Ley 21 De 1982

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DIARIO OFICIAL<br /> AÑO CXVIII. N. 35939. 5, FEBRERO, 1982. PÁG. 289<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 21 DE 1982<br /> (enero 22)<br /> por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Del subsidio familiar.<br /> Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en<br /> dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores<br /> ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo<br /> fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa<br /> el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.<br /> Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el<br /> cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del<br /> subsidio familiar.<br /> Artículo 2°. El subsidio familiar no es salario, ni se computará como<br /> factor del mismo en ningún caso.<br /> Artículo 3°. El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. Los pagos<br /> efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de<br /> impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo. Para que las sumas<br /> pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por<br /> salarios y descansos remunerados, puedan aceptarse como deducciones, será<br /> necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz<br /> y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de<br /> Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado<br /> pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.<br /> Artículo 4°. El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes<br /> casos:<br /> 1°. En los procesos por alimentos que se instauren en favor de las personas<br /> a cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación.<br /> 2°. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de<br /> Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de<br /> Ahorro, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el<br /> incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda.<br /> Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorización<br /> expresa del trabajador beneficiario.<br /> Artículo 5°. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los<br /> trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad<br /> con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga<br /> por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en<br /> especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos<br /> escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que<br /> determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicios es aquel que<br /> se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales<br /> que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de<br /> prioridades prescrito en la ley.<br /> Artículo 6°. Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben<br /> en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho<br /> a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del<br /> mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no<br /> hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya<br /> pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de<br /> Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.<br /> CAPITULO II<br /> De los aportes de los empleadores obligados a pagarlos.<br /> Artículo 7°. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar<br /> aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):<br /> 1°. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos<br /> Administrativos y Superintendencias.<br /> 2°. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de<br /> Bogotá y los Municipios.<br /> 3°. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales<br /> y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental,<br /> intendencial, distrital y municipal. 4o. Los empleadores que ocupen uno o<br /> más trabajadores permanentes.<br /> Artículo 8°. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el<br /> Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio<br /> familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),<br /> efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)<br /> y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales,<br /> Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.<br /> Artículo 9°. Los empleadores señalados en los artículos 7o. y 8o. de la<br /> presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del<br /> monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta<br /> en los artículos siguientes:<br /> Artículo 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos<br /> se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se<br /> satisface.<br /> Artículo 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las<br /> intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los<br /> municipios, tendrán la siguiente destinación:<br /> 1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.<br /> 2°. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje<br /> (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional<br /> acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.<br /> 3o. El medio por ciento (1/2%) para la Escuela Superior de Administración<br /> Pública (ESAP).<br /> 4°. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos<br /> Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales,<br /> Distritales o Municipales.<br /> Artículo 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las<br /> empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los<br /> órdenes nacional, departamental intendencial, comisarial, distrital y<br /> municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente<br /> destinación:<br /> 1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.<br /> 2°. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).<br /> Artículo 13. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la<br /> Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a<br /> dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con<br /> las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes<br /> para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de<br /> Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos,<br /> se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.<br /> Artículo 14. Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá<br /> por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su<br /> servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7o.<br /> de la presente Ley.<br /> Artículo 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio<br /> familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con<br /> destinación especial, según los artículos 7°. y 8°., deberán hacerlo por<br /> conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la<br /> ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima<br /> dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o<br /> comisarías. Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no<br /> exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por<br /> intermedio de una que funcione en la división política territorial más<br /> cercana. Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al<br /> sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el<br /> artículo 70.<br /> Artículo 16. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes<br /> de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el<br /> Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración<br /> Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas entidades, e<br /> igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos<br /> Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación<br /> Nacional.<br /> Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del<br /> Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela<br /> Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e<br /> Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la<br /> totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos<br /> integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que<br /> sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de<br /> ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda<br /> extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo<br /> de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el<br /> pago.<br /> CAPITULO III<br /> De los trabajadores beneficiarios.<br /> Artículo 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los<br /> trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7°.<br /> que, además, reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1°. Tener el carácter de permanentes;<br /> 2°. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señalados en el<br /> artículo 20;<br /> 3°. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el<br /> artículo 23, y<br /> 4°. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según<br /> lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.<br /> Artículo 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute labores<br /> propias de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo<br /> ocasional, accidental o transitorio.<br /> Artículo 20. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y<br /> servicios, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no<br /> sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200.00)<br /> mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal<br /> que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto<br /> primeramente indicado.<br /> Artículo 21. Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo<br /> anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de<br /> conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los<br /> porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades<br /> que se paguen mensualmente.<br /> Artículo 22. En el caso del salario variable, la fijación del límite de<br /> remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base<br /> en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior<br /> o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere<br /> inferior a dicho lapso.<br /> Artículo 23. Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores<br /> que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal<br /> ordinaria o totalicen un mínimo de noventa y seis (96) horas de labor<br /> durante el respectivo mes. Cuando el trabajador preste sus servicios a más<br /> de un empleador, se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el<br /> tiempo diario laborado para todos ellos. Parágrafo. Los trabajadores que<br /> laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la Caja<br /> a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor<br /> remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador<br /> tendrá la opción de escoger la Caja.<br /> Artículo 24. El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número<br /> plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo<br /> previsto en el artículo 23. Se considerarán como días laborados los<br /> correspondientes a descansos, permisos remunerados de ley, convencionales o<br /> contractuales. En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el<br /> período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos<br /> remunerados de ley, convencionales o contractuales.<br /> Artículo 25. Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad<br /> no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional,<br /> el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar.<br /> Dicho trabajador deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida<br /> por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del<br /> sector privado, o por el organismo de previsión social correspondiente en<br /> el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no<br /> exista Seguro Social obligatorio u organismos de previsión social, se<br /> acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del<br /> empleador.<br /> Artículo 26. El subsidio familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la<br /> guarda y sostenimiento de los hijos. Si la guarda estuviere a cargo de<br /> ambos, se preferirá a la madre.<br /> CAPITULO IV<br /> De las personas a cargo.<br /> Artículo 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los<br /> trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:<br /> 1°. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.<br /> 2°. Los hermanos huérfanos de padre.<br /> 3°. Los padres del trabajador. Para los efectos del régimen del subsidio<br /> familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y<br /> dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las<br /> condiciones señaladas en los artículos siguientes.<br /> Parágrafo. El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como las<br /> personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y<br /> programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios.<br /> Artículo 28. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los<br /> hijastros y los hermanos huérfanos de padre se consideran personas a cargo<br /> hasta la edad de dieciocho (18) años. Sin embargo, a partir de los doce<br /> (12) años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente<br /> oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de<br /> ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de<br /> dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios postsecundarios,<br /> intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio<br /> familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva<br /> calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.<br /> Artículo 29. El subsidio familiar por los hijos a cargo se pagará desde el<br /> mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de<br /> diez y ocho (18) años, salvo lo dispuesto en el artículo anterior para<br /> estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos o aquel en que cese la<br /> convivencia con el trabajador beneficiario.<br /> Artículo 30. Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos<br /> o de capacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por<br /> ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al<br /> subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán<br /> doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional<br /> especializada en establecimiento idóneo.<br /> Artículo 31. El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se<br /> pagará desde el mes en que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario<br /> hasta el mes de su defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18)<br /> años salvo lo dispuesto en el artículo 28 para estudiantes post-<br /> secundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con<br /> el trabajador.<br /> Artículo 32. Los padres del trabajador beneficiario se considerarán<br /> personas a cargo si son mayores de sesenta (60) años o si, teniendo<br /> cualquier edad, se halla disminuida su capacidad de trabajo en más de un<br /> sesenta por ciento (60%), siempre y cuando que ninguno de los dos reciba<br /> salario, renta o pensión alguna.<br /> Artículo 33. Las Cajas de Compensación Familiar podrán disponer que en<br /> determinados casos se pague el subsidio familiar a personas distintas del<br /> trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo<br /> del subsidio.<br /> Artículo 34. En caso de muerte de una persona a cargo, por la cual el<br /> trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio<br /> extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12)<br /> mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el<br /> fallecido.<br /> Artículo 35. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador<br /> dará aviso inmediato del hecho a la Caja de Compensación Familiar a que<br /> estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el<br /> monto del subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la<br /> guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.<br /> Artículo 36. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los<br /> mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones, sumadas las dos, y<br /> no exceden del equivalente al cuádruple del salario mínimo legal vigente.<br /> No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos<br /> los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco<br /> podrá cobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos<br /> huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60).<br /> Artículo 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la<br /> respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos<br /> o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier<br /> otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro<br /> del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.<br /> Artículo 38. Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de<br /> medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar<br /> ejecuten o promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y<br /> 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio<br /> familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años<br /> tendrán la responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se<br /> determinen en el correspondiente decreto reglamentario.<br /> CAPITULO V<br /> De las Cajas de Compensación Familiar.<br /> Artículo 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de<br /> derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la<br /> forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y<br /> se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma<br /> establecida por la ley.<br /> Artículo 40. Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir<br /> de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en la forma<br /> prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la<br /> Superintendencia de Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se<br /> demuestre su conveniencia económica y social y cumpla además uno de los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1°. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el<br /> subsidio familiar por conducto de una Caja.<br /> 2°. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de<br /> diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.<br /> Parágrafo. La Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del<br /> Consejo Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de<br /> una caja sin el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales<br /> de especial conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica.<br /> Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las<br /> siguientes funciones:<br /> 1°. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio<br /> familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de<br /> Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos<br /> Técnicos en los términos y con las modalidades de la ley.<br /> 2°. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para<br /> el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo<br /> prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.<br /> 3°. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante vinculación con organismos y<br /> entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad<br /> social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado<br /> por la ley.<br /> 4°. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.<br /> Artículo 42. Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con<br /> destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Escuela Superior de<br /> Administración Pública (ESAP) serán girados a la respectiva entidad dentro<br /> de los veinte (20) días del mes siguiente a aquél en que se hubieren<br /> recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales e Institutos<br /> Técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga<br /> el Ministerio de Educación Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar<br /> podrán descontar del total de los aportes recaudados para el Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje (SENA) el medio por ciento (1/2%) autorizado para<br /> gastos de administración.<br /> Artículo 43. Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio<br /> familiar se distribuirán en la siguiente forma:<br /> 1°. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de<br /> subsidio familiar en dinero.<br /> 2°. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación,<br /> administración y funcionamiento.<br /> 3°. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal<br /> de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.<br /> 4°. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan<br /> las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en<br /> servicios o especie, descontados los aportes que señale la ley para el<br /> sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar.<br /> Parágrafo 1°. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que<br /> efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes<br /> presupuestales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo<br /> el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la<br /> realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo<br /> establecido en el artículo 62.<br /> Parágrafo 2°. Durante un período de tres años contados a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos<br /> por concepto del subsidio familiar no superen el cinco por ciento (5%) de<br /> los de la caja de recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las<br /> siguientes alternativas:<br /> a) Pagar como subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por<br /> ciento (40%) de los recaudos.<br /> b) Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de<br /> los recaudos. Para estos efectos se requerirá autorización previa de la<br /> Superintendencia del Subsidio Familiar y concepto favorable del Consejo<br /> Superior del Subsidio Familiar. La autorización sólo se impartirá en casos<br /> específicos de especial conveniencia.<br /> Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo cuando se<br /> haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la<br /> ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a<br /> precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o<br /> natural.<br /> Artículo 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se<br /> suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la<br /> resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave,<br /> se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte<br /> del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre<br /> salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el<br /> envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago<br /> fraudulento del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar tienen<br /> obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del<br /> Subsidio Familiar, que será previo en los casos de pérdida de la calidad de<br /> afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra<br /> en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no<br /> será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no<br /> satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados<br /> fraudulentamente a la respectiva Caja.<br /> Artículo 46. Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la<br /> Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director<br /> Administrativo.<br /> Artículo 47. Son funciones de la Asamblea General:<br /> 1°. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la<br /> Superintendencia del Subsidio Familiar.<br /> 2°. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo<br /> Directivo.<br /> 3o. Elegir el Revisor Fiscal y su Suplente.<br /> 4o. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de<br /> ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el<br /> Director Administrativo.<br /> 5o. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las<br /> normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.<br /> 6o. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja, por el cumplimiento<br /> de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y<br /> directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la<br /> Superintendencia del Subsidio Familiar.<br /> 7o. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.<br /> Artículo 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y<br /> su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General. El Revisor Fiscal<br /> reunirá las calidades y requisitos que la ley exige para ejercitar estas<br /> funciones.<br /> Artículo 49. Son funciones del Revisor Fiscal:<br /> 1°. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las<br /> decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las<br /> prescripciones de las leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y<br /> los estatutos.<br /> 2°. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo,<br /> al Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar<br /> según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de<br /> la entidad y en el desarrollo de sus actividades.<br /> 3°. Colaborar con la Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los<br /> informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados.<br /> 4°. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas<br /> que tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los<br /> servicios sociales a que están destinados.<br /> 5°. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados<br /> financieros<br /> 6°. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo<br /> juzgue necesario.<br /> 7°. Las demás que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo<br /> compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General y la<br /> Superintendencia del Subsidio Familiar.<br /> Artículo 50. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar,<br /> estarán compuestos por nueve (9) miembros principales y sus respectivos<br /> suplentes, integrados así:<br /> 1°. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en<br /> representación de los empleadores afiliados.<br /> 2°. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes en<br /> representación de los trabajadores. Todos los miembros tendrán iguales<br /> derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un Consejo<br /> Directivo.<br /> Parágrafo. Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos<br /> terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:<br /> 1°. Aprobación del presupuesto anual de Ingresos y Egresos.<br /> 2°. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a<br /> cargo, cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al<br /> previsto en el artículo 43 para ese propósito.<br /> 3°. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de<br /> servicios que debe someter a su consideración el Director Administrativo.<br /> Artículo 51. Los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de<br /> Compensación, representantes de los empleadores, serán elegidos por las<br /> Asambleas Generales, mediante el sistema de cuociente electoral y de<br /> acuerdo con los respectivos estatutos.<br /> Artículo 52. Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las listas que le envíen los<br /> Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores<br /> con personería jurídica. Dichas listas deberán integrarse con personas que<br /> estén vinculadas laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva<br /> Caja.<br /> Parágrafo. Las listas de que trata el presenta artículo deberán ser<br /> enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta (30) días<br /> de anterioridad al vencimiento del período de los miembros de los Consejos<br /> Directivos. Si los interesados no dieren cumplimiento a lo anterior, el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las designaciones que fueren<br /> procedentes, escogiendo dichos representantes entre los trabajadores, de<br /> empresas afiliadas a la respectiva Caja.<br /> Artículo 53. Entre los miembros del Consejo Directivo, el Director<br /> Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los<br /> miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la<br /> respectiva Caja.<br /> Artículo 54. Son funciones de los Consejos Directivos:<br /> 1°. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en<br /> cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices<br /> impartidas por el Gobierno Nacional.<br /> 2°. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la<br /> presente ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y<br /> la organización de los servicios sociales. Los planes y programas<br /> antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia<br /> del Subsidio Familiar.<br /> 3°. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la<br /> aprobación de la autoridad competente.<br /> 4°. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero,<br /> pagadera por personas a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo<br /> de los recaudos previstos en el numeral 1o. del artículo 43 y el número de<br /> personas a cargo.<br /> 5°. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes<br /> que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja<br /> correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.<br /> 6°. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los<br /> servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.<br /> 7°. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen<br /> los estatutos. 8o. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de<br /> resultados que debe presentar el Director Administrativo. 9o. Aprobar los<br /> contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere<br /> superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General. 10. Las<br /> demás que le asignen la ley y los estatutos.<br /> Artículo 55. Son funciones del Director Administrativo:<br /> 1°. Llevar la representación legal de la Caja.<br /> 2°. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos y reglamentos de la<br /> entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la<br /> Superintendencia del Subsidio Familiar.<br /> 3°. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las<br /> determinaciones del Consejo Directivo.<br /> 4°. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.<br /> 5°. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas<br /> de inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de<br /> ingresos y egresos.<br /> 6°. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado<br /> de los balances y estado financieros del correspondiente ejercicio.<br /> 7°. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de<br /> gestión y resultados.<br /> 8°. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes<br /> generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades<br /> desarrolladas, el estado de ejecución de los planes y programas, la<br /> situación general de la entidad y los tópicos que se relacionan con la<br /> política de seguridad social del Estado.<br /> 9°. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de<br /> planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.<br /> 10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la<br /> Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.1<br /> 11. Ordenar los gastos de la entidad.<br /> 12. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.<br /> Artículo 56. El Gobierno reglamentará los sistemas de votación de las<br /> Asambleas Generales de las Cajas de Compensación.<br /> Artículo 57. Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de<br /> aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas<br /> sobre salarios mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una<br /> Caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos. Las Cajas de<br /> Compensación Familiar deben de comunicar por escrito todo rechazo o<br /> aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a treinta (30)<br /> días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva<br /> solicitud. En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los<br /> motivos determinantes. Una copia de la resolución será enviada, dentro del<br /> mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá<br /> improbar la decisión y ordenar a la Caja la afiliación del empleador, en<br /> protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios.<br /> Artículo 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente<br /> las obligaciones a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez,<br /> hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder<br /> del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en<br /> el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento<br /> (30%) de esta suma. Los recursos con que se constituya esta reserva legal<br /> procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3o. del artículo 43<br /> de la presente Ley. Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse<br /> hasta la cuantía señalada.<br /> Artículo 59. La reserva legal a que se refiere el artículo anterior, sólo<br /> podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados<br /> por el Gobierno.<br /> Artículo 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar al Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el 1/2% del valor recaudado por<br /> concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada<br /> por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2°. del artículo 43 de<br /> la presente Ley.<br /> Artículo 61. Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar<br /> conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y<br /> más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a su<br /> cargo.<br /> Artículo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de<br /> Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o<br /> especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de<br /> prioridades que a continuación se señala:<br /> 1°. Salud.<br /> 2°. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que<br /> compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por<br /> el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).<br /> 3°. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de<br /> biblioteca.<br /> 4°. Vivienda.<br /> 5°. Crédito de fomento para industrias familiares.<br /> 6°. Recreación social.<br /> 7°. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2°.; el<br /> cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno<br /> del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las<br /> condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las<br /> circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona<br /> territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades.<br /> Artículo 63. La Superintendencia del Subsidio Familiar tendrá en cuenta el<br /> orden de prioridades señalado en el artículo anterior para aprobar o<br /> improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación.<br /> Parágrafo. Las inversiones en obras y programas sociales y las que se hagan<br /> con los recursos destinados a atender gastos de instalación, administración<br /> y funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de<br /> Compensación Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención<br /> de disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del subsidio,<br /> deberán adecuarse, en un término prudencial, a las normas legales y<br /> reglamentarias pertinentes. Si tal adaptación no se efectuare en el término<br /> señalado o no fuere posible, se ordenará la venta de las obras realizadas.<br /> Artículo 64. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar<br /> podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los<br /> niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para todas<br /> aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el<br /> artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos<br /> trabajadores que reciban los menores ingresos. Las tarifas de los servicios<br /> que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y<br /> del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se<br /> determinarán teniendo como base los costos reales de operación y<br /> mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio<br /> Familiar.<br /> Artículo 65. Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras<br /> Cajas, empleadores, sindicatos y organismos especializados públicos y<br /> privados, la realización de planes de construcción, financiación y mejora<br /> de vivienda para los trabajadores beneficiarios.<br /> Parágrafo 1°. Con el fin de llevar a cabo programas de vivienda las Cajas<br /> podrán constituir entre sí corporaciones gestoras, las cuales serán<br /> organizadas de conformidad con el artículo 633 del Código Civil.<br /> Parágrafo 2°. Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una<br /> Caja, resultare superior al 110% (ciento diez por ciento) del cuociente<br /> nacional, deberá invertir al año siguiente un mínimo del 10% (diez por<br /> ciento) de sus recaudos para programas de vivienda. Del resto se tomará el<br /> porcentaje para subsidio monetario según la regulación general prevista en<br /> el artículo 43 de la presente ley.<br /> Parágrafo 3°. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total<br /> de recaudos para subsidio en las Cajas, por el número promedio de personas<br /> a cargo durante el año inmediatamente anterior. El correspondiente a cada<br /> Caja resultará de igual operación respecto de sus recaudos para subsidio y<br /> personas a cargo.<br /> Parágrafo 4°. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exonerar de<br /> esta obligación cuando, además de darse especiales circunstancias que así<br /> lo justifiquen, los recaudos para subsidio en la respectiva Caja no superen<br /> el quince por ciento (15%) de los de la Caja de recaudos más altos.<br /> Artículo 66. Para los fines previstos en el artículo anterior y con el<br /> objeto de estimular el ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán<br /> constituir asociaciones mutualistas de ahorro y préstamos para vivienda y<br /> cooperativas para vivienda con aportes voluntarios de los trabajadores<br /> beneficiarios y concederles préstamos para los mismos fines.<br /> Artículo 67. A fin de incrementar los planes, programas y servicios<br /> sociales de las Cajas de Compensación Familiar que sean aprobados por la<br /> Superintendencia del Subsidio Familiar, se hace extensiva a ellas lo<br /> dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94 y 95 del Decreto número 1598 de<br /> 1963, el artículo 2o. de la Ley 128 de 1936 y demás prerrogativas que se<br /> conceden a las organizaciones cooperativas.<br /> Artículo 68. Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar<br /> se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre<br /> disolución de corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar<br /> claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una<br /> vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en<br /> objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin<br /> ánimo de lucro o de carácter oficial. En ningún caso los bienes podrán ser<br /> repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de<br /> la corporación en disolución. A falta de regulación, los bienes pasarán al<br /> dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u<br /> otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas<br /> o privadas de similares finalidades.<br /> CAPITULO VI<br /> Del subsidio familiar del sector primario.<br /> Artículo 69. Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la<br /> silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la<br /> apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de<br /> Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana al domicilio de los<br /> trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación<br /> general. Parágrafo. Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir<br /> pagando el subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la<br /> regulación general.<br /> Artículo 70. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios,<br /> subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los<br /> trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y<br /> complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber<br /> consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario,<br /> Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio<br /> de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare<br /> afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley. Igual comprobación se<br /> requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario,<br /> Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga<br /> intermediación de crédito para el sector agropecuario. Las certificaciones<br /> de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidas<br /> durante el año fiscal correspondiente.<br /> Artículo 71. Los empleadores determinados en el artículo 70, deberán<br /> consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario,<br /> Industrial y Minero, o en la Caja de Compensación a que se hallaren<br /> afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una<br /> suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la nómina del mes<br /> inmediatamente anterior. Dicha nómina deberá contener todas las cantidades<br /> pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes<br /> anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los<br /> contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo por tarea o<br /> destajo.<br /> Parágrafo. En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito<br /> Agrario, Industrial y Minero, cobrará intereses de mora, sin perjuicio de<br /> las sanciones legales.<br /> Artículo 72. Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es<br /> trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra<br /> determinada, a destajo por tarea o a término fijo, de las labores propias<br /> del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas<br /> del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo<br /> menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes.<br /> Artículo 73. Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores<br /> permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las<br /> condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente ley.<br /> Artículo 74. Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del<br /> sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las<br /> calidades que dan derecho al pago de las prestaciones.<br /> Artículo 75. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá<br /> reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en<br /> dinero mediante la consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de<br /> esta prestación.<br /> Artículo 76. Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes<br /> no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los<br /> dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por<br /> sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del<br /> derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las<br /> que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus réditos al<br /> final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en<br /> dinero entre los trabajadores beneficiarios.<br /> Artículo 77. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al<br /> Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que<br /> correspondan a dicha entidad dentro del término fijado en el artículo 42 de<br /> la presente ley y podrá descontar de ellos el medio por ciento (1/2%) para<br /> gastos de administración. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero<br /> deducirá de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar<br /> hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administración y hasta un seis<br /> por ciento (6%) para la constitución de un fondo de reserva legal de fácil<br /> liquidez. El porcentaje restante se destinará exclusivamente al pago de<br /> subsidio familiar en dinero a los trabajadores beneficiarios. Sin embargo,<br /> por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia del<br /> Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial<br /> y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos<br /> correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de<br /> obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio<br /> en servicios o especie.<br /> Artículo 78. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizará una<br /> dependencia que tendrá por objeto exclusivo la administración del subsidio<br /> familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen<br /> el subsidio familiar por medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un<br /> reglamento especial que contemplará el manejo administrativo y contable de<br /> los recursos captados por concepto de subsidio familiar.<br /> Artículo 79. Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario,<br /> Industrial y Minero en materia de subsidio familiar, habrá un Consejo<br /> Asesor, integrado así:<br /> 1°. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo<br /> presidirá.<br /> 2°. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su<br /> delegado.<br /> 3°. Dos (2) representantes de los trabajadores del sector primario,<br /> designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas<br /> pasadas por las organizaciones sindicales que tengan personería jurídica<br /> debidamente otorgada.<br /> 4°. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario,<br /> escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que<br /> pasen las asociaciones de dicho sector.<br /> 5°. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.<br /> Artículo 80. En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio<br /> familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas<br /> generales del subsidio expresadas en la presente Ley.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Consejo Superior del Subsidio Familiar.<br /> Artículo 81. Como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior del<br /> Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:<br /> 1°. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo<br /> presidirá.<br /> 2°. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> 3°. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su<br /> delegado.<br /> 4°. El Superintendente del Subsidio Familiar.<br /> 5°. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos<br /> suplentes.<br /> 6°. Dos (2) representantes de los empleadores o sus respectivos suplentes.<br /> 7°. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación Familiar y sus<br /> respectivos suplentes.<br /> Artículo 82. Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las<br /> Cajas de Compensación Familiar serán designados para períodos de un (1) año<br /> por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:<br /> 1°. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas<br /> por los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con<br /> personería jurídica.<br /> 2°. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas<br /> por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional<br /> de Comerciantes (FENALCO), la Asociación Colombiana Popular de Industriales<br /> (ACOPI), la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), La Asociación<br /> de Fabricantes de Productos Farmacéuticos (AFIDRO), y demás gremios y<br /> asociaciones representativos del sector empresarial.<br /> 3°. Los representantes de las Cajas, de ternas elaboradas por las<br /> Asociaciones de Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas, las<br /> que tendrán representación adecuada según el número de entidades que<br /> agrupen, y quienes deberán ser representantes legales de las Cajas o<br /> Asociaciones de Cajas.<br /> Artículo 83. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá invitar a las<br /> sesiones del Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes<br /> de sus miembros con el fin de escucharlas sobre temas específicos.<br /> Artículo 84. Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:<br /> 1°. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación,<br /> ejecución y evaluación de las políticas sobre subsidio familiar, en el<br /> marco de la política que adopte el Estado sobre seguridad social.<br /> 2°. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los<br /> programas sociales de las Cajas de Compensación Familiar se adecuen a las<br /> políticas nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten<br /> el orden de prioridades señalado por la presente Ley.<br /> 3°. Sugerir los mecanismos y procedimientos apropiados para lograr la<br /> coordinación y acción conjunta de las Cajas de Compensación Familiar en la<br /> planeación, programación y ejecución de los servicios sociales.<br /> 4°. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y las modalidades de<br /> prestaciones del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los<br /> recursos de las Cajas para conseguir la mejor protección de los<br /> trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.<br /> 5°. Las demás que señale la Ley y el reglamento.<br /> Artículo 85. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior<br /> del Subsidio Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la<br /> elaboración de estudios tendientes al cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de<br /> Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y<br /> por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta<br /> prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota<br /> de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del<br /> respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los<br /> salarios. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago<br /> oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo del Trabajo.<br /> Artículo 87. Las Cajas de Compensación Familiar previo decreto<br /> reglamentario del Gobierno Nacional sobre la materia, podrán prestar los<br /> servicios de salud a los derecho-habientes de los afiliados al Instituto de<br /> los Seguros Sociales que laboren en sus empresas afiliadas y podrán<br /> suministrar medicamentos a los beneficiarios del Instituto, sin menoscabo<br /> de los propios recursos económicos de las Cajas y con base en contratos<br /> civiles que garanticen a éstas los pagos oportunos de los servicios<br /> prestados o medicamentos suministrados.<br /> Artículo 88. Para los efectos de garantizar a los trabajadores<br /> beneficiarios el reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y<br /> para evitar que se concentre en algunas Cajas la afiliación de los<br /> empleadores que a partir de esta ley queden obligados al pago del Subsidio<br /> Familiar, la autoridad competente de la Superintendencia del Subsidio<br /> Familiar, previo el debido estudio estadístico-financiero, señalará a cada<br /> Caja el número de aportantes que necesariamente deberá admitir como<br /> afiliados.<br /> Artículo 89. Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación<br /> Familiar, debidamente autorizadas, hayan abierto al público con<br /> anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán abiertas, con sujeción<br /> a las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expida, si se ajustan<br /> a las prescripciones legales y a los fines del subsidio familiar. Los<br /> servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y recreación<br /> social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberán<br /> destinarse en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas.<br /> Parágrafo. Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y<br /> continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán<br /> localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.<br /> Artículo 90. Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan<br /> reformados en los términos de la presente Ley. Las Cajas de Compensación<br /> Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de un término no<br /> superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente<br /> ley para lo cual convocarán sus respectivas asambleas generales y<br /> constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados<br /> asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.<br /> Artículo 91. El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados<br /> presupuestales que demanda el cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 92. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las<br /> Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y demás<br /> entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos<br /> presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores<br /> el subsidio familiar y demás aportes previstos por la ley.<br /> Artículo 93. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> Artículo 94. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos<br /> ochenta y uno (1981).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> GUSTAVO DAJER CHADID<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Ernesto Tarazona Solano.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL<br /> Bogotá, D. E., 22 de enero de 1982. Publíquese y ejecútese.<br /> JULIO CESAR TURBAY<br /> AYALA<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Eduardo Wiesner Durán.<br /> La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Maristella Sanín de Aldana.