Ley 201 De 1995
(julio 28)
DIARIO OFICIAL NO. 41.950, DE 02 DE AGOSTO DE 1995. PAG. 1
por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría
General de la Nación, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
NATURALEZA JURIDICA
ARTICULO 1. Suprema Dirección del Ministerio Público. La Procuraduría
General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público, tiene
autonomía administrativa, financiera, presupuestal y técnica y ejerce sus
funciones de órgano de control bajo la suprema dirección del Procurador
General de la Nación, quien la representa ante las autoridades del poder
público y los particulares.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 2. Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones
constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación, tendrá la
siguiente estructura orgánica:
1. NIVEL CENTRAL
1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL
1.1.1. Procuraduría Auxiliar
1.1.2. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales
1.1.3. Oficina de Planeación
1.1.4. Oficina de Control Interno
1.1.4.1. La Auditoría Funcional
1.1.4.2. La Auditoría Administrativa y Financiera
1.1.4.3. La Auditoría de Sistemas y Telemática
1.1.5. Secretaría Privada
1.1.5.1. Oficina de Prensa
1.1.6. Oficina de Asesores del Despacho
1.1.7. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PUBLICO
_ Consejo Académico
_ Dirección del Instituto
_ División de Investigación Sociopolítica Asuntos Socioeconómicos
_ División Académica o Escuela de Capacitación
_ Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales
1.1.8. Organos de Asesoría y Coordinación
1.1.8.1. Comité Asesor del Ministerio Público
1.1.8.2. Comisión de Apoyo en Asuntos Penales
1.1.8.3. Comisión de Apoyo en Asuntos Administrativos y Civiles
1.1.8.4. El Consejo de Procuradores Delegados
1.1.8.5. El Comité Editorial
1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR
1.2.1. Veeduría
1.2.2. División de Sistemas
1.2.2.1. Sección de Desarrollo
1.2.2.2. Sección de Equipos y Servicios
1.2.3. División Centro de Atención al Público (CAP)
1.2.3.1. Sección de Correspondencia
1.2.4. División de Documentación
1.2.5. División de Registro y Control
1.3. PROCURADURIAS DELEGADAS
1.3.1. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.3. Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.4. Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal
1.3.5. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
1.3.6. Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y
Eficiente de las Funciones Administrativas
1.3.7. Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
1.3.8. Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares
1.3.9. Procuraduría Delegada para la Policía Nacional
1.3.10. Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía
Administrativa
1.3.11. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial
1.3.12. Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía, la
Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales
1.3.13. Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos
2. NIVEL TERRITORIAL
2.1. PROCURADURIAS REGIONALES
2.2. PROCURADURIAS DEPARTAMENTALES
2.3. PROCURADURIAS DISTRITALES
2.4. PROCURADURIAS METROPOLITANAS
2.5. PROCURADURIAS PROVINCIALES
3. DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
3.1. DISPOSICIONES GENERALES
3.2. DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICClON CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Los Procuradores Delegados y los Procuradores en lo Judicial
3.3. DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA PENAL
Un Procurador Delegado para el Ministerio Público, cinco (5) Procuradores
Delegados en lo Penal y los Procuradores Judiciales
3.4. DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DISCIPLINARIA
3.5. DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA PENAL MILITAR
3.6. DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CIVIL
Un Procurador Delegado en lo Civil.
3.7. DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA
Un Procurador Delegado y los Procuradores Judiciales
3.8. DEL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS
Un Procurador Delegado y los Procuradores Agrarios
3.9 DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA LABORAL
Un Procurador Delegado en lo Laboral
4. SECRETARIA GENERAL
4.1. FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL
4.2. DEPENDENCIAS DE LA SECRETARIA GENERAL
4.2.1. División Jurídica
4.2.2. División de Recursos Humanos
4.2.2.1. Sección de Nómina y Registro
4.2.2.2. Sección de Desarrollo y Bienestar de Personal
4.2.2.3. Sección de Selección y Carrera
4.2.3. División Administrativa
4.2.3.1. Sección de Servicios Generales
4.2.3.2. Sección de Almacén y Suministros
4.2.3.3. Sección de Recursos Físicos
4.2.3.4. Sección de Seguridad
4.2.3.5. Sección de Publicaciones
4.2.4. División Financiera
4.2.4.1. Sección de Ejecución Presupuestal
4.2.4.2. Sección de Contabilidad
4.2.4.3. Sección de Tesorería
4.2.5. El Comité Operativo
4.2.6. La Junta de Licitaciones
TITULO III
FUNCIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 3. Elección. El Procurador General de la Nación será elegido por
el Senado de la República para un período de cuatro años que se inicia el
1o. de septiembre del año respectivo de la elección, de terna integrada por
un candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de
Justicia y uno del Consejo de Estado.
Los nombres de los candidatos serán presentados al Senado de la República,
a más tardar el día 10 de agosto del año de la elección y esta deberá
efectuarse antes del 20 del mismo mes.
ARTICULO 4. Calidades. Para ser Procurador General de la Nación se
requieren las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado, tomará
posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en
la fecha de iniciación del período.
ARTICULO 5. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de
Procurador General de la Nación:
a) Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
b) Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad
competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo;
c) Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del
ejercicio de una profesión;
d) Quien se halle en interdicción judicial;
e) Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente
ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se
profirió por delitos políticos o culposos;
f) Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de
afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente
con los Senadores que intervienen en su elección con los Miembros de la
Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la
República.
g) Y las demás que le señale la Constitución y la ley.
ARTICULO 6. Incompatibilidad. La investidura del cargo de Procurador
General de la Nación es incompatible con el ejercicio de otro cargo público
o privado o con cualquier actividad profesional o empleo a excepción de la
cátedra universitaria.
ARTICULO 7. Falta Absoluta. En caso de falta absoluta del Procurador
General de la Nación, se procederá a nueva elección para la terminación del
período respectivo, mediante elección que se cumplirá siguiendo los mismos
procedimientos señalados en esta Ley y dentro del plazo de 30 días
siguientes a partir de la fecha en que se produzca la falta.
Mientras se realiza la elección, ejercerá como Procurador General de la
Nación, el Viceprocurador.
ARTICULO 8. Funciones. Además de las atribuciones señaladas en la
Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá las
siguientes funciones:
a) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra el Viceprocurador, el Veedor de la Procuraduría General de
la Nación, Procuradores Delegados, Agentes del Ministerio Público ante el
Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia y Procurador Auxiliar, por el
procedimiento establecido en la ley y en el Decreto 3404 de 1983, de
acuerdo con los artículos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del
Decreto 1660 de 1978, o con base en las disposiciones que las deroguen o
modifiquen;
b) Convocar la realización de audiencias públicas en desarrollo de los
procesos de competencia directa de las funciones asignadas a su Despacho;
c) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Congresistas con ocasión de sus actuaciones
administrativas, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., Ministros del
Despacho, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional del Estado Civil, los
Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Generales de la República o sus
equivalentes, el Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
Gerente del Banco de la República y demás miembros de la Junta Directiva,
Vicepresidente de la República, Directores de Departamentos Administrativos
y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior
categoría;
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que
adelanten en primera instancia los Procuradores delegados;
e) Crear comisiones de servidores públicos de la Procuraduría y asignarles
competencia en materia disciplinaria para investigar y sancionar, cuando la
gravedad, magnitud o trascendencia pública del hecho lo amerite,
desplazando al funcionario del conocimiento;
El fallo será proferido por quien presida la comisión. La apelación se
surtirá ante el superior del funcionario desplazado;
f) Dirimir conflictos de competencia que en materia disciplinaria se
susciten entre Procuradores Delegados;
g) Revocar directamente sus propios actos y los expedidos por los demás
funcionarios de la Procuraduría General; lo mismo que decidir los recursos
de revocación directa, no obstante la prohibición del artículo 70 Código
Contencioso Administrativo, cuando de los actos administrativos impugnados
se infiera ostensible violación de normas constitucionales o legales;
h) Conocer de los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor,
Procurador Auxiliar y Procuradores _Delegados;
i) Delegar total o parcialmente en funcionarios de la Procuraduría General
de la Nación las atribuciones que le señala el artículo 277 de la
Constitución y ejercer la ordenación del gasto de la Procuraduría General
de la Nación, con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley
Orgánica del Presupuesto General de la Nación y Normas Reglamentarias en
cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdos de
gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de
reserva, la cual podrá delegar en el Secretario General o en los
Procuradores Territoriales;
j) Presentar a consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de
Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación;
k) Administrar los bienes y recursos dedicados al funcionamiento de la
Procuraduría General de la Nación y velar por su correcta asignación y
utilización;
l) Fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las diferentes
dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además desarrollará
su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto en esta ley,
de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la Ley de Apropiaciones;
m) Suscribir directamente o por delegación los actos y contratos que se
requieran para el funcionamiento de la entidad;
n) Otorgar condecoraciones o reconocimientos a servidores públicos,
particulares, personas jurídicas o entidades, que se distingan en prácticas
sociales relacionadas con las competencias asignadas por la Constitución
Política a la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 9. La Procuraduría Auxiliar tendrá las siguientes funciones:
a) Proyectar para consideración del Procurador General de la Nación los
conceptos y providencias que éste deba suscribir;
b) Absolver las consultas de carácter jurídico que formulen los
funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y los
Agentes del Ministerio Público;
c) Revisar y proyectar para la consideración del Procurador General los
reglamentos que expidan los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder
Público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las
gobernaciones y las alcaldías de los Distritos Especiales, sobre la
tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas por
el mal funcionamiento de los servicios a su cargo; así mismo solicitar el
envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se
deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para el efecto;
d) Notificarse de las decisiones que resuelvan negativamente las peticiones
de información;
e) Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que tutelan
el derecho de petición;
f) Cumplir las demás funciones que el Procurador General le asigne.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador
Auxiliar tendrá los siguientes grupos de trabajo: Asuntos Disciplinarios,
Asuntos Constitucionales, Vigilancia del Derecho de Petición y Consultas
del Ministerio Público.
ARTICULO 10. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, estará
adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación y está integrada
por las siguientes Unidades:
a) De Moralidad Administrativa
b) De Orden Público y Derechos Humanos
c) De Administración Pública y Enriquecimiento ilícito
d) De Asesoría Técnico_científica
PARAGRAFO. Cada una de las anteriores Unidades será coordinada por el
funcionario que el Director designe.
ARTICULO 11. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, tendrá
las siguientes funciones:
a) Adelantar las investigaciones que le asigne el Procurador General de la
Nación;
b) Adelantar investigaciones preliminares, de oficio, por queja verbal
escrita o aún por cualquier medio magnético, de acuerdo con la competencia
de cada una de las Divisiones de esta Dirección, en todo caso se dará
aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 190/95;
c) Prestar la asesoría y la colaboración Técnico _Científica que requieran
las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y del
Ministerio Público,
d) Cuando las circunstancias lo ameriten, el Director Nacional de
Investigaciones Especiales podrá conformar comisiones para adelantar las
investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación,
Justicia Penal Militar y demás autoridades que cumplan funciones de Policía
Judicial. También queda facultado para solicitar apoyo a las dependencias
de estas entidades;
e) Efectuar bajo la dirección del Procurador General de la Nación y sin
perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias en desarrollo
de lo dispuesto en los numerales 5o. y 6o. del artículo 277 de la
Constitución Nacional, operativos de vigilancia y control en todas las
entidades públicas, privadas o mixtas que cumplan funciones públicas en
forma permanente o transitoria;
f) Rendir al Procurador General de la Nación informe mensual sobre el
estado de las diferentes investigaciones y presentar reportes inmediatos
cuando la gravedad de los hechos investigados así lo exijan;
g) Realizar los Estudios de Seguridad que solicite el Procurador General de
la Nación;
h) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada por
el Procurador General de la Nación, que estén acordes con la naturaleza de
las funciones de la Dirección Nacional.
PARAGRAFO 1. Impulsar programas de modernización tecnológica en su interior
y proveer el establecimiento de modelos de investigación, así como
recomendar proyectos o convenios con organismos nacionales e
internacionales.
PARAGRAFO 2. De conformidad con lo estipulado en el inciso final del
artículo 277 de la Constitución Nacional: "..Para el cumplimiento de sus
funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía Judicial, y podrá
interponer las acciones que considere necesarias". Las atribuciones y valor
probatorio de sus actuaciones se regularán por las normas del Código de
Procedimiento Penal y demás normas que lo complementen, modifiquen o
aclaren. Por lo tanto podrá requerir la colaboración de las autoridades de
todo orden.
ARTICULO 12. Régimen Salarial de los funcionarios de la Dirección Nacional
de Investigaciones Especiales. El Procurador General de la Nación en
coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá
el régimen salarial e incentivos a los funcionarios de la Dirección
Nacional de Investigaciones Especiales, de acuerdo con los parámetros de la
Ley 190 de 1995, sin sujeción a lo previsto en la Ley 27 de 1992 y las
normas que la complementen, modifiquen o aclaren.
PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales, serán de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 13. Seccionales de Investigaciones Especiales. Según Las
necesidades del servicio, el Procurador General de la Nación, podrá crear
en forma permanente o transitoria, a nivel nacional, Seccionales de la
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con las funciones
establecidas en la presente ley.
PARAGRAFO. Al Director Nacional de Investigaciones Especiales le
corresponderá coordinar las diferentes Seccionales que se creen y señalar
las directrices para el funcionamiento de las mismas.
ARTICULO 14. Oficina de Planeación, tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar bajo la orientación del Procurador General, mediante la
participación de las Directivas, el Plan Estratégico para guiar el
desarrollo integral de la Entidad;
b) Asesorar a la Procuraduría en la fijación de los programas y proyectos
que a nivel interno deba adelantar la entidad en cumplimiento de sus
objetivos;
c) Impulsar procesos de cambio fomentando la creación de grupos de trabajo
para generar proyectos que conduzcan al mejoramiento continuo;
d) Elaborar en coordinación con la División Financiera el anteproyecto de
presupuesto y el programa anual de caja de la Procuraduría General; evaluar
la ejecución presupuestal y sugerir los ajustes correspondientes;
e) Apoyar mediante estudios e investigaciones económicas, las solicitudes
de recursos financieros nacionales e internacionales que sean necesarios
para llevar a cabo los programas y proyectos que se adopten en el Plan
Estratégico de la Entidad;
f) Recopilar, estudiar e interpretar las estadísticas que reflejan la
gestión del Ministerio Público, como insumo fundamental en el Plan
Estratégico de la Entidad;
g) Orientar en coordinación con las Oficinas de Control Interno, a los
grupos de mejoramiento en la elaboración y medición de indicadores que
permitan el seguimiento de la gestión;
h) Revisar la legislación existente y la que se halle en proyecto, en
relación con las funciones del Ministerio Público, con el fin de conocer
las implicaciones institucionales y armonizarla con el Plan Estratégico de
la Institución;
i) Desarrollar conjuntamente con la Oficina de Control Interno y la
División de Sistemas, el plan de contingencias de ésta;
j) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la Oficina.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de la Oficina de
Planeación, el Procurador General mediante resolución, integrará las
siguientes Unidades: Planeación Funcional, Planeación Administrativa y
Financiera, Organización y Métodos y Estadísticas e Informática.
ARTICULO 15. La Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General y demás Directivos de la entidad en la
aplicación de mecanismos de control de gestión en las Auditorías Funcional,
Administrativa, Financiera, de Sistemas y Comunicaciones;
b) Ejercer el control de gestión sobre las actividades que adelantan las
diferentes dependencias de la Procuraduría objeto de los controles
Funcional, Administrativo y de Sistemas. Para tal efecto, adelantará
evaluaciones periódicas estableciendo indicadores de gestión que midan la
productividad, la eficiencia y el desempeño con que los funcionarios y
empleados cumplen sus funciones y objetivos;
c) En desarrollo de la función consignada en el literal anterior, podrá
realizar visitas de control, rendir informes al Procurador y a los Jefes de
cada dependencia sobre los resultados obtenidos en los controles Funcional,
Administrativo y de Sistemas aplicados en la Procuraduría, plasmar las
conclusiones y recomendaciones del caso con los correctivos a que haya
lugar y efectuar el seguimiento una vez fuesen adoptados para verificar su
cumplimiento;
d) Remitir al funcionario competente de la Procuraduría General, los
informes evaluativos correspondientes junto con sus respectivos soportes,
cuando de ellos se desprendan irregularidades susceptibles de investigación
disciplinaria en desarrollo de los controles funcional, administrativo,
financiero y de sistemas y comunicación;
e) Elaborar, implementar y actualizar los manuales de funciones y de
procedimiento, necesarios para el mejoramiento continuo de la organización;
f) Verificar la confiabilidad de la información sistematizada que deba ser
suministrada por las dependencias que la procesan;
g) Determinar la consistencia, razonabilidad, oportunidad y confiabilidad
de la información financiera;
h) Elaborar para aprobación del Procurador General, el manual de Control de
Gestión que incluya los procedimientos para ejercer el control interno en
las distintas áreas, mantenerlo actualizado introduciendo las mejoras que
sean necesarias para su adecuación respecto de los manuales de
procedimiento e indicadores de cada dependencia;
i) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la Oficina.
ARTICULO 16. La Auditoría Funcional tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar seguimiento al cumplimiento de la misión de la Procuraduría
General de la Nación en forma integral;
b) Buscar la racionalización de las actividades y funciones de tal forma
que se mejoren la eficiencia y participación de los integrantes de la
organización;
c) Ejercer control sobre la gestión disciplinaria directa, supervigilancia
u otras funciones asignadas al área funcional de la entidad constituida por
el Despacho del Procurador General, el Despacho del Viceprocurador, la
Procuraduría Auxiliar, las Procuradurías Delegadas, la Dirección de
Investigaciones Especiales, la Veeduría, las Procuradurías Regionales,
Departamentales, Distritales, Metropolitanas, Provinciales, Agrarias,
Secretaría General en sus funciones disciplinarias, la División de Registro
y Control y los Agentes del Ministerio Público ante las Corporaciones;
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren
oportunamente al Sistema de Gestión Disciplinaria "GEDIS" la información
sobre los procesos disciplinarios que inicien y las sanciones que impongan;
e) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la Oficina.
ARTICULO 17. La Auditoría Administrativa y Financiera ejercerá los
controles de esta naturaleza, que se requieran.
a) Velar por el cumplimiento de los planes operativos y de organización
sobre los procedimientos y registros relacionados con la adopción de
decisiones por los que se rigen a nivel directivo para realizar operaciones
y transacciones;
b) Fomentar la eficiencia de dichas operaciones, la observación de normas y
políticas prescritas, así como los logros de las metas y objetivos
programados;
c) Controlar las funciones administrativas de la Secretaría General, las
Divisiones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos, Financiera,
Oficina Jurídica y de las Secciones, incluyendo las operaciones
relacionadas con las Coordinaciones Administrativas;
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren
oportunamente al Sistema de Información Administrativa y Financiero "SIAF"
lo relativo a lo de su competencia;
e) Ejercer el examen sobre las normas de auditoría generalmente aceptadas,
para garantizar que los estados financieros de la Procuraduría reflejen el
resultado de sus operaciones y los cambios de su situación financiera;
f) Comprobar que en la elaboración de los estados financieros y en las
transacciones y operaciones que los originen, se observen y cumplan las
normas descritas por las autoridades competentes y los principios de
contabilidad generalmente aceptados con aquéllos prescritos por la División
Financiera de la Procuraduría;
g) Velar por el desarrollo del Sistema Contable de Centros de Costos por
dependencia.
ARTICULO 18. La Auditoría de Sistemas y Telemática ejercerá el control
sobre el plan estratégico de sistemas de comunicaciones e información y el
procesamiento electrónico de datos, verificando los procesos y la seguridad
de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación con
el fin de determinar su racionabilidad, veracidad, confiabilidad,
oportunidad y efectividad. El control se ejercerá sobre el ciclo de vida de
los sistemas y comunicaciones (promoción, desarrollo, producción y
mantenimiento).
a) Velar, en coordinación con la División de Sistemas, porque los sistemas
de información de la Entidad garanticen calidad, seguridad e integridad de
los datos y cuenten con procedimientos de seguridad que restrinjan el
acceso de personal no autorizado;
b) Diseñar y aplicar, con el apoyo de la Oficina de Control Interno, los
procedimientos que garanticen la integridad y seguridad de los equipos,
dispositivos, programas y archivos magnéticos a su cargo;
c) Garantizar la continua aplicación del plan de contingencias de la
División de Sistemas, desarrollado por ésta con la Oficina de Planeación;
d) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la División.
ARTICULO 19. La Secretaría Privada tendrá las siguientes funciones:
a) Atender la correspondencia del Procurador General, clasificarla,
determinar las prioridades de la misma y proyectar las respuestas que sean
necesarias;
b) Mantenerse informado del contenido de las publicaciones de especial
interés para el Ministerio Público e informar al Procurador General del
material que a su juicio sea importante;
c) Bajo las directrices del Procurador General, coordinar a nivel nacional
el manejo de la información que deba darse a los diferentes medios de
comunicación;
d) Desempeñar las funciones de Secretario en el Consejo de Procuradores;
e) Remitir a las dependencias competentes de la Procuraduría las
informaciones periodísticas sobre hechos que ameriten la intervención de la
Procuraduría General;
f) Coordinar la concesión de las audiencias solicitadas al Procurador
General y llevar su registro;
g) Refrendar la firma del Procurador General en ausencia del Secretario
General; así mismo, la del Secretario General en las actuaciones que deba
surtir en desarrollo de los actos de delegación del Procurador General;
h) Participar en las acciones conducentes a proyectar la imagen corporativa
de la Procuraduría;
i) Coordinar las actividades de la Procuraduría relacionadas con la acción
del Congreso de la República;
j) Las demás que le asigne el Procurador General.
ARTICULO 20. Oficina de Prensa, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar, bajo la dirección de la Secretaría Privada, las relaciones
entre la Procuraduría y los medios de comunicación, difundiendo entre ellos
las informaciones periodísticas de la Procuraduría General;
b) Asesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen
institucional y actividades de divulgación;
c) Diseñar esquemas según el género de información para los diferentes
medios;
d) Elaborar periódicamente boletines y servicios informativos, bajo la
dirección del Secretario Privado;
e) Actualizar ficheros de periodistas y medios de prensa para registrar en
ellos los despachos y sus fuentes de información;
f) Seleccionar datos e información de interés para la entidad y hacerlos
conocer internamente;
g) Remitir a la Secretaría Privada el material difundido por los distintos
medios de comunicación, tanto en el campo de la información como en el de
la opinión, y llevar el archivo correspondiente;
h) Remitir al Centro de Documentación de la Procuraduría General, copia de
las informaciones periodísticas que por su importancia deban formar parte
del archivo de la entidad;
i) Llevar los archivos de audio, video e impresos;
j) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la Sección.
ARTICULO 21. La Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General
tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General en las Políticas que deba adelantar la
Entidad, en cumplimiento de sus objetivos;
b) Elaborar los estudios, proyectos e investigaciones que les asigne el
Procurador General;
c) Servir de Coordinadores entre el Procurador General y los demás
Directivos de la Entidad, para el cumplimiento de las directrices y
objetivos de su administración;
d) Adelantar las acciones conducentes ante organismos nacionales e
internacionales, con el fin de obtener información, recursos y experiencias
que contribuyan a realizar las competencias de la Procuraduría;
f) Adelantar programas de cooperación internacional tendientes a asegurar
una mayor capacitación y formación del recurso humano vinculado al
Ministerio Público;
g) Administrar acciones relativas a la formalización de los convenios de
carácter interinstitucional;
h) Administrar lo concerniente a la cooperación internacional otorgada a la
Procuraduría;
i) Las demás que les asigne el Procurador General por resolución motivada.
ARTICULO 22. Del Instituto de Estudios del Ministerio Público. Créase el
Instituto de Estudios del Ministerio Público como Unidad Administrativa
Especial, con carácter académico, para la vinculación con la comunidad y
para el estudio de la realidad socio_económica y política, con patrimonio
propio, autonomía administrativa y capacidad de contratación.
El Instituto de Estudios del Ministerio Público, manejará sus propios
recursos presupuestales y contará con un Director General designado por el
señor Procurador General de la Nación.
ARTICULO 23. Reglamento Interno del Instituto. El Instituto de Estudios del
Ministerio Público expedirá su reglamento interno, el cual será aprobado
por el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 24. Competencia y Domicilio. Corresponde al Instituto de Estudios
del Ministerio Público realizar estudios y actividades educativas para
coadyuvar el conocimiento, difusión, promoción y defensa de los derechos
consagrados en la Constitución Política. Su domicilio principal es en la
ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.
ARTICULO 25. Funciones del Instituto de Estudios. Son funciones del
Instituto de Estudios del Ministerio Público:
a) Asistir al Despacho del Procurador General de la Nación y a todo el
Ministerio Público, en el desarrollo de programas de capacitación,
orientados a favorecer, tanto la calidad de la gestión administrativa como
el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los distintos
grupos humanos existentes en la sociedad colombiana;
b) Estimular las actividades que desarrollan las entidades estatales
relacionadas con el régimen carcelario, el menor y la familia, las etnias,
las organizaciones no gubernamentales y grupos marginados, para asegurarles
el respeto pleno de sus derechos;
c) Adelantar y elaborar estudios que tengan por objeto combatir la
corrupción administrativa y promover la garantía de los derechos humanos;
d) Organizar Foros, Seminarios, Encuentros, Cursos especializados sobre las
diferentes áreas que corresponden a la competencia del Ministerio Público,
y expedir certificaciones que permitan facilitar condiciones para la
selección y promoción en la administración de personal del sector oficial
nacional y territorial;
e) Y los demás que por su naturaleza el Procurador General o la ley le
asigne.
ARTICULO 26. Estructura Orgánica. El Instituto de Estudios del Ministerio
Público estará integrado por:
a) El Consejo Académico.
b) La Dirección Ejecutiva.
c) La División de Investigación Socio_política y Asuntos Socio_económicos.
d) La División de Formación Académica o Escuela de Capacitación.
e) La Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales.
ARTICULO 27. El Consejo Académico estará integrado por:
a) El Procurador General de la Nación
b) El Defensor del Pueblo
c) El Viceprocurador General de la Nación
d) Un representante de los Procuradores Delegados
e) El Director General del Instituto de Estudios del Ministerio Público
quien oficiará como su Secretario
f) Un Representante de los Agentes del Ministerio Público
g) Un Representante de la Federación Nacional de Personeros.
ARTICULO 28. Funciones del Consejo Académico
a) Adoptar la política de desarrollo académico para el logro de los
objetivos del proceso de capacitación y formación, relacionado con el
objeto del Instituto;
b) Aprobar los planes y programas académicos de carácter general y
coyuntural;
c) Adoptar medidas encaminadas a facilitar el desarrollo de las actividades
concernientes al proceso de formación y capacitación;
d) Adoptar los estatutos académicos y reglamentos necesarios para el
desarrollo de los programas correspondientes;
e) Adoptar las políticas de personal necesarias para el ejercicio de la
actividad académica;
f) Adoptar las políticas pedagógicas y trazar criterios para asegurar los
objetivos y funciones de la División Académica;
g) Trazar directrices concernientes a los desarrollos reglamentarios de la
actividad académica contemplada por la ley para el Instituto de Estudios
del Ministerio Público;
h) Las demás que le asigne el señor Procurador General de la Nación.
ARTICULO 29. Funciones de la Dirección General del Instituto de Estudios
del Ministerio Público
a) Impartir instrucciones de carácter general en lo concerniente a la
planeación, dirección, organización, supervisión y control, al igual que la
aplicación de conocimientos a la generación de nuevos conocimientos en el
interior del Instituto:
b) Velar por la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos,
físicos y financieros del Instituto;
c) Participar en la definición de políticas en materia de investigación y
capacitación y en la preparación de los proyectos que tengan relación con
el objeto de la Procuraduría en materia de asuntos preventivos;
d) Dirigir, planear, organizar y controlar las acciones relacionadas con
las actividades investigativas y la capacitación, directamente o mediante
autorización a terceros e impartir las instrucciones y disposiciones
necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas;
e) Distribuir entre las distintas dependencias que conforman el Instituto,
las funciones y competencias otorgadas por la ley al mismo, cuando tales
competencias no estén asignadas expresamente;
f) Ejercer las funciones de superior jerárquico respecto de las
dependencias que conforman la estructura organizativa del Instituto;
g) Establecer la jornada laboral y organizar los grupos de trabajo, cuando
las necesidades del servicio así lo requieran;
h) Suscribir los contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el
Instituto;
i) Organizar funcionalmente las sedes territoriales del Instituto en
armonía con la distribución regional de la Procuraduría General de la
Nación;
j) Diseñar e implantar el sistema de control interno y propugnar por el
desarrollo de sus elementos constitutivos;
k) Gerenciar las relaciones interinstitucionales del Instituto;
l) Diseñar y someter a consideración del Consejo Académico la estrategia
pedagógica y los planes y programas para el desarrollo de la capacitación,
formación, adiestramiento y especialización que deba ejecutarse;
m) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo Académico los
estatutos, reglamentos y demás normas para el adecuado funcionamiento de
las actividades concernientes a la División Académica del Instituto;
n) Velar por el desarrollo de los convenios nacionales e internacionales
relacionados con la ejecución de la política de capacitación y formación;
ñ) Las demás que le asigne la ley y el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 30. La División de Investigaciones Socio_políticas y Asuntos
Socio_económicos adelantará las siguientes funciones:
a) Adelantar investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas,
políticas y de otra naturaleza que contribuyan como insumo cognoscitivo al
mejor suceso de las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a
la Procuraduría General de la Nación;
b) Adelantar los estudios que sean necesarios para contribuir al
cumplimiento de las funciones asignadas a otras dependencias y cuya
realización reclama de la especialización y entrenamiento científico de
esta División;
c) Realizar estudios coyunturales y prospectivos para facilitar la
actuación del señor Procurador General de la Nación, en los asuntos que
requieren de su intervención;
d) Preparar documentos para presentar en los foros y eventos académicos que
aconsejen la intervención de la Procuraduría General de la Nación;
e) Preparar documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad
académica que tenga ocurrencia en el Ministerio Público;
f) Las demás funciones que le asigne el Procurador General de la Nación o
el Director General del Instituto.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador
General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean
necesarios en el interior de la División.
ARTICULO 31. La División Académica o Escuela de Capacitación del Ministerio
Público cumplirá las siguientes funciones:
a) Difundir los elementos de la cultura corporativa necesarios al logro de
los objetivos de la organización estatal;
b) Adelantar campañas de difusión pedagógica relacionadas con la lucha
contra la corrupción y la defensa y protección de los derechos
fundamentales;
c) Planificar, ejecutar y coordinar acciones educativas para asegurar el
respeto de los derechos fundamentales de los distintos grupos humanos
existentes en la sociedad colombiana;
d) Formar, capacitar, actualizar y adiestrar a los servidores de la
Institución para el desarrollo y perfeccionamiento de la gestión atinente
al Ministerio Público;
e) Desarrollar los programas de enseñanza en las diversas expresiones del
saber relacionadas con la Procuraduría y los procedimientos y técnicas de
investigación para el ejercicio de las competencias de todo el Ministerio
Público;
f) Explorar las necesidades que en materia de capacitación y adiestramiento
existan en el Ministerio Público, para programar las actividades
académicas;
g) Desarrollar las políticas de formación y capacitación trazadas por el
Ministerio Público y adelantar la coordinación institucional e
interinstitucional para la ejecución de la misma;
h) Estructurar programas de estímulos conducentes al éxito de la actividad
que le corresponde;
i) Contribuir al diseño y aplicación de mecanismos de selección e inducción
de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación;
j) Preparar material de apoyo bibliográfico, cartillas de difusión y
módulos para el desarrollo de los distintos programas académicos.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador
General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean
necesarios en el interior de la División.
ARTICULO 32. Relaciones del Instituto con el Icfes. El Instituto de
Estudios del Ministerio Público en coordinación con el Icfes (Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior), podrá validar como
estudios de Postgrados los cursos que realice, cuando los mismos se ajusten
a lo establecido en la Ley 30 de 1992.
ARTICULO 33. Funciones de la Sección Administrativa del Instituto.
Corresponde a la Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones
Interinstitucionales:
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar todo lo concerniente a las
actividades financieras, que permitan asegurar la provisión y oportuno
suministro de los bienes necesarios para el funcionamiento del Instituto de
Estudios del Ministerio Público;
b) Ser responsable de la programación y ejecución presupuestal;
c) Responder por el archivo administrativo del Instituto;
d) Elaborar y refrendar los certificados y constancias relativas a los
eventos que tengan ocurrencia en el Instituto;
e) Atender lo concerniente a la contratación y distintos pagos que sean
necesarios;
f) Responder por la coordinación entre la sede nacional y las Procuradurías
Departamentales y Provinciales, con la Defensoría del Pueblo y con las
Personerías;
g) Atender lo concerniente a las relaciones interinstitucionales;
h) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 34. Patrimonio. El patrimonio del Instituto de Estudios del
Ministerio Público estará conformado por:
a) Los ingresos provenientes del cobro de matrículas y otros conceptos que
cancelen los estudiantes por los seminarios, talleres o cursos que ofrezca
la División Académica o Escuela de Capacitación, o por la prestación de sus
servicios;
b) Por los derechos de autor sobre los trabajos e investigaciones que
realice o patrocine;
c) Y los demás bienes que a cualquier título y por cualquier concepto
adquiera.
ARTICULO 35. Régimen Jurídico de Actos y Contratos. Los contratos que
realice el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se regirán por las
normas de ciencia y tecnología y por la parte general de la ley de
contratación estatal.
Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial, no requieren
de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a
juicio del Procurador General de la Nación.
ARTICULO 36. Control Fiscal. La Controlaría General de la República
ejercerá en forma posterior y selectiva el control sobre gestión fiscal de
la Unidad, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 37. Inversión Editorial. El Instituto de Estudios del Ministerio
Público, preparará, editará y difundirá los estudios materia de su objeto a
través de empresa editorial propia o por convenios especiales que realice.
CAPITULO II
ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION
ARTICULO 38. Facultad para crear Comités Asesores. Además de los Comités
creados en la presente Ley, el Procurador General podrá crear o disponer de
los que considere convenientes para coadyuvar la gestión eficiente del
Ministerio Público con su integración y funciones.
ARTICULO 39. Comité Asesor del Ministerio Público. Estará integrado por los
Procuradores Delegados en lo Contencioso, y será el órgano asesor y
consultivo del Procurador General de la Nación, en las materias de su
especialidad. Velará, además por la unificación de los criterios
fundamentales que orientan la intervención del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Contencioso_Administrativa.
ARTICULO 40. Comisión de Apoyo en Asuntos Penales. La Comisión de Apoyo en
Asuntos Penales estará integrada por el Procurador Delegado para el
Ministerio Público y por los Procuradores Delegados en lo Penal. Cumplirá
las siguientes funciones:
a) Llevar un registro y archivo actualizado de las investigaciones penales
y disciplinarias, que tengan relación con aquellas, que a juicio del
Procurador General o miembros de la Comisión revistan trascendencia e
interés nacional;
b) Asesorar en el campo del derecho penal y procesal penal la labor de los
respectivos Agentes del Ministerio Público y funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación que intervengan en dichas
investigaciones;
c) Informar al Procurador General de la Nación sobre el estado de las
investigaciones penales y disciplinarias señaladas;
d) Unificar y fijar los criterios fundamentales que orientan la
intervención de los Agentes del Ministerio Público en materia penal.
PARAGRAFO 1 _ El Delegado que designe el Procurador General coordinará la
Comisión, y actuará como secretario el Asesor que el mismo designe.
PARAGRAFO 2 - La Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y podrá
convocar a sus sesiones a funcionarios de la Procuraduría General y demás
servidores públicos que estime conveniente, para mejor ilustración de los
temas objeto de análisis y siempre y cuando lo considere el Procurador
General de la Nación.
ARTICULO 41. Comisión de Apoyo en Asuntos Administrativos y Civiles. Estará
integrada por el Viceprocurador General, quien la coordinará; los
Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, la Contratación
Estatal, la Economía y la Hacienda Pública, y el coordinador del Ministerio
Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además del
Procurador Delegado en lo Civil. Tendrá como funciones:
a) Llevar un registro actualizado de los procesos civiles y
administrativos, que a juicio del Procurador General o de los miembros de
la Comisión revistan interés nacional;
b) Asesorar en lo Civil y Administrativo la labor de los representantes de
los intereses de la Nación y de la Procuraduría General que intervengan en
dichos procesos;
c) Informar al Procurador General sobre el estado de dichos procesos;
ARTICULO 42. Consejo de Procuradores Delegados. Estará integrado por
quienes tienen tal denominación en la estructura orgánica de la
Procuraduría, para asesorar al Procurador General de la Nación en el
estudio, formulación y revisión de programas, y en los temas o materias que
demanden especial atención del Ministerio Público.
ARTICULO 43. Comité Editorial. Estará integrado por el Viceprocurador
General de la Nación, el Secretario General, el Director del Instituto de
Estudios del Ministerio Público y un Asesor designado por el Procurador
General. Tendrá la función de trazar las políticas en materia editorial y
coordinar las acciones conducentes a asegurar la producción de los diversos
documentos que sean necesarios en el marco de las funciones que le
corresponden a la Procuraduría General de la Nación.
TITULO IV
DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
ARTICULO 44. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El
Viceprocurador tendrá las siguientes funciones:
a) Reemplazar al Procurador General en casos de falta o ausencia temporal o
impedimento procesal;
b) Asesorar al Procurador General en la elaboración de proyectos de ley,
decretos y resoluciones relacionados con el Ministerio Público;
c) Preparar los informes y estudios especiales que le encomiende el
Procurador General;
d) Evaluar periódicamente las normas vigentes relacionadas con la lucha
contra la corrupción, con el propósito de promover las reformas requeridas;
e) Conocer y resolver los impedimentos que se promuevan por o contra los
funcionarios y empleados de su Despacho;
f) Coordinar la elaboración del informe anual que el Procurador General
debe rendir de su gestión al Congreso de la República;
g) Representar al Procurador General en las actividades oficiales que éste
le delegue;
h) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelante
el veedor de la Procuraduría General de la Nación;
i) Ejercer la representación del Ministerio Público ante el Consejo
Superior de la Judicatura en los procesos a que se refiere el Decreto 196
de 1971;
j) Previo cumplimiento de los requisitos legales, ordenar la cancelación de
antecedentes disciplinarios;
k) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 45. Funciones de la Veeduría. La Veeduría tendrá las siguientes
funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra todos los servidores públicos de la Procuraduría General
de la Nación, con excepción de aquéllos cuya competencia en única instancia
se le atribuye al Procurador General de la Nación en esta ley, por el
procedimiento establecido en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo a los
artículos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de
1978, o las normas que les sustituyan;
b) Rendir concepto sobre la viabilidad de las cancelaciones de antecedentes
disciplinarios;
c) Asesorar al Procurador General en la definición de la política referida
al seguimiento y evaluación de la conducta ética y de la adecuada
prestación del servicio de los servidores públicos de la Procuraduría
General de la Nación en cumplimiento de sus funciones;
d) Planificar y ejecutar visitas periódicas a las dependencias de la
Procuraduría, con el fin de verificar el desarrollo de las investigaciones
y procesos que se deben adelantar conforme a los principios
constitucionales y legales, sin que se le pueda oponer reserva alguna;
e) Recibir de los servidores públicos, como de particulares las denuncias o
quejas por las violaciones de las normas constitucionales o legales en las
investigaciones o procesos que adelanten los servidores de la Procuraduría;
f) Las demás que sean asignadas por ley o que le delegue el Procurador
General.
ARTICULO 46. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar las políticas generales de sistematización de la entidad;
b) Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de la División;
c) Estudiar la viabilidad de los proyectos de sistematización de la Entidad
en coordinación con la Oficina de Planeación;
d) Diseñar, programar y efectuar el montaje de cada aplicación acorde con
el sistema integral de información;
e) Generar en coordinación con el Auditor de Sistemas, los controles que
garanticen la seguridad, integridad y restricción al acceso no autorizado
de la información;
f) Desarrollar todas aquellas funciones compatibles con el área que le sean
asignadas por el jefe inmediato.
ARTICULO 47. La Sección de Desarrollo Informático tendrá las siguientes
funciones:
a) Estudiar la viabilidad de los proyectos de sistematización de la entidad
en coordinación con la Oficina de Planeación;
b) Participar en la planeación y ejecución del manejo de la información y
el desarrollo de la informática en la Entidad, a fin de proponer el plan
anual de la entidad;
c) Analizar y evaluar la factibilidad del Software y Hardware, tanto de los
sistemas existentes como de los nuevos sistemas;
d) Participar en la evaluación para la aprobación de las diferentes
licitaciones relacionadas con el área de informática;
e) Participar y asesorar a los Directivos de la entidad y a la Sección de
equipos y servicios, en sus planes de desarrollo informático, proponiendo
políticas de adquisición de software y hardware;
f) Colaborar en la planeación para la inducción y capacitación del usuario;
g) Coordinar con otras entidades públicas y privadas la prestación de
servicios en el área de informática;
h) Planear y coordinar los requerimientos de información de la entidad, a
través del trabajo en equipo para la optimización de actividades y
procesos.
ARTICULO 48. La Sección de Equipos y Servicios tendrá las siguientes
funciones:
a) Coordinar la administración de redes, equipos y servicios al usuario,
dentro de las normas establecidas para garantizar la eficaz prestación de
servicios técnicos y de apoyo;
b) Coordinar el establecimiento de planes de contingencia para salvaguardar
la integridad de equipos e información;
c) Verificar el crecimiento de la red y equipos, de acuerdo con las cargas
de trabajo, para determinar las políticas de actualización y adquisición de
equipos y software;
d) Colaborar en el establecimiento de estrategias de capacitación de
funcionarios de la entidad;
e) Colaborar con la División de Sistemas en el establecimiento de
estrategias orientadas a garantizar el mejoramiento continuo en lo
referente a redes y equipos, así como la atención a los usuarios;
f) Coordinar el funcionamiento de los grupos que conforman la Sección;
g) Coordinar el establecimiento de normas técnicas para la administración,
operación y producción eficiente de los equipos de procesamiento y redes;
h) Emitir conceptos técnicos relacionados con la adquisición de equipos y
elementos de computación y comunicación;
i) Participar en la elaboración de los contratos de mantenimiento de los
equipos de propiedad de la entidad y coordinar la supervisión y el servicio
de mantenimiento previsto en dichos contratos;
j) Planear, programar y controlar el suministro oportuno de los elementos
necesarios para el normal funcionamiento de los equipos de computación de
la división.
ARTICULO 49. La División Centro de Atención al público, CAP, tendrá las
siguientes funciones:
a) Recibir, diligenciar y coordinar el trámite de las quejas que se
presenten en forma personal y por escrito ante la Procuraduría General de
la Nación;
b) Participar en el diligenciamiento de las quejas;
c) Orientar e informar a los ciudadanos que por cualquier circunstancia
soliciten servicios a la Procuraduría o presenten alguna queja;
d) Expedir los Certificados de Antecedentes Disciplinarios;
e) Dar traslado a la División de Registro y Control de las quejas
debidamente diligenciadas;
f) Recibir derechos de petición y trasladarlos a la dependencia indicada
para su correspondiente atención;
g) Atender de manera oportuna ciertas quejas, cuya naturaleza amerite
verificación y presencia inmediata de la Procuraduría;
h) Centralizar las notificaciones;
i) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la División.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones del Centro de Atención al
Público, el Procurador General mediante resolución, integrará los
siguientes grupos de trabajo: Multidisciplinario y Orientación,
Antecedentes Disciplinarios, Quejas, Suministro de Información, De Reacción
Inmediata, GRI y Notificaciones.
ARTICULO 50. La Sección de Correspondencia tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar la recepción, clasificación, registro y distribución
de la correspondencia y material informativo de la entidad;
b) Remitir a la División de Registro y Control y al Centro de Atención al
Público los documentos relacionados con las quejas;
c) Desarrollar todas aquellas funciones que le sean asignadas por el Jefe
inmediato y que estén acordes con la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 51. La División de Documentación tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las Secciones de Relatoría, Biblioteca y Archivo y
Microfilmación que integran la Dependencia, a fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de las labores encomendadas;
b) Mantener actualizada la información sobre leyes y decretos;
c) Extractar, clasificar y divulgar las providencias y conceptos que emitan
las diversas dependencias de la Procuraduría General y del Ministerio
Público;
d) Recibir, clasificar y organizar técnicamente los documentos y
expedientes que archivan las diferentes dependencias de la entidad;
e) Microfilmar el archivo general según las políticas previamente
definidas, para dar de baja los documentos inactivos que de acuerdo con la
ley, la costumbre, la prudencia, y la tabla de retención que produzca el
señor Procurador General, deban destruirse;
f) Microfilmar, aquellos documentos que siendo parte de una actuación en
trámite, por su importancia, merezcan un especial cuidado en su
conservación y autenticidad;
g) Recibir, clasificar y catalogar los libros y documentos, permitiendo su
acceso a ellos mediante el uso de fichas de control y préstamo;
h) Divulgar las normas, conceptos y decisiones que atañen al Ministerio
Público, para lo cual las recibirá, extractará y clasificará;
i) Establecer contacto interinstitucional con unidades de información,
redes y bancos generales de datos, entre otros, a fin de almacenarla y
clasificarla como material de apoyo para las diferentes oficinas de la
Entidad;
j) Atender con diligencia los derechos de petición remitiéndolos al
competente a la mayor brevedad;
k) Las demás que le asigne el Viceprocurador General.
ARTICULO 52. La División de Registro y Control tendrá las siguientes
funciones:
a) Dirigir y controlar el reparto de las quejas disciplinarias;
b) Vigilar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias que
solicite o imponga la Procuraduría General;
c) Distribuir a las dependencias competentes los procesos disciplinarios
que se reciban para trámite de segunda instancia y consulta;
d) Vigilar que las diversas entidades del Estado registren oportunamente al
Sistema de Gestión Disciplinaria "GEDIS" la información sobre los procesos
disciplinarios que inicien y las sanciones que impongan;
e) Informar a la Veeduría sobre las sanciones disciplinarias próximas a
prescribir o de los procesos disciplinarios inactivos, con el fin de que se
promueva ante las autoridades competentes el impulso de la actuación o la
ejecución de la sanción, según el caso;
f) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la División.
TITULO V
FUNCIONES DE LAS PROCURADURIAS DELEGADAS
ARTICULO 53. Las Procuradurías Primera, Segunda y Tercera Delegadas para la
Vigilancia Administrativa tendrán las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o
superior al de Secretario General de la Ramas Legislativa, Ejecutiva del
orden Nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Auditor y
Contador General de la Nación, Autoridades Electorales y miembros de las
Juntas o Consejos Directivos o de los Organismos Descentralizados del orden
nacional cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la
Procuraduría General de la Nación;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Gobernadores, Contralores Departamentales, Alcaldes de
Capitales de Departamento excepto el de Santafé de Bogotá, por conductas
cuyo conocimiento no esté atribuido a otra dependencia de la Procuraduría
General de la Nación;
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias
por los hechos mencionados en los literales a);
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados en
primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y
Metropolitanos cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la
Procuraduría General de la Nación;
e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y
Metropolitanos cuyo conocimiento no corresponda a otra dependencia de la
Procuraduría General de la Nación y los correspondientes a servidores
públicos de su dependencia;
f) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los
Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o
Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales cuya competencia
no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la
Nación;
g) Las demás que señale la ley o le asigne el Procurador General.
PARAGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y
fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Regionales, de las
Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le
corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la
adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando
exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la
averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado
en que se encuentren, al respectivo competente.
ARTICULO 54. La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal tendrá
las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o
superior al de Secretario General de las Ramas Legislativa, Ejecutiva del
orden Nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Auditor y
Contador General de la Nación y los Consejeros del Consejo Nacional
Electoral, Autoridades Electorales, Miembros de las Juntas o Consejos
Directivos de los Organismos Descentralizados del orden nacional, Oficiales
Superiores del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares y Oficiales de la
Policía cuando intervengan en la contratación estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los representantes legales y demás empleados particulares
de las entidades privadas sin ánimo de lucro y de las personas jurídicas o
naturales de derecho privado que manejen tributos o contribuciones
parafiscales o tributos del nivel nacional cuando intervengan en contratos
que afecten dichos recursos;
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Gobernadores, Contralores Departamentales y Alcaldes
de Capitales de Departamento, excepto el de Santafé de Bogotá cuando
intervengan en la contratación estatal;
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados en
primera por los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos
en asuntos de contratación estatal;
e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en
asuntos de contratación estatal y de los servidores públicos de su
dependencia;
f) Dirimir los conflictos de competencia que en materia de contratación
estatal se susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y
los Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los
Provinciales, cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la
Procuraduría General de la Nación;
g) Las demás que le señale la ley y le delegue el Procurador General.
PARAGRAFO 1. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse
y fallarse varias conductas sometidas a la competencia de las Procuradurías
Delegadas para la Vigilancia Administrativa y para la Contratación Estatal,
conocerá esta última mientras subsista la conexidad.
PARAGRAFO 2. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse
y fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Regionales, de
las Departamentales, Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le
corresponda a la Delegada en segunda instancia, la averiguación la
adelantará la Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando
exista conexidad. En caso contrario, el funcionario que adelante la
averiguación deberá separar las investigaciones y remitirlas en el estado
en que se encuentren, al respectivo competente.
ARTICULO 55. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda
Pública, tendrá la competencia para vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales, legales y administrativas relacionadas con
el régimen económico y cambiario de la Hacienda Pública del Estado, que
comprende fundamentalmente lo siguiente:
a) La preparación, presentación, trámite, aprobación y modificación de los
planes de desarrollo económico y social;
b) La preparación, presentación, trámite, aprobación, liquidación, sanción,
ejecución y modificaciones del presupuesto, así como el reconocimiento y
pago de obligaciones y el manejo de los recursos públicos;
c) La libertad económica, intervención en la economía y la explotación
monopólica de bienes y servicios;
d) La adopción y desarrollo de la política económica, especialmente en el
ámbito monetario, financiero, cambiario y fiscal;
e) Las demás que se deriven de la Constitución Política y la ley, con
relación al régimen económico y la Hacienda Pública, que no estén
atribuidas a otras dependencias y las que le delegue el Procurador General
de la Nación.
Para tales efectos, tendrá las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o
superior al de Secretario General de la Rama Legislativa, Ejecutiva del
Orden Nacional o Judicial, Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa y
Fuerzas Militares y Oficiales de la Policía, el Contralor Auxiliar,
Superintendentes, Rectores, Directores o Gerentes de las Entidades u
Organismos Descentralizados del Orden Nacional, y los Miembros de sus
Juntas o Consejos Directivos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los
Viceministros, el Auditor y Contador General de la República, los
Gobernadores y Contralores Departamentales y el Contralor del Distrito
Capital y las primeras autoridades de las regiones cuando éstas tengan la
calidad de entidad territorial.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra ordenadores del gasto del Congreso Nacional, de la Rama
Judicial, de la Fiscalía y los Ordenadores del Gasto Delegados de las
entidades que presiden los servidores estatales mencionados.
3. Conocer en segunda instancia de los procesos fallados en primera por los
Procuradores del nivel territorial en los asuntos económicos y de la
Hacienda Pública cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de
la Procuraduría General de la Nación.
4. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los Procuradores Territoriales, cuyo conocimiento no corresponda a
otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, y los
correspondientes a los servidores públicos de su dependencia.
5. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los
Procuradores Territoriales cuya competencia no esté atribuida a otra
dependencia de la Procuraduría General de la Nación.
PARAGRAFO 1. Competencia por Conexidad. Cuando en una misma actuación
disciplinaria deban investigarse varias conductas sometidas a la
competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa,
para la Contratación Estatal y la Economía y Hacienda Pública conocerá esta
última, mientras subsista la conexidad entre las diferentes conductas.
PARAGRAFO 2. Competencia por Atracción. Cuando en una misma actuación
disciplinaria deban investigarse asuntos de competencias de esta Delegada y
de las Procuradurías Territoriales, la averiguación la adelantará la
Delegada hasta el fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad.
En caso de no existir conexidad, el funcionario que adelante la
investigación, deberá separar las investigaciones y remitirlas, en el
estado en que se encuentren al respectivo competente.
ARTICULO 56. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio
Diligente y Eficiente de las funciones administrativas. Para el
cumplimiento de sus funciones tendrá dos Divisiones: la División del Nivel
Nacional y la División de Asuntos Territoriales.
ARTICULO 57. La División del Nivel Nacional de la Procuraduría: Delegada
para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones
administrativas, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar para que los intereses generales primen sobre los intereses
particulares, promoviendo ante las distintas autoridades del Nivel Nacional
las acciones que fueren necesarias;
b) Poner de presente a las distintas autoridades del Nivel Nacional que los
intereses de la sociedad o intereses generales están por encima de los
intereses particulares.
ARTICULO 58. La División del Nivel Territorial de la Procuraduría, Delegada
para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las funciones
administrativas, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las funciones administrativas de
coordinación, complementariedad e intermediación para el ejercicio
eficiente de las competencias de la Nación, los departamentos y los
municipios, a fin de asegurar la prestación de los servicios que determinan
la Constitución y las leyes y el desarrollo armónico de las regiones;
b) Velar por el ejercicio diligente y eficiente de la función
administrativa en el cumplimiento de la ley y la adecuada y oportuna
prestación de los servicios en todas las etapas de la gestión
administrativa en el Nivel Territorial de la Administración Pública;
c) Realizar acciones encaminadas, a asegurar la plena satisfacción de los
usuarios de los servicios públicos en general, para que éstos, se ajusten a
los requisitos de calidad y a las normas dictadas por las respectivas
autoridades;
d) Velar para que los intereses generales primen sobre los intereses
particulares, promoviendo ante las distintas autoridades del Nivel
Territorial las acciones que fueren necesarias;
e) De manera especial deberá prestar asesoría y colaboración a las
Personerías, a las Gobernaciones, a las Alcaldías y a las demás autoridades
territoriales con el propósito de lograr la eficaz prestación de los
servicio y el cumplimiento de la ley;
f) Diseñar y desarrollar en coordinación con las Personerías del país,
políticas de impulso a la participación ciudadana por parte de las mismas,
de conformidad con la ley;
g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de
protección y promoción correspondientes a cargo de las Personerías;
h) Actualizar y ajustar cada tres años el censo nacional de Personerías.
ARTICULO 59. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio
Diligente y Eficiente de las funciones administrativas, en cada una de sus
dos Subdirecciones, deberá igualmente cumplir las siguientes funciones:
a) Contribuir al perfeccionamiento de los mecanismos de control de gestión
y asegurar el ejercicio diligente y eficiente de la función administrativa;
b) Adelantar acciones tendientes para asegurar que los servicios públicos
se presten en términos de eficiencia y calidad, de conformidad con la ley y
los reglamentos;
c) Atender las quejas de los usuarios de los servicios públicos, para
propiciar las acciones que sean necesarias en relación con la calidad de la
gestión de las empresas responsables de prestarlos e intervenir, para que
las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos;
d) Velar por la defensa y efectividad de los derechos del consumidor;
e) Las que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la
Nación.
ARTICULO 60. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos, tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por
violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidios, masacres u
homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por
infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de
sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas
Militares, la Policía Nacional y los demás servidores públicos;
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias
por los hechos mencionados en el literal a);
c) Llevar el registro actualizado de las violaciones de los derechos
humanos y de las infracciones graves al derecho;
d) Tramitar las denuncias que por violaciones de los derechos humanos e
infracciones graves al derecho humanitario formulen personas u
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales;
e) Dar respuesta a las solicitudes de información sobre la situación
humanitaria nacional;
f) Tramitar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las
peticiones y quejas sobre violaciones de los derechos humanos de los
nacionales colombianos detenidos, procesados o condenados en países
extranjeros, de conformidad con los instrumentos internacionales;
g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones por o contra los
servidores públicos de su dependencia;
h) Actuar por delegación del Procurador General de la Nación en la
mediación y búsqueda de soluciones a los conflictos que se ocasionen por
violación de la Ley 74 de 1968 y demás Pactos y Convenios Internacionales
que sobre la materia haya aprobado el Congreso de la República;
i) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos
carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica a fin de
que los reclusos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean
sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna
asistencia jurídica, médica y hospitalaria. Cuando el ejercicio de esta
función verifique la violación, promoverá las acciones correspondientes;
j) Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley o que le delegue el
Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y
fallarse varias conductas sometidas a diversas competencias, conocerá la
Delegada para Derechos Humanos, siempre y cuando subsista la conexidad con
alguna de las señaladas en el literal c) de este artículo.
ARTICULO 61. La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares tendrá las
siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos adelantados contra los
Oficiales Superiores del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas
Militares y sus organismos adscritos o vinculados cuya competencia no esté
atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias
por los hechos mencionados en el literal a);
c) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Oficiales Subalternos, Suboficiales y el Personal
Civil del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y sus
organismos adscritos o vinculados, fallados en primera por los Procuradores
Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos cuya competencia
no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la
Nación;
d) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en
asuntos de competencia de esta Delegada y los de sus propios subalternos;
e) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los
Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o
Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales por el
conocimiento de los asuntos propios de esta Delegada;
f) Las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General.
PARAGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y
fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales,
Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada
en primera instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el
fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso
contrario, el funcionario del conocimiento deberá separar las
investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al
respectivo competente.
ARTICULO 62. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ejercerá
las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los
oficiales de la Policía Nacional, su personal no uniformado clasificado
como especialista y profesional, cuya competencia no esté atribuida a otra
dependencia de la Procuraduría General de la Nación;
b) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias
por los hechos mencionados en el literal a);
c) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados
en primera por los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y
Metropolitanos contra los suboficiales, agentes, personal del nivel
ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como
adjunto y auxiliar;
PARAGRAFO. Cuando se investiguen hechos que involucren conductas de
oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo, la
competencia en primera instancia será del Procurador Delegado para la
Policía Nacional.
En caso de que no exista conexidad, el funcionario del conocimiento deberá
separar las investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren
al respectivo competente;
d) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos en
asuntos de competencia de esta Delegada y de sus subalternos;
e) Dirimir los conflictos en materia de su competencia que se presenten
entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos
y/o Distritales y entre éstos dos últimos con los Provinciales en asuntos
de competencia de esta Delegada;
f) Las que le señale la Ley o le delegue el Procurador General.
ARTICULO 63. La Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía
Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra el Subdirector General, Secretario General, Director
General de Inteligencia, los Jefes de las Direcciones del Nivel Central, de
las Oficinas Asesoras dependientes de la Jefatura y de los Directores
Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad _DAS_;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones
de la Fiscalía General de la Nación, de los Directores de Policía Judicial
e Inteligencia de la Policía Nacional y de los Jefes Seccionales de Policía
Judicial, tanto de la Fiscalía General como de la Policía Nacional y de los
Jefes y Directores de Inteligencia de la Fuerza Pública;
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias
por los hechos mencionados en los literales a) y b) de este artículo;
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores públicos que forman parte del Cuerpo
Técnico de la Policía Judicial y quienes, sin tener ese carácter, ejerzan
transitoriamente dichas funciones, cuya primera instancia sea de
competencia de Procuradurías Regionales, Departamentales, Distritales y
Metropolitanos y Provincial;
e) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, cuya primera instancia la conozcan los Procuradores
Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial;
f) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores públicos que cumplan funciones de
inteligencia, en las Fuerzas Militares, Policía Nacional y demás organismos
del Estado, cuya primera instancia la conozcan los Procuradores Regionales,
Departamentales, Distritales y Metropolitanos y Provincial;
g) Vigilar el cumplimiento y la cancelación oportuna de las órdenes de
captura;
h) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y
Metropolitanos en asuntos de su competencia y los de sus subalternos;
i) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los
Procuradores Departamentales, entre éstos y los Metropolitanos y/o
Distritales y entre estos dos últimos con los Provinciales por el
conocimiento de los asuntos propios de esta Delegada;
j) Las demás que le asigne la ley o le delegue el Procurador General.
PARAGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y
fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales,
Distritales y Metropolitanas, cuya competencia le corresponda a la Delegada
en segunda instancia, la averiguación la adelantará la Delegada hasta el
fallo correspondiente, siempre y cuando exista conexidad. En caso
contrario, el funcionario del conocimiento deberá separar las
investigaciones y remitirlas en el estado en que se encuentren, al
respectivo competente.
ARTICULO 64. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, tendrá
las siguientes funciones:
a) En ejercicio del poder disciplinario, conocer en primera instancia de
los procesos disciplinarios que se promuevan contra el Director Nacional y
Directores Seccionales de la Administración de Justicia; Jueces de
conocimiento de la Justicia Penal Militar; Auditores Superiores de Guerra;
empleados de la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso_Administrativa; Jueces
de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y
Auxiliares de Guerra; Fiscales Seccionales y locales; Miembros de
Tribunales de Arbitramento; Conciliadores; Auxiliares de la Justicia y de
la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial
donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial.
b) En ejercicio del poder disciplinario preferente, conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra el
Vicefiscal General de la Nación, Secretario General de la Fiscalía, Veedor
de la Fiscalía, Director Nacional de Fiscalías, Directores Regionales de
Fiscalía, Directores Seccionales de Fiscalía y Fiscales Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores de Distrito Judicial;
c) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se promuevan contra los
miembros de Tribunales de Arbitramento y Conciliadores con sede en el
Distrito Capital;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y
empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso_Administrativa,
Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales
y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de
Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de
la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial
donde no hayan Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial;
e) Conocer en segunda instancia de los procesos fallados en primera por los
Procuradores Regionales, Departamentales, Distritales y Metropolitanos
contra Jueces de Paz, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia y miembros
de Tribunales de Arbitramento en sus respectivas jurisdicciones;
f) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva, la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias
por los hechos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo,
así como la vigilancia superior de las actuaciones de los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar;
g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los Procuradores Departamentales, Distritales y Metropolitanos
disciplinarios relacionados con la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar
y los de sus propios subalternos;
h) Dirimir los conflictos de competencia que en la misma materia se
susciten entre los Procuradores Departamentales, entre éstos y los
Metropolitanos y/o Distritales y entre estos dos últimos con los
Provinciales en asuntos de competencia de esta Delegada;
i) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el
Procurador General.
PARAGRAFO. Cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y
fallarse asuntos de competencia de esta Delegada, de las Departamentales,
Distritales y Metropolitanas cuyo conocimiento en segunda instancia sea de
esta Delegada la averiguación la adelantará la Delegada hasta el fallo
correspondiente siempre y cuando exista conexidad. En caso contrario, el
funcionario que adelante la averiguación deberá separar las investigaciones
y remitirlas en el estado en que se encuentren al respectivo competente.
ARTICULO 65. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía,
la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales tendrá
las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento estricto y oportuno de las disposiciones
constitucionales y legales sobre autonomía, descentralización y derechos de
las entidades territoriales y, en general referidas al ordenamiento
territorial;
b) Velar por el cumplimiento diligente de las disposiciones sobre
transferencias de competencias y recursos de la Nación a las demás
entidades territoriales y de éstas entre sí;
c) Velar por el cumplimiento diligente de las disposiciones que constituyen
el régimen de las entidades territoriales, en especial la Legislación
Orgánica de Ordenamiento Territorial;
d) Prestar asesoría y colaboración a las autoridades de las entidades
territoriales en los asuntos relativos a la autonomía, la
descentralización, los derechos de las entidades territoriales y el
ordenamiento territorial;
e) Diseñar y desarrollar en coordinación con las autoridades de las
entidades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos
tendientes a la divulgación, aplicación, conocimiento y capacitación en las
materias relacionadas con la autonomía, la descentralización, los derechos
de las entidades territoriales y el ordenamiento territorial, y
especialmente sobre la Unidad Nacional, la Integración y la Integridad del
territorio colombiano;
f) Propiciar y proponer mecanismos conciliatorios para la solución de
desacuerdos o conflictos que se presenten en especial cuando se refieran al
ejercicio de las competencias, la transferencia de los recursos, o los
límites, sin perjuicio de la acción de las demás autoridades competentes.
ARTICULO 66. La Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos, tendrá las
siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por
violaciones a los derechos humanos, genocidios, masacres u homicidios
múltiples, desapariciones forzadas, torturas al igual que por infracciones
graves al derecho humanitario de que sean víctimas miembros de los grupos o
minorías étnicas;
b) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política,
Convenios Internacionales, las leyes, Decretos, Resoluciones, Actos
Administrativos y las decisiones judiciales relacionadas con los grupos
étnicos;
c) Promover ante las autoridades correspondientes, las acciones necesarias
para el reconocimiento y legitimación de los territorios tradicionales para
los grupos étnicos;
d) Intervenir como Agente del Ministerio Público ante la Corte Suprema de
Justicia y por conducto de sus delegados ante las demás instancias en
procesos judiciales, en asuntos judiciales en que se encuentren
involucrados miembros de las minorías étnicas;
e) Intervenir en las actuaciones administrativas y de Policía en asuntos en
que se encuentren involucrados miembros de los grupos étnicos;
f) Iniciar las acciones respectivas _Populares_Tutelas y de Cumplimiento en
defensa de los derechos territoriales, culturales, económicos y sociales de
los grupos étnicos;
g) Intervenir en las actuaciones administrativas, o de policía y en las
judiciales en los procesos relacionados con Resguardos Indígenas, o con la
Ley 70 de 1993 y con la ocupación de tierras de los grupos étnicos.
TITULO VI
FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS A NIVEL TERRITORIAL
CAPITULO I
PROCURADURIAS REGIONALES
ARTICULO 67. Funciones. Las Procuradurías Regionales, una vez organizadas,
tendrán las siguientes funciones:
a) Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios señalados
en el literal a) del artículo 68 de esta ley;
b) Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra las primeras autoridades de las provincias, alcaldes de
capital de departamentos, distrito y demás autoridades de las divisiones
administrativas y de planificación establecidas en la Constitución
Política;
c) Conocerán en segunda instancia de los procesos disciplinarios de que
conocen en primera los Procuradores Departamentales, a excepción de
aquellos que tienen su segunda instancia en las Procuradurías Delegada para
la Policía Nacional, para las Fuerzas Militares y para la Policía Judicial
y Policía Administrativa.
d) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva la supervigilancia de los procesos disciplinarios
adelantados contra los servidores públicos de su competencia;
e) Ejercer las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador
General de la Nación.
CAPITULO II
PROCURADURIAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 68. Funciones. Las Procuradurías Departamentales tendrán las
siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra servidores públicos de las Ramas Ejecutiva del orden
nacional, o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades
Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de
Secretario General que ejerzan funciones en su circunscripción territorial
con excepción de quienes lo hagan en los Distritos o en los Municipios que
integran las áreas metropolitanas y en aquellos que integren las provincias
que se establezcan mediante acto administrativo y de que conozcan en
segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, para la
Economía y Hacienda Pública y para la Contratación Estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del
Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o
vinculados donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana o
Provincial;
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y
personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y
auxiliar, donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana o
Provincial;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y
empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso_Administrativa,
Consejo Superior de la Judicatura, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción
Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales
Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento,
Conciliadores, Auxiliares de la Justicia y de la Justicia Penal Militar en
su respectiva circunscripción territorial donde no hayan Procuradurías
Distrital, Metropolitana o Provincial;
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores del Departamento Administrativo de
Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponda a la
Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa,
donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial;
f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra Diputados, Rectores, Directores o Gerentes de Organismos
Descentralizados del orden departamental, los miembros de sus Juntas o
Consejos Directivos, cualquiera sea el nivel territorial a que éstos
pertenezcan, servidores del orden departamental, excepto Gobernadores y
Contralores Departamentales, contra Alcaldes Municipales, excepto el de
Santafé de Bogotá, D. C. y los de capitales de Departamentos, contra
Personeros, excepto el de Santafé de Bogotá, D. C., y contra quienes sin
tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas
temporales en el nivel departamental;
g) Conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los
Directores o Gerentes de entidades u organismos descentralizados del orden
municipal y los miembros de sus juntas directivas cualquiera que sea el
nivel de la administración al que pertenezcan, contra Concejales
Municipales, contra Personeros, contra los demás servidores públicos del
orden municipal y contra quienes sin tener el carácter de servidores
públicos ejerzan la función pública donde no haya Procuraduría Distrital,
Metropolitana o Provincial;
h) Ejercer, sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva, el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de
las funciones administrativas, respecto de los servidores públicos de su
competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados
contra éstos;
i) Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que conozcan en
primera los Procuradores Provinciales y los Personeros Municipales;
j) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Salas Civil y Laboral, con excepción de
los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y
Cundinamarca ante los cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo
Civil;
k) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las
políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación
y coordinar la labor de los agentes del Ministerio Público en su
jurisdicción territorial, en los términos señalados por el Procurador
General de la Nación;
l) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses
y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales iniciar
acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el
artículo 89 de la Constitución Política, en su territorio con excepción de
Santafé de Bogotá, D. C.;
m) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan
contra los Procuradores Provinciales, los Personeros y los funcionarios de
su dependencia;
n) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de
los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden
nacional que tengan jurisdicción en su territorio, servidores del orden
departamental con excepción de los que celebren los servidores distritales
o de los municipios de las áreas metropolitanas;
ñ) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los
procuradores Provinciales y las Personerías Municipales;
o) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya
competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro
de su jurisdicción territorial, con excepción de los distritos y áreas
metropolitanas y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término
probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su
fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si
estima conveniente asuma directamente la averiguación;
PARAGRAFO. Cuando en una misma actuación deban investigarse y fallarse
conductas conexas atribuidas a disciplinados cuya competencia le
corresponda a la Procuraduría Departamental con participación de otro u
otras cuya competencia le esté atribuida a las Procuradurías Distritales,
Metropolitanas o Provinciales, el conocimiento le corresponderá a las
Procuradurías Departamentales.
p) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley y las que le delegue
el Procurador General.
CAPITULO III
PROCURADURIAS DISTRITALES
ARTICULO 69. Funciones. Las Procuradurías Distritales tendrán las
siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden
nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades
Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de
Secretario General, que ejerzan funciones en su territorio y que conozcan
en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa,
Economía y Hacienda Pública y Contratación Estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del
Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o
vinculados cuya sede se encuentre dentro de su jurisdicción territorial;
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y
personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y
auxiliar que tenga sede dentro de su comprensión territorial;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y
empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso_Administrativa,
Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales
y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de
Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de
la Justicia Penal Militar que tenga sede dentro de su comprensión
territorial;
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la
Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa,
dentro de su territorio y que no estén atribuidos a otra autoridad;
f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra Concejales Distritales, Ediles de Juntas Administradoras
Locales, Rectores, Directores o Gerentes de las entidades y organismos
descentralizados del orden distrital y los miembros de sus juntas o
consejos directivos cualquiera que sea el nivel territorial a que éstos
pertenezcan y servidores del orden distrital, excepto alcaldes y personeros
distritales sin perjuicio de la competencia que según la ley le corresponde
a la Personería de Santafé de Bogotá, de conformidad con el régimen
especial vigente para el Distrito Capital, y contra quienes sin tener el
carácter de servidores públicos ejerzan la función pública a nivel
distrital;
g) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su
competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados
contra éstos;
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del
Circuito y Municipales en materia civil y laboral;
i) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las
políticas de carácter general que señale el Procurador General de la
Nación;
j) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses
y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales, iniciar
acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el
artículo 89 de la Constitución Política en su territorio;
k) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que
se refiere el artículo 32 del Decreto_ley 01 de 1984, que expidan las
entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío
de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven
del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para tal efecto;
l) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los funcionarios de su dependencia;
m) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de
los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden
nacional, departamental y distrital que tengan jurisdicción en su
territorio;
n) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya
competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro
de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido
el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada
competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado
competente para que si estima conveniente asuma directamente la
averiguación;
ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el
Procurador General.
CAPITULO IV
PROCURADURIAS METROPOLITANAS
ARTICULO 70. Funciones. Las Procuradurías Metropolitanas tendrán las
siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden
nacional o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades
Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de
Secretario General, que ejerzan funciones dentro de su territorio y de que
conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia
Administrativa, Asuntos Presupuestales y Contratación Estatal;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del
Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o
vinculados cuya sede se encuentre dentro de su jurisdicción territorial:
c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y
personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y
auxiliar que tenga sede dentro de su comprensión territorial;
d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y
empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso_Administrativa,
Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales
y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de
Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de
la Justicia Penal Militar que tenga sede dentro de su comprensión
territorial;
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la
Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa,
dentro de su territorio y que no estén atribuidos a otra autoridad; primera
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Concejales
y Ediles Municipales, Rectores, Directores o Gerentes de las entidades y
organismos descentralizados del orden municipal de los Municipios que
integran el área metropolitana y los miembros de sus Juntas o Consejos
Directivos cualquiera que sea el nivel territorial a que éstos pertenezcan
y demás servidores del orden municipal que conforman el área metropolitana
excepto alcaldes y personeros, contra quienes sin tener el carácter de
servidores públicos ejerzan funciones públicas transitorias del orden
municipal en dicha área;
g) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su
competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados
contra éstos;
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del
Circuito y Municipales en materia civil y laboral;
i) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las
políticas de carácter general que señale el Procurador General de la
Nación;
j) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses
y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales iniciar
acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el
artículo 89 de la Constitución Política en su territorio;
k) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que
se refiere el artículo 32 del Decreto_ley 01 de 1984, que expidan las
entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío
de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven
del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para tal efecto;
l) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan
contra los funcionarios de su dependencia;
m) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de
los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden
nacional y municipal que tengan jurisdicción en su territorio;
n) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya
competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro
de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido
el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada
competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado
competente para que si estima conveniente asuma directamente la
averiguación;
ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el
Procurador General.
CAPITULO V
PROCURADURIAS PROVINCIALES
ARTICULO 71. Funciones. Las Procuradurías Provinciales tendrán las
siguientes funciones:
a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del
Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o
vinculados, que actúen en los municipios de su comprensión provincial;
b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y
personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y
auxiliar que actúen en los municipios de su comprensión provincial;
c) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y
empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso_Administrativa,
Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales
y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de
Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de
la Justicia Penal Militar que actúen en los municipios de su comprensión
provincial.
d) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la
Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa,
que actúen dentro de su territorio;
e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los funcionarios del orden municipal de su comprensión
territorial excepto los Alcaldes y Personeros y contra quienes sin tener el
carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas transitorias del
orden municipal;
f) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de
manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas respecto de los servidores públicos de su
competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados
contra éstos;
g) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del
Circuito y Municipales en materia civil y laboral;
h) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las
políticas de carácter general que señale el Procurador General de la
Nación;
i) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses
y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales, iniciar
acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el
artículo 89 de la Constitución Política en su territorio;
j) Revisar y aprobar los reglamentos internos del derecho de petición a que
se refiere el artículo 32 del Decreto_ley 01 de 1984, que expidan las
entidades u organismos que tengan sede en su territorio, solicitar el envío
de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven
del incumplimiento de los plazos que señale la ley para tal efecto;
k) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan por
o contra los funcionarios de su dependencia;
l) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya
competencia para fallar sea de los Procuradores Delegados, ocurridas dentro
de su jurisdicción territorial y cumplido todo el trámite procesal, vencido
el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada
competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado
competente para que si estima conveniente asuma directamente la
averiguación;
m) Iniciar indagación preliminar en asuntos de competencia de las
Procuradurías Delegadas y enviar informe evaluativo;
n) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le delegue el
Procurador General.
ARTICULO 72. Competencias no previstas. La investigación de faltas
disciplinarias, en primera instancia, cuya competencia no esté prevista
específicamente en esta Ley estará a cargo de la dependencia
correspondiente, según la jerarquía del implicado, el factor territorial y
la naturaleza de la conducta.
ARTICULO 73. Del cambio en la radicación del proceso. El Procurador General
de la Nación, de oficio o cuando sea necesario, para garantizar el orden
jurídico, el interés público y los derechos fundamentales del acusado,
podrá cambiar la radicación del proceso asignándolo a la dependencia que
determine teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado.
ARTICULO 74. Competencias similares a segunda instancia. Cuando se
investiguen conductas en relación con las cuales el conocimiento en la
segunda instancia corresponde a distintas Procuradurías, por la naturaleza
de la falta, el funcionario que la adelante, compulsará copias de la
materia en referencia, para que el competente la continúe.
ARTICULO 75. Las Coordinaciones Administrativas serán, dependencias del
Nivel Regional con funciones administrativas ubicadas en las Procuradurías
Regionales y Departamentales, dependientes de la Secretaría General y sus
funciones serán asignadas por resolución motivada del Procurador General de
la Nación.
ARTICULO 76. Grupos Internos de Trabajo. Para un mejor cumplimiento de sus
funciones, el Procurador General de la Nación, determinará mediante
resolución los grupos internos de trabajo que sean necesarios en la
estructura de cada una de las Procuradurías del Nivel Territorial, con base
en el volumen estadístico de los asuntos allí tramitados y con fundamento
en las conductas de mayor ocurrencia, teniendo como referente la
distribución de competencias de las Procuradurías Delegadas en el nivel
nacional, para lograr mayor eficiencia en el desempeño de las atribuciones
mediante la especialización de los funcionarios.
ARTICULO 77. Del Control y Coordinación en el Nivel Territorial. El
Procurador General de la Nación por intermedio de los Procuradores del
nivel territorial de mayor jerarquía, ejercerá el control y coordinación
administrativas de todos los funcionarios de la Procuraduría que labore en
el territorio de su jurisdicción, para asegurar el cumplimiento de las
atribuciones asignadas a los mismos.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 78. Funciones del Ministerio Público. El Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus agentes interviene en los procesos y ante
las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales.
Además de las intervenciones obligatorias definidas en la ley, el
Procurador General de la Nación, con apoyo del comite o comisión
respectiva, fijará mediante acto administrativo general los criterios de
intervención necesaria.
ARTICULO 79. Agentes del Ministerio Público. Los agentes del Ministerio
Público, actuarán como sujetos procesales ante las Autoridades Judiciales y
tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Nación, los
Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo
Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos
penales, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador
Delegado para la Policía Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil,
en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el
Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y los Personeros
Municipales.
ARTICULO 80. Sedes. El Procurador General de la Nación mediante resolución
determinará la distribución y ubicación de los Agentes del Ministerio
Público, pudiendo asignar a un mismo Agente diversas competencias y variar
las sedes de acuerdo can las necesidades del servicio.
ARTICULO 81. Intervención Excepcional. En donde no exista o no pueda actuar
un Procurador Judicial, los Procuradores Regionales, Departamentales,
Distritales, Metropolitanos, o Provinciales por sí o por medio de los
abogados de su dependencia, podrán ejercer excepcionalmente las funciones
de Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, previa
comunicación al Procurador Delegado correspondiente.
En donde se requiera la intervención del Ministerio Público en diligencias
que lleven a cabo Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial encargada de
investigar delitos de competencia de los Jueces Regionales, podrán actuar
los Procuradores Judiciales Penales ante los Juzgados de Circuito y los
Personeros Municipales, en ausencia del Procurador Judicial Penal que
ejerza las funciones de Ministerio Público ante estas Unidades.
CAPITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 82. Quienes lo ejercen. El Ministerio Público ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, será ejercido por el Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Contencioso
ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
ARTICULO 83. Coordinación. Un Procurador Delegado en lo contencioso
administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá
la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de
conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador
General de la Nación:
a) Intervenir en los procesos cuando lo considere necesario, desplazando al
agente del Ministerio Público que sea parte en los mismos;
b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Contencioso_Administrativa, y designarlos en los casos que se
requiera un Agente;
c) Actuar ante las entidades públicas con el fin de estimular y difundir
las políticas del Ministerio Público ante la jurisdicción, especialmente en
materia de conciliación y acción de repetición;
d) Ejercer las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, el coordinador del
Ministerio Público en la jurisdicción de lo contencioso_administrativo
estará exento hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su
competencia.
CAPITULO III
DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA PENAL
ARTICULO 84. Quienes los ejercen. EL Ministerio Público en materia Penal,
será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de
los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el
Ministerio Público en asuntos penales, los Procuradores Judiciales Penales
y los Personeros Municipales.
ARTICULO 85. Intervención Judicial. En materia penal el Ministerio Público
intervendrá, como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
ARTICULO 86. Procuradurías Delegadas en lo Penal. Las Procuradurías
Delegadas en lo Penal estarán divididas de la siguiente manera:
Procuradurías Delegadas en lo Penal para la Casación y Procuradurías
Delegadas en lo Penal para la Investigación y Juzgamiento.
ARTICULO 87. Competencia de los Procuradores Delegados en lo Penal para la
Casación. Corresponde a los Procuradores Delegados en lo Penal para la
Casación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento
Penal:
a) Emitir concepto en los recursos extraordinarios de casación ante la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
b) Ejercer funciones de Ministerio Público, en los procesos de que conoce
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se trate
de delitos cometidos por miembros del Congreso de la República, en las
etapas procesales correspondientes;
c) Ejercer funciones de Ministerio Público en el juzgamiento que promueva
el Senado contra el Presidente de la República;
d) Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia;
e) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 88. Competencia de los Procuradores Delegados en lo Penal para la
Investigación y el Juzgamiento. Corresponde a los Procuradores Delegados en
lo Penal para la Investigación y el Juzgamiento, de conformidad con lo
previsto en el Código de Procedimiento Penal:
a) Intervenir en la investigación penal y en la acusación de funcionarios
con fuero constitucional en los procesos de competencia del Fiscal General
de la Nación, y en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
b) Intervenir en las acciones de revisión que sean de competencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c) Intervenir en los trámites de segunda instancia que se surtan ante el
Fiscal General o ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
d) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 89. Competencia del Procurador Delegado para el Ministerio Público
en Materia Penal. Corresponde al Procurador Delegado para el Ministerio
Público en Asuntos Penales:
a) Designar por delegación del Procurador General de la Nación, los Agentes
Especiales para que desplazando a los Procuradores Judiciales Penales y
Personeros Municipales, intervengan en los procesos penales de competencia
de la justicia ordinaria y Penal Militar;
b) Coordinar la labor de los Procuradores en los Judicial Penal y
Personeros Municipales que ejerzan funciones de Ministerio Público en
asuntos penales;
c) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Agentes Especiales del
Ministerio Público y de los Procuradores Judiciales Penales, conforme a lo
establecido en el Código de Procedimiento Penal;
d) Designar a quien debe intervenir en las actuaciones que se adelanten con
el auxilio de las Unidades de Policía Judicial en los procesos por delitos
de competencia de los Jueces Regionales, mientras existan;
f) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley o le asigne el
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 90. Competencia de los Procuradores Judiciales Penales. Los
Procuradores Judiciales Penales, cumplirán las funciones que el Código de
Procedimiento Penal atribuye al Ministerio Público y las demás que
determine el Procurador General de la Nación, ante el Tribunal Nacional, la
Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces
Regionales, Penales y Promiscuos del Circuito, de Ejecución de penas y
medidas de seguridad, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, las Unidades de Fiscalía y de Policía
Judicial, el Tribunal Superior Militar y demás autoridades de la Justicia
Penal Militar, según distribución que haga el Procurador General de la
Nación.
ARTICULO 91. Competencia de los Procuradores Judiciales Penales ante los
Tribunales de Distrito Judicial. Corresponde a los Procuradores Judiciales
Penales ante los Tribunales de Distrito Judicial, de conformidad con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal:
a) Intervenir en las investigaciones previas y en los procesos que
adelanten en primera y segunda instancias las Unidades de Fiscales
Delegados ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial;
b) Intervenir en los procesos de que conoce en primera y segunda instancias
la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial;
c) Intervenir en los procesos de los cuales conozcan las Salas
Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura;
d) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne e
Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO. Mientras subsista la Jurisdicción regional, el Ministerio
Público ante la misma, será ejercido por los Procuradores Judiciales Grado
21 que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los
cuales el Procurador General asigne esta función.
ARTICULO 92. Competencia de los Procuradores Judiciales Penales ante los
Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito. Corresponde a los Procuradores
Judiciales Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal:
a) Intervenir en los procesos de que conocen los Jueces Penales y
Promiscuos del circuito;
b) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 93. Competencia de los Personeros Municipales. Los Personeros
Municipales en asuntos penales, ejercerán las funciones asignadas por el
Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 94. Reparto. Los Procuradores Judiciales Penales que intervienen
ante el Tribunal Nacional, la Sala Penal de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, los Jueces Regionales, Penales y Promiscuos del Circuito y las
Unidades de Fiscalía y Policía Judicial que actúan ante las mismas, y los
Personeros Municipales, asistirán y vigilarán la asignación y el reparto de
los asuntos de competencia de las respectivas Corporaciones Juzgados y
Unidades ante quienes actúan, para los efectos legales correspondientes.
ARTICULO 95. Coordinadores Distritales. En las cabeceras de Distrito
Judicial, actuará un Procurador Judicial Penal como Coordinador Distrital,
bajo la directa dependencia del Procurador Delegado para el Ministerio
Público en asuntos penales, quien será designado por éste, y tendrá las
siguientes funciones:
a) Coordinar directamente, la intervención de los Procuradores Judiciales
Penales ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial;
b) Informar al respectivo Procurador Delegado para el Ministerio Público en
asuntos penales los casos en que se requiera el desplazamiento del Agente
Ordinario del Ministerio Público;
c) Mantener informado al Procurador Delegado para el Ministerio Público en
asuntos penales de las actividades desarrolladas por su oficina y por los
Agentes del Ministerio Público bajo su coordinación;
d) Llevar las estadísticas actualizadas de las actividades de su Despacho y
las de los funcionarios bajo su coordinación y remitirlas al Procurador
Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales;
e) Convocar cuando sea necesario para efectos de la coordinación a los
Procuradores en lo judicial de su respectivo distrito;
f) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación o el
Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, los coordinadores
distritales estarán exentos hasta en un 50% del reparto de los asuntos
propios de su competencia.
ARTICULO 96. Consejos Distritales. Los Coordinadores Distritales
conformarán un Consejo presidido por el Procurador Delegado para el
Ministerio Público en asuntos penales, que se podrá reunir por lo menos una
vez al año, y tendrá las siguientes funciones:
a) Adecuar a las necesidades distritales las políticas de intervención que
señale el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para el
Ministerio Público o la Comisión de Apoyo en Asuntos Penales;
b) Evaluar los resultados de la política de intervención adelantada.
CAPITULO IV
DEL MINISTERIO PUBLICO
EN MATERIA DISCIPLINARIA
ARTICULO 97. El Ministerio Público en los Procesos Disciplinarios. En los
procesos disciplinarios que se adelanten en el Consejo Superior de la
Judicatura y los Consejos Seccionales, el Ministerio Público será ejercido
por el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General de la
Nación, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos
Penales y los Procuradores Judiciales en lo Penal ante los Tribunales de
Distrito Judicial o los que el Procurador General designe para el efecto.
PARAGRAFO 1o. Al Procurador General de la Nación, le corresponde emitir
concepto en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior de
la Judicatura o el Congreso de la República, contra servidores públicos
sometidos a fuero especial.
PARAGRAFO 2o. Al Viceprocurador General de la Nación o el Procurador
Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales le corresponde
emitir concepto en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo
Superior de la Judicatura, en segunda y única instancias, contra servidores
públicos de la Rama Jurisdiccional y Abogados.
PARAGRAFO 3o. A los Procuradores Judiciales les corresponde emitir concepto
en los procesos disciplinarios que adelanten las Salas Jurisdiccionales de
los Consejos Seccionales de la Judicatura.
CAPITULO V
MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA
PENAL MILITAR
ARTICULO 98. Quien lo ejerce. El Ministerio Público en la Jurisdicción
Penal Militar será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí
o por medio de los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares, de
Policía Nacional y los Procuradores Judiciales Penales.
ARTICULO 99. Intervención Judicial. En materia de Justicia Penal Militar,
el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, el patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
ARTICULO 100. Competencia de los Procuradores Judiciales Penales ante la
Justicia Penal Militar. Corresponde a los Procuradores Judiciales Penales
ante el Tribunal Superior Militar y demás autoridades judiciales militares,
de conformidad con la ley:
a) Intervenir en las investigaciones previas e instrucción que se adelanten
en la Justicia Penal Militar;
b) Intervenir en el Juzgamiento de que conocen en primera, segunda o única
instancia, el Tribunal Superior Militar y demás autoridades judiciales
militares;
c) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o le asigne el
Procurador General de la Nación.
CAPITULO VI
DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CIVIL
ARTICULO 101. Quien lo ejerce. El Ministerio Público en materia civil será
ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio del
Procurador Delegado en lo Civil, por los Procuradores en lo Judicial y por
los personeros municipales.
ARTICULO 102. Competencia de la Procuraduría Delegada en lo Civil.
Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Civil:
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante la Sala Civil de la
Corte Suprema, bajo la dirección del Procurador General de la Nación cuando
sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de
los derechos y garantías fundamentales;
b) Intervenir ante la Corte Suprema de Justicia en el trámite del
Exequátur;
c) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas Civiles de
los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá,
D. C. y Cundinamarca;
d) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante los Jueces Civiles del
Circuito de Santafé de Bogotá, D. C.;
e) Coordinar la intervención de los Procuradores Regionales,
Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales cuando actúen
eventualmente como Ministerio Público ante la jurisdicción civil;
f) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante los Tribunales de
Arbitramento;
g) Coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de
Ministerio Público que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento,
fuera de Santafé de Bogotá D. C.;
h) Asumir la representación de la Nación _ Procuraduría General de la
Nación _, ante la Jurisdicción Contencioso_Administrativa, en los procesos
de nulidad, y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que
impongan sanción disciplinaria, proferidos por la Procuraduría General de
la Nación;
i) Coordinar con los Procuradores Departamentales la intervención que
adelanten en defensa de la Nación _ Procuraduría General de la Nación -,
ante los Tribunales Administrativos en los mismos eventos del numeral
anterior;
j) Iniciar las acciones de cumplimiento, populares y las señaladas en el
artículo 89 de la Constitución Política y las demás acciones o diligencias
en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y
garantías fundamentales y de los intereses y derechos colectivos;
k) Elaborar en coordinación con los Procuradores en lo Judicial,
Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Provinciales, el censo de
los procesos que se adelanten contra la Nación, a fin de proveer el trámite
necesario por parte de los funcionarios competentes en defensa del
patrimonio público;
I) Ejercer la vigilancia sobre todos los bienes de la Nación como las
Islas, Islotes, Cayos, Morros, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el
patrimonio arqueológico y los demás, para procurar la adopción inmediata de
medidas por parte de los funcionarios encargados de su custodia, vigilancia
y administración, sin interferir con las funciones de la Procuraduría
Agraria.
m) Colaborar con los Gobernadores, Alcaldes y Personeros Distritales y
Municipales en la defensa de los bienes y propiedades de las entidades
territoriales de uso Público:
n) Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los
servidores públicos por cuya conducta dolosa o gravemente culposa se haya
deducido responsabilidad al Estado.
CAPITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN
ASUNTOS DE FAMILIA
ARTICULO 103. Quienes lo ejercen. El Ministerio Público ante la
Jurisdicción de Familia y ante las autoridades administrativas que conozcan
de asuntos de familia, será ejercido por el Procurador General de la
Nación, el Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia,
Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales.
ARTICULO 104. Intervención. El Ministerio Público en el área de familia
intervendrá ante las autoridades judiciales, administrativas, en aquellos
asuntos en que pueda resultar afectada la Institución familiar, los
derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia y los
incapaces y en los demás casos que determine la ley.
ARTICULO 105. Competencia de la Procuraduría Delegada para el Menor y la
Familia. La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia
además de las funciones que se establece la Constitución Política, cumplirá
las siguientes funciones:
a) Promover las acciones de cumplimiento, populares, las señaladas en
artículo 89 de la Constitución Política las demás acciones necesaria para
la defensa de los derechos Garantías fundamentales de la infancia, la
adolescencia, y de los incapaces y de la institución familiar;
b) Ejercer la vigilancia superior a los organismos e instituciones
encargados de los programas en favor de los derechos y garantías de la
infancia, la adolescencia y de los incapaces;
c) Promover el cumplimiento de los pactos y convenios internacionales sobre
derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia y la
institución familiar, ante las autoridades judiciales y administrativas;
d) Exigir la adopción inmediata de medidas preventivas y de corrección ante
las autoridades o funcionarios encargados de ejercer el control y
vigilancia de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
desarrollan y cumplen programas de protección frente a menores en situación
de riesgo o de peligro y en circunstancias especialmente difíciles;
e) Recibir y remitir para su trámite a las autoridades competentes y hacer
el seguimiento a las denuncias que formulen los organismos nacionales o
internacionales sobre violación de la infancia, la adolescencia y de la
institución familiar;
f) Conocer y tramitar las peticiones que formulen a la Procuraduría
General, para que se reclame de Gobiernos extranjeros, por conducto de las
autoridades colombianas competentes y en favor de menores de origen
colombiano, el cumplimiento general de las obligaciones que les impone el
Código del Menor, el derecho internacional y en especial los pactos sobre
derechos y garantías de la infancia y la adolescencia;
g) Promover por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los
menores en conflicto con la ley penal, en especial cuando por razón de las
investigaciones o por la imposición de medidas de protección de carácter
judicial, policivo, o disciplinario se les restrinja su libertad.
ARTICULO 106. Procuradores de Familia. Corresponde a los Procuradores de
Familia ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas de
Familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los Juzgados de Familia
Promiscuos de Familia, Juzgados de Menores y ante las autoridades
administrativas que conozcan de procesos sobre derechos de infancia,
adolescencia y familia.
ARTICULO 107. Competencia de los Procuradores Judiciales de familia.
Corresponde a los Procuradores Judiciales de Familia:
a) Intervenir como sujeto procesal ante las autoridades judiciales en los
asuntos en que pueda resultar afectados los derechos y garantías
fundamentales de la infancia, la adolescencia, los incapaces y la
institución familiar;
b) Intervenir en los procesos administrativos de declaratoria de abandono
de los menores en situaciones especialmente difíciles, abandono o peligro y
cuya medida de protección sea la adopción;
c) Intervenir en los procesos de adopción ante las autoridades judiciales;
d) Ejercer las demás que les atribuya la ley o les asigne el Procurador
General de la Nación.
ARTICULO 108. Competencia del Procurador Delegado para la Defensa del Menor
y de la Familia. Corresponde al Procurador Delegado para la Defensa del
Menor de Familia:
a) Presentar demandas para sustentar el recurso extraordinario de casación
ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos que son
de competencia de la Jurisdicción de familia, si a su juicio fuere
procedente;
b) Interponer la Acción de Revisión ante la sala de casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia contra las sentencias proferidas por los
Magistrados de las Salas de Familia de los Tribunales de Distrito Judicial,
cuando se vean afectados los intereses de la Institución Familiar, los
derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de los incapaces;
c) Designar y coordinar la intervención de los Procuradores Judiciales de
Familia ante la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de
Menores;
d) Coordinar la actuación de los Procuradores Departamentales, Distritales,
Metropolitanos y Provinciales, cuando actúen como Ministerio Público ante
las autoridades judiciales o administrativas en el área de familia;
e) Desplazar y designar a los Procuradores Judiciales de Familia cuando lo
considere necesario;
f) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Procuradores Judiciales
de Familia, conforme a lo establecido en los Códigos de Procedimiento Civil
y Penal;
g) Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley o le asigne el
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 109. Competencia de los Personeros Municipales. Corresponde a los
Personeros Municipales ejercer las siguientes funciones de Ministerio
Público en el área de familia:
a) Intervenir por sí o por medio de los abogados de su dependencia ante las
autoridades judiciales y los comisarios de familia, en defensa de los
derechos y garantías fundamentales de la infancia, la adolescencia, los
incapaces y la institución familiar;
b) Ejercer las demás funciones que señale la ley y en los asuntos de
familia o le delegue el Procurador General de la Nación, o el Procurador
Delegado para la Defensa del Menor y de la familia.
CAPITULO VIII
DEL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS
ARTICULO 110. Quienes lo ejercen. El Ministerio Público ante la
Jurisdicción Agraria, ante las autoridades de policía y ante las
autoridades administrativas que conozcan de asuntos ambientales y agrarios
será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador
Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores Judiciales
Agrarios y los Personeros Municipales.
ARTICULO 111. Competencia de la Procuraduría Delegada para Asuntos
Ambientales y Agrarios. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y
Agrarios, cumplirá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política,
las Leyes, Decretos, Actos Administrativos y las decisiones judiciales
relacionadas con asuntos agroambientales;
b) Promover, ante las autoridades correspondientes, las acciones necesarias
para la cumplida ejecución de la Reforma Agraria, en los términos y por los
procedimientos señalados en la ley;
c) Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que integran
el sistema nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino;
d) Intervenir como Agente del Ministerio Público a través de Procurador
Delegado en asuntos Ambientales y Agrarios ante la Corte Suprema de
Justicia y por conducto de los Procuradores Judiciales Agrarios ante las
demás instancias en procesos judiciales en asuntos ambientales y agrarios,
con excepción de los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes
corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
e) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía en asuntos;
ambientales y agrarios relacionados con la adquisición y adjudicación de
tierras; lo mismo que en las de limitación, administración y disposición de
los baldíos; clarificación de la propiedad; deslinde y adjudicación de
resguardos; recuperación de inmuebles rurales de dominio público
indebidamente ocupados y extinción del derecho de dominio privado, en los
términos previstos por el ordenamiento jurídico colombiano;
f) Velar por el cumplimiento de los derechos consagrados en la legislación
laboral para los trabajadores rurales;
g) Velar por el respeto de los derechos de los campesinos, de los
resguardos o parcialidades indígenas, para lo cual promoverá las acciones
que estime pertinentes, ante las autoridades competentes;
h) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía que se
adelanten en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales;
i) Intervenir directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las
acciones previstas en la Constitución Política y la ley, para la defensa
del medio ambiente y de los recursos naturales;
j) Procurar la eficaz actuación de las entidades públicas que tienen a su
cargo la protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente;
k) Iniciar las acciones de cumplimiento, populares y las señaladas en el
artículo 89 de la Constitución Política y las demás acciones o diligencias
en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y
garantías fundamentales y de los intereses y derechos colectivos, en
materia ambiental y agraria;
l) Las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General.
PARAGRAFO. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales Agrarios,
integrará los siguientes grupos de trabajo: De asuntos Agrarios; De
Recursos Naturales y del Medio Ambiente; y los demás que estime
conveniente, para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 112. Coordinación. Corresponde al Procurador Delegado para Asuntos
Ambientales y Agrarios:
a) Designar y coordinar la intervención de los Procuradores Judiciales-
Agrarios ante la jurisdicción agraria y frente a las demás entidades
judiciales y administrativas relacionadas con asuntos ambientales y
agrarios;
b) Coordinar la actuación de los Procuradores Regionales, Departamentales,
Distritales, Metropolitanos y Provinciales, cuando actúen como Ministerio
Público ante las autoridades judiciales o administrativas en asuntos
ambientales y agrarios;
c) Comisionar, Desplazar y designar a los Procuradores en lo Judicial-
Agrarios o funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando lo
considere necesario y las funciones sean delegables;
d) Resolver los impedimentos y recusaciones de los Procuradores Judiciales
Agrarios, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IX
DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA LABORAL
ARTICULO 113. Quien lo ejerce. El Ministerio Público en materia laboral
será ejercido por el Procurador General de la Nación por sí o por medio del
Procurador Delegado en lo laboral, por los Procuradores en lo Judicial y
los personeros municipales.
ARTICULO 114. Competencia de la Procuraduría Delegada en lo Laboral.
Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Laboral:
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante las sala de casación
laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos procesos donde sea
parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades
descentralizadas o las Instituciones de derecho social o de utilidad común;
b) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las salas laborales de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y del
Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de
Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos,
donde sea parte la Nación, las Entidades Territoriales, las Entidades
Descentralizadas, o las Instituciones de derecho social o de utilidad
común;
c) Actuar ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante
los jueces laborales del Circuito de estos Distritos Judiciales en los
procesos de fuero sindical;
d) Coordinar la intervención del Ministerio Público en materia laboral en
todo el territorio Nacional;
e) Actuar en los procesos judiciales de cancelación o suspensión de la
personería de los sindicatos;
f) Actuar ante cualquier autoridad administrativa o judicial en defensa de
los intereses colectivos de los trabajadores o de los pensionados;
g) Ejercer las demás funciones que en defensa de los intereses individuales
o colectivos de los trabajadores o de los pensionados se deriven de la
Constitución o de la ley, de las decisiones judiciales o de los actos
administrativos;
h) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el
Procurador General de la Nación.
TITULO VIII
DE LA SECRETARIA GENERAL
ARTICULO 115. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar y proponer ante el Procurador General, políticas en todas las
áreas de apoyo y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y
cumplimiento;
b) Atender a través de las diferentes dependencias los requerimientos de
soporte humano, financiero y operativo que se presenten en el territorio
nacional;
c) Dirigir todas las actividades de administración de los recursos humanos,
económicos, físicos y documentales de la entidad;
d) Coordinar directamente o a través de las dependencias a su cargo las
funciones y servicios anexos a la delegación del gasto que el Procurador
General haya efectuado en las Procuradurías Departamentales;
e) Coordinar y controlar a través de las correspondientes dependencias, las
políticas de Administración de Personal, Asuntos Financieros, Servicios
Administrativos y Jurídica;
f) Formular las políticas sobre ampliación, adecuación, construcción y
adquisición de inmuebles con destino a las oficinas de la Procuraduría
General a nivel nacional;
g) Proyectar y actualizar normas y procedimientos que permitan un
desarrollo gerencial permanente en el área administrativa;
h) Ordenar los gastos y celebrar contratos de acuerdo con las atribuciones
que se le deleguen y ejercer el control de dicha ordenación a través de la
División Financiera;
i) Tramitar y hacer cumplir las decisiones administrativas del Procurador
General;
j) Refrendar con su firma los actos del Procurador General;
k) Dar posesión a los funcionarios de la entidad;
l) Autorizar a través de la División de Recursos Humanos, las resoluciones
de vacaciones, licencias, traslados, encargos, viáticos y gastos de
transporte para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General;
m) Conceder permisos a los Procuradores Departamentales;
n) Expedir y autenticar las copias de los actos de la Procuraduría General
de la Nación cuando así lo requieran;
ñ) Asignar en coordinación con la División Administrativa y la Sección de
Transporte el parque automotor de la Entidad;
o) Presidir la Junta de Licitaciones y Adquisiciones;
p) Presentar al Procurador General, informes periódicos sobre la gestión
administrativa;
q) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la Secretaría.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General,
contará con: El Comité Operativo, la Junta de Licitaciones, la División
Jurídica y la Comisión de la Carrera en el Ministerio Público.
ARTICULO 116. La División Jurídica tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar los contratos que deba celebrar la Entidad y servir de soporte
jurídico en todo el proceso de contratación administrativa;
b) Mantener un estricto y funcional registro de todos los contratos de la
Institución con su respectiva clasificación según el objeto y controlar su
ejecución y vencimiento;
c) Preparar los proyectos de convenios que celebre la Entidad;
d) Rendir conceptos jurídicos a la Junta de Licitaciones de la Entidad;
e) Elaborar el estudio de títulos y, si se determina la viabilidad para la
adquisición de bienes inmuebles, proyectar las respectivas minutas;
f) Coordinar la elaboración del programa general de seguros para la
Procuraduría y desarrollar el proceso de licitación de los mismos;
g) Coordinar los trámites necesarios para la expedición, renovación,
modificación y cancelación de las pólizas de seguros que tome la
Procuraduría;
h) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada de
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la División;
i) Actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación en los
juicios que tengan que ver con los intereses de la entidad siempre y cuando
esta función no esté atribuida a otras dependencias;
j) Conceptuar en aquellos casos en que no corresponda hacerlo a la
Procuraduría Auxiliar;
k) Coordinar bajo la dirección de la Secretaría General, el Grupo de Cobro
por Jurisdicción Coactiva;
l) Las demás que le asigne el Procurador General.
ARTICULO 117. La División de Recursos Humanos tendrá las siguientes
funciones:
a) Coadyuvar en la formulación de las políticas y en la determinación de
los planes y programas del área de su competencia;
b) Atender por conducto de las Secciones correspondientes la ejecución de
los programas y la prestación eficiente de los servicios;
c) Asesorar al Procurador General en la formulación e Implementación de las
políticas y procedimientos de carácter laboral y de desarrollo de personal;
d) Dirigir y coordinar las actividades de las Secciones a su cargo y velar
por el cumplimiento de una sana política de administración de personal;
e) Elaborar anualmente el informe general sobre las labores realizadas en
la División;
f) Definir en coordinación con la Oficina de Planeación, las necesidades de
la planta de personal y establecer con la misma, la elaboración, difusión y
uso de los manuales de procedimiento de sus áreas;
g) Implantar con base en las políticas establecidas los programas que
atienden el registro y control de los documentos que se tramitan en la
División, velando porque se tenga una información oportuna y veraz en
cuanto a hojas de vida, nómina, salarios y novedades;
h) Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que no requieran
confirmación del nombramiento. Fuera de Santafé de Bogotá, lo hará el
Procurador Departamental para el personal subalterno;
i) Absolver las consultas relacionadas con las diferentes situaciones
administrativas, laborales de los funcionarios y empleados de la Entidad;
j) Tramitar lo relacionado con licencias, vacaciones y prestaciones
sociales que conceda o reconozca la Entidad;
k) Preparar para la firma del Procurador General de la Nación y Secretario
General, los decretos y resoluciones relacionadas con el manejo de
personal;
l) Participar en las comisiones que se integren con otras entidades del
Estado para el estudio y revisión de salarios;
m) Coordinar con la Oficina de Planeación la revisión clasificación de
cargos, remuneración de escalas salariales y prestacionales;
n) Conceder permisos para estudios que no superen las dos horas diarias
hábiles de trabajo a los servidores de la Procuraduría General de la
Nación;
ñ) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada por el
Procurador General de la Nación, que estén acorde con la naturaleza de las
funciones de esta División.
ARTICULO 118. La Sección de Desarrollo y Bienestar de Personal tendrá las
siguientes funciones:
a) Diseñar y presentar a la División de Recursos Humanos y a la Secretaría
General los programas de inducción, sociales, culturales, deportivos,
turísticos, de salud ocupacional, jubilación y demás que permitan la
participación, integración, desarrollo de destrezas y creatividad del
personal y su familia;
b) Divulgar, ejecutar, evaluar y actualizar los Programas de Inducción y
Bienestar Social;
c) Establecer convenios con Entidades Educativas y Divisiones de
Capacitación de las diferentes Cajas de Compensación Familiar, con el fin
de organizar y desarrollar cursos, seminarios, conferencias y demás
actividades;
d) Organizar los cursos de inducción y reinducción que se requieran para
los funcionarios y empleados de la Entidad;
e) Diseñar, divulgar, ejecutar, evaluar y actualizar el programa de
reinducción;
f) Concertar con los coordinadores administrativos, la divulgación,
ejecución y evaluación del programa de inducción y reinducción en cada una
de las Procuradurías del nivel regional, departamental, distrital,
metropolitana y provincial;
g) Velar por la correcta utilización de servicios ofrecidos por las
diferentes Cajas de Compensación Familiar;
h) Prestar apoyo psicológico al personal y a sus familias;
i) Mantener actualizado los registros y estadísticas del personal
prepensionado y pensionado;
j) Las que por su naturaleza le correspondan en virtud de las disposiciones
legales;
k) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General de la Nación, que estén acorde con la naturaleza de las
funciones de la División de Recursos Humanos.
ARTICULO 119. La Sección de Nómina y Registro tendrá las siguientes
funciones:
a) Supervisar, administrar y custodiar las hojas de vida y demás registros
relacionados con los funcionarios o exfuncionarios, empleados y exempleados
de la Entidad,
b) Tramitar las novedades y situaciones administrativas del personal
incluyendo la afiliación a las Empresas Promotoras de Salud y
Administradoras de Pensiones;
c) Expedir constancias o certificaciones sobre documentos o información que
reposen en las hojas de vida de los funcionarios o exfuncionarios,
empleados o exempleados de la Entidad;
d) Preparar y mantener actualizados los registros y estadísticas de los
funcionarios y empleados de la Entidad;
e) Dirigir con el apoyo de la División de Sistemas de la Entidad la
elaboración de las nóminas;
f) Elaborar los proyectos de resolución relacionados con liquidaciones,
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los
funcionarios y empleados de la Entidad para la firma del Procurador General
de la Nación y/o Secretario General;
g) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la División.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las anteriores funciones, la Sección de
Nómina y Registro conformará los siguientes grupos de trabajo: Cesantías,
Viáticos, Hojas de Vida y Liquidadores de Nómina.
ARTICULO 120. La Sección de Selección y Carrera ejercerá las siguientes
funciones:
a) Coordinar el proceso de la Carrera en la Procuraduría General de la
Nación;
b) Realizar las convocatorias y concursos para la provisión de los cargos
de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General;
c) Recibir y conservar los documentos relacionados con el escalafón de los
empleados de carrera y todos los demás que le sean remitidos;
d) Adelantar los trámites para la incorporación, escalafonamiento,
actualización y retiro de los funcionarios y empleados de la carrera de la
Procuraduría General;
e) Promover la realización de cursos de adiestramiento con fines de ingreso
a la carrera administrativa de la Procuraduría General;
f) Las demás que le sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la División.
ARTICULO 121. La División Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar la adquisición, almacenamiento y
suministro de los bienes al igual que la prestación de los servicios que
requiere la Procuraduría General de la Nación;
b) Coordinar la adquisición de inmuebles, la construcción, remodelación y
administración de los mismos, conforme a las necesidades de la Procuraduría
General;
c) Velar por la seguridad industrial de la Entidad;
d) Ordenar los gastos en los términos de la delegación conferida por el
Procurador General;
e) Elaborar con la Coordinación de la Secretaría General el programa anual
de compras de bienes muebles de la Procuraduría a nivel nacional;
f) Controlar el uso que los servidores de las diferentes dependencias de la
Procuraduría den a los bienes adquiridos con el fin de garantizar su
adecuada y plena utilización;
g) Dirigir y controlar la prestación de los servicios generales que
requiera la Procuraduría;
h) Dirigir y coordinar la realización de estudios de costos, control de
calidad, y estadísticas en los servicios relacionados con el área de su
competencia;
i) Dirigir y controlar el manejo de la caja menor asignada a la División
Administrativa;
j) Concertar y dirigir las labores asignadas a los Coordinadores
Administrativos de las Procuradurías Departamentales y prestarles la
asesoría necesaria;
k) Mantener actualizada la información sobre el registro de proveedores que
llevan las Cámaras de Comercio;
l) Informar a la División Jurídica todo lo relacionado con el
incumplimiento de los contratistas en órdenes de trabajo, de pedidos y de
contratos inherentes a su cargo;
m) Supervisar el manejo de las cajas menores asignadas a la División;
n) Las demás que le sean asignadas por ley o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la División.
ARTICULO 122. La Sección de Almacén y Suministros tendrá las siguientes
funciones:
a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con las
adquisiciones y el almacenamiento de bienes devolutivos y de consumo de la
entidad;
b) Informar al Jefe de la División sobre la existencia de los bienes
devolutivos y de consumo;
c) Elaborar los estudios de necesidades de elementos devolutivos y de
consumo que sean requeridos por las diferentes dependencias de la entidad;
d) Coordinar el trámite de cuentas por concepto de órdenes de pedido y de
trabajo que se requieran como apoyo a los ordenadores de gasto;
e) Manejar y llevar el Control de Inventarios en Almacén y velar por dichos
bienes sean asegurados debidamente;
f) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la Sección.
ARTICULO 123. La Sección de Servicios Generales tendrá las siguientes
funciones:
a) Organizar los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de la
entidad;
b) Coordinar y controlar el mantenimiento de los equipos de la entidad;
c) Revisar y coordinar mantenimiento del parque automotor de la entidad;
d) Coordinar el mantenimiento de los equipos de comunicaciones y seguridad
de la entidad;
e) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la Sección.
ARTICULO 124. La Sección de Recursos Físicos tendrá las siguientes
funciones:
a) Preparar y proponer proyectos "planos y diseños de remodelación,
ampliación, construcción, conservación, administración y mejoras de los
inmuebles al servicio de la Procuraduría;
b) Ejercer interventoría en las obras que se realicen en la Procuraduría,
sin perjuicio de que tal interventoría pueda ser contratada externamente;
c) Mantener en custodia y bajo su responsabilidad los títulos de propiedad
de los bienes inmuebles que constituyan el patrimonio de la Procuraduría
General, actualizarlos, llevar el respectivo registro historial y
actualizarlos;
d) Las demás que le sean asignadas por ley o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la División.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de la División de Recursos
Físicos, el Procurador General mediante resolución, integrará los
siguientes grupos de trabajo: Inventarios e Inmuebles.
ARTICULO 125. La Sección de Publicaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar, diagramar y elaborar las diversas publicaciones que requiera la
entidad para el desarrollo de sus objetivos;
b) Revisar y corregir los textos de las publicaciones programadas por las
diferentes dependencias de la entidad, en coordinación con la Secretaría
General;
c) Programar en coordinación con la División Administrativa el envío del
material de trabajo requerido por las diferentes dependencias de la
entidad;
d) Programar con el Almacén el procesamiento de papel requerido por las
diferentes dependencias de la Entidad;
e) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de
la Sección.
ARTICULO 126. Sección de Seguridad. Esta Sección tendrá las siguientes
funciones:
a) Propender por la seguridad del Señor Procurador General de la Nación, en
cuanto a su integridad y garantías plenas en sus desplazamientos que
asegure el cumplimiento de sus distintas atribuciones;
b) Diseñar planes y propender por la seguridad de los funcionarios y bienes
de la entidad;
c) Determinar las necesidades de equipos de seguridad y hacer su solicitud;
d) Llevar el inventario, asignar y velar por el adecuado uso y
mantenimiento del armamento y equipo de seguridad que esté a disposición
del personal;
e) Establecer contactos y recomendar proyectos de convenios con organismos
nacionales e internacionales para capacitar y adiestrar el personal de
seguridad, en coordinación con el respectivo grupo de la entidad;
f) Servir de apoyo logístico a la Dirección de Investigaciones Especiales
de la Procuraduría General de la Nación;
g) Coordinar y controlar los procedimientos de búsqueda de información en
relación con la seguridad de los funcionarios de la Procuraduría General de
la Nación;
h) Controlar el equipo logístico, medios técnicos y demás material a cargo
de la Sección de Seguridad:
i) Desarrollar todas aquellas funciones compatibles con el área que le sean
asignadas por el Jefe inmediato;
j) Cumplir las demás tareas, asignadas por el Señor Procurador General de
la Nación.
ARTICULO 127. La División Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades financieras que
deba desarrollar la Procuraduría General de la Nación;
b) Elaborar en coordinación con la Oficina de Planeación, el anteproyecto
de Presupuesto de Funcionamiento e Inversión de acuerdo con las normas
legales vigentes y sujeción a las cuotas que comuniquen la Dirección
General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación,
c) Elaborar en coordinación con la Oficina de Planeación el proyecto de
Programa Anual de Caja, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del
Presupuesto, a las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto
y a las normas reglamentarias;
d) Elaborar y suscribir con el Ordenador del Gasto la distribución mensual
del PAC asignado y las solicitudes de modificaciones que se requieran;
e) Elaborar y suscribir con el Ordenador del Gasto y la División de
Ejecución Presupuestal las Reservas Presupuestales que al cierre de cada
ejercicio fiscal deban constituirse, de acuerdo con las disposiciones
orgánicas del presupuesto;
f) Preparar las solicitudes de créditos adicionales y de traslados
presupuestales que el organismo deba presentar a la Dirección General del
Presupuesto acompañada de los documentos requeridos;
g) Dirigir la contabilidad presupuestal y financiera de la Procuraduría de
acuerdo con las instrucciones que al respecto impartan la Dirección General
del Presupuesto Nacional, la Contraloría General de la República y la
Dirección General de la Contabilidad Pública;
h) Suscribir con el Ordenador del Gasto las delegaciones de pago para
situar los fondos a las Coordinaciones Administrativas de las Procuradurías
del nivel Territorial de mayor jerarquía y velar porque éstas mantengan un
manejo del presupuesto, contable y de tesorería acorde con las normas
establecidas;
i) Colaborar con la realización del control financiero, económico y de
resultados a cargo de la Dirección General del Presupuesto y del
Departamento Nacional de Planeación, respectivamente;
j) Proponer al Comité Operativo los cambios que considere pertinentes para
mejorar la gestión presupuestal y financiera del organismo;
k) Rendir y suministrar la información que requieran los organismos de
control y planeamiento;
l) Vigilar el manejo de los recursos a cargo del tesoro y velar por el pago
oportuno de las obligaciones y la realización de las inversiones que
establezca la ley;
m) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la División.
ARTICULO 128. La Sección de Ejecución Presupuestal tendrá las siguientes
funciones:
a) Colaborar en la elaboración del anteproyecto del Presupuesto y del
Programa Anual de Caja y preparar la distribución mensual del PAC y sus
respectivas modificaciones;
b) Llevar la contabilidad de la ejecución presupuestal, conforme a las
normas y en los libros que para tal efecto prescriba la Dirección General
del Presupuesto y la Contraloría General de la República;
c) Llevar el registro y control de pago de los contratos que celebre la
Entidad y suministrar la información que le sea requerida;
d) Verificar que las solicitudes de compromiso cuenten con la apropiación
presupuestal y saldos disponibles libres de afectación y expedir los
certificados de disponibilidad presupuestal previamente a la formalización
de los actos administrativos que tengan incidencia presupuestal;
e) Verificar que las cuentas de cobro que se tramiten en su dependencia,
estén contempladas en el Programa Anual de Caja y llenen los demás
requisitos legales establecidos para tal efecto;
f) Elaborar y presentar para la aprobación de la División Financiera los
informes que deban rendirse sobre la ejecución presupuestal;
g) Establecer en coordinación con la División Financiera y Administrativa
las partidas a situar para las Procuradurías Departamentales y llevar el
registro y control de su ejecución;
h) Adoptar un sistema de Presupuestación por Programas y dependencias;
i) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la Sección.
ARTICULO 129. La Sección de Contabilidad tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar la contabilidad general de la entidad, tanto de fondos como de
bienes, conforme a las normas establecidas;
b) Elaborar los balances y estados financieros de las operaciones
efectuadas por la Procuraduría General de la Nación;
c) Efectuar la imputación contable de las cuentas relacionadas con las
obligaciones adquiridas por la entidad;
d) Elaborar las conciliaciones bancarias;
e) Incorporar a la contabilidad general los informes contables de las
dependencias fuera de Santafé de Bogotá;
f) Adoptar adicionalmente el Sistema de Contabilidad por Centros de Costos;
g) Preparar análisis periódicos de los estados financieros y hacer las
proyecciones con base en los mismos para su presentación a la División
Financiera;
h) Presentar a la Contraloría General de la República y a la Dirección
General de la Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, los balances y estados financieros de la Entidad;
i) Recepcionar, revisar, liquidar y tramitar las cuentas que presenten los
acreedores de la entidad;
j) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la División.
ARTICULO 130. Sección de Tesorería. Esta Sección tendrá las siguientes
funciones:
a) Recibir y custodiar los dineros y títulos que por diversos conceptos
recaude el organismo;
b) Efectuar los pagos correspondientes conforme al Programa Anual de Caja
verificando los soportes legales correspondientes y la correcta
identificación del beneficiario;
c) Girar oportunamente los recursos necesarios para satisfacer las
obligaciones asumidas por el organismo tanto a nivel central como
departamental y provincial;
d) Llevar los registros fiscales que exige la Contraloría General de la
República y los demás que se consideren necesarios para el buen
funcionamiento de la Sección;
e) Preparar y presentar los informes exigidos por la Dirección del Tesoro
Nacional, la Contraloría General de la República y demás entidades que lo
requieran;
f) Constituir las reservas de caja con base en el PAC autorizado y enviar
la relación a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección del
Tesoro Nacional para su correspondiente seguimiento;
g) Expedir los certificados de pago y descuentos efectuados por la Entidad;
h) Las demás que sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de
la Sección.
ARTICULO 131. Comité Operativo tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar el funcionamiento de cada una de las dependencias
administrativas y determinar políticas que permitan el desarrollo de cada
una de ellas;
b) Evaluar la ejecución del presupuesto y las necesidades de inversión y
funcionamiento, señalando las prioridades de las mismas;
c) Reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el
Secretario General lo convoque;
d) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del
Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones
del Comité.
PARAGRAFO. El Comité Operativo estará integrado por el Viceprocurador o su
Delegado, el Secretario General, los Jefes de la División Administrativa,
Recursos Humanos, Financiero, Sistemas, el Jefe de Planeación y el Jefe de
la División Jurídica.
El Comité Operativo será presidido por el Viceprocurador General y en su
ausencia, por el Secretario General.
Las funciones de Secretario del Comité Operativo serán desempeñadas por
quien designe la Secretaría General.
ARTICULO 132. Junta de Licitaciones. Estará integrada por el Procurador
General o su Delegado, el Secretario General y los Jefes de las Divisiones
Administrativa, Financiera y Jurídica.
PARAGRAFO. La Junta de Licitaciones se reunirá por convocatoria del
Procurador General o del Secretario General, quien además la presidirá.
ARTICULO 133. La Junta de Licitaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Designar los comités que deban efectuar las evaluaciones jurídicas,
técnicas y financieras de las propuestas recibidas en las diferentes
licitaciones, de acuerdo con la naturaleza y objeto de las mismas;
PARAGRAFO. Cuando el bien a adquirir exija un concepto técnico
especializado, se podrá invitar a conformar el Comité Técnico a
funcionarios de otra entidad estatal.
b) Estudiar las evaluaciones que presenten estos comités y con fundamento
en éstas rendir al Señor Procurador General los conceptos que correspondan
y hacer las recomendaciones que convengan para la respectiva adjudicación.
Del acta que contenga la recomendación serán remitidas sendas copias a las
Divisiones Jurídica y Administrativa para la elaboración de los proyectos
de resolución de adjudicación, comunicaciones notificaciones y contratos
respectivos para la firma del Procurador General;
c) Asistir a las diligencias de apertura y cierre de las licitaciones y
tomar las decisiones que sean necesarias en desarrollo de las mismas;
PARAGRAFO. Se entiende para todos los efectos que la Junta de Licitaciones
y Adquisiciones se someterá al régimen de contratación administrativa que
señale la ley.
d) Las demás que le asigne el Procurador General.
TITULO IX
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION Y EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 134. Concepto. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación
y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de
personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y
ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a
ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de
ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la
misma.
ARTICULO 135. Clasificación de los empleos de la Procuraduría General de la
Nación y de la Defensoria del Pueblo. Los empleos de acuerdo con su
naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
En la Procuraduría General de la Nación:
a) De Carrera Administrativa
b) De Libre nombramiento y remoción
En la Defensoría del Pueblo:
a) De Carrera Administrativa
b) De Libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 136. Empleos de Carrera. Todos los empleos de la Procuraduría
General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de carrera, con
excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleados de libre nombramiento y remoción son:
a) En la Procuraduría General de la Nación:
_ Viceprocurador General
_ Secretario General
_ Procurador Auxiliar
_ Procurador Delegado
_ Agentes del Ministerio Público
- Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público
_ Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los demás empleos que
integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.
_ Asesores del Despacho
_ Veedor
_ Secretario Privado
_ Procurador Departamental
_ Procurador Provincial
_ Procurador Regional
_ Procurador Distrital
_ Procurador Metropolitano
_ Jefe de Planeación
_ Jefe de Control Interno
_ Jefe de la Oficina de Prensa
- El Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos a su Despacho,
y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que
sea la denominación del cargo.
_ Tesorero
b) En la Defensoría del Pueblo:
_ Secretario General
_ Veedor
_ Defensor Delegado
_ Director Nacional
_ Defensor Regional
_ Subdirector de Servicios Administrativos
_ Subdirector Financiero
_ Secretario Privado
_ Jefe de Oficina
ARTICULO 137. Provisión de los Empleos. La provisión de los empleos de
libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. En los de
Carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o
por ascenso.
ARTICULO 138. Encargo de los Servidores Públicos en Carrera. Mientras se
efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores
Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la
Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan
los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables
por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán
hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración
superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una
sola vez, hasta por un término igual.
CAPITULO II
PROCESO DE SELECCION
ARTICULO 139. Concepto. El proceso de selección de personal tiene por
objeto desarrollar las diferentes etapas que se adelantan para proveer un
cargo de Carrera, mediante el sistema de concurso.
ARTICULO 140. Concursos. Los concursos son de dos clases:
a) Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la Carrera de la
Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. En ellos podrán participar
también quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para
dicho concurso;
b) De ascenso, para personal escalafonado.
ARTICULO 141. Etapas del Proceso de Selección. El proceso de selección
comprende las siguientes etapas:
a) Convocatoria
b) Reclutamiento
c) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección
d) Conformación de listas de elegibles, y
e) Período de prueba.
ARTICULO 142. Convocatoria. La convocatoria es la norma reguladora de todo
concurso y se efectuará mediante aviso que deberá contener toda la
información referente al empleo. No podrán cambiarse sus bases una vez
iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos inherentes al
cambio de sitio y fecha de recepción de las inscripciones, o al cambio de
la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, casos en los
cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.
ARTICULO 143. Reclutamiento. Es la etapa en la cual se efectúa el estudio
de la documentación aportada por los aspirantes. Con base en el estudio se
elaborará la lista de aspirantes admitidos y rechazados indicando en esta
última la razón del rechazo que no podrá ser otra que el incumplimiento de
los requisitos señalados en la convocatoria.
Tampoco podrán ser admitidos aquellos aspirantes que habiéndose inscrito en
la Procuraduría General de la Nación o en la Defensoría del Pueblo, en los
seis (6) meses anteriores no hayan aprobado un concurso para un cargo de la
misma denominación o de grado superior.
ARTICULO 144. Instrumentos de Selección. Los instrumentos de selección
consisten en pruebas orales o escritas u otros medios igualmente idóneos y
cualquiera que sea su modalidad se deben preparar de manera que conduzcan a
establecer la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la
naturaleza de los empleos por proveer.
ARTICULO 145. Lista de Elegibles. La lista de elegibles se establecerá por
resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los
candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles
tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en
ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para
los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer
vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma
denominación.
ARTICULO 146. Período de Prueba. La persona escogida por concurso abierto
será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al
cabo del cual será calificada. Si la calificación es satisfactoria se
escalafonará al servidor y si no es satisfactoria, deberá declararse
insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el servidor
público ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio de nivel.
Al vencerse el período de prueba la administración entrará a definir la
situación del Servidor Público, en un plazo máximo de treinta (30) días.
CAPITULO III
ESCALAFONAMIENTO
ARTICULO 147. Concepto. El escalafonamiento es la inscripción del servidor
público en la Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo que
le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella y procederá cuando
se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios.
Compete a los Secretarios Generales de la Procuraduría o de la Defensoría
del Pueblo, inscribir en el escalafón a los servidores que tengan derecho a
ello y registrar las novedades que se produzcan durante su permanencia en
carrera.
CAPITULO IV
INTEGRACION DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 148. La Comisión de la Carrera Administrativa de la Procuraduría
General de la Nación, se integrará así:
a) El Procurador General de la Nación o su Delegado, quien la presidirá;
b) El Director de Estudios del Ministerio Público;
c) Un Representante de los Procuradores Delegados;
d) Un Delegado de las Procuradurías Territoriales;
e) Dos Representantes de los Agentes del Ministerio Público;
f) El Veedor;
g) Dos Representantes de los demás servidores públicos de la Procuraduría.
Actuará como Secretario de la Comisión el Subdirector de Recursos Humanos.
ARTICULO 149. La Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del
Pueblo, se integrará así:
a) El Secretario General, quien la presidirá;
b) El Jefe de la División Jurídica;
c) El Jefe de la División de Planeación;
d) El Veedor;
e) Un Representante de los demás servidores de la Defensoría;
f) El profesional responsable de las funciones de personal, quien actuará
como Secretario de la Comisión.
ARTICULO 150. Funciones de las Comisiones de Administración de la Carrera
Administrativa, contempladas en esta ley. Serán funciones de las Comisiones
de Carrera las siguientes:
a) Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección,
ingreso y ascenso en la Carrera;
b) Establecer las pruebas psicotécnicas e instrumentos de medición;
c) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal;
d) Conceptuar en todos los casos, sobre la procedencia de inscribir en
Carrera a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo;
e) Pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen en asuntos
relacionados con la Carrera.
PARAGRAFO. Esta Comisión sesionará, por derecho propio el primer día hábil
de cada mes y extraordinariamente, cuando se requiera, convocada por el
Secretario General.
ARTICULO 151. Elección de los Integrantes de las Comisiones, contemplados
en esta ley.
Los representantes de los servidores públicos a las comisiones de Carrera,
serán elegidos por dos años en Colegios Electorales separados y sólo podrán
ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.
ARTICULO 152. De los derechos y prestaciones de los Agentes del Ministerio
Público. Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades,
categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y
Jueces ante quienes ejercen el cargo.
ARTICULO 153. Clasificación de los Agentes del Ministerio Público. Los
Agentes del Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del
Procurador General.
CAPITULO V
DISPOSICION TRANSITORIA COMUN
ARTICULO 154. De la Incorporación a la Carrera Administrativa. Dentro de
los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la
Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se
inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los
requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la
evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato.
Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la
Comisión de la Carrera Administrativa.
La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente.
Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren
dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre
nombramiento.
CAPITULO VI
FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y
DEFENSOR DEL PUEBLO EN ASUNTOS DE LA CARRERA
ARTICULO 155. Funciones Asignadas al Procurador General de la Nación y al
Defensor del Pueblo. Corresponde al Procurador General de la Nación y al
Defensor del Pueblo, como responsables de la administración y vigilancia de
la Carrera de los Servidores Públicos, cada uno en su Organismo:
a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores
públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del
Pueblo. En caso de infracción de las mismas, solicitar al funcionario
competente la iniciación de la respectiva investigación disciplinaria;
b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se
presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos
sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las
personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o reglamentos que
regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la
revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, si comprobare
que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia;
c) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en áreas
relacionadas con la administración de personal.
ARTICULO 156. Creación de la Comisión de Personal. Créanse sendas
comisiones de personal en la Procuraduría General de la Nación y en la
Defensoría del Pueblo, para asesorar a los nominadores de dichos organismos
en los asuntos de personal, en general, las cuales estarán conformadas por
dos representantes del nominador y un representante de los empleados.
CAPITULO VII
CALIFICACION DE SERVICIOS
ARTICULO 157. Concepto. La calificación de servicios es el medio para
evaluar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral
de los servidores públicos nombrados en período de prueba o inscritos en el
escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la
Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 158. Fines. La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta
para los siguientes objetivos:
a) Constituir factor de puntaje en los concursos de ascenso;
b) Escalafonar en Carrera;
c) Conceder estímulos a los empleados;
d) Formular programas de capacitación;
e) Determinar la permanencia o el retiro del servicio;
f) Autorizar comisiones de estudio acordes con las funciones del Ministerio
Público y la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 159. Competencia para Calificar. Compete al superior inmediato la
calificación de servicios de los servidores públicos bajo su dirección o a
quien ejerza la supervisión directa del servidor por calificar.
ARTICULO 160. Periodicidad de la Calificación. Los servidores públicos de
Carrera deberán ser calificados, por períodos anuales. De esta calificación
harán parte las evaluaciones que se les haya efectuado por cambio temporal
o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, el nominador del
organismo podrá ordenar en cualquier época que se les califique sus
servicios. En todo caso, si la calificación no fuere satisfactoria deberá
declararse insubsistente el nombramiento.
ARTICULO 161. Obligatoriedad de Calificar. El servidor público que sea
responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de
hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento
del término que se señale en el reglamento. Cuando la calificación no se
realice, el servidor público deberá solicitar ante el superior jerárquico
de quien ha debido calificar que ésta se produzca, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para el
calificador. En este caso la calificación deberá hacerse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes.
ARTICULO 162. Requisitos de la Calificación. la calificación debe ser:
a) Objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no constituye
premio ni sanción;
b) La justa valoración del empleado como servidor público, teniendo en
cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas;
c) Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado
durante el lapso que abarca la calificación, apreciados dentro de las
circunstancias en que, desempeña sus funciones.
ARTICULO 163. Notificación de la Calificación. La calificación de servicios
deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de
acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos
y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 164. Declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios.
El nombramiento del servidor público escalafonado en Carrera deberá
declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando obtenga una
calificación de servicios no satisfactoria. La declaratoria de
insubsistencia de un servidor público en Carrera de la Procuraduría o de la
Defensoría del Pueblo, como consecuencia de la calificación insatisfactoria
del servicio, será causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por el
término de un (1) año.
ARTICULO 165. Impedimentos y Recusaciones. A los servidores públicos a
quienes les corresponde calificar servicios, les serán aplicables las
causales de impedimento y recusación consagradas en el Código Contencioso
Administrativo.
CAPITULO VIII
RETIRO DE LA CARRERA
ARTICULO 166. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de
los servidores públicos de Carrera, se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento
contemplado en el artículo 167 de la presente Ley;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por supresión del empleo;
d) Por retiro con derecho a pensión de vejez o jubilación;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por edad de retiro forzoso;
g) Por destitución;
h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del
mismo;
i) Por orden o decisión judicial;
j) Por muerte del Servidor Público.
ARTICULO 167. Derechos y Estímulos para los Empleados de Carrera. El
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, cada uno dentro
de su entidad, puede conferir comisiones a los funcionarios y empleados de
Carrera, para adelantar cursos de especialización cumplir actividades de
asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios
relacionados con las funciones del Ministerio Público.
Las comisiones pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior.
TITULO X
SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS, INGRESO Y CONCURSO
DE MERITOS, RETIRO DEL SERVICIO, REMUNERACION, PRESTACIONES SOCIALES,
REQUISITOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CALIDADES Y REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA NACION
ARTICULO 168. Clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de
sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos
para su desempeño, los empleos de la Procuraduría General de la Nación a
que se refiere la presente Ley, se clasifican en los siguientes niveles:
a) El Nivel Directivo comprende los empleos con funciones de dirección
general, de formulación de políticas, de adopción de planes, programas y
proyectos para su ejecución y cumplimiento, a fin de participar en el
desarrollo de las funciones que por delegación asigna el Señor Procurador
General de la Nación para el cumplimiento de las atribuciones consagradas
en la Constitución Nacional;
b) El Nivel Asesor comprende tareas de asesoría a los funcionarios que
encabezan las dependencias principales de la organización de la
Procuraduría General de la Nación, aportando elementos conceptuales con
rigor científico que sirvan de soporte al proceso de toma de decisiones;
c) El Nivel Ejecutivo comprende los empleos que tienen como funciones:
dirección, coordinación y control de dependencias de la Procuraduría
responsables de administrar, desarrollar y ejecutar políticas, planes,
proyectos y programas;
d) El Nivel Profesional corresponde a los empleos cuyas funciones consisten
en la aplicación de conocimientos, propios de cualquier carrera profesional
reconocida por la ley dentro de una unidad o dependencia determinada en la
organización de la Procuraduría General de la Nación;
e) El Nivel Técnico comprende los empleos cuya naturaleza demanda la
aplicación de habilidades y destrezas que favorezcan la obtención de
resultados básicos para desarrollos posteriores;
f) El Nivel Administrativo comprende los empleos cuyas funciones consisten
en la aplicación de procedimientos, recursos indispensables para ejercitar
una ciencia o un arte y desarrollar tareas complementarias y de apoyo a los
niveles superiores y a la supervisión en los grupos de trabajo;
g) El Nivel Operativo incluye los empleos cuyas funciones se caracterizan
por el predominio y el desarrollo de actividades manuales o tareas de
ejecución.
ARTICULO 169. Requisitos para el Ejercicio de los Empleos. Para desempeñar
los empleos correspondientes a los distintos niveles determinados en
artículo anterior de esta ley, es preciso satisfacer los siguientes
requisitos generales:
a) Nivel Directivo: Los fijados en la Constitución, en la ley o en decretos
especiales;
b) Nivel Asesor, Ejecutivo y Profesional: Título Profesional Universitario,
estudios de postgrados o experiencia equivalente o relacionada;
c) Nivel Técnico Administrativo: Educación Superior o Secundaria, o
conocimiento específico, o experiencia laboral equivalente o relacionada;
d) Nivel Operativo: Educación primaria o educación media o conocimientos
específicos o experiencia laboral equivalente o relacionada.
Con arreglo a los reglamentos que expida el Gobierno sobre requisitos
mínimos para el desempeño de cargos para los distintos niveles antes
señalados, la Procuraduría General de la Nación procederá a elaborar los
manuales específicos de requisitos para los cargos de su planta de
personal.
ARTICULO 170. Calidades. Para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio
Público se requieren las mismas condiciones y calidades señaladas en la
Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia para Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan
el cargo.
ARTICULO 171. Calidades para ser Procurador Delegado. Con excepción del
Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las
Funciones Administrativas, se requieren las mismas calidades y requisitos
señalados en la Constitución Política para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
PARAGRAFO. Para desempeñar el cargo de Procurador Delegado para la
Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones
Administrativas, se requieren las siguientes calidades: tener título
profesional universitario y experiencia relacionada mínima de diez (10)
años.
ARTICULO 172. Derechos. Los Agentes del Ministerio Publico tendrán los
mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades
incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de
la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.
ARTICULO 173. Régimen Disciplinario de los Funcionarios. Los funcionarios y
empleados de la Procuraduría General de la Nación estarán sometidos al
régimen disciplinario contemplado en el Decreto 250 de 1970 y en el 1660 de
1978 y en las leyes especiales sobre la materia.
ARTICULO 174. Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas para
desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar
cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría
del Pueblo:
a) Quienes se hallen en interdicción judicial;
b) Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada,
que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo;
c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la
privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución
de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;
d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su
ejercicio;
e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos
por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores;
f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de
la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
g) El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito;
h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber
obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad
durará cuatro años;
i) Las demás que señale la ley.
ARTICULO 175. Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuraduría
General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:
a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado;
b) Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con
la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;
c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo
que cumpla estas funciones en razón de su cargo;
d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;
e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la
abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia,
siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;
f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en
debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;
g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes.
ARTICULO 176. Escala de Remuneración. La escala de remuneración para los
diferentes niveles adoptados para la Procuraduría General de la Nación en
esta Ley, se establecerá por decreto del Gobierno Nacional.
ARTICULO 177. Planta de Personal. El Gobierno Nacional en virtud de la
facultad establecida por el artículo 189, numeral 14 de la Constitución
Política, creará los empleos, señalará sus funciones especiales y fijará
sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley.
ARTICULO 178. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El Ingreso al
servicio de la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de
Decreto de Nombramiento, expedido por el Procurador General de la Nación.
Los servidores de la Planta de Personal prestarán sus servicios en las
dependencias donde fueren nombrados o donde las necesidades del servicio
así lo exijan.
ARTICULO 179. Clases de Nombramiento en la Procuraduría General de la
Nación, tienen ocurrencia los siguientes nombramientos:
a) Ordinario;
b) En período de prueba;
c) Provisional;
d) En interinidad;
ARTICULO 180. Provisión de los Empleos. Los empleos de libre nombramiento y
remoción serán provistos por nombramiento ordinario.
Los empleos de carrera se proveerán en período de prueba con las personas
que hayan sido seleccionadas por el procedimiento del concurso.
PARAGRAFO. Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal
seleccionado por el sistema de concurso, podrá proveerse el empleo mediante
nombramiento provisional.
Para desempeñar en propiedad un cargo en la Procuraduría General de la
Nación se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales
exigidos para él.
ARTICULO 181. Designación en Interinidad. Habrá lugar a la designación en
interinidad:
a) Cuando queda vacante un cargo y mientras se efectúa la designación en
propiedad;
b) Cuando no pueda proveerse una vacancia definitiva con persona que reúna
los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual la interinidad
no podrá pasar de doce (12) meses;
c) Cuando sale un servidor a Licencia, por enfermedad o no remunerada, por
el tiempo que ella subsista, y
d) Cuando se provea la vacante dejada por un servidor que ha pasado a
desempeñar interinamente otro cargo.
ARTICULO 182. Prohibición de Separación del Cargo. El servidor no podrá
separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de
ellas quien deba reemplazarlo o sucederlo, siempre y cuando su cargo sea de
manejo y confianza.
ARTICULO 183. Término para la Aceptación, Confirmación y Posesión en el
Cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los
ocho (8) días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un
término igual.
Quien sea designado como titular de un empleo para cuyo ejercicio se exijan
requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad
nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la
vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte
(20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos (2)
meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla
cuando se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca
que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente
para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar
posesión del mismo.
PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por
el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa
invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento, hasta por un
término de treinta (30) días más.
ARTICULO 184. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo con
un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines,
de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,
aunque tengan distinta sede territorial.
Cuando exista vacancia definitiva de un cargo de carrera, ésta puede ser
llenada por el nominador, trasladando a un funcionario o empleado de
carrera de igual categoría.
ARTICULO 185. Licencia no Remunerada. Los servidores tienen derecho a
licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en
forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia
no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable
por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las
necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia, hasta por dos (2) años a los servidores
para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o
investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable
del Procurador General de la Nación.
ARTICULO 186. Permisos. Los servidores de la Procuraduría General de la
Nación tienen derecho a permisos remunerados en un mes por causa
justificada así:
El Procurador General de la Nación, Viceprocurador General, Procuradores
Delegados, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores
Departamentales, Agrarios y Judiciales, hasta por cinco (5) días; los demás
empleados, hasta por tres (3) días.
Si un servidor ha disfrutado de sus tres (3) días de permiso y se presenta
un hecho por calamidad, doméstica o contrae nupcias, tendrá derecho a tres
(3) días más, por lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los
diez (10) días siguientes.
ARTICULO 187. Causales del Retiro del Servicio. Son causales definitivas
del retiro del servicio las siguientes:
a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por supresión del empleo;
d) Por retiro con derecho a jubilación;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por retiro forzoso;
g) Por declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo;
h) Por destitución, y
i) Por muerte.
ARTICULO 188. Reconocimiento de Vacaciones no Causadas en Caso de Retiro
del Servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta
(30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá
derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes
vacaciones como si hubiere trabajado un año completo.
ARTICULO 189. Días de vacancia. Para todos los efectos legales los días de
vacancia son:
a) Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que
determina la ley y los de semana santa;
b) Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el
diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten
colectivamente de las vacaciones anuales. Sin embargo, el Procurador
General de la Nación podrá organizar las vacaciones colectivas o
individuales del personal de acuerdo con las circunstancias y necesidades
del servicio.
ARTICULO 190. Día Judicial. Establécese como día Judicial para la
Procuraduría General de la Nación el 17 de diciembre de cada año.
ARTICULO 191. Horario de Trabajo. El horario de trabajo en la Procuraduría
General de la Nación será de lunes a viernes de 8 a. m. a 12 m y de 2 p. m.
a 6 p. m.
ARTICULO 192. Prestaciones Sociales. Las prestaciones sociales consagradas
en esta Ley y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con
excepción de la Pensión de Invalidez que es inembargable; las demás, así
como los sueldos, sólo podrán serlo hasta un 50% siempre que sean en favor
de cooperativas o para cubrir pensiones alimentarias que se deban de
conformidad con las disposiciones civiles.
ARTICULO 193. Prima de navidad. Los servidores de la Procuraduría General
de la Nación tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de
sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, prima que
se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARAGRAFO. Cuando un servidor no hubiere laborado el año civil completo,
tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo
servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo
de servicio, que se liquidará con base en el último, salario devengado.
ARTICULO 194. Auxilio Funerario. Cuando fallezca un servidor de la
Procuraduría General de la Nación, se pagarán directamente con cargo al
respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto
equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del
fallecimiento.
El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes
respectivos en original, a la persona que demuestre haber sufragado los
gastos.
ARTICULO 195. Sanción de Destitución. La sanción de destitución acarrea la
inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la
que será decretada en la misma providencia que ordena la separación del
cargo.
ARTICULO 196. Pensión Vitalicia de Condiciones Especiales Beneficiarios. El
cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores
o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de
un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio
Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el
desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido
por la ley para adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación, tendrá
derecho a una Pensión Vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba
al momento de su muerte.
ARTICULO 197. Descuentos y Deducciones. Los habilitados cajeros y pagadores
no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y
trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a
menos que se trate de cuotas de Previsión Social, de Cooperativas, o de
sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la
deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario
mínimo legal o la parte inembargable del salario.
ARTICULO 198. Auxilio de Cesantía. Para efectos del reconocimiento y pago
del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o
convencionales sobre la materia.
ARTICULO 199. Provisión de Cargos. Mientras se expide el Decreto
reglamentario de esta Ley, la Procuraduría General de la Nación, proveerá
los cargos de conformidad con el Decreto 590 de 1993, y las normas
relacionadas con la carrera judicial, para quienes desempeñen funciones de
agente de Ministerio Público.
ARTICULO 200. Transitorio. Las diligencias disciplinarias que al entrar en
vigencia esta Ley se hallen en trámite en las distintas oficinas o
despachos de la Procuraduría, continuarán su curso normal hasta la decisión
final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores.
ARTICULO 201. Transitorio. Competencia de los Procuradores Judiciales
Penales ante los Juzgados Regionales. Corresponde a los Procuradores
Judiciales Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal:
a) Intervenir en las investigaciones previas y en los procesos que se
adelanten en las Unidades de Fiscales Delegados ante los Juzgados
Regionales;
b) Intervenir en los procesos que conocen los Jueces Regionales;
c) Ejercer las demás funciones que les atribuya la ley o les asigne el
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 202. Operaciones Presupuestales. El Gobierno Nacional realizará
las operaciones presupuestales necesarias al desarrollo y aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 203. Vigencia. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, de manera especial la Ley 4a. de
1990; el Decreto 521 de 1971; el Decreto 2311 de 1989; los parágrafos 1o. y
2o. del artículo 178 de la Ley 136 de junio 2 de 1994; el artículo 97 y el
parágrafo correspondiente de la Ley 99 de 1993.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de julio de 1995
El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.