Ley 195 De 1995
(julio 12)
DIARIO OFICIAL NO. 41.928, DE 12 DE JULIO DE 1995. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los
actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la
extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito
en Nueva York el 2 de febrero de 1971.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión
conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva
York el 2 de febrero de 1971.
Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados
en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan
trascendencia internacional.
Los Estados miembros de la organización de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO:
Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos
fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados;
Que la Asamblea General de la organización, en la Resolución 4 del 30 de
junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial
el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó
como graves delitos comunes;
Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que
merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho
internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por
las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los
Estados;
Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el
derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la
prevención y sanción de tales actos;
Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del
asilo y que, igualmente debe quedar a salvo el principio de no
intervención,
Han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1o.
Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las
medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas
legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención,
para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el
secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de
las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección
especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa
con estos delitos.
Artículo 2o.
Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de
trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el
homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas
a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme
al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 3o.
Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos
previstos en el artículo 2o de esta Convención, estarán sujetas a
extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición
vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan
la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias
leyes.
En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o
protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los
hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables.
Artículo 4o.
Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente
Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.
Artículo 5o.
Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos
especificados en el artículo 2o porque la persona reclamada sea nacional o
medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido
queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades
competentes, a los efectos del procesamiento, como si el hecho se hubiera
cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación
que se establece en el artículo 4o.
Artículo 6o.
Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el
sentido, de menoscabar el derecho de asilo.
Artículo 7o.
Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en
el artículo 2o. de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar
a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten
entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al
hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los
delitos comprendidos en el artículo 2o. de esta Convención como delitos que
dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan
las leyes del Estado requerido.
Artículo 8o.
Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos
en el artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes
aceptan las siguientes obligaciones:
a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para
prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los
delitos mencionados en el artículo 2o. y que vayan a ser ejecutados en el
territorio de otro Estado contratante;
b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas
eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo
2o. de esta Convención;
c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de
libertad por aplicación de la presente Convención;
d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los
hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya
previstos en aquéllas;
e) Complementar en la forma más expedita los exhorto en relación con los
hechos delictivos, previstos en esta Convención.
Artículo 9o.
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de
la Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado
miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a
suscribirla.
Artículo 10.
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 11.
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría
enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de
su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha
Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo 12.
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.
Artículo 13.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha d
Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un
año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
contratantes.
Declaración de Panamá
La delegación de Panamá deja constancia de que nada en esta Convención
podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de
poderlo solicitar de las autoridades de los Estados Unidos en la Zona del
Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados
Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la
República de Panamá que constituye la Zona del Canal de Panamá.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus
plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la
presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad
de Washington, el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno
(1971).
La suscrita Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Rel
aciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente ... es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio
para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos
contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia
internacional", suscrito en Washington el dos (2) de febrero de 1971.
Dada en Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Martha Esperanza Rueda Merchán,
Jefe oficina Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D. C., lo de junio de 1993.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión
conexa cuando estos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva
York el 2 de febrero de 1971.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de 1944, el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo
configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando
éstos tengan trascendencia internacional", Suscrito en Nueva York el 2 de
febrero de 1971, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.