Ley 199 De 1995

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LEY 199 DE 1995<br /> (julio 22)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.936, DE 22 DE JULIO DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan<br /> los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno<br /> Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I.<br /> MODIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE GOBIERNO EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR.<br /> ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE GOBIERNO EN EL MINISTERIO DEL<br /> INTERIOR. El Ministerio de Gobierno se modificará de conformidad con los<br /> principios y reglas generales que se fijan en la presente Ley. Se<br /> denominará en adelante el Ministerio del Interior, guardará el orden de<br /> precedencia de aquél, y hará las veces del mismo para todos los efectos<br /> legales en los aspectos que no contraríen su objeto y funciones<br /> establecidas en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2o. OBJETO. Respetando las responsabilidades y competencias de las<br /> otras instituciones del Estado y en especial de las entidades<br /> territoriales, el Ministerio del Interior, bajo la suprema dirección del<br /> Presidente de la República, se ocupará de formular y adoptar las políticas<br /> correspondientes a las siguientes materias:<br /> 1. El ordenamiento y la autonomía territorial, las relaciones entre la<br /> Nación y las entidades territoriales en materia de la política de<br /> descentralización y el desarrollo institucional.<br /> 2. Los asuntos políticos, la democracia participativa y pluralista, la<br /> participación ciudadana en la vida y en la organización social y política<br /> de la Nación.<br /> 3. Los derechos y libertades fundamentales, el orden público, la paz, la<br /> convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y<br /> cultos.<br /> 4. Los asuntos y derechos de los grupos étnicos: los pueblos indígenas, la<br /> comunidad negra y la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago<br /> de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las demás colectividades<br /> étnicas.<br /> 5. Garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.<br /> 6. La orientación y dirección del Sistema Nacional para la Prevención y<br /> Atención de Desastres; y la atención especial de emergencia a los<br /> desplazados forzosos por la violencia; y<br /> 7. Los derechos de autor.<br /> Para el cumplimiento de su objeto el Ministerio del Interior trabajará en<br /> coordinación con las demás autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO 3o. SECTOR DEL INTERIOR. El Sector del Interior está integrado por<br /> el Ministerio del Interior y las entidades que le estén adscritas y<br /> vinculadas.<br /> ARTÍCULO 4o. SISTEMA ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR. Son niveles autónomos de<br /> colaboración del Sistema Administrativo del Interior las respectivas<br /> Secretarías de Gobierno o las demás unidades, organismos y dependencias<br /> administrativas, que ejerzan en las entidades territoriales, dentro del<br /> ámbito de su competencia y jurisdicción, funciones afines a las<br /> encomendadas al sector del interior. El Sistema Administrativo del Interior<br /> está conformado por el sector del interior y los niveles autónomos de<br /> colaboración antes mencionados.<br /> Quienes conforman el Sistema Administrativo del Interior colaborarán<br /> armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad<br /> y concurrencia, con el propósito de realizar los fines encomendados al<br /> Estado en las materias de su competencia.<br /> PARÁGRAFO. Las competencias que por disposiciones legales expedidas antes<br /> de la vigencia de la presente Ley, se le hubieren encargado al sector<br /> público de Gobierno o las instancias seccionales o locales integrantes del<br /> mismo, serán ejercidas por las dependencias que conforman el sector y el<br /> sistema del interior, en lo de su competencia.<br /> TÍTULO II.<br /> FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA<br /> ORGANIZACIÓN DEL SECTOR DEL INTERIOR.<br /> ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. Además de las funciones generales señaladas a los<br /> Ministerios, el Ministerio del Interior ejercerá en desarrollo del objeto<br /> de que trata el artículo 2o de la presente Ley y bajo la suprema dirección<br /> del Presidente de la República, las siguientes funciones:<br /> 1. En relación con el ordenamiento y la autonomía territorial y las<br /> relaciones entre la Nación y sus entidades territoriales en materia de la<br /> política de descentralización y el desarrollo institucional, le corresponde<br /> formular, coordinar y evaluar las políticas en materia territorial,<br /> promover el ordenamiento territorial a fin de implementar, apoyar y<br /> fortalecer las instituciones dispuestas para la administración del<br /> territorio; promover la cooper entre las entidades territoriales y la<br /> Nación, y los procesos de descentralización, desconcentración y delegación<br /> administrativa, en coordinación con las entidades competentes del orden<br /> nacional y territorial. Para tales efectos tendrá, entre otras, las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Servir de nivel administrativo de colaboración para: la gestión política<br /> de los asuntos internos territoriales, canalizar las demandas de las<br /> entidades territoriales en lo relativo a su autonoma y consolidación<br /> política e institucional y gestionar los propósitos políticos de la<br /> descentralización y la autonomía, en cuanto a sus aspectos políticos y de<br /> Estado;<br /> b) Velar porque la vocación descentralista congregue la voluntad política<br /> nacional; promover acuerdos por la región en torno a los propósitos de<br /> desarrollo regionales y nacionales, en coordinación con los organismos<br /> legalmente competentes; y contribuir a la conformación de espacios de<br /> concertación de la tarea legislativa entre el Congreso de la República y<br /> las autoridades territoriales;<br /> c) Coordinar la agenda legislativa del Gobierno Nacional en todas las<br /> materias que tengan que ver con el ordenamiento, la autonomía territorial y<br /> la descentralización; y velar por la coherencia institucional y política de<br /> la autonomía territorial y la descentralización administrativa;<br /> d) Convocar a la sociedad civil para su inserción en la gestión del<br /> desarrollo territorial y de los grandes propósitos nacionales;<br /> e) Actuar como autoridad administrativa superior en los procesos de<br /> concertación tendientes a la organización del territorio; obrar por<br /> delegación del Presidente de la República en la búsqueda de acuerdos<br /> políticos en los distintos niveles sobre la materia; y promover los foros e<br /> instancias aconsejables para la participación de la sociedad civil en la<br /> consolidación de las instituciones que administran el territorio;<br /> f) Prestar su apoyo y concurso en la conformación de las provincias,<br /> regiones y entidades territoriales indígenas;<br /> g) Promover, fortalecer y coordinar las acciones tendientes a prestar el<br /> apoyo institucional y político, de asesoría y de capacitación a las<br /> entidades territoriales y demás formas de administración del territorio, a<br /> fin de modernizar sus procesos de organización y gestión, así como para<br /> garantizar los principios constitucionales del ejercicio de la función<br /> administrativa;<br /> h) Velar para que las competencias atribuidas a los distintos niveles<br /> territoriales en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, sean<br /> ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y<br /> subsidiariedad;<br /> i) Ejercer como nivel administrativo de colaboración y consulta de las<br /> entidades territoriales en relación con las normas sobre la administración<br /> pública territorial, sin perjuicio, entre otras, de la función que en<br /> materia tributaria corresponde adelantar a la Dirección General de Apoyo<br /> Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 40 de la Ley 60 de 1993. En desarrollo de esta<br /> facultad, emitirá concepto, sin carácter obligatorio para la entidad<br /> solicitante.<br /> Las consultas se absolverán, previa su presentación al Ministerio del<br /> Interior, a través de las Secretarías de Gobierno de las entidades<br /> territoriales o quien haga sus veces.<br /> 2. En relación con los asuntos políticos, la democracia participativa y<br /> pluralista, y la participación ciudadana en la vida y organización social y<br /> política de la Nación, le corresponde bajo la suprema dirección del<br /> Presidente de la República, formular las políticas tendientes a la<br /> modernización de las instituciones políticas y a la consolidación y<br /> desarrollo del sistema de democracia participativa, para cuyo efecto<br /> tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:<br /> a) Propender por el afianzamiento, la legitimidad y la modernización del<br /> Estado y las instituciones políticas;<br /> b) Coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con el<br /> Congreso de la República, sin perjuicio de la iniciativa legislativa y la<br /> gestión que en el proceso de aprobación de las leyes y en las<br /> responsabilidades del Gobierno Nacional con el Congreso, les corresponda<br /> adelantar a los distintos ministerios y al Gobierno Nacional en cada uno de<br /> sus ramos;<br /> c) Ejecutar las políticas del sector del interior directamente o en<br /> coordinación con otras entidades cuando fuere el caso;<br /> d) Realizar, promover o contratar las investigaciones y estudios que se<br /> requieran para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas<br /> propias del sector del interior;<br /> e) Promover directamente o en coordinación con la ciudadanía, las<br /> autoridades competentes, diputados, concejales y las organizaciones<br /> civiles, el desarrollo constitucional y la filosofía de la Carta en las<br /> materias de su competencia;<br /> f) Estimular las diferentes formas de participación ciudadana, mediante la<br /> difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para su<br /> ejercicio, así como adelantar el análisis y evaluación del comportamiento<br /> participativo y comunitario;<br /> g) Velar por la coherencia de los sistemas de participación ciudadana y<br /> comunitaria; y promover la auditoría social en los procesos de organización<br /> y gestión pública;<br /> h) Formular, coordinar y promover políticas bajo la orientación del<br /> Presidente de la República tendientes al desarrollo e integración de la<br /> comunidad.<br /> En tal carácter el Ministerio del Interior definirá los lineamientos de la<br /> política, planes y programas para la participación y el desarrollo<br /> comunitario;<br /> i) Contribuir a la formación de lo público, como el espacio natural de la<br /> democracia participativa, en el que habrá de realizarse la identidad de la<br /> Nación y promoverse la búsqueda de todos los elementos que unen a los<br /> colombianos, en torno a propósitos de progreso económico, político y<br /> social;<br /> j) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones<br /> y confederaciones de acción comunal;<br /> k) Promover el fortalecimiento y modernización de los movimientos y<br /> partidos políticos, coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus<br /> relaciones con los mismos e incentivar la integración de las diferentes<br /> fuerzas sociales para la consecución de los grandes propósitos nacionales;<br /> l) Velar por la cabal aplicación del Estatuto de la Oposición y demás<br /> normas que amparen los derechos de los partidos y movimientos políticos y<br /> candidatos independientes en coordinación con las autoridades electorales<br /> competentes.<br /> En tal virtud corresponde al Ministerio del Interior promover y velar por<br /> la salvaguarda de los derechos de los partidos y movimientos políticos, en<br /> los términos dispuestos por el artículo 112 de la Constitución Política y<br /> en la Ley Estatutaria sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> que corresponde en el mismo sentido a las demás autoridades y organismos<br /> competentes del Estado.<br /> 3. En relación con los derechos y las libertades fundamentales, el orden<br /> público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de<br /> libertad de religión y cultos, le corresponde bajo la suprema dirección del<br /> Presidente de la República, cumplir con las siguientes atribuciones:<br /> a) Velar por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y<br /> garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano;<br /> b) Velar por la conservación del orden público de conformidad con la<br /> Constitución Política y la ley,<br /> En tal carácter el Ministerio del Interior dirigirá, coordinará y apoyará<br /> las actividades de los gobernadores y alcaldes en el mantenimiento del<br /> orden público y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones<br /> necesarias para dicho fin;<br /> c) Desarrollar con las demás autoridades competentes la política de paz,<br /> rehabilitación y reinserción. En tal virtud promoverá la adopción de<br /> programas con el objeto de fortalecer los procesos de paz y garantizar la<br /> efectividad de la rehabilitación y reinserción.<br /> Es misión fundamental del Ministerio del Interior en coordinación con las<br /> autoridades competentes, propender por la aplicación y difusión de los<br /> derechos humanos, diseñar la política orientada a su valoración social como<br /> elemento de convivencia ciudadana de primer orden y promover su desarrollo<br /> constitucional;<br /> d) Garantizar la libertad de cultos y el derecho individual a profesar<br /> libremente su religión;<br /> e) Promover la convivencia y tolerancia entre los confesos de las creencias<br /> de iglesias y confesiones religiosas;<br /> f) Reconocer la personería jurídica a las iglesias. confesiones y<br /> denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y<br /> asociaciones de ministros que lo soliciten, en las condiciones y términos<br /> dispuestos en la ley;<br /> g) Organizar y llevar el registro público de entidades religiosas e<br /> inscribir a éstas en el mismo; y,<br /> h) Adelantar la negociación y desarrollo de los convenios de derecho<br /> público interno relativos a las iglesias y confesiones religiosas de que<br /> trata la ley.<br /> 4. En relación con los asuntos y derechos de los grupos étnicos: los<br /> pueblos indígenas, la comunidad negra y la comunidad nativa raizal del<br /> Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de<br /> las demás colectividades étnicas, le compete bajo la suprema dirección del<br /> Presidente de la República, formular las políticas relacionadas con tales<br /> comunidades y demás colectividades étnicas; y velar por sus derechos en<br /> colaboración con los ministerios y organismos públicos y privados que<br /> desarrollen acciones en este campo. Con respecto a esas comunidades,<br /> ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> 4.1 En relación con los pueblos indígenas:<br /> a) Definir la política en materia indigenista, previa concertación con los<br /> pueblos indígenas y demás agencias públicas y privadas que corresponda;<br /> b) Garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos de<br /> delimitación de sus territorios que deba definir el Gobierno Nacional y<br /> promover la organización de sus territorialidades, en armonía con el<br /> ordenamiento del territorio y con las demás entidades territoriales;<br /> e) Garantizar la protección de los resguardos indígenas en cuanto propiedad<br /> colectiva no enajenable, velar por la integridad de los territorios<br /> indígenas, y promover la constitución, ampliación y saneamiento de los<br /> resguardos;<br /> d) Garantizar las formas de Gobierno de los territorios indígenas, de sus<br /> consejos, y demás autoridades tradicionales, y definir la reglamentación<br /> acorde con los usos y costumbres de sus pueblos,<br /> e) Garantizar y promover las acciones de coordinación necesarias con las<br /> autoridades competentes, para que el uso de los recursos de los pueblos<br /> indígenas se efectúe sin desmedro de su integridad cultural. social y<br /> económica y garantizar que en las decisiones participen los representantes<br /> de tales pueblos. Así mismo, garantizar los derechos de los pueblos<br /> indígenas relacionados con sus recursos de biodiversidad y conocimientos<br /> tradicionales;<br /> f) Velar por el cumplimiento de la legislación nacional y las<br /> recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional referentes a la<br /> población indígena del país:<br /> g) Colaborar con los consejos en promover las inversiones públicas en los<br /> territorios indígenas;<br /> h) Velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en<br /> cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia<br /> social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente, que las actividades<br /> de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos;<br /> i) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las<br /> corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen<br /> actividades relacionadas con los pueblos indígenas.<br /> 4.2 En relación con las comunidades negras y otras colectividades étnicas:<br /> a) Garantizar, en coordinación con los organismos competentes, su identidad<br /> cultural, en el marco de la diversidad étnica y cultural y del derecho a la<br /> igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana;<br /> b) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial, y velar porque se<br /> promueva su desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones<br /> constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las funciones que<br /> sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos<br /> competentes;<br /> c) Garantizar la igualdad de oportunidades frente a la sociedad colombiana,<br /> promoviendo dentro del Estado las acciones que correspondan;<br /> d) Promover la superación de los conflictos que deriven de su derecho al<br /> ejercicio de prácticas tradicionales de producción y a su propiedad<br /> colectiva, en especial de las comunidades negras que han venido ocupando<br /> tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del<br /> Pacífico, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y en lo<br /> relativo a lo de su competencia;<br /> e) Promover la participación de las comunidades negras y sus organizaciones<br /> sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las<br /> de toda la Nación en pie de igualdad. de conformidad con la ley;<br /> f) Dar apoyo político y servir de garante a la tarea de los organismos y<br /> autoridades encargados de proteger su medio ambiente atendiendo las<br /> relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza;<br /> g) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las<br /> corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen<br /> actividades relacionadas con las comunidades negras y otras colectividades<br /> étnicas asentadas en el territorio nacional.<br /> 4.3 En relación con la comunidad nativa raizal del Archipiélago de San<br /> Andrés, Providencia y Santa Catalina:<br /> a) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial y velar porque se<br /> promueva su desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones<br /> constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las funciones que<br /> sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos<br /> competentes;<br /> b) Garantizar en coordinación con los organismos competentes su identidad<br /> cultural;<br /> c) Colaborar en la formulación de la política de control de la densidad<br /> poblacional del Departamento Archipiélago;<br /> d) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las<br /> corporaciones v fundaciones de carácter nacional que desarrollen<br /> actividades relacionadas con la comunidad nativa raizal del Departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.<br /> 5. En relación con los asuntos electorales, le corresponde en coordinación<br /> con las autoridades electorales competentes:<br /> a) Proponer la modernización de las instituciones y disposiciones<br /> electorales con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos<br /> políticos;<br /> b) Garantizar el orden público y expedir las disposiciones necesarias para<br /> el normal desarrollo del proceso electoral;<br /> c) Conformar cuando lo estime conveniente y necesario para el normal<br /> desarrollo del proceso electoral, la Comisión para la Coordinación y<br /> Seguimiento de los Procesos Electorales, con el objeto de analizar el<br /> debate electoral, formular sugerencias y recomendaciones ante las<br /> autoridades competentes respecto del mismo, atender las peticiones y<br /> consultas presentadas por los partidos y movimientos políticos y los<br /> candidatos independientes sobre derechos, deberes y garantías electorales,<br /> así como coordinar las actividades indispensables para asegurar el normal<br /> desarrollo del proceso electoral.<br /> 6. En relación con la orientación y dirección del Sistema Nacional para la<br /> Prevención y Atención de Desastres, le corresponde:<br /> Coordinar y organizar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de<br /> Desastres y prestar atención especial de emergencia a los desplazados<br /> forzosos por la violencia. para cuyos efectos constituirá una Unidad<br /> Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior.<br /> 7. En relación con los derechos de autor, le corresponde:<br /> Atender lo relativo a la gestión de los derechos de autor conforme a las<br /> disposiciones legales sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. En desarrollo<br /> de la obligación constitucional del Gobierno Nacional de garantizar los<br /> derechos y libertades de todos los colombianos, el Ministerio del Interior<br /> coordinará las actividades de todos los organismos del Ejecutivo,<br /> encargados de la promoción. protección y defensa de los derechos humanos.<br /> El Ministerio del Interior contará con un sistema de atención a las<br /> demandas de protección de los derechos ciudadanos. El desarrollo de este<br /> sistema estará a cargo de una Unidad Administrativa Especial dependiente<br /> del Ministerio del Interior, la cual deberá actuar previamente en caso de<br /> amenaza inminente de los derechos ciudadanos y desarrollar programas<br /> orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos<br /> humanos de los denunciantes. El Ministerio del Interior o la autoridad en<br /> la que se delegue esta función, emprenderá, de oficio, las acciones<br /> correspondientes ante las autoridades judiciales, sin detrimento de las<br /> funciones de las mismas o de las atribuciones del Ministerio Público.<br /> ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS<br /> ADMINISTRATIVAS. Para el cumplimiento del objeto y en desarrollo de las<br /> funciones y atribuciones establecidas en el artículo 5o de la presente ley,<br /> compete al Presidente de la República modificar la estructura del<br /> Ministerio del Interior y, modificar, suprimir y fusionar las entidades u<br /> organismos del sector del interior que así lo requieran, con sujeción a los<br /> siguientes principios y reglas generales:<br /> a) Modernización. Se responderá a los desarrollos de la técnica<br /> administrativa y de los sistemas de organización que más convengan para la<br /> eficiente y eficaz realización del objeto y funciones que se les<br /> encomiendan a los organismos del sector del interior. Para tal efecto,<br /> tales organismos podrán apoyarse en los servicios especializados ofrecidos<br /> por particulares;<br /> b) Flexibilidad institucional. Las estructuras orgánicas serán flexibles,<br /> tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes<br /> organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les<br /> corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y<br /> por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple,<br /> basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento del<br /> Ministerio;<br /> c) Planeación administrativa. Deberá garantizarse un sistema de planeación<br /> administrativa, con una instancia responsable de mejorar los<br /> procedimientos, métodos y organización del trabajo en forma permanente y<br /> sistemática. Igualmente existirá la función de planeación, veeduría y de<br /> control interno en los organismos del sector. Corresponderá al Ministerio<br /> elaborar anualmente planes de desarrollo institucional en coordinación con<br /> sus organismos adscritos;<br /> d) Descentralización, delegación y desconcentración. Las estructuras<br /> administrativas se diseñarán teniendo en cuenta los principios de<br /> descentralización, delegación y desconcentración, para cuyos efectos se<br /> preverán Ios esquemas de organización más adecuados con respecto a la<br /> relación con las entidades territoriales, a fin de dar cabal cumplimiento<br /> al sistema del interior;<br /> e) Eficiencia. Se proporcionarán esquemas de participación y estímulo<br /> orientados a mejorar la eficiencia administrativa;<br /> f) Administración gerencial. Se establecerán los mecanismos de control<br /> gerencial y de desconcentración de funciones;<br /> g) Capacitación. Será prioritaria la implementación de instrumentos que<br /> garanticen la capacitación, tecnificación y profesionalización de los<br /> funcionarios;<br /> h) Denominación de sus dependencias básicas. Las dependencias básicas del<br /> Ministerio del Interior y sus organismos deberán organizarse observando la<br /> denominación y estructura que mejor convengan a la realización de su objeto<br /> y el ejercicio de sus funciones; identificando con claridad las<br /> dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las<br /> relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan. En todo<br /> caso la definición de las áreas funcionales que se organicen flexiblemente<br /> deberán considerar la denominación y nomenclatura de empleos de los<br /> servidores públicos. las cuales se ajustarán a la exigencia de las<br /> estructuras administrativas;<br /> i) Coordinación. El Ministerio del Interior y sus organismos adscritos y<br /> vinculados, así como las entidades territoriales deberán garantizar que<br /> exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen,<br /> de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, de manera articulada<br /> y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la<br /> formación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que<br /> les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;<br /> j) Viabilidad. Las políticas, planes, programas y proyectos deben ser<br /> factibles de realizar, según las propuestas y el tiempo disponible para<br /> alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y<br /> los recursos financieros a los que es posible acceder;<br /> k) Subsidiariedad. El sector del interior deberá apoyar a aquellas<br /> instituciones que carezcan de capacidad técnica, para la gestión de las<br /> actividades que buscan el logro del objetivo de esta ley;<br /> l) Concurrencia. Cuando sobre una materia se asignen competencias a los<br /> diferentes niveles del sistema del interior que deban desarrollar en unión<br /> o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán<br /> ejercerlas buscando siempre el respeto de las atribuciones propias de cada<br /> autoridad o entidad.<br /> TÍTULO III.<br /> DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS, INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES.<br /> ARTÍCULO 8o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente capítulo serán<br /> aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o<br /> cargos como resultado de la modificación del Ministerio de Gobierno a<br /> Ministerio del Interior.<br /> Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se requiere que la supresión<br /> del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca<br /> incorporación en la nueva planta de personal de la entidad. Para tal efecto<br /> se tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto 1223 de 1993, aunque la<br /> indemnización o bonificación de que trata la presente ley podrá causarse<br /> antes de los seis meses a partir de la adopción de la nueva planta de<br /> personal, si el empleado acepta inmediatamente el régimen indemnizatorio y<br /> de bonificación.<br /> ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o<br /> cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno a<br /> Ministerio del Interior, dará lugar a la terminación del vínculo legal y<br /> reglamentario de los empleados públicos.<br /> Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la<br /> supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de<br /> jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la<br /> modificación de la entidad.<br /> ARTÍCULO 10. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Las presentes disposiciones atinentes a<br /> la supresión de empleos regirá por una sola vez, para los efectos del<br /> establecimiento del Ministerio del Interior y la subsecuente modificación<br /> del Ministerio de Gobierno.<br /> ARTÍCULO 11. EMPLEADOS PÚBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos<br /> escalafonados en carrera administrativa, los empleados públícos en período<br /> de prueba en la carrera administrativa y los empleados públicos que hayan<br /> sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera<br /> administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la<br /> modificación del Ministerio de Gobierno en Ministerio del Interior en<br /> desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho para los dos<br /> primeros casos a una indemnización o a una bonificación en el tercer caso,<br /> así:<br /> 1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un<br /> tiempo de servicio no mayor de un (1) año.<br /> 2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de<br /> cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salarios sobre los<br /> cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada año de servicio<br /> subsiguiente al primero y proporcional por fracción.<br /> 3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos<br /> de diez (10),se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre<br /> los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los<br /> años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y,<br /> 4. Si el empleado tuviere más de diez (10) años de servicio continuo, se le<br /> pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y<br /> cinco (45) días básicos del numeral 1o por cada uno de los años de servicio<br /> subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción.<br /> ARTÍCULO 12. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el<br /> régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo<br /> se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación<br /> del empleado con el Ministerio de Gobierno. Excepcionalmente se<br /> contabilizarán desde la fecha de la vinculación a un organismo distinto al<br /> Ministerio de Gobierno, si el funcionario hubiere sido incorporado a dicha<br /> Cartera por efecto de una reestructuración anterior.<br /> ARTÍCULO 13. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos a<br /> quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la modificación del<br /> Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior, y que en el momento de la<br /> supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se<br /> les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se<br /> refiere la presente ley.<br /> Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una<br /> indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el<br /> monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados<br /> a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la<br /> pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.<br /> ARTÍCULO 14. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no<br /> constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con<br /> base en el salario promedio causado durante el último año de servicios.<br /> Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta<br /> exclusivamente los siguientes factores salariales:<br /> 1. La asignación básica mensual.<br /> 2. La prima técnica.<br /> 3. Los dominicales y festivos.<br /> 4. Los auxilios de alimentación y transporte.<br /> 5. La prima de navidad.<br /> 6. La bonificación por servicios prestados.<br /> 7. La prima de servicios.<br /> 8. La prima de antigüedad.<br /> 9. La prima de vacaciones, y<br /> 10. Horas extras.<br /> ARTÍCULO 15. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de<br /> la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente. al tiempo<br /> laborado por el empleado en el Ministerio de Gobierno, o el organismo del<br /> cual provino como efecto de una reincorporación sin solución de continuidad<br /> al mismo Ministerio.<br /> ARTÍCULO 16. COMPATIBILIDAD CON EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES<br /> SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre incompatibilidad de las<br /> pensiones en la presente ley, el pago de la indemnización o bonificación es<br /> compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que<br /> tenga derecho el empleado público retirado.<br /> ARTÍCULO 17. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las<br /> indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro<br /> de los tres (3) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación<br /> de las mismas y del acogimiento del empleado al régimen de indemnización,<br /> según lo previsto en el artículo 13 de esta ley. En caso de retardo en el<br /> pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la<br /> tasa DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto<br /> de liquidación.<br /> En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta<br /> (30) días calendario siguientes al retiro.<br /> ARTÍCULO 18. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a<br /> que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los<br /> empleados públicos que estén vinculados al Ministerio de Gobierno en la<br /> fecha de la vigencia de la presente ley.<br /> TÍTULO IV.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 19. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA EL DESARROLLO<br /> INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Créase la Unidad<br /> Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de las Entidades<br /> Territoriales, adscritas al Ministerio del Interior, encargadas de prestar<br /> asistencia técnica a las entidades territoriales para el ejercicio de las<br /> competencias que le sean atribuidas por la Constitución o la Ley.<br /> ARTÍCULO 20. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN<br /> DE DESASTRES. Créase la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y<br /> Atención de Desastres, adscrita al Ministerio del Interior. Las funciones<br /> de ésta se asignarán en el desarrollo de la nueva estructura orgánica del<br /> Ministerio del Interior.<br /> ARTÍCULO 21. FONDO PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Aparte tachado<br /> INEXEQUIBLE> El Fondo para la Participación Ciudadana creado por la Ley 134<br /> de 1994 se transformará en un sistema de manejo de cuenta, sin personaría<br /> jurídica; el cual tendrá por objeto financiar los programas que hagan<br /> efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus<br /> procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las<br /> instituciones y mecanismos de participación, así como el análisis y<br /> evaluación del comportamiento participativo y comunitario.<br /> Dicho Fondo funcionará con el personal de la planta del Ministerio del<br /> Interior y la ordenación del gasto será ejercida por el Ministro del<br /> Interior o su delegado.<br /> ARTÍCULO 22. IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRUCTURA Y LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO<br /> DEL INTERIOR. El ejercicio de las funciones del Ministerio del Interior de<br /> que trata la presente ley, se hará gradualmente, en la medida en que se<br /> desarrolle su nueva estructura orgánica y se dicten las providencias<br /> pertinentes de incorporación de los servidores públicos a la planta de<br /> personal que adopte el Gobierno Nacional, al efecto.<br /> ARTÍCULO 23. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional<br /> para adelantar los traslados y las operaciones presupuestales que fueren<br /> necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 24. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL,<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Cartagena de Indias, D.T., a 22 de julio de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> HORACIO SERPA URIBE<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO