias y a los Estados contratantes y las<br /> organizaciones contratantes.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el<br /> texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se<br /> advierta una falta de concordancia que los Estados y las organizaciones<br /> internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las<br /> organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.<br /> 4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que<br /> los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, así como los<br /> Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al<br /> respecto.<br /> 5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será<br /> notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.<br /> 6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un<br /> tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la<br /> rectificación y comunicará copia de ella a los Estados y las organizaciones<br /> internacionales signatarios, así como a los Estados contratantes y las<br /> organizaciones contratantes.<br /> Artículo 81<br /> Registro y publicación de los tratados<br /> 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción,<br /> según el caso, y para su publicación.<br /> 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que<br /> éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.<br /> PARTE VIII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 82<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en<br /> el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria<br /> y, después, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas<br /> en New York, a la firma:<br /> a) De todos los Estados;<br /> b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia;<br /> c) De las organizaciones internacionales invitadas a participar en la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre<br /> Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones<br /> Internacionales.<br /> Artículo 83<br /> Ratificación o acto de confirmación formal<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación por los Estados y por<br /> Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y<br /> a actos de confirmación formal por las organizaciones internacionales. Los<br /> instrumentos de ratificación y los instrumentos relativos a los actos de<br /> confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Ratificación o acto de confirmación formal(SIC)<br /> ANEXO<br /> Procedimientos de arbitraje y de conciliación establecidos en aplicación<br /> del artículo 66<br /> I. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL O DE LA COMISION DE CONCILIACION<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una<br /> lista, integrada por juristas calificados, de la cual las partes en una<br /> controversia podrán elegir las personas que hayan de constituir un tribunal<br /> arbitral o, según el caso, una comisión de conciliación. A tal efecto, se<br /> invitará a todo Estado que sea, o Miembro de las Naciones Unidas y a toda<br /> parte en la presente Convención a que designe dos personas; los nombres de<br /> las personas así designadas constituirán la lista, una copia de la cual se<br /> enviará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designación<br /> de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una<br /> vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al<br /> expirar el período para el cual hayan sido designadas, esas personas<br /> continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidas<br /> con arreglo a los párrafos siguientes.<br /> 2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al apartado f) del<br /> párrafo 2 del artículo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el<br /> procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3, la controversia<br /> se someterá a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una<br /> solicitud, conforme al párrafo 4 del artículo 66, al Secretario General,<br /> éste someterá la controversia a una comisión de conciliación. Tanto el<br /> tribunal arbitral como la comisión de conciliación se constituirán en la<br /> forma siguiente:<br /> Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los<br /> Estados y las organizaciones que constituyan una de las partes en la<br /> controversia, nombrarán de común acuerdo:<br /> a) Un árbitro o, según el caso, un amigable componedor, elegido o no de la<br /> lista mencionada en el párrafo 1, y<br /> b) Un árbitro o, según el caso, un amigable componedor, elegido entre los<br /> incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los<br /> Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que<br /> constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia<br /> entre dos organizaciones internacionales no podrá quedar sometida al<br /> conocimiento de nacionales de un mismo Estado.<br /> Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los<br /> Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la<br /> controversia nombrarán dos árbitros o, según el caso, dos<br /> amigables.componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas<br /> por las partes deberán ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes<br /> a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la<br /> notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, en que<br /> se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo<br /> conforme al párrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido la<br /> solicitud de conciliación.<br /> Las cuatro personas así elegidas, dentro de los sesenta días siguientes a<br /> la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán<br /> de la lista un quinto árbitro o amigable componedor, según el caso, que<br /> será presidente.<br /> Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los árbitros o de los<br /> amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado en el plazo<br /> antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de<br /> ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las<br /> personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho<br /> Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los<br /> nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la<br /> controversia. Si las Naciones Unidas son parte o están incluidas en una de<br /> las partes en la controversia, el Secretario General transmitirá la<br /> mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia,<br /> quien desempeñará las funciones que se asignan al Secretario General en<br /> este apartado.<br /> Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento<br /> inicial.<br /> El nombramiento de árbitros o de amigables componedores por una<br /> organización internacional mencionado en los párrafos 1 y 2 se regirá por<br /> las reglas de la organización.<br /> II. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> 3. Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal<br /> Arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las<br /> partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de hacer la<br /> defensa de su causa.<br /> 4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las partes en la<br /> controversia, podrá invitar a cualquier Estado u organización internacional<br /> interesado a exponerla sus opiniones, verbalmente o por escrito.<br /> 5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus<br /> miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.<br /> 6. Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el<br /> Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra parte podrá<br /> pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicta su laudo. Antes de<br /> dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su competencia<br /> para decidir la controversia, sino también de que la pretensión está bien<br /> fundada en cuanto a los hechos y al derecho.<br /> 7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitará al asunto de la controversia<br /> y será motivado. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar una opinión<br /> separada o disidente del laudo.<br /> 8. El laudo será definitivo e inapelable. Todas las partes en la<br /> controversia deberán someterse al laudo.<br /> 9. El Secretario General proporcionará al Tribunal la asistencia y las<br /> facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal serán sufragados por las<br /> Naciones Unidas.<br /> III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE CONCILIACION<br /> 10. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La<br /> Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá<br /> invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerla sus opiniones<br /> verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión<br /> se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.<br /> 11. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la<br /> controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.<br /> 12. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones,<br /> y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución<br /> amistosa de la controversia.<br /> 13. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a<br /> la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del<br /> Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia. El<br /> informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se<br /> indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará<br /> a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones<br /> presentadas a las partes para su consideración a fin de facilitar una<br /> solución amistosa de la controversia.<br /> 14. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y las<br /> facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por<br /> las Naciones Unidas.<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA<br /> DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados<br /> entre Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones<br /> Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que reposa en los<br /> archivos de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe oficina Jurídica.<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela,<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 29 de diciembre de 1992.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso<br /> Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) Cesar Gaviria Trujillo<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores<br /> (Fdo.) Noemí Sanin de Rubio<br /> DECRETA:<br /> Artículo primero. Apruébase la "Convención de Viena sobre el Derecho de los<br /> Tratados entre Estados y organizaciones Internacionales o entre<br /> organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.<br /> Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la<br /> Ley 7a de 1944, la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados<br /> entre Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones<br /> Internacionales", que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de la misma.<br /> Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241 -10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.