Ley 208 De 1995

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LEY 208 de 1995<br /> (agosto 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.960, DE 11 DE AGOSTO DE 1995. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro Internacional y<br /> Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería<br /> Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.<br /> «ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados partes en el presente Estatuto.<br /> Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización pacífica<br /> de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la humanidad,<br /> Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y de<br /> biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de<br /> desarrollo, en particular en los países en desarrollo,<br /> Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta<br /> esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación,<br /> Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y<br /> tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,<br /> Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría<br /> desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología<br /> para el desarrollo,<br /> Teniendo en cuenta que la Reunión de Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de<br /> diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes<br /> posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del<br /> más alto nivel, y<br /> Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para<br /> promover y preparar el establecimiento de tal Centro,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 1o. Creación y Sede del Centro.<br /> 1. Por el presente Estatuto se crea un Centro Internacional de Ingeniería<br /> Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el "Centro") como<br /> organización internacional que comprenderá un centro y una red de centros<br /> nacionales, regionales y subregionales asociados.<br /> 2. El Centro tendrá su sede en...<br /> Artículo 2o. Objetivos. Los objetivos del Centro serán:<br /> a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la<br /> utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en<br /> particular para los países en desarrollo;<br /> b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades<br /> científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la<br /> biotecnología;<br /> c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera de<br /> la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia al respecto;<br /> d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la<br /> biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en particular de<br /> los países en desarrollo.<br /> e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los<br /> científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;<br /> f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en<br /> desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética y la<br /> biotecnología, y<br /> g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y<br /> desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).<br /> Artículo 3o. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará<br /> en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:<br /> a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido el<br /> establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y<br /> la biotecnología;<br /> b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros lugares de<br /> personal científico y tecnológico procedente, en particular, de los países<br /> en desarrollo;<br /> c) Proporcionará a los Miembros, previa solicitud, servicios de<br /> asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas<br /> nacionales;<br /> d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y<br /> tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan<br /> visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de<br /> asociación y otras actividades;<br /> e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del<br /> Centro;<br /> f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e<br /> internacionales que faciliten actividades tales como programas conjuntos de<br /> investigación, capacitación, el ensayo y la coparticipación de los<br /> resultados, las actividades de plantas piloto y el intercambio de<br /> información y de materiales;<br /> g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red inicial de<br /> centros de investigación altamente calificados que funcionen como Centros<br /> Asociados, promoverá las actividades de las redes de laboratorios<br /> nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes,<br /> incluidas aquellas vinculadas con las organizaciones mencionadas en el<br /> artículo 15, que se dediquen a la esfera de la ingeniería genética y la<br /> biotecnología o relacionadas con ella, para que funcionen como Redes<br /> Asociadas y fomentará el establecimiento de nuevos centros de investigación<br /> altamente calificados;<br /> h) Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las<br /> actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de<br /> los países en desarrollo;<br /> i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de<br /> interés para el Centro y los Centros Asociados;<br /> j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.<br /> Artículo 4o. Composición.<br /> 1. Serán Miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser<br /> parte en el presente Estatuto de conformidad con lo dispuesto en su<br /> artículo 20.<br /> 2. Serán Estados fundadores del Centro todos los Miembros que hayan firmado<br /> el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad con lo<br /> dispuesto en su artículo 21.<br /> Artículo 5o. Organos.<br /> 1. Los órganos del Centro serán:<br /> a) La Junta de Gobernadores,<br /> b) El Consejo de Asesores Científicos,<br /> c) La Secretaría.<br /> 2. La junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o.<br /> Artículo 6o. Junta de Gobernadores.<br /> 1. La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de cada<br /> uno de los Miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a voto, el<br /> Jefe Ejecutivo de la ONUDI o su representante.<br /> Al designar a sus representantes, los Miembros tendrán debidamente en<br /> cuenta su capacidad administrativa y su formación científica.<br /> 2. La junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el<br /> presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:<br /> a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán las<br /> actividades del Centro;<br /> b) Admitir a los nuevos Miembros del Centro;<br /> c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto, teniendo debidamente en<br /> cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores Científicos, aprobar el<br /> reglamento financiero del Centro y decidir sobre cualquier otro asunto<br /> financiero, particularmente la movilización de recursos para el<br /> funcionamiento eficaz del Centro;<br /> d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base<br /> individual, la condición jurídica del Centro Asociado (nacional,<br /> subregional, regional e internacional) a centros de investigación de<br /> Estados Miembros que satisfagan los criterios de excelencia científica<br /> aceptados y de Red Asociada a laboratorios nacionales, regionales e<br /> internacionales;<br /> e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, las<br /> normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de<br /> autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia<br /> de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro;<br /> f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida apropiada,<br /> que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus funciones.<br /> 3. La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a<br /> menos que decida otra cosa. Los períodos preordinarios de sesiones se<br /> celebrarán en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra<br /> manera.<br /> 4. La Junta aprobará su propio reglamento.<br /> 5. La mayoría de los Miembros de la Junta constituirá quórum.<br /> 6. Cada Miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán de<br /> preferencia por consenso o, en su defecto, por mayoría de los Miembros<br /> presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del<br /> Director, los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse<br /> por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.<br /> 7. Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados y<br /> el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las<br /> organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán, previa<br /> invitación de la Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de<br /> observadores. Con este fin, la Junta preparará una lista de las<br /> organizaciones que establezcan relaciones con el Centro y que hayan<br /> expresado interés en sus labores.<br /> 8. La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter permanente o<br /> especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones;<br /> esos órganos presentarán informes a la Junta.<br /> Artículo 7o. Consejo de Asesores Científicos.<br /> 1. El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos<br /> especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del<br /> Consejo un científico del Estado huésped. Los miembros serán elegidos por<br /> la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los<br /> miembros sobre la base de una representación geográfica equilibrada. El<br /> Director desempeñará las funciones de Secretario del Consejo.<br /> 2. Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del<br /> Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser<br /> nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los<br /> miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada<br /> oportunidad.<br /> 3. El Consejo elegirá un Presidente de entre sus miembros.<br /> 4. El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el<br /> presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las<br /> atribuciones siguientes:<br /> a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro<br /> y formular recomendaciones a la Junta;<br /> b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el<br /> informe correspondiente a la Junta;<br /> c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo plazo de los<br /> programas y la planificación del Centro, incluidas las esferas<br /> especializadas y las nuevas esferas de investigación, y formular<br /> recomendaciones a la Junta;<br /> d) Auxiliar al Director en todas las cuestiones sustantivas, científicas y<br /> técnicas relacionadas con las actividades del Centro, incluida la<br /> cooperación con los Centros y las Redes Asociados;<br /> e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;<br /> f) Asesorar al Director respecto del nombramiento del personal de categoría<br /> superior (los jefes de Departamento en adelante).<br /> 5. El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de científicos de Estados<br /> Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin<br /> de facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de<br /> medidas apropiadas.<br /> 6. El Consejo celebrará cada año un periodo ordinario de sesiones, a menos<br /> que decida otra cosa.<br /> b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos<br /> que el Consejo decida de otra manera.<br /> 7. Los Jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de las<br /> Redes Asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en<br /> calidad de observadores.<br /> 8. El personal científico de categoría superior podrá asistir a las<br /> reuniones del Consejo, si así se le requiere.<br /> Artículo 8o. Secretaría.<br /> 1. La Secretaría estará compuesta por el Director y el personal.<br /> 2. El Director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los<br /> Estados Miembros, previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus<br /> funciones por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por<br /> un período adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado<br /> nuevamente. Se nombrará como Director a una persona prominente que goce del<br /> mayor prestigio y renombre posibles en las esferas científicas y<br /> tecnológicas del Centro. También se tendrá debidamente en cuenta la<br /> experiencia que tenga el candidato para dirigir un centro científico y un<br /> grupo multidisciplinario de científicos.<br /> 3. El personal comprenderá un Director adjunto, Jefes de Departamento y<br /> demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos<br /> trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.<br /> 4. El Director será el más alto funcionario científico y administrativo del<br /> Centro, y su representante jurídico. Actuará como tal en todas las sesiones<br /> de la Junta y sus órganos subsidiarios. El Director, ateniéndose a las<br /> directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la<br /> responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del<br /> Centro. Desempeñará todas las demás funciones que le confíen en dichos<br /> órganos. El Director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y<br /> la administración del personal. El Director podrá establecer un mecanismo<br /> de consulta con los científicos de categoría superior del Centro en<br /> relación con la evaluación de los resultados científicos y la planificación<br /> en curso del trabajo científico.<br /> 5. En el desempeño de sus funciones, el Director y el personal no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna<br /> autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda<br /> afectar a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden<br /> de sus actividades ante el Centro. Cada uno de los Miembros se compromete a<br /> respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del<br /> Director y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el<br /> cumplimiento de sus tareas.<br /> 6. El Director nombrará al personal de acuerdo con las normas que apruebe<br /> la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en la medida de<br /> lo posible, la pauta del sistema común de las Naciones Unidas. El criterio<br /> primordial que se seguirá en la contratación de personal científico y<br /> técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo será la<br /> necesidad de asegurar los máximos niveles de eficiencia, competencia e<br /> integridad.<br /> Artículo 9o. Centros y Redes Asociados.<br /> 1. De conformidad con el párrafo 1o. del artículo 1o., el inciso g) del<br /> artículo 2o. y el inciso g) del artículo 3o., el Centro establecerá y<br /> promoverá un sistema de Centros Asociados y de Redes Asociadas con el<br /> objeto de alcanzar los objetivos del Centro.<br /> 2. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los<br /> criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Centro Asociado a<br /> centros de investigación y decidirá el ámbito de sus relaciones oficiales<br /> con los órganos del Centro.<br /> 3. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los<br /> criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes Asociadas a<br /> aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de laboratorios de<br /> Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer las actividades<br /> del Centro.<br /> 4. Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por los que<br /> se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos<br /> podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar limitados a<br /> ellos.<br /> 5. El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes<br /> Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con los<br /> Estados Miembros interesados.<br /> Artículo 10. Asuntos Financieros.<br /> 1. La financiación del Centro provendrá generalmente de:<br /> a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;<br /> b) Las contribuciones anuales de los Miembros de preferencia en moneda<br /> convertible;<br /> c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas<br /> donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los Miembros,<br /> Estados no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el<br /> organismo Internacional de Energía Atómica, el Programa de Naciones Unidas<br /> para el Desarrollo, las organizaciones intergubernamentales y no<br /> gubernamentales, fundaciones, instituciones y personas particulares, a<br /> reserva de la aprobación de la Junta;<br /> d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.<br /> 2. Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos<br /> adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes<br /> de las Naciones Unidas, podrán convertirse en Miembros del Centro sobre la<br /> base de criterios más favorables, establecidos por la Junta.<br /> 3. El Estado huésped hará una contribución inicial poniendo a disposición<br /> del Centro la infraestructura necesaria (terreno, edificios, mobiliario,<br /> equipo, etc.) así como a través de una contribución a los gastos de<br /> funcionamiento del Centro durante sus primeros años de existencia.<br /> 4. El Director preparará y presentará a la Junta, a través del Consejo, un<br /> proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente,<br /> junto con las correspondientes estimaciones financieras.<br /> 5. El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.<br /> 6. Artículo 11. Prorrateo de contribuciones y auditorías.<br /> 1. Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará en<br /> las cantidades prometidas anualmente por cada Miembro para esos cinco años.<br /> Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la<br /> posibilidad de que la junta asigne cada año las contribuciones anuales para<br /> el año siguiente sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión<br /> Preparatoria, que tendrá en cuenta la contribución de cada Miembro al<br /> presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, basada en su escala de<br /> cuotas.<br /> 2. Los Estados que pasen a ser Miembros del Centro después del 31 de<br /> diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución<br /> especial a los gastos de capital y a los costos corrientes de<br /> funcionamiento para el año en que adquieran aquella condición.<br /> 3. Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 2o. del presente artículo se dedicarán a disminuir las<br /> contribuciones de los demás Miembros, salvo decisión en contrario de la<br /> Junta adoptada por mayoría de todos sus Miembros.<br /> 4. La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro. Los<br /> auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe<br /> sobre las cuentas anuales.<br /> 5. El director proporcionará a los auditores la información y la asistencia<br /> que necesiten en el desempeño de sus funciones.<br /> 6. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto<br /> por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que,<br /> por lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados<br /> a pagar una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2o. del<br /> presente artículo, para poder hacer efectiva su participación.<br /> Artículo 12. Acuerdo relativo a la sede.<br /> El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno huésped.<br /> Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la<br /> Junta.<br /> Artículo 13. Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades.<br /> 1. El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado<br /> para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los<br /> siguientes:<br /> a) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;<br /> b) Contratar;<br /> c) Adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;<br /> d) Litigar.<br /> 2. El Centro, sus bienes y sus haberes, donde quiera que se encuentren,<br /> gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en<br /> los casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No<br /> obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de<br /> ejecución.<br /> 3. Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes del<br /> Centro, donde quiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro,<br /> requisiciones, confiscaciones, expropiaciones, ni de cualquier otra forma<br /> de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o<br /> legislativo.<br /> 4. El centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos<br /> de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán sujetos a<br /> prohibición ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate<br /> de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial.<br /> Así mismo, el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la<br /> retención la recaudación de cualquier impuesto o derecho.<br /> 5. Los representantes de los Miembros, gozarán de las prerrogativas e<br /> inmunidades que dispone el artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas<br /> e Inmunidades de las Naciones Unidas.<br /> 6. Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e inmunidades<br /> que dispone el artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e<br /> Inmunidades de las Naciones Unidas.<br /> 7. Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e<br /> inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6o.<br /> que antecede.<br /> 8. Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando en<br /> un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro<br /> lugar dentro del territorio de los Miembros según lo dispuesto en el<br /> presente Estatuto tendrán derecho obtener permisos de entrada, residencia o<br /> salida cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de<br /> personal. Se le darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos<br /> necesarios, también se concederán los visados rápida y gratuitamente.<br /> 9. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes del<br /> Estado Huésped y demás Miembros a fin de facilitar la adecuada<br /> administración de la Justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes<br /> nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las<br /> inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente artículo.<br /> Artículo 14. Publicaciones y derechos de propiedad intelectual.<br /> 1. El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades de<br /> investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en<br /> contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad<br /> intelectual aprobada por la Junta.<br /> 2. Corresponderá al centro todos los derechos, incluidos el título, los<br /> derechos de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo<br /> producido o desarrollado por el Centro.<br /> 3. La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en<br /> patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y<br /> biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.<br /> 4. Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a<br /> los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los<br /> Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro de<br /> conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular<br /> las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no<br /> establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún Miembro o grupo de<br /> Miembros.<br /> 5. El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así como<br /> los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para promover,<br /> con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de<br /> la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo.<br /> Artículo 15. Relaciones con otras organizaciones. Para emprender sus<br /> actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro, con la aprobación de<br /> la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de otros Estados<br /> que no sean partes en el presente Estatuto, de las Naciones Unidas y de sus<br /> órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones<br /> unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las<br /> organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los institutos y<br /> sociedades científicos nacionales.<br /> Artículo 16. Enmiendas.<br /> 1. Todo Miembro podrá proponer enmiendas al presente Estatuto, el Director<br /> comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos de las enmiendas<br /> propuestas, los cuales serán examinados por la Junta, únicamente después de<br /> transcurridos noventa días del envío de la comunicación.<br /> 2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos<br /> los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan<br /> depositado instrumentos de rectificación.<br /> Artículo 17. Retiro. Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al<br /> cabo de cinco años de afiliación previa notificación presentada por escrito<br /> al Depositario con un año de antelación.<br /> Artículo 18. Liquidación. Si se pone término a las actividades del Centro,<br /> el Estado en que esté situada la sede del Centro, procederá a la<br /> liquidación, a menos de que los Miembros convengan lo contrario en el<br /> momento de la terminación. Salvo que los Miembros hayan decidido otra cosa,<br /> todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros del<br /> Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los pagos que<br /> hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser Miembros del Centro. En<br /> caso de déficit, éste será sufragado por los Miembros existentes en<br /> proporciones idénticas a sus contribuciones.<br /> Artículo 19. Solución de controversias. Toda controversia en que<br /> intervengan dos o más Miembros relativa a la interpretación o aplicación<br /> del presente Estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las<br /> partes interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la<br /> Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a<br /> cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias previstos<br /> en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses siguientes a la<br /> fecha en que la Junta declare que la controversia no puede solucionarse por<br /> conducto de sus buenos oficios.<br /> Artículo 20. Firma, ratificación, aceptación y adhesión.<br /> 1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados en<br /> la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de<br /> septiembre de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York hasta la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 21.<br /> 2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de los<br /> Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en<br /> poder del Depositario.<br /> 3. Un vez entrado en vigor el presente Estatuto de acuerdo con el artículo<br /> 21, los Estados que no hayan firmado el Estatuto podrán adherirse a él,<br /> depositando los instrumentos de adhesión en poder del Depositario una vez<br /> que su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.<br /> 4. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente estatuto<br /> por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referéndum hasta que se<br /> haya conseguido la aprobación pertinente.<br /> Artículo 21. Entrada en vigor.<br /> 1. El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados,<br /> incluido el Estado huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de<br /> ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de<br /> que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen<br /> al Depositario que el presente Estatuto entrará en vigor.<br /> 2. El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte,<br /> una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su<br /> instrumento de aceptación.<br /> 3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo<br /> 1o. que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la<br /> firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente<br /> Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al<br /> Director y a los Miembros.<br /> Artículo 23. Textos auténticos. Serán auténticos los textos árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso del presente Estatuto.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, estando debidamente<br /> autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente<br /> Estatuto:<br /> Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año mil<br /> novecientos ochenta y tres, en un solo original.<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL<br /> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y<br /> Biotecnología" hecho en Madrid el 13 de diciembre de 1983, que reposa en<br /> los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público<br /> Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D. C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) César Gaviria Trujillo.<br /> (Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio».<br /> DECRETA;<br /> Artículo 1o. apruébase el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería<br /> Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y<br /> Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983, que por el<br /> artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publiquese y ejecutése.<br /> Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241_10<br /> de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.