Ley 212 De 1995

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LEY 212 de 1995<br /> (octubre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.064, DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de la República de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico<br /> Farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin de proteger y<br /> salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le otorgue calidad<br /> y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas<br /> con bases en productos naturales y demás insumos de salud relacionados con<br /> el campo de la Química Farmacéutica.<br /> Artículo 2o. Definición. Químico Farmacéutico es un profesional<br /> universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo<br /> capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo,<br /> preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos<br /> mencionados en el artículo 1o y en las actividades químicas farmacéuticas<br /> que inciden en la salud individual y colectiva.<br /> Artículo 3o. Campo de ejercicio profesional. El Químico Farmacéutico<br /> ejercerá su profesión como Director Técnico en:<br /> a) Las farmacias hospitalarias y farmacias de instituciones y entidades que<br /> presten servicios de salud el segundo y tercer nivel;<br /> b) En la producción, aseguramiento y control de calidad en las industrias<br /> farmacéuticas, con bases en productos naturales y demás productos<br /> mencionados en el artículo 1o;<br /> c) En los laboratorios oficiales de control de calidad de medicamentos,<br /> cosméticos y demás preparaciones farmacéuticas, el manejo de los programas<br /> oficiales de auditoría, vigilancia y control institucional de los<br /> establecimientos farmacéuticos;<br /> d) En los programas de suministros farmacéuticos, en las instituciones y<br /> entidades de salud; durante el proceso de selección,<br /> adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia<br /> farmacológica y las demás actividades relacionadas;<br /> e) En los establecimientos farmacéuticos, distribuidores mayoristas y<br /> minoristas.<br /> Artículo 4o. El Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el<br /> artículo 3o. de la presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes<br /> actividades:<br /> a) En la dirección de la farmacia oficial de primer nivel y farmacia<br /> privada;<br /> b) En la asesoría y desarrollo de los programas de investigación y<br /> desarrollo científico y tecnológico, de interés de la industria<br /> farmacéutica, cosmética y otros productos cuya producción y uso incidan en<br /> la salud;<br /> c) En programas de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento<br /> de los recursos naturales;<br /> d) En la obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en la<br /> evaluación de la actividad biológica;<br /> e) En la docencia y capacitación, tanto a nivel universitario como<br /> institucional, en el campo de su especialidad químico_farmacéutico, y en la<br /> promoción y uso racional de los medicamentos.<br /> Artículo 5o. Requisitos para el ejercicio profesional. Para ejercer la<br /> profesión de Químico Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Presentar el título de Químico Farmacéutico debidamente registrado por<br /> las autoridades competentes;<br /> b) Estar inscrito en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéutilicos.<br /> Artículo 6o. Deberes y Obligaciones del Químico Farmacéutico. El Químico<br /> Farmacéutico en su ejercicio profesional deberá observar los siguientes<br /> principios:<br /> a) Observar las normas éticas de su profesión y poner por encima de todo la<br /> salud y seguridad de la comunidad, dando toda su capacidad como profesional<br /> de la salud;<br /> b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y el amor de la profesión y aceptar<br /> sus principios de ética. No debe dedicarse a ninguna actividad que traiga<br /> descrédito a la profesión;<br /> c) Respetar el carácter confidencial y personal propio de su actividad<br /> profesional cuando el interés de la comunidad, del paciente o la ley así lo<br /> exijan.<br /> Artículo 7o. Creáse el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las<br /> respectivas unidades regionales, que se regirá por la reglamentación que al<br /> respecto expida el Gobierno y tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Colaborar con el Gobierno para que la Química Farmacéutica sólo sea<br /> ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> presente Ley;<br /> b) LLevar el registro de todos los Químicos Farmacéuticos inscritos;<br /> c) Proponer proyectos de normas que busquen preservar y garantizar la salud<br /> de la población sobre la bioseguridad, toxicidad, estabilidad y calidad de<br /> los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos;<br /> d) Servir de organismo consultivo al Gobierno en materia de la competencia<br /> del Químico Farmacéutico.<br /> Artículo 8o. Ejercen ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas<br /> que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen<br /> cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión . También serán<br /> considerados infractores a la norma de esta Ley, los Químicos Farmacéuticos<br /> o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que se<br /> asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en<br /> el literal a), del artículo 3o de esta Ley.<br /> Artículo 9o. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República (E.),<br /> José Antonio Gómez Hermida.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Salud,<br /> Augusto Galán Sarmiento.