Ley 20 De 1991
(Febrero 20)
DIARIO OFICIAL No. 39.690 Febrero 20 de 1991, Pág. 1.
Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad técnica o
la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República,
D E C R E T A :
ARTICULO 1o.- Reconózcase y en tal virtud legalízase el ejercicio de la
actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía
y camarografía en Colombia como una modalidad de Educación Superior de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto ley 80 de 1980.
ARTICULO 2o.- Otórgase el título de técnico en la actividad tecnológica o
de tecnólogo en el ejercicio de la profesión tecnológica especializada de
la fotografía y camarografía a toda persona que cumpla con uno de los
requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.
ARTICULO 3o.- Para el ejercicio de la actividad de técnico o tecnólogo
especializado de la fotografía o camarografía en el territorio nacional se
deberá llenar uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer título de técnico o tecnólogo especializado en los términos
señalados por los artículos 26, 27 y 28 del Decreto-ley 80 de 1980,
expedido por una institución de educación post-secundaria, debidamente
aprobado por el ICFES;
b) Demostrar en los términos previstos en esta Ley haber ejercido en forma
continua la profesión de fotógrafo o camarógrafo durante un lapso no
inferior a cinco años, retroactivos a la vigencia de esta Ley y aprobado el
interesado exámenes de cultura general y conocimientos fotográficos y
camarográficos, según reglamentación que expide el ICFES, en coordinación
con el Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía.
c) Los egresados de Institución Superior de otros países con los cuales
existan convenios de convalidación de títulos y cuyos estudios hayan sido
aprobados por el ICFES.
Parágrafo 1o. En cualquiera de las situaciones establecidas en este
artículo, el aspirante debe inscribirse y obtener del Consejo Nacional de
la Fotografía y Camarografía la matrícula respectiva que le permitirá
ejercer la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada.
Parágrafo 2o. Los aspirantes a obtener la matrícula de técnico o tecnólogo
especializado en fotografía y camarografía que reúna los requisitos
establecidos en el literal b) de este artículo, deberán tramitar ante el
Consejo Profesional la respectiva solicitud dentro de los cuatro años
siguientes a la expedición de esta Ley.
ARTICULO 4o.- El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el
Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía reglamentará el procedimiento
para comprobar el lleno de los requisitos exigidos en el literal b) del
artículo 3o. de la presente Ley y el trámite en la expedición de la
respectiva tarjeta.
ARTICULO 5o.- Créase el Consejo Profesional Nacional de la Fotografía y
Camarografía integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) Un representante de la Federación Colombiana de Fotógrafos
Profesionales, Camarógrafos y Afines;
c) Un representante de la Asociación Sindical de Fotógrafos y Camarógrafos
con mayor número de afiliados debidamente reconocida por el Ministerio de
Trabajo, que no esté afiliada a la Federación; d) Un representante de las
Instituciones Tecnológicas con programas de estudio en fotografía y
camarografía elegido por ellas.
ARTICULO 6o.- Son atribuciones del Comité Nacional de Fotografía y
Camarografía las siguientes:
a) Clasificar, según su especialización, a los profesionales de la
fotografía y camarografía;
b) Organizar, conservar y actualizar periódicamente el registro legal de
estos profesionales;
c) Expedir el Código de Etica Profesional y establecer las sanciones en
caso de su violación;
d) Asesorar a las instituciones de educación superior que tengan programas
de estudio de esta modalidad y al ICFES;
e) Expedir las tarjetas profesionales.
ARTICULO 7o.- Quien ejerza profesionalmente, ya sea independientemente,
vinculado a una organización gremial sindical, la profesión de fotógrafo o
camarógrafo sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente,
estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código de Etica
Profesional.
Parágrafo. Fíjase como término para la aplicación de este artículo un lapso
de cuatro (4) años, contados con posterioridad a la fecha de expedición de
la presente Ley.
ARTICULO 8o.- El Comité Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo conocerá en
primera instancia de las quejas por el ejercicio ilegal de la profesión y
sus decisiones se absolverán mediante resolución motivada, contra la cual
procederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los tres días
siguientes a la fecha de notificación.
ARTICULO 9o.- Todo fotógrafo o camarógrafo profesional o la entidad a la
cual esté vinculado permanentemente será reconocido como propietario del
negativo original, fotografía, transparencia y película cinematográfica que
haya tomado y en tal razón se le reconocerán sus derechos de autor, según
la Ley 23 de 1982 y demás normas sobre la materia que rige en la
legislación colombiana, para efectos posteriores de publicación o
reproducción, salvo el motivo original para el que fueron tomadas.
ARTICULO 10.- El rubro de los derechos de autor será independiente de las
sumas cobradas por el concepto de las fotografías, filmaciones realizadas
por estos profesionales.
Complementando la anterior disposición, no se permitirá la publicación o
reproducción total o parcial de fotografías o cintas cinematográficas con
fines comerciales sin pagar previamente los derechos de autor y acreditar
debidamente el nombre del fotógrafo o camarógrafo profesional o de la
entidad correspondiente.
ARTICULO 11.- Señálase como el Día Nacional del Fotógrafo Profesional
Colombiano, el día en que esta Ley sea aprobada por el Congreso de la
República. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo
Profesional, organizar anualmente la celebración de tal fecha.
ARTICULO 12.- Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo
Profesional Colombiano organizar la reglamentación y la afiliación del
fotógrafo y del camarógrafo profesional al Instituto de Seguros Sociales
(ISS).
ARTICULO 13.- Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a ...
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO
el Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas,
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 20 de febrero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Valdivieso Sarmiento,
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.