Ley 20 De 1992

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LEY 20 de 1992<br /> (Octubre 23)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.640 Octubre 26 de 1992, Pág. 2<br /> por medio de la cual se aprueba la organización del Convenio Andrés Bello<br /> de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en<br /> Madrid el 27 de noviembre de 1990.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración<br /> Educativa, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre<br /> de 1990, que a la letra dice:<br /> «PREAMBULO<br /> LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES<br /> Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son<br /> Instrumentos esenciales para el desarrollo Integral de los países, que<br /> conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus Pueblos;<br /> Convencidos de que ese desarrollo debe Impulsarse en el marco de una<br /> búsqueda común de la paz, la libertad, la justicia y solida-ridad entre los<br /> pueblos;<br /> Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países<br /> a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus<br /> esfuerzos y capacidades; y,<br /> Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la<br /> adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo<br /> educativo, científico, tecnológico y cultural;<br /> Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de<br /> Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituya al<br /> Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y<br /> fortalecer el proceso dinámico de la Integración, apoyar el desarrollo y<br /> mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.<br /> Acuerdan:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Denominación y objetivos.<br /> Artículo 1o. Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de<br /> Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada<br /> en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don<br /> Andrés Bello.<br /> Artículo 2o. La finalidad de la Organización es la integración educativa,<br /> científica, tecnológica y cultural de los Estados Miem-bros, para lo cual<br /> se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el<br /> fin de:<br /> a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos.<br /> b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de<br /> desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.<br /> c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la<br /> tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones;<br /> y,<br /> d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de<br /> sus pueblos.<br /> Artículo 3o. Para alcanzar los propósitos mencionados, la organi-zación<br /> impulsará, entre otras, las siguientes acciones:<br /> a) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades<br /> integradas;<br /> b) Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar<br /> la productividad en las áreas de la organización;<br /> c) Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y con organismos<br /> nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;<br /> d) Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa<br /> del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las conven-ciones<br /> internacionales sobre la materia;<br /> e) Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;<br /> f) Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para<br /> que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continúen<br /> sus estudios en establecimientos de educación superior;<br /> g) Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o<br /> habilidades en oficios adquiridos al margen, de la educación formal, por<br /> nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;<br /> h) Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los<br /> avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la<br /> radio, la televisión, el cine y otros medios de comuni-cación social;<br /> i) Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y<br /> científicos entre los Estados Miembros.<br /> Artículo 4o. Los Estados Miembros reconocerán los estudios pri-marios o de<br /> enseñanza general básica y de educación media o secun-daria, mediante<br /> tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la<br /> obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles,<br /> modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos.<br /> Artículo 5o. Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o<br /> títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expe-didos por<br /> Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos<br /> efectos del ingreso a estudios de post-grado (Especia-lización, Magister y<br /> Doctorado). Estos últimos no implican derecho al ejercicio profesional en<br /> el país donde se realicen.<br /> Artículo 6o. Los Estados Miembros presentarán las líneas programá-ticas<br /> específicas que juzguen prioritarias para cada una de las áreas de<br /> competencia de la organización.<br /> Con base en ellas, la organización formulará los proyectos de Educación,<br /> Ciencia y Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades,<br /> intercambio de asistencia técnica, pasantías, semi-narios, talleres de<br /> formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al<br /> fortalecimiento de la integración.<br /> Artículo 7o. Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de<br /> cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés<br /> para éstos.<br /> Artículo 8o. Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas<br /> multinacionales de investigación, experimentación, innovación y<br /> transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Naturaleza jurídica y estructura.<br /> Artículo 9o. La organización tendrá personalidad jurídica interna-cional y<br /> en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones<br /> para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:<br /> a) Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Internacionales;<br /> b) Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general<br /> celebrar todo tipo de actos y contratos;<br /> c) Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurí-dicos.<br /> Artículo 10. Los órganos que integran la Organización del Convenio Andrés<br /> Bello, son los siguientes:<br /> - La Reunión de Ministros.<br /> - La Secretaría Ejecutiva.<br /> - Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de<br /> Cultura.<br /> Artículo 11. La autoridad superior de la Organización es la Reunión de<br /> Ministros de Educación de los Estados Miembros, a la que corres-ponde:<br /> a) Fijar la política general de la Organización;<br /> b) Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;<br /> c) Aprobar las normas estatutarias y reglamentarias, en todos los asuntos<br /> de su competencia;<br /> d) Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades<br /> especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus<br /> estatutos;<br /> e) Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;<br /> f) Analizar y aprobar el Programa-presupuesto de la Organización;<br /> g) Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;<br /> h) Delimitar las funciones de los órganos de la organización y delegar las<br /> propias que estime convenientes;<br /> i) Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los<br /> Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.<br /> Artículo 12. La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de<br /> las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus representantes<br /> debidamente acreditados.<br /> Artículo 13. La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada<br /> dos (2) años y en sesión extraordinaria a solicitud del Presi-dente de la<br /> última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La<br /> sede de la siguiente Reunión será acordada durante la última Reunión<br /> Ordinaria.<br /> Artículo 14. La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a<br /> la Reunión de Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más<br /> uno del total de sus miembros.<br /> Artículo 15. El Organo Ejecutivo de la organización es la Secre-taría<br /> Ejecutiva, y su titular es el representante legal de la organización.<br /> Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:<br /> a) Ejecutar las políticas de la Organización;<br /> b) Preparar la Reunión de Ministros;<br /> c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión<br /> de Ministros;<br /> d) Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;<br /> e) Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la Organi-zación;<br /> f) Coordinar las actividades de los órganos y entidades especia-lizadas;<br /> g) Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y<br /> organismos nacionales e internacionales;<br /> h) Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.<br /> Artículo 16. La Comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la<br /> Reunión de Ministros de Educación, informará el orden del día y las<br /> propuestas que se eleven a la Reunión y evaluará, periódica-mente, el<br /> cumplimiento de sus decisiones. Esta Comisión estará integrada por los<br /> Secretarios Nacionales o por el representante que el Ministro de Educación<br /> de cada país designe.<br /> Artículo 17. La Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educa-ción, de<br /> Ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar<br /> los anteproyectos de programación en la respe-ctiva área, que serán<br /> presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su<br /> aprobación, previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las<br /> Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado<br /> Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.<br /> Artículo 18. En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría<br /> Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.<br /> Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas in-ternas, otros<br /> órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en<br /> coordinación con las Secretarías Nacionales.<br /> Artículo 19. La Organización podrá contar con entidades especiali-zadas,<br /> que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propó-sitos que le<br /> señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de<br /> Ministros.<br /> Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los<br /> Organos de la organización, a través de su Secretaría Eje-cutiva.<br /> Artículo 20. A las entidades especializadas mencionadas en el artículo<br /> anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros,<br /> finanzas y admnistración en concordancia con lo establecido en el literal<br /> d) del artículo 11.<br /> El país sede de cada una de estas entidades garantizará las facili-dades<br /> necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su le-gislación<br /> interna.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Fondo de financiamiento.<br /> Artículo 21. El Fondo de Financiamiento está constituido por las<br /> aportaciones de los Estados Miembros. Los intereses y demás rendi-mientos<br /> que produzca, apoyarán la financiación de los proyectos y actividades<br /> conjuntos.<br /> Artículo 22. El Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas<br /> extraordinarias en la cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión<br /> de Ministros.<br /> Artículo 23. Los Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor<br /> nominal de sus aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de<br /> la Organización.<br /> Artículo 24. La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo,<br /> no exime a los países que sean Sede de la Organización o de las Entidades<br /> Especializadas, de asumir el financiamiento de los gastos locales que<br /> demande el funcionamiento de las mismas.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Privilegios e inmunidades.<br /> Artículo 25. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los<br /> Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesa-rios para el<br /> ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.<br /> Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el<br /> personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás Organos, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las<br /> funciones relacionadas con la Organización.<br /> Los privilegios e imnunidades mencionados en los párrafos anteriores serán:<br /> a) En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre<br /> prerrogativas e inmunidades de los organismos Especializados de las<br /> Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención;<br /> b) En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la<br /> mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros<br /> instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Solución de controversias.<br /> Artículo 26. Las controversias sobre la interpretación o la aplica-ción del<br /> presente Convenio que no puedan ser resueltas por negocia-ciones<br /> diplomáticas directas entre las partes involucradas, serán sometidas, para<br /> su solución, a la Reunión de Ministros.<br /> Si la controversia no fuese resuelta dentro de este órgano, será sometida,<br /> con el consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de los<br /> mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica<br /> de controversias.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Disposiciones finales.<br /> Artículo 27. El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al<br /> momento de la firma de la ratificación o de la adhesión.<br /> Artículo 28. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente<br /> Convenio, mediante notificación por escrito dirigida al Depositario, la<br /> cual surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la misma.<br /> Artículo 29. El Gobierno de la República de Colombia asumirá las funciones<br /> de Depositario. En consecuencia, custodiará el texto original del Convenio<br /> y enviará copia certificada del mismo a los signatarios y a las Partes. Así<br /> mismo, asumirá todas las funciones reconocidas por el Derecho Internacional<br /> a los Depositarios de los convenios internacionales.<br /> Artículo 30. El presente Convenio está sujeto a ratificación de los Países<br /> Signatarios.<br /> Artículo 31. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después<br /> de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratifi-cación. Para los<br /> demás signatarios entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo<br /> documento de ratificación.<br /> Artículo 32. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará<br /> abierto a la adhesión de otros países, en calidad de miem-bros plenos o de<br /> observadores, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que<br /> señale la Reunión de Ministros de Educación, por vía reglamentaria.<br /> Artículo 33. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los<br /> derechos y las obligaciones resultantes de convenios suscritos por<br /> cualquiera de los países con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> Artículo 34. El Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica<br /> y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito el 31 de enero de<br /> 1970, quedará derogado a la entrada en vigor del presente Convenio, pasando<br /> automáticamente e la Organización todos los bienes, derechos y obligaciones<br /> adquiridas en virtud de aquél.<br /> Artículo 35. Las enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo<br /> establecido en el literal b) del artículo 11 del mismo, para su entrada en<br /> vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en el artículo 31 del<br /> Convenio.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> Disposiciones transitorias.<br /> Artículo 36. Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de In-tegración<br /> Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Re-gión Andina,<br /> suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de enero de 1970, que no suscriban o<br /> no ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su<br /> entrada en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la<br /> vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos<br /> que se encuentren pen-dientes en virtud del mismo.<br /> Artículo 37. Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros<br /> de Educación del Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aun<br /> después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no<br /> contradigan y hasta tanto sean modificadas.<br /> Artículo 38. A los Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio<br /> después de su entrada en vigor, les serán aplicables todas las<br /> disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Organos de la<br /> Organización.<br /> Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a los 27 días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa.<br /> Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista Gumucio,<br /> Ministro de Educación y Cultura; por el Gobierno de la República de<br /> Colombia, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Ministro de Educación Nacional; por<br /> el Gobierno de la República de Chile, Raúl Allard Neumann, Subsecretario de<br /> Educación Pública; por el Gobierno de la República del Ecuador, Alfredo<br /> Valdivieso Gangotena, Embaja-dor de la República del Ecuador en España; por<br /> el Reino de España, Javier Solana Madariaga, Ministro de Educación y<br /> Ciencia; por el Gobierno de la República de Panamá, Laurentino Gudiño<br /> Bazán, Vice-ministro de Educación; por el Gobierno de la República del<br /> Perú, Gloria Helfer Palacios, Ministra de Estado en el Despacho de Educa-<br /> ción; por el Gobierno de la República de Venezuela, Gustavo Rossen,<br /> Ministro de Educación.<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original<br /> de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integra-ción Educativa,<br /> Científica, Tecnológica y Cultural", hecho en Madrid el 27 de noviembre de<br /> 1990, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Clara Inés Vargas de Losada<br /> Subsecretaria Jurídica.<br /> ---------<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Na-cional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo primero. Apruébase la "Organización del Convenio Andrés Bello de<br /> Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cul-tural", suscrito en<br /> Madrid el 27 de noviembre de 1990.<br /> Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la<br /> Ley 7a. de 1944, la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración<br /> Educativa, Científica, Tecnológica y Cul-tural", suscrito en Madrid el 27<br /> de noviembre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional.<br /> Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JOSE BLACKBURN CORTES<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> -----<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de octubre de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las Fun-ciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> WILMA ZAFRA TURBAY<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA