Ley 214 De 1995
(octubre 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.064, DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 13
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar,
1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en
Ginebra el 20 de marzo de 1992.
Convenio Internacional del Azúcar, 1992
Naciones Unidas 1992
CAPITULO I - OBJETIVOS
Artículo 1o.
Objetivos.
Los objetivos del convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante
denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución
93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo, son:
a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros
y las cuestiones relacionadas con los mismos;
b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el
azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial;
c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación
de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes;
d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no
tradicionales.
CAPITULO II _ DEFINICIONES
Artículo 2o.
Definiciones.
A los efectos de este Convenio:
1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar
a que se refiere el artículo 3o.
2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 3o.
3. Por "Miembro" se entiende una parte en el presente Convenio.
4. Por "votación especial" se entiende una votación que exija al menos dos
tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a
condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras
partes del número de Miembros presentes y votantes.
5. Por "mayoría simple" se entiende una votación que exija más de la mitad
del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición de que
estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de Miembros
presentes y votantes.
6. Por "año" se entiende el año civil.
7. Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas
comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha
azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las
melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad
producido por métodos primitivos.
8. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que este Convenio entre
en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 40.
9. Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones netas del
mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de
acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio
Internacional del Azúcar, 1977.
10. Por "mercado mundial" se entiende el mercado azucarero internacional e
incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el
azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se
definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.
CAPITULO III _ LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 3o.
Continuación, sede y estructura de la
Organización Internacional del Azúcar.
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del
Convenio Internacional del Azúcar; 1968, y mantenida en virtud de los
Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su
existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su
aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones
establecidas en el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida
otra cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del
Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su personal.
Artículo 4o.
Miembros de la Organización.
Cada una de las partes en el presente Convenio será un Miembro de la
Organización.
Artículo 5o.
Participación de organizaciones
intergubernamentales.
Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o
"gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad
Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que
sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y
aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre
productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este
Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la
notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada,
en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de
que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o
aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión,
por esas organizaciones intergubernamentales.
Artículo 6o.
Privilegios e inmunidades.
1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional.
2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y
enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el
Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en
Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser
necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo,
que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica,
los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director
Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes
de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus
funciones.
5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que
se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese
acuerdo, el nuevo Miembro huésped:
a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la
Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se
aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás
bienes de la Organización.
6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea
Miembro de ésta, el Consejo recabará del Gobierno de ese país, antes de ese
traslado, una garantía escrita de que:
a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el
previsto en el párrafo 4 de este artículo, y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en
el párrafo 5 de este artículo.
7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4 de
este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse la sede
de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPITULO IV _ EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 7o.
Composición del Consejo Internacional del Azúcar.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional
del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o
varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores
de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8o.
Atribuciones y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se
desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a
las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la liquidación
del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo
49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el
Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del Convenio
Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del Azúcar, 1987
con arreglo al párrafo 1 del artículo 8o. de este último.
2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que
sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean compatibles
con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus
comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el
reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento,
un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de
reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro
registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que
considere apropiada.
Artículo 9o.
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y
un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán remunerados por
la Organización.
2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán
desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea
del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de
uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las
delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter
temporal o permanente según el caso.
3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las
sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar
a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que
representen.
Artículo 10.
Reuniones del Consejo.
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada año.
2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide
o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan colectivamente
250 o más votos distribuidos conforme se determina en el artículo 25, o
c) El Comité Administrativo.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros
con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia,
en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles
de antelación.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que
el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al
Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización,
y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales
que ello suponga.
Artículo 11.
Votos.
1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros
tendrán un total de 2.000 votos, distribuidos conforme se determina en el
artículo 25.
2. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al párrafo
2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán entre
los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan
conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento
cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual
quedará comprendido en la distribución.
Artículo 12.
Procedimiento de votación del Consejo.
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga con
arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo
25. No tendrá derecho a dividir esos votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro
podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y
emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de
Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del
Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este
último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el
artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al
párrafo 2 de este artículo.
Artículo 13.
Decisiones del Consejo.
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en principio
por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones se
adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una
votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión
del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que
se abstengan no serán considerados como "votantes" a los efectos de las
definiciones 4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2o. Cuando un Miembro
se acoja a las disposiciones del artículo 12 y sus votos sean emitidos en
una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a
los efectos del párrafo 1o. de este artículo.
3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente convenio
serán vinculantes para los Miembros.
Artículo 14. Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y
los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales, según sea pertinente.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio
internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para
mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de
productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
Artículo 15.
Relaciones con el Fondo Común para
los Productos Básicos
1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común
para los Productos Básicos.
2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al
párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de organismo de
ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las garantías
dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún
Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por
los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o
entidad en relación con esos proyectos.
Artículo 16.
Admisión de observadores.
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a
cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a
que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a
cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 17.
Quórum para las sesiones del Consejo.
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de
dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así
presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los
Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina
en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de
una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay
quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días
después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum
estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los
Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la
mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11
y distribuidos conforme se determina en el artículo 25.
Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2
del artículo 12.
CAPITULO V _ EL COMITE ADMINISTRATIVO
Artículo 18.
Composición del Comité Administrativo.
1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos
serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes
financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes
del Consejo.
2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en
cada año no quieren ser designados automáticamente para formar parte del
Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o
los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén
dispuestos a formar parte del Comité.
Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros del Comité
Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos entre los
Miembros restantes del Consejo.
3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre
la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se
determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1o
o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité Administrativo
no tendrán derecho de voto en esa elección.
4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no ha
pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26.
5 . Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y
además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los
Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en
calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.
6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un
Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser
reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las
funciones del cargo.
7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año.
8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización, a
menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo a
reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el
Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos
adicionales que ello suponga.
Artículo 19.
Elección del Comité Administrativo.
1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores
contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto
en el párrafo 1o o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para
formar parte del Comité Administrativo.
2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en el
Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones de
los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de un solo candidato
todos los votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y
distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un Miembro podrá
emitir en favor de otro candidato los votos que le corresponda emitir
conforme al párrafo 2 del artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos
que obtengan el mayor número de votos.
3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité
Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del
presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le
hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el
tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier
otro miembro del Comité.
4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1o. o el párrafo 2 del artículo 18 deja de ser
Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente miembro mayor
contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de
ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido
adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro
de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro
en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó
de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que
no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá
asignar sus votos a otro miembro del Comité.
5. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del
Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado
sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá
retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces
asignar esos votos a otro miembro del Comité Administrativo, pero no podrá
retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El
miembro del Comité Administrativo al que se hayan retirado los votos
conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de ese
año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo
surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del
Comité Administrativo.
Artículo 20.
Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Administrativo.
1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité
Administrativo el ejercicio de todas o algunas de sus atribuciones, con
excepción de las siguientes:
a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del
artículo 3o.;
b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier funcionario
superior conforme al artículo 23;
c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las
contribuciones conforme al artículo 25;
d) Toda petición dirigida al Secretario General de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque una
conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35;
e) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 44;
f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera
de sus atribuciones en el Comité Administrativo.
Artículo 21.
Procedimiento de votación y decisiones del
Comité Administrativo.
1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el número
de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá la
misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y será
comunicada a este último.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión
del Comité Administrativo.
Artículo 22.
Quórum para las sesiones del Comité
Administrativo.
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la
presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que
los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de
votos de todos los miembros del comité.
CAPITULO VI
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
Articulo 23.
El Director Ejecutivo y el personal.
1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El
Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la
Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que
le incumban en la aplicación del presente Convenio.
3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por
votación especial a todos los funcionarios superiores, en las condiciones
que determine.
4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al
reglamento y las decisiones del Consejo.
5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., aprobará
las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de
empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los
funcionarios de la Secretaría.
6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener
ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente
Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros
respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el
desempeño de las mismas.
CAPITULO VII
Disposiciones financieras.
Artículo 24.
Gastos.
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Administrativo
o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Administrativo serán
sufragados por los miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente convenio se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros, determinadas
conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios
especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del presente
Convenio.
Artículo 25.
Aprobación del presupuesto administrativo y
contribuciones de los miembros.
1. A los efectos de este artículo, los miembros tendrán 2.000 votos.
2. a) Cada miembro tendrá el número de votos especificado en el anexo, que
se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este artículo;
b) Ningún miembros tendrá menos de 6 votos;
c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el
proceso de cálculo para que se asignen todos los votos;
d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de entrar en
vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos miembros,
salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los votos no asignados
se distribuirán en la proporción que exista entre el número de votos
asignados en el anexo y el total de los votos de todos los miembros que
tengan más de 6 votos.
3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento siguiente:
a) Cada ano, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio,
cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional
del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada miembro, que
comprenderá:
El 35% de las exportaciones totales de ese miembro al mercado libre más el
15% de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos
especiales más el 35% de las importaciones de ese miembro en el mercado
libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de
acuerdos especiales.
Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro
serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa
categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la
edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización
Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de
todos los miembros correspondiente a cada miembro será calculada por el
Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los miembros
cuando se efectúen los cálculos;
b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio
y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán según la
variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los
miembros respecto de su parte del total de esos mismos miembros el año
anterior;
c) No se aplicará ningún aumento a los miembros que tengan 6 votos al
amparo de las disposiciones del apartado b) de esta párrafo, amenos que su
parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros sobrepase el
0.3%.
4. En caso de que uno o varios miembros se adhieran después de la entrada
en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el anexo,
ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
Si el miembro o los miembros que se adhieran no figuran en el anexo del
presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se les
asignarán. Tras la aceptación por el Miembro que se adhieran y que no
figuren en el anexo del número de votos asignados por el Consejo, se
volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de manera que el
total de votos siga siendo de 2.000.
5. En caso de que uno o varios miembros se retiren, los votos de ese
miembro o esos miembros se redistribuirán entre los restantes miembros en
la proporción de su parte del total de los votos de todos los miembros
restantes de manera que el total de los votos de todos los miembros siga
siendo de 2.000.
6. Disposiciones transitorias:
a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del Convenio
Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se limitan a
los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del presente
Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994);
b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no será de más
de 1.33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992, conforme al
Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de 1.66
multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio
Internacional del Azúcar, 1987;
c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no asignados
como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este
artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente,
la contribución por voto se determinará sobre la base del total reducido de
los votos.
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la
suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se
aplicarán a este artículo.
8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el
presupuesto administrativo de la organización para el año siguiente y
determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los
Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará
multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le
correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:
a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del
presupuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces, y
b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del
presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el
momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado
por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones
asignadas a los demás Miembros.
10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses
para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su
primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte
hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer
presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer
año completo.
11. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime
adecuadas para atenuar los efectos que puede tener en las contribuciones de
los Miembros una limitada participación en el presente Convenio en el
momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el primer año
del Convenio o cualquier reducción importante del número de sus Miembros en
lo sucesivo.
Artículo 26.
Pago de las contribuciones.
1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo
para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada
año se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el
primer día de ese año, las contribuciones de los Miembros correspondientes
al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en
que pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en
que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el
Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente
posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese
requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho
de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido
hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro que no
haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus derechos
de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a efectos
presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus
demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho
Miembro recuperará su derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen
los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se
acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono
de las contribuciones corrientes.
Artículo 27.
Comprobación y publicación de cuentas.
Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán
al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la
Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor
independiente.
CAPITULO VIII
Compromisos generales de los miembros
Artículo 28. Compromisos de los miembros. Los miembros se comprometen a
adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar
plenamente entre sí para la consecución de los objetivos del presente
Convenio.
Artículo 29. Normas laborales. Los Miembros garantizarán el mantenimiento
de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en
la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los
trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la
producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y remolacha
azucarera.
Artículo 30. Aspectos ambientales. Los Miembros tomarán debidamente en
consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción
de azúcar
Artículo 31. Responsabilidad financiera de los miembros. La responsabilidad
financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se
limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones, a los
presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud del
presente Convenio.
CAPITULO IX
Información y Estudios
Artículo 32.
Información y estudios.
1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de
información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar
(incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y
otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en
el mundo.
2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se
prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que se dispongan y
toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la
Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente
Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información
pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará
ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de
personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
Artículo 33.
Evaluación del mercado, del consumo y de
las estadísticas de azúcar.
1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de
las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será
presidido por el Director Ejecutivo.
2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la
economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del
resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos
veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información
de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo estipulado
en el artículo 32.
3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:
a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis estadístico de
la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los
precios del azúcar;
b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que
influyen en él, con especial referencia a la participación de los países en
desarrollo en el comercio mundial;
c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la
utilización de cualquier forma de sucedóneo natural o artificial del azúcar
sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar;
d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.
4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos
futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el
Director Ejecutivo.
CAPITULO X
Investigación y desarrollo.
Artículo 34.
Investigación y desarrollo.
Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1o., el Consejo
podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en
el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación
práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el
Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones
de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones
financieras adicionales.
CAPITULO XI
Preparativos para un nuevo Convenio
Artículo 35.
Preparativos para un nuevo convenio.
1. El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo
convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con
disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las
recomendaciones que estime pertinentes.
2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al
Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.
CAPITULO XII
Disposiciones finales
Artículo 36.
Depositario.
Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 37.
Firma.
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas,
desde el 1o. de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo
gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,
1992.
Artículo 38.
Ratificación, aceptación y aprobación.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de
1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos
signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.
Artículo 39. Notificación de aplicación provisional.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya
establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario
que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando
éste entre en vigor conforme al articulo 40, bien, si está ya en vigor, en
la fecha que se especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo
que aplicará el presente convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien,
sí está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento
Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en
Miembro.
Artículo 40.
Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de enero de
1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han
depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de
los votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente
Convenio.
2. Si el 1o. de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente Convenio
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, entrará
provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los
correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o
las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de
varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el
párrafo 1 de este artículo.
3. Si el 1o. de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes
prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario
General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se
hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación
provisional o que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe
entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad
o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado
provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo,
entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las
condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea
necesaria ninguna otra decisión.
4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de
aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de este artículo,
el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito
y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.
Artículo 41.
Adhesión.
Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo
establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la
adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del
presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las
condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de
adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones
establecidas por el Consejo.
Artículo 42.
Retiro.
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier
momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito su
retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente por
escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.
2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que
el depositario reciba dicha notificación.
Artículo 43.
Liquidación de las cuentas.
1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere
dejado por otra causa de ser parte en el presente Convenio, el Consejo
procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La
Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este
estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no
tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte
del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización;
tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la
Organización.
Articulo 44.
Modificación.
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que
se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al
término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la
modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que
el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros
que reúnan a menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros
indicados en el articulo 11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la
fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El
Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario
su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la
modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El
Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para
determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes
para que la modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una
modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa
fecha, de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a
satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos
constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el
Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la
aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que
haya notificado su aceptación de la misma.
Articulo 45.
Duración, prórroga y terminación.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de
1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este
artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3
de este artículo.
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio
después del 31 de diciembre de 1995, por períodos sucesivos de no más de
dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas
informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el
presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar
terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que
determine y con sujeción a las condiciones que establezca.
4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización
continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a
cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean
necesarios a tal efecto.
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad
con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 46.
Medidas transitorias.
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio
Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de dicho
Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las
mismas consecuencias conforme al presente Convenio que si las disposiciones
del Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.
2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1993 será aprobado
provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar,
1987, en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación
definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de
1993.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Hecho en Ginebra el día 20 de marzo de 1992.
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Convenio serán igualmente auténticos.
ANEXO
Asignación de votos a los efectos del artículo 25
Argelia 38
Argentina 22
Australia 117
Austria 14
Barbados 6
Belarús 11
Belice 6
Bolivia 6
Brasil 94
Bulgaria 18
Camerún 6
CEE 332
Colombia 18
Congo* 6
Costa Rica* 6
Coted'Ivoire 6
Cuba 151
Ecuador 6
Egipto 37
El Salvador 6
Estados Unidos de América 78
Federación de Rusia 135
Fiji 12
Filipinas 12
Finlandia 16
Ghana 6
Guatemala 16
Guyana 6
Honduras* 6
Hungría 9
India 38
Indonesia 18
Jamaica 6
Japón 176
Madagascar 6
Malawi 6
Marruecos 14
Mauricio 15
México 49
Nicaragua 6
Noruega 19
Panamá* 6
Papua Nueva Guinea* 6
Perú 9
República de Corea 59
República Dominicana 23
República Unida de Tanzania 6
Rumania 18
Sudáfrica 46
Suecia 15
Suiza 18
Swazilandia 13
Tailandia 85
Turquía 21
Uganda 6
Uruguay 6
Zimbabwe 8
Total 2.000
* No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de
la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio
Internacional del Azúcar, 1987.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República,
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
despacho de la señora Ministra,
Vilma Zafra Turbay.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992",
suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de 1944, el "Convenio Internacional del Azúcar", suscrito en Ginebra el
20 de marzo de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia _ Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.