Ley 198 De 1995
(julio 17)
DIARIO OFICIAL NO. 41.932, DE 17 DE JULIO DE 1995. PAG. 1
Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los
símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos,
instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el
exterior, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Ordénase la izada de la Bandera Nacional y la colocación del
Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, a
la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas
nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones
e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos
educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y
consulares de Colombia en el exterior.
ARTÍCULO 2o. Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que
estén definidas por la Ley.
ARTÍCULO 3o. Los Rectores o Directores de los establecimientos públicos o
privados de educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la
semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con
participación de todo el estudiantado, en la que se procederá a izar la
Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de Colombia.
ARTÍCULO 4o. Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en
las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1o, y en los
establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento
estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme
al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1o y 3o,
ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como
personas jurídicas, serán sancionados por autoridad competente, con multas
sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien (100) salarios
mínimos mensuales.
ARTÍCULO 5o. Las oficinas departamentales, distritales o municipales de
planeación, según corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá
izarse la Bandera Nacional, cuando los edificios públicos o privados a que
se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas históricas o
constituyan monumentos nacionales.
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y
Televisión, Inravisión, la producción de un programa de quince (15) minutos
de duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, que incluya la
ejecución del Himno Nacional, un homenaje a la Bandera Nacional y una
apología a un héroe colombiano o a un hecho relevante de la historia de
nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los domingos a partir
de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) por el canal 3 de Inravisión y la
Radiodifusora Nacional de Colombia (Inravisión Radio).
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el
servicio de intérpretes o de letras que reproduzcan los textos utilizados
en el programa dominical de que trata la presente Ley, destinado a personas
con limitaciones auditivas.
ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Comunicaciones adelantará las gestiones
conducentes a que los canales regionales de televisión, las cadenas
radiales y las estaciones radiales independientes de carácter privado,
retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el programa dominical
de que trata el artículo 6o, para lo cual el Gobierno Nacional podrá
establecer los estímulos y subsidios que fueren necesarios. En este caso,
las estaciones privadas podrán producir y originar, alternadamente con el
canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa
cívico.
ARTÍCULO 8o. A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y
estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan
programación continua de 24 horas diaria, deberán emitir diariamente la
versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis
de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan
programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno
Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores
diarias.
PARÁGRAFO. Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones
radiodifusoras independientes de carácter privado, que retransmitan el
programa instituido en el artículo 6o, quedarán eximidos de la obligación
preceptuada en el artículo 8o, durante los días domingos.
ARTÍCULO 9o. Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones
Exteriores, de Educación Nacional y de Comunicaciones, velar por la
difusión y cumplimiento de la presente Ley, dentro del ámbito de sus
competencias.
ARTÍCULO 10. El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral
a las Comisiones Segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo
preceptuado en la presente Ley, al iniciarse el período legislativo y al
reanudarse éste después del receso, para lo cual los Ministerios de
Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al Ministro
de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos Ministerios, en
cuanto a la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia.
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJíA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPúBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCíA-PEÑA
El Ministro de Educación Nacional,
ARTURO SARABIA BETTER
El Ministro de Comunicaciones
ARMANDO BENEDETTI JIMENO