Ley 213 De 1995
(octubre 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.064, DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 2
por medio de la cual se aprueban "Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito
en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica",
suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960
y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de
septiembre de 1989.
CERTIFICACION:
El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración
Centroamericana, Certifica: que el texto que antecede del "Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE,
suscrito en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el
día trece de diciembre de mil novecientos sesenta, es una fotocopia fiel y
exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el
Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana, SG-SICA, y para ser remitida al Banco Centroamericano de
Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente
Certificación,en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los
veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario General,
Sistema de la Integración Centroamericana,
H. Roberto Herrera Cáceres.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACION ECONOMICO
Los Gobiernos de la Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y
Nicaragua crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de
Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y sede
Artículo 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una
persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones
conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y
el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento
de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de
inversión:
a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales
existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten
el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no
financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o
nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar
desequilibrios importantes entre los países miembros;
b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional
o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar
los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el
sector exportador.
Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de
carácter esencialmente local.
c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por
objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las
explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus
operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su
producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del
mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el
funcionamiento del mercado común;
f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación
económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio
centroamericano.
Artículo 3o. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de
Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias
y corresponsalías.
CAPITULO II
Capital, reservas y recursos
Artículo 4o. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma
equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de
América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro
millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.
La mitad del capital suscrito por cada Estado Miembro será pagada en la
siguiente forma:
El equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el
equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes
a dicha fecha.
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos
por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de
por lo menos un gobernador de cada país miembro.
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos
los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 5o. La participación de los Estados Miembros en el capital del
Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los
respectivos Estados.
Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones,
no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni
enajenados.
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada
al importe de su suscripción de capital.
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados
Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio
oficial más favorable al Banco.
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en
dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya
pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para
el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco
en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera
para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 6o. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los
recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los
mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier
título legal.
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco
se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en
el artículo 2o. del Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración
económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida
programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;
c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con
fianza, prenda o hipoteca;
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de
crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones financieras
centroamericanas, internacionales y extranjeras;
f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos
para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en
los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de
colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones
centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrán participar en la
elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
g) Otorgar su garantía a las obligaciones de las instituciones públicas o
empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de
Gobernadores;
h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de
empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese
fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes
de crédito;
j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el
presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y
funcionamiento.
Artículo 8o. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente
sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de
adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de
obligaciones anteriores.
CAPITULO IV
Organización y administración
Artículo 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio,
un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren
necesarios.
Artículo 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de
Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus
funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será
el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente
o Gerente, o quien haga sus veces, del Banco Central de cada país. La
Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su
cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio
todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
a) Hacer llamamientos de capital;
b) aumentar el capital autorizado;
c) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;
d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
e) Fijar la remuneración de los Directores;
f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente
Convenio hechas por el Directorio;
g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros
organismos;
h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;
i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el
estado de ganancias y pérdidas;
j) Decidir, si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de
sus activos netos.
Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre
todas las facultades que, de acuerdo con el artículo 11, delegue en el
Directorio.
Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada
año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo
disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la
Asamblea cuando así lo solicite un Estado Miembro.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores
será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier
caso, salvo lo prescrito en el artículo 4o., las decisiones se adoptarán
con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los
gobernadores.
Artículo 15. El Directorio será responsable de la conducción de las
operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le
delegue la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido
por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por
períodos de cinco anos y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos.
Deberán ser ciudadanos de los Estados Miembros y personas de reconocida
capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y
bancarios.
Artículo 17. Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designe
o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los
gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar
a quien deba sustituirlo temporalmente.
Artículo 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo,
desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la
sede del Banco.
El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el
número y las responsabilidades generales de los principales cargos
administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la
Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del
total de sus Miembros.
Artículo 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al
Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De igual
manera designará de entre los directores, la persona que en caso de
impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones.
El Presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los
negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros Miembros,
salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el
Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y
desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el
Directorio.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio,
pero sin derecho a voto.
Artículo 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en
el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de éste y no
reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados
Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al
nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya
la debida representación geográfica.
Artículo 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco _con
excepción de los gobernadores en sus respectivos países_ no podrán tener
participación activa en asuntos políticos.
CAPITULO V
Interpretación y arbitraje
Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las
disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y
el Banco o entre los Estados Miembros será sometida a la decisión del
Directorio.
Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán
derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquiera de los Estados Miembros podrá exigir que la divergencia,
resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea
sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva.
Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá
actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del
Directorio.
Artículo 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un
Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro,
después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la
institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal
compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el
Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en
discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación el tercer
miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes
Supremas de Justicia de los países Miembros excepto el del país interesado.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en
los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
CAPITULO VI
Inmunidades, Exenciones y Privilegios
Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con
sus fines, tendrá en el territorio de los Estados Miembros, las
inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o
en otra forma se le otorgaren.
Artículo 28. Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el
Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un
país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde
hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el
emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese
emitido o garantizado valores.
Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se
hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con
respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o
cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no
existiere sentencia firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad
pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa,
requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de
restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en
este Convenio se disponga otra cosa.
Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de
inmunidad absoluta.
Artículo 31. En los Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus
comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones
oficiales.
Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría,
gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y
legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter
oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas
inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,
requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y
las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que
el país concede al personal de rango comparable al de otros Miembros.
Artículo 33.
a) El Banco, sus ingresos, bienes, y demás activos, lo mismo que las
operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,
estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos
aduaneros u otros de naturaleza análoga.
El Banco estará así mismo exento de toda responsabilidad relacionada con el
pago, retención o recaudación, de cualquier impuesto, contribución o
derecho;
b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;
c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera
que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
CAPITULO VII
Requisitos para obtener garantías o préstamos
Artículo 34. Queda establecido que los Miembros del Banco no podrán obtener
garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado
previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios
internacionales:
El Tratado general de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la
fecha de la firma del presente Convenio;
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración,
suscrito el 10 de junio de 1958; y Convenio Centroamericano sobre
Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1o. de septiembre
de 1959, y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente
Convenio.
CAPITULO VIII
Adhesión de nuevos miembros
Artículo 35. Los Estados Centroamericanos no signatarios del presente
Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.
CAPITULO IX
Disolución y liquidación
Artículo 36. El Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o
b) cuando sólo una de las partes permanezca adherida a este Convenio.
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las
condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus
obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las
reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
CAPITULO X
Disposiciones generales
Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá
denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en
vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El
Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países
adheridos a él.
Artículo 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito
del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos
que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de
depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
Artículo 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del
Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga
hacia el Banco, ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de
préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en
que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá
responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías
realizadas con posterioridad, a su retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejáse de ser Miembro se
determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al
efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y
funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos
Centrales cuanto éstos así lo soliciten.
Artículo 41. La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias
certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados
contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que
ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la
institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de
Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación
Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre
creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de
Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio
de 1960.
Artículo transitorio. Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos
iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones
al capital del mismo.
Artículo transitorio. La primera reunión de la Junta de Gobernadores del
Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la
mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la
fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
Hay sellos y firmas ilegibles.
CERTIFICACION
El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de
Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la presente fotocopia, relacionada con el Protocolo al Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta
de seis hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con
la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco,
extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y
cuatro. Asímismo, hace constar que dicho Protocolo, suscrito en la ciudad
de Managua, República de Nicaragua, el día catorce de octubre de mil
novecientos ochenta y dos, entró en vigencia para el Salvador, Honduras y
Nicaragua, el 11 de abril de 1983; para Guatemala el 15 de septiembre de
1983; y para Costa Rica el 22 de marzo de 1984.
En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio
del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario en funciones,
Héctor Javier Guzmán.
CERTIFICACION
El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración
Centroamericana,
CERTIFICA:
Que el texto que antecede del "Protocolo de Reformas al Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE,
suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es una fotocopia fiel y
exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el
Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana, SG_SICA y, para ser remitida al Banco Centroamericano de
Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente
Certificación, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a
los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario General
Sistema de la Integración Centroamericana,
H. Roberto Herrera Cáceres.
Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE)
Los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
CONSIDERANDO:
I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), en Resolución número AG_7/83 del 12 de agosto de 1983,
decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como Miembros
del Banco;
II. Que varios países han manifestado su apoyo al proceso de integración
centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del
Banco;
III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al
Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su
capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al
desarrollo económico y social de los países centroamericanos;
IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos
institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia
adquirida durante los años de su funcionamiento.
V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio
Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y
modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982.
Por tanto:
Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a
cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.
Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.
Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.
Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.
Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra
Piszk Feinzilber, quienes, después de haberse comunicado sus respectivos
plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo
siguiente:
Artículo 1o.. Modificar el artículo 2o., el título del capítulo II; los
artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34, el título del capítulo VIII y los artículos
35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y
el desarrollo económico y social equilibrado de los países
Centroamericanos, en cumplimiento de este objetivo atenderá programas o
proyectos de:
a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que
compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo
equilibrado de Centroamérica;
b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés
para el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes
disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector
exportador;
c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el
mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus
operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su
producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
e) Financiamiento de servicios que requiera la región;
f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que
tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;
g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio
ambiente; e
i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en
este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la
Asamblea de Gobernadores.
CAPITULO II
Países Miembros, capital, reservas y recursos
Artículo 4o.
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Podrán ser aceptados como Miembros del Banco, países extrarregionales, de
acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de
Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de
Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los
gobernadores, que incluya tres gobernadores de los países fundadores, y que
esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la
totalidad de los votos que tengan los países Miembros;
b) La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará
representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados.
Cada acción suscrita conferirá un voto;
c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de
los Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en
doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US
$10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,
por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y
estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta
millones de dólares (US $980.000.000.00);
d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en
efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos
millones de dólares (US $500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero
en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US
$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma
en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
Miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países
fundadores;
f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será
determinado por la Asamblea de Gobernadores;
g) En caso de aumento de capital, todos los Miembros tendrán derecho,
sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una
cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas
guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores
un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento,
que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de
capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene
opción, podrán hacerlo otro u otros Miembros extrarregionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los Miembros
extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto
equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total
del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por
considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal
porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del
Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera
aportación de capital extrarregional.
h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de
este artículo se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los
países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de
América.
ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago,
cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido
en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para
formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que
comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la
cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los
Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el
literal j) de este artículo;
j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país
fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad de esa
moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de
América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países
fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este artículo y
en el artículo 5o., el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de
cambio legal o, en su defecto el tipo de cambio lícito más favorable al
Banco.
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad
competente del respectivo país fundador.
Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad
competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco,
que se utilice lícitamente en ese país.
El tipo de cambio legal más favorable o en su caso el tipo de cambio lícito
más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades de moneda local
por cada dólar de los Estados Unidos de América;
k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por
ciento, pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país
miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que
dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no
necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
Artículo 5o. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y
no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas
y únicamente serán transferibles al Banco.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los Miembros del Banco, como tales, estará limitada
al importe de su suscripción de capital.
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los
Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en poder
del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se
llegaré a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas
nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en
esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera
para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que
el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o
pérdida para el Banco.
Artículo 6o. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los
recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los
mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de
carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco
o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento
del objetivo enunciado en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el
Banco podrá:
a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países
centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y
las prioridades necesarias de financiamiento;
b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;
c) Emitir obligaciones;
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de
crédito;
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones
financieras;
f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de
empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las
empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin
establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras
instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos
concretos correspondientes;
g) Actuar como fiduciario;
h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas
públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea
de Gobernadores;
i) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de
empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y
k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el
presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarios para su objeto y
funcionamiento.
Artículo 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos
económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer
préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o
refinanciamiento de obligaciones anteriores.
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios
técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán incluir en
los mismos criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado
miembro.
Artículo 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un
Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los
demás funcionarios y empleados que se considere necesario.
Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco.
Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán,
indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central,
o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según
el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará
un gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las
reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del
titular.
La Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un Presidente, quien
mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de
Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las
siguientes:
a) Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su admisión;
b) Aumentar el capital autorizado;
c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;
d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como
removerlo;
e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta
del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;
f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores suplentes;
g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración
del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de
Directores;
h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados
financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;
i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados
financieros anuales y autorizar su publicación;
j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del
Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los
mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones
de la Asamblea de Gobernadores;
k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la
interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de
la Asamblea efectuadas por el Directorio;
l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las
operaciones del Banco.
Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre
todas las facultades que delegue en el Directorio.
Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez
al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario cuando ella así
lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la
Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados Miembros.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los gobernadores, si
convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el
reglamento respectivo.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores
será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya, por
lo menos tres gobernadores de los países fundadores y que represente, como
mínimo dos terceras partes en la totalidad de votos de los países Miembros.
Salvo lo prescrito en los artículos 4o., 16 y 35 literal b), las decisiones
se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de
los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los países
fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de
votos de los países Miembros.
Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del
Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea
de Gobernadores y las siguientes:
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el
presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las
operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la
organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el
control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de
Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás
atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados
por la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve
Miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países
fundadores, por la mayoría de gobernadores de dichos países,
correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores
restantes serán elegidos por los gobernadores de los Miembros
extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por
los Miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de
Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de gobernadores,
previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier
modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres
cuartos de votos de los Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de
los gobernadores de los Miembros extrarregionales.
Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de
cinco años y los Directores de los Miembros extrarregionales serán elegidos
por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.
Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los gobernadores de
los países que los eligieron.
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados Miembros, personas de
reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos,
financieros y bancarios.
Los Directores no podrán ser gobernadores suplentes ni representantes de
los gobernadores.
Cada Director titular de los Miembros extrarregionales tendrá un suplente,
quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director
suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento
de elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no
podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en
las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en
sustitución del titular.
Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea
efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un
país fundador quede vacante, los gobernadores de los países fundadores
procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del
país respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los
países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona
que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del
país respectivo.
Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y
falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período,
los gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un
nuevo director.
Artículo 18. Los directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El
cargo de director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,
siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como director.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará
normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier
país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en
cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de
Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de
directores, que incluya, por lo menos, tres directores de los países
fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de
sus Miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la
Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría
calificada. Los directores deberán pronunciase, positiva o negativamente,
sobre los asuntos sometidos a votación.
Artículo 20. La Asamblea de gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo,
quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la
representación legal de la institución. El Presidente Ejecutivo durará en
sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo
caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá
ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la
alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco
países fundadores salvo el caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia
experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de
Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los
docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como
Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, con voz pero sin voto.
Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco,
presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto; así
mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los
Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del
Directorio.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare
vacante, la Asamblea de gobernadores procederá a elegir la persona que
ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente
Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este
artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente
Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el Presidente
Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el
cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base en el
mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el
Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo quien
deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las
ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo
ser reelecto por un sola vez, en cuyo caso será necesario el voto
concurrente de cuatro directores que representen a los países fundadores.
Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco,
estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre
nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El
período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del
inicio del período del Presidente Ejecutivo.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar
la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando
no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del
Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las
reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo
quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá
el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente
Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este
artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente
Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente
Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el
cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base al
mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del
Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del
Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán
respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los
funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se
entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben
desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador
leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante
el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o
negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la
responsabilidad será solidaria, el reglamento que al respecto apruebe la
Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad,
tanto individual como solidaria.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al
nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad También procurará contratar el personal en forma que haya la
debida representación geográfica entre los países fundadores.
Artículo 25. Cualquier divergencia, acerca de la interpretación o
aplicación de las disposiciones del presente convenio, que surgiere entre
cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros, será sometida a
la decisión del Directorio.
Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán
derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquier Estado Miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el
Directorio de acuerdo con el párrafo que precede
sea sometida a la Asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva.
Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá
actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del
Directorio.
Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un
Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después
de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la
Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal
compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el
Banco y otro por el Estado interesado.
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no
ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado
por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en
los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países
centroamericanos.
CAPITULO VIII
Adhesión de nuevos miembros y modificaciones
Artículo 35.
a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él
en cualquier momento, siempre que fueren Miembros del Fondo para el
Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos
de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por
un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la
Asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración de ésta. Si
la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por mayoría
del número total de gobernadores, que incluya la totalidad de los
gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos
sus Miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna.
Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de
los países Miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y
que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los
votos de los Miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial
dirigida a todos sus Miembros.
La modificación entrará en vigencia, para todos los Miembros, tres meses
después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de
Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
Artículo 36. El Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o,
b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este
Convenio.
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las
condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus
obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las
reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá
denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1o. de enero de
1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación, el
Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos
países fundadores adheridos a él.
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se
aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que respecta
a las acciones del país que se retire.
En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán
ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la
totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo,
en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países
fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el
artículo 16 de este Convenio.
Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y
funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos
Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 2o. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43,
44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:
Artículo 43. El idioma oficial del Banco es el español.
Artículo 44. La modificación de las Resoluciones AG_5/88 y AG_16/88 de la
Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por
nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos,
solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países
fundadores.
Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de
las sanciones, incluyendo las suspensiones estipuladas en el reglamento que
al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de
tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que
incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la
cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador,
deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de
la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios
de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.
En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá
ejercer aquéllos de los derechos conferidos por el presente Convenio que
especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
Artículo 3o. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado
Miembro, de conformidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en
vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación
en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos
(ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los Estados
contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos
de ratificación.
Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
CERTIFICACION
El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de
Integración Económica,
CERTIFICA;
Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta
de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme
con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco,
extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y
cuatro. Así mismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito
en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre
de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países
socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de
1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.
En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio
del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario en funciones,
Héctor Javier Guzmán.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 2
de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos Constitucionales.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13
de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio constitutivo
del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el
2 de septiembre de 1989.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de
1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de
septiembre de 1989, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
Internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y publíquese
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García Peña.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.