Ley 218 De 1995

Descargar el documento

LEY 218 de 1995<br /> (noviembre 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.117, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido<br /> en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de<br /> junio de 1994 y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Modificase el artículo 1o. del Decreto número 1264 del 21 de<br /> junio de 1994, el cual quedará así: Las exenciones de impuestos que se<br /> establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre<br /> del año 2003 .<br /> Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el<br /> fenómeno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial de<br /> los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así:<br /> Cauca:<br /> Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de<br /> Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, Tambo, Timbío y<br /> Suárez.<br /> Huila:<br /> La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe,<br /> Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros Municipios los<br /> beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone.<br /> Artículo 2o. Modificase el artículo 2o. del Decreto número 1264 del 21 de<br /> junio de 1994, el cual quedará así:<br /> Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas<br /> Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales,<br /> Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se<br /> relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se<br /> instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río<br /> Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren<br /> fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo,<br /> siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo<br /> 1o. del presente Decreto.<br /> La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los<br /> siguientes porcentajes y períodos:<br /> El ciento porciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que<br /> se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el<br /> cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de<br /> 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco porciento (25%) para<br /> las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio<br /> del año 2003.<br /> Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas<br /> en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno<br /> natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un<br /> mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la<br /> Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico,<br /> Agricultura o Minas y Energía.<br /> Parágrafo 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y<br /> complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada,<br /> tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos<br /> determinados en este artículo.<br /> Parágrafo 2o. Cuando se trate de nuevas Empresas de tardío rendimiento,<br /> durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre del año 2003, se<br /> les reconocerá un crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de<br /> la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se deberá<br /> acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se<br /> trata de Empresas Agrícolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía<br /> si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploración o<br /> explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si<br /> se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Turísticas.<br /> Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real en<br /> los términos que establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse<br /> para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que<br /> se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicarán, en lo<br /> pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del<br /> Impuesto mediante títulos.<br /> Parágrafo 3o. A los intereses que reciban los propietarios de las<br /> actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994<br /> se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley<br /> 9a. de 1989.<br /> Parágrafo 4o. La exención será aplicable a las nuevas empresas<br /> efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21<br /> de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de<br /> empleo y a las compañías exportadoras.<br /> Artículo 3o. Modificase el artículo 3o del Decreto 1264 del 21 de junio de<br /> 1994 el cual quedará así:<br /> Para los efectos del inciso primero del artículo 2o. del presente Decreto,<br /> se considera efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de<br /> su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es<br /> persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de a cogerse a los<br /> beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a<br /> la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede<br /> principal de sus negocios.<br /> Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de<br /> inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás<br /> personas jurídicas desde la fecha de su constitución.<br /> Parágrafo 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor<br /> de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el<br /> momento en el que empieza la fase productiva.<br /> Parágrafo 2o. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas<br /> deberá remitir, dentro del mismo término previsto en este artículo, una<br /> copia de la escritura o documento de constitución.<br /> Parágrafo 3o. El cambio de denominación o propietario de las Empresas o<br /> establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya<br /> existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo<br /> 1o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994.<br /> Parágrafo 4o. Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos<br /> provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y<br /> servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero,<br /> Turístico y Minero, a aquellos originados en la producción, venta y entrega<br /> material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.<br /> Artículo 4o. Modificase el artículo 4o. del Decreto 1264 del 21 de junio de<br /> 1994, el cual quedará así:<br /> Requisitos para cada año que se solicite la exención:<br /> Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios<br /> de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los<br /> contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus<br /> negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los<br /> siguientes documentos e informaciones:<br /> 1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que<br /> la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada<br /> físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios a que se refiere el<br /> artículo 1o. de este Decreto.<br /> 2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda,<br /> en la cual conste:<br /> a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el<br /> respectivo Municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente<br /> Decreto y el 31 de diciembre del año 2003;<br /> b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases<br /> correspondientes a la etapa improductiva;<br /> c)El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de<br /> acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.<br /> 3. Cuando se trata de unidades económicas productivas preexistentes al<br /> sismo o avalancha del río Páez, o de empresas o establecimientos que se<br /> encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento,<br /> certificación que determine y precise la fase improductiva o de tardío<br /> rendimiento y el año de obtención de utilidades expedida por el Ministerio<br /> de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, por el<br /> Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Industriales,<br /> Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía tratándose<br /> de actividades mineras.<br /> Artículo 5o. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas<br /> domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta<br /> del ente inversionista.<br /> Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas<br /> durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera<br /> realice en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta Ley durante<br /> los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual<br /> monto al invertido, para el período gravable siguiente.<br /> En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la<br /> exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta<br /> completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.<br /> El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor<br /> valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá<br /> aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.<br /> Artículo 6o. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o<br /> de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de<br /> importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en<br /> el artículo 1o. de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa<br /> o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido<br /> aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de<br /> diciembre del año 2003 .<br /> Artículo 7o. En cumplimiento de los artículos trece (13), inciso final, y<br /> sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, en<br /> un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación<br /> de esta Ley, creará una línea especial de crédito subsidiado de fomento<br /> para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar<br /> unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores primario,<br /> secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural en los<br /> departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciación de capital<br /> de trabajo y activos fijos.<br /> Parágrafo. Los créditos a que se refiere el presente artículo tendrán plazo<br /> entre seis (6) y ocho (8) años; período de gracia hasta por dieciocho (18)<br /> meses y tasa equivalente al DTF+1.<br /> Artículo 8o. Las donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a<br /> entidades que laboran en la rehabilitación de los damnificados y zonas<br /> afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución, hasta el<br /> 31 de diciembre del año 2003, y no requerirán del procedimiento de<br /> insinuación judicial establecido en el artículo 1458 del Código Civil,<br /> conforme lo establece el artículo 5o. del Decreto número 1264 del 21 de<br /> junio de 1994.<br /> Artículo 9o. Los procesos que se instauren ante los Jueces competentes,<br /> antes del 31 de diciembre de 1998, para declarar la muerte presuntiva de<br /> quienes desaparecieron por causa del sismo y avalancha del río Páez, se<br /> tramitarán conforme al procedimiento y las publicaciones gratuitas que<br /> establece el Decreto 3822 de diciembre 27 de 1985.<br /> Artículo 10. La Corporación Nasa Kiwe promoverá y apoyará, financiera y<br /> técnicamente, la conformación de empresas individuales, familiares o<br /> asociativas con los damnificados por la catástrofe natural, las cuales<br /> gozarán de las exenciones y beneficios fijados por esta ley.<br /> Artículo 11. Modifícase el artículo 6o. del Decreto número 1264 del 21 de<br /> junio de 1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los<br /> beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables<br /> ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la<br /> Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar<br /> de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones<br /> relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que<br /> cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la<br /> producción en la zona afectada.<br /> Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo<br /> de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este<br /> Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de<br /> evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas<br /> exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá<br /> las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e<br /> impondrá las sanciones a que haya lugar.<br /> Artículo 12. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones<br /> significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno<br /> natural a que se refiere esta Ley, podrán ser de carácter nacional,<br /> binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:<br /> a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina<br /> y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario,<br /> estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a<br /> partir de la promulgación de la presente Ley.<br /> La Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces<br /> reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la<br /> reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional;<br /> b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras;<br /> c) Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo 1o. de la<br /> presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a<br /> las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.<br /> Parágrafo. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por<br /> instalación de nueva empresa aquel la que se constituya dentro de los cinco<br /> (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el<br /> empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos<br /> respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el<br /> capital, lugar de ubicación y demás requisitos que mediante reglamento,<br /> establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> No se entenderán como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran<br /> constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre,<br /> propietarios o fusión con otras empresas. Para los efectos establecidos en<br /> la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas<br /> establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) años<br /> posteriores a la promulgación de la presente Ley y que constituyan un<br /> proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad productiva<br /> de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce,<br /> el cual deberá ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones<br /> contempladas en esta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> que por reglamento ella establezca.<br /> Artículo 13. Las carreteras, de diferentes categorías, afectadas por la<br /> catástrofe del Páez, en las que el Instituto Nacional de Vías haya<br /> invertido, invierta o proyecte invertir, tanto en su construcción,<br /> reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación, atención de<br /> emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial, quedarán<br /> nacionalizadas.<br /> Artículo 14. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI, el FIS y<br /> Findeter destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de<br /> iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores,<br /> comunidades indígenas, negritudes y unidades familiares referentes al<br /> fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal y<br /> agropecuario en la zona afectada.<br /> Las inversiones de cualquier carácter que se adelanten en la zona de la<br /> catástrofe a la que se refiere la presente Ley deberán respetar el medio<br /> ambiente, el interés social, la diversidad étnica y el patrimonio cultural<br /> y arqueológico de la Nación.<br /> Artículo 15. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA_GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Popayán, Departamento del Cauca, a 17 de noviembre de<br /> 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Horacio Serpa Uribe.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.