Ley 216 De 1995
(noviembre 8)
DIARIO OFICIAL NO. 42.080, DE 08 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1
Ver Diario Oficial No. 42738-1
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo de la Asociación
de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio
de 1994.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados
del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.
(para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de La República.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña,
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los
Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del.
Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
José Antonio Gómez Hermida.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe.
Preámbulo
Los Estados Contratantes:
Comprometidos a iniciar una nueva era, caracterizada por el fortalecimiento
de a cooperación y de las relaciones culturales, económicas, políticas,
científicas, sociales y tecnológicas entre ellos.
Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados,
Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y
vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y
social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado.
Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta oportuna y efectiva
a los retos y oportunidades que plantean la globalización de la economía
internacional y la progresiva liberalización de las relaciones comerciales
hemisféricas.
Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e
integración regional del Caribe, a fin de establecer un espacio económico
ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados
internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de la
región en los foros multilaterales.
Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y niveles de
desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.
Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento,
entre otros, de los principios de democracia, estado de derecho, respeto de
la soberanía, integridad territorial de los Estados y derecho a la libre
determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los
derechos humanos, como bases para fortalecer las relaciones amistosas que
existen entre los pueblos del Caribe.
Reconociendo la importancia del mar Caribe como activo común de los pueblos
del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para
operar como elemento unificador de su desarrollo.
Convencidos de la vital importancia de preservar el medio ambiente de la
región y, en particular, la responsabilidad compartida en la preservación
de la integridad ecológica del mar Caribe, mediante la movilización de las
capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus
recursos, de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de
mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los
pueblos del Caribe.
Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de
la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España,
Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de
Estados del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes
entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.
Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la Caricom y
Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual
los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la
Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe
con el propósito de promover la integración económica y la cooperación en
la región.
Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con
los Jefes de Estado y Gobierno de la Caricom y el Vicepresidente de
Suriname, celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de
1993, en la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de
Estados del Caribe.
Convienen lo siguiente:
Artículo I.
Definiciones
En el presente Convenio:
"Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de
conformidad con el artículo II.
"Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación.
"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de
Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI.
"Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es
parte contratante del presente convenio.
"Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el
artículo IV 2.
"Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación,
establecido en el artículo VII.
"Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el
artículo V y admitidas como tales en la Asociación.
"Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante
el artículo VII.
"Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación.
"Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras
entidades que son significativamente representativas de amplios intereses
de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas
como tales por el Consejo de Ministros.
Artículo II.
Establecimiento
Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del
Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya
naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.
Artículo III.
Naturaleza, propósitos y funciones
1. La Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación
cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y
programas orientados a:
a) Fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe
para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social,
científico y tecnológico;
b) Desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción
entre los Estados Miembros y con terceros;
c) Promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión
que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita
incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los
recursos y activos de la región, incluido el Mar Caribe;
d) Establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras
institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad
de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los
sistemas normativos de la región.
2. Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del
presente artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y progresiva,
entre sus miembros las siguientes actividades:
a) La integración económica, incluidas la liberalización comercial, de
inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas;
b) La discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar
la participación activa y coordinada de la región en los foros
multilaterales;
c) La formulación e instrumentación de políticas y programas para la
cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 a de este artículo;
d) La preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos
naturales de la región, en particular del Mar Caribe;
e) El fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y
gobiernos del Caribe;
f) La consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se
acuerden.
Artículo IV.
Miembros
1. La Asociación estará abierta a la participación de los Estados del
Caribe que figuran en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos Estados
tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las
reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la
Asociación.
2. La Asociación estará abierta a la participación como Miembros Asociados
de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II
de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir
en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de
los Comités Especiales en los asuntos que los afecten directamente y que
estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros
concluirá acuerdos con el Estado, país o territorio respectivo. Dichos
acuerdos establecerán los términos y condiciones en que los Miembros
Asociados podrán participar y votar en las reuniones del Consejo de
Ministros y los Comités Especiales.
3. Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el
numeral 1 del presente artículo que firmen y ratifiquen el presente
Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.
Artículo V.
Observadores
Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y
las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores
podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y territorios que figuran
en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado,
País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la
Asociación en calidad de Observador, que le podrá otorgar dicha categoría
si así lo determina el Consejo de Ministros.
Artículo VI.
La Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno
1. Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá
proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
El Secretario General convocará la reunión luego de consultas con los
Estados Miembros.
2. El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la
convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
3. Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o
de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.
Artículo VII.
Órganos permanentes de la Asociación
Se establecen mediante el presente convenio los siguientes órganos
permanentes de la Asociación:
a) El Consejo de Ministros, y
b) La Secretaría.
Artículo VIII.
El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados
Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal órgano de
formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto
de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del presente
Convenio.
2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de
procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia que lo
juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para
considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración.
3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad
hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para que lo
asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros
establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de
los siguientes comités especiales:
a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas
Externas;
b) El Comité para la protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar
Caribe;
c) El Comité de Recursos Naturales;
d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura, y
e) El Comité de Presupuesto y Administración.
4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el
numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "actores
sociales" reconocidos en el artículo IX d).
Artículo IX.
Funciones del Consejo de Ministros.
Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en
el artículo III 2 del presente Convenio, el Consejo de Ministros:
a) Determinará las acciones, políticas y programas de la Asociación;
b) Analizará y adoptará el programa de trabajo y presupuesto bienales de la
Asociación;
c) Considerará y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado
Miembro, Miembro Asociado u Observador de la Asociación;
d) Determinará cuáles "Actores Sociales" reconocerá, aceptará y definirá
sus funciones;
e) Designará al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de
la Secretaría que estima necesarios;
f) Establecerá los estatutos y las directrices que han de regir el
funcionamiento de la Asociación;
g) Aprobará los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la
Secretaría;
h) Autorizará la negociación y conclusión, por parte del Secretario
General, de acuerdos con terceros, con instituciones o grupos de Estados y
con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande el
avance de los trabajos de la Asociación;
i) Recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los
Estados Miembros de acuerdo con el artículo XVIII;
j) Decidirá sobre la interpretación del presente Convenio;
k) Desempeñará todas aquellas funciones que determine la reunión de Jefes
de Estado o de Gobierno.
Artículo X.
Composición del Consejo de Ministros
1. Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un
suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su
suplente podrá ser apoyado por asesores.
2. Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del
Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros, así
como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia
del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente
al titular.
Artículo XI.
Normas de procedimiento del Consejo de Ministros.
1. Sujeto a las disposiciones del presente artículo, el Consejo de
Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento.
2. Las reuniones serán conducidas por un presidente que será elegido entre
los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión, el
Consejo de Ministros elegirá al presidente el cual desempeñará este cargo
durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de
rotación de acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral
1 del presente artículo.
3. El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se
llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del
Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al
menos dos terceras partes de los Estados Miembros.
4. Sujeto a las disposiciones de este numeral y el artículo XII 2, el
Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos... a su
consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a
favor de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La clasificación
de los asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por
una mayoría de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso,
no será considerado como asunto de procedimiento el que incida en la
decisión de materias sustantivas.
Artículo XII.
Presupuesto
1. El Consejo de Ministros examinará y aprobará con las modificaciones que
considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que
someta a su consideración el Comité de Presupuesto y Administración.
2. La votación sobre la cifra definitiva del presupuesto deberá ser
precedida por una votación sobre cada una de las partidas presupuestarías.
Cada partida presupuestaría deberá ser aprobada por una mayoría de tres
cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del
Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los
delegados presentes.
3. El presupuesto de la sociedad que ... cada dos años y sometidos a una
revisión anual. De no ser aprobado el Presupuesto de la Asociación en
determinado año, el presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y
todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las
mismas contribuciones del bienio anterior.
4. Las contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto de la
Asociación se efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo de
Ministros.
Artículo XIII.
Fondo Especial
El Consejo de Ministros establecerá también un Fondo Especial con el
propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas conexas de
investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la Asociación.
Así mismo determinará el marco general de los programas que serán apoyados
con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de llevarse a
cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del
Comercio y Relaciones Económicas Externas con la asistencia de la
Secretaria. El Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una
base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no miembros u otras
entidades.
Artículo XIV.
La Secretaría
1. La Secretaría estará conformada por un Secretario General y el número de
funcionarios que el Consejo de Ministros estime conveniente. Además de los
poderes y facultades atribuidos a su persona, por y en virtud del presente
Convenio, el Secretario General será el principal funcionario
administrativo de la Asociación.
2. El Secretario General será electo con base en rotación por un período de
cuatro años, en los términos y condiciones que sean determinados por el
Consejo de Ministros.
3. El Secretario General actuará, en su condición de tal, en todas las
reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la
Asociación y presentará un informe anual de las actividades de la misma
ante el Consejo de Ministros.
4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General y su equipo
de trabajo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de
un Estado Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Asociación.
Deberán abstenerse de realizar cualquier acción que influya negativamente
en su calidad de funcionario de la Asociación y serán responsables
únicamente ante ésta.
5. El personal de la Secretaría será designado por el Secretario General,
de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo de Ministros. El
criterio fundamental a seguir para la designación del personal será la
necesidad de garantizar los más altos niveles de eficiencia, competencia e
integridad. En el reclutamiento del personal, debe prestarse debida
atención a los principios de distribución geográfica y representación
lingüística en términos equitativos.
6. Los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario
General y de su equipo de trabajo, y a no ejercer influencia sobre ellos en
el cumplimiento de sus funciones.
7. El Consejo de Ministros aprobará el reglamento que ha de regir el
funcionamiento de la Secretaría.
Artículo XV.
Funciones de la Secretaría
1. Además de los deberes que el Consejo de Ministros pueda asignarle, la
Secretaría desempeñará, con miras a alcanzar los objetivos de la Asociación
las funciones siguientes:
a) asistir al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales de la
Asociación la concepción y ejecución de sus políticas y programas;
b) mantener contacto con otras organizaciones subregionales, regionales e
internacionales;
c) diseñar, formular, realizar o en su caso, solicitar estudios sobre temas
de integración, en particular sobre comercio, inversión y desarrollo
económico y social;
d) recopilar, archivar y difundir información entre los Estados Miembros y
Miembros Asociados y, cuando así lo decida el Consejo de Ministros, a otras
entidades pertinentes;
e) apoyar las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités
Especiales de la Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las
decisiones que de éstas emanen;
f) coordinar en el marco del programa de trabajo de la Asociación, las
actividades de los organismos donantes e instituciones nacionales,
regionales e internacionales;
g) preparar el proyecto de presupuesto de la Asociación, el cual será
examinado por el Comité de Presupuesto y Administración cada dos años, para
ser sometido a consideración y en su caso, aprobación por el Consejo de
Ministros.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá acuerdos de
colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de cooperación
existentes en la región.
Artículo XVI. Capacidad jurídica
1. La Asociación gozará de plena personalidad jurídica internacional.
2. Cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados deberá brindar a
la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a
las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional. El Secretario
General será el representante legal de la Asociación.
3. Los Estados Miembros y Miembros Asociados se comprometen a emprender
toda acción necesaria para poner en vigor en su territorio las
disposiciones del presente artículo, de lo cual informarán con prontitud a
la Secretaría.
Artículo XVII.
Privilegios e inmunidades
1. Los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados
Miembros y Miembros Asociados a la Asociación serán establecidos en un
Protocolo al presente Convenio.
2. La Asociación concluirá un Acuerdo de sede con el Gobierno del Estado
Miembro donde ésta se ubique, sobre los privilegios e inmunidades que se
reconocerán y otorgarán a la Asociación.
Artículo XVIII.
Compromiso general de instrumentación
Los Estados Miembros de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y
pertinentes para cumplir con las disposiciones que emanen del presente
Convenio. Los Estados Miembros facilitarán el cumplimiento de los objetivos
de la Asociación.
Artículo XIX.
Idiomas de la Asociación
Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el inglés.
Artículo XX.
Relación con otros tratados y mecanismos
1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse
en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en relación con
otros Acuerdos. Así mismo, las disposiciones de este Convenio no afectarán
los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta.
2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender
iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos, siempre que los
mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del presente
Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a la
adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de
participar y así lo desee.
Artículo XXI.
Texto auténtico
El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e
inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.
Artículo XXII.
Suscripción
Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio de
1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el artículo IV.
Artículo XXIII.
Ratificación
El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados,
Países y Territorios signatarios referidos en el artículo IV conforme a sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XXIV.
Registro
El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la Organización de
las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de esa
organización.
Artículo XXV.
Depositario
Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno
de la República de Colombia, quien enviará copias debidamente autenticadas
a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así
como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.
Artículo XXVI.
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados
referidos en el artículo IV(1) hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación.
Artículo XXVII.
Adhesión
Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la
adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en el artículo IV.
La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien informará a los
Estados Miembros y a los Miembros Asociados. El presente Convenio entrará
en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran al mismo,
treinta días después de haber depositado su
instrumento de adhesión.
Artículo XXVIII.
Enmiendas
El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión, por consenso de la
Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno o del Consejo de Ministros. Tales
enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su ratificación por
parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo XXIX.
Interpretación y solución de controversias
Las dudas o controversias que pudieran surgir entre los Miembros de la
Asociación, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente
Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas
por el Consejo de Ministros.
Artículo XXX.
Vigencia y denuncia
1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier
momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción
por parte del depositario de la notificación formal de denuncia. La
denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en
virtud del presente Convenio durante el período anterior a la denuncia. El
Convenio continuará en vigor para las otras Partes siempre y cuando, no
menos de dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1),
continúen siendo Partes Contratantes del mismo.
Artículo XXXI.
Reservas
El presente Convenio no admite reservas.
Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de
1994, en un solo ejemplar redactado en español, francés e inglés, siendo
cada uno de los textos igualmente auténtico. El texto original será
depositado ante el Gobierno de la República
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el
presente Convenio:
Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Barbados,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Bélice,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Costa Rica,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Cuba,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de El Salvador,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Grenada,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Guatemala
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guayana
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Haití,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Honduras,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Jamaica,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Nicaragua,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Panamá,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Dominicana,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de St. Kitts y Nevis,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,
(firma ilegible)
Por el Gobierno de Santa Lucía,
(firma ilegible)
Por el Gobierno de Surinam,
(firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,
(firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
(firma ilegible)
Además de los Estados arriba mencionados, los siguientes Estados, países y
territorios han suscrito este Convenio, en virtud de los artículos IV(2) y
XXII relacionados con los Miembros Asociados de la Asociación;
Por el Gobierno de Anguila,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Bermuda,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de las Islas Caymán,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Islas Turcos y Caicos,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de Montserrat,
(firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Francesa (a título de: Guadalupe, Guayana y
Martinica),
(firma ilegible).
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas
Neerlandesas),
(firma ilegible).
ANEXO I
Lista de Estados para los que está abierta la participación en la
Asociación como Estados Miembros.
Antigua y Barbuda
Barbados
Bélice
Colombia
Costa Rica
Cuba
Dominica
El Salvador
Estados Unidos Mexicanos
Grenada
Guatemala
Guyana
Haití
Honduras
Jamaica
Las Bahamas
Nicaragua
Panamá
República Dominicana
St. Kitts y Nevis
San Vicente y las Granadinas
Santa Lucía
Surinam
Trinidad y Tobago
Venezuela.
ANEXO II
Lista de Estados, Países y Territorios para los que está abierta la
participación como Miembros Asociados.
Anguila
Bermuda
Islas Caymán
Islas Turcos y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos
Montserrat
Puerto Rico
República Francesa (a título de: Guadalupe Guayana Martinica
Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas).
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del
"Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe",
suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994, que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia _ Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García_Peña.