Ley 2 De 1991

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LEY 2 DE 1991<br /> (Enero 15)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39631 Enero 16 de 1991 Pág. 1<br /> Por la cual se modifica la ley 9a. de 1989<br /> El Congreso de Colombia<br /> D E C R E T A:<br /> Artículo 1o.- Los incisos 3o, 4o y 5o. del artículo 1o. de la Ley 9a. de<br /> 1989, quedarán así:<br /> "En las Areas Metropolitanas el plan de desarrollo expedido por la Junta<br /> Metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios que<br /> integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas<br /> áreas.<br /> Continuarán vigentes los planes integrales de desarrollo, planes de<br /> desarrollo y planes reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la<br /> vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del<br /> presente capítulo. Donde no existiere plan de desarrollo o plan de<br /> desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los<br /> alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el<br /> proyecto del plan o sus adecuaciones a consideración del respectivo<br /> Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial dentro de los primeros<br /> diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En cualquier tiempo posterior<br /> la corporación respectiva podrá requerirlo para que presente el plan o sus<br /> adecuaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la<br /> aprobación de la proposición correspondiente.<br /> "En el caso de que el alcalde o intendente considere que sus dependencias<br /> no están en capacidad de elaborar el proyecto para presentarlo dentro de<br /> los términos señalados, deberá solicitar la asesoría técnica prevista en la<br /> presente Ley y enviar copia de su solicitud a la corporación respectiva. La<br /> falta de presentación oportuna del respectivo proyecto de plan o proyecto<br /> de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de asesoría técnica por<br /> parte de los alcaldes de los municipios con más de veinte mil habitantes<br /> podrá ser sancionada por el Gobernador respectivo, o por el Presidente de<br /> la República, con suspensión en el ejercicio del cargo hasta de treinta<br /> (30) días".<br /> Artículo 2o.- El inciso 3o del artículo 33 de la Ley 9a. de 1989, quedará<br /> así:<br /> "Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en<br /> desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del<br /> artículo 56 de la presente Ley, y los adquiridos por entidades públicas en<br /> virtud de contratos de fiducia mercantil antes de la vigencia de la Ley 9a.<br /> de 1989".<br /> Artículo 3o.- El artículo 44 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:<br /> "Entiéndese por viviendas de interés social todas aquellas soluciones de<br /> vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido en la<br /> fecha de su adquisición:<br /> a) Inferior o igual a cien (100) salarìos mínimos legales mensuales en las<br /> ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento<br /> Administrativo Nacìonal de Estadística, DANE, cuenta con cien mìl (100.000)<br /> habìtantes o menos;<br /> b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales<br /> mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más<br /> de cien mil (100.000) pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes;<br /> c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales<br /> mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del<br /> Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más<br /> de quinientos mil (500.000) habitantes.<br /> "Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o<br /> la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o<br /> entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o grupo de viviendas<br /> tiene o no el carácter de vivienda de interés social".<br /> "El conglomerado urbano perteneciente a varias jurisdicciones municipales<br /> contiguas para efectos de este artículo se considerará ciudad, según lo<br /> determine el reglamento".<br /> "Los municipios deberán reservar en sus planes de desarrollo o planes de<br /> desarrollo simplificado un área suficiente para adelantar planes de<br /> vivienda de interés social".<br /> Parágrafo, "El Gobierno Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere<br /> el presente artículo y el 119 de la presente Ley cuando el incremento del<br /> salario mínimo difiera del comportamiento del índice de precios de la<br /> construcción que lleva el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE".<br /> Artículo 4o.- El inciso 2o. del artículo 47 de la Ley 9a. de 1989, quedará<br /> así:<br /> "Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos a los cuales<br /> se refiere el inciso anterior, no podrán exigir requisitos adicionales al<br /> previsto en el inciso anterior. El derecho a la prestación del servicio<br /> quedará condicionado al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar<br /> y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para la<br /> vivienda de interés social el pago de los costos de instalación se hará una<br /> vez efectuada la conexión mediante plazos y condiciones que consulten la<br /> capacidad económica del usuario, sin exceder los términos previstos para la<br /> financiación de la vivienda de interés social. En la liquidación del valor<br /> o derecho de conexión no se podrán incluir costos de extensión de la red<br /> primaria de distribución".<br /> Artículo 5o.- El primer inciso del artículo 56 de la Ley 9a. de 1989,<br /> quedará así:<br /> "A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente<br /> de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un<br /> inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de<br /> asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o<br /> deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para<br /> la vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de<br /> las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la<br /> correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o<br /> intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con<br /> la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989,<br /> adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a<br /> desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los<br /> asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos<br /> humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare<br /> extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o<br /> declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los<br /> literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación<br /> de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren<br /> localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios públicos responsables<br /> que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal<br /> de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o<br /> intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o<br /> asentamiento determinado".<br /> Artículo 6o.- El artículo 96 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:<br /> "El Banco Central Hipotecario, BCH, y el Instituto de Crédito Territorial,<br /> ICT, quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda. En<br /> desarrollo de esta facultad podrán extender plazos, refinaciar saldos de<br /> capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas<br /> judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés. Así mismo, a<br /> partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto de Crédito<br /> Territorial, ICT, de acuerdo con el reglamento, podrá condonar capital<br /> hasta en un ochenta por ciento (80%) e intereses a los deudores que se<br /> encontraren en mora con anterioridad al lo. de octubre de 1980 y a los que<br /> se encuentren al día en la fecha en que se haga efectiva la<br /> reestructuración, siempre y cuando el deudor pague dentro del período de un<br /> año la totalidad del saldo no condonado.<br /> "En el caso del Banco Central Hipotecario, BCH, los términos de los<br /> créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la<br /> Junta Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento<br /> Hipotecario de que trata el artículo 119, con cargo al cual se cubrirá la<br /> diferencia que exista entre el costo financiero del crédito original y su<br /> costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y<br /> extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los<br /> intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que<br /> el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo<br /> cargo a las transferencias del Presupuesto Nacional con destino al Fondo de<br /> Descuento Hipotecario de que trata el artículo 119, de acuerdo con la<br /> reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y<br /> Social, Conpes.<br /> Parágrafo. "A petición del Banco Central Hipotecario, BCH, o del Instituto<br /> de Crédito Territorial, ICT, formulada con base en la oferta de pago<br /> aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en<br /> que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de<br /> embargo o secuestro, relacionados con los créditos a que se refiere el<br /> presente artículo otorgados por el Banco Central Hipotecario, o los<br /> créditos de vivienda de interés social otorgados por el Instituto de<br /> Crédito Territorial, ICT. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses<br /> si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o<br /> cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.<br /> "La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de<br /> excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el<br /> crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma al<br /> desistimiento de la respectiva demanda o excepciones".<br /> Artículo 7o.- El artículo 119 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:<br /> "El Banco Central Hipotecario BCH, continuará regiéndose por las normas<br /> orgánicas hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la<br /> presente Ley. "El Banco tendrá como objetivo fundamental financiar la<br /> adquisición o construcción de vivienda, la integración o reajuste de<br /> tierras, la adecuación de inquilinatos y la subdivisión o mejoramiento de<br /> viviendas, dando preferencia a lo relacionado con las viviendas de interés<br /> social. "Para estos fines captará ahorros por los medios con que hoy<br /> cuenta, y administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, que se crea<br /> por la presente Ley, al cual ingresarán el producto de la colocación de las<br /> Cédulas de Ahorro y Vivienda de que trata el artículo 120, y los aportes<br /> del Presupuesto Nacional que se le asignen para 1991 que no serán<br /> inferiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)". "Con cargo<br /> al fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido<br /> por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia<br /> Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el<br /> cumplimiento de los fines previstos en el segundo inciso del presente<br /> artículo en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas<br /> preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones<br /> descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada,<br /> amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La<br /> Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las<br /> tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de<br /> redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la<br /> finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor<br /> cuantía". "Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la<br /> anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria<br /> personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento<br /> dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula<br /> inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos"<br /> Artículo 8o.- El inciso lo. del artículo 120 de la Ley 9a. de 1989, quedará<br /> así:<br /> "Autorízase al Banco Central Hipotecario, BCH, a emitir con respaldo en los<br /> recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y<br /> Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización<br /> gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el<br /> plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que<br /> determine la Junta Monetaria".<br /> Artículo 9o.- Adiciónase el artículo 121 de la Ley 9a. de 1989, con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo. El Banco Central Hipotecario, BCH, podrá emitir "Cédulas de<br /> Ahorro y Vivienda" para que cumplan las funciones previstas para los<br /> "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los<br /> inmuebles que adquieran las instituciones señaladas en el artículo 99 de la<br /> presente Ley y para los fines en él dispuestos.<br /> Artículo 10.- El artículo 122 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:<br /> "Autorizase a las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, a<br /> las corporaciones de ahorro y vivienda, al Banco Central Hipotecario, para<br /> emitir Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiple respaldadas en su cartera<br /> hipotecaria, cuando reciban un permiso específico expedido por la<br /> Superintendencia Bancaria".<br /> "Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre<br /> transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento<br /> de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por esta<br /> Ley para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de<br /> Descuento Hipotecario, FDH. Las autoridades monetarias regularán la<br /> proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como<br /> las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará, un<br /> rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las<br /> cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante<br /> sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas<br /> de participación.<br /> "Las Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiples también podrán ser suscritas<br /> mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual<br /> el primero se compromete a completar en un período definido un monto<br /> ahorrado y la segunda otorgar un crédito para vivienda en las condiciones<br /> definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento<br /> Hipotecario, FDH".<br /> Artículo 11.- El último inciso del artículo 123 de la Ley 9a. de 1989,<br /> quedará así:<br /> "Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial,<br /> correspondiente a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de<br /> obligaciones originadas en los créditos destinados a los fines previstos en<br /> el inciso 2o. del presente artículo. Para tales efectos, podrán acordar<br /> también que la entidad prestamista o financiera respectiva recaude el<br /> impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá<br /> las normas técnicas de formación y actualización del catastro establecidas<br /> por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".<br /> Artículo 12.- El último inciso del artículo 124 de la Ley 9a. de 1989,<br /> quedará así:<br /> "Los contratos que se celebren para la adquisición de bienes inmuebles<br /> urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación voluntaria por parte<br /> de las entidades públicas en desarrollo de los fines previstos en el<br /> artículo 10 estarán sujetos únicamente a los requisitos señalados en la<br /> presente Ley y disposiciones que la reglamenten".<br /> Artículo 13.- Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo<br /> denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de<br /> pagos alternativos con las siguientes características:<br /> a) Un sistema de créditos que contemplen en cada año el pago total de los<br /> intereses causados en el período, o<br /> b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de<br /> amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al<br /> artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que<br /> para el efecto establezca la Junta Monetaria. La Superintendencia Bancaria<br /> vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las<br /> entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a<br /> elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.<br /> Artículo 14.- La presente Ley regirá a partir de la fecha de su publicación<br /> en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ...<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI<br /> HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de<br /> Representantes, HERNAN BERDUGO, el Secretario General de la Cámara de<br /> Representantes, Silverio Salcedo Mosquera<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Enero 15 de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del<br /> mes de enero de 1991.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez, el<br /> Ministro de Desarrollo económico, Ernesto Samper Pizano.