Ley 21 De 1991

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LEY 21 DE 1991<br /> (MARZO 4)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.720 Marzo 6 de 1991, Pág. 1.<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos<br /> indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión<br /> de la Conferencia General de la O.I.T.,<br /> Ginebra 1989<br /> El Congreso de Colombia<br /> D E C R E T A :<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> CONVENIO 169<br /> 'CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES<br /> EN PAISES INDEPENDIENTES<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de<br /> 1989, en su septuagésima sexta reunión;<br /> Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la<br /> Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;<br /> Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos del<br /> Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del<br /> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos<br /> instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;<br /> Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los<br /> cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en<br /> todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas<br /> internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la<br /> asimilación de las normas anteriores;<br /> Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus<br /> propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a<br /> mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del<br /> marco de los Estados en que viven;<br /> Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no puedan gozar de<br /> los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la<br /> población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres<br /> y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;<br /> Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a<br /> la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a<br /> la cooperación y comprensión internacionales;<br /> Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la<br /> colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la<br /> Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista<br /> Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y<br /> que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y<br /> asegurar la aplicación de estas disposiciones;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión<br /> parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (numeral<br /> 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la<br /> reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y<br /> tribales, 1957,<br /> Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve,<br /> el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos<br /> indígenas y tribales, 1989;<br /> PARTE I<br /> Política general<br /> Artículo 1o.<br /> 1. El presente Convenio se aplica:<br /> a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones<br /> sociales, culturales y económicos les distingan de otros sectores de la<br /> colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus<br /> propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;<br /> b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el<br /> hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región<br /> geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la<br /> colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y<br /> que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias<br /> instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de<br /> ellas.<br /> 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un<br /> criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> 3. La utilización del término ''pueblo" en este Convenio no deberá<br /> interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe<br /> a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 2o.<br /> 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la<br /> participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y<br /> sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a<br /> garantizar el respeto de su integridad.<br /> 2. Esta acción deberá incluir medidas:<br /> a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,<br /> de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los<br /> demás miembros de la población;<br /> b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos<br /> y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural,<br /> sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;<br /> c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las<br /> diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas<br /> y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con<br /> sus aspiraciones y formas de vida.<br /> Artículo 3o.<br /> 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los<br /> derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni<br /> discriminación.<br /> Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los<br /> hombres y mujeres de esos pueblos.<br /> 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados,<br /> incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.<br /> Artículo 4o.<br /> 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para<br /> salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las<br /> culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.<br /> 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos<br /> expresados libre mente por los pueblos interesados.<br /> 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no<br /> deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas<br /> especiales.<br /> Artículo 5o.<br /> Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:<br /> a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,<br /> culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá<br /> tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les<br /> plantean tanto colectiva como individualmente;<br /> b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e<br /> instituciones de esos pueblos;<br /> c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos<br /> interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que<br /> experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de<br /> trabajo.<br /> Artículo 6o.<br /> 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos<br /> deberán:<br /> a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y<br /> en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que<br /> se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de<br /> afectarles directamente;<br /> b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados<br /> puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros<br /> sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de<br /> decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de<br /> otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;<br /> c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e<br /> iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los<br /> recursos necesarios para este fin.<br /> 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán<br /> efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con<br /> la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de<br /> las medidas propuestas.<br /> Artículo 7o.<br /> 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias<br /> prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que<br /> éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y<br /> a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la<br /> medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.<br /> Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y<br /> evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional<br /> susceptibles de afectarles directamente.<br /> 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de<br /> salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y<br /> cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico<br /> global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de<br /> desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que<br /> promuevan dicho mejoramiento.<br /> 3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen<br /> estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la<br /> incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las<br /> actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los<br /> resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios<br /> fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.<br /> 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos<br /> interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios<br /> que habitan.<br /> Artículo 8o.<br /> 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán<br /> tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho<br /> consuetudinario.<br /> 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e<br /> instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los<br /> derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con<br /> los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea<br /> necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los<br /> conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br /> 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a<br /> los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los<br /> ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.<br /> Artículo 9o.<br /> 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional<br /> y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán<br /> respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren<br /> tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus<br /> miembros.<br /> 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre<br /> cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos<br /> en la materia.<br /> Artículo 10.<br /> 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación<br /> general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus<br /> características económicas, sociales y culturales.<br /> 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del<br /> encarcelamiento.<br /> Artículo 11.<br /> La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos<br /> interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,<br /> remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los<br /> ciudadanos.<br /> Artículo 12.<br /> Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus<br /> derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien<br /> por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto<br /> efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los<br /> miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en<br /> procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u<br /> otros medios eficaces.<br /> PARTE II<br /> Tierras.<br /> Artículo 13.<br /> 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos<br /> deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores<br /> espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras<br /> o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de<br /> alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa<br /> relación.<br /> " La utilización del término ''tierras'' en los artículos 15 y 16 deberá<br /> incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat<br /> de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna<br /> otra manera.<br /> Artículo 14.<br /> Deberán reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de<br /> posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los<br /> casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de<br /> los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente<br /> ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso<br /> para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,<br /> deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas<br /> y de los agricultores itinerantes.<br /> 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para<br /> determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente<br /> y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y<br /> posesión.<br /> 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema<br /> jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras<br /> formuladas por los pueblos interesados.<br /> Artículo 15.<br /> 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales<br /> existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos<br /> comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,<br /> administración y conservación de dichos recursos.<br /> 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de<br /> los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes<br /> en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos<br /> con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los<br /> intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de<br /> emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de<br /> los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán<br /> participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales<br /> actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que<br /> puedan sufrir como resultado de esas actividades.<br /> Artículo 16.<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,<br /> los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que<br /> ocupan.<br /> 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se<br /> consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado<br /> libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su<br /> consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al<br /> término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación<br /> nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los<br /> pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente<br /> representados.<br /> 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de<br /> regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas<br /> que motivaron su traslado y reubicación.<br /> 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o,<br /> en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,<br /> dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya<br /> calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las<br /> tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus<br /> necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos<br /> interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,<br /> deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.<br /> 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas<br /> por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su<br /> desplazamiento.<br /> Artículo 17.<br /> 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre<br /> la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por<br /> dichos pueblos.<br /> 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su<br /> capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus<br /> derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.<br /> 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan<br /> aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de<br /> las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la<br /> posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.<br /> Artículo 18<br /> La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no<br /> autorizada en las tierras de los pueblos interesados a todo uso no<br /> autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos<br /> deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.<br /> Artículo 19.<br /> Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos<br /> interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de<br /> la población, a los efectos de:<br /> a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras<br /> de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una<br /> existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;<br /> b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las<br /> tierras que dichos pueblos ya poseen.<br /> PARTE III<br /> Contratación y condiciones de empleo.<br /> Artículo 20<br /> 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y<br /> en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para<br /> garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección<br /> eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en<br /> que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los<br /> trabajadores en general.<br /> 2. Los gobiernos deberán hacer cuando esté en su poder por evitar cualquier<br /> discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos<br /> interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:<br /> a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de<br /> promoción y de ascenso;<br /> b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;<br /> c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las<br /> prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo,<br /> así como la vivienda;<br /> d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las<br /> actividades sindicales para fines lícitos, y derechos a concluir convenios<br /> colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.<br /> 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:<br /> a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los<br /> trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la<br /> agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas<br /> de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la<br /> práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos<br /> sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la<br /> legislación laboral y de los recursos de que disponen;<br /> b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a<br /> condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como<br /> consecuencia de su exposición a plaguicidas o a obras sustancias tóxicas;<br /> c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no están sujetos a<br /> sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de<br /> servidumbre por deudas;<br /> d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de<br /> oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de<br /> protección contra el hostigamiento sexual.<br /> 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados<br /> de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades<br /> asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de<br /> garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente<br /> Convenio.<br /> PARTE IV<br /> Formación profesional, artesanía e industrias rurales.<br /> Artículo 21.<br /> Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de<br /> formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.<br /> Artículo 22.<br /> 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de<br /> miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional<br /> de aplicación general.<br /> 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general<br /> existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos<br /> interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos<br /> pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de<br /> formación.<br /> 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno<br /> económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades<br /> concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a ese respecto deberá<br /> realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser<br /> consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.<br /> Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la<br /> responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas<br /> especiales de formación, si así lo deciden.<br /> Artículo 23<br /> 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades<br /> tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos<br /> interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,<br /> deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su<br /> cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la<br /> participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos<br /> deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.<br /> 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea<br /> posible una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta<br /> las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos<br /> y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.<br /> PARTE V<br /> Seguridad social y salud.<br /> Artículo 24.<br /> Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los<br /> pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los<br /> pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos<br /> pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios<br /> bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del<br /> máximo nivel posible de salud física y mental.<br /> 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible,<br /> a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en<br /> cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones<br /> económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de<br /> prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.<br /> 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la<br /> formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y<br /> centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo<br /> estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.<br /> 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las<br /> demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.<br /> PARTE VI<br /> Educación y medios de comunicación.<br /> Artículo 26.<br /> Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos<br /> interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles,<br /> por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.<br /> Artículo 27<br /> 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos<br /> interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a<br /> fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su<br /> historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus<br /> demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.<br /> 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de<br /> estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas<br /> de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la<br /> responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.<br /> 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a<br /> crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales<br /> instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad<br /> competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos<br /> apropiados con tal fin.<br /> Artículo 28.<br /> 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos<br /> interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua<br /> que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no<br /> sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos<br /> pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este<br /> objetivo.<br /> 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan<br /> la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas<br /> oficiales del país.<br /> 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de<br /> los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las<br /> mismas.<br /> Artículo 29.<br /> Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá<br /> ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a<br /> participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia<br /> comunidad y en la de la comunidad nacional.<br /> Artículo 30.<br /> 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y<br /> culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos<br /> y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las<br /> posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los<br /> servicios sociales y a los derechos dominantes del presente Convenio.<br /> 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones<br /> escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las<br /> lenguas de dichos pueblos.<br /> Artículo 31.<br /> Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la<br /> comunidad nacional y especialmente en los que estén en contacto más directo<br /> con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los perjuicios que<br /> pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse<br /> esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material<br /> didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las<br /> sociedades y culturas de los pueblos interesados.<br /> PARTE VII<br /> Contactos y cooperación a través de las fronteras.<br /> Artículo 32.<br /> Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de<br /> acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación<br /> entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las<br /> actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del<br /> medio ambiente.<br /> PARTE VIII<br /> Administración.<br /> Artículo 33.<br /> 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el<br /> presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros<br /> mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los<br /> pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de<br /> los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.<br /> 2. Tales programas deberán incluir:<br /> a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación<br /> con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente<br /> Convenio;<br /> b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las<br /> autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas<br /> adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.<br /> PARTE IX<br /> Disposiciones generales.<br /> La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al<br /> presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta<br /> las condiciones propias de cada país.<br /> Artículo 35.<br /> La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá<br /> menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos<br /> interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos<br /> internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos<br /> nacionales.<br /> PARTE X<br /> Disposiciones finales.<br /> Artículo 36.<br /> Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,<br /> 1957.<br /> Artículo 37.<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 38.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 39.<br /> 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 40.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 41.<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre toda las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 42<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 43.<br /> En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> Convenio revisor.<br /> Artículo 44<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto en este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de<br /> Relaciones exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del " Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en<br /> países independientes'', adoptado por la Septuagésima Sexta Reunión de la<br /> Conferencia General del Trabajo, Ginebra, 1989, que reposa en los archivos<br /> de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Bogotá, D. e., a los ó días del mes de diciembre de 1989.<br /> La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Fulvia Elvira Benavides Cotes.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República<br /> Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1989.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) VIRGILIO BARCO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1o.- Apruébase el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y<br /> tribales en países independientes, adoptado por 76a. Reunión de la<br /> Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989.<br /> ARTICULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944 el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en<br /> países independientes, adoptado por la 7a. Reunión de la Conferencia<br /> General de la OIT, Ginebra, 1989, que por el artículo primero de esta Ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional.<br /> ARTICULO 3o.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos<br /> noventa y uno (1991).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI<br /> HORMAZA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN<br /> BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la<br /> República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable<br /> Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Dada en Bogotá, D. E., a 4 de marzo de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana, el Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa, el Ministro de<br /> Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.