Ley 20 De 1991

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LEY 20 DE 1991<br /> (Febrero 20)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.690 Febrero 20 de 1991, Pág. 1.<br /> Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad técnica o<br /> la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de la República,<br /> D E C R E T A :<br /> ARTICULO 1o.- Reconózcase y en tal virtud legalízase el ejercicio de la<br /> actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía<br /> y camarografía en Colombia como una modalidad de Educación Superior de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto ley 80 de 1980.<br /> ARTICULO 2o.- Otórgase el título de técnico en la actividad tecnológica o<br /> de tecnólogo en el ejercicio de la profesión tecnológica especializada de<br /> la fotografía y camarografía a toda persona que cumpla con uno de los<br /> requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.<br /> ARTICULO 3o.- Para el ejercicio de la actividad de técnico o tecnólogo<br /> especializado de la fotografía o camarografía en el territorio nacional se<br /> deberá llenar uno de los siguientes requisitos:<br /> a) Poseer título de técnico o tecnólogo especializado en los términos<br /> señalados por los artículos 26, 27 y 28 del Decreto-ley 80 de 1980,<br /> expedido por una institución de educación post-secundaria, debidamente<br /> aprobado por el ICFES;<br /> b) Demostrar en los términos previstos en esta Ley haber ejercido en forma<br /> continua la profesión de fotógrafo o camarógrafo durante un lapso no<br /> inferior a cinco años, retroactivos a la vigencia de esta Ley y aprobado el<br /> interesado exámenes de cultura general y conocimientos fotográficos y<br /> camarográficos, según reglamentación que expide el ICFES, en coordinación<br /> con el Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía.<br /> c) Los egresados de Institución Superior de otros países con los cuales<br /> existan convenios de convalidación de títulos y cuyos estudios hayan sido<br /> aprobados por el ICFES.<br /> Parágrafo 1o. En cualquiera de las situaciones establecidas en este<br /> artículo, el aspirante debe inscribirse y obtener del Consejo Nacional de<br /> la Fotografía y Camarografía la matrícula respectiva que le permitirá<br /> ejercer la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada.<br /> Parágrafo 2o. Los aspirantes a obtener la matrícula de técnico o tecnólogo<br /> especializado en fotografía y camarografía que reúna los requisitos<br /> establecidos en el literal b) de este artículo, deberán tramitar ante el<br /> Consejo Profesional la respectiva solicitud dentro de los cuatro años<br /> siguientes a la expedición de esta Ley.<br /> ARTICULO 4o.- El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el<br /> Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía reglamentará el procedimiento<br /> para comprobar el lleno de los requisitos exigidos en el literal b) del<br /> artículo 3o. de la presente Ley y el trámite en la expedición de la<br /> respectiva tarjeta.<br /> ARTICULO 5o.- Créase el Consejo Profesional Nacional de la Fotografía y<br /> Camarografía integrado de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;<br /> b) Un representante de la Federación Colombiana de Fotógrafos<br /> Profesionales, Camarógrafos y Afines;<br /> c) Un representante de la Asociación Sindical de Fotógrafos y Camarógrafos<br /> con mayor número de afiliados debidamente reconocida por el Ministerio de<br /> Trabajo, que no esté afiliada a la Federación; d) Un representante de las<br /> Instituciones Tecnológicas con programas de estudio en fotografía y<br /> camarografía elegido por ellas.<br /> ARTICULO 6o.- Son atribuciones del Comité Nacional de Fotografía y<br /> Camarografía las siguientes:<br /> a) Clasificar, según su especialización, a los profesionales de la<br /> fotografía y camarografía;<br /> b) Organizar, conservar y actualizar periódicamente el registro legal de<br /> estos profesionales;<br /> c) Expedir el Código de Etica Profesional y establecer las sanciones en<br /> caso de su violación;<br /> d) Asesorar a las instituciones de educación superior que tengan programas<br /> de estudio de esta modalidad y al ICFES;<br /> e) Expedir las tarjetas profesionales.<br /> ARTICULO 7o.- Quien ejerza profesionalmente, ya sea independientemente,<br /> vinculado a una organización gremial sindical, la profesión de fotógrafo o<br /> camarógrafo sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente,<br /> estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código de Etica<br /> Profesional.<br /> Parágrafo. Fíjase como término para la aplicación de este artículo un lapso<br /> de cuatro (4) años, contados con posterioridad a la fecha de expedición de<br /> la presente Ley.<br /> ARTICULO 8o.- El Comité Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo conocerá en<br /> primera instancia de las quejas por el ejercicio ilegal de la profesión y<br /> sus decisiones se absolverán mediante resolución motivada, contra la cual<br /> procederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los tres días<br /> siguientes a la fecha de notificación.<br /> ARTICULO 9o.- Todo fotógrafo o camarógrafo profesional o la entidad a la<br /> cual esté vinculado permanentemente será reconocido como propietario del<br /> negativo original, fotografía, transparencia y película cinematográfica que<br /> haya tomado y en tal razón se le reconocerán sus derechos de autor, según<br /> la Ley 23 de 1982 y demás normas sobre la materia que rige en la<br /> legislación colombiana, para efectos posteriores de publicación o<br /> reproducción, salvo el motivo original para el que fueron tomadas.<br /> ARTICULO 10.- El rubro de los derechos de autor será independiente de las<br /> sumas cobradas por el concepto de las fotografías, filmaciones realizadas<br /> por estos profesionales.<br /> Complementando la anterior disposición, no se permitirá la publicación o<br /> reproducción total o parcial de fotografías o cintas cinematográficas con<br /> fines comerciales sin pagar previamente los derechos de autor y acreditar<br /> debidamente el nombre del fotógrafo o camarógrafo profesional o de la<br /> entidad correspondiente.<br /> ARTICULO 11.- Señálase como el Día Nacional del Fotógrafo Profesional<br /> Colombiano, el día en que esta Ley sea aprobada por el Congreso de la<br /> República. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo<br /> Profesional, organizar anualmente la celebración de tal fecha.<br /> ARTICULO 12.- Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo<br /> Profesional Colombiano organizar la reglamentación y la afiliación del<br /> fotógrafo y del camarógrafo profesional al Instituto de Seguros Sociales<br /> (ISS).<br /> ARTICULO 13.- Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a ...<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO<br /> el Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas,<br /> el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D. E., 20 de febrero de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Alfonso Valdivieso Sarmiento,<br /> el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Francisco Posada de la Peña.