Ley 211 De 1995

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LEY 211 de 1995<br /> (octubre 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.031, DE 02 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones<br /> agronómicas y Forestales en el país, se crea el Consejo Profesional<br /> Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras<br /> disposiciones<br /> El congreso de colombia,<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> DE LAS PROFESIONES AGRONOMICAS Y FORESTALES<br /> Artículo 1o. Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones<br /> agronómicas y forestales a las siguientes:<br /> Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología<br /> y Agronomía.<br /> TITULO II<br /> DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONOMICAS Y<br /> FORESTALES<br /> Artículo 2o. Requisitos para el ejercicio de las Profesiones Agronómicas y<br /> Forestales. Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se<br /> requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la<br /> presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener<br /> la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de<br /> Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.<br /> Artículo 3o. Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos,<br /> Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos por el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional<br /> Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia de la<br /> presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.<br /> Parágrafo. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones<br /> Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros<br /> Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y<br /> Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural.<br /> Artículo 4o. De la matrícula profesional. Sólo podrán obtener la matrícula<br /> profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero<br /> Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título<br /> correspondiente dentro del territorio nacional:<br /> a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en<br /> facultades de universidades oficialmente reconocidas;<br /> b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo<br /> título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales<br /> Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;<br /> c) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título<br /> profesional en universidades que funcionan en países con los cuales<br /> Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de<br /> títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las<br /> autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.<br /> Artículo 5o. Licitación. Toda propuesta presentada a Entidades Públicas<br /> sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros<br /> Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la<br /> presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre<br /> contratación administrativa en el país.<br /> TITULO III<br /> DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS<br /> AGRONOMICAS Y FORESTALES<br /> Artículo 6o. Del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y<br /> Forestales. Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y<br /> Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras<br /> de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola,<br /> Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:<br /> a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;<br /> b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;<br /> c) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y<br /> forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;<br /> d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras,<br /> INAT, o su delegado;<br /> e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su<br /> delegado;<br /> f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de<br /> Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas,<br /> Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas<br /> agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;<br /> g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros<br /> Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y<br /> Agrónomos.<br /> Parágrafo. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesion,<br /> es Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser<br /> profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.<br /> Artículo 7o. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y<br /> Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y sus<br /> funciones son:<br /> a) Dictar su propio reglamento;<br /> b) Registrar, controlar y expedir las matrículas profesionales de las<br /> profesiones agronómicas y forestales;<br /> c) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad<br /> académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales;<br /> d) Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las entidades públicas<br /> y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales cuando así lo<br /> soliciten;<br /> e) Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales dentro<br /> de los postulados de la ética profesional;<br /> f) Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y forestales por<br /> faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades, pudiendo<br /> multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula profesional<br /> de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el<br /> Código de Etica Profesional;<br /> g) Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las profesiones<br /> agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 8o. De los Consejos Profesionales Seccionales de las profesiones<br /> agronómicas y forestales. Créanse Consejos Profesionales Seccionales de<br /> Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de<br /> departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas<br /> áreas, adiscrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones<br /> Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar<br /> Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas<br /> por el Estado.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 9o. Organos asesores. Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y<br /> Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente<br /> funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de<br /> Profesiones Agronómicas y Forestales.<br /> Artículo 10. Organos consultivos. Las Federaciones, Asociaciones,<br /> Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y<br /> Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos<br /> del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.<br /> Artículo 11. La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su<br /> publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le<br /> sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia _ Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Gustavo Castro Guerrero.<br /> La Ministra del Medio Ambiente,<br /> Cecilia López Montaño.