Ley 209 De 1995

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LEY 209 DE 1995<br /> (agosto 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.981, DE 30 DE AGOSTO DE 1995. PAG. 1<br /> mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro<br /> y Estabilización petrolera.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Nota: Ver<br /> Decreto 609 de 1996<br /> Decreto 845 de 1996<br /> Artículo 1o. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera como un<br /> sistema de manejo de cuentas en el exterior, sin personería jurídica y con<br /> subcuentas a nombre de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de<br /> los departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones<br /> monetarias y del Fondo Nacional de Regalías, por concepto de las<br /> retenciones que se hagan a ellos sobre los derechos que en cada unidad de<br /> producción les reconoce la legislación vigente, en especial la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> El traslado de estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos<br /> por parte de la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter estrictamente<br /> temporal y propósitos exclusivos de ahorro fiscal y estabilización<br /> macroeconómica.<br /> Los municipios no productores del departamento productor de hidrocarburos,<br /> no son objeto de la presente Ley.<br /> Parágrafo. La obligación de retener recursos al Fondo de Ahorro y<br /> Estabilización Petrolera no se aplica al particular vinculado con la<br /> Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante contrato de asociación<br /> petrolera.<br /> Artículo 2o. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá<br /> que una unidad de producción la constituye el campo o agrupación de campos<br /> de producción petrolera.<br /> Se presumirá que cada unidad de producción estará integrada por un campo de<br /> producción petrolero, salvo que el Gobierno Nacional a través de los<br /> Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía disponga que<br /> estará constituido por dos o más campos que se agruparán cuando existan<br /> razones como vecindad, desarrollo conjunto o utilización de una<br /> infraestructura de servicios común.<br /> Parágrafo. Los campos de Cusiana y Cupiagua, constituyen una unidad de<br /> producción para los fines de la presente Ley. El Gobierno Nacional no podrá<br /> anexar nuevos campos a esta unidad de producción.<br /> Artículo 3o. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera será<br /> administrado por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por<br /> los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que<br /> sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro<br /> de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Minas y Energía y del<br /> Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial,<br /> previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera.<br /> Parágrafo. La Comisión de Administración de los Recursos del Fondo que se<br /> pacte con el Banco de la República, no podrá ser en ningún caso superior al<br /> tres por mil (3.000) del valor de los activos patrimoniales anuales.<br /> Artículo 4o. Para la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta<br /> las siguientes definiciones:<br /> 1. Ingreso. Es la parte del valor de la producción mensual de una unidad de<br /> producción que, de acuerdo con la ley, corresponde a cada departamento o<br /> municipio receptor de regalías y compensaciones monetarias, al Fondo<br /> Nacional de Regalías o la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,<br /> calculado al precio de liquidación de regalías, el cual se expresará en<br /> dólares de los Estados Unidos de América.<br /> Para la conversión se tomará como referencia la tasa de cambio<br /> representativa del mercado promedio del mes o trimestre al cual corresponde<br /> la liquidación.<br /> La suma de los valores que corresponde a las entidades señaladas en el<br /> primer inciso del presente numeral, constituye el ingreso de la unidad de<br /> producción. No formará parte del ingreso de la unidad de producción la<br /> porción de petróleo crudo de propiedad de la entidad asociada con<br /> Ecopetrol.<br /> 2. Ingreso básico. Es el ingreso que corresponde según la ley a cada una de<br /> las entidades a que se refiere el numeral anterior, cuando el ingreso<br /> mensual que pertenece a cada categoría de entidades en la unidad de<br /> producción, sea alguno de los siguientes valores:<br /> Millones<br /> Ecopetrol US $ 9.3333<br /> Fondo Nacional de Regalías 2.0911<br /> Departamentos productores 2.2625<br /> Municipios productores 0.4670<br /> Municipios portuarios 0.3421<br /> Departamentos no productores receptores 0.2175<br /> El ingreso básico de las entidades que conforman cada categoría se<br /> calculará mensualmente así:<br /> El ingreso básico de la categoría a la que pertenece multiplicado por la<br /> participación porcentual de la entidad de los ingresos totales del mes, de<br /> la categoría correspondiente.<br /> Cuando la unidad de producción esté integrada por dos campos petroleros en<br /> producción, los valores señalados en el presente numeral se duplicarán.<br /> Cuando esté integrada por tres campos se multiplicarán por 2,75 y cuando<br /> esté integrada por cuatro o más campos por 3,25.<br /> Los valores indicados en este artículo se ajustarán en el primer mes de<br /> cada año con el porcentaje de inflación de los Estados Unidos de América<br /> registrado el año inmediatamente anterior, medido por el índice de precios<br /> al consumidor.<br /> 3. Ingreso adicional. Es la suma que supera el ingreso básico.<br /> 4. Ingreso adicional promedio. Es el promedio de los ingresos adicionales<br /> mensuales, calculado a partir del primer mes en que cada una de las<br /> entidades a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo obtuvo<br /> ingreso adicional y hasta el mes en consideración.<br /> Artículo 5o. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se formará con<br /> las sumas que gire la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por el<br /> exceso que presente el ingreso adicional de las entidades a que se refiere<br /> el numeral 1o. del artículo anterior sobre el ingreso adicional promedio de<br /> las mismas, calculado en el respectivo mes. Sin embargo, la liquidación<br /> definitiva se hará cada trimestre.<br /> Ecopetrol girará al Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> fecha en que reciba la liquidación de los avances, los recursos que de<br /> acuerdo con la presente Ley corresponde a ahorrar a las entidades<br /> partícipes en él.<br /> Si al efectuar la liquidación trimestral definitiva resulta un valor<br /> superior a las sumas pagadas como avance con cargo a ese trimestre, el<br /> saldo que deba retenerse con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera deberá girarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo<br /> de la liquidación. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación<br /> definitiva aparece que existe saldo a favor de Ecopetrol, éste se<br /> descontará de las sumas que deba girar al Fondo en el siguiente trimestre.<br /> Parágrafo. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera a que se refiere el presente artículo, sólo pondrán efectuarse a<br /> partir del 1o. de enero de 1996. Salvo los municipios productores, cuyas<br /> retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1o. de enero de 1997.<br /> Nota: Ver Decreto 609 de 1996<br /> Artículo 6o. Para llevar a cabo las retenciones en favor del Fondo de<br /> Ahorro y Estabilización Petrolera, el Ministerio de Minas y Energía<br /> procederá de la siguiente manera:<br /> 1. Liquidará las regalías, compensaciones monetarias y participaciones que<br /> corresponden a los departamentos y municipios receptores de regalías y<br /> compensaciones monetarias y al Fondo Nacional de Regalías, de acuerdo con<br /> lo establecido en la Ley 141 de 1994 y remitirá la liquidación a Ecopetrol,<br /> dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a su elaboración, la que<br /> las girará en pesos a sus destinatarios en porción que no deba ser retenida<br /> con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.<br /> 2. La porción de regalías, compensaciones monetarias y participaciones que<br /> conforme esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo, será girada en<br /> dólares de los Estados Unidos de América por Ecopetrol a nombre de cada una<br /> de las entidades partícipes, previa conversión a la tasa de cambio<br /> representativa del mercado del día en que se haga la liquidación.<br /> Ecopetrol utilizará su liquidez en el exterior para la realización de estos<br /> giros.<br /> 3. Así mismo, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, girará al<br /> Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera la porción que le corresponda<br /> ahorrar sobre la producción de petróleo crudo de su propiedad.<br /> Parágrafo. Las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera podrán verificar trimestralmente, ante Ecopetrol y el Ministerio<br /> de Minas y Energía, la producción de sus yacimientos, las regalías<br /> recibidas y la participación o ahorro que conforme a esta Ley deba ser<br /> retenida con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, en caso<br /> de que existan discrepancias las entidades podrán hacer el reclamo<br /> correspondiente ante la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y<br /> Estabilización Petrolera y éste a su vez, le dará el trámite<br /> correspondiente.<br /> Artículo 7o. Los derechos de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro<br /> y Estabilización Petrolera estarán representados en unidades de igual monto<br /> y características. El número de unidades que corresponda a cada una de<br /> ellas se establecerá en proporción a las sumas retenidas.<br /> El valor de las unidades se expresará en dólares de los Estados Unidos de<br /> América y se determinará diariamente, de acuerdo con el método que<br /> establezca el Banco de la República, previa aprobación del Comité Directivo<br /> del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.<br /> El Banco de la República definirá el método de valuación del Fondo de<br /> Ahorro y Estabilización Petrolera teniendo en cuenta la clase, naturaleza y<br /> liquidez de los títulos en que se inviertan sus recursos. En todo caso, el<br /> método que se establezca deberá garantizar la adecuada repartición de las<br /> utilidades.<br /> Artículo 8o. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera llevará<br /> contabilidad separada por cada unidad de producción, al igual que por cada<br /> entidad partícipe.<br /> La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de<br /> América.<br /> El Gobierno Nacional fijará las normas relativas al manejo de las cuentas y<br /> subcuentas que integran el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,<br /> previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera.<br /> Artículo 9o. Los resultados financieros del Fondo de Ahorro y<br /> Estabilización Petrolera se contabilizarán diariamente en las subcuentas de<br /> las entidades partícipes y se reflejarán en el valor diario de cada una de<br /> las unidades que lo componen.<br /> Dentro del primer mes de cada año calendario, el Fondo girará las<br /> utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior, que<br /> correspondan a cada entidad, las cuales se utilizarán en la forma prevista<br /> por los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.<br /> Artículo 10. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro<br /> de sus recursos a las entidades partícipes solamente cuando el ingreso<br /> adicional promedio exceda al ingreso adicional conforme se indica a<br /> continuación:<br /> 1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso adicional,<br /> cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la cuenta del<br /> mes inmediatamente anterior.<br /> 2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el numeral 1o., el<br /> Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes inmediatamente<br /> anterior.<br /> 3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al ingreso básico del<br /> mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales.<br /> Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las<br /> entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de que trata el<br /> artículo 9o. de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la República<br /> a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá<br /> distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la<br /> reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los<br /> intereses en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la<br /> distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la<br /> tasa representativa del mercado del día en que se hagan los pagos.<br /> Artículo 11. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá un Comité<br /> Directivo conformado de la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;<br /> b) El Ministro de Minas y Energía;<br /> c) El Director del Departamento Nacional de Planeación;<br /> d) El Presidente de Ecopetrol;<br /> e) El Gobernador de cada uno de los departamentos productores en cuyo<br /> territorio se encuentren los campos a que se refiere esta Ley;<br /> f) Un alcalde de un municipio productor por cada departamento productor,<br /> escogido por la Asamblea Departamental;<br /> g) Dos representantes de los departamentos y municipios no productores,<br /> escogidos por las Comisiones Terceras del Senado y Cámara,<br /> independientemente, a razón de uno por Comisión.<br /> El Gerente del Banco de la República, en su calidad de Administrador del<br /> Fondo, será miembro del Comité, con voz, pero sin voto.<br /> Los miembros del Comité Directivo sólo podrán delegar la asistencia a sus<br /> deliberaciones en el funcionario que les siga en jerarquía dentro de su<br /> entidad.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional tomará las medidas conducentes para la<br /> integración del Comité Directivo del Fondo dentro de los cuatro meses<br /> anteriores a la fecha en la cual se prevea que se efectuarán las primeras<br /> retenciones con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.<br /> Artículo 12. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Estudiar y aprobar el Convenio con el Banco de la República para la<br /> administración del fondo.<br /> 2. Determinar la política de inversiones financieras con los recursos del<br /> Fondo, las cuales se harán en moneda extranjera o en títulos expedidos en<br /> el exterior, en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez. Las<br /> inversiones de estos recursos podrán incluir la compra de títulos<br /> representativos de deuda externa colombiana.<br /> 3. Aprobar los estados financieros del Fondo.<br /> 4. Darse su propio reglamento.<br /> Parágrafo. El ejercicio de las atribuciones indicadas en el numeral 2o. de<br /> este artículo requiere el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público.<br /> Artículo 13. Será facultad del Administrador del Fondo de Ahorro y<br /> Estabilización Petrolera decidir autónomamente sobre la compra y venta de<br /> títulos o valores financieros, de conformidad con la política trazada por<br /> el Comité Directivo.<br /> Artículo 14. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él<br /> cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho.<br /> En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse,<br /> contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes<br /> de su percepción efectiva.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y<br /> municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la<br /> Orinoquia podrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo<br /> para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 15. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera no forman parte de las reservas internacionales del país.<br /> Artículo 16. Las disposiciones de esta Ley se refieren únicamente a la<br /> producción de petróleo crudo y, en ningún caso, a la de gas.<br /> Artículo 17. Si los ingresos pactados llegaren a ser superiores a los<br /> previstos en esta Ley, la parte de los ingresos de Ecopetrol, que no deban<br /> ser ahorrados, podrán servir, una vez cubiertos los gastos de inversión de<br /> Ecopetrol, para atender las necesidades de recursos de carácter contingente<br /> de que trata el artículo 1o. de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de<br /> Inversiones Públicas, quedando excluida de esta consideración los recursos<br /> de entidades distintas a Ecopetrol.<br /> Artículo 18. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica la<br /> Ley 141 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Horacio Serpa Uribe.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Rodrigo Villamizar Alvargonzález.