Ley 213 De 1995

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LEY 213 de 1995<br /> (octubre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.064, DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 2<br /> por medio de la cual se aprueban "Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito<br /> en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al<br /> Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica",<br /> suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960<br /> y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de<br /> septiembre de 1989.<br /> CERTIFICACION:<br /> El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana, Certifica: que el texto que antecede del "Convenio<br /> Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE,<br /> suscrito en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el<br /> día trece de diciembre de mil novecientos sesenta, es una fotocopia fiel y<br /> exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el<br /> Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana, SG-SICA, y para ser remitida al Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente<br /> Certificación,en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los<br /> veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> El Secretario General,<br /> Sistema de la Integración Centroamericana,<br /> H. Roberto Herrera Cáceres.<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO<br /> DE INTEGRACION ECONOMICO<br /> Los Gobiernos de la Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y<br /> Nicaragua crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:<br /> CAPITULO I<br /> Naturaleza, objeto y sede<br /> Artículo 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una<br /> persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones<br /> conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.<br /> Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y<br /> el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento<br /> de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de<br /> inversión:<br /> a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales<br /> existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten<br /> el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no<br /> financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o<br /> nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar<br /> desequilibrios importantes entre los países miembros;<br /> b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional<br /> o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar<br /> los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el<br /> sector exportador.<br /> Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de<br /> carácter esencialmente local.<br /> c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por<br /> objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las<br /> explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;<br /> d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus<br /> operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su<br /> producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del<br /> mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;<br /> e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el<br /> funcionamiento del mercado común;<br /> f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación<br /> económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio<br /> centroamericano.<br /> Artículo 3o. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de<br /> Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias<br /> y corresponsalías.<br /> CAPITULO II<br /> Capital, reservas y recursos<br /> Artículo 4o. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma<br /> equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de<br /> América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro<br /> millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.<br /> La mitad del capital suscrito por cada Estado Miembro será pagada en la<br /> siguiente forma:<br /> El equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el<br /> equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes<br /> a dicha fecha.<br /> El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos<br /> por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de<br /> por lo menos un gobernador de cada país miembro.<br /> El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos<br /> los miembros de la Asamblea de Gobernadores.<br /> Artículo 5o. La participación de los Estados Miembros en el capital del<br /> Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los<br /> respectivos Estados.<br /> Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones,<br /> no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni<br /> enajenados.<br /> Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus<br /> operaciones, se llevarán a una reserva de capital.<br /> La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada<br /> al importe de su suscripción de capital.<br /> Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados<br /> Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio<br /> oficial más favorable al Banco.<br /> Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en<br /> dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya<br /> pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para<br /> el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco<br /> en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera<br /> para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.<br /> Artículo 6o. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los<br /> recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los<br /> mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier<br /> título legal.<br /> CAPITULO III<br /> Operaciones<br /> Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco<br /> se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en<br /> el artículo 2o. del Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:<br /> a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración<br /> económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida<br /> programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;<br /> b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;<br /> c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con<br /> fianza, prenda o hipoteca;<br /> d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de<br /> crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;<br /> e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones financieras<br /> centroamericanas, internacionales y extranjeras;<br /> f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos<br /> para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en<br /> los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de<br /> colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones<br /> centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrán participar en la<br /> elaboración de los proyectos concretos correspondientes;<br /> g) Otorgar su garantía a las obligaciones de las instituciones públicas o<br /> empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de<br /> Gobernadores;<br /> h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de<br /> empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;<br /> i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese<br /> fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes<br /> de crédito;<br /> j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el<br /> presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y<br /> funcionamiento.<br /> Artículo 8o. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente<br /> sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de<br /> adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de<br /> obligaciones anteriores.<br /> CAPITULO IV<br /> Organización y administración<br /> Artículo 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio,<br /> un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren<br /> necesarios.<br /> Artículo 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de<br /> Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus<br /> funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será<br /> el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente<br /> o Gerente, o quien haga sus veces, del Banco Central de cada país. La<br /> Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su<br /> cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.<br /> Artículo 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio<br /> todas sus facultades, con excepción de las siguientes:<br /> a) Hacer llamamientos de capital;<br /> b) aumentar el capital autorizado;<br /> c) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;<br /> d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;<br /> e) Fijar la remuneración de los Directores;<br /> f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente<br /> Convenio hechas por el Directorio;<br /> g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros<br /> organismos;<br /> h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;<br /> i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el<br /> estado de ganancias y pérdidas;<br /> j) Decidir, si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de<br /> sus activos netos.<br /> Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre<br /> todas las facultades que, de acuerdo con el artículo 11, delegue en el<br /> Directorio.<br /> Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada<br /> año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo<br /> disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la<br /> Asamblea cuando así lo solicite un Estado Miembro.<br /> Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores<br /> será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier<br /> caso, salvo lo prescrito en el artículo 4o., las decisiones se adoptarán<br /> con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los<br /> gobernadores.<br /> Artículo 15. El Directorio será responsable de la conducción de las<br /> operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le<br /> delegue la Asamblea de Gobernadores.<br /> Artículo 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido<br /> por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por<br /> períodos de cinco anos y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos.<br /> Deberán ser ciudadanos de los Estados Miembros y personas de reconocida<br /> capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y<br /> bancarios.<br /> Artículo 17. Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designe<br /> o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los<br /> gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.<br /> En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar<br /> a quien deba sustituirlo temporalmente.<br /> Artículo 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo,<br /> desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.<br /> Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la<br /> sede del Banco.<br /> El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el<br /> número y las responsabilidades generales de los principales cargos<br /> administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la<br /> Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.<br /> Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del<br /> total de sus Miembros.<br /> Artículo 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al<br /> Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De igual<br /> manera designará de entre los directores, la persona que en caso de<br /> impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones.<br /> El Presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los<br /> negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros Miembros,<br /> salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.<br /> Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el<br /> Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y<br /> desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el<br /> Directorio.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio,<br /> pero sin derecho a voto.<br /> Artículo 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en<br /> el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de éste y no<br /> reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados<br /> Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.<br /> Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al<br /> nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la<br /> necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e<br /> integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya<br /> la debida representación geográfica.<br /> Artículo 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco _con<br /> excepción de los gobernadores en sus respectivos países_ no podrán tener<br /> participación activa en asuntos políticos.<br /> CAPITULO V<br /> Interpretación y arbitraje<br /> Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las<br /> disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y<br /> el Banco o entre los Estados Miembros será sometida a la decisión del<br /> Directorio.<br /> Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán<br /> derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.<br /> Cualquiera de los Estados Miembros podrá exigir que la divergencia,<br /> resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea<br /> sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva.<br /> Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá<br /> actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del<br /> Directorio.<br /> Artículo 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un<br /> Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro,<br /> después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la<br /> institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal<br /> compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el<br /> Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en<br /> discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación el tercer<br /> miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes<br /> Supremas de Justicia de los países Miembros excepto el del país interesado.<br /> El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en<br /> los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.<br /> CAPITULO VI<br /> Inmunidades, Exenciones y Privilegios<br /> Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con<br /> sus fines, tendrá en el territorio de los Estados Miembros, las<br /> inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o<br /> en otra forma se le otorgaren.<br /> Artículo 28. Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el<br /> Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un<br /> país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde<br /> hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el<br /> emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese<br /> emitido o garantizado valores.<br /> Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se<br /> hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con<br /> respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o<br /> cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no<br /> existiere sentencia firme contra el Banco.<br /> Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad<br /> pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa,<br /> requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de<br /> aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.<br /> Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de<br /> restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en<br /> este Convenio se disponga otra cosa.<br /> Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de<br /> inmunidad absoluta.<br /> Artículo 31. En los Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus<br /> comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones<br /> oficiales.<br /> Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría,<br /> gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:<br /> a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y<br /> legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter<br /> oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;<br /> b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas<br /> inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,<br /> requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y<br /> las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que<br /> el país concede al personal de rango comparable al de otros Miembros.<br /> Artículo 33.<br /> a) El Banco, sus ingresos, bienes, y demás activos, lo mismo que las<br /> operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,<br /> estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos<br /> aduaneros u otros de naturaleza análoga.<br /> El Banco estará así mismo exento de toda responsabilidad relacionada con el<br /> pago, retención o recaudación, de cualquier impuesto, contribución o<br /> derecho;<br /> b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las<br /> obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo<br /> dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;<br /> c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera<br /> que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.<br /> CAPITULO VII<br /> Requisitos para obtener garantías o préstamos<br /> Artículo 34. Queda establecido que los Miembros del Banco no podrán obtener<br /> garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado<br /> previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios<br /> internacionales:<br /> El Tratado general de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la<br /> fecha de la firma del presente Convenio;<br /> Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica<br /> Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;<br /> Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración,<br /> suscrito el 10 de junio de 1958; y Convenio Centroamericano sobre<br /> Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1o. de septiembre<br /> de 1959, y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente<br /> Convenio.<br /> CAPITULO VIII<br /> Adhesión de nuevos miembros<br /> Artículo 35. Los Estados Centroamericanos no signatarios del presente<br /> Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.<br /> CAPITULO IX<br /> Disolución y liquidación<br /> Artículo 36. El Banco será disuelto:<br /> a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o<br /> b) cuando sólo una de las partes permanezca adherida a este Convenio.<br /> En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las<br /> condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus<br /> obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las<br /> reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá<br /> denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en<br /> vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El<br /> Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países<br /> adheridos a él.<br /> Artículo 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito<br /> del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la<br /> Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos<br /> que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de<br /> depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.<br /> Artículo 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del<br /> Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga<br /> hacia el Banco, ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de<br /> préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en<br /> que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá<br /> responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías<br /> realizadas con posterioridad, a su retiro como miembro.<br /> Los derechos y obligaciones del Estado que dejáse de ser Miembro se<br /> determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al<br /> efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.<br /> Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y<br /> funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos<br /> Centrales cuanto éstos así lo soliciten.<br /> Artículo 41. La Secretaría General de la Organización de Estados<br /> Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias<br /> certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados<br /> contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada<br /> uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que<br /> ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia<br /> certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la<br /> institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de<br /> Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación<br /> Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre<br /> creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de<br /> Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio<br /> de 1960.<br /> Artículo transitorio. Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos<br /> iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones<br /> al capital del mismo.<br /> Artículo transitorio. La primera reunión de la Junta de Gobernadores del<br /> Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la<br /> mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la<br /> fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.<br /> Hay sellos y firmas ilegibles.<br /> CERTIFICACION<br /> El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica,<br /> CERTIFICA:<br /> Que la presente fotocopia, relacionada con el Protocolo al Convenio<br /> Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta<br /> de seis hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con<br /> la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco,<br /> extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y<br /> cuatro. Asímismo, hace constar que dicho Protocolo, suscrito en la ciudad<br /> de Managua, República de Nicaragua, el día catorce de octubre de mil<br /> novecientos ochenta y dos, entró en vigencia para el Salvador, Honduras y<br /> Nicaragua, el 11 de abril de 1983; para Guatemala el 15 de septiembre de<br /> 1983; y para Costa Rica el 22 de marzo de 1984.<br /> En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio<br /> del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> El Secretario en funciones,<br /> Héctor Javier Guzmán.<br /> CERTIFICACION<br /> El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana,<br /> CERTIFICA:<br /> Que el texto que antecede del "Protocolo de Reformas al Convenio<br /> Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE,<br /> suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de<br /> septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es una fotocopia fiel y<br /> exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el<br /> Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana, SG_SICA y, para ser remitida al Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente<br /> Certificación, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a<br /> los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> El Secretario General<br /> Sistema de la Integración Centroamericana,<br /> H. Roberto Herrera Cáceres.<br /> Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica (BCIE)<br /> Los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,<br /> CONSIDERANDO:<br /> I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración<br /> Económica (BCIE), en Resolución número AG_7/83 del 12 de agosto de 1983,<br /> decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como Miembros<br /> del Banco;<br /> II. Que varios países han manifestado su apoyo al proceso de integración<br /> centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del<br /> Banco;<br /> III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al<br /> Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su<br /> capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al<br /> desarrollo económico y social de los países centroamericanos;<br /> IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos<br /> institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia<br /> adquirida durante los años de su funcionamiento.<br /> V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio<br /> Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y<br /> modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982.<br /> Por tanto:<br /> Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio<br /> Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a<br /> cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:<br /> Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.<br /> Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.<br /> Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.<br /> Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.<br /> Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra<br /> Piszk Feinzilber, quienes, después de haberse comunicado sus respectivos<br /> plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo<br /> siguiente:<br /> Artículo 1o.. Modificar el artículo 2o., el título del capítulo II; los<br /> artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,<br /> 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34, el título del capítulo VIII y los artículos<br /> 35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano<br /> de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:<br /> Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y<br /> el desarrollo económico y social equilibrado de los países<br /> Centroamericanos, en cumplimiento de este objetivo atenderá programas o<br /> proyectos de:<br /> a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que<br /> compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo<br /> equilibrado de Centroamérica;<br /> b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés<br /> para el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes<br /> disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector<br /> exportador;<br /> c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el<br /> mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;<br /> d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus<br /> operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su<br /> producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;<br /> e) Financiamiento de servicios que requiera la región;<br /> f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que<br /> tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;<br /> g) Desarrollo social de los países centroamericanos;<br /> h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio<br /> ambiente; e<br /> i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en<br /> este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la<br /> Asamblea de Gobernadores.<br /> CAPITULO II<br /> Países Miembros, capital, reservas y recursos<br /> Artículo 4o.<br /> a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El<br /> Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.<br /> Podrán ser aceptados como Miembros del Banco, países extrarregionales, de<br /> acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de<br /> Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.<br /> Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de<br /> Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los<br /> gobernadores, que incluya tres gobernadores de los países fundadores, y que<br /> esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la<br /> totalidad de los votos que tengan los países Miembros;<br /> b) La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará<br /> representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados.<br /> Cada acción suscrita conferirá un voto;<br /> c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de<br /> los Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en<br /> doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US<br /> $10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,<br /> por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y<br /> estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta<br /> millones de dólares (US $980.000.000.00);<br /> d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en<br /> efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos<br /> millones de dólares (US $500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero<br /> en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US<br /> $1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;<br /> e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma<br /> en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde<br /> por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países<br /> Miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países<br /> fundadores;<br /> f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será<br /> determinado por la Asamblea de Gobernadores;<br /> g) En caso de aumento de capital, todos los Miembros tendrán derecho,<br /> sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una<br /> cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas<br /> guarden con el capital total del Banco.<br /> En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores<br /> un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento,<br /> que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.<br /> Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de<br /> capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene<br /> opción, podrán hacerlo otro u otros Miembros extrarregionales.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los Miembros<br /> extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto<br /> equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total<br /> del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por<br /> considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal<br /> porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del<br /> Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera<br /> aportación de capital extrarregional.<br /> h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de<br /> este artículo se hará como sigue:<br /> i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales,<br /> iguales y consecutivas.<br /> Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los<br /> países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de<br /> América.<br /> ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago,<br /> cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido<br /> en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para<br /> formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que<br /> comprometan dichos recursos.<br /> Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán<br /> proporcionalmente uniformes para todas las acciones.<br /> Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la<br /> cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los<br /> Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el<br /> literal j) de este artículo;<br /> j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país<br /> fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad de esa<br /> moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de<br /> América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países<br /> fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este artículo y<br /> en el artículo 5o., el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de<br /> cambio legal o, en su defecto el tipo de cambio lícito más favorable al<br /> Banco.<br /> Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad<br /> competente del respectivo país fundador.<br /> Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad<br /> competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco,<br /> que se utilice lícitamente en ese país.<br /> El tipo de cambio legal más favorable o en su caso el tipo de cambio lícito<br /> más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades de moneda local<br /> por cada dólar de los Estados Unidos de América;<br /> k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por<br /> ciento, pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país<br /> miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que<br /> dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no<br /> necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.<br /> Artículo 5o. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y<br /> no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas<br /> y únicamente serán transferibles al Banco.<br /> Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus<br /> operaciones, se llevarán a una reserva de capital.<br /> La responsabilidad de los Miembros del Banco, como tales, estará limitada<br /> al importe de su suscripción de capital.<br /> Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los<br /> Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en poder<br /> del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se<br /> llegaré a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas<br /> nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en<br /> esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera<br /> para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que<br /> el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o<br /> pérdida para el Banco.<br /> Artículo 6o. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los<br /> recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los<br /> mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.<br /> El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de<br /> carácter político o que contravengan el objeto del Banco.<br /> Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco<br /> o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento<br /> del objetivo enunciado en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el<br /> Banco podrá:<br /> a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países<br /> centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y<br /> las prioridades necesarias de financiamiento;<br /> b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;<br /> c) Emitir obligaciones;<br /> d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de<br /> crédito;<br /> e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones<br /> financieras;<br /> f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de<br /> empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las<br /> empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin<br /> establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras<br /> instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos<br /> concretos correspondientes;<br /> g) Actuar como fiduciario;<br /> h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas<br /> públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea<br /> de Gobernadores;<br /> i) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de<br /> empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;<br /> j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y<br /> k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el<br /> presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarios para su objeto y<br /> funcionamiento.<br /> Artículo 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos<br /> económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer<br /> préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o<br /> refinanciamiento de obligaciones anteriores.<br /> Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios<br /> técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán incluir en<br /> los mismos criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado<br /> miembro.<br /> Artículo 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un<br /> Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los<br /> demás funcionarios y empleados que se considere necesario.<br /> Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco.<br /> Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán,<br /> indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central,<br /> o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según<br /> el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará<br /> un gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las<br /> reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del<br /> titular.<br /> La Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un Presidente, quien<br /> mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.<br /> Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de<br /> Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las<br /> siguientes:<br /> a) Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su admisión;<br /> b) Aumentar el capital autorizado;<br /> c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;<br /> d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como<br /> removerlo;<br /> e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta<br /> del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;<br /> f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores suplentes;<br /> g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración<br /> del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de<br /> Directores;<br /> h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados<br /> financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;<br /> i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados<br /> financieros anuales y autorizar su publicación;<br /> j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del<br /> Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los<br /> mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones<br /> de la Asamblea de Gobernadores;<br /> k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la<br /> interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de<br /> la Asamblea efectuadas por el Directorio;<br /> l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y<br /> m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las<br /> operaciones del Banco.<br /> Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre<br /> todas las facultades que delegue en el Directorio.<br /> Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez<br /> al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario cuando ella así<br /> lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la<br /> Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados Miembros.<br /> El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los gobernadores, si<br /> convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el<br /> reglamento respectivo.<br /> Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores<br /> será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya, por<br /> lo menos tres gobernadores de los países fundadores y que represente, como<br /> mínimo dos terceras partes en la totalidad de votos de los países Miembros.<br /> Salvo lo prescrito en los artículos 4o., 16 y 35 literal b), las decisiones<br /> se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de<br /> los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los países<br /> fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de<br /> votos de los países Miembros.<br /> Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del<br /> Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea<br /> de Gobernadores y las siguientes:<br /> Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el<br /> presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las<br /> operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la<br /> organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades<br /> generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el<br /> control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de<br /> Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás<br /> atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados<br /> por la Asamblea de Gobernadores.<br /> Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve<br /> Miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países<br /> fundadores, por la mayoría de gobernadores de dichos países,<br /> correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores<br /> restantes serán elegidos por los gobernadores de los Miembros<br /> extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por<br /> los Miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de<br /> Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de gobernadores,<br /> previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier<br /> modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres<br /> cuartos de votos de los Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de<br /> los gobernadores de los Miembros extrarregionales.<br /> Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de<br /> cinco años y los Directores de los Miembros extrarregionales serán elegidos<br /> por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.<br /> Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los gobernadores de<br /> los países que los eligieron.<br /> Los Directores deberán ser nacionales de los Estados Miembros, personas de<br /> reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos,<br /> financieros y bancarios.<br /> Los Directores no podrán ser gobernadores suplentes ni representantes de<br /> los gobernadores.<br /> Cada Director titular de los Miembros extrarregionales tendrá un suplente,<br /> quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director<br /> suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento<br /> de elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no<br /> podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en<br /> las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en<br /> sustitución del titular.<br /> Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea<br /> efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un<br /> país fundador quede vacante, los gobernadores de los países fundadores<br /> procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del<br /> país respectivo.<br /> En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los<br /> países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona<br /> que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del<br /> país respectivo.<br /> Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y<br /> falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período,<br /> los gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un<br /> nuevo director.<br /> Artículo 18. Los directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El<br /> cargo de director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,<br /> siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como director.<br /> Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará<br /> normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier<br /> país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en<br /> cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores.<br /> El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de<br /> directores, que incluya, por lo menos, tres directores de los países<br /> fundadores.<br /> Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de<br /> sus Miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la<br /> Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría<br /> calificada. Los directores deberán pronunciase, positiva o negativamente,<br /> sobre los asuntos sometidos a votación.<br /> Artículo 20. La Asamblea de gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo,<br /> quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la<br /> representación legal de la institución. El Presidente Ejecutivo durará en<br /> sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo<br /> caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá<br /> ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la<br /> alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco<br /> países fundadores salvo el caso de reelección.<br /> El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia<br /> experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de<br /> Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los<br /> docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como<br /> Presidente Ejecutivo del Banco.<br /> El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores, con voz pero sin voto.<br /> Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco,<br /> presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto; así<br /> mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los<br /> Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del<br /> Directorio.<br /> Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare<br /> vacante, la Asamblea de gobernadores procederá a elegir la persona que<br /> ejercerá el cargo para terminar dicho período.<br /> Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente<br /> Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este<br /> artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente<br /> Ejecutivo que estaba en el cargo.<br /> Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el Presidente<br /> Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el<br /> cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base en el<br /> mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el<br /> Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo quien<br /> deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las<br /> ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo<br /> ser reelecto por un sola vez, en cuyo caso será necesario el voto<br /> concurrente de cuatro directores que representen a los países fundadores.<br /> Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco,<br /> estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre<br /> nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El<br /> período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del<br /> inicio del período del Presidente Ejecutivo.<br /> Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar<br /> la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando<br /> no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del<br /> Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las<br /> reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.<br /> Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo<br /> quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá<br /> el cargo para terminar dicho período.<br /> Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente<br /> Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este<br /> artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente<br /> Ejecutivo que estaba en el cargo.<br /> Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente<br /> Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el<br /> cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base al<br /> mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del<br /> Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del<br /> Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán<br /> respetar el carácter internacional de dicha obligación.<br /> Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los<br /> funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se<br /> entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben<br /> desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador<br /> leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante<br /> el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o<br /> negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la<br /> responsabilidad será solidaria, el reglamento que al respecto apruebe la<br /> Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad,<br /> tanto individual como solidaria.<br /> Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al<br /> nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la<br /> necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e<br /> integridad También procurará contratar el personal en forma que haya la<br /> debida representación geográfica entre los países fundadores.<br /> Artículo 25. Cualquier divergencia, acerca de la interpretación o<br /> aplicación de las disposiciones del presente convenio, que surgiere entre<br /> cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros, será sometida a<br /> la decisión del Directorio.<br /> Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán<br /> derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.<br /> Cualquier Estado Miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el<br /> Directorio de acuerdo con el párrafo que precede<br /> sea sometida a la Asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva.<br /> Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá<br /> actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del<br /> Directorio.<br /> Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un<br /> Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después<br /> de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la<br /> Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal<br /> compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el<br /> Banco y otro por el Estado interesado.<br /> Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no<br /> ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado<br /> por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.<br /> El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en<br /> los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.<br /> Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países<br /> centroamericanos.<br /> CAPITULO VIII<br /> Adhesión de nuevos miembros y modificaciones<br /> Artículo 35.<br /> a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él<br /> en cualquier momento, siempre que fueren Miembros del Fondo para el<br /> Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos<br /> de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;<br /> b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por<br /> un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la<br /> Asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración de ésta. Si<br /> la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por mayoría<br /> del número total de gobernadores, que incluya la totalidad de los<br /> gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos<br /> sus Miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna.<br /> Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de<br /> los países Miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y<br /> que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los<br /> votos de los Miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial<br /> dirigida a todos sus Miembros.<br /> La modificación entrará en vigencia, para todos los Miembros, tres meses<br /> después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de<br /> Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.<br /> Artículo 36. El Banco será disuelto:<br /> a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o,<br /> b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este<br /> Convenio.<br /> En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las<br /> condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus<br /> obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las<br /> reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.<br /> Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá<br /> denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1o. de enero de<br /> 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación, el<br /> Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos<br /> países fundadores adheridos a él.<br /> Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se<br /> aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que respecta<br /> a las acciones del país que se retire.<br /> En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán<br /> ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la<br /> totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo,<br /> en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países<br /> fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el<br /> artículo 16 de este Convenio.<br /> Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y<br /> funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos<br /> Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.<br /> Artículo 2o. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano<br /> de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43,<br /> 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:<br /> Artículo 43. El idioma oficial del Banco es el español.<br /> Artículo 44. La modificación de las Resoluciones AG_5/88 y AG_16/88 de la<br /> Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por<br /> nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos,<br /> solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países<br /> fundadores.<br /> Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de<br /> las sanciones, incluyendo las suspensiones estipuladas en el reglamento que<br /> al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.<br /> La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de<br /> tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que<br /> incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la<br /> cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador,<br /> deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de<br /> la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios<br /> de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.<br /> En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá<br /> ejercer aquéllos de los derechos conferidos por el presente Convenio que<br /> especifique el reglamento a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 3o. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado<br /> Miembro, de conformidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en<br /> vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación<br /> en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos<br /> (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los Estados<br /> contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos<br /> de ratificación.<br /> Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia<br /> certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de<br /> la Carta de las Naciones Unidas.<br /> CERTIFICACION<br /> El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica,<br /> CERTIFICA;<br /> Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio<br /> Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta<br /> de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme<br /> con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco,<br /> extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y<br /> cuatro. Así mismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito<br /> en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre<br /> de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países<br /> socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de<br /> 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.<br /> En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio<br /> del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> El Secretario en funciones,<br /> Héctor Javier Guzmán.<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 2<br /> de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de<br /> este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos Constitucionales.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo primero. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13<br /> de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio constitutivo<br /> del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el<br /> 2 de septiembre de 1989.<br /> Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la<br /> Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de<br /> 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de<br /> septiembre de 1989, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> Internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL.<br /> Comuníquese y publíquese<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García Peña.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.