Ley 200 De 1995

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LEY 200 de 1995<br /> (Julio 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.946, DE 31 DE JULIO DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> LIBRO I<br /> PARTE GENERAL<br /> TITULO I<br /> De los principios rectores de la Ley Disciplinaria<br /> CAPITULO UNICO<br /> Principios Rectores<br /> ARTICULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado a través de<br /> sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria.<br /> ARTICULO 2. TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA . La acción<br /> disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario<br /> preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas<br /> y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los<br /> servidores públicos de sus dependencias.<br /> La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.<br /> ARTICULO 3. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder<br /> disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o<br /> por medio de sus Delegados y Agentes avocar, mediante decisión motivada de<br /> oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se<br /> tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder<br /> público.<br /> El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y<br /> objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a<br /> fin de dar cumplimiento al inciso anterior.<br /> ARTICULO 4. LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que<br /> transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y<br /> sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones<br /> incurran en las faltas establecidas en la ley.<br /> ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo servidor público o particular que ejerza<br /> transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes<br /> sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le<br /> atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando<br /> la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y<br /> en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por<br /> miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se<br /> aplicará el procedimiento prescrito para ellos.<br /> ARTICULO 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda<br /> razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de<br /> eliminarla.<br /> ARTICULO 7. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo servidor público o<br /> particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta<br /> disciplinaria, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la<br /> dignidad inherente al ser humano.<br /> ARTICULO 8. PRESUNCION DE INOCENCIA. El servidor público o el particular<br /> que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria<br /> se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad<br /> en fallo ejecutoriado.<br /> ARTICULO 9. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción<br /> y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad<br /> del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo<br /> que la misma ley determine.<br /> ARTICULO 10. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a<br /> quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el<br /> disciplinado o su apoderado.<br /> ARTICULO 11. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por<br /> una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando<br /> a ésta se le dé una nominación diferente.<br /> ARTICULO 12. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará<br /> oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias<br /> innecesarias.<br /> ARTICULO 13. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la Ley<br /> Procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la<br /> prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento<br /> es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las<br /> garantías debidas a las personas que en él intervienen.<br /> ARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda<br /> forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a<br /> título de dolo o culpa.<br /> ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o<br /> permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.<br /> ARTICULO 16. IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e<br /> iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las<br /> autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades<br /> sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza, origen nacional o<br /> familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.<br /> ARTICULO 17 . FINALIDADES DE LA LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La<br /> ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del<br /> Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los<br /> afecten o pongan en peligro.<br /> Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención<br /> y de garantía de la buena marcha de la gestión pública.<br /> ARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y<br /> aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores<br /> que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los<br /> Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.<br /> TITULO II<br /> De la falta disciplinaria<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Ambito de Aplicación<br /> ARTICULO 19. AMBITO DE APLICACION. La Ley Disciplinaria dentro del<br /> territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran<br /> en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera del él.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los sujetos disciplinables y su participación<br /> ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la<br /> Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y<br /> trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas<br /> territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los<br /> miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones<br /> públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y<br /> trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de<br /> Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los<br /> recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.<br /> ARTICULO 21. AUTORES. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la<br /> falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción<br /> prevista para ella.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> El concurso de faltas disciplinarias<br /> ARTICULO 22. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El que con una o varias<br /> acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria<br /> o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca<br /> la sanción más grave o en su defecto, a una de mayor entidad.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De la justificación de la conducta<br /> ARTICULO 23. DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica<br /> cuando se comete:<br /> 1. Por fuerza mayor o caso fortuito.<br /> 2. En estricto cumplimiento de un deber legal.<br /> 3 . En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con<br /> las formalidades legales.<br /> 4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye<br /> falta disciplinaria.<br /> TITULO III<br /> De las sanciones según la falta y otras medidas<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Calificación de las faltas<br /> ARTICULO 24. CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas<br /> disciplinarias son:<br /> 1. Gravísimas<br /> 2. Graves<br /> 3. Leves.<br /> ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:<br /> 1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su<br /> cargo o de sus funciones.<br /> 2. obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la<br /> Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.<br /> 3. obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las<br /> faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia<br /> de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de<br /> su cargo.<br /> 4. El servidor público o el particular que ejerza funciones publicas, que<br /> de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro<br /> incremento patrimonial.<br /> 5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este artículo,<br /> constituye falta gravísima:<br /> a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un<br /> grupo étnico, social o religioso:<br /> 1. Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros<br /> del grupo, ejecutado en asalto:<br /> 2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de<br /> acarrear su destrucción física de manera total o parcial;<br /> b) La conducta del servidor público o del particular que ejerza función<br /> pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o<br /> admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por<br /> resultado o tiendan a su desaparición.<br /> 6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a<br /> respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de<br /> carácter político partidista.<br /> 7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos,<br /> financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la<br /> actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.<br /> 8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.<br /> 9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así<br /> declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.<br /> 10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad,<br /> inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la<br /> Constitución o en la ley.<br /> ARTICULO 26. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen<br /> causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2o. del<br /> artículo 175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por los<br /> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la<br /> Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y<br /> el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de<br /> la República, Contador General, Procurador General de la Nación, Auditor<br /> General y Miembros del Consejo Nacional Electoral.<br /> PARAGRAFO. El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole<br /> el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de<br /> las sanciones penales a que haya lugar.<br /> ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA.<br /> Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los<br /> siguientes criterios:<br /> 1. El grado de culpabilidad.<br /> 2. El grado de perturbación del servicio.<br /> 3. La naturaleza esencial del servicio.<br /> 4. La falta de consideración para con los administrados.<br /> 5. La reiteración de la conducta.<br /> 6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva<br /> institución.<br /> 7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias<br /> del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los<br /> siguientes criterios:<br /> a)La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la<br /> trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con<br /> subalternos y el perjuicio causado;<br /> b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en<br /> cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión<br /> de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente;<br /> c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por<br /> causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas;<br /> d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función<br /> pública;<br /> e) Haber sido inducido por un superior a cometerla;<br /> f) El confesar la falta antes de la formulación de cargos;<br /> g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el<br /> perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;<br /> h) Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o<br /> condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada<br /> debidamente.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Las sanciones<br /> ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones se clasifican en<br /> principales y accesorias.<br /> ARTICULO 29. SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán<br /> sometidos a las siguientes sanciones principales:<br /> 1. Amonestación escrita.<br /> 2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de<br /> noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la<br /> falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la<br /> multa será pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho<br /> al disciplinado.<br /> 3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días,<br /> para quienes se encuentren vinculados al servicio.<br /> 4. Destitución.<br /> 5. Suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios<br /> personales, hasta por noventa (90) días.<br /> 6. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios<br /> personales.<br /> 7. Remoción.<br /> 8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral<br /> lo. del artículo 278 de la Constitución Política.<br /> 9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones<br /> públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la<br /> regule.<br /> 10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios<br /> especiales aplicables a la fuerza pública.<br /> 11 La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual<br /> fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo,<br /> implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida<br /> de los derechos inherentes a ésta.<br /> Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la<br /> gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en<br /> forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario<br /> derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indique su<br /> posibilidad de pagarla.<br /> ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:<br /> 1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos<br /> consagradas en la Ley 190 de 1995.<br /> PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción<br /> penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en<br /> el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o<br /> gravísimas.<br /> En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo<br /> fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público<br /> sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la<br /> decisión, tendrá efectos inmediatos.<br /> Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad<br /> oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda<br /> a hacer efectiva la inhabilidad.<br /> 2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien<br /> afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se<br /> hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las<br /> dos acciones.<br /> 3. La exclusión de la carrera.<br /> ARTICULO 31. PLAZO Y PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción consista en multa<br /> que exceda de diez (10) días del salario devengado en el momento de la<br /> comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad,<br /> el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses<br /> inmediatamente siguientes a su imposición.<br /> Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus<br /> servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.<br /> Si el sancionado no se encontrare vinculado, podrá consignarla en el Banco<br /> Popular en el plazo de 30 días y a favor de la entidad. De no hacerlo, se<br /> recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente.<br /> Vencido el plazo señalado en el inciso anterior el moroso pagará el monto<br /> de la multa con intereses comerciales.<br /> ARTICULO 32. LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la<br /> aplicación de las sanciones de amonestación escrita con<br /> anotación en la hoja de vida o multa hasta (diez) 10 (sic) días del salario<br /> devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente<br /> indexación.<br /> Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90)<br /> días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo<br /> hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de<br /> prestación hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios<br /> señalados en el artículo 27 de esta Ley.<br /> Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de<br /> trabajo o de prestación de servicios personales, destitución,<br /> desvinculación, remoción o pérdida de investidura.<br /> ARTICULO 33. EL REGISTRO. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor<br /> público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para<br /> que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación<br /> tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad<br /> correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los<br /> cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones.<br /> TITULO IV<br /> De la extinción de la acción<br /> ARTICULO 34. TERMINOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La<br /> acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La<br /> prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas<br /> desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en<br /> las de carácter permanente o continuado.<br /> PARAGRAFO 1o. Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal<br /> forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por<br /> seis (6) meses más.<br /> PARAGRAFO 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un<br /> término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.<br /> Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria<br /> originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.<br /> ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las<br /> conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se<br /> cumple independientemente para cada una de ellas.<br /> ARTICULO 36. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la<br /> prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá<br /> proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la<br /> presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese<br /> proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta<br /> a la declaratoria de la prescripción.<br /> LIBRO II<br /> PARTE ESPECIAL<br /> TITULO UNICO<br /> De los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e<br /> inhabilidades de los servidores públicos.<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De la falta disciplinaria<br /> ARTICULO 37. GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA. Para salvaguardar la<br /> legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar<br /> en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el<br /> particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos,<br /> cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al<br /> régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses,<br /> establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de<br /> Colombia.<br /> ARTICULO 38. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por<br /> lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el<br /> incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y<br /> funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y<br /> conflictos de intereses.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los derechos<br /> ARTICULO 39. LOS DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos los<br /> siguientes:<br /> 1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el<br /> respectivo cargo.<br /> 2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en<br /> la ley.<br /> 3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> 4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus<br /> servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda,<br /> educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.<br /> 5. Gozar de estímulos e insentivos morales y pecuniarios.<br /> 6. obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.<br /> 7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de<br /> las relaciones humanas.<br /> 8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro<br /> del servicio.<br /> 9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los<br /> regímenes generales especiales.<br /> 10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.<br /> 11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la<br /> Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se ejercerá<br /> libremente y se desarrollará según lo determine la ley.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De los deberes<br /> ARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los<br /> siguientes:<br /> 1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos<br /> ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los<br /> Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los<br /> Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la<br /> naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias,<br /> las convenciones colectivas y contratos de trabajo.<br /> 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le<br /> sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la<br /> suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o<br /> ejercicio indebido del cargo de función.<br /> 3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos<br /> correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los<br /> recursos económicos públicos o afectos al servicio público.<br /> 4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su<br /> empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la<br /> información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para<br /> los fines a que están afectos.<br /> 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su<br /> empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso,<br /> impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o<br /> utilización indebidos.<br /> 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que<br /> tenga relación con motivo del servicio.<br /> 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o<br /> mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los<br /> requerimientos y citaciones de las autoridades.<br /> 8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener<br /> beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.<br /> 9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir los<br /> requisitos exigidos en los artículos 13,14 y 15 de la Ley 190 de 1995.<br /> 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del<br /> uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes<br /> que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la<br /> responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.<br /> 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño<br /> de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a<br /> la docencia universitaria.<br /> 12. Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces,<br /> su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno<br /> de cualquier cambio.<br /> 13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien<br /> común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el<br /> reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.<br /> 14. Permitir el acceso inmediato a los representantes del Ministerio<br /> Público, a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde<br /> deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros,<br /> documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria<br /> colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones.<br /> 15. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho<br /> cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal<br /> reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.<br /> 16. Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos públicos,<br /> apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que<br /> condenen a la administración y hacer los descuentos y girar oportunamente<br /> los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de<br /> Previsión Social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la<br /> ley u ordenanzas por autoridad judicial.<br /> 17. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como<br /> los reglamentos internos sobre derecho de petición.<br /> 18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de<br /> que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a<br /> que han sido destinados.<br /> 19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere<br /> conocimiento.<br /> 20. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la<br /> Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo<br /> requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el<br /> ejercicio del cargo, función o servicio.<br /> 21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.<br /> 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de<br /> su cargo.<br /> 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.<br /> 24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos,<br /> muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir<br /> oportunamente cuenta de su utilización.<br /> 25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la<br /> administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento<br /> del servicio.<br /> 26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial<br /> por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente<br /> suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante<br /> la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo<br /> funcionario.<br /> El incumplimiento de esta obligación hará incurso al representante legal de<br /> la entidad en causal de destitución.<br /> 27. Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan<br /> vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente ley,<br /> todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estarán<br /> obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva<br /> entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al<br /> ciudadano común, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos<br /> y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas<br /> desiertas.<br /> 28. Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos<br /> los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y<br /> en los reglamentos.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De las prohibiciones<br /> ARTICULO 41. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos:<br /> 1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente<br /> directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario,<br /> empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el<br /> resultado de su gestión.<br /> 2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores<br /> propias de su despacho personas ajenas a la entidad.<br /> 3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o<br /> recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos<br /> extranjeros.<br /> 4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de<br /> adquisición de bienes y servicios para el organismo.<br /> 5. ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.<br /> 6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra<br /> superiores, subalternos o compañeros de trabajo.<br /> 7. omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de<br /> los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.<br /> 8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de<br /> actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de<br /> servicios públicos esenciales definidos por el legislador.<br /> 9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las<br /> peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las<br /> autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que<br /> corresponda cuando sea de otra oficina.<br /> 10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas<br /> que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado<br /> de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.<br /> 11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las<br /> buenas costumbres.<br /> 12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa<br /> o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o<br /> apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente.<br /> 13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones<br /> civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud<br /> judicial.<br /> 14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley,<br /> los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan<br /> jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa<br /> o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar<br /> parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las<br /> controversias políticas.<br /> 15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en<br /> su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.<br /> 16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos<br /> que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.<br /> 17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de<br /> una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos<br /> expresamente determinados por la ley.<br /> 18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales,<br /> así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.<br /> 19. ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no<br /> prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos<br /> por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.<br /> 20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su<br /> Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que<br /> terceros los adquieran.<br /> 21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre<br /> quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho<br /> personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.<br /> 22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que<br /> no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o<br /> darles posesión.<br /> 23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la<br /> jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o<br /> providencia ejecutoriadas del superior.<br /> 24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones<br /> reguladas por la ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos<br /> o archivos a personas no autorizadas.<br /> 25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en<br /> asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.<br /> 26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra<br /> las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas<br /> que intervienen en las actuaciones respectivas.<br /> 27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional,<br /> de polícia o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.<br /> 28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración,<br /> cuando no estén facultados para hacerlo.<br /> 29. Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos<br /> crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo<br /> organismo, o de quien esté delegado.<br /> 30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona,<br /> gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.<br /> 31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o<br /> indirectamente a título personal o en representación de terceros.<br /> 32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo<br /> gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que<br /> haya conocido en ejercicio de sus funciones.<br /> 33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De las incompatibilidades e inhabilidades<br /> ARTICULO 42. LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este Código las<br /> incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y<br /> los reglamentos administrativos.<br /> ARTICULO 43. OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además, inhabilidades para<br /> desempeñar cargos públicos, las siguientes:<br /> 1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la<br /> libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que<br /> estos últimos hayan afectado la administración pública.<br /> 2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción<br /> disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o<br /> excluido de ésta.<br /> 3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectación<br /> física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido<br /> desempeño del cargo.<br /> 4. La prevista en el numeral lo. del artículo 30 de este Código.<br /> ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.<br /> 1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las<br /> Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta<br /> cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el<br /> ejercicio del mismo, no podrán:<br /> a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales<br /> tengan interés el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades<br /> Descentralizadas correspondientes.<br /> b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o<br /> jurisdiccionales.<br /> Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin<br /> perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la<br /> docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada<br /> laboral.<br /> 3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en<br /> remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes,<br /> que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el<br /> territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a<br /> quienes se hallen en uso de licencia.<br /> 4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni<br /> para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en<br /> el tiempo, así sea parcialmente.<br /> 5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los<br /> seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados<br /> públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por<br /> autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión<br /> o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.<br /> ARTICULO 45. EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E<br /> IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos<br /> señalados en la ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas<br /> Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta se<br /> hacen extensivos para los efectos de esta ley a los Directores, Gerentes,<br /> Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades<br /> de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.<br /> LIBRO III<br /> Procedimiento disciplinario<br /> TITULO I<br /> La acción disciplinaria<br /> ARTICULO 46. NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria<br /> es pública.<br /> ARTICULO 47. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará<br /> y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de<br /> queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y<br /> cuando éste amerite credibilidad.<br /> En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión<br /> motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación<br /> disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente<br /> la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el<br /> expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se<br /> observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trámite<br /> al control disciplinario interno de los organismos o entidades.<br /> Los Personeros tendrán frente a la administración distrital o municipal<br /> competencia preferente.<br /> ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del<br /> Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del<br /> más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos<br /> disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia<br /> será de competencia del nominador.<br /> ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se<br /> utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la<br /> entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la<br /> ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.<br /> ARTICULO 50. OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. El servidor público que de<br /> cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya<br /> falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario<br /> competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere.<br /> Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir<br /> delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la<br /> autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que<br /> correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente<br /> llegarse a esta conclusión.<br /> ARTICULO 51. EXONERACION DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público<br /> no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge,<br /> compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por<br /> causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente<br /> el secreto profesional .<br /> ARTICULO 52. CIUDADANO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y<br /> legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre<br /> renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta<br /> (180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no<br /> concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a<br /> la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual<br /> sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la<br /> declaración.<br /> Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la<br /> conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción<br /> inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación de<br /> la libertad.<br /> ARTICULO 53. FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción<br /> disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus<br /> funciones.<br /> Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado<br /> del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se<br /> compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones<br /> fiscales correspondientes.<br /> ARTICULO 54. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del<br /> proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha<br /> existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o<br /> que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el<br /> proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente,<br /> mediante decisión motivada así lo declarará.<br /> TITULO II<br /> Competencia<br /> ARTICULO 55. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se<br /> determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la<br /> naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.<br /> ARTICULO 56. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.<br /> Corresponde a las Entidades y organismos del Estado, de las<br /> Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por<br /> servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas<br /> particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la<br /> forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.<br /> ARTICULO 57. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La<br /> investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control<br /> interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad<br /> o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior<br /> jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de<br /> conformidad con lo previsto en este Código.<br /> ARTICULO 58. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS.<br /> Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre<br /> sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos<br /> organismos, el jefe de la Entidad que primero tenga conocimiento del hecho<br /> informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.<br /> ARTICULO 59. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria<br /> el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos<br /> de omisión donde debió realizarse la acción.<br /> ARTICULO 60. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor<br /> público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y<br /> fallarán en un solo proceso.<br /> Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la<br /> comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y<br /> fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al<br /> de mayor jerarquía.<br /> ARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del<br /> investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única<br /> instancia.<br /> Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima,<br /> el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente<br /> fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia<br /> le compete al nominador.<br /> Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para<br /> investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del<br /> Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el<br /> caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el<br /> respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder<br /> disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.<br /> ARTICULO 62. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los<br /> procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación<br /> se tramitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que<br /> determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la<br /> Nación.<br /> ARTICULO 63. ACUMULACION DISCIPLINARIA. La acumulación de las<br /> investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de<br /> oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos,<br /> siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega,<br /> deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede<br /> el recurso de reposición.<br /> ARTICULO 64. COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere<br /> incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará<br /> y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el<br /> proceso.<br /> Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,<br /> avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al<br /> superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto.<br /> Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren<br /> competentes.<br /> El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional, no podrá<br /> promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las<br /> razones que le asisten y aquél de plano, resolverá lo pertinente.<br /> ARTICULO 65. COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no<br /> justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la<br /> Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la<br /> cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales.<br /> ARTICULO 66. COMPETENCIAS ESPECIALES:<br /> 1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador<br /> General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento<br /> ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de la Corte Suprema de<br /> Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo<br /> hará la Sala Plena del Consejo de Estado.<br /> La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del<br /> Presidente de la respectiva corporación.<br /> 2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el<br /> procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los<br /> Congresistas sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la<br /> adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el<br /> disciplinado haya dejado de ser Congresista.<br /> Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la de<br /> pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la<br /> investigación podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación.<br /> 3. En el caso de comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el<br /> artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de<br /> este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de<br /> comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la<br /> Cámara de Representantes con informe evaluativo.<br /> TITULO III<br /> Impedimentos y recusaciones<br /> ARTICULO 67. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que<br /> conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de<br /> recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la<br /> existencia de ella.<br /> ARTICULO 68. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de<br /> recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la<br /> acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento<br /> Civil y Penal.<br /> ARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido<br /> o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el<br /> caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible<br /> aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano<br /> a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al<br /> funcionario impedido o recusado.<br /> Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo<br /> asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el<br /> proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En<br /> caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el<br /> caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o<br /> recusación.<br /> En materia disciplinaria los Procuradores Departamentales son los<br /> superiores funcionales de los Personeros Municipales para todos los efectos<br /> procesales.<br /> En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al<br /> Senado de la República la designación de un Procurador ad hoc.<br /> ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos,<br /> ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el<br /> incidente.<br /> TITULO IV<br /> Sujetos Procesales<br /> ARTICULO 71. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso<br /> disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin<br /> perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda<br /> realizar la Procuraduría General de la Nación.<br /> Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su<br /> actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del<br /> juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.<br /> ARTICULO 72. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado<br /> se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual,<br /> en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva<br /> providencia.<br /> ARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la<br /> defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan<br /> criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son<br /> derechos del disciplinado:<br /> a) Conocer la investigación;<br /> b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en<br /> declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá<br /> interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias<br /> relacionadas con las conductas que se le endilgan;<br /> c) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la<br /> práctica de las que estime pertinente;<br /> d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;<br /> e) Designar apoderado, si lo considera necesario;<br /> f) Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato<br /> constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha<br /> reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.<br /> ARTICULO 74. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El<br /> defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar<br /> versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante<br /> providencia interlocutoria contra la cual sólo<br /> cabe el recurso de reposición.<br /> TITULO V<br /> Actuación Procesal<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 75. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La actuación disciplinaria se<br /> desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política<br /> siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,<br /> celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.<br /> ARTICULO 76. PRINCIPIOS DE ECONOMIA. En virtud del principio de economía:<br /> 1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas<br /> diferentes a los expresamente contemplados en la presente ley.<br /> 2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo<br /> posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.<br /> 3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios,<br /> ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo<br /> ordene en forma expresa.<br /> 4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el<br /> impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias.<br /> 5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse<br /> con el cumplimiento del correspondiente requisito.<br /> 6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza<br /> de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la<br /> obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.<br /> ARTICULO 77. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de<br /> imparcialidad:<br /> 1. Las autoridades disiplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la<br /> finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la<br /> verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los<br /> derechos de las personas sin discriminación alguna.<br /> 2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del<br /> momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación<br /> de cargos, según el caso.<br /> 3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en<br /> forma detallada y precisa.<br /> 4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una<br /> vez.<br /> 5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por<br /> los medios legales, las decisiones adoptadas.<br /> 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancia<br /> favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.<br /> ARTICULO 78. PRINCIPIOS DE DIRECCION. En virtud de principio de dirección:<br /> 1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o<br /> representante del organismo público correspondiente.<br /> 2. El jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el<br /> cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará<br /> con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente<br /> para los fines previstos en la ley.<br /> 3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al ejercer la función<br /> disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones<br /> antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar<br /> los daños causados.<br /> 4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de<br /> una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe<br /> o representante de la respectiva entidad inmediatamente, so pena de<br /> responder disciplinariamente.<br /> ARTICULO 79. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud del principio de<br /> publicidad:<br /> 1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las<br /> comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes<br /> establecen.<br /> 2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se registrarán en un<br /> libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán en la<br /> correspondiente hoja de vida.<br /> 3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los<br /> informativos disciplinarios.<br /> 4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los<br /> nombres de los servidores públicos que hayan sido desvin- culados o<br /> destituídos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados<br /> con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del<br /> correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta<br /> publicación se enviará a todos los organismos públicos.<br /> ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a<br /> conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la<br /> investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen<br /> en su contra y solicitar la práctica de pruebas.<br /> Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación<br /> disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de<br /> contradicción y defensa.<br /> ARTICULO 81. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación<br /> disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en<br /> duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código.<br /> Las demás formalidades son las que prevé el Código Contencioso<br /> Administrativo; pero cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza<br /> funciones de polícia judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal<br /> en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.<br /> ARTICULO 82. ADUCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las<br /> investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia autenticada, de<br /> conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Notificaciones<br /> ARTICULO 83. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por<br /> estrado, por edicto o por conducta concluyente.<br /> ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo se notificarán las<br /> siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de<br /> pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.<br /> Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la<br /> expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un<br /> medio apto para ello.<br /> ARTICULO 85. NOTIFICACION PERSONAL. Las providencias señaladas en el<br /> inicio(sic) 1o. del artículo anterior se notificarán personalmente si el<br /> interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta<br /> otro tipo de notificación.<br /> ARTICULO 86. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en<br /> las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se<br /> consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén<br /> presentes.<br /> ARTICULO 87. NOTIFICACION POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega<br /> pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán<br /> por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se<br /> dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido<br /> notificar personalmente.<br /> ARTICULO 88. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida<br /> la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y<br /> adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en<br /> su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el<br /> objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria,<br /> hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia<br /> secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.<br /> Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación,<br /> no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de<br /> tres (3) días para notificar la providencia.<br /> Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la<br /> notificación personal, previo el procedimiento anterior.<br /> ARTICULO 89. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho<br /> notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el<br /> fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende<br /> satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en<br /> diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.<br /> ARTICULO 90. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación<br /> personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente,<br /> éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la<br /> entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y,<br /> subsidiariamente, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el<br /> disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta. En este<br /> evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades<br /> serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se<br /> tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Autos y Fallos<br /> ARTICULO 91. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso<br /> disciplinario serán:<br /> 1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del<br /> trámite de la instancia.<br /> 2. Autos interlocutorios, si resuelve algún aspecto sustancial de la<br /> actuación.<br /> 3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece<br /> para dar curso a la actuación.<br /> ARTICULO 92. REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos<br /> deberá contener:<br /> 1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.<br /> 2. Una síntesis de la prueba recaudada.<br /> 3. La individualización funcional e identificación del posible autor o<br /> autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en<br /> que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de<br /> los hechos.<br /> 4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber,<br /> prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta<br /> funcional y específica del servidor público investigado.<br /> 5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por<br /> separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.<br /> 6. Indicación de la norma o normas infringidas.<br /> 7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren<br /> varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.<br /> ARTICULO 93. REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:<br /> 1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se<br /> precisarán por separado.<br /> 2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con<br /> posterioridad a los cargos si la hubiere.<br /> 3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se<br /> aceptan o niegan las de la defensa.<br /> 4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.<br /> 5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la<br /> indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de<br /> los cargos desvirtuados.<br /> 6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de<br /> las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones<br /> que se impongan, señalando en forma separada las principales de las<br /> accesorias.<br /> 7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su<br /> ejecución.<br /> 8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los<br /> numerales 1 a 6, para los casos en que procedió la suspensión provisional,<br /> se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos<br /> salariales.<br /> ARTICULO 94. EJECUCION DE LA SANCION. La sanción impuesta la hará efectiva:<br /> El Presidente de la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del<br /> Distrito Capital.<br /> Los Gobernadores respecto de los demás Alcaldes.<br /> El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o<br /> remoción y de carrera.<br /> Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan<br /> sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores<br /> públicos elegidos por ellas.<br /> El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones,<br /> juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado<br /> respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de<br /> servicios.<br /> Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus<br /> representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos<br /> directivos.<br /> En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará<br /> el Presidente de la Corporación o quien haga sus veces.<br /> Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los<br /> trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquella, para<br /> llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley a que refiere el inciso<br /> 2o. del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales<br /> de los Gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la<br /> Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo<br /> previsto para los Alcaldes en la Ley 136 de 1994.<br /> ARTICULO 95 . CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran la<br /> Procuraduría General de la Nación y los Personeros en los asuntos de su<br /> competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario<br /> competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de<br /> la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez<br /> deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la<br /> previa anotación en la hoja de vida del sancionado aún en el caso de que<br /> éste ya no esté vinculado a la entidad.<br /> Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el<br /> nominador remitirá los documentos al Juez de Ejecuciones Fiscales<br /> correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará<br /> de este hecho a la Procuraduría General de la Nación.<br /> Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los<br /> diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para<br /> efectos de la anotación respectiva.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Recursos<br /> ARTICULO 96. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones<br /> disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este<br /> Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales<br /> deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario .<br /> ARTICULO 97. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán<br /> interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la<br /> providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la<br /> última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y<br /> sustentación sólo procede en el mismo acto.<br /> ARTICULO 98. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán<br /> ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra<br /> ellas no procede o no se interpone recurso.<br /> Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como<br /> la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el<br /> funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia a<br /> finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma<br /> legal.<br /> ARTICULO 99. REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los<br /> autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión<br /> voluntaria y contra los fallos de única instancia.<br /> ARTICULO 100. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por<br /> escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en<br /> Secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está<br /> interviniendo según lo previsto en el inciso 1o. del artículo 71, de lo<br /> cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.<br /> ARTICULO 101. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no<br /> es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían<br /> sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse<br /> recurso respecto de los puntos nuevos.<br /> También podrá recurrirse en reposición cuando algunos de los intervinientes<br /> a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.<br /> ARTICULO 102. PROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación es<br /> procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación<br /> disciplinaria y contra el fallo de primera instancia.<br /> ARTICULO 103. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación<br /> procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria<br /> y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el<br /> devolutivo si la negativa es parcial.<br /> El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.<br /> En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún<br /> existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del<br /> apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.<br /> ARTICULO 104. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del<br /> término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de<br /> reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la<br /> impugnación ante el funcionario que profirió la providencia. En caso<br /> contrario aquéllos no se concederán<br /> ARTICULO 105. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de<br /> queja cuando se rechace el de apelación.<br /> ARTICULO 106. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que<br /> deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de<br /> queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se<br /> expedirán en un término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el<br /> funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional<br /> para que lo decida.<br /> Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará.<br /> Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones<br /> procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad<br /> posible.<br /> ARTICULO 107. CORRECCION DE ERRORES. En los casos de error aritmético o en<br /> el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que<br /> ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste<br /> deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el<br /> mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos .<br /> ARTICULO 108. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los<br /> recursos antes que el funcionario competente los decida.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De la Consulta<br /> ARTICULO 109. CONSULTA . Se establece el grado jurisdiccional de consulta<br /> en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos<br /> y garantías fundamentales.<br /> Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior<br /> no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo<br /> materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado<br /> disciplinariamente.<br /> ARTICULO 110. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios<br /> de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita.<br /> En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio<br /> el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada,<br /> su confirmación.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> De la revocación directa<br /> ARTICULO 111. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán<br /> revocables en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la<br /> ley.<br /> 2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos<br /> fundamentales del sancionado.<br /> ARTICULO 112. COMPETENCIA. Conocerán de la revocación directa, de oficio o<br /> a petición del sancionado:<br /> a) Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior<br /> funcional si lo tuviere o quien lo profirio;<br /> b) De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la<br /> Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por<br /> el Procurador General de la Nación.<br /> ARTICULO 113. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en<br /> este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido<br /> cualquiera de los recursos ordinarios.<br /> La revocación directa prevista en este Código no procederá cuando se haya<br /> notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa.<br /> ARTICULO 114. EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la<br /> decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el<br /> ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la<br /> aplicación del silencio administrativo.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> De la suspensión provisional<br /> ARTICULO 115. SUSPENSION PROVlSIONAL. Cuando la investigación verse sobre<br /> faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud<br /> de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para<br /> ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de<br /> quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por<br /> el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses,<br /> siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer<br /> que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la<br /> interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la<br /> investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la<br /> falta.<br /> El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado,<br /> tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.<br /> ARTICULO 116. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido<br /> provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al<br /> reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el<br /> período de suspensión en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió,<br /> la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el<br /> acusado no lo cometió, o la acción no puede proseguirse o haberse declarado<br /> la nulidad de lo actuado incluido e l auto que decretó la suspensión<br /> provisional;<br /> b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la<br /> investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el<br /> comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado;<br /> c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.<br /> PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar<br /> de la cuantía de la remuneración que deba pagarse correspondiente al<br /> término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.<br /> Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones o del<br /> contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan,<br /> según lo dejado de percibir durante el lapso de la<br /> suspensión provisional.<br /> TITULO VI<br /> Pruebas<br /> ARTICULO 117. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe<br /> fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al<br /> proceso.<br /> ARTICULO 118. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá<br /> cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la<br /> responsabilidad del disciplinado.<br /> ARTICULO 119. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido<br /> exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o<br /> aportarlas.<br /> Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien<br /> haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que<br /> estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las<br /> solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria<br /> deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.<br /> ARTICULO 120. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del<br /> disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba<br /> legalmente reconocidos.<br /> ARTICULO 121. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá<br /> comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.<br /> ARTICULO 122. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán<br /> apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> ARTICULO 123. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier<br /> prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados.<br /> ARTICULO 124. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un<br /> proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al<br /> proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciaran de acuerdo con<br /> las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.<br /> ARTICULO 125. PRUEBAS EN EL EXTERIOR. En las diligencias de carácter<br /> disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación se podrán<br /> practicar pruebas en el exterior, por conducto de sus funcionarios, previa<br /> autorización de desplazamiento dada por el Procurador General de la Nación.<br /> ARTICULO 126. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario de la Procuraduría<br /> en ejercicio de las facultades de polícia judicial tomará las medidas que<br /> sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.<br /> Si la investigación la realiza un funcionario diferente a los de la<br /> Procuraduría General de la Nación, podrá recurrir a ésta para los efectos<br /> anteriores.<br /> ARTICULO 127. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la<br /> Procuraduría General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del<br /> Estado, la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el<br /> éxito de las investigaciones.<br /> En las investigaciones realizadas por funcionario diferente a los de la<br /> Procuraduría General de la Nación, aquél podrá exigir de todos los<br /> organismos y servidores del Estado la colaboración de que habla el inciso<br /> anterior y podrá también solicitar apoyo a la Procuraduría para tales<br /> efectos.<br /> ARTICULO 128. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno<br /> de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos<br /> fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.<br /> ARTICULO 129. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el<br /> funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos,<br /> hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y<br /> simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará<br /> pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las<br /> manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las<br /> personas que intervengan en la diligencia.<br /> Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones<br /> juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar<br /> documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al<br /> informativo.<br /> ARTICULO 130. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá<br /> controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que<br /> ordena la investigación disciplinaria.<br /> TITULO VII<br /> CAPITULO UNICO<br /> Nulidades<br /> ARTICULO 131. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso<br /> disciplinario:<br /> 1. La incompetencia del funcionario para fallar.<br /> 2. La violación del derecho de defensa.<br /> 3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de<br /> las normas en que se fundamenten.<br /> 4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el<br /> debido proceso.<br /> ARTICULO 132. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que<br /> el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el<br /> artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde<br /> el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la<br /> actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo<br /> afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.<br /> ARTICULO 133. SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes<br /> de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará<br /> la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente<br /> se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por<br /> hechos posteriores.<br /> ARTICULO 134. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la e nulidad alegada se<br /> refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente<br /> la revocación de la providencia.<br /> TITULO VIII<br /> La Investigación<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Policía Judicial<br /> ARTICULO 135. FUNCIONES JURISDICCIONALES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA<br /> NACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la<br /> Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de<br /> Polícia Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277 de la<br /> Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá<br /> atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las<br /> providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la<br /> indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten<br /> los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación.<br /> ARTICULO 136. POLICIA JUDICIAL. Las funciones de Policía Judicial que la<br /> Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación<br /> serán ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones<br /> preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y<br /> conducentes para esos fines.<br /> ARTICULO 137. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas<br /> y actuaciones que se realicen en ejercicio de funciones de Policía Judicial<br /> se efectuarán con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y<br /> legales.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Indagación Preliminar<br /> ARTICULO 138. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la<br /> procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una<br /> indagación preliminar.<br /> ARTICULO 139. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar<br /> tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es<br /> constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al<br /> servidor público que haya intervenido en ella.<br /> ARTICULO 140. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento<br /> de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará<br /> uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en<br /> exposición espontánea al servidor público que considere necesario para<br /> determinar la individualización o identificación de los intervinientes en<br /> el hecho investigado.<br /> ARTICULO 141. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá<br /> prolongarse por más de seis (6) meses.<br /> La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue<br /> objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos:<br /> al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o<br /> abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.<br /> ARTICULO 142. TERMINO Y RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría<br /> adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría<br /> Delegada para Derechos Humanos o de la<br /> Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación<br /> preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6)<br /> mediante providencia debidamente motivada.<br /> ARTICULO 143. COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación<br /> disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario<br /> de igual o inferior categoría.<br /> Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a solicitud del<br /> organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos que<br /> presenten dificultades técnicas en su desarrollo.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Investigación disciplinaria<br /> ARTICULO 144. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación<br /> preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador<br /> encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba<br /> del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria.<br /> El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:<br /> 1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se<br /> investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.<br /> 2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.<br /> 3. Solicitud para que la Entidad donde el servidor público esté o haya<br /> estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios<br /> internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo<br /> devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad<br /> personal y su última dirección conocida.<br /> 4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad<br /> cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la<br /> apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá<br /> abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere<br /> tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se<br /> encuentre.<br /> 5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta<br /> determinación de trámite no procede recurso alguno.<br /> ARTICULO 145. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando el<br /> investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación<br /> disciplinaria, informará de inmediato a la oficina de Registro y Control de<br /> la Procuraduría con los siguientes datos:<br /> 1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de<br /> nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que<br /> desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar<br /> donde ejercía sus funciones.<br /> 2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y<br /> fecha de su comisión.<br /> 3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.<br /> 4. Entidad o dependencia que adelante el asunto disciplinario, con<br /> precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e<br /> indicación de su dirección.<br /> Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su<br /> competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control, precisando<br /> el sentido de su decisión.<br /> ARTICULO 146. TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el<br /> término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será<br /> hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a<br /> partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las<br /> pruebas.<br /> En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término<br /> será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los<br /> disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le<br /> corresponda.<br /> Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere<br /> realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el<br /> archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la<br /> prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya<br /> prescrito la acción disciplinaria.<br /> ARTICULO 147. OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION. Quien tenga conocimiento<br /> de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de<br /> que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario<br /> que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere<br /> que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso<br /> contrario negará la solicitud con auto de trámite.<br /> Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le<br /> hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo<br /> previsto en el artículo 73 de este Código.<br /> TITULO IX<br /> Evaluación<br /> ARTICULO 148. OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación<br /> disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según<br /> la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación.<br /> ARTICULO 149. FORMAS DE EVALUACION. La evaluación se hará mediante<br /> formulación de cargos o archivo definitivo.<br /> ARTICULO 150. FORMULACION DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando<br /> esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que<br /> ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos,<br /> peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la<br /> responsabilidad del disciplinado.<br /> ARTICULO 151. ARCHIVO DEFINITIVO . Procederá el archivo definitivo de la<br /> investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió,<br /> que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que la acción no podía<br /> iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se<br /> trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en<br /> el artículo 23 de esta Ley.<br /> De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las<br /> diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del<br /> implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al<br /> quejoso a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su<br /> pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación<br /> debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104<br /> de este Código.<br /> TITULO X<br /> Descargos<br /> ARTICULO 152. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado<br /> dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente<br /> de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para<br /> presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima<br /> conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición<br /> en la Secretaría.<br /> ARTICULO 153. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior,<br /> el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas<br /> pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los<br /> términos fijados del artículo 146 para su práctica; pero si fueren más de<br /> tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce<br /> meses.<br /> ARTICULO 154. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare<br /> escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se<br /> le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal.<br /> ARTICULO 155. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el<br /> término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el<br /> funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de<br /> cuarenta (40) días. En caso de que los investigados sean tres o más, el<br /> término se ampliará en quince (15) días más.<br /> ARTICULO 156. PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario<br /> competente antes de fallar considere necesario prácticar pruebas para<br /> verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y<br /> practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días.<br /> TITULO XI<br /> Segunda instancia<br /> ARTICULO 157. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el<br /> funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40)<br /> días hábiles siguientes, dándoles prelación a los procesos que estén<br /> próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el<br /> término se ampliará en quince (15) días más.<br /> El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y<br /> practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro<br /> de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su<br /> práctica.<br /> ARTICULO 158. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga<br /> competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso<br /> disciplinario en su integridad.<br /> TITULO XII<br /> Procedimientos especiales<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Procedimiento verbal ante el Procurador General de la Nación<br /> ARTICULO 159. PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea<br /> alguna de las previstas en el artículo 278 numeral I o de la Constitución<br /> Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.<br /> ARTICULO 160. OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a<br /> citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios<br /> probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en<br /> presencia de alguna de las causales previstas en el numeral lo del artículo<br /> 278 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 161. CITACION. La citación para audiencia se hará por auto<br /> motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el<br /> lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes<br /> de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación al<br /> disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente<br /> permanecerá a su disposición en la Secretaría General de la Procuraduría<br /> General de la Nación.<br /> Producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado por medio<br /> eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la última dirección<br /> registrada en su hoja de vida con el objeto de notificársela, de lo cual se<br /> dejará constancia en el expediente.<br /> Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación no comparece<br /> el citado a la Secretaría General de la Procuraduría, se fijará edicto por<br /> dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende<br /> surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el<br /> proceso hasta su terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al<br /> proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el<br /> estado en que se encuentre.<br /> Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.<br /> ARTICULO 162. PETICION DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán<br /> solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días<br /> anteriores a la celebración de la audiencia.<br /> ARTICULo 163. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para<br /> su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se<br /> procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y<br /> aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.<br /> ARTICULO 164. NOTIFICACION EN ESTRADOS. La notificación del auto que<br /> resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el<br /> recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente.<br /> Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas.<br /> Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá comisionar hasta<br /> por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la<br /> audiencia.<br /> En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede suspenderse<br /> hasta por el mismo término.<br /> ARTICULO 165. TERMINO PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en<br /> audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.<br /> ARTICULO 166. INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por<br /> una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado.<br /> La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los<br /> cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a<br /> amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar<br /> prudencialmente el tiempo de la misma.<br /> ARTICULO 167. EL FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y<br /> motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El<br /> Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la<br /> diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles.<br /> ARTICULO 168. EL ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia<br /> se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En<br /> caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de<br /> inasistencia se dejará constancia.<br /> ARTICULO 169. RECURSO DE REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede<br /> recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará<br /> verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se<br /> decidirá en el término de tres (3) días.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Extensión del procedimiento verbal<br /> ARTICULO 170. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta porque<br /> se procede sea leve, o admitida por el disciplinado antes de que se<br /> formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su<br /> realización se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo I de<br /> este título.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Disciplinario para altos funcionarios de la<br /> Rama Judicial del Poder Público<br /> ARTICULO 171. DESTINATARIOS. Los Magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo<br /> Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia<br /> disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los<br /> artículos 174,175 y 178 de la Constitución Política para lo cual el<br /> Congreso de la República adelantará el procedimiento correspondiente de<br /> conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo<br /> y las generales como disposiciones complementarias.<br /> ARTICULO 172. PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de<br /> Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su<br /> seno un Representante para que adelante la indagación preliminar, si a ello<br /> hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual<br /> practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para<br /> que la Comisión decida si abre investigación disciplinaria o archiva<br /> definitivamente el proceso.<br /> Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión designará, si antes no<br /> lo hubiere hecho, un Representante para que practique de oficio o a<br /> petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un término<br /> no superior a los noventa (90) días.<br /> Vencido este término presentará a consideración de la Plenaria de la Cámara<br /> el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de ser acogida esta última<br /> decisión ordenará su notificación, advirtiéndole al disciplinado que<br /> dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término igual para pedir<br /> pruebas, durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la<br /> Secretaría de la Cámara.<br /> ARTICULO 173. PROCEDIMIENTO ANTE EL SENADO. Vencidos los términos<br /> anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del<br /> Senado, la cual designará a un Senador para que dentro del término de<br /> treinta (30) días decida y practique las pruebas conducentes.<br /> Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20) días, proyectará<br /> el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2o.<br /> del artículo 175 de la Constitución Política, para que la Plenaria del<br /> Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días el<br /> cual deberá ser notificado por la Secretaría de esta Corporación y contra<br /> la cual sólo procede el recurso de reposición.<br /> ARTICULO 174. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El<br /> Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo<br /> cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30)<br /> días.<br /> TITULO XIII<br /> Regímenes disciplinarios especiales<br /> ARTICULO 175. DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS<br /> MIEMBROS DE LA FUERZA<br /> PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los<br /> miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas<br /> contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con<br /> observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en<br /> este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.<br /> TITULO XIV<br /> Norma transitoria<br /> ARTICULO 176. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en<br /> vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado<br /> legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad<br /> con el procedimiento anterior.<br /> TITULO XV<br /> Vigencia<br /> ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después<br /> de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por<br /> los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada<br /> territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que<br /> tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores<br /> públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o<br /> especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional,<br /> Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los<br /> regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en<br /> el artículo 175 de este Código.<br /> Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190<br /> de 1995 tienen plena vigencia.<br /> ARTICULO 178. DIVULGACION. Al momento de su posesión copia del Código<br /> Disciplinario Unico será entregado a cada servidor público por parte de la<br /> Entidad donde labore.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General del Honorable Senado,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y Ejecútese Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de<br /> 1995. El Ministro del Interior, delegatario de funciones Presidenciales,<br /> HORACIO SERPA URIBE<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Nestor Humberto Martínez Neira.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Eduardo González Montoya