Ley 21 De 1982
AÑO CXVIII. N. 35939. 5, FEBRERO, 1982. PÁG. 289
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LEY 21 DE 1982
(enero 22)
por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Del subsidio familiar.
Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en
dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores
ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo
fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa
el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el
cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del
subsidio familiar.
Artículo 2°. El subsidio familiar no es salario, ni se computará como
factor del mismo en ningún caso.
Artículo 3°. El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. Los pagos
efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de
impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo. Para que las sumas
pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por
salarios y descansos remunerados, puedan aceptarse como deducciones, será
necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz
y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de
Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado
pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.
Artículo 4°. El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes
casos:
1°. En los procesos por alimentos que se instauren en favor de las personas
a cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación.
2°. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de
Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de
Ahorro, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el
incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda.
Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorización
expresa del trabajador beneficiario.
Artículo 5°. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los
trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad
con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga
por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en
especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos
escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que
determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicios es aquel que
se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales
que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de
prioridades prescrito en la ley.
Artículo 6°. Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben
en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho
a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del
mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no
hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya
pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de
Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
CAPITULO II
De los aportes de los empleadores obligados a pagarlos.
Artículo 7°. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar
aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1°. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y Superintendencias.
2°. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de
Bogotá y los Municipios.
3°. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales
y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental,
intendencial, distrital y municipal. 4o. Los empleadores que ocupen uno o
más trabajadores permanentes.
Artículo 8°. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el
Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio
familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)
y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales,
Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.
Artículo 9°. Los empleadores señalados en los artículos 7o. y 8o. de la
presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del
monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta
en los artículos siguientes:
Artículo 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos
se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se
satisface.
Artículo 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las
intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los
municipios, tendrán la siguiente destinación:
1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
2°. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), destinado a programas específicos de formación profesional
acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3o. El medio por ciento (1/2%) para la Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP).
4°. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos
Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales,
Distritales o Municipales.
Artículo 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los
órdenes nacional, departamental intendencial, comisarial, distrital y
municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente
destinación:
1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.
2°. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Artículo 13. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la
Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a
dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con
las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes
para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos,
se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.
Artículo 14. Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá
por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su
servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7o.
de la presente Ley.
Artículo 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio
familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con
destinación especial, según los artículos 7°. y 8°., deberán hacerlo por
conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la
ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima
dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o
comisarías. Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no
exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por
intermedio de una que funcione en la división política territorial más
cercana. Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al
sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el
artículo 70.
Artículo 16. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes
de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el
Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas entidades, e
igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos
Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación
Nacional.
Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del
Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela
Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e
Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la
totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos
integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que
sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de
ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda
extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo
de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el
pago.
CAPITULO III
De los trabajadores beneficiarios.
Artículo 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los
trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7°.
que, además, reúnan los siguientes requisitos:
1°. Tener el carácter de permanentes;
2°. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señalados en el
artículo 20;
3°. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el
artículo 23, y
4°. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según
lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.
Artículo 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute labores
propias de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo
ocasional, accidental o transitorio.
Artículo 20. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y
servicios, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no
sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200.00)
mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal
que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto
primeramente indicado.
Artículo 21. Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo
anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de
conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los
porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades
que se paguen mensualmente.
Artículo 22. En el caso del salario variable, la fijación del límite de
remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base
en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior
o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere
inferior a dicho lapso.
Artículo 23. Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores
que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal
ordinaria o totalicen un mínimo de noventa y seis (96) horas de labor
durante el respectivo mes. Cuando el trabajador preste sus servicios a más
de un empleador, se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el
tiempo diario laborado para todos ellos. Parágrafo. Los trabajadores que
laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la Caja
a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor
remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador
tendrá la opción de escoger la Caja.
Artículo 24. El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número
plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 23. Se considerarán como días laborados los
correspondientes a descansos, permisos remunerados de ley, convencionales o
contractuales. En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el
período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos
remunerados de ley, convencionales o contractuales.
Artículo 25. Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad
no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional,
el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar.
Dicho trabajador deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida
por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del
sector privado, o por el organismo de previsión social correspondiente en
el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no
exista Seguro Social obligatorio u organismos de previsión social, se
acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del
empleador.
Artículo 26. El subsidio familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la
guarda y sostenimiento de los hijos. Si la guarda estuviere a cargo de
ambos, se preferirá a la madre.
CAPITULO IV
De las personas a cargo.
Artículo 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los
trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1°. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2°. Los hermanos huérfanos de padre.
3°. Los padres del trabajador. Para los efectos del régimen del subsidio
familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y
dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las
condiciones señaladas en los artículos siguientes.
Parágrafo. El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como las
personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y
programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios.
Artículo 28. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los
hijastros y los hermanos huérfanos de padre se consideran personas a cargo
hasta la edad de dieciocho (18) años. Sin embargo, a partir de los doce
(12) años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente
oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de
ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de
dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios postsecundarios,
intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio
familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva
calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.
Artículo 29. El subsidio familiar por los hijos a cargo se pagará desde el
mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de
diez y ocho (18) años, salvo lo dispuesto en el artículo anterior para
estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos o aquel en que cese la
convivencia con el trabajador beneficiario.
Artículo 30. Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos
o de capacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por
ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al
subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán
doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional
especializada en establecimiento idóneo.
Artículo 31. El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se
pagará desde el mes en que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario
hasta el mes de su defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18)
años salvo lo dispuesto en el artículo 28 para estudiantes post-
secundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con
el trabajador.
Artículo 32. Los padres del trabajador beneficiario se considerarán
personas a cargo si son mayores de sesenta (60) años o si, teniendo
cualquier edad, se halla disminuida su capacidad de trabajo en más de un
sesenta por ciento (60%), siempre y cuando que ninguno de los dos reciba
salario, renta o pensión alguna.
Artículo 33. Las Cajas de Compensación Familiar podrán disponer que en
determinados casos se pague el subsidio familiar a personas distintas del
trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo
del subsidio.
Artículo 34. En caso de muerte de una persona a cargo, por la cual el
trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio
extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12)
mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el
fallecido.
Artículo 35. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador
dará aviso inmediato del hecho a la Caja de Compensación Familiar a que
estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el
monto del subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la
guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.
Artículo 36. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los
mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones, sumadas las dos, y
no exceden del equivalente al cuádruple del salario mínimo legal vigente.
No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos
los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco
podrá cobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos
huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60).
Artículo 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la
respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos
o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier
otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro
del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.
Artículo 38. Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de
medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar
ejecuten o promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y
62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio
familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años
tendrán la responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se
determinen en el correspondiente decreto reglamentario.
CAPITULO V
De las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de
derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la
forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y
se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma
establecida por la ley.
Artículo 40. Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir
de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en la forma
prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la
Superintendencia de Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se
demuestre su conveniencia económica y social y cumpla además uno de los
siguientes requisitos:
1°. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el
subsidio familiar por conducto de una Caja.
2°. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de
diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
Parágrafo. La Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del
Consejo Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de
una caja sin el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales
de especial conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica.
Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las
siguientes funciones:
1°. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio
familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos
Técnicos en los términos y con las modalidades de la ley.
2°. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para
el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.
3°. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante vinculación con organismos y
entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad
social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado
por la ley.
4°. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.
Artículo 42. Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con
destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP) serán girados a la respectiva entidad dentro
de los veinte (20) días del mes siguiente a aquél en que se hubieren
recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales e Institutos
Técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga
el Ministerio de Educación Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar
podrán descontar del total de los aportes recaudados para el Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA) el medio por ciento (1/2%) autorizado para
gastos de administración.
Artículo 43. Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio
familiar se distribuirán en la siguiente forma:
1°. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de
subsidio familiar en dinero.
2°. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación,
administración y funcionamiento.
3°. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal
de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.
4°. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan
las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en
servicios o especie, descontados los aportes que señale la ley para el
sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Parágrafo 1°. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que
efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes
presupuestales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo
el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la
realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo
establecido en el artículo 62.
Parágrafo 2°. Durante un período de tres años contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos
por concepto del subsidio familiar no superen el cinco por ciento (5%) de
los de la caja de recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las
siguientes alternativas:
a) Pagar como subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por
ciento (40%) de los recaudos.
b) Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de
los recaudos. Para estos efectos se requerirá autorización previa de la
Superintendencia del Subsidio Familiar y concepto favorable del Consejo
Superior del Subsidio Familiar. La autorización sólo se impartirá en casos
específicos de especial conveniencia.
Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo cuando se
haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la
ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a
precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o
natural.
Artículo 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se
suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la
resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave,
se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte
del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre
salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el
envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago
fraudulento del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar tienen
obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del
Subsidio Familiar, que será previo en los casos de pérdida de la calidad de
afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin
perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra
en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no
será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no
satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados
fraudulentamente a la respectiva Caja.
Artículo 46. Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la
Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director
Administrativo.
Artículo 47. Son funciones de la Asamblea General:
1°. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
2°. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo
Directivo.
3o. Elegir el Revisor Fiscal y su Suplente.
4o. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de
ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el
Director Administrativo.
5o. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las
normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.
6o. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja, por el cumplimiento
de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y
directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
7o. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.
Artículo 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y
su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General. El Revisor Fiscal
reunirá las calidades y requisitos que la ley exige para ejercitar estas
funciones.
Artículo 49. Son funciones del Revisor Fiscal:
1°. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las
decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las
prescripciones de las leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y
los estatutos.
2°. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo,
al Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar
según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de
la entidad y en el desarrollo de sus actividades.
3°. Colaborar con la Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los
informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados.
4°. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas
que tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los
servicios sociales a que están destinados.
5°. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados
financieros
6°. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo
juzgue necesario.
7°. Las demás que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo
compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General y la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 50. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar,
estarán compuestos por nueve (9) miembros principales y sus respectivos
suplentes, integrados así:
1°. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en
representación de los empleadores afiliados.
2°. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes en
representación de los trabajadores. Todos los miembros tendrán iguales
derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un Consejo
Directivo.
Parágrafo. Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos
terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:
1°. Aprobación del presupuesto anual de Ingresos y Egresos.
2°. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a
cargo, cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al
previsto en el artículo 43 para ese propósito.
3°. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de
servicios que debe someter a su consideración el Director Administrativo.
Artículo 51. Los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de
Compensación, representantes de los empleadores, serán elegidos por las
Asambleas Generales, mediante el sistema de cuociente electoral y de
acuerdo con los respectivos estatutos.
Artículo 52. Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las listas que le envíen los
Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores
con personería jurídica. Dichas listas deberán integrarse con personas que
estén vinculadas laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva
Caja.
Parágrafo. Las listas de que trata el presenta artículo deberán ser
enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta (30) días
de anterioridad al vencimiento del período de los miembros de los Consejos
Directivos. Si los interesados no dieren cumplimiento a lo anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las designaciones que fueren
procedentes, escogiendo dichos representantes entre los trabajadores, de
empresas afiliadas a la respectiva Caja.
Artículo 53. Entre los miembros del Consejo Directivo, el Director
Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los
miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la
respectiva Caja.
Artículo 54. Son funciones de los Consejos Directivos:
1°. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en
cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices
impartidas por el Gobierno Nacional.
2°. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la
presente ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y
la organización de los servicios sociales. Los planes y programas
antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia
del Subsidio Familiar.
3°. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la
aprobación de la autoridad competente.
4°. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero,
pagadera por personas a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo
de los recaudos previstos en el numeral 1o. del artículo 43 y el número de
personas a cargo.
5°. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes
que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja
correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.
6°. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los
servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.
7°. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen
los estatutos. 8o. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de
resultados que debe presentar el Director Administrativo. 9o. Aprobar los
contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere
superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General. 10. Las
demás que le asignen la ley y los estatutos.
Artículo 55. Son funciones del Director Administrativo:
1°. Llevar la representación legal de la Caja.
2°. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos y reglamentos de la
entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
3°. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las
determinaciones del Consejo Directivo.
4°. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.
5°. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas
de inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de
ingresos y egresos.
6°. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado
de los balances y estado financieros del correspondiente ejercicio.
7°. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de
gestión y resultados.
8°. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes
generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades
desarrolladas, el estado de ejecución de los planes y programas, la
situación general de la entidad y los tópicos que se relacionan con la
política de seguridad social del Estado.
9°. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de
planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.
10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la
Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.1
11. Ordenar los gastos de la entidad.
12. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.
Artículo 56. El Gobierno reglamentará los sistemas de votación de las
Asambleas Generales de las Cajas de Compensación.
Artículo 57. Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de
aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas
sobre salarios mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una
Caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos. Las Cajas de
Compensación Familiar deben de comunicar por escrito todo rechazo o
aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva
solicitud. En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los
motivos determinantes. Una copia de la resolución será enviada, dentro del
mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá
improbar la decisión y ordenar a la Caja la afiliación del empleador, en
protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios.
Artículo 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente
las obligaciones a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez,
hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder
del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en
el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento
(30%) de esta suma. Los recursos con que se constituya esta reserva legal
procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3o. del artículo 43
de la presente Ley. Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse
hasta la cuantía señalada.
Artículo 59. La reserva legal a que se refiere el artículo anterior, sólo
podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados
por el Gobierno.
Artículo 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar al Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el 1/2% del valor recaudado por
concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada
por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2°. del artículo 43 de
la presente Ley.
Artículo 61. Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar
conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y
más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a su
cargo.
Artículo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de
Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o
especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de
prioridades que a continuación se señala:
1°. Salud.
2°. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que
compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
3°. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de
biblioteca.
4°. Vivienda.
5°. Crédito de fomento para industrias familiares.
6°. Recreación social.
7°. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2°.; el
cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno
del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las
condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las
circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona
territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades.
Artículo 63. La Superintendencia del Subsidio Familiar tendrá en cuenta el
orden de prioridades señalado en el artículo anterior para aprobar o
improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación.
Parágrafo. Las inversiones en obras y programas sociales y las que se hagan
con los recursos destinados a atender gastos de instalación, administración
y funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de
Compensación Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención
de disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del subsidio,
deberán adecuarse, en un término prudencial, a las normas legales y
reglamentarias pertinentes. Si tal adaptación no se efectuare en el término
señalado o no fuere posible, se ordenará la venta de las obras realizadas.
Artículo 64. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar
podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los
niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para todas
aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el
artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos
trabajadores que reciban los menores ingresos. Las tarifas de los servicios
que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y
del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se
determinarán teniendo como base los costos reales de operación y
mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio
Familiar.
Artículo 65. Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras
Cajas, empleadores, sindicatos y organismos especializados públicos y
privados, la realización de planes de construcción, financiación y mejora
de vivienda para los trabajadores beneficiarios.
Parágrafo 1°. Con el fin de llevar a cabo programas de vivienda las Cajas
podrán constituir entre sí corporaciones gestoras, las cuales serán
organizadas de conformidad con el artículo 633 del Código Civil.
Parágrafo 2°. Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una
Caja, resultare superior al 110% (ciento diez por ciento) del cuociente
nacional, deberá invertir al año siguiente un mínimo del 10% (diez por
ciento) de sus recaudos para programas de vivienda. Del resto se tomará el
porcentaje para subsidio monetario según la regulación general prevista en
el artículo 43 de la presente ley.
Parágrafo 3°. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total
de recaudos para subsidio en las Cajas, por el número promedio de personas
a cargo durante el año inmediatamente anterior. El correspondiente a cada
Caja resultará de igual operación respecto de sus recaudos para subsidio y
personas a cargo.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exonerar de
esta obligación cuando, además de darse especiales circunstancias que así
lo justifiquen, los recaudos para subsidio en la respectiva Caja no superen
el quince por ciento (15%) de los de la Caja de recaudos más altos.
Artículo 66. Para los fines previstos en el artículo anterior y con el
objeto de estimular el ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán
constituir asociaciones mutualistas de ahorro y préstamos para vivienda y
cooperativas para vivienda con aportes voluntarios de los trabajadores
beneficiarios y concederles préstamos para los mismos fines.
Artículo 67. A fin de incrementar los planes, programas y servicios
sociales de las Cajas de Compensación Familiar que sean aprobados por la
Superintendencia del Subsidio Familiar, se hace extensiva a ellas lo
dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94 y 95 del Decreto número 1598 de
1963, el artículo 2o. de la Ley 128 de 1936 y demás prerrogativas que se
conceden a las organizaciones cooperativas.
Artículo 68. Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar
se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre
disolución de corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar
claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una
vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en
objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin
ánimo de lucro o de carácter oficial. En ningún caso los bienes podrán ser
repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de
la corporación en disolución. A falta de regulación, los bienes pasarán al
dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u
otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas
o privadas de similares finalidades.
CAPITULO VI
Del subsidio familiar del sector primario.
Artículo 69. Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la
silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la
apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana al domicilio de los
trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación
general. Parágrafo. Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir
pagando el subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la
regulación general.
Artículo 70. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios,
subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los
trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y
complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber
consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio
de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare
afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley. Igual comprobación se
requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga
intermediación de crédito para el sector agropecuario. Las certificaciones
de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidas
durante el año fiscal correspondiente.
Artículo 71. Los empleadores determinados en el artículo 70, deberán
consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, o en la Caja de Compensación a que se hallaren
afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una
suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la nómina del mes
inmediatamente anterior. Dicha nómina deberá contener todas las cantidades
pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes
anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los
contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo por tarea o
destajo.
Parágrafo. En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, cobrará intereses de mora, sin perjuicio de
las sanciones legales.
Artículo 72. Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es
trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra
determinada, a destajo por tarea o a término fijo, de las labores propias
del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas
del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo
menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes.
Artículo 73. Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores
permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las
condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente ley.
Artículo 74. Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del
sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las
calidades que dan derecho al pago de las prestaciones.
Artículo 75. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá
reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en
dinero mediante la consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de
esta prestación.
Artículo 76. Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes
no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los
dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por
sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del
derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las
que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus réditos al
final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en
dinero entre los trabajadores beneficiarios.
Artículo 77. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que
correspondan a dicha entidad dentro del término fijado en el artículo 42 de
la presente ley y podrá descontar de ellos el medio por ciento (1/2%) para
gastos de administración. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
deducirá de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar
hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administración y hasta un seis
por ciento (6%) para la constitución de un fondo de reserva legal de fácil
liquidez. El porcentaje restante se destinará exclusivamente al pago de
subsidio familiar en dinero a los trabajadores beneficiarios. Sin embargo,
por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia del
Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos
correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de
obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio
en servicios o especie.
Artículo 78. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizará una
dependencia que tendrá por objeto exclusivo la administración del subsidio
familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen
el subsidio familiar por medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un
reglamento especial que contemplará el manejo administrativo y contable de
los recursos captados por concepto de subsidio familiar.
Artículo 79. Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en materia de subsidio familiar, habrá un Consejo
Asesor, integrado así:
1°. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo
presidirá.
2°. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su
delegado.
3°. Dos (2) representantes de los trabajadores del sector primario,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas
pasadas por las organizaciones sindicales que tengan personería jurídica
debidamente otorgada.
4°. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario,
escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que
pasen las asociaciones de dicho sector.
5°. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.
Artículo 80. En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio
familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas
generales del subsidio expresadas en la presente Ley.
CAPITULO VI
Del Consejo Superior del Subsidio Familiar.
Artículo 81. Como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior del
Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:
1°. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo
presidirá.
2°. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3°. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su
delegado.
4°. El Superintendente del Subsidio Familiar.
5°. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos
suplentes.
6°. Dos (2) representantes de los empleadores o sus respectivos suplentes.
7°. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación Familiar y sus
respectivos suplentes.
Artículo 82. Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las
Cajas de Compensación Familiar serán designados para períodos de un (1) año
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:
1°. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas
por los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con
personería jurídica.
2°. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas
por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional
de Comerciantes (FENALCO), la Asociación Colombiana Popular de Industriales
(ACOPI), la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), La Asociación
de Fabricantes de Productos Farmacéuticos (AFIDRO), y demás gremios y
asociaciones representativos del sector empresarial.
3°. Los representantes de las Cajas, de ternas elaboradas por las
Asociaciones de Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas, las
que tendrán representación adecuada según el número de entidades que
agrupen, y quienes deberán ser representantes legales de las Cajas o
Asociaciones de Cajas.
Artículo 83. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá invitar a las
sesiones del Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes
de sus miembros con el fin de escucharlas sobre temas específicos.
Artículo 84. Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:
1°. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las políticas sobre subsidio familiar, en el
marco de la política que adopte el Estado sobre seguridad social.
2°. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los
programas sociales de las Cajas de Compensación Familiar se adecuen a las
políticas nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten
el orden de prioridades señalado por la presente Ley.
3°. Sugerir los mecanismos y procedimientos apropiados para lograr la
coordinación y acción conjunta de las Cajas de Compensación Familiar en la
planeación, programación y ejecución de los servicios sociales.
4°. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y las modalidades de
prestaciones del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los
recursos de las Cajas para conseguir la mejor protección de los
trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.
5°. Las demás que señale la Ley y el reglamento.
Artículo 85. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior
del Subsidio Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la
elaboración de estudios tendientes al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de
Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y
por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta
prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota
de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del
respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los
salarios. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago
oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 87. Las Cajas de Compensación Familiar previo decreto
reglamentario del Gobierno Nacional sobre la materia, podrán prestar los
servicios de salud a los derecho-habientes de los afiliados al Instituto de
los Seguros Sociales que laboren en sus empresas afiliadas y podrán
suministrar medicamentos a los beneficiarios del Instituto, sin menoscabo
de los propios recursos económicos de las Cajas y con base en contratos
civiles que garanticen a éstas los pagos oportunos de los servicios
prestados o medicamentos suministrados.
Artículo 88. Para los efectos de garantizar a los trabajadores
beneficiarios el reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y
para evitar que se concentre en algunas Cajas la afiliación de los
empleadores que a partir de esta ley queden obligados al pago del Subsidio
Familiar, la autoridad competente de la Superintendencia del Subsidio
Familiar, previo el debido estudio estadístico-financiero, señalará a cada
Caja el número de aportantes que necesariamente deberá admitir como
afiliados.
Artículo 89. Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación
Familiar, debidamente autorizadas, hayan abierto al público con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán abiertas, con sujeción
a las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expida, si se ajustan
a las prescripciones legales y a los fines del subsidio familiar. Los
servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y recreación
social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberán
destinarse en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas.
Parágrafo. Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y
continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán
localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.
Artículo 90. Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan
reformados en los términos de la presente Ley. Las Cajas de Compensación
Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de un término no
superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley para lo cual convocarán sus respectivas asambleas generales y
constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados
asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 91. El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados
presupuestales que demanda el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 92. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las
Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y demás
entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos
presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores
el subsidio familiar y demás aportes previstos por la ley.
Artículo 93. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 94. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos
ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ernesto Tarazona Solano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D. E., 22 de enero de 1982. Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY
AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana.