Ley 21 De 1991
(MARZO 4)
DIARIO OFICIAL No. 39.720 Marzo 6 de 1991, Pág. 1.
Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión
de la Conferencia General de la O.I.T.,
Ginebra 1989
El Congreso de Colombia
D E C R E T A :
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO 169
'CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES
EN PAISES INDEPENDIENTES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de
1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la
Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del
marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no puedan gozar de
los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la
población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres
y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a
la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a
la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la
colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista
Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y
que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y
asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión
parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (numeral
107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribales, 1957,
Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989;
PARTE I
Política general
Artículo 1o.
1. El presente Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicos les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término ''pueblo" en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional.
Artículo 2o.
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población;
b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos
y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con
sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3o.
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los
derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los
hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados,
incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4o.
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libre mente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no
deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas
especiales.
Artículo 5o.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente;
b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos;
c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que
experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de
trabajo.
Artículo 6o.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y
en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con
la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas.
Artículo 7o.
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y
a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de
salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que
promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios
que habitan.
Artículo 8o.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a
los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9o.
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional
y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia.
Artículo 10.
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
Artículo 11.
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los
ciudadanos.
Artículo 12.
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien
por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto
efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los
miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u
otros medios eficaces.
PARTE II
Tierras.
Artículo 13.
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras
o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa
relación.
" La utilización del término ''tierras'' en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat
de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra manera.
Artículo 14.
Deberán reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los
casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de
los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso
para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,
deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas
y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15.
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de
los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes
en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos
con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 16.
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al
término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación
nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los
pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas
que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o,
en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,
dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya
calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las
tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos
interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 17.
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre
la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por
dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de
las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la
posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados a todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos
deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19.
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos
interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de
la población, a los efectos de:
a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras
de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las
tierras que dichos pueblos ya poseen.
PARTE III
Contratación y condiciones de empleo.
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y
en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para
garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección
eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en
que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los
trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuando esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y de ascenso;
b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo,
así como la vivienda;
d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derechos a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas
de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la
práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la
legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a obras sustancias tóxicas;
c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no están sujetos a
sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas;
d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de
protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados
de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades
asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente
Convenio.
PARTE IV
Formación profesional, artesanía e industrias rurales.
Artículo 21.
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22.
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de
miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional
de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos
pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de
formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno
económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a ese respecto deberá
realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser
consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su
cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la
participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos
deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea
posible una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta
las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos
y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE V
Seguridad social y salud.
Artículo 24.
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los
pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos
pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios
bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del
máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible,
a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones
económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la
formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y
centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo
estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las
demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
PARTE VI
Educación y medios de comunicación.
Artículo 26.
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles,
por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a
fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su
historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus
demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de
estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas
de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a
crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos
apropiados con tal fin.
Artículo 28.
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua
que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no
sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos
pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este
objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan
la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de
los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas.
Artículo 29.
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia
comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30.
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y
culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos
y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las
posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los
servicios sociales y a los derechos dominantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las
lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31.
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional y especialmente en los que estén en contacto más directo
con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los perjuicios que
pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse
esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material
didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las
sociedades y culturas de los pueblos interesados.
PARTE VII
Contactos y cooperación a través de las fronteras.
Artículo 32.
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación
entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las
actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del
medio ambiente.
PARTE VIII
Administración.
Artículo 33.
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los
pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de
los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación
con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente
Convenio;
b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas
adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
PARTE IX
Disposiciones generales.
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta
las condiciones propias de cada país.
Artículo 35.
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos
internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos
nacionales.
PARTE X
Disposiciones finales.
Artículo 36.
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957.
Artículo 37.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39.
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 41.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre toda las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 43.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
Convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto en este Convenio son igualmente
auténticas.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del " Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes'', adoptado por la Septuagésima Sexta Reunión de la
Conferencia General del Trabajo, Ginebra, 1989, que reposa en los archivos
de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. e., a los ó días del mes de diciembre de 1989.
La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Fulvia Elvira Benavides Cotes.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1989.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.
D E C R E T A:
ARTICULO 1o.- Apruébase el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes, adoptado por 76a. Reunión de la
Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989.
ARTICULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944 el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, adoptado por la 7a. Reunión de la Conferencia
General de la OIT, Ginebra, 1989, que por el artículo primero de esta Ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional.
ARTICULO 3o.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos
noventa y uno (1991).
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN
BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la
República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Dada en Bogotá, D. E., a 4 de marzo de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana, el Ministro de
Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa, el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.