Ley 212 De 1995
(octubre 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.064, DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 1
por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico
Farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin de proteger y
salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le otorgue calidad
y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas
con bases en productos naturales y demás insumos de salud relacionados con
el campo de la Química Farmacéutica.
Artículo 2o. Definición. Químico Farmacéutico es un profesional
universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo
capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo,
preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos
mencionados en el artículo 1o y en las actividades químicas farmacéuticas
que inciden en la salud individual y colectiva.
Artículo 3o. Campo de ejercicio profesional. El Químico Farmacéutico
ejercerá su profesión como Director Técnico en:
a) Las farmacias hospitalarias y farmacias de instituciones y entidades que
presten servicios de salud el segundo y tercer nivel;
b) En la producción, aseguramiento y control de calidad en las industrias
farmacéuticas, con bases en productos naturales y demás productos
mencionados en el artículo 1o;
c) En los laboratorios oficiales de control de calidad de medicamentos,
cosméticos y demás preparaciones farmacéuticas, el manejo de los programas
oficiales de auditoría, vigilancia y control institucional de los
establecimientos farmacéuticos;
d) En los programas de suministros farmacéuticos, en las instituciones y
entidades de salud; durante el proceso de selección,
adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia
farmacológica y las demás actividades relacionadas;
e) En los establecimientos farmacéuticos, distribuidores mayoristas y
minoristas.
Artículo 4o. El Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el
artículo 3o. de la presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes
actividades:
a) En la dirección de la farmacia oficial de primer nivel y farmacia
privada;
b) En la asesoría y desarrollo de los programas de investigación y
desarrollo científico y tecnológico, de interés de la industria
farmacéutica, cosmética y otros productos cuya producción y uso incidan en
la salud;
c) En programas de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento
de los recursos naturales;
d) En la obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en la
evaluación de la actividad biológica;
e) En la docencia y capacitación, tanto a nivel universitario como
institucional, en el campo de su especialidad químico_farmacéutico, y en la
promoción y uso racional de los medicamentos.
Artículo 5o. Requisitos para el ejercicio profesional. Para ejercer la
profesión de Químico Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Presentar el título de Químico Farmacéutico debidamente registrado por
las autoridades competentes;
b) Estar inscrito en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéutilicos.
Artículo 6o. Deberes y Obligaciones del Químico Farmacéutico. El Químico
Farmacéutico en su ejercicio profesional deberá observar los siguientes
principios:
a) Observar las normas éticas de su profesión y poner por encima de todo la
salud y seguridad de la comunidad, dando toda su capacidad como profesional
de la salud;
b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y el amor de la profesión y aceptar
sus principios de ética. No debe dedicarse a ninguna actividad que traiga
descrédito a la profesión;
c) Respetar el carácter confidencial y personal propio de su actividad
profesional cuando el interés de la comunidad, del paciente o la ley así lo
exijan.
Artículo 7o. Creáse el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las
respectivas unidades regionales, que se regirá por la reglamentación que al
respecto expida el Gobierno y tendrá los siguientes objetivos:
a) Colaborar con el Gobierno para que la Química Farmacéutica sólo sea
ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley;
b) LLevar el registro de todos los Químicos Farmacéuticos inscritos;
c) Proponer proyectos de normas que busquen preservar y garantizar la salud
de la población sobre la bioseguridad, toxicidad, estabilidad y calidad de
los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos;
d) Servir de organismo consultivo al Gobierno en materia de la competencia
del Químico Farmacéutico.
Artículo 8o. Ejercen ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas
que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen
cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión . También serán
considerados infractores a la norma de esta Ley, los Químicos Farmacéuticos
o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que se
asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en
el literal a), del artículo 3o de esta Ley.
Artículo 9o. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
José Antonio Gómez Hermida.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Salud,
Augusto Galán Sarmiento.