Ley 198 De 1995

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LEY 198 de 1995<br /> (julio 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.932, DE 17 DE JULIO DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los<br /> símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos,<br /> instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el<br /> exterior, y se dictan otras disposiciones<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Ordénase la izada de la Bandera Nacional y la colocación del<br /> Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, a<br /> la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas<br /> nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones<br /> e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos<br /> educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y<br /> consulares de Colombia en el exterior.<br /> ARTÍCULO 2o. Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que<br /> estén definidas por la Ley.<br /> ARTÍCULO 3o. Los Rectores o Directores de los establecimientos públicos o<br /> privados de educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la<br /> semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con<br /> participación de todo el estudiantado, en la que se procederá a izar la<br /> Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de Colombia.<br /> ARTÍCULO 4o. Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en<br /> las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1o, y en los<br /> establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento<br /> estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme<br /> al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación<br /> que expida el Gobierno Nacional.<br /> PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1o y 3o,<br /> ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como<br /> personas jurídicas, serán sancionados por autoridad competente, con multas<br /> sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien (100) salarios<br /> mínimos mensuales.<br /> ARTÍCULO 5o. Las oficinas departamentales, distritales o municipales de<br /> planeación, según corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá<br /> izarse la Bandera Nacional, cuando los edificios públicos o privados a que<br /> se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas históricas o<br /> constituyan monumentos nacionales.<br /> ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y<br /> Televisión, Inravisión, la producción de un programa de quince (15) minutos<br /> de duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, que incluya la<br /> ejecución del Himno Nacional, un homenaje a la Bandera Nacional y una<br /> apología a un héroe colombiano o a un hecho relevante de la historia de<br /> nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los domingos a partir<br /> de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) por el canal 3 de Inravisión y la<br /> Radiodifusora Nacional de Colombia (Inravisión Radio).<br /> PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el<br /> servicio de intérpretes o de letras que reproduzcan los textos utilizados<br /> en el programa dominical de que trata la presente Ley, destinado a personas<br /> con limitaciones auditivas.<br /> ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Comunicaciones adelantará las gestiones<br /> conducentes a que los canales regionales de televisión, las cadenas<br /> radiales y las estaciones radiales independientes de carácter privado,<br /> retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el programa dominical<br /> de que trata el artículo 6o, para lo cual el Gobierno Nacional podrá<br /> establecer los estímulos y subsidios que fueren necesarios. En este caso,<br /> las estaciones privadas podrán producir y originar, alternadamente con el<br /> canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa<br /> cívico.<br /> ARTÍCULO 8o. A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y<br /> estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan<br /> programación continua de 24 horas diaria, deberán emitir diariamente la<br /> versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis<br /> de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).<br /> Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan<br /> programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno<br /> Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores<br /> diarias.<br /> PARÁGRAFO. Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones<br /> radiodifusoras independientes de carácter privado, que retransmitan el<br /> programa instituido en el artículo 6o, quedarán eximidos de la obligación<br /> preceptuada en el artículo 8o, durante los días domingos.<br /> ARTÍCULO 9o. Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones<br /> Exteriores, de Educación Nacional y de Comunicaciones, velar por la<br /> difusión y cumplimiento de la presente Ley, dentro del ámbito de sus<br /> competencias.<br /> ARTÍCULO 10. El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral<br /> a las Comisiones Segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo<br /> preceptuado en la presente Ley, al iniciarse el período legislativo y al<br /> reanudarse éste después del receso, para lo cual los Ministerios de<br /> Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al Ministro<br /> de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos Ministerios, en<br /> cuanto a la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia.<br /> ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJíA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPúBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> HORACIO SERPA URIBE<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCíA-PEÑA<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> ARTURO SARABIA BETTER<br /> El Ministro de Comunicaciones<br /> ARMANDO BENEDETTI JIMENO