Ley 20 De 1992
(Octubre 23)
DIARIO OFICIAL No. 40.640 Octubre 26 de 1992, Pág. 2
por medio de la cual se aprueba la organización del Convenio Andrés Bello
de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en
Madrid el 27 de noviembre de 1990.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración
Educativa, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre
de 1990, que a la letra dice:
«PREAMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son
Instrumentos esenciales para el desarrollo Integral de los países, que
conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus Pueblos;
Convencidos de que ese desarrollo debe Impulsarse en el marco de una
búsqueda común de la paz, la libertad, la justicia y solida-ridad entre los
pueblos;
Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países
a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus
esfuerzos y capacidades; y,
Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la
adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo
educativo, científico, tecnológico y cultural;
Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de
Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituya al
Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y
fortalecer el proceso dinámico de la Integración, apoyar el desarrollo y
mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.
Acuerdan:
CAPITULO PRIMERO
Denominación y objetivos.
Artículo 1o. Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de
Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada
en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don
Andrés Bello.
Artículo 2o. La finalidad de la Organización es la integración educativa,
científica, tecnológica y cultural de los Estados Miem-bros, para lo cual
se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el
fin de:
a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos.
b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de
desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.
c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la
tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones;
y,
d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de
sus pueblos.
Artículo 3o. Para alcanzar los propósitos mencionados, la organi-zación
impulsará, entre otras, las siguientes acciones:
a) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades
integradas;
b) Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar
la productividad en las áreas de la organización;
c) Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y con organismos
nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;
d) Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa
del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las conven-ciones
internacionales sobre la materia;
e) Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;
f) Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para
que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continúen
sus estudios en establecimientos de educación superior;
g) Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o
habilidades en oficios adquiridos al margen, de la educación formal, por
nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;
h) Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los
avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la
radio, la televisión, el cine y otros medios de comuni-cación social;
i) Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y
científicos entre los Estados Miembros.
Artículo 4o. Los Estados Miembros reconocerán los estudios pri-marios o de
enseñanza general básica y de educación media o secun-daria, mediante
tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la
obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles,
modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos.
Artículo 5o. Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o
títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expe-didos por
Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos
efectos del ingreso a estudios de post-grado (Especia-lización, Magister y
Doctorado). Estos últimos no implican derecho al ejercicio profesional en
el país donde se realicen.
Artículo 6o. Los Estados Miembros presentarán las líneas programá-ticas
específicas que juzguen prioritarias para cada una de las áreas de
competencia de la organización.
Con base en ellas, la organización formulará los proyectos de Educación,
Ciencia y Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades,
intercambio de asistencia técnica, pasantías, semi-narios, talleres de
formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al
fortalecimiento de la integración.
Artículo 7o. Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de
cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés
para éstos.
Artículo 8o. Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas
multinacionales de investigación, experimentación, innovación y
transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.
CAPITULO SEGUNDO
Naturaleza jurídica y estructura.
Artículo 9o. La organización tendrá personalidad jurídica interna-cional y
en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones
para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:
a) Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Internacionales;
b) Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general
celebrar todo tipo de actos y contratos;
c) Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurí-dicos.
Artículo 10. Los órganos que integran la Organización del Convenio Andrés
Bello, son los siguientes:
- La Reunión de Ministros.
- La Secretaría Ejecutiva.
- Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de
Cultura.
Artículo 11. La autoridad superior de la Organización es la Reunión de
Ministros de Educación de los Estados Miembros, a la que corres-ponde:
a) Fijar la política general de la Organización;
b) Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;
c) Aprobar las normas estatutarias y reglamentarias, en todos los asuntos
de su competencia;
d) Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades
especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus
estatutos;
e) Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;
f) Analizar y aprobar el Programa-presupuesto de la Organización;
g) Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;
h) Delimitar las funciones de los órganos de la organización y delegar las
propias que estime convenientes;
i) Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los
Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.
Artículo 12. La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de
las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus representantes
debidamente acreditados.
Artículo 13. La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada
dos (2) años y en sesión extraordinaria a solicitud del Presi-dente de la
última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La
sede de la siguiente Reunión será acordada durante la última Reunión
Ordinaria.
Artículo 14. La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a
la Reunión de Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más
uno del total de sus miembros.
Artículo 15. El Organo Ejecutivo de la organización es la Secre-taría
Ejecutiva, y su titular es el representante legal de la organización.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
a) Ejecutar las políticas de la Organización;
b) Preparar la Reunión de Ministros;
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión
de Ministros;
d) Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;
e) Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la Organi-zación;
f) Coordinar las actividades de los órganos y entidades especia-lizadas;
g) Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y
organismos nacionales e internacionales;
h) Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
Artículo 16. La Comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la
Reunión de Ministros de Educación, informará el orden del día y las
propuestas que se eleven a la Reunión y evaluará, periódica-mente, el
cumplimiento de sus decisiones. Esta Comisión estará integrada por los
Secretarios Nacionales o por el representante que el Ministro de Educación
de cada país designe.
Artículo 17. La Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educa-ción, de
Ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar
los anteproyectos de programación en la respe-ctiva área, que serán
presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su
aprobación, previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las
Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado
Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
Artículo 18. En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría
Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.
Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas in-ternas, otros
órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en
coordinación con las Secretarías Nacionales.
Artículo 19. La Organización podrá contar con entidades especiali-zadas,
que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propó-sitos que le
señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de
Ministros.
Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los
Organos de la organización, a través de su Secretaría Eje-cutiva.
Artículo 20. A las entidades especializadas mencionadas en el artículo
anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros,
finanzas y admnistración en concordancia con lo establecido en el literal
d) del artículo 11.
El país sede de cada una de estas entidades garantizará las facili-dades
necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su le-gislación
interna.
CAPITULO TERCERO
Fondo de financiamiento.
Artículo 21. El Fondo de Financiamiento está constituido por las
aportaciones de los Estados Miembros. Los intereses y demás rendi-mientos
que produzca, apoyarán la financiación de los proyectos y actividades
conjuntos.
Artículo 22. El Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas
extraordinarias en la cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión
de Ministros.
Artículo 23. Los Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor
nominal de sus aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de
la Organización.
Artículo 24. La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo,
no exime a los países que sean Sede de la Organización o de las Entidades
Especializadas, de asumir el financiamiento de los gastos locales que
demande el funcionamiento de las mismas.
CAPITULO CUARTO
Privilegios e inmunidades.
Artículo 25. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los
Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesa-rios para el
ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.
Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el
personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás Organos, gozarán de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las
funciones relacionadas con la Organización.
Los privilegios e imnunidades mencionados en los párrafos anteriores serán:
a) En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de los organismos Especializados de las
Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención;
b) En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la
mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros
instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.
CAPITULO QUINTO
Solución de controversias.
Artículo 26. Las controversias sobre la interpretación o la aplica-ción del
presente Convenio que no puedan ser resueltas por negocia-ciones
diplomáticas directas entre las partes involucradas, serán sometidas, para
su solución, a la Reunión de Ministros.
Si la controversia no fuese resuelta dentro de este órgano, será sometida,
con el consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de los
mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica
de controversias.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones finales.
Artículo 27. El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al
momento de la firma de la ratificación o de la adhesión.
Artículo 28. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente
Convenio, mediante notificación por escrito dirigida al Depositario, la
cual surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la misma.
Artículo 29. El Gobierno de la República de Colombia asumirá las funciones
de Depositario. En consecuencia, custodiará el texto original del Convenio
y enviará copia certificada del mismo a los signatarios y a las Partes. Así
mismo, asumirá todas las funciones reconocidas por el Derecho Internacional
a los Depositarios de los convenios internacionales.
Artículo 30. El presente Convenio está sujeto a ratificación de los Países
Signatarios.
Artículo 31. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después
de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratifi-cación. Para los
demás signatarios entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo
documento de ratificación.
Artículo 32. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de otros países, en calidad de miem-bros plenos o de
observadores, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que
señale la Reunión de Ministros de Educación, por vía reglamentaria.
Artículo 33. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los
derechos y las obligaciones resultantes de convenios suscritos por
cualquiera de los países con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 34. El Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica
y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito el 31 de enero de
1970, quedará derogado a la entrada en vigor del presente Convenio, pasando
automáticamente e la Organización todos los bienes, derechos y obligaciones
adquiridas en virtud de aquél.
Artículo 35. Las enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo
establecido en el literal b) del artículo 11 del mismo, para su entrada en
vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en el artículo 31 del
Convenio.
CAPITULO SEPTIMO
Disposiciones transitorias.
Artículo 36. Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de In-tegración
Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Re-gión Andina,
suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de enero de 1970, que no suscriban o
no ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su
entrada en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la
vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos
que se encuentren pen-dientes en virtud del mismo.
Artículo 37. Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros
de Educación del Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aun
después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no
contradigan y hasta tanto sean modificadas.
Artículo 38. A los Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio
después de su entrada en vigor, les serán aplicables todas las
disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Organos de la
Organización.
Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a los 27 días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa.
Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista Gumucio,
Ministro de Educación y Cultura; por el Gobierno de la República de
Colombia, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Ministro de Educación Nacional; por
el Gobierno de la República de Chile, Raúl Allard Neumann, Subsecretario de
Educación Pública; por el Gobierno de la República del Ecuador, Alfredo
Valdivieso Gangotena, Embaja-dor de la República del Ecuador en España; por
el Reino de España, Javier Solana Madariaga, Ministro de Educación y
Ciencia; por el Gobierno de la República de Panamá, Laurentino Gudiño
Bazán, Vice-ministro de Educación; por el Gobierno de la República del
Perú, Gloria Helfer Palacios, Ministra de Estado en el Despacho de Educa-
ción; por el Gobierno de la República de Venezuela, Gustavo Rossen,
Ministro de Educación.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original
de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integra-ción Educativa,
Científica, Tecnológica y Cultural", hecho en Madrid el 27 de noviembre de
1990, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara Inés Vargas de Losada
Subsecretaria Jurídica.
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RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Na-cional para
los efectos constitucionales.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase la "Organización del Convenio Andrés Bello de
Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cul-tural", suscrito en
Madrid el 27 de noviembre de 1990.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración
Educativa, Científica, Tecnológica y Cul-tural", suscrito en Madrid el 27
de noviembre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional.
Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
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República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las Fun-ciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA