Ley 195 De 1995

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LEY 195 DE 1995<br /> (julio 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.928, DE 12 DE JULIO DE 1995. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los<br /> actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la<br /> extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito<br /> en Nueva York el 2 de febrero de 1971.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Convenio para prevenir y sancionar los actos de<br /> terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión<br /> conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva<br /> York el 2 de febrero de 1971.<br /> Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados<br /> en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan<br /> trascendencia internacional.<br /> Los Estados miembros de la organización de los Estados Americanos,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos<br /> fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración<br /> Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de<br /> los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados;<br /> Que la Asamblea General de la organización, en la Resolución 4 del 30 de<br /> junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial<br /> el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó<br /> como graves delitos comunes;<br /> Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que<br /> merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho<br /> internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por<br /> las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los<br /> Estados;<br /> Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el<br /> derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la<br /> prevención y sanción de tales actos;<br /> Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del<br /> asilo y que, igualmente debe quedar a salvo el principio de no<br /> intervención,<br /> Han convenido en los artículos siguientes:<br /> Artículo 1o.<br /> Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las<br /> medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas<br /> legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención,<br /> para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el<br /> secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de<br /> las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección<br /> especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa<br /> con estos delitos.<br /> Artículo 2o.<br /> Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de<br /> trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el<br /> homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas<br /> a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme<br /> al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.<br /> Artículo 3o.<br /> Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos<br /> previstos en el artículo 2o de esta Convención, estarán sujetas a<br /> extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición<br /> vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan<br /> la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias<br /> leyes.<br /> En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o<br /> protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los<br /> hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables.<br /> Artículo 4o.<br /> Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente<br /> Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.<br /> Artículo 5o.<br /> Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos<br /> especificados en el artículo 2o porque la persona reclamada sea nacional o<br /> medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido<br /> queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades<br /> competentes, a los efectos del procesamiento, como si el hecho se hubiera<br /> cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será<br /> comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación<br /> que se establece en el artículo 4o.<br /> Artículo 6o.<br /> Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el<br /> sentido, de menoscabar el derecho de asilo.<br /> Artículo 7o.<br /> Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en<br /> el artículo 2o. de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar<br /> a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten<br /> entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al<br /> hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los<br /> delitos comprendidos en el artículo 2o. de esta Convención como delitos que<br /> dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan<br /> las leyes del Estado requerido.<br /> Artículo 8o.<br /> Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos<br /> en el artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes<br /> aceptan las siguientes obligaciones:<br /> a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para<br /> prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los<br /> delitos mencionados en el artículo 2o. y que vayan a ser ejecutados en el<br /> territorio de otro Estado contratante;<br /> b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas<br /> eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo<br /> 2o. de esta Convención;<br /> c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de<br /> libertad por aplicación de la presente Convención;<br /> d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los<br /> hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya<br /> previstos en aquéllas;<br /> e) Complementar en la forma más expedita los exhorto en relación con los<br /> hechos delictivos, previstos en esta Convención.<br /> Artículo 9o.<br /> La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de<br /> la Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado<br /> miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los<br /> organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto<br /> de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a<br /> suscribirla.<br /> Artículo 10.<br /> La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de<br /> acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> Artículo 11.<br /> El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y<br /> portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría<br /> enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de<br /> su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha<br /> Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.<br /> Artículo 12.<br /> La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la<br /> ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus<br /> respectivas ratificaciones.<br /> Artículo 13.<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha d<br /> Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un<br /> año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados<br /> contratantes.<br /> Declaración de Panamá<br /> La delegación de Panamá deja constancia de que nada en esta Convención<br /> podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de<br /> poderlo solicitar de las autoridades de los Estados Unidos en la Zona del<br /> Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados<br /> Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la<br /> República de Panamá que constituye la Zona del Canal de Panamá.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus<br /> plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la<br /> presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad<br /> de Washington, el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno<br /> (1971).<br /> La suscrita Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Rel<br /> aciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente ... es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio<br /> para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos<br /> contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia<br /> internacional", suscrito en Washington el dos (2) de febrero de 1971.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y tres (1993).<br /> Martha Esperanza Rueda Merchán,<br /> Jefe oficina Jurídica.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público<br /> Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D. C., lo de junio de 1993.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de<br /> terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión<br /> conexa cuando estos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva<br /> York el 2 de febrero de 1971.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, el "Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo<br /> configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando<br /> éstos tengan trascendencia internacional", Suscrito en Nueva York el 2 de<br /> febrero de 1971, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará<br /> al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.