Ley 216 De 1995

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LEY 216 de 1995<br /> (noviembre 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.080, DE 08 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> Ver Diario Oficial No. 42738-1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo de la Asociación<br /> de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio<br /> de 1994.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados<br /> del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.<br /> (para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público.<br /> Presidencia de La República.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García_Peña,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los<br /> Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del.<br /> Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el<br /> artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República (E.),<br /> José Antonio Gómez Hermida.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe.<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Contratantes:<br /> Comprometidos a iniciar una nueva era, caracterizada por el fortalecimiento<br /> de a cooperación y de las relaciones culturales, económicas, políticas,<br /> científicas, sociales y tecnológicas entre ellos.<br /> Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados,<br /> Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y<br /> vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y<br /> social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado.<br /> Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta oportuna y efectiva<br /> a los retos y oportunidades que plantean la globalización de la economía<br /> internacional y la progresiva liberalización de las relaciones comerciales<br /> hemisféricas.<br /> Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e<br /> integración regional del Caribe, a fin de establecer un espacio económico<br /> ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados<br /> internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de la<br /> región en los foros multilaterales.<br /> Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y niveles de<br /> desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.<br /> Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento,<br /> entre otros, de los principios de democracia, estado de derecho, respeto de<br /> la soberanía, integridad territorial de los Estados y derecho a la libre<br /> determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los<br /> derechos humanos, como bases para fortalecer las relaciones amistosas que<br /> existen entre los pueblos del Caribe.<br /> Reconociendo la importancia del mar Caribe como activo común de los pueblos<br /> del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para<br /> operar como elemento unificador de su desarrollo.<br /> Convencidos de la vital importancia de preservar el medio ambiente de la<br /> región y, en particular, la responsabilidad compartida en la preservación<br /> de la integridad ecológica del mar Caribe, mediante la movilización de las<br /> capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus<br /> recursos, de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de<br /> mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los<br /> pueblos del Caribe.<br /> Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de<br /> la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España,<br /> Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de<br /> Estados del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes<br /> entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.<br /> Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la Caricom y<br /> Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual<br /> los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la<br /> Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe<br /> con el propósito de promover la integración económica y la cooperación en<br /> la región.<br /> Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con<br /> los Jefes de Estado y Gobierno de la Caricom y el Vicepresidente de<br /> Suriname, celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de<br /> 1993, en la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de<br /> Estados del Caribe.<br /> Convienen lo siguiente:<br /> Artículo I.<br /> Definiciones<br /> En el presente Convenio:<br /> "Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de<br /> conformidad con el artículo II.<br /> "Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación.<br /> "Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de<br /> Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI.<br /> "Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es<br /> parte contratante del presente convenio.<br /> "Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el<br /> artículo IV 2.<br /> "Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación,<br /> establecido en el artículo VII.<br /> "Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el<br /> artículo V y admitidas como tales en la Asociación.<br /> "Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante<br /> el artículo VII.<br /> "Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación.<br /> "Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras<br /> entidades que son significativamente representativas de amplios intereses<br /> de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas<br /> como tales por el Consejo de Ministros.<br /> Artículo II.<br /> Establecimiento<br /> Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del<br /> Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya<br /> naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.<br /> Artículo III.<br /> Naturaleza, propósitos y funciones<br /> 1. La Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación<br /> cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y<br /> programas orientados a:<br /> a) Fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe<br /> para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social,<br /> científico y tecnológico;<br /> b) Desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción<br /> entre los Estados Miembros y con terceros;<br /> c) Promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión<br /> que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita<br /> incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los<br /> recursos y activos de la región, incluido el Mar Caribe;<br /> d) Establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras<br /> institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad<br /> de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los<br /> sistemas normativos de la región.<br /> 2. Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del<br /> presente artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y progresiva,<br /> entre sus miembros las siguientes actividades:<br /> a) La integración económica, incluidas la liberalización comercial, de<br /> inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas;<br /> b) La discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar<br /> la participación activa y coordinada de la región en los foros<br /> multilaterales;<br /> c) La formulación e instrumentación de políticas y programas para la<br /> cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 a de este artículo;<br /> d) La preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos<br /> naturales de la región, en particular del Mar Caribe;<br /> e) El fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y<br /> gobiernos del Caribe;<br /> f) La consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se<br /> acuerden.<br /> Artículo IV.<br /> Miembros<br /> 1. La Asociación estará abierta a la participación de los Estados del<br /> Caribe que figuran en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos Estados<br /> tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las<br /> reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la<br /> Asociación.<br /> 2. La Asociación estará abierta a la participación como Miembros Asociados<br /> de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II<br /> de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir<br /> en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de<br /> los Comités Especiales en los asuntos que los afecten directamente y que<br /> estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros<br /> concluirá acuerdos con el Estado, país o territorio respectivo. Dichos<br /> acuerdos establecerán los términos y condiciones en que los Miembros<br /> Asociados podrán participar y votar en las reuniones del Consejo de<br /> Ministros y los Comités Especiales.<br /> 3. Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el<br /> numeral 1 del presente artículo que firmen y ratifiquen el presente<br /> Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.<br /> Artículo V.<br /> Observadores<br /> Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y<br /> las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores<br /> podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y territorios que figuran<br /> en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado,<br /> País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la<br /> Asociación en calidad de Observador, que le podrá otorgar dicha categoría<br /> si así lo determina el Consejo de Ministros.<br /> Artículo VI.<br /> La Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno<br /> 1. Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá<br /> proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.<br /> El Secretario General convocará la reunión luego de consultas con los<br /> Estados Miembros.<br /> 2. El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la<br /> convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.<br /> 3. Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o<br /> de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.<br /> Artículo VII.<br /> Órganos permanentes de la Asociación<br /> Se establecen mediante el presente convenio los siguientes órganos<br /> permanentes de la Asociación:<br /> a) El Consejo de Ministros, y<br /> b) La Secretaría.<br /> Artículo VIII.<br /> El Consejo de Ministros<br /> 1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados<br /> Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal órgano de<br /> formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto<br /> de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del presente<br /> Convenio.<br /> 2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de<br /> procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia que lo<br /> juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para<br /> considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración.<br /> 3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad<br /> hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para que lo<br /> asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros<br /> establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de<br /> los siguientes comités especiales:<br /> a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas<br /> Externas;<br /> b) El Comité para la protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar<br /> Caribe;<br /> c) El Comité de Recursos Naturales;<br /> d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura, y<br /> e) El Comité de Presupuesto y Administración.<br /> 4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el<br /> numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "actores<br /> sociales" reconocidos en el artículo IX d).<br /> Artículo IX.<br /> Funciones del Consejo de Ministros.<br /> Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en<br /> el artículo III 2 del presente Convenio, el Consejo de Ministros:<br /> a) Determinará las acciones, políticas y programas de la Asociación;<br /> b) Analizará y adoptará el programa de trabajo y presupuesto bienales de la<br /> Asociación;<br /> c) Considerará y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado<br /> Miembro, Miembro Asociado u Observador de la Asociación;<br /> d) Determinará cuáles "Actores Sociales" reconocerá, aceptará y definirá<br /> sus funciones;<br /> e) Designará al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de<br /> la Secretaría que estima necesarios;<br /> f) Establecerá los estatutos y las directrices que han de regir el<br /> funcionamiento de la Asociación;<br /> g) Aprobará los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la<br /> Secretaría;<br /> h) Autorizará la negociación y conclusión, por parte del Secretario<br /> General, de acuerdos con terceros, con instituciones o grupos de Estados y<br /> con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande el<br /> avance de los trabajos de la Asociación;<br /> i) Recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los<br /> Estados Miembros de acuerdo con el artículo XVIII;<br /> j) Decidirá sobre la interpretación del presente Convenio;<br /> k) Desempeñará todas aquellas funciones que determine la reunión de Jefes<br /> de Estado o de Gobierno.<br /> Artículo X.<br /> Composición del Consejo de Ministros<br /> 1. Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un<br /> suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su<br /> suplente podrá ser apoyado por asesores.<br /> 2. Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del<br /> Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros, así<br /> como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia<br /> del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente<br /> al titular.<br /> Artículo XI.<br /> Normas de procedimiento del Consejo de Ministros.<br /> 1. Sujeto a las disposiciones del presente artículo, el Consejo de<br /> Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento.<br /> 2. Las reuniones serán conducidas por un presidente que será elegido entre<br /> los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión, el<br /> Consejo de Ministros elegirá al presidente el cual desempeñará este cargo<br /> durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de<br /> rotación de acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral<br /> 1 del presente artículo.<br /> 3. El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se<br /> llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del<br /> Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al<br /> menos dos terceras partes de los Estados Miembros.<br /> 4. Sujeto a las disposiciones de este numeral y el artículo XII 2, el<br /> Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos... a su<br /> consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a<br /> favor de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La clasificación<br /> de los asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por<br /> una mayoría de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso,<br /> no será considerado como asunto de procedimiento el que incida en la<br /> decisión de materias sustantivas.<br /> Artículo XII.<br /> Presupuesto<br /> 1. El Consejo de Ministros examinará y aprobará con las modificaciones que<br /> considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que<br /> someta a su consideración el Comité de Presupuesto y Administración.<br /> 2. La votación sobre la cifra definitiva del presupuesto deberá ser<br /> precedida por una votación sobre cada una de las partidas presupuestarías.<br /> Cada partida presupuestaría deberá ser aprobada por una mayoría de tres<br /> cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del<br /> Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los<br /> delegados presentes.<br /> 3. El presupuesto de la sociedad que ... cada dos años y sometidos a una<br /> revisión anual. De no ser aprobado el Presupuesto de la Asociación en<br /> determinado año, el presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y<br /> todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las<br /> mismas contribuciones del bienio anterior.<br /> 4. Las contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto de la<br /> Asociación se efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo de<br /> Ministros.<br /> Artículo XIII.<br /> Fondo Especial<br /> El Consejo de Ministros establecerá también un Fondo Especial con el<br /> propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas conexas de<br /> investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la Asociación.<br /> Así mismo determinará el marco general de los programas que serán apoyados<br /> con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de llevarse a<br /> cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del<br /> Comercio y Relaciones Económicas Externas con la asistencia de la<br /> Secretaria. El Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una<br /> base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no miembros u otras<br /> entidades.<br /> Artículo XIV.<br /> La Secretaría<br /> 1. La Secretaría estará conformada por un Secretario General y el número de<br /> funcionarios que el Consejo de Ministros estime conveniente. Además de los<br /> poderes y facultades atribuidos a su persona, por y en virtud del presente<br /> Convenio, el Secretario General será el principal funcionario<br /> administrativo de la Asociación.<br /> 2. El Secretario General será electo con base en rotación por un período de<br /> cuatro años, en los términos y condiciones que sean determinados por el<br /> Consejo de Ministros.<br /> 3. El Secretario General actuará, en su condición de tal, en todas las<br /> reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la<br /> Asociación y presentará un informe anual de las actividades de la misma<br /> ante el Consejo de Ministros.<br /> 4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General y su equipo<br /> de trabajo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de<br /> un Estado Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Asociación.<br /> Deberán abstenerse de realizar cualquier acción que influya negativamente<br /> en su calidad de funcionario de la Asociación y serán responsables<br /> únicamente ante ésta.<br /> 5. El personal de la Secretaría será designado por el Secretario General,<br /> de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo de Ministros. El<br /> criterio fundamental a seguir para la designación del personal será la<br /> necesidad de garantizar los más altos niveles de eficiencia, competencia e<br /> integridad. En el reclutamiento del personal, debe prestarse debida<br /> atención a los principios de distribución geográfica y representación<br /> lingüística en términos equitativos.<br /> 6. Los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter<br /> exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario<br /> General y de su equipo de trabajo, y a no ejercer influencia sobre ellos en<br /> el cumplimiento de sus funciones.<br /> 7. El Consejo de Ministros aprobará el reglamento que ha de regir el<br /> funcionamiento de la Secretaría.<br /> Artículo XV.<br /> Funciones de la Secretaría<br /> 1. Además de los deberes que el Consejo de Ministros pueda asignarle, la<br /> Secretaría desempeñará, con miras a alcanzar los objetivos de la Asociación<br /> las funciones siguientes:<br /> a) asistir al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales de la<br /> Asociación la concepción y ejecución de sus políticas y programas;<br /> b) mantener contacto con otras organizaciones subregionales, regionales e<br /> internacionales;<br /> c) diseñar, formular, realizar o en su caso, solicitar estudios sobre temas<br /> de integración, en particular sobre comercio, inversión y desarrollo<br /> económico y social;<br /> d) recopilar, archivar y difundir información entre los Estados Miembros y<br /> Miembros Asociados y, cuando así lo decida el Consejo de Ministros, a otras<br /> entidades pertinentes;<br /> e) apoyar las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités<br /> Especiales de la Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las<br /> decisiones que de éstas emanen;<br /> f) coordinar en el marco del programa de trabajo de la Asociación, las<br /> actividades de los organismos donantes e instituciones nacionales,<br /> regionales e internacionales;<br /> g) preparar el proyecto de presupuesto de la Asociación, el cual será<br /> examinado por el Comité de Presupuesto y Administración cada dos años, para<br /> ser sometido a consideración y en su caso, aprobación por el Consejo de<br /> Ministros.<br /> 2. En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá acuerdos de<br /> colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de cooperación<br /> existentes en la región.<br /> Artículo XVI. Capacidad jurídica<br /> 1. La Asociación gozará de plena personalidad jurídica internacional.<br /> 2. Cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados deberá brindar a<br /> la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a<br /> las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional. El Secretario<br /> General será el representante legal de la Asociación.<br /> 3. Los Estados Miembros y Miembros Asociados se comprometen a emprender<br /> toda acción necesaria para poner en vigor en su territorio las<br /> disposiciones del presente artículo, de lo cual informarán con prontitud a<br /> la Secretaría.<br /> Artículo XVII.<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1. Los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados<br /> Miembros y Miembros Asociados a la Asociación serán establecidos en un<br /> Protocolo al presente Convenio.<br /> 2. La Asociación concluirá un Acuerdo de sede con el Gobierno del Estado<br /> Miembro donde ésta se ubique, sobre los privilegios e inmunidades que se<br /> reconocerán y otorgarán a la Asociación.<br /> Artículo XVIII.<br /> Compromiso general de instrumentación<br /> Los Estados Miembros de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y<br /> pertinentes para cumplir con las disposiciones que emanen del presente<br /> Convenio. Los Estados Miembros facilitarán el cumplimiento de los objetivos<br /> de la Asociación.<br /> Artículo XIX.<br /> Idiomas de la Asociación<br /> Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el inglés.<br /> Artículo XX.<br /> Relación con otros tratados y mecanismos<br /> 1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse<br /> en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en relación con<br /> otros Acuerdos. Así mismo, las disposiciones de este Convenio no afectarán<br /> los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta.<br /> 2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender<br /> iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos, siempre que los<br /> mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del presente<br /> Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a la<br /> adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de<br /> participar y así lo desee.<br /> Artículo XXI.<br /> Texto auténtico<br /> El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e<br /> inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.<br /> Artículo XXII.<br /> Suscripción<br /> Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio de<br /> 1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el artículo IV.<br /> Artículo XXIII.<br /> Ratificación<br /> El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados,<br /> Países y Territorios signatarios referidos en el artículo IV conforme a sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales.<br /> Artículo XXIV.<br /> Registro<br /> El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la Organización de<br /> las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de esa<br /> organización.<br /> Artículo XXV.<br /> Depositario<br /> Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno<br /> de la República de Colombia, quien enviará copias debidamente autenticadas<br /> a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así<br /> como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.<br /> Artículo XXVI.<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados<br /> referidos en el artículo IV(1) hayan depositado sus respectivos<br /> instrumentos de ratificación.<br /> Artículo XXVII.<br /> Adhesión<br /> Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la<br /> adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en el artículo IV.<br /> La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien informará a los<br /> Estados Miembros y a los Miembros Asociados. El presente Convenio entrará<br /> en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran al mismo,<br /> treinta días después de haber depositado su<br /> instrumento de adhesión.<br /> Artículo XXVIII.<br /> Enmiendas<br /> El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión, por consenso de la<br /> Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno o del Consejo de Ministros. Tales<br /> enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su ratificación por<br /> parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.<br /> Artículo XXIX.<br /> Interpretación y solución de controversias<br /> Las dudas o controversias que pudieran surgir entre los Miembros de la<br /> Asociación, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente<br /> Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas<br /> por el Consejo de Ministros.<br /> Artículo XXX.<br /> Vigencia y denuncia<br /> 1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida.<br /> 2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier<br /> momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción<br /> por parte del depositario de la notificación formal de denuncia. La<br /> denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en<br /> virtud del presente Convenio durante el período anterior a la denuncia. El<br /> Convenio continuará en vigor para las otras Partes siempre y cuando, no<br /> menos de dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1),<br /> continúen siendo Partes Contratantes del mismo.<br /> Artículo XXXI.<br /> Reservas<br /> El presente Convenio no admite reservas.<br /> Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de<br /> 1994, en un solo ejemplar redactado en español, francés e inglés, siendo<br /> cada uno de los textos igualmente auténtico. El texto original será<br /> depositado ante el Gobierno de la República<br /> En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el<br /> presente Convenio:<br /> Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de Barbados,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de Bélice,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Costa Rica,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Cuba,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de El Salvador,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de Grenada,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Guatemala<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guayana<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Haití,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Honduras,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de Jamaica,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Nicaragua,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República de Panamá,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República Dominicana,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de St. Kitts y Nevis,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,<br /> (firma ilegible)<br /> Por el Gobierno de Santa Lucía,<br /> (firma ilegible)<br /> Por el Gobierno de Surinam,<br /> (firma ilegible)<br /> Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,<br /> (firma ilegible)<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela,<br /> (firma ilegible)<br /> Además de los Estados arriba mencionados, los siguientes Estados, países y<br /> territorios han suscrito este Convenio, en virtud de los artículos IV(2) y<br /> XXII relacionados con los Miembros Asociados de la Asociación;<br /> Por el Gobierno de Anguila,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de Bermuda,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de las Islas Caymán,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de Islas Turcos y Caicos,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de Montserrat,<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno de la República Francesa (a título de: Guadalupe, Guayana y<br /> Martinica),<br /> (firma ilegible).<br /> Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas<br /> Neerlandesas),<br /> (firma ilegible).<br /> ANEXO I<br /> Lista de Estados para los que está abierta la participación en la<br /> Asociación como Estados Miembros.<br /> Antigua y Barbuda<br /> Barbados<br /> Bélice<br /> Colombia<br /> Costa Rica<br /> Cuba<br /> Dominica<br /> El Salvador<br /> Estados Unidos Mexicanos<br /> Grenada<br /> Guatemala<br /> Guyana<br /> Haití<br /> Honduras<br /> Jamaica<br /> Las Bahamas<br /> Nicaragua<br /> Panamá<br /> República Dominicana<br /> St. Kitts y Nevis<br /> San Vicente y las Granadinas<br /> Santa Lucía<br /> Surinam<br /> Trinidad y Tobago<br /> Venezuela.<br /> ANEXO II<br /> Lista de Estados, Países y Territorios para los que está abierta la<br /> participación como Miembros Asociados.<br /> Anguila<br /> Bermuda<br /> Islas Caymán<br /> Islas Turcos y Caicos<br /> Islas Vírgenes Británicas<br /> Islas Vírgenes de Estados Unidos<br /> Montserrat<br /> Puerto Rico<br /> República Francesa (a título de: Guadalupe Guayana Martinica<br /> Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas).<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del<br /> "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe",<br /> suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994, que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia _ Gobierno Nacional<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241_10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García_Peña.