Ley 207 De 1995

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LEY 207 de 1995<br /> (agosto 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.958, DE 10 DE AGOSTO DE 1995. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Venezuela<br /> para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte<br /> terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República<br /> de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de<br /> transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo<br /> de 1993.<br /> «ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE<br /> VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Venezuela, en adelante denominados "las Partes Contratantes".<br /> Preocupados por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado<br /> y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en<br /> los territorios de ambos países.<br /> Comprometidos en fortalecer la recíproca cooperación para la detección,<br /> recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y<br /> acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos<br /> antes mencionados.<br /> Seguros de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la<br /> recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y<br /> acuático robados, abandonados e incautados.<br /> HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:<br /> ARTICULO I<br /> Las partes contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los<br /> vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de<br /> robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados<br /> debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO II<br /> Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención<br /> de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informará de inmediato a<br /> la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos.<br /> ARTICULO III<br /> Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean<br /> identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a<br /> que se refiere el artículo I, serán puestos a disposición del funcionario<br /> consular de la jurisdicción donde fueren localizados, previo el<br /> cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto<br /> Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y<br /> Acuático.<br /> En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y<br /> acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio<br /> del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el<br /> procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el<br /> ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes.<br /> ARTICULO IV<br /> El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y<br /> acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, en cuanto<br /> haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del<br /> país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.<br /> ARTICULO V<br /> Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados,<br /> quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada<br /> país que conozca del caso.<br /> ARTICULO Vl<br /> Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinarán el<br /> intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han<br /> sido objeto del ilícito comprendido en el artículo I; las organizaciones<br /> sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales,<br /> de transformación y ocultamiento de vehículos.<br /> ARTICULO Vll<br /> Las Secretarías Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la<br /> Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático<br /> intercambiarán cada treinta (30) días, las listas de vehículos de<br /> transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se<br /> refiere el artículo del presente Acuerdo e informarán a las autoridades<br /> competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.<br /> ARTICULO Vlll<br /> Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una<br /> certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito<br /> alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto<br /> de una compraventa o cualquier otro negocio. El funcionario consular<br /> respectivo legalizará las referidas certificaciones.<br /> ARTICULO IX<br /> La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático<br /> objeto de los delitos a que se refiere el artículo, estará exenta del pago<br /> de toda clase de tasa o gravámenes.<br /> ARTICULO X<br /> Las Partes Contratantes reforzarán los recursos humanos y técnicos de sus<br /> organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los<br /> delitos a que se refiere el artículo I, especialmente en las zonas<br /> fronterizas.<br /> ARTICULO Xl<br /> Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se<br /> prestarán la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO Xll<br /> Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República<br /> de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de<br /> Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno,<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el<br /> Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión<br /> Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte<br /> Terrestre, Aéreo y Acuático.<br /> Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países coordinarán las<br /> reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo.<br /> ARTICULO Xlll<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección,<br /> recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente<br /> Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel<br /> para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y<br /> Acuático.<br /> ARTICULO XlV<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento<br /> encaminado a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este<br /> Acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la<br /> Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de<br /> Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.<br /> ARTICULO XV<br /> El Presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se<br /> notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos<br /> internos para su aprobación.<br /> ARTICULO XVI<br /> El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará<br /> automáticamente por períodos iguales.<br /> ARTICULO XVII<br /> Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el<br /> presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con<br /> seis (6) meses de anticipación.<br /> ARTICULO XVIII<br /> Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.<br /> Suscrito en dos ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad<br /> de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 1993.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela,<br /> Fernando Ochoa Antich.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del<br /> "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la<br /> detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre,<br /> aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, que reposa<br /> en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de<br /> agosto de 1994.<br /> El Jefe de la oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO _ PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio».<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Aprúebase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la<br /> República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de<br /> vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas<br /> el 17 de marzo de 1993.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7o. de 1944, el que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba el "Acuerdo<br /> entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la<br /> detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre,<br /> aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfecciona el vehículo internacional<br /> respecto de la misma.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241_10<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Juan Gómez Martínez.