Ley 218 De 1995
(noviembre 17)
DIARIO OFICIAL NO. 42.117, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1
por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido
en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de
junio de 1994 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Modificase el artículo 1o. del Decreto número 1264 del 21 de
junio de 1994, el cual quedará así: Las exenciones de impuestos que se
establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre
del año 2003 .
Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el
fenómeno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial de
los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así:
Cauca:
Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de
Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, Tambo, Timbío y
Suárez.
Huila:
La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe,
Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros Municipios los
beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone.
Artículo 2o. Modificase el artículo 2o. del Decreto número 1264 del 21 de
junio de 1994, el cual quedará así:
Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas
Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales,
Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se
relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se
instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río
Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren
fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo,
siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo
1o. del presente Decreto.
La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los
siguientes porcentajes y períodos:
El ciento porciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que
se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el
cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de
1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco porciento (25%) para
las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio
del año 2003.
Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas
en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno
natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un
mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la
Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico,
Agricultura o Minas y Energía.
Parágrafo 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y
complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada,
tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos
determinados en este artículo.
Parágrafo 2o. Cuando se trate de nuevas Empresas de tardío rendimiento,
durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre del año 2003, se
les reconocerá un crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de
la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se deberá
acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se
trata de Empresas Agrícolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía
si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploración o
explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si
se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Turísticas.
Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real en
los términos que establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse
para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que
se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicarán, en lo
pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del
Impuesto mediante títulos.
Parágrafo 3o. A los intereses que reciban los propietarios de las
actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994
se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley
9a. de 1989.
Parágrafo 4o. La exención será aplicable a las nuevas empresas
efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21
de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de
empleo y a las compañías exportadoras.
Artículo 3o. Modificase el artículo 3o del Decreto 1264 del 21 de junio de
1994 el cual quedará así:
Para los efectos del inciso primero del artículo 2o. del presente Decreto,
se considera efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de
su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es
persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de a cogerse a los
beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a
la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede
principal de sus negocios.
Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de
inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás
personas jurídicas desde la fecha de su constitución.
Parágrafo 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor
de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el
momento en el que empieza la fase productiva.
Parágrafo 2o. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas
deberá remitir, dentro del mismo término previsto en este artículo, una
copia de la escritura o documento de constitución.
Parágrafo 3o. El cambio de denominación o propietario de las Empresas o
establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya
existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo
1o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994.
Parágrafo 4o. Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos
provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y
servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero,
Turístico y Minero, a aquellos originados en la producción, venta y entrega
material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.
Artículo 4o. Modificase el artículo 4o. del Decreto 1264 del 21 de junio de
1994, el cual quedará así:
Requisitos para cada año que se solicite la exención:
Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios
de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los
contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus
negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los
siguientes documentos e informaciones:
1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que
la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada
físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios a que se refiere el
artículo 1o. de este Decreto.
2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda,
en la cual conste:
a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el
respectivo Municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente
Decreto y el 31 de diciembre del año 2003;
b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases
correspondientes a la etapa improductiva;
c)El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de
acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
3. Cuando se trata de unidades económicas productivas preexistentes al
sismo o avalancha del río Páez, o de empresas o establecimientos que se
encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento,
certificación que determine y precise la fase improductiva o de tardío
rendimiento y el año de obtención de utilidades expedida por el Ministerio
de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, por el
Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Industriales,
Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía tratándose
de actividades mineras.
Artículo 5o. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas
domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta
del ente inversionista.
Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas
durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera
realice en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta Ley durante
los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual
monto al invertido, para el período gravable siguiente.
En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la
exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta
completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.
El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor
valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá
aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.
Artículo 6o. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o
de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de
importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en
el artículo 1o. de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa
o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido
aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de
diciembre del año 2003 .
Artículo 7o. En cumplimiento de los artículos trece (13), inciso final, y
sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, en
un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación
de esta Ley, creará una línea especial de crédito subsidiado de fomento
para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar
unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores primario,
secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural en los
departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciación de capital
de trabajo y activos fijos.
Parágrafo. Los créditos a que se refiere el presente artículo tendrán plazo
entre seis (6) y ocho (8) años; período de gracia hasta por dieciocho (18)
meses y tasa equivalente al DTF+1.
Artículo 8o. Las donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a
entidades que laboran en la rehabilitación de los damnificados y zonas
afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución, hasta el
31 de diciembre del año 2003, y no requerirán del procedimiento de
insinuación judicial establecido en el artículo 1458 del Código Civil,
conforme lo establece el artículo 5o. del Decreto número 1264 del 21 de
junio de 1994.
Artículo 9o. Los procesos que se instauren ante los Jueces competentes,
antes del 31 de diciembre de 1998, para declarar la muerte presuntiva de
quienes desaparecieron por causa del sismo y avalancha del río Páez, se
tramitarán conforme al procedimiento y las publicaciones gratuitas que
establece el Decreto 3822 de diciembre 27 de 1985.
Artículo 10. La Corporación Nasa Kiwe promoverá y apoyará, financiera y
técnicamente, la conformación de empresas individuales, familiares o
asociativas con los damnificados por la catástrofe natural, las cuales
gozarán de las exenciones y beneficios fijados por esta ley.
Artículo 11. Modifícase el artículo 6o. del Decreto número 1264 del 21 de
junio de 1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los
beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables
ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar
de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones
relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que
cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la
producción en la zona afectada.
Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo
de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este
Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de
evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas
exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá
las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e
impondrá las sanciones a que haya lugar.
Artículo 12. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones
significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno
natural a que se refiere esta Ley, podrán ser de carácter nacional,
binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:
a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina
y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario,
estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a
partir de la promulgación de la presente Ley.
La Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces
reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la
reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional;
b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras;
c) Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo 1o. de la
presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a
las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.
Parágrafo. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por
instalación de nueva empresa aquel la que se constituya dentro de los cinco
(5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el
empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos
respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el
capital, lugar de ubicación y demás requisitos que mediante reglamento,
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
No se entenderán como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran
constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre,
propietarios o fusión con otras empresas. Para los efectos establecidos en
la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas
establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) años
posteriores a la promulgación de la presente Ley y que constituyan un
proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad productiva
de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce,
el cual deberá ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones
contempladas en esta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos
que por reglamento ella establezca.
Artículo 13. Las carreteras, de diferentes categorías, afectadas por la
catástrofe del Páez, en las que el Instituto Nacional de Vías haya
invertido, invierta o proyecte invertir, tanto en su construcción,
reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación, atención de
emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial, quedarán
nacionalizadas.
Artículo 14. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI, el FIS y
Findeter destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de
iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores,
comunidades indígenas, negritudes y unidades familiares referentes al
fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal y
agropecuario en la zona afectada.
Las inversiones de cualquier carácter que se adelanten en la zona de la
catástrofe a la que se refiere la presente Ley deberán respetar el medio
ambiente, el interés social, la diversidad étnica y el patrimonio cultural
y arqueológico de la Nación.
Artículo 15. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA_GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Popayán, Departamento del Cauca, a 17 de noviembre de
1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.