Ley 209 De 1995
(agosto 30)
DIARIO OFICIAL NO. 41.981, DE 30 DE AGOSTO DE 1995. PAG. 1
mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro
y Estabilización petrolera.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Nota: Ver
Decreto 609 de 1996
Decreto 845 de 1996
Artículo 1o. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera como un
sistema de manejo de cuentas en el exterior, sin personería jurídica y con
subcuentas a nombre de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de
los departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones
monetarias y del Fondo Nacional de Regalías, por concepto de las
retenciones que se hagan a ellos sobre los derechos que en cada unidad de
producción les reconoce la legislación vigente, en especial la Ley 141 de
1994.
El traslado de estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos
por parte de la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter estrictamente
temporal y propósitos exclusivos de ahorro fiscal y estabilización
macroeconómica.
Los municipios no productores del departamento productor de hidrocarburos,
no son objeto de la presente Ley.
Parágrafo. La obligación de retener recursos al Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera no se aplica al particular vinculado con la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante contrato de asociación
petrolera.
Artículo 2o. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá
que una unidad de producción la constituye el campo o agrupación de campos
de producción petrolera.
Se presumirá que cada unidad de producción estará integrada por un campo de
producción petrolero, salvo que el Gobierno Nacional a través de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía disponga que
estará constituido por dos o más campos que se agruparán cuando existan
razones como vecindad, desarrollo conjunto o utilización de una
infraestructura de servicios común.
Parágrafo. Los campos de Cusiana y Cupiagua, constituyen una unidad de
producción para los fines de la presente Ley. El Gobierno Nacional no podrá
anexar nuevos campos a esta unidad de producción.
Artículo 3o. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera será
administrado por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que
sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro
de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Minas y Energía y del
Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial,
previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera.
Parágrafo. La Comisión de Administración de los Recursos del Fondo que se
pacte con el Banco de la República, no podrá ser en ningún caso superior al
tres por mil (3.000) del valor de los activos patrimoniales anuales.
Artículo 4o. Para la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
1. Ingreso. Es la parte del valor de la producción mensual de una unidad de
producción que, de acuerdo con la ley, corresponde a cada departamento o
municipio receptor de regalías y compensaciones monetarias, al Fondo
Nacional de Regalías o la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,
calculado al precio de liquidación de regalías, el cual se expresará en
dólares de los Estados Unidos de América.
Para la conversión se tomará como referencia la tasa de cambio
representativa del mercado promedio del mes o trimestre al cual corresponde
la liquidación.
La suma de los valores que corresponde a las entidades señaladas en el
primer inciso del presente numeral, constituye el ingreso de la unidad de
producción. No formará parte del ingreso de la unidad de producción la
porción de petróleo crudo de propiedad de la entidad asociada con
Ecopetrol.
2. Ingreso básico. Es el ingreso que corresponde según la ley a cada una de
las entidades a que se refiere el numeral anterior, cuando el ingreso
mensual que pertenece a cada categoría de entidades en la unidad de
producción, sea alguno de los siguientes valores:
Millones
Ecopetrol US $ 9.3333
Fondo Nacional de Regalías 2.0911
Departamentos productores 2.2625
Municipios productores 0.4670
Municipios portuarios 0.3421
Departamentos no productores receptores 0.2175
El ingreso básico de las entidades que conforman cada categoría se
calculará mensualmente así:
El ingreso básico de la categoría a la que pertenece multiplicado por la
participación porcentual de la entidad de los ingresos totales del mes, de
la categoría correspondiente.
Cuando la unidad de producción esté integrada por dos campos petroleros en
producción, los valores señalados en el presente numeral se duplicarán.
Cuando esté integrada por tres campos se multiplicarán por 2,75 y cuando
esté integrada por cuatro o más campos por 3,25.
Los valores indicados en este artículo se ajustarán en el primer mes de
cada año con el porcentaje de inflación de los Estados Unidos de América
registrado el año inmediatamente anterior, medido por el índice de precios
al consumidor.
3. Ingreso adicional. Es la suma que supera el ingreso básico.
4. Ingreso adicional promedio. Es el promedio de los ingresos adicionales
mensuales, calculado a partir del primer mes en que cada una de las
entidades a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo obtuvo
ingreso adicional y hasta el mes en consideración.
Artículo 5o. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se formará con
las sumas que gire la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por el
exceso que presente el ingreso adicional de las entidades a que se refiere
el numeral 1o. del artículo anterior sobre el ingreso adicional promedio de
las mismas, calculado en el respectivo mes. Sin embargo, la liquidación
definitiva se hará cada trimestre.
Ecopetrol girará al Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha en que reciba la liquidación de los avances, los recursos que de
acuerdo con la presente Ley corresponde a ahorrar a las entidades
partícipes en él.
Si al efectuar la liquidación trimestral definitiva resulta un valor
superior a las sumas pagadas como avance con cargo a ese trimestre, el
saldo que deba retenerse con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera deberá girarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo
de la liquidación. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación
definitiva aparece que existe saldo a favor de Ecopetrol, éste se
descontará de las sumas que deba girar al Fondo en el siguiente trimestre.
Parágrafo. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera a que se refiere el presente artículo, sólo pondrán efectuarse a
partir del 1o. de enero de 1996. Salvo los municipios productores, cuyas
retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1o. de enero de 1997.
Nota: Ver Decreto 609 de 1996
Artículo 6o. Para llevar a cabo las retenciones en favor del Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera, el Ministerio de Minas y Energía
procederá de la siguiente manera:
1. Liquidará las regalías, compensaciones monetarias y participaciones que
corresponden a los departamentos y municipios receptores de regalías y
compensaciones monetarias y al Fondo Nacional de Regalías, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 141 de 1994 y remitirá la liquidación a Ecopetrol,
dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a su elaboración, la que
las girará en pesos a sus destinatarios en porción que no deba ser retenida
con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
2. La porción de regalías, compensaciones monetarias y participaciones que
conforme esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo, será girada en
dólares de los Estados Unidos de América por Ecopetrol a nombre de cada una
de las entidades partícipes, previa conversión a la tasa de cambio
representativa del mercado del día en que se haga la liquidación.
Ecopetrol utilizará su liquidez en el exterior para la realización de estos
giros.
3. Así mismo, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, girará al
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera la porción que le corresponda
ahorrar sobre la producción de petróleo crudo de su propiedad.
Parágrafo. Las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera podrán verificar trimestralmente, ante Ecopetrol y el Ministerio
de Minas y Energía, la producción de sus yacimientos, las regalías
recibidas y la participación o ahorro que conforme a esta Ley deba ser
retenida con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, en caso
de que existan discrepancias las entidades podrán hacer el reclamo
correspondiente ante la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera y éste a su vez, le dará el trámite
correspondiente.
Artículo 7o. Los derechos de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro
y Estabilización Petrolera estarán representados en unidades de igual monto
y características. El número de unidades que corresponda a cada una de
ellas se establecerá en proporción a las sumas retenidas.
El valor de las unidades se expresará en dólares de los Estados Unidos de
América y se determinará diariamente, de acuerdo con el método que
establezca el Banco de la República, previa aprobación del Comité Directivo
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
El Banco de la República definirá el método de valuación del Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera teniendo en cuenta la clase, naturaleza y
liquidez de los títulos en que se inviertan sus recursos. En todo caso, el
método que se establezca deberá garantizar la adecuada repartición de las
utilidades.
Artículo 8o. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera llevará
contabilidad separada por cada unidad de producción, al igual que por cada
entidad partícipe.
La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de
América.
El Gobierno Nacional fijará las normas relativas al manejo de las cuentas y
subcuentas que integran el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,
previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera.
Artículo 9o. Los resultados financieros del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera se contabilizarán diariamente en las subcuentas de
las entidades partícipes y se reflejarán en el valor diario de cada una de
las unidades que lo componen.
Dentro del primer mes de cada año calendario, el Fondo girará las
utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior, que
correspondan a cada entidad, las cuales se utilizarán en la forma prevista
por los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 10. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro
de sus recursos a las entidades partícipes solamente cuando el ingreso
adicional promedio exceda al ingreso adicional conforme se indica a
continuación:
1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso adicional,
cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la cuenta del
mes inmediatamente anterior.
2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el numeral 1o., el
Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes inmediatamente
anterior.
3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al ingreso básico del
mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales.
Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las
entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de que trata el
artículo 9o. de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la República
a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá
distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la
reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los
intereses en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la
distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la
tasa representativa del mercado del día en que se hagan los pagos.
Artículo 11. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá un Comité
Directivo conformado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Minas y Energía;
c) El Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) El Presidente de Ecopetrol;
e) El Gobernador de cada uno de los departamentos productores en cuyo
territorio se encuentren los campos a que se refiere esta Ley;
f) Un alcalde de un municipio productor por cada departamento productor,
escogido por la Asamblea Departamental;
g) Dos representantes de los departamentos y municipios no productores,
escogidos por las Comisiones Terceras del Senado y Cámara,
independientemente, a razón de uno por Comisión.
El Gerente del Banco de la República, en su calidad de Administrador del
Fondo, será miembro del Comité, con voz, pero sin voto.
Los miembros del Comité Directivo sólo podrán delegar la asistencia a sus
deliberaciones en el funcionario que les siga en jerarquía dentro de su
entidad.
Parágrafo. El Gobierno Nacional tomará las medidas conducentes para la
integración del Comité Directivo del Fondo dentro de los cuatro meses
anteriores a la fecha en la cual se prevea que se efectuarán las primeras
retenciones con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
Artículo 12. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera tendrá las siguientes funciones:
1. Estudiar y aprobar el Convenio con el Banco de la República para la
administración del fondo.
2. Determinar la política de inversiones financieras con los recursos del
Fondo, las cuales se harán en moneda extranjera o en títulos expedidos en
el exterior, en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez. Las
inversiones de estos recursos podrán incluir la compra de títulos
representativos de deuda externa colombiana.
3. Aprobar los estados financieros del Fondo.
4. Darse su propio reglamento.
Parágrafo. El ejercicio de las atribuciones indicadas en el numeral 2o. de
este artículo requiere el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 13. Será facultad del Administrador del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera decidir autónomamente sobre la compra y venta de
títulos o valores financieros, de conformidad con la política trazada por
el Comité Directivo.
Artículo 14. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él
cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho.
En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse,
contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes
de su percepción efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y
municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la
Orinoquia podrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo
para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 15. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera no forman parte de las reservas internacionales del país.
Artículo 16. Las disposiciones de esta Ley se refieren únicamente a la
producción de petróleo crudo y, en ningún caso, a la de gas.
Artículo 17. Si los ingresos pactados llegaren a ser superiores a los
previstos en esta Ley, la parte de los ingresos de Ecopetrol, que no deban
ser ahorrados, podrán servir, una vez cubiertos los gastos de inversión de
Ecopetrol, para atender las necesidades de recursos de carácter contingente
de que trata el artículo 1o. de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversiones Públicas, quedando excluida de esta consideración los recursos
de entidades distintas a Ecopetrol.
Artículo 18. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica la
Ley 141 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.