Ley 207 De 1995
(agosto 9)
DIARIO OFICIAL NO. 41.958, DE 10 DE AGOSTO DE 1995. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Venezuela
para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte
terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
El Congreso de Colombia,
visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República
de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de
transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo
de 1993.
«ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE
VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE
VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Venezuela, en adelante denominados "las Partes Contratantes".
Preocupados por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado
y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en
los territorios de ambos países.
Comprometidos en fortalecer la recíproca cooperación para la detección,
recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y
acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos
antes mencionados.
Seguros de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la
recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y
acuático robados, abandonados e incautados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Las partes contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los
vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de
robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados
debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes
Contratantes.
ARTICULO II
Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención
de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informará de inmediato a
la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos.
ARTICULO III
Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean
identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a
que se refiere el artículo I, serán puestos a disposición del funcionario
consular de la jurisdicción donde fueren localizados, previo el
cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto
Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y
Acuático.
En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y
acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio
del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el
procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el
ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes.
ARTICULO IV
El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y
acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, en cuanto
haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del
país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.
ARTICULO V
Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados,
quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada
país que conozca del caso.
ARTICULO Vl
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinarán el
intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han
sido objeto del ilícito comprendido en el artículo I; las organizaciones
sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales,
de transformación y ocultamiento de vehículos.
ARTICULO Vll
Las Secretarías Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la
Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático
intercambiarán cada treinta (30) días, las listas de vehículos de
transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se
refiere el artículo del presente Acuerdo e informarán a las autoridades
competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.
ARTICULO Vlll
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una
certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito
alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto
de una compraventa o cualquier otro negocio. El funcionario consular
respectivo legalizará las referidas certificaciones.
ARTICULO IX
La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático
objeto de los delitos a que se refiere el artículo, estará exenta del pago
de toda clase de tasa o gravámenes.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes reforzarán los recursos humanos y técnicos de sus
organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los
delitos a que se refiere el artículo I, especialmente en las zonas
fronterizas.
ARTICULO Xl
Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se
prestarán la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente
Acuerdo.
ARTICULO Xll
Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República
de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de
Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno,
el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el
Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión
Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte
Terrestre, Aéreo y Acuático.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países coordinarán las
reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO Xlll
Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección,
recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente
Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel
para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y
Acuático.
ARTICULO XlV
Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento
encaminado a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este
Acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la
Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de
Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTICULO XV
El Presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se
notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos
internos para su aprobación.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará
automáticamente por períodos iguales.
ARTICULO XVII
Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el
presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con
seis (6) meses de anticipación.
ARTICULO XVIII
Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
Suscrito en dos ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad
de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 1993.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
Fernando Ochoa Antich.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del
"Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la
detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre,
aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, que reposa
en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de
agosto de 1994.
El Jefe de la oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO _ PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio».
DECRETA:
Artículo 1o. Aprúebase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la
República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de
vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas
el 17 de marzo de 1993.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7o. de 1944, el que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba el "Acuerdo
entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la
detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre,
aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligará al
país a partir de la fecha en que se perfecciona el vehículo internacional
respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241_10
de la Constitución Nacional.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.