Ley 219 De 1995
(noviembre 30)
DIARIO OFICIAL NO. 42.130, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1
por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se crea un Fondo
de Fomento y se dan normas para su recaudo y administración.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. De la agroindustria algodonera. Para efectos de esta Ley, se
reconoce por agroindustria algodonera la actividad agrícola que tiene por
objeto el cultivo y la recolección del algodón semilla y el beneficio y
procesamiento de sus frutos hasta obtener: fibra, semilla e hilaza de
algodón.
Artículo 2o. Cuota de fomento algodonero. Establécese la cuota de fomento
algodonero, como contribución de carácter para fiscal, la cual será el
equivalente al medio por ciento (0.5%) del valor de cada kilogramo de fibra
de algodón de producción nacional puesto en desmotadora; al uno por ciento
(1%) del valor de cada kilogramo de semilla de algodón de producción
nacional puesto en desmotadora; al medio porciento (0.5%) del valor a bordo
en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algodón importado,
el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor en puerto de origen
(FOB) de cada kilogramo de hilaza de algodón importado al país y al cero
punto veinticinco por ciento (0.25 %) del valor en puerto de origen (FOB)
de cada kilogramo de fibra de algodón contenido en hilaza con mezcla de
otras fibras, que se importe al país.
Parágrafo. Para efectos de la contribución sobre el valor del contenido en
algodón de las hilazas con mezclas de fibra, importadas, se presume que
este valor es directamente proporcional al porcentaje de fibra de algodón
en la mezcla, según la posición arancelaria y la descripción de la
mercancía en el registro de importación respectivo.
Artículo 3o. Fondo de Fomento Algodonero. Creáse el Fondo de Fomento
Algodonero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la
cuota de fomento algodonero y del patrimonio formado por éstos el cual se
ceñirá a los lineamientos de política sectorial del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. La entidad administradora, está obligada a
manejar los recursos del Fondo en cuentas separadas, de modo que no se
confundan con los recursos y patrimonio propios de dicha entidad.
Artículo 4o. Sujetos de la cuota. Toda persona natural o jurídica que
produzca en el territorio nacional fibra y semilla de algodón o importe
fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón está obligada a pagar la
cuota de Fomento Algodonero.
Artículo 5o. Agentes retenedores y pagos de la cuota. Toda persona natural
o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional, o
importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo
interno o para la exportación, está obligada a retener el valor de la cuota
de fomento algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.
El agente retenedor mantendrá el valor de todas las cuotas retenidas dentro
del respectivo mes calendario en una cuenta separada y está obligado a
depositarlas en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero dentro
de la primera quincena del mes siguiente, a través de la entidad contratada
para su administración.
Parágrafo. En caso de convenir el pago de una compra o importación en
varios contados, la retención se hará proporcionalmente a cada pago
parcial.
Artículo 6o. Objetivos. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero se
utilizarán exclusivamente en:
1. Apoyar los programas y proyectos de investigación y transferencia de
tecnología tendientes al desarrollo sostenible de la producción algodonera
en el país.
2. Apoyar programas y proyectos orientados a mejorar la eficiencia y la
eficacia en la producción, aumentar la productividad, disminuir costos,
mejorar la calidad de fibra y las semillas nacionales y, en general,
recuperar y mantener su competitividad.
3. Apoyar programas y proyectos de investigación y transferencia de
tecnología orientados a hacer más eficiente y eficaz la recolección,
análisis y difusión de información pertinente y útil sobre los avances
tecnológicos para la producción y desmote de algodón, fibra y semilla.
4. Apoyar proyectos de capacitación en las diversas áreas relacionadas con
tecnologías de producción, desmote y procesamiento de la fibra y semilla de
algodón.
Parágrafo 1o. Para el logro de estos fines, la entidad administradora podrá
adelantar los diversos programas y proyectos directamente o mediante
contratos o convenio de asociación, o en cofinanciación con personas
naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas, nacionales o
extranjeras, así como afiliarse a entidades o redes de información.
Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo Algodonero deberá tener
en cuenta a los medianos y pequeños productores para lograr los objetivos
de esta Ley.
Parágrafo 3o. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero deben
administrarse conforme a los principios de frugalidad, economía,
responsabilidad y transparencia.
Artículo 7o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Administración del Fondo
de Fomento Algodonero y el recaudo de la cuota con una entidad sin ánimo de
lucro, lo suficientemente representativa de los algodoneros a nivel
nacional.
Parágrafo. El respectivo contrato administrativo tendrá una duración de
diez (10) años, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos,
la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y
prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y
condiciones que se requieren para el cumplimiento de los fines y objetivos
legales y contractuales. La contraprestación por la administración del
Fondo será fijada anualmente por el Comité Directivo del mismo, con el voto
favorable del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta el presupuesto
de cada año fiscal, con un tope máximo del diez por ciento( 10%) de los
recaudos anuales. Esta contraprestación por la administración se ejecutará
mensualmente.
Artículo 8o. Comité Directivo. El Fondo de Fomento Algodonero tendrá un
Comité Directivo, conformado así:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado, quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior, o su Delegado.
3. El Director de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria,
Corpoica.
4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
5 . El Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora.
6. Cuatro (4) representantes de las entidades gremiales algodoneras,
escogidos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de sendas
ternas presentadas por sus respectivas agremiaciones.
7. Dos (2) representantes de los importadores de fibras e hilazas de
algodón o con mezcla de algodón, elegidos por el Ministro de Comercio
Exterior, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones o
empresas.
8. Un representante de la Asociación de Productos Textiles, Ascoltex,
elegido por su junta directiva.
9. El Presidente Ejecutivo de la Distribuidora de Algodón Nacional,
Diagonal.
Parágrafo 1o. El Presidente Ejecutivo de la entidad administradora asistirá
al Comité Directivo con derecho a voz, pero sin voto.
Parágrafo 2o. En caso de fusión, disolución o subdivisión de las actuales
entidades gremiales algodoneras, el Gobierno Nacional determinará la
proporción de la representación de las diferentes organizaciones, para
garantizar la representatividad de los productores nacionales de algodón.
Asímismo, el Gobierno Nacional podrá, manteniendo un mínimo de dos (2) y un
máximo igual a los representantes de los productores de algodón, variar la
representación de los textileros para ajustarla a la proporción de sus
aportes al Fondo.
Artículo 9o. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo
tendrá las siguientes funciones:
1. Trazar las políticas generales para garantizar el cumplimiento de los
fines y objetivos del Fondo, estableciendo prioridades de corto, mediano y
largo plazos.
2. Aprobar los programas y proyectos para cada anualidad, presentados por
la entidad administradora, con el voto favorable del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado,
3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado
por la entidad administradora, con el voto favorable del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado.
4. Aprobar los contratos de asociación, confinanciación, o de cualquiera
otra índole, que para el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo,
proponga celebrar la entidad administradora con el voto favorable del
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado.
5. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la
entidad administradora.
6. Velar para que los recursos del Fondo se distribuyan equitativamente por
regiones, de acuerdo con los recaudos, sin perjudicar los programas y
proyectos de investigación básica o especializada de beneficio nacional.
7. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos que presente la entidad
administradora del Fondo con el voto favorable del Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural o su Delegado.
8. Las demás que le sean inherentes como máximo órgano directivo del Fondo,
las que le asigne el Gobierno Nacional en el contrato especial de
administración del Fondo y recaudo de la cuota y las que establezcan las
normas legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo. En caso de que el Gobierno Nacional decida contratar la
administración del Fondo de estabilización de precios de algodón con la
misma entidad que administre el Fondo de Fomento Algodonero, cada uno de
ellos conservará su propio Comité Directivo y cuentas especiales diferentes
de tal forma que sus recursos y patrimonio no se confundan entre sí, ni con
los de la entidad administradora.
Artículo 10. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora, con
base en las directrices del Comite Directivo, elaborará antes del 1o. de
octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual.
Artículo 11. Ingresos y patrimonio del Fondo. Los ingresos del Fondo de
Fomento Algodonero y el patrimonio formado por éstos que constituyen fondos
especiales en la entidad administradora serán los siguientes:
1. El producto de las cuotas de fomento algodonero.
2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluido los
financieros.
3. Los derivados de las operaciones, contratos y convenios.
4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
5. Los recursos del crédito.
6. Las inversiones, aportes y donaciones que reciba.
7. El producto de multas y sanciones.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero no hacen parte del
Presupuesto General de la Nación y sólo podrán ser utilizados para los
fines específicos señalados en esta Ley.
Artículo 12. Otros recursos del Fondo. El Fondo de Fomento Algodonero podrá
recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de
los objetivos que le fija la presente Ley, así como aportes e inversiones
del Tesoro
Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
para este mismo fin.
Artículo 13. Vigencia del recaudo. Para que pueda recaudarse la cuota de
fomento algodonero, establecida por medio de la presente Ley, es necesario
que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la Entidad
Administradora del Fondo.
Artículo 14. Control Fiscal. El Control Fiscal posterior sobre la inversión
del Fondo de Fomento Algodonero, lo ejercerá la Contraloría General de la
República, de conformidad con las normas legales vigentes y reglamentos
correspondientes adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo
administrador.
Artículo 15. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y
proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo de Fomento
Algodonero, deberá rendir semestralmente informe con relación a los
recursos obtenidos y su inversión.
Este informe debe ser presentado semestralmente por la Entidad
Administradora a todo el sector algodonero.
Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la
Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos
de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que
tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorería
puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que
sobre el Fondo guarde la entidad administradora.
Artículo 16. Deducciones de costos. Para que las personas naturales o
jurídicas obligadas a retener y girar al Fondo la cuota de fomento
algodonero, tengan derecho a que se les acepten como costos deducibles los
valores de las compras o de la producción propia de fibra y semilla de
algodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su
declaración de renta y patrimonio
un Certificado de Paz y Salvo por concepto de lo retenido y girado al
Fondo, expedido por la entidad administradora del mismo. Igual certificado
deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio las personas
naturales y jurídicas obligadas a pagar la cuota de fomento algodonero,
para tener derecho a deducir como costo el valor de las contribuciones al
Fondo, por concepto de pago de cuotas de fomento algodonero, en el
respectivo ejercicio gravable.
Artículo 17. Sanciones a contribuyentes y recaudadores. La entidad
administradora del Fondo de Fomento Algodonero, podrá demandar por vía
ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la cuota de fomento
algodonero.
Para este efecto el representante legal del ente administrador expedirá, de
acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su
exigibilidad.
Parágrafo 1o. El recaudador de la cuota de fomento algodonero que no la
transfiera oportunamente al ente administrador, pagará intereses de mora a
la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y
complementarios.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional impondrá en favor del Fondo de Fomento
Algodonero las multas y sanciones que correspondan por la mora o la
defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento
algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya
lugar.
Artículo 18. Caducidad del contrato de administración. El Gobierno Nacional
podrá declarar la caducidad del contrato de administración cuando se
presenten las circunstancias previstas en el propio contrato y en este caso
podrá contratar la Administración del Fondo, según el caso, con otra
entidad gremial de mayor representatividad o con una sociedad fiduciaria.
Artículo 19. Liquidación del Fondo. El Fondo de Fomento Algodonero se
liquidará en los siguientes casos:
1. Cuando una nueva ley derogue la cuota de fomento algodonero y el Fondo
no cuente con recursos propios suficientes como para continuar cumpliendo
los objetivos para los cuales fue creado.
2. Cuando a juicio motivado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
previo concepto del Comité Directivo no se estén cumpliendo los objetivos
del Fondo.
3. Cuando a juicio de la mayoría de los miembros del Comité Directivo no se
estén cumpliendo los objetivos del Fondo o la producción nacional haya
disminuido al punto que no se justifique el esfuerzo por reactivarla,
mediante la inversión de los recursos del Fondo en investigación,
transferencia de tecnología y capacitación.
Decidida la liquidación del Fondo, se aplicarán las normas sobre
liquidación previstas en el Código de Comercio para las sociedades. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural actuará como liquidador
directamente o por conducto de una sociedad fiduciaria y, en todo caso, los
bienes y recursos remanentes de la liquidación, si los hubiese, serán
entregados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a una
entidad pública, privada o mixta con el fin exclusivo de invertirlos en los
mismos objetivos establecidos en esta Ley para el Fondo de Fomento
Algodonero.
Artículo 20. De la vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA_GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los 30 de
noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Gustavo Castro Guerrero.