Ley 2 De 1991
(Enero 15)
DIARIO OFICIAL No. 39631 Enero 16 de 1991 Pág. 1
Por la cual se modifica la ley 9a. de 1989
El Congreso de Colombia
D E C R E T A:
Artículo 1o.- Los incisos 3o, 4o y 5o. del artículo 1o. de la Ley 9a. de
1989, quedarán así:
"En las Areas Metropolitanas el plan de desarrollo expedido por la Junta
Metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios que
integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas
áreas.
Continuarán vigentes los planes integrales de desarrollo, planes de
desarrollo y planes reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del
presente capítulo. Donde no existiere plan de desarrollo o plan de
desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los
alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el
proyecto del plan o sus adecuaciones a consideración del respectivo
Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial dentro de los primeros
diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En cualquier tiempo posterior
la corporación respectiva podrá requerirlo para que presente el plan o sus
adecuaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
aprobación de la proposición correspondiente.
"En el caso de que el alcalde o intendente considere que sus dependencias
no están en capacidad de elaborar el proyecto para presentarlo dentro de
los términos señalados, deberá solicitar la asesoría técnica prevista en la
presente Ley y enviar copia de su solicitud a la corporación respectiva. La
falta de presentación oportuna del respectivo proyecto de plan o proyecto
de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de asesoría técnica por
parte de los alcaldes de los municipios con más de veinte mil habitantes
podrá ser sancionada por el Gobernador respectivo, o por el Presidente de
la República, con suspensión en el ejercicio del cargo hasta de treinta
(30) días".
Artículo 2o.- El inciso 3o del artículo 33 de la Ley 9a. de 1989, quedará
así:
"Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en
desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del
artículo 56 de la presente Ley, y los adquiridos por entidades públicas en
virtud de contratos de fiducia mercantil antes de la vigencia de la Ley 9a.
de 1989".
Artículo 3o.- El artículo 44 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:
"Entiéndese por viviendas de interés social todas aquellas soluciones de
vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido en la
fecha de su adquisición:
a) Inferior o igual a cien (100) salarìos mínimos legales mensuales en las
ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento
Administrativo Nacìonal de Estadística, DANE, cuenta con cien mìl (100.000)
habìtantes o menos;
b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales
mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más
de cien mil (100.000) pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes;
c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales
mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más
de quinientos mil (500.000) habitantes.
"Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o
la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o
entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o grupo de viviendas
tiene o no el carácter de vivienda de interés social".
"El conglomerado urbano perteneciente a varias jurisdicciones municipales
contiguas para efectos de este artículo se considerará ciudad, según lo
determine el reglamento".
"Los municipios deberán reservar en sus planes de desarrollo o planes de
desarrollo simplificado un área suficiente para adelantar planes de
vivienda de interés social".
Parágrafo, "El Gobierno Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere
el presente artículo y el 119 de la presente Ley cuando el incremento del
salario mínimo difiera del comportamiento del índice de precios de la
construcción que lleva el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE".
Artículo 4o.- El inciso 2o. del artículo 47 de la Ley 9a. de 1989, quedará
así:
"Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos a los cuales
se refiere el inciso anterior, no podrán exigir requisitos adicionales al
previsto en el inciso anterior. El derecho a la prestación del servicio
quedará condicionado al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar
y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para la
vivienda de interés social el pago de los costos de instalación se hará una
vez efectuada la conexión mediante plazos y condiciones que consulten la
capacidad económica del usuario, sin exceder los términos previstos para la
financiación de la vivienda de interés social. En la liquidación del valor
o derecho de conexión no se podrán incluir costos de extensión de la red
primaria de distribución".
Artículo 5o.- El primer inciso del artículo 56 de la Ley 9a. de 1989,
quedará así:
"A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente
de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un
inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de
asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o
deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para
la vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de
las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la
correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o
intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con
la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989,
adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a
desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los
asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos
humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare
extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o
declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los
literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación
de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren
localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios públicos responsables
que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal
de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o
intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o
asentamiento determinado".
Artículo 6o.- El artículo 96 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:
"El Banco Central Hipotecario, BCH, y el Instituto de Crédito Territorial,
ICT, quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda. En
desarrollo de esta facultad podrán extender plazos, refinaciar saldos de
capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas
judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés. Así mismo, a
partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto de Crédito
Territorial, ICT, de acuerdo con el reglamento, podrá condonar capital
hasta en un ochenta por ciento (80%) e intereses a los deudores que se
encontraren en mora con anterioridad al lo. de octubre de 1980 y a los que
se encuentren al día en la fecha en que se haga efectiva la
reestructuración, siempre y cuando el deudor pague dentro del período de un
año la totalidad del saldo no condonado.
"En el caso del Banco Central Hipotecario, BCH, los términos de los
créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la
Junta Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento
Hipotecario de que trata el artículo 119, con cargo al cual se cubrirá la
diferencia que exista entre el costo financiero del crédito original y su
costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y
extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los
intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que
el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo
cargo a las transferencias del Presupuesto Nacional con destino al Fondo de
Descuento Hipotecario de que trata el artículo 119, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y
Social, Conpes.
Parágrafo. "A petición del Banco Central Hipotecario, BCH, o del Instituto
de Crédito Territorial, ICT, formulada con base en la oferta de pago
aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en
que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de
embargo o secuestro, relacionados con los créditos a que se refiere el
presente artículo otorgados por el Banco Central Hipotecario, o los
créditos de vivienda de interés social otorgados por el Instituto de
Crédito Territorial, ICT. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses
si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o
cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.
"La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de
excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el
crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma al
desistimiento de la respectiva demanda o excepciones".
Artículo 7o.- El artículo 119 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:
"El Banco Central Hipotecario BCH, continuará regiéndose por las normas
orgánicas hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la
presente Ley. "El Banco tendrá como objetivo fundamental financiar la
adquisición o construcción de vivienda, la integración o reajuste de
tierras, la adecuación de inquilinatos y la subdivisión o mejoramiento de
viviendas, dando preferencia a lo relacionado con las viviendas de interés
social. "Para estos fines captará ahorros por los medios con que hoy
cuenta, y administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, que se crea
por la presente Ley, al cual ingresarán el producto de la colocación de las
Cédulas de Ahorro y Vivienda de que trata el artículo 120, y los aportes
del Presupuesto Nacional que se le asignen para 1991 que no serán
inferiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)". "Con cargo
al fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido
por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia
Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el
cumplimiento de los fines previstos en el segundo inciso del presente
artículo en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas
preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones
descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada,
amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La
Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las
tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de
redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la
finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor
cuantía". "Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la
anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria
personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento
dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula
inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos"
Artículo 8o.- El inciso lo. del artículo 120 de la Ley 9a. de 1989, quedará
así:
"Autorízase al Banco Central Hipotecario, BCH, a emitir con respaldo en los
recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y
Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización
gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el
plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que
determine la Junta Monetaria".
Artículo 9o.- Adiciónase el artículo 121 de la Ley 9a. de 1989, con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. El Banco Central Hipotecario, BCH, podrá emitir "Cédulas de
Ahorro y Vivienda" para que cumplan las funciones previstas para los
"Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los
inmuebles que adquieran las instituciones señaladas en el artículo 99 de la
presente Ley y para los fines en él dispuestos.
Artículo 10.- El artículo 122 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:
"Autorizase a las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, a
las corporaciones de ahorro y vivienda, al Banco Central Hipotecario, para
emitir Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiple respaldadas en su cartera
hipotecaria, cuando reciban un permiso específico expedido por la
Superintendencia Bancaria".
"Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre
transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento
de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por esta
Ley para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de
Descuento Hipotecario, FDH. Las autoridades monetarias regularán la
proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como
las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará, un
rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las
cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante
sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas
de participación.
"Las Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiples también podrán ser suscritas
mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual
el primero se compromete a completar en un período definido un monto
ahorrado y la segunda otorgar un crédito para vivienda en las condiciones
definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento
Hipotecario, FDH".
Artículo 11.- El último inciso del artículo 123 de la Ley 9a. de 1989,
quedará así:
"Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial,
correspondiente a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de
obligaciones originadas en los créditos destinados a los fines previstos en
el inciso 2o. del presente artículo. Para tales efectos, podrán acordar
también que la entidad prestamista o financiera respectiva recaude el
impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá
las normas técnicas de formación y actualización del catastro establecidas
por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
Artículo 12.- El último inciso del artículo 124 de la Ley 9a. de 1989,
quedará así:
"Los contratos que se celebren para la adquisición de bienes inmuebles
urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación voluntaria por parte
de las entidades públicas en desarrollo de los fines previstos en el
artículo 10 estarán sujetos únicamente a los requisitos señalados en la
presente Ley y disposiciones que la reglamenten".
Artículo 13.- Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo
denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de
pagos alternativos con las siguientes características:
a) Un sistema de créditos que contemplen en cada año el pago total de los
intereses causados en el período, o
b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de
amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al
artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que
para el efecto establezca la Junta Monetaria. La Superintendencia Bancaria
vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las
entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a
elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.
Artículo 14.- La presente Ley regirá a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ...
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, HERNAN BERDUGO, el Secretario General de la Cámara de
Representantes, Silverio Salcedo Mosquera
República de Colombia - Gobierno Nacional
Enero 15 de 1991.
Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del
mes de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez, el
Ministro de Desarrollo económico, Ernesto Samper Pizano.