Ley 208 De 1995
(agosto 11)
DIARIO OFICIAL NO. 41.960, DE 11 DE AGOSTO DE 1995. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro Internacional y
Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Visto el texto del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería
Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
«ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA
PREAMBULO
Los Estados partes en el presente Estatuto.
Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización pacífica
de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la humanidad,
Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y de
biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de
desarrollo, en particular en los países en desarrollo,
Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta
esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación,
Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y
tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,
Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría
desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología
para el desarrollo,
Teniendo en cuenta que la Reunión de Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de
diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes
posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del
más alto nivel, y
Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para
promover y preparar el establecimiento de tal Centro,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1o. Creación y Sede del Centro.
1. Por el presente Estatuto se crea un Centro Internacional de Ingeniería
Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el "Centro") como
organización internacional que comprenderá un centro y una red de centros
nacionales, regionales y subregionales asociados.
2. El Centro tendrá su sede en...
Artículo 2o. Objetivos. Los objetivos del Centro serán:
a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la
utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en
particular para los países en desarrollo;
b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades
científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la
biotecnología;
c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera de
la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia al respecto;
d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la
biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en particular de
los países en desarrollo.
e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los
científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;
f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en
desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética y la
biotecnología, y
g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y
desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).
Artículo 3o. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará
en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:
a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido el
establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y
la biotecnología;
b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros lugares de
personal científico y tecnológico procedente, en particular, de los países
en desarrollo;
c) Proporcionará a los Miembros, previa solicitud, servicios de
asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas
nacionales;
d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y
tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan
visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de
asociación y otras actividades;
e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del
Centro;
f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e
internacionales que faciliten actividades tales como programas conjuntos de
investigación, capacitación, el ensayo y la coparticipación de los
resultados, las actividades de plantas piloto y el intercambio de
información y de materiales;
g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red inicial de
centros de investigación altamente calificados que funcionen como Centros
Asociados, promoverá las actividades de las redes de laboratorios
nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes,
incluidas aquellas vinculadas con las organizaciones mencionadas en el
artículo 15, que se dediquen a la esfera de la ingeniería genética y la
biotecnología o relacionadas con ella, para que funcionen como Redes
Asociadas y fomentará el establecimiento de nuevos centros de investigación
altamente calificados;
h) Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las
actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de
los países en desarrollo;
i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de
interés para el Centro y los Centros Asociados;
j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.
Artículo 4o. Composición.
1. Serán Miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser
parte en el presente Estatuto de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 20.
2. Serán Estados fundadores del Centro todos los Miembros que hayan firmado
el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 21.
Artículo 5o. Organos.
1. Los órganos del Centro serán:
a) La Junta de Gobernadores,
b) El Consejo de Asesores Científicos,
c) La Secretaría.
2. La junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o.
Artículo 6o. Junta de Gobernadores.
1. La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de cada
uno de los Miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a voto, el
Jefe Ejecutivo de la ONUDI o su representante.
Al designar a sus representantes, los Miembros tendrán debidamente en
cuenta su capacidad administrativa y su formación científica.
2. La junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el
presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán las
actividades del Centro;
b) Admitir a los nuevos Miembros del Centro;
c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto, teniendo debidamente en
cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores Científicos, aprobar el
reglamento financiero del Centro y decidir sobre cualquier otro asunto
financiero, particularmente la movilización de recursos para el
funcionamiento eficaz del Centro;
d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base
individual, la condición jurídica del Centro Asociado (nacional,
subregional, regional e internacional) a centros de investigación de
Estados Miembros que satisfagan los criterios de excelencia científica
aceptados y de Red Asociada a laboratorios nacionales, regionales e
internacionales;
e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, las
normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de
autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia
de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro;
f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida apropiada,
que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus funciones.
3. La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a
menos que decida otra cosa. Los períodos preordinarios de sesiones se
celebrarán en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra
manera.
4. La Junta aprobará su propio reglamento.
5. La mayoría de los Miembros de la Junta constituirá quórum.
6. Cada Miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán de
preferencia por consenso o, en su defecto, por mayoría de los Miembros
presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del
Director, los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse
por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.
7. Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados y
el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán, previa
invitación de la Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de
observadores. Con este fin, la Junta preparará una lista de las
organizaciones que establezcan relaciones con el Centro y que hayan
expresado interés en sus labores.
8. La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter permanente o
especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones;
esos órganos presentarán informes a la Junta.
Artículo 7o. Consejo de Asesores Científicos.
1. El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos
especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del
Consejo un científico del Estado huésped. Los miembros serán elegidos por
la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los
miembros sobre la base de una representación geográfica equilibrada. El
Director desempeñará las funciones de Secretario del Consejo.
2. Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del
Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser
nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los
miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada
oportunidad.
3. El Consejo elegirá un Presidente de entre sus miembros.
4. El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el
presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las
atribuciones siguientes:
a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro
y formular recomendaciones a la Junta;
b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el
informe correspondiente a la Junta;
c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo plazo de los
programas y la planificación del Centro, incluidas las esferas
especializadas y las nuevas esferas de investigación, y formular
recomendaciones a la Junta;
d) Auxiliar al Director en todas las cuestiones sustantivas, científicas y
técnicas relacionadas con las actividades del Centro, incluida la
cooperación con los Centros y las Redes Asociados;
e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;
f) Asesorar al Director respecto del nombramiento del personal de categoría
superior (los jefes de Departamento en adelante).
5. El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de científicos de Estados
Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin
de facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de
medidas apropiadas.
6. El Consejo celebrará cada año un periodo ordinario de sesiones, a menos
que decida otra cosa.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos
que el Consejo decida de otra manera.
7. Los Jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de las
Redes Asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en
calidad de observadores.
8. El personal científico de categoría superior podrá asistir a las
reuniones del Consejo, si así se le requiere.
Artículo 8o. Secretaría.
1. La Secretaría estará compuesta por el Director y el personal.
2. El Director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los
Estados Miembros, previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus
funciones por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por
un período adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado
nuevamente. Se nombrará como Director a una persona prominente que goce del
mayor prestigio y renombre posibles en las esferas científicas y
tecnológicas del Centro. También se tendrá debidamente en cuenta la
experiencia que tenga el candidato para dirigir un centro científico y un
grupo multidisciplinario de científicos.
3. El personal comprenderá un Director adjunto, Jefes de Departamento y
demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos
trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.
4. El Director será el más alto funcionario científico y administrativo del
Centro, y su representante jurídico. Actuará como tal en todas las sesiones
de la Junta y sus órganos subsidiarios. El Director, ateniéndose a las
directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la
responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del
Centro. Desempeñará todas las demás funciones que le confíen en dichos
órganos. El Director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y
la administración del personal. El Director podrá establecer un mecanismo
de consulta con los científicos de categoría superior del Centro en
relación con la evaluación de los resultados científicos y la planificación
en curso del trabajo científico.
5. En el desempeño de sus funciones, el Director y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda
afectar a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden
de sus actividades ante el Centro. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el
cumplimiento de sus tareas.
6. El Director nombrará al personal de acuerdo con las normas que apruebe
la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en la medida de
lo posible, la pauta del sistema común de las Naciones Unidas. El criterio
primordial que se seguirá en la contratación de personal científico y
técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo será la
necesidad de asegurar los máximos niveles de eficiencia, competencia e
integridad.
Artículo 9o. Centros y Redes Asociados.
1. De conformidad con el párrafo 1o. del artículo 1o., el inciso g) del
artículo 2o. y el inciso g) del artículo 3o., el Centro establecerá y
promoverá un sistema de Centros Asociados y de Redes Asociadas con el
objeto de alcanzar los objetivos del Centro.
2. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los
criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Centro Asociado a
centros de investigación y decidirá el ámbito de sus relaciones oficiales
con los órganos del Centro.
3. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los
criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes Asociadas a
aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de laboratorios de
Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer las actividades
del Centro.
4. Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por los que
se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos
podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar limitados a
ellos.
5. El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes
Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con los
Estados Miembros interesados.
Artículo 10. Asuntos Financieros.
1. La financiación del Centro provendrá generalmente de:
a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;
b) Las contribuciones anuales de los Miembros de preferencia en moneda
convertible;
c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas
donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los Miembros,
Estados no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el
organismo Internacional de Energía Atómica, el Programa de Naciones Unidas
para el Desarrollo, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales, fundaciones, instituciones y personas particulares, a
reserva de la aprobación de la Junta;
d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.
2. Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos
adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes
de las Naciones Unidas, podrán convertirse en Miembros del Centro sobre la
base de criterios más favorables, establecidos por la Junta.
3. El Estado huésped hará una contribución inicial poniendo a disposición
del Centro la infraestructura necesaria (terreno, edificios, mobiliario,
equipo, etc.) así como a través de una contribución a los gastos de
funcionamiento del Centro durante sus primeros años de existencia.
4. El Director preparará y presentará a la Junta, a través del Consejo, un
proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente,
junto con las correspondientes estimaciones financieras.
5. El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.
6. Artículo 11. Prorrateo de contribuciones y auditorías.
1. Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará en
las cantidades prometidas anualmente por cada Miembro para esos cinco años.
Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la
posibilidad de que la junta asigne cada año las contribuciones anuales para
el año siguiente sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión
Preparatoria, que tendrá en cuenta la contribución de cada Miembro al
presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, basada en su escala de
cuotas.
2. Los Estados que pasen a ser Miembros del Centro después del 31 de
diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución
especial a los gastos de capital y a los costos corrientes de
funcionamiento para el año en que adquieran aquella condición.
3. Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2o. del presente artículo se dedicarán a disminuir las
contribuciones de los demás Miembros, salvo decisión en contrario de la
Junta adoptada por mayoría de todos sus Miembros.
4. La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro. Los
auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe
sobre las cuentas anuales.
5. El director proporcionará a los auditores la información y la asistencia
que necesiten en el desempeño de sus funciones.
6. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto
por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que,
por lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados
a pagar una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2o. del
presente artículo, para poder hacer efectiva su participación.
Artículo 12. Acuerdo relativo a la sede.
El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno huésped.
Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la
Junta.
Artículo 13. Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades.
1. El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado
para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los
siguientes:
a) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;
b) Contratar;
c) Adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;
d) Litigar.
2. El Centro, sus bienes y sus haberes, donde quiera que se encuentren,
gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en
los casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No
obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de
ejecución.
3. Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes del
Centro, donde quiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro,
requisiciones, confiscaciones, expropiaciones, ni de cualquier otra forma
de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o
legislativo.
4. El centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos
de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán sujetos a
prohibición ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate
de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial.
Así mismo, el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la
retención la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
5. Los representantes de los Miembros, gozarán de las prerrogativas e
inmunidades que dispone el artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas.
6. Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e inmunidades
que dispone el artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas.
7. Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e
inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6o.
que antecede.
8. Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando en
un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro
lugar dentro del territorio de los Miembros según lo dispuesto en el
presente Estatuto tendrán derecho obtener permisos de entrada, residencia o
salida cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de
personal. Se le darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos
necesarios, también se concederán los visados rápida y gratuitamente.
9. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes del
Estado Huésped y demás Miembros a fin de facilitar la adecuada
administración de la Justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes
nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las
inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente artículo.
Artículo 14. Publicaciones y derechos de propiedad intelectual.
1. El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades de
investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en
contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad
intelectual aprobada por la Junta.
2. Corresponderá al centro todos los derechos, incluidos el título, los
derechos de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo
producido o desarrollado por el Centro.
3. La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en
patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y
biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.
4. Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a
los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los
Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro de
conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular
las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no
establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún Miembro o grupo de
Miembros.
5. El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así como
los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para promover,
con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de
la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo.
Artículo 15. Relaciones con otras organizaciones. Para emprender sus
actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro, con la aprobación de
la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de otros Estados
que no sean partes en el presente Estatuto, de las Naciones Unidas y de sus
órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones
unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los institutos y
sociedades científicos nacionales.
Artículo 16. Enmiendas.
1. Todo Miembro podrá proponer enmiendas al presente Estatuto, el Director
comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos de las enmiendas
propuestas, los cuales serán examinados por la Junta, únicamente después de
transcurridos noventa días del envío de la comunicación.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos
los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan
depositado instrumentos de rectificación.
Artículo 17. Retiro. Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al
cabo de cinco años de afiliación previa notificación presentada por escrito
al Depositario con un año de antelación.
Artículo 18. Liquidación. Si se pone término a las actividades del Centro,
el Estado en que esté situada la sede del Centro, procederá a la
liquidación, a menos de que los Miembros convengan lo contrario en el
momento de la terminación. Salvo que los Miembros hayan decidido otra cosa,
todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros del
Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los pagos que
hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser Miembros del Centro. En
caso de déficit, éste será sufragado por los Miembros existentes en
proporciones idénticas a sus contribuciones.
Artículo 19. Solución de controversias. Toda controversia en que
intervengan dos o más Miembros relativa a la interpretación o aplicación
del presente Estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las
partes interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la
Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a
cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias previstos
en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que la Junta declare que la controversia no puede solucionarse por
conducto de sus buenos oficios.
Artículo 20. Firma, ratificación, aceptación y adhesión.
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados en
la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de
septiembre de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York hasta la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de los
Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en
poder del Depositario.
3. Un vez entrado en vigor el presente Estatuto de acuerdo con el artículo
21, los Estados que no hayan firmado el Estatuto podrán adherirse a él,
depositando los instrumentos de adhesión en poder del Depositario una vez
que su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.
4. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente estatuto
por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referéndum hasta que se
haya conseguido la aprobación pertinente.
Artículo 21. Entrada en vigor.
1. El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados,
incluido el Estado huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de
ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de
que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen
al Depositario que el presente Estatuto entrará en vigor.
2. El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte,
una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su
instrumento de aceptación.
3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1o. que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la
firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente
Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al
Director y a los Miembros.
Artículo 23. Textos auténticos. Serán auténticos los textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso del presente Estatuto.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, estando debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Estatuto:
Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año mil
novecientos ochenta y tres, en un solo original.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y
Biotecnología" hecho en Madrid el 13 de diciembre de 1983, que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) César Gaviria Trujillo.
(Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio».
DECRETA;
Artículo 1o. apruébase el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería
Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y
Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983, que por el
artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL.
Publiquese y ejecutése.
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241_10
de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
José Antonio Ocampo Gaviria.