Ley 214 De 1995

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LEY 214 de 1995<br /> (octubre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.064, DE 26 DE OCTUBRE DE 1995. PAG. 13<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar,<br /> 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en<br /> Ginebra el 20 de marzo de 1992.<br /> Convenio Internacional del Azúcar, 1992<br /> Naciones Unidas 1992<br /> CAPITULO I - OBJETIVOS<br /> Artículo 1o.<br /> Objetivos.<br /> Los objetivos del convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante<br /> denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución<br /> 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y<br /> Desarrollo, son:<br /> a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros<br /> y las cuestiones relacionadas con los mismos;<br /> b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el<br /> azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial;<br /> c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación<br /> de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes;<br /> d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no<br /> tradicionales.<br /> CAPITULO II _ DEFINICIONES<br /> Artículo 2o.<br /> Definiciones.<br /> A los efectos de este Convenio:<br /> 1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar<br /> a que se refiere el artículo 3o.<br /> 2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que se<br /> refiere el párrafo 3 del artículo 3o.<br /> 3. Por "Miembro" se entiende una parte en el presente Convenio.<br /> 4. Por "votación especial" se entiende una votación que exija al menos dos<br /> tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a<br /> condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras<br /> partes del número de Miembros presentes y votantes.<br /> 5. Por "mayoría simple" se entiende una votación que exija más de la mitad<br /> del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición de que<br /> estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de Miembros<br /> presentes y votantes.<br /> 6. Por "año" se entiende el año civil.<br /> 7. Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas<br /> comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha<br /> azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y<br /> cualquier otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las<br /> melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad<br /> producido por métodos primitivos.<br /> 8. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que este Convenio entre<br /> en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 40.<br /> 9. Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones netas del<br /> mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de<br /> acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1977.<br /> 10. Por "mercado mundial" se entiende el mercado azucarero internacional e<br /> incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el<br /> azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se<br /> definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.<br /> CAPITULO III _ LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR<br /> Artículo 3o.<br /> Continuación, sede y estructura de la<br /> Organización Internacional del Azúcar.<br /> 1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del<br /> Convenio Internacional del Azúcar; 1968, y mantenida en virtud de los<br /> Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su<br /> existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su<br /> aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones<br /> establecidas en el mismo.<br /> 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida<br /> otra cosa por votación especial.<br /> 3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del<br /> Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su personal.<br /> Artículo 4o.<br /> Miembros de la Organización.<br /> Cada una de las partes en el presente Convenio será un Miembro de la<br /> Organización.<br /> Artículo 5o.<br /> Participación de organizaciones<br /> intergubernamentales.<br /> Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o<br /> "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad<br /> Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que<br /> sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y<br /> aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre<br /> productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este<br /> Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la<br /> notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada,<br /> en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de<br /> que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o<br /> aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión,<br /> por esas organizaciones intergubernamentales.<br /> Artículo 6o.<br /> Privilegios e inmunidades.<br /> 1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional.<br /> 2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y<br /> enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.<br /> 3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la<br /> Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el<br /> Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e<br /> Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en<br /> Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser<br /> necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.<br /> 4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la<br /> Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo,<br /> que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica,<br /> los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director<br /> Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes<br /> de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus<br /> funciones.<br /> 5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que<br /> se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese<br /> acuerdo, el nuevo Miembro huésped:<br /> a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la<br /> Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se<br /> aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y<br /> b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás<br /> bienes de la Organización.<br /> 6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea<br /> Miembro de ésta, el Consejo recabará del Gobierno de ese país, antes de ese<br /> traslado, una garantía escrita de que:<br /> a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el<br /> previsto en el párrafo 4 de este artículo, y<br /> b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en<br /> el párrafo 5 de este artículo.<br /> 7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4 de<br /> este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse la sede<br /> de la Organización antes de que se efectúe el traslado.<br /> CAPITULO IV _ EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR<br /> Artículo 7o.<br /> Composición del Consejo Internacional del Azúcar.<br /> 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional<br /> del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.<br /> 2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o<br /> varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores<br /> de su representante o de sus suplentes.<br /> Artículo 8o.<br /> Atribuciones y funciones del Consejo.<br /> 1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se<br /> desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a<br /> las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la liquidación<br /> del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo<br /> 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el<br /> Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del Azúcar, 1987<br /> con arreglo al párrafo 1 del artículo 8o. de este último.<br /> 2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que<br /> sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean compatibles<br /> con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus<br /> comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el<br /> reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento,<br /> un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de<br /> reunirse.<br /> 3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las<br /> funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro<br /> registro que considere apropiado.<br /> 4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que<br /> considere apropiada.<br /> Artículo 9o.<br /> Presidente y Vicepresidente del Consejo.<br /> 1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y<br /> un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán remunerados por<br /> la Organización.<br /> 2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán<br /> desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea<br /> del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de<br /> uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las<br /> delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter<br /> temporal o permanente según el caso.<br /> 3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las<br /> sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar<br /> a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que<br /> representen.<br /> Artículo 10.<br /> Reuniones del Consejo.<br /> 1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada año.<br /> 2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide<br /> o a petición de:<br /> a) Cinco Miembros cualesquiera;<br /> b) Dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan colectivamente<br /> 250 o más votos distribuidos conforme se determina en el artículo 25, o<br /> c) El Comité Administrativo.<br /> 3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros<br /> con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia,<br /> en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles<br /> de antelación.<br /> 4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que<br /> el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al<br /> Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización,<br /> y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales<br /> que ello suponga.<br /> Artículo 11.<br /> Votos.<br /> 1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros<br /> tendrán un total de 2.000 votos, distribuidos conforme se determina en el<br /> artículo 25.<br /> 2. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al párrafo<br /> 2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán entre<br /> los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan<br /> conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento<br /> cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual<br /> quedará comprendido en la distribución.<br /> Artículo 12.<br /> Procedimiento de votación del Consejo.<br /> 1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga con<br /> arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo<br /> 25. No tendrá derecho a dividir esos votos.<br /> 2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro<br /> podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y<br /> emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de<br /> Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del<br /> Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.<br /> 3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este<br /> último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el<br /> artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al<br /> párrafo 2 de este artículo.<br /> Artículo 13.<br /> Decisiones del Consejo.<br /> 1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en principio<br /> por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones se<br /> adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una<br /> votación especial.<br /> 2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión<br /> del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que<br /> se abstengan no serán considerados como "votantes" a los efectos de las<br /> definiciones 4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2o. Cuando un Miembro<br /> se acoja a las disposiciones del artículo 12 y sus votos sean emitidos en<br /> una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a<br /> los efectos del párrafo 1o. de este artículo.<br /> 3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente convenio<br /> serán vinculantes para los Miembros.<br /> Artículo 14. Cooperación con otras organizaciones<br /> 1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar<br /> consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular<br /> la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y<br /> los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones<br /> intergubernamentales, según sea pertinente.<br /> 2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de<br /> las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio<br /> internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus<br /> actividades y programas de trabajo.<br /> 3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para<br /> mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de<br /> productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.<br /> Artículo 15.<br /> Relaciones con el Fondo Común para<br /> los Productos Básicos<br /> 1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común<br /> para los Productos Básicos.<br /> 2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al<br /> párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de organismo de<br /> ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las garantías<br /> dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún<br /> Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por<br /> los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o<br /> entidad en relación con esos proyectos.<br /> Artículo 16.<br /> Admisión de observadores.<br /> 1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a<br /> cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.<br /> 2. El consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a<br /> que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a<br /> cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.<br /> Artículo 17.<br /> Quórum para las sesiones del Consejo.<br /> Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de<br /> dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así<br /> presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los<br /> Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina<br /> en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de<br /> una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay<br /> quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días<br /> después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum<br /> estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los<br /> Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la<br /> mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11<br /> y distribuidos conforme se determina en el artículo 25.<br /> Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2<br /> del artículo 12.<br /> CAPITULO V _ EL COMITE ADMINISTRATIVO<br /> Artículo 18.<br /> Composición del Comité Administrativo.<br /> 1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos<br /> serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes<br /> financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes<br /> del Consejo.<br /> 2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en<br /> cada año no quieren ser designados automáticamente para formar parte del<br /> Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o<br /> los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén<br /> dispuestos a formar parte del Comité.<br /> Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros del Comité<br /> Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos entre los<br /> Miembros restantes del Consejo.<br /> 3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre<br /> la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se<br /> determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1o<br /> o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité Administrativo<br /> no tendrán derecho de voto en esa elección.<br /> 4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no ha<br /> pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26.<br /> 5 . Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y<br /> además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los<br /> Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en<br /> calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.<br /> 6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un<br /> Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser<br /> reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las<br /> funciones del cargo.<br /> 7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año.<br /> 8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización, a<br /> menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo a<br /> reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el<br /> Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos<br /> adicionales que ello suponga.<br /> Artículo 19.<br /> Elección del Comité Administrativo.<br /> 1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores<br /> contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto<br /> en el párrafo 1o o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para<br /> formar parte del Comité Administrativo.<br /> 2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en el<br /> Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones de<br /> los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de un solo candidato<br /> todos los votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y<br /> distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un Miembro podrá<br /> emitir en favor de otro candidato los votos que le corresponda emitir<br /> conforme al párrafo 2 del artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos<br /> que obtengan el mayor número de votos.<br /> 3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité<br /> Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del<br /> presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le<br /> hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el<br /> tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier<br /> otro miembro del Comité.<br /> 4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1o. o el párrafo 2 del artículo 18 deja de ser<br /> Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente miembro mayor<br /> contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de<br /> ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido<br /> adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro<br /> de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro<br /> en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó<br /> de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que<br /> no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá<br /> asignar sus votos a otro miembro del Comité.<br /> 5. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del<br /> Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado<br /> sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá<br /> retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces<br /> asignar esos votos a otro miembro del Comité Administrativo, pero no podrá<br /> retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El<br /> miembro del Comité Administrativo al que se hayan retirado los votos<br /> conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de ese<br /> año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo<br /> surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del<br /> Comité Administrativo.<br /> Artículo 20.<br /> Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Administrativo.<br /> 1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité<br /> Administrativo el ejercicio de todas o algunas de sus atribuciones, con<br /> excepción de las siguientes:<br /> a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del<br /> artículo 3o.;<br /> b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier funcionario<br /> superior conforme al artículo 23;<br /> c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las<br /> contribuciones conforme al artículo 25;<br /> d) Toda petición dirigida al Secretario General de la Conferencia de las<br /> Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque una<br /> conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35;<br /> e) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 44;<br /> f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45.<br /> 2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera<br /> de sus atribuciones en el Comité Administrativo.<br /> Artículo 21.<br /> Procedimiento de votación y decisiones del<br /> Comité Administrativo.<br /> 1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el número<br /> de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos.<br /> 2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá la<br /> misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y será<br /> comunicada a este último.<br /> 3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las<br /> condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión<br /> del Comité Administrativo.<br /> Artículo 22.<br /> Quórum para las sesiones del Comité<br /> Administrativo.<br /> Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la<br /> presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que<br /> los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de<br /> votos de todos los miembros del comité.<br /> CAPITULO VI<br /> EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL<br /> Articulo 23.<br /> El Director Ejecutivo y el personal.<br /> 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El<br /> Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.<br /> 2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la<br /> Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que<br /> le incumban en la aplicación del presente Convenio.<br /> 3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por<br /> votación especial a todos los funcionarios superiores, en las condiciones<br /> que determine.<br /> 4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al<br /> reglamento y las decisiones del Consejo.<br /> 5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., aprobará<br /> las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de<br /> empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los<br /> funcionarios de la Secretaría.<br /> 6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener<br /> ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.<br /> 7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente<br /> Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna<br /> que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales<br /> responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros<br /> respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del<br /> Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el<br /> desempeño de las mismas.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones financieras.<br /> Artículo 24.<br /> Gastos.<br /> 1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Administrativo<br /> o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Administrativo serán<br /> sufragados por los miembros interesados.<br /> 2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente convenio se<br /> sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros, determinadas<br /> conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios<br /> especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.<br /> 3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 25.<br /> Aprobación del presupuesto administrativo y<br /> contribuciones de los miembros.<br /> 1. A los efectos de este artículo, los miembros tendrán 2.000 votos.<br /> 2. a) Cada miembro tendrá el número de votos especificado en el anexo, que<br /> se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este artículo;<br /> b) Ningún miembros tendrá menos de 6 votos;<br /> c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el<br /> proceso de cálculo para que se asignen todos los votos;<br /> d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de entrar en<br /> vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos miembros,<br /> salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los votos no asignados<br /> se distribuirán en la proporción que exista entre el número de votos<br /> asignados en el anexo y el total de los votos de todos los miembros que<br /> tengan más de 6 votos.<br /> 3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento siguiente:<br /> a) Cada ano, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio,<br /> cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional<br /> del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada miembro, que<br /> comprenderá:<br /> El 35% de las exportaciones totales de ese miembro al mercado libre más el<br /> 15% de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos<br /> especiales más el 35% de las importaciones de ese miembro en el mercado<br /> libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de<br /> acuerdos especiales.<br /> Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro<br /> serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa<br /> categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la<br /> edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización<br /> Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de<br /> todos los miembros correspondiente a cada miembro será calculada por el<br /> Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los miembros<br /> cuando se efectúen los cálculos;<br /> b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio<br /> y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán según la<br /> variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los<br /> miembros respecto de su parte del total de esos mismos miembros el año<br /> anterior;<br /> c) No se aplicará ningún aumento a los miembros que tengan 6 votos al<br /> amparo de las disposiciones del apartado b) de esta párrafo, amenos que su<br /> parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros sobrepase el<br /> 0.3%.<br /> 4. En caso de que uno o varios miembros se adhieran después de la entrada<br /> en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el anexo,<br /> ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo.<br /> Si el miembro o los miembros que se adhieran no figuran en el anexo del<br /> presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se les<br /> asignarán. Tras la aceptación por el Miembro que se adhieran y que no<br /> figuren en el anexo del número de votos asignados por el Consejo, se<br /> volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de manera que el<br /> total de votos siga siendo de 2.000.<br /> 5. En caso de que uno o varios miembros se retiren, los votos de ese<br /> miembro o esos miembros se redistribuirán entre los restantes miembros en<br /> la proporción de su parte del total de los votos de todos los miembros<br /> restantes de manera que el total de los votos de todos los miembros siga<br /> siendo de 2.000.<br /> 6. Disposiciones transitorias:<br /> a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se limitan a<br /> los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del presente<br /> Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994);<br /> b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no será de más<br /> de 1.33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992, conforme al<br /> Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de 1.66<br /> multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1987;<br /> c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no asignados<br /> como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este<br /> artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente,<br /> la contribución por voto se determinará sobre la base del total reducido de<br /> los votos.<br /> 7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la<br /> suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se<br /> aplicarán a este artículo.<br /> 8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el<br /> presupuesto administrativo de la organización para el año siguiente y<br /> determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los<br /> Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo<br /> en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.<br /> 9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará<br /> multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le<br /> correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:<br /> a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del<br /> presupuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces, y<br /> b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del<br /> presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el<br /> momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado<br /> por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones<br /> asignadas a los demás Miembros.<br /> 10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses<br /> para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su<br /> primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte<br /> hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer<br /> presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer<br /> año completo.<br /> 11. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime<br /> adecuadas para atenuar los efectos que puede tener en las contribuciones de<br /> los Miembros una limitada participación en el presente Convenio en el<br /> momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el primer año<br /> del Convenio o cualquier reducción importante del número de sus Miembros en<br /> lo sucesivo.<br /> Artículo 26.<br /> Pago de las contribuciones.<br /> 1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo<br /> para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada<br /> año se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el<br /> primer día de ese año, las contribuciones de los Miembros correspondientes<br /> al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en<br /> que pasen a ser Miembros.<br /> 2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto<br /> administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en<br /> que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el<br /> Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente<br /> posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese<br /> requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho<br /> de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido<br /> hasta que haya abonado íntegramente su contribución.<br /> 3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro que no<br /> haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus derechos<br /> de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a efectos<br /> presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus<br /> demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho<br /> Miembro recuperará su derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen<br /> los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se<br /> acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono<br /> de las contribuciones corrientes.<br /> Artículo 27.<br /> Comprobación y publicación de cuentas.<br /> Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán<br /> al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la<br /> Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor<br /> independiente.<br /> CAPITULO VIII<br /> Compromisos generales de los miembros<br /> Artículo 28. Compromisos de los miembros. Los miembros se comprometen a<br /> adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las<br /> obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar<br /> plenamente entre sí para la consecución de los objetivos del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 29. Normas laborales. Los Miembros garantizarán el mantenimiento<br /> de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en<br /> la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los<br /> trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la<br /> producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y remolacha<br /> azucarera.<br /> Artículo 30. Aspectos ambientales. Los Miembros tomarán debidamente en<br /> consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción<br /> de azúcar<br /> Artículo 31. Responsabilidad financiera de los miembros. La responsabilidad<br /> financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se<br /> limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones, a los<br /> presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud del<br /> presente Convenio.<br /> CAPITULO IX<br /> Información y Estudios<br /> Artículo 32.<br /> Información y estudios.<br /> 1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de<br /> información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las<br /> exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar<br /> (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y<br /> otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en<br /> el mundo.<br /> 2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se<br /> prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que se dispongan y<br /> toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la<br /> Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente<br /> Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información<br /> pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará<br /> ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de<br /> personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.<br /> Artículo 33.<br /> Evaluación del mercado, del consumo y de<br /> las estadísticas de azúcar.<br /> 1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de<br /> las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será<br /> presidido por el Director Ejecutivo.<br /> 2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la<br /> economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del<br /> resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos<br /> veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información<br /> de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo estipulado<br /> en el artículo 32.<br /> 3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:<br /> a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis estadístico de<br /> la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los<br /> precios del azúcar;<br /> b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que<br /> influyen en él, con especial referencia a la participación de los países en<br /> desarrollo en el comercio mundial;<br /> c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la<br /> utilización de cualquier forma de sucedóneo natural o artificial del azúcar<br /> sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar;<br /> d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.<br /> 4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos<br /> futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el<br /> Director Ejecutivo.<br /> CAPITULO X<br /> Investigación y desarrollo.<br /> Artículo 34.<br /> Investigación y desarrollo.<br /> Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1o., el Consejo<br /> podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en<br /> el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación<br /> práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el<br /> Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones<br /> de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones<br /> financieras adicionales.<br /> CAPITULO XI<br /> Preparativos para un nuevo Convenio<br /> Artículo 35.<br /> Preparativos para un nuevo convenio.<br /> 1. El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo<br /> convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con<br /> disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las<br /> recomendaciones que estime pertinentes.<br /> 2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al<br /> Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio<br /> y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.<br /> CAPITULO XII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 36.<br /> Depositario.<br /> Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 37.<br /> Firma.<br /> El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas,<br /> desde el 1o. de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo<br /> gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,<br /> 1992.<br /> Artículo 38.<br /> Ratificación, aceptación y aprobación.<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de<br /> 1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos<br /> signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.<br /> Artículo 39. Notificación de aplicación provisional.<br /> 1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o<br /> aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya<br /> establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido<br /> depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario<br /> que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando<br /> éste entre en vigor conforme al articulo 40, bien, si está ya en vigor, en<br /> la fecha que se especifique.<br /> 2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo<br /> que aplicará el presente convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien,<br /> sí está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento<br /> Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en<br /> Miembro.<br /> Artículo 40.<br /> Entrada en vigor.<br /> 1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de enero de<br /> 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han<br /> depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de<br /> los votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente<br /> Convenio.<br /> 2. Si el 1o. de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente Convenio<br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, entrará<br /> provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los<br /> correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o<br /> las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de<br /> varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el<br /> párrafo 1 de este artículo.<br /> 3. Si el 1o. de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes<br /> prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se<br /> hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación<br /> provisional o que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe<br /> entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad<br /> o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado<br /> provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo,<br /> entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las<br /> condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea<br /> necesaria ninguna otra decisión.<br /> 4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de<br /> aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio<br /> de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de este artículo,<br /> el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito<br /> y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.<br /> Artículo 41.<br /> Adhesión.<br /> Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo<br /> establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la<br /> adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del<br /> presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las<br /> condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un<br /> instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de<br /> adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones<br /> establecidas por el Consejo.<br /> Artículo 42.<br /> Retiro.<br /> 1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier<br /> momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito su<br /> retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente por<br /> escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.<br /> 2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que<br /> el depositario reciba dicha notificación.<br /> Artículo 43.<br /> Liquidación de las cuentas.<br /> 1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere<br /> dejado por otra causa de ser parte en el presente Convenio, el Consejo<br /> procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La<br /> Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este<br /> estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.<br /> 2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no<br /> tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte<br /> del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización;<br /> tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la<br /> Organización.<br /> Articulo 44.<br /> Modificación.<br /> 1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que<br /> se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al<br /> término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la<br /> modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que<br /> el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros<br /> que reúnan a menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros<br /> indicados en el articulo 11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la<br /> fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El<br /> Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario<br /> su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la<br /> modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El<br /> Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para<br /> determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes<br /> para que la modificación entre en vigor.<br /> 2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una<br /> modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa<br /> fecha, de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a<br /> satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos<br /> constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el<br /> Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la<br /> aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que<br /> haya notificado su aceptación de la misma.<br /> Articulo 45.<br /> Duración, prórroga y terminación.<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de<br /> 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este<br /> artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3<br /> de este artículo.<br /> 2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio<br /> después del 31 de diciembre de 1995, por períodos sucesivos de no más de<br /> dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas<br /> informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el<br /> presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.<br /> 3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar<br /> terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que<br /> determine y con sujeción a las condiciones que establezca.<br /> 4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización<br /> continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a<br /> cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean<br /> necesarios a tal efecto.<br /> 5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad<br /> con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.<br /> Artículo 46.<br /> Medidas transitorias.<br /> 1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de dicho<br /> Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las<br /> mismas consecuencias conforme al presente Convenio que si las disposiciones<br /> del Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.<br /> 2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1993 será aprobado<br /> provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar,<br /> 1987, en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación<br /> definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de<br /> 1993.<br /> En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto, han<br /> firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.<br /> Hecho en Ginebra el día 20 de marzo de 1992.<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente<br /> Convenio serán igualmente auténticos.<br /> ANEXO<br /> Asignación de votos a los efectos del artículo 25<br /> Argelia 38<br /> Argentina 22<br /> Australia 117<br /> Austria 14<br /> Barbados 6<br /> Belarús 11<br /> Belice 6<br /> Bolivia 6<br /> Brasil 94<br /> Bulgaria 18<br /> Camerún 6<br /> CEE 332<br /> Colombia 18<br /> Congo* 6<br /> Costa Rica* 6<br /> Coted'Ivoire 6<br /> Cuba 151<br /> Ecuador 6<br /> Egipto 37<br /> El Salvador 6<br /> Estados Unidos de América 78<br /> Federación de Rusia 135<br /> Fiji 12<br /> Filipinas 12<br /> Finlandia 16<br /> Ghana 6<br /> Guatemala 16<br /> Guyana 6<br /> Honduras* 6<br /> Hungría 9<br /> India 38<br /> Indonesia 18<br /> Jamaica 6<br /> Japón 176<br /> Madagascar 6<br /> Malawi 6<br /> Marruecos 14<br /> Mauricio 15<br /> México 49<br /> Nicaragua 6<br /> Noruega 19<br /> Panamá* 6<br /> Papua Nueva Guinea* 6<br /> Perú 9<br /> República de Corea 59<br /> República Dominicana 23<br /> República Unida de Tanzania 6<br /> Rumania 18<br /> Sudáfrica 46<br /> Suecia 15<br /> Suiza 18<br /> Swazilandia 13<br /> Tailandia 85<br /> Turquía 21<br /> Uganda 6<br /> Uruguay 6<br /> Zimbabwe 8<br /> Total 2.000<br /> * No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el<br /> Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de<br /> la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1987.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> Presidencia de la República,<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> despacho de la señora Ministra,<br /> Vilma Zafra Turbay.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992",<br /> suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, el "Convenio Internacional del Azúcar", suscrito en Ginebra el<br /> 20 de marzo de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia _ Gobierno Nacional.<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Daniel Mazuera Gómez.