Ley 215 De 1995

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LEY 215 de 1995<br /> (noviembre 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.081, DE 08 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el protocolo de reformas a la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en<br /> Managua el 10 de junio de 1993.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de<br /> los Estados Americanos _"Protocolo de Managua"_, suscrito en Managua el 10<br /> de junio de 1993.<br /> Protocolo de Reformas a la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos<br /> "Protocolo de Managua".<br /> En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el<br /> Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General,<br /> reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente<br /> Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> ARTICULO I.<br /> Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII<br /> de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:<br /> Artículo 94. Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área<br /> específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el<br /> Desarrollo Integral deberá:<br /> a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que<br /> articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de<br /> cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general<br /> y las prioridades definidas por la Asamblea General;<br /> b) Formular directrices para elaborar el programa_presupuesto<br /> de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo;<br /> c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y<br /> proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos<br /> correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados<br /> miembros, en áreas tales como:<br /> 1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la<br /> integración y el medio ambiente.<br /> 2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la<br /> promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la<br /> cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural,<br /> y<br /> 3. Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como<br /> uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la<br /> observancia de los derechos y deberes de la persona humana.<br /> Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de<br /> participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos<br /> previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General;<br /> d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de<br /> las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales,<br /> especialmente en lo referente a la coordinación de los programas<br /> interamericanos de cooperación técnica;<br /> e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo<br /> integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los<br /> programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia,<br /> aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de<br /> cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General .<br /> Artículo 96. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá<br /> las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se<br /> requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones<br /> tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se<br /> establezca en el Estatuto del Consejo.<br /> Artículo 97. La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos<br /> aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo<br /> Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos<br /> al Consejo.<br /> Artículo 122. El Secretario General designará, con la aprobación del<br /> Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo<br /> para el Desarrollo Integral.<br /> ARTICULO II.<br /> Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:<br /> Artículo 69. El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo<br /> Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la<br /> Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la<br /> Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les<br /> encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 92. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se<br /> compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente,<br /> por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.<br /> Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el<br /> Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos<br /> que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 93. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene<br /> como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el<br /> propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir<br /> a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la<br /> Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los<br /> campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.<br /> Artículo 95. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral<br /> celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su<br /> equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel<br /> para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en<br /> áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea<br /> General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por<br /> propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la<br /> Carta.<br /> ARTICULO III.<br /> Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,<br /> 103 y 122.<br /> ARTICULO IV.<br /> Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo<br /> Interamericano para el Desarrollo Integral".<br /> Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la<br /> numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los<br /> Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual<br /> Capítulo XV y así sucesivamente.<br /> ARTICULO V.<br /> Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará<br /> a ser el actual artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del<br /> articulado de la Carta.<br /> ARTICULO VI.<br /> La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones<br /> no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas<br /> por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas<br /> introducidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.<br /> ARTICULO VII.<br /> El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de<br /> la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad<br /> con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento<br /> original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son<br /> igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual<br /> enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su<br /> ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General y ésta notificará dicho deposito a los Gobiernos<br /> signatarios.<br /> ARTICULO VIII.<br /> El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo<br /> ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan<br /> depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados<br /> restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de<br /> ratificación.<br /> ARTICULO IX.<br /> El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo,<br /> que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua,<br /> el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del<br /> "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos<br /> "_Protocolo de Managua_", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que<br /> reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela<br /> Jefe de la Oficina Jurídica<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos Protocolo de Managua", suscrito en<br /> Managua el 10 de junio de 1993.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los<br /> Estados Americanos, Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de<br /> junio de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará<br /> al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto de la misma.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República (E.),<br /> José Antonio Gómez Hermida.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.