Ley 200 De 1995
(Julio 28)
DIARIO OFICIAL NO. 41.946, DE 31 DE JULIO DE 1995. PAG. 1
Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO I
De los principios rectores de la Ley Disciplinaria
CAPITULO UNICO
Principios Rectores
ARTICULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado a través de
sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria.
ARTICULO 2. TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA . La acción
disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas
y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los
servidores públicos de sus dependencias.
La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.
ARTICULO 3. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder
disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o
por medio de sus Delegados y Agentes avocar, mediante decisión motivada de
oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se
tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder
público.
El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y
objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a
fin de dar cumplimiento al inciso anterior.
ARTICULO 4. LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que
transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y
sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones
incurran en las faltas establecidas en la ley.
ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo servidor público o particular que ejerza
transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes
sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le
atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando
la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y
en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por
miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se
aplicará el procedimiento prescrito para ellos.
ARTICULO 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda
razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de
eliminarla.
ARTICULO 7. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo servidor público o
particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta
disciplinaria, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 8. PRESUNCION DE INOCENCIA. El servidor público o el particular
que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria
se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad
en fallo ejecutoriado.
ARTICULO 9. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción
y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad
del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo
que la misma ley determine.
ARTICULO 10. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a
quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el
disciplinado o su apoderado.
ARTICULO 11. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por
una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando
a ésta se le dé una nominación diferente.
ARTICULO 12. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará
oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias
innecesarias.
ARTICULO 13. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la Ley
Procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la
prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento
es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las
garantías debidas a las personas que en él intervienen.
ARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a
título de dolo o culpa.
ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o
permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTICULO 16. IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ARTICULO 17 . FINALIDADES DE LA LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La
ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del
Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los
afecten o pongan en peligro.
Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención
y de garantía de la buena marcha de la gestión pública.
ARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los
Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.
TITULO II
De la falta disciplinaria
CAPITULO PRIMERO
Ambito de Aplicación
ARTICULO 19. AMBITO DE APLICACION. La Ley Disciplinaria dentro del
territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran
en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera del él.
CAPITULO SEGUNDO
De los sujetos disciplinables y su participación
ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la
Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y
trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de
Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los
recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 21. AUTORES. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la
falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción
prevista para ella.
CAPITULO TERCERO
El concurso de faltas disciplinarias
ARTICULO 22. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El que con una o varias
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria
o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca
la sanción más grave o en su defecto, a una de mayor entidad.
CAPITULO CUARTO
De la justificación de la conducta
ARTICULO 23. DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica
cuando se comete:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber legal.
3 . En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con
las formalidades legales.
4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye
falta disciplinaria.
TITULO III
De las sanciones según la falta y otras medidas
CAPITULO PRIMERO
Calificación de las faltas
ARTICULO 24. CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas
disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves
3. Leves.
ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:
1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su
cargo o de sus funciones.
2. obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.
3. obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las
faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia
de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de
su cargo.
4. El servidor público o el particular que ejerza funciones publicas, que
de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro
incremento patrimonial.
5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este artículo,
constituye falta gravísima:
a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un
grupo étnico, social o religioso:
1. Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros
del grupo, ejecutado en asalto:
2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física de manera total o parcial;
b) La conducta del servidor público o del particular que ejerza función
pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o
admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por
resultado o tiendan a su desaparición.
6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a
respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de
carácter político partidista.
7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos,
financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la
actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.
8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.
9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así
declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.
10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad,
inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la
Constitución o en la ley.
ARTICULO 26. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen
causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2o. del
artículo 175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y
el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de
la República, Contador General, Procurador General de la Nación, Auditor
General y Miembros del Consejo Nacional Electoral.
PARAGRAFO. El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole
el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA.
Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los
siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La falta de consideración para con los administrados.
5. La reiteración de la conducta.
6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva
institución.
7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias
del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los
siguientes criterios:
a)La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la
trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con
subalternos y el perjuicio causado;
b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en
cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión
de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por
causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas;
d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función
pública;
e) Haber sido inducido por un superior a cometerla;
f) El confesar la falta antes de la formulación de cargos;
g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;
h) Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o
condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada
debidamente.
CAPITULO SEGUNDO
Las sanciones
ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones se clasifican en
principales y accesorias.
ARTICULO 29. SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán
sometidos a las siguientes sanciones principales:
1. Amonestación escrita.
2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de
noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la
falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la
multa será pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho
al disciplinado.
3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días,
para quienes se encuentren vinculados al servicio.
4. Destitución.
5. Suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios
personales, hasta por noventa (90) días.
6. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios
personales.
7. Remoción.
8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral
lo. del artículo 278 de la Constitución Política.
9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones
públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la
regule.
10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios
especiales aplicables a la fuerza pública.
11 La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual
fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo,
implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida
de los derechos inherentes a ésta.
Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la
gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en
forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario
derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indique su
posibilidad de pagarla.
ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:
1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos
consagradas en la Ley 190 de 1995.
PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción
penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en
el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o
gravísimas.
En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo
fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público
sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la
decisión, tendrá efectos inmediatos.
Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad
oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda
a hacer efectiva la inhabilidad.
2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien
afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se
hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las
dos acciones.
3. La exclusión de la carrera.
ARTICULO 31. PLAZO Y PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción consista en multa
que exceda de diez (10) días del salario devengado en el momento de la
comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad,
el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses
inmediatamente siguientes a su imposición.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus
servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.
Si el sancionado no se encontrare vinculado, podrá consignarla en el Banco
Popular en el plazo de 30 días y a favor de la entidad. De no hacerlo, se
recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior el moroso pagará el monto
de la multa con intereses comerciales.
ARTICULO 32. LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la
aplicación de las sanciones de amonestación escrita con
anotación en la hoja de vida o multa hasta (diez) 10 (sic) días del salario
devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente
indexación.
Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90)
días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo
hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de
prestación hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios
señalados en el artículo 27 de esta Ley.
Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de
trabajo o de prestación de servicios personales, destitución,
desvinculación, remoción o pérdida de investidura.
ARTICULO 33. EL REGISTRO. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor
público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para
que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación
tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad
correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los
cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones.
TITULO IV
De la extinción de la acción
ARTICULO 34. TERMINOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La
acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La
prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas
desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en
las de carácter permanente o continuado.
PARAGRAFO 1o. Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal
forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por
seis (6) meses más.
PARAGRAFO 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un
término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria
originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.
ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las
conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se
cumple independientemente para cada una de ellas.
ARTICULO 36. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la
prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá
proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la
presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese
proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta
a la declaratoria de la prescripción.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TITULO UNICO
De los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e
inhabilidades de los servidores públicos.
CAPITULO PRIMERO
De la falta disciplinaria
ARTICULO 37. GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA. Para salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar
en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el
particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos,
cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses,
establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de
Colombia.
ARTICULO 38. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por
lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y
funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflictos de intereses.
CAPITULO SEGUNDO
De los derechos
ARTICULO 39. LOS DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos los
siguientes:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el
respectivo cargo.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en
la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus
servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda,
educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.
5. Gozar de estímulos e insentivos morales y pecuniarios.
6. obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de
las relaciones humanas.
8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro
del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los
regímenes generales especiales.
10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.
11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la
Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se ejercerá
libremente y se desarrollará según lo determine la ley.
CAPITULO TERCERO
De los deberes
ARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los
siguientes:
1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos
ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los
Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los
Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la
naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias,
las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le
sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o
ejercicio indebido del cargo de función.
3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos
correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los
recursos económicos públicos o afectos al servicio público.
4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su
empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la
información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para
los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso,
impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o
utilización indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que
tenga relación con motivo del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o
mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los
requerimientos y citaciones de las autoridades.
8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener
beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.
9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir los
requisitos exigidos en los artículos 13,14 y 15 de la Ley 190 de 1995.
10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del
uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes
que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la
responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño
de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a
la docencia universitaria.
12. Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces,
su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno
de cualquier cambio.
13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien
común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el
reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.
14. Permitir el acceso inmediato a los representantes del Ministerio
Público, a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde
deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros,
documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria
colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones.
15. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho
cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal
reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.
16. Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos públicos,
apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que
condenen a la administración y hacer los descuentos y girar oportunamente
los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de
Previsión Social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la
ley u ordenanzas por autoridad judicial.
17. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como
los reglamentos internos sobre derecho de petición.
18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de
que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a
que han sido destinados.
19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere
conocimiento.
20. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la
Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo
requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el
ejercicio del cargo, función o servicio.
21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.
22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de
su cargo.
23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.
24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos,
muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir
oportunamente cuenta de su utilización.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la
administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento
del servicio.
26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial
por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente
suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante
la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo
funcionario.
El incumplimiento de esta obligación hará incurso al representante legal de
la entidad en causal de destitución.
27. Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan
vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente ley,
todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estarán
obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva
entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al
ciudadano común, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos
y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas
desiertas.
28. Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos
los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y
en los reglamentos.
CAPITULO CUARTO
De las prohibiciones
ARTICULO 41. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos:
1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente
directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario,
empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el
resultado de su gestión.
2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores
propias de su despacho personas ajenas a la entidad.
3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o
recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos
extranjeros.
4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de
adquisición de bienes y servicios para el organismo.
5. ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra
superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
7. omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de
los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.
8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de
actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de
servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las
peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las
autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que
corresponda cuando sea de otra oficina.
10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas
que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado
de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las
buenas costumbres.
12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa
o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o
apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente.
13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones
civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud
judicial.
14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley,
los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa
o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las
controversias políticas.
15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en
su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.
16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos
que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de
una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales,
así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.
19. ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no
prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos
por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.
20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su
Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que
terceros los adquieran.
21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre
quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho
personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.
22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que
no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o
darles posesión.
23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la
jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o
providencia ejecutoriadas del superior.
24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones
reguladas por la ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos
o archivos a personas no autorizadas.
25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en
asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.
26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra
las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas
que intervienen en las actuaciones respectivas.
27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional,
de polícia o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.
28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración,
cuando no estén facultados para hacerlo.
29. Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos
crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo
organismo, o de quien esté delegado.
30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona,
gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.
31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o
indirectamente a título personal o en representación de terceros.
32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo
gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que
haya conocido en ejercicio de sus funciones.
33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.
CAPITULO QUINTO
De las incompatibilidades e inhabilidades
ARTICULO 42. LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este Código las
incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y
los reglamentos administrativos.
ARTICULO 43. OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además, inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la
libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que
estos últimos hayan afectado la administración pública.
2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción
disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o
excluido de ésta.
3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectación
física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido
desempeño del cargo.
4. La prevista en el numeral lo. del artículo 30 de este Código.
ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.
1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las
Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta
cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el
ejercicio del mismo, no podrán:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales
tengan interés el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades
Descentralizadas correspondientes.
b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales.
Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin
perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del
ejercicio de sus funciones.
2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la
docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada
laboral.
3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en
remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes,
que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el
territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a
quienes se hallen en uso de licencia.
4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni
para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en
el tiempo, así sea parcialmente.
5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados
públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por
autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión
o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.
ARTICULO 45. EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E
IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos
señalados en la ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas
Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta se
hacen extensivos para los efectos de esta ley a los Directores, Gerentes,
Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades
de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.
LIBRO III
Procedimiento disciplinario
TITULO I
La acción disciplinaria
ARTICULO 46. NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria
es pública.
ARTICULO 47. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará
y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de
queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y
cuando éste amerite credibilidad.
En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión
motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación
disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente
la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el
expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se
observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trámite
al control disciplinario interno de los organismos o entidades.
Los Personeros tendrán frente a la administración distrital o municipal
competencia preferente.
ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del
Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del
más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia
será de competencia del nominador.
ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se
utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la
entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la
ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
ARTICULO 50. OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. El servidor público que de
cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya
falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario
competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir
delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la
autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que
correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente
llegarse a esta conclusión.
ARTICULO 51. EXONERACION DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público
no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por
causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente
el secreto profesional .
ARTICULO 52. CIUDADANO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y
legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre
renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta
(180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no
concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a
la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual
sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la
declaración.
Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la
conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción
inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación de
la libertad.
ARTICULO 53. FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción
disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus
funciones.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado
del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se
compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones
fiscales correspondientes.
ARTICULO 54. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del
proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha
existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o
que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el
proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente,
mediante decisión motivada así lo declarará.
TITULO II
Competencia
ARTICULO 55. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se
determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la
naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.
ARTICULO 56. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.
Corresponde a las Entidades y organismos del Estado, de las
Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por
servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas
particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la
forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.
ARTICULO 57. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La
investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control
interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad
o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior
jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de
conformidad con lo previsto en este Código.
ARTICULO 58. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS.
Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre
sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos
organismos, el jefe de la Entidad que primero tenga conocimiento del hecho
informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
ARTICULO 59. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria
el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos
de omisión donde debió realizarse la acción.
ARTICULO 60. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor
público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y
fallarán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la
comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y
fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al
de mayor jerarquía.
ARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del
investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única
instancia.
Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima,
el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente
fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia
le compete al nominador.
Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para
investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el
caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el
respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 62. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los
procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación
se tramitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que
determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la
Nación.
ARTICULO 63. ACUMULACION DISCIPLINARIA. La acumulación de las
investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de
oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos,
siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega,
deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede
el recurso de reposición.
ARTICULO 64. COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere
incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará
y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el
proceso.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al
superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto.
Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren
competentes.
El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional, no podrá
promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las
razones que le asisten y aquél de plano, resolverá lo pertinente.
ARTICULO 65. COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no
justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la
Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la
cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO 66. COMPETENCIAS ESPECIALES:
1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador
General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento
ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo
hará la Sala Plena del Consejo de Estado.
La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del
Presidente de la respectiva corporación.
2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el
procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los
Congresistas sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la
adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el
disciplinado haya dejado de ser Congresista.
Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la de
pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la
investigación podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación.
3. En el caso de comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el
artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de
este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de
comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la
Cámara de Representantes con informe evaluativo.
TITULO III
Impedimentos y recusaciones
ARTICULO 67. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que
conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de
recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la
existencia de ella.
ARTICULO 68. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de
recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la
acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento
Civil y Penal.
ARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido
o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el
caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible
aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano
a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al
funcionario impedido o recusado.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo
asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el
proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En
caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el
caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o
recusación.
En materia disciplinaria los Procuradores Departamentales son los
superiores funcionales de los Personeros Municipales para todos los efectos
procesales.
En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al
Senado de la República la designación de un Procurador ad hoc.
ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos,
ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el
incidente.
TITULO IV
Sujetos Procesales
ARTICULO 71. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso
disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin
perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda
realizar la Procuraduría General de la Nación.
Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su
actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.
ARTICULO 72. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado
se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual,
en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva
providencia.
ARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la
defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan
criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son
derechos del disciplinado:
a) Conocer la investigación;
b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en
declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá
interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias
relacionadas con las conductas que se le endilgan;
c) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la
práctica de las que estime pertinente;
d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;
e) Designar apoderado, si lo considera necesario;
f) Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato
constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha
reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.
ARTICULO 74. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El
defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar
versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante
providencia interlocutoria contra la cual sólo
cabe el recurso de reposición.
TITULO V
Actuación Procesal
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 75. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La actuación disciplinaria se
desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política
siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
ARTICULO 76. PRINCIPIOS DE ECONOMIA. En virtud del principio de economía:
1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas
diferentes a los expresamente contemplados en la presente ley.
2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo
posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.
3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios,
ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo
ordene en forma expresa.
4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el
impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias.
5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse
con el cumplimiento del correspondiente requisito.
6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza
de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la
obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
ARTICULO 77. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de
imparcialidad:
1. Las autoridades disiplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la
finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la
verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los
derechos de las personas sin discriminación alguna.
2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del
momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación
de cargos, según el caso.
3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en
forma detallada y precisa.
4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una
vez.
5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por
los medios legales, las decisiones adoptadas.
6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancia
favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.
ARTICULO 78. PRINCIPIOS DE DIRECCION. En virtud de principio de dirección:
1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o
representante del organismo público correspondiente.
2. El jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el
cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará
con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente
para los fines previstos en la ley.
3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al ejercer la función
disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones
antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar
los daños causados.
4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de
una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe
o representante de la respectiva entidad inmediatamente, so pena de
responder disciplinariamente.
ARTICULO 79. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud del principio de
publicidad:
1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las
comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes
establecen.
2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se registrarán en un
libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán en la
correspondiente hoja de vida.
3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los
informativos disciplinarios.
4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los
nombres de los servidores públicos que hayan sido desvin- culados o
destituídos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados
con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del
correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta
publicación se enviará a todos los organismos públicos.
ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a
conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la
investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen
en su contra y solicitar la práctica de pruebas.
Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación
disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de
contradicción y defensa.
ARTICULO 81. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación
disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en
duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código.
Las demás formalidades son las que prevé el Código Contencioso
Administrativo; pero cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza
funciones de polícia judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal
en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
ARTICULO 82. ADUCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las
investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia autenticada, de
conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.
CAPITULO SEGUNDO
Notificaciones
ARTICULO 83. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por
estrado, por edicto o por conducta concluyente.
ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo se notificarán las
siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de
pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.
Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la
expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un
medio apto para ello.
ARTICULO 85. NOTIFICACION PERSONAL. Las providencias señaladas en el
inicio(sic) 1o. del artículo anterior se notificarán personalmente si el
interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta
otro tipo de notificación.
ARTICULO 86. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en
las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se
consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén
presentes.
ARTICULO 87. NOTIFICACION POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega
pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán
por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se
dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido
notificar personalmente.
ARTICULO 88. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida
la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y
adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en
su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el
objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria,
hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia
secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación,
no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de
tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la
notificación personal, previo el procedimiento anterior.
ARTICULO 89. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho
notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el
fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende
satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en
diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.
ARTICULO 90. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación
personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente,
éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la
entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y,
subsidiariamente, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el
disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta. En este
evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades
serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se
tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.
CAPITULO TERCERO
Autos y Fallos
ARTICULO 91. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso
disciplinario serán:
1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del
trámite de la instancia.
2. Autos interlocutorios, si resuelve algún aspecto sustancial de la
actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece
para dar curso a la actuación.
ARTICULO 92. REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos
deberá contener:
1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.
2. Una síntesis de la prueba recaudada.
3. La individualización funcional e identificación del posible autor o
autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en
que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de
los hechos.
4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber,
prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta
funcional y específica del servidor público investigado.
5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por
separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
6. Indicación de la norma o normas infringidas.
7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren
varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.
ARTICULO 93. REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:
1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se
precisarán por separado.
2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con
posterioridad a los cargos si la hubiere.
3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se
aceptan o niegan las de la defensa.
4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.
5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la
indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de
los cargos desvirtuados.
6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de
las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones
que se impongan, señalando en forma separada las principales de las
accesorias.
7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su
ejecución.
8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los
numerales 1 a 6, para los casos en que procedió la suspensión provisional,
se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos
salariales.
ARTICULO 94. EJECUCION DE LA SANCION. La sanción impuesta la hará efectiva:
El Presidente de la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del
Distrito Capital.
Los Gobernadores respecto de los demás Alcaldes.
El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o
remoción y de carrera.
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan
sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores
públicos elegidos por ellas.
El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones,
juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado
respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de
servicios.
Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus
representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos
directivos.
En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará
el Presidente de la Corporación o quien haga sus veces.
Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los
trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquella, para
llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley a que refiere el inciso
2o. del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales
de los Gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la
Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo
previsto para los Alcaldes en la Ley 136 de 1994.
ARTICULO 95 . CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran la
Procuraduría General de la Nación y los Personeros en los asuntos de su
competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario
competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de
la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez
deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la
previa anotación en la hoja de vida del sancionado aún en el caso de que
éste ya no esté vinculado a la entidad.
Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el
nominador remitirá los documentos al Juez de Ejecuciones Fiscales
correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará
de este hecho a la Procuraduría General de la Nación.
Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los
diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para
efectos de la anotación respectiva.
CAPITULO CUARTO
Recursos
ARTICULO 96. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones
disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este
Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales
deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario .
ARTICULO 97. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán
interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la
providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la
última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y
sustentación sólo procede en el mismo acto.
ARTICULO 98. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán
ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra
ellas no procede o no se interpone recurso.
Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como
la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el
funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia a
finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma
legal.
ARTICULO 99. REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los
autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión
voluntaria y contra los fallos de única instancia.
ARTICULO 100. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por
escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en
Secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está
interviniendo según lo previsto en el inciso 1o. del artículo 71, de lo
cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.
ARTICULO 101. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no
es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían
sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse
recurso respecto de los puntos nuevos.
También podrá recurrirse en reposición cuando algunos de los intervinientes
a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.
ARTICULO 102. PROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación es
procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación
disciplinaria y contra el fallo de primera instancia.
ARTICULO 103. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación
procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria
y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el
devolutivo si la negativa es parcial.
El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.
En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún
existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del
apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.
ARTICULO 104. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del
término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de
reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la
impugnación ante el funcionario que profirió la providencia. En caso
contrario aquéllos no se concederán
ARTICULO 105. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de
queja cuando se rechace el de apelación.
ARTICULO 106. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que
deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de
queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se
expedirán en un término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el
funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional
para que lo decida.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará.
Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones
procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad
posible.
ARTICULO 107. CORRECCION DE ERRORES. En los casos de error aritmético o en
el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que
ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste
deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el
mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos .
ARTICULO 108. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los
recursos antes que el funcionario competente los decida.
CAPITULO QUINTO
De la Consulta
ARTICULO 109. CONSULTA . Se establece el grado jurisdiccional de consulta
en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos
y garantías fundamentales.
Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior
no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo
materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado
disciplinariamente.
ARTICULO 110. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios
de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita.
En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio
el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada,
su confirmación.
CAPITULO SEXTO
De la revocación directa
ARTICULO 111. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán
revocables en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la
ley.
2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos
fundamentales del sancionado.
ARTICULO 112. COMPETENCIA. Conocerán de la revocación directa, de oficio o
a petición del sancionado:
a) Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior
funcional si lo tuviere o quien lo profirio;
b) De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la
Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por
el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 113. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en
este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido
cualquiera de los recursos ordinarios.
La revocación directa prevista en este Código no procederá cuando se haya
notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
ARTICULO 114. EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la
decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el
ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la
aplicación del silencio administrativo.
CAPITULO SEPTIMO
De la suspensión provisional
ARTICULO 115. SUSPENSION PROVlSIONAL. Cuando la investigación verse sobre
faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud
de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para
ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de
quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por
el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses,
siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer
que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la
interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la
investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la
falta.
El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado,
tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.
ARTICULO 116. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido
provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el
período de suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió,
la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el
acusado no lo cometió, o la acción no puede proseguirse o haberse declarado
la nulidad de lo actuado incluido e l auto que decretó la suspensión
provisional;
b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la
investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el
comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado;
c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.
PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar
de la cuantía de la remuneración que deba pagarse correspondiente al
término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones o del
contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan,
según lo dejado de percibir durante el lapso de la
suspensión provisional.
TITULO VI
Pruebas
ARTICULO 117. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe
fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al
proceso.
ARTICULO 118. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá
cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la
responsabilidad del disciplinado.
ARTICULO 119. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido
exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o
aportarlas.
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien
haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que
estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las
solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria
deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.
ARTICULO 120. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del
disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba
legalmente reconocidos.
ARTICULO 121. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá
comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
ARTICULO 122. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 123. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier
prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados.
ARTICULO 124. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un
proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al
proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciaran de acuerdo con
las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
ARTICULO 125. PRUEBAS EN EL EXTERIOR. En las diligencias de carácter
disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación se podrán
practicar pruebas en el exterior, por conducto de sus funcionarios, previa
autorización de desplazamiento dada por el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 126. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario de la Procuraduría
en ejercicio de las facultades de polícia judicial tomará las medidas que
sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.
Si la investigación la realiza un funcionario diferente a los de la
Procuraduría General de la Nación, podrá recurrir a ésta para los efectos
anteriores.
ARTICULO 127. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la
Procuraduría General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del
Estado, la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el
éxito de las investigaciones.
En las investigaciones realizadas por funcionario diferente a los de la
Procuraduría General de la Nación, aquél podrá exigir de todos los
organismos y servidores del Estado la colaboración de que habla el inciso
anterior y podrá también solicitar apoyo a la Procuraduría para tales
efectos.
ARTICULO 128. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno
de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos
fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.
ARTICULO 129. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el
funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos,
hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y
simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará
pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las
manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las
personas que intervengan en la diligencia.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones
juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar
documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al
informativo.
ARTICULO 130. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá
controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que
ordena la investigación disciplinaria.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
Nulidades
ARTICULO 131. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso
disciplinario:
1. La incompetencia del funcionario para fallar.
2. La violación del derecho de defensa.
3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de
las normas en que se fundamenten.
4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
debido proceso.
ARTICULO 132. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que
el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el
artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde
el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la
actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo
afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.
ARTICULO 133. SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes
de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará
la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente
se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por
hechos posteriores.
ARTICULO 134. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la e nulidad alegada se
refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente
la revocación de la providencia.
TITULO VIII
La Investigación
CAPITULO PRIMERO
Policía Judicial
ARTICULO 135. FUNCIONES JURISDICCIONALES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la
Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de
Polícia Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277 de la
Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá
atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las
providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la
indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten
los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 136. POLICIA JUDICIAL. Las funciones de Policía Judicial que la
Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación
serán ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones
preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y
conducentes para esos fines.
ARTICULO 137. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas
y actuaciones que se realicen en ejercicio de funciones de Policía Judicial
se efectuarán con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y
legales.
CAPITULO SEGUNDO
Indagación Preliminar
ARTICULO 138. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la
procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una
indagación preliminar.
ARTICULO 139. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar
tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al
servidor público que haya intervenido en ella.
ARTICULO 140. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento
de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará
uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en
exposición espontánea al servidor público que considere necesario para
determinar la individualización o identificación de los intervinientes en
el hecho investigado.
ARTICULO 141. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá
prolongarse por más de seis (6) meses.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue
objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos:
al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o
abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.
ARTICULO 142. TERMINO Y RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría
adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría
Delegada para Derechos Humanos o de la
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación
preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6)
mediante providencia debidamente motivada.
ARTICULO 143. COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación
disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario
de igual o inferior categoría.
Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a solicitud del
organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos que
presenten dificultades técnicas en su desarrollo.
CAPITULO TERCERO
Investigación disciplinaria
ARTICULO 144. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación
preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador
encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba
del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria.
El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:
1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se
investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.
2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.
3. Solicitud para que la Entidad donde el servidor público esté o haya
estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios
internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo
devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad
personal y su última dirección conocida.
4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad
cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la
apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá
abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere
tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se
encuentre.
5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta
determinación de trámite no procede recurso alguno.
ARTICULO 145. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando el
investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación
disciplinaria, informará de inmediato a la oficina de Registro y Control de
la Procuraduría con los siguientes datos:
1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de
nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que
desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar
donde ejercía sus funciones.
2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y
fecha de su comisión.
3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.
4. Entidad o dependencia que adelante el asunto disciplinario, con
precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e
indicación de su dirección.
Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su
competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control, precisando
el sentido de su decisión.
ARTICULO 146. TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el
término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será
hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a
partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las
pruebas.
En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término
será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los
disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le
corresponda.
Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere
realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el
archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la
prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya
prescrito la acción disciplinaria.
ARTICULO 147. OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION. Quien tenga conocimiento
de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de
que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario
que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere
que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso
contrario negará la solicitud con auto de trámite.
Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le
hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo
previsto en el artículo 73 de este Código.
TITULO IX
Evaluación
ARTICULO 148. OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación
disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según
la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación.
ARTICULO 149. FORMAS DE EVALUACION. La evaluación se hará mediante
formulación de cargos o archivo definitivo.
ARTICULO 150. FORMULACION DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando
esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que
ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos,
peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la
responsabilidad del disciplinado.
ARTICULO 151. ARCHIVO DEFINITIVO . Procederá el archivo definitivo de la
investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió,
que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se
trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en
el artículo 23 de esta Ley.
De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las
diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del
implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al
quejoso a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su
pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación
debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104
de este Código.
TITULO X
Descargos
ARTICULO 152. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado
dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente
de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para
presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima
conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición
en la Secretaría.
ARTICULO 153. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior,
el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas
pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los
términos fijados del artículo 146 para su práctica; pero si fueren más de
tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce
meses.
ARTICULO 154. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare
escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se
le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal.
ARTICULO 155. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el
término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el
funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de
cuarenta (40) días. En caso de que los investigados sean tres o más, el
término se ampliará en quince (15) días más.
ARTICULO 156. PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario
competente antes de fallar considere necesario prácticar pruebas para
verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y
practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días.
TITULO XI
Segunda instancia
ARTICULO 157. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el
funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40)
días hábiles siguientes, dándoles prelación a los procesos que estén
próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el
término se ampliará en quince (15) días más.
El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y
practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro
de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su
práctica.
ARTICULO 158. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso
disciplinario en su integridad.
TITULO XII
Procedimientos especiales
CAPITULO PRIMERO
Procedimiento verbal ante el Procurador General de la Nación
ARTICULO 159. PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea
alguna de las previstas en el artículo 278 numeral I o de la Constitución
Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.
ARTICULO 160. OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a
citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios
probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en
presencia de alguna de las causales previstas en el numeral lo del artículo
278 de la Constitución Política.
ARTICULO 161. CITACION. La citación para audiencia se hará por auto
motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el
lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes
de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación al
disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente
permanecerá a su disposición en la Secretaría General de la Procuraduría
General de la Nación.
Producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado por medio
eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la última dirección
registrada en su hoja de vida con el objeto de notificársela, de lo cual se
dejará constancia en el expediente.
Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación no comparece
el citado a la Secretaría General de la Procuraduría, se fijará edicto por
dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende
surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el
proceso hasta su terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al
proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el
estado en que se encuentre.
Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.
ARTICULO 162. PETICION DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán
solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días
anteriores a la celebración de la audiencia.
ARTICULo 163. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para
su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se
procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y
aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
ARTICULO 164. NOTIFICACION EN ESTRADOS. La notificación del auto que
resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el
recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente.
Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas.
Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá comisionar hasta
por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la
audiencia.
En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede suspenderse
hasta por el mismo término.
ARTICULO 165. TERMINO PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en
audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 166. INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por
una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado.
La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los
cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a
amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar
prudencialmente el tiempo de la misma.
ARTICULO 167. EL FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y
motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El
Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la
diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 168. EL ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia
se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En
caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de
inasistencia se dejará constancia.
ARTICULO 169. RECURSO DE REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede
recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará
verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se
decidirá en el término de tres (3) días.
CAPITULO SEGUNDO
Extensión del procedimiento verbal
ARTICULO 170. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta porque
se procede sea leve, o admitida por el disciplinado antes de que se
formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su
realización se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo I de
este título.
CAPITULO TERCERO
Disciplinario para altos funcionarios de la
Rama Judicial del Poder Público
ARTICULO 171. DESTINATARIOS. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia
disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los
artículos 174,175 y 178 de la Constitución Política para lo cual el
Congreso de la República adelantará el procedimiento correspondiente de
conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo
y las generales como disposiciones complementarias.
ARTICULO 172. PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su
seno un Representante para que adelante la indagación preliminar, si a ello
hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual
practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para
que la Comisión decida si abre investigación disciplinaria o archiva
definitivamente el proceso.
Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión designará, si antes no
lo hubiere hecho, un Representante para que practique de oficio o a
petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un término
no superior a los noventa (90) días.
Vencido este término presentará a consideración de la Plenaria de la Cámara
el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de ser acogida esta última
decisión ordenará su notificación, advirtiéndole al disciplinado que
dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término igual para pedir
pruebas, durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la
Secretaría de la Cámara.
ARTICULO 173. PROCEDIMIENTO ANTE EL SENADO. Vencidos los términos
anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del
Senado, la cual designará a un Senador para que dentro del término de
treinta (30) días decida y practique las pruebas conducentes.
Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20) días, proyectará
el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2o.
del artículo 175 de la Constitución Política, para que la Plenaria del
Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días el
cual deberá ser notificado por la Secretaría de esta Corporación y contra
la cual sólo procede el recurso de reposición.
ARTICULO 174. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El
Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo
cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30)
días.
TITULO XIII
Regímenes disciplinarios especiales
ARTICULO 175. DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas
contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con
observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en
este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.
TITULO XIV
Norma transitoria
ARTICULO 176. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en
vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado
legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad
con el procedimiento anterior.
TITULO XV
Vigencia
ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después
de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por
los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada
territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que
tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores
públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o
especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional,
Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los
regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 175 de este Código.
Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190
de 1995 tienen plena vigencia.
ARTICULO 178. DIVULGACION. Al momento de su posesión copia del Código
Disciplinario Unico será entregado a cada servidor público por parte de la
Entidad donde labore.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General del Honorable Senado,
Pedro Pumarejo Vega
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de
1995. El Ministro del Interior, delegatario de funciones Presidenciales,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Nestor Humberto Martínez Neira.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya