Ley 211 De 1995
(octubre 2)
DIARIO OFICIAL NO. 42.031, DE 02 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 1
Por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones
agronómicas y Forestales en el país, se crea el Consejo Profesional
Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras
disposiciones
El congreso de colombia,
DECRETA:
TITULO I
DE LAS PROFESIONES AGRONOMICAS Y FORESTALES
Artículo 1o. Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones
agronómicas y forestales a las siguientes:
Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología
y Agronomía.
TITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONOMICAS Y
FORESTALES
Artículo 2o. Requisitos para el ejercicio de las Profesiones Agronómicas y
Forestales. Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se
requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la
presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener
la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de
Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.
Artículo 3o. Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos,
Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.
Parágrafo. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones
Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros
Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y
Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
Artículo 4o. De la matrícula profesional. Sólo podrán obtener la matrícula
profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero
Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título
correspondiente dentro del territorio nacional:
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en
facultades de universidades oficialmente reconocidas;
b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo
título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales
Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título
profesional en universidades que funcionan en países con los cuales
Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de
títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las
autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.
Artículo 5o. Licitación. Toda propuesta presentada a Entidades Públicas
sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros
Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la
presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre
contratación administrativa en el país.
TITULO III
DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS
AGRONOMICAS Y FORESTALES
Artículo 6o. Del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y
Forestales. Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y
Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras
de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola,
Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
c) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y
forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;
d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras,
INAT, o su delegado;
e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su
delegado;
f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas,
Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas
agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;
g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros
Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y
Agrónomos.
Parágrafo. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesion,
es Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser
profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.
Artículo 7o. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y
Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y sus
funciones son:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Registrar, controlar y expedir las matrículas profesionales de las
profesiones agronómicas y forestales;
c) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad
académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales;
d) Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las entidades públicas
y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales cuando así lo
soliciten;
e) Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales dentro
de los postulados de la ética profesional;
f) Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y forestales por
faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades, pudiendo
multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula profesional
de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el
Código de Etica Profesional;
g) Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las profesiones
agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la
presente Ley.
Artículo 8o. De los Consejos Profesionales Seccionales de las profesiones
agronómicas y forestales. Créanse Consejos Profesionales Seccionales de
Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de
departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas
áreas, adiscrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones
Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar
Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas
por el Estado.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9o. Organos asesores. Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y
Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente
funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de
Profesiones Agronómicas y Forestales.
Artículo 10. Organos consultivos. Las Federaciones, Asociaciones,
Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y
Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos
del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
Artículo 11. La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia _ Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Gustavo Castro Guerrero.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.