Ley 222 De 1995
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.156, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1
por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un
nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta:
TITULO I
REGIMEN DE SOCIEDADES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 . SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY.
El artículo 100 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales,
las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas
mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que
no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no
contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y
civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación
mercantil.
Artículo 2 . CAPACIDAD DE LOS SOCIOS.
El artículo 103 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 103. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas
ni gestores de sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de
sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de
derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 111.
CAPITULO II
Escisión
Artículo 3 . MODALIDADES.
Habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de
su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación
de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos
o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se
destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de
la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las
sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla,
salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de
interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se
apruebe una participación diferente.
Artículo 4º. PROYECTO DE ESCISION.
El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la junta de socios o
asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde. Cuando en el
proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se
requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de cada una de
ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en la ley
o en los estatutos para las reformas estatutarias.
El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las siguientes
especificaciones:
1. Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará.
2. El nombre de las sociedades que participen en la escisión.
3. En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma.
4. La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integran
al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias.
5. El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas,
acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades
beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados.
6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos.
7. Estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de
escisión debidamente certificados y acompañados de un dictamen
emitido por el revisor fiscal y en su defecto por contador público
independiente.
8. La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se
disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por
cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación sólo
produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre
los respectivos socios.
Artículo 5º. PUBLICIDAD.
Los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso
de escisión publicarán en un diario de amplia circulación nacional y en un
diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las
sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos
previstos en el artículo 174 del Código de Comercio.
Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante
comunicaráelacuerdodeescisiónalosacreedoressociales,mediantetelegrama o por
cualquier otro medio que produzca efectos similares.
Artículo 6º. DERECHOS DE LOS ACREEDORES.
Los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, que sean
titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se
refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los treinta días siguientes
a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes
para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías.
La solicitud se tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos
previstos para la fusión.
Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como resultado de
la escisión los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias,
según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo los
administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de los
acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede
ejercerse el derecho de oposición.
Artículo 7 . DERECHOS DE LOS TENEDORES DE BONOS.
Los tenedores de bonos de las sociedades participantes en la escisión
tendrán los derechos previstos en las disposiciones expedidas al respecto
por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Igualmente tendrán
el derecho de información previsto en el presente capítulo.
Artículo 8 . PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCISION.
El acuerdo de escisión deberá constar en escritura pública, que contendrá,
además, los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas que se
introducen a los estatutos de las sociedades existentes. Dicha escritura
será otorgada únicamente por los representantes legales de estas últimas.
En ella, deberán protocolizarse los siguientes documentos:
1. El permiso para la escisión en los casos en que de acuerdo con las
normas sobre prácticas comerciales restrictivas, fuere necesario.
2. El acta o actas en que conste el acuerdo de escisión.
3. La autorización para la escisión por parte de la entidad de vigilancia
en caso de que en ella participen una o más sociedades sujetas a tal
vigilancia.
4. Los estados financieros certificados y dictaminados, de cada una de las
sociedades participantes, que hayan servido de base para la escisión.
Copia de la escritura de escisión se registrará en la Cámara de Comercio
correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades
participantes en el proceso de escisión.
Artículo 9º. EFECTOS DE LA ESCISION.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el
artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la
escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y
pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo
previsto en materia contable.
Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás
bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva
escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula
inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho
respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá
procederse al registro correspondiente.
Cuando disuelta la sociedad escindente alguno de sus activos no fuere
atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades
beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue
adjudicado.
A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de
escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones
que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y
privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere
transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviere, se
entenderá liquidada.
Artículo 10. RESPONSABILIDAD.
Cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que
asumió por la escisión o lo haga la escindente respecto de obligaciones
anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán
solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este
caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren
correspondido en el acuerdo de escisión.
En caso de disolución de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo
dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no
fuere atribuido especialmente a alguna de las sociedades beneficiarias,
éstas responderán solidariamente por la correspondiente obligación.
Artículo 11. NORMAS APLICABLES A LA FUSION.
En los casos de fusión, se aplicará, además de lo consagrado en el Código
de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5- de esta Ley.
CAPITULO III
Derecho de Retiro
Artículo 12. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO.
Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor
responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales,
los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la
sociedad.
En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este
derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el
Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios,
entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el
capital de la sociedad.
2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de
interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en
este caso se produzca una disminución de capital.
3. Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.
Artículo 13. PUBLICIDAD.
El proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán
mantenerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la
administración de la sociedad en el domicilio principal, por lo menos con
15 días hábiles de antelación a la reunión en la que vaya a ser considerada
la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha reunión, deberá
incluirse dentro del orden del día el punto referente a la escisión,
fusión, transformación o cancelación de la inscripción e indicar
expresamente la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de
retiro.
La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el presente
artículo, hará ineficaces las decisiones relacionadas con los referidos
temas.
Artículo 14. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO Y EFECTOS.
Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro
de los ocho días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva
decisión. La manifestación de retiro del socio se comunicará por escrito al
representante legal.
El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se
reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde su
inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de
accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación del
representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro.
Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la
causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantará ante la entidad
estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control.
Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días
siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca el derecho de
receso los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos,
retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó
el retiro al representante legal.
Artículo 15. OPCION DE COMPRA.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del retiro, la
sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de interés a los demás
socios para que éstos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a
prorrata de su participación en el capital social. Cuando los socios no
adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la
sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá siempre que
existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto. El
precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 16. REEMBOLSO.
En los casos en que los socios o la sociedad no adquieran la totalidad de
las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará derecho a quien lo
ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o partes de interés
restantes. El valor correspondiente se calculará de común acuerdo entre las
partes. A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos designados por la
Cámara de Comercio del domicilio social. dicho avalúo será obligatorio. En
los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer el valor
del reembolso.
Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá realizarse dentro de los dos
meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial. Sin embargo, si la
sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su
estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la
inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no
superiores a un ano. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la
tasa corriente bancaria.
Dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la decisión respectiva,
la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control, podrá, de oficio
o a petición de interesado, determinar la improcedencia del derecho de
retiro, cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda
común de los acreedores.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en materia de responsabilidad de
los socios colectivos, quienes ejerzan el derecho de retiro en los términos
previstos en la ley, responderán en forma subsidiaria y hasta el monto de
lo reembolsado, por las obligaciones sociales contraídas hasta la
inscripción del retiro en el Registro Mercantil. Dicha responsabilidad
cesará transcurrido un año desde la inscripción del retiro en el Registro
Mercantil.
Artículo 17. NORMAS ESPECIALES.
Será ineficaz toda estipulación que despoje a los socios del derecho de
retiro o que modifique su ejercicio o lo haga nugatorio. Sin embargo, será
válida la renuncia del derecho de retiro, después del nacimiento del mismo.
La renuncia opera independientemente para cada causal de retiro.
Lo dispuesto en esta ley en materia de receso, no se aplicará a las
sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria.
CAPITULO IV
Organos Sociales
SECCION I
Asamblea o Junta de Socios
Artículo 18. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS.
El artículo 184 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 184. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la
Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que
se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede
sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones
para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los
estatutos.
Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí
previstas.
Artículo 19. REUNIONES NO PRESENCIALES.
Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de
asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier
medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por
comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de
comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio
empleado.
Parágrafo. Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en
las asambleas y juntas directivas donde se va a utilizar este nuevo
mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un delegado de la
Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho días de
anticipación.
Este proceso se aplicará para las sociedades vigiladas por dicha
Superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar prueba tales
como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación
magnetofónica donde queden los mismos registros.
Artículo 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES .
Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta
directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el
sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre
el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de
los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros
hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse
en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación
recibida.
El representante legal informará a los socios o miembros de junta el
sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción
de los documentos en los que se exprese el voto.
Artículo 21. ACTAS.
En los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 precedentes, las actas
correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo
Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la
sociedad. A falta de este último, serán firmadas por alguno de los
asociados o miembros.
Parágrafo. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo
19 de esta Ley, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la
comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las
decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20, cuando alguno de ellos
no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí
señalado.
SECCION II
Administradores
Artículo 22. ADMINISTRADORES.
Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los
miembrosdejuntasoconsejosdirectivosyquienesdeacuerdoconlosestatutos ejerzan
o detenten esas funciones.
Artículo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.
Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en
interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto
social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o
estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones
encomendadas a la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del
derecho de inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés
personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la
sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses,
salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de
accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social
correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la
decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del
administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de
socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el
acto no perjudique los intereses de la sociedad.
Artículo 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de
los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o
a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido
conocimiento- miento de la acción u omisión o hayan votado en contra,
siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones,
violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del
administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan
propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en
contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y
demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá
por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los
perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será
de ella y de quien actúe como su representante legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato socia1 que tiendan a
absolveralosadministradoresdelasresponsabilidadesantedichasoalimitarlas al
importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
Artículo 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde
a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de
socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En
este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que
represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o
partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes
de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del
administrador.
Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios,
no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses
siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor
fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este
caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento
del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre
y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus
créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos
individuales que correspondan a los socios y a terceros.
CAPITULO V
Matrices y Subordinadas
Artículo 26. SUBORDINACION.
El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de
decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que
serán su matriz o control ante, bien sea directamente, caso en el cual
aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las
subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
Artículo 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION.
El artículo 261 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o
más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la
matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus
subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se
computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el
derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en
la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario
para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las
subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o
con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los
órganos de administración de la sociedad.
Parágrafo 1 . Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos
legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el
presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o
jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por
intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más
del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima
para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o
toma de decisiones de la entidad.
Parágrafo 2-. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el
control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de
alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.
Artículo 28. GRUPO EMPRESARIAL.
Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista
entre las entidades unidad de propósito y dirección.
Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la
existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de
un objetivo determinado por la matríz o controlante en virtud de la
dirección que ejerce sobre el conjunto ,sin perjuicio del desarrollo
individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de
Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando
exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.
Artículo 29. INFORME ESPECIAL.
En los casos de grupo empresarial, tanto los administradores de las
sociedades controladas como los de la controlante, deberán presentar un
informe especial a la asamblea o junta de socios, en el que se expresará la
intensidad de las relaciones económicas existentes entre la controlante o
sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.
Dicho informe, que se presentará en las fechas señaladas en los estatutos o
la ley para las reuniones ordinarias, deberá dar cuenta, cuando menos, de
los siguientes aspectos:
1. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio
respectivo, de manera directa o indirecta, entre la controlante o sus
filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.
2. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio
respectivo, entre la sociedad controlada y otras entidades, por influencia
o en interés de la controlante, así como las operaciones de mayor
importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad
controlante y otras entidades, en interés de la controlada, y
3. Las decisiones de mayor importancia que la sociedad controlada haya
tomado o dejado de tomar por influencia o en interés de la sociedad
controlante, así como las decisiones de mayor importancia que la sociedad
controlante haya tomado o dejado de tomar en interés de la sociedad
controlada;
La Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria,
podrá en cualquier tiempo, a solicitud del interesado, constatar la
veracidad del contenido del informe especial y si es del caso, adoptar las
medidas que fueren pertinentes.
Artículo 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL.
Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código
de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante
lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre,
domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el
presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá
presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a
la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los Treinta
días siguientes a la configuración de la situación de control.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere
efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de
Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud
de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará
la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de
las multas a que haya lugar por dicha omisión.
En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial
se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de
inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será
necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades
que lo conforman.
Parágrafo 1-. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en
el certificado de existencia y representación legal la calidad de matríz o
subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo
empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.
Parágrafo 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se
inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la
entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de
cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este
artículo, ordenar la inscripción correspondiente.
Artículo 31. COMPROBACION DE OPERACIONES DE SOCIEDADES SUBORDINADAS.
El artículo 265 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 265. Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o
control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren
entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de
tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente
diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los
socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera necesario,
ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de
las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las
indemnizaciones correspondientes.
Artículo 32. PROHIBICION A SOCIEDADES SUBORDINADAS.
El artículo 262 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 262. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título,
partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o
controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 33. PAGO DEL DIVIDENDO EN ACCIONES O CUOTAS.
Al artículo 455 del Código de Comercio se adiciona el siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todo caso, cuando se configure una situación de control en
los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en
acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo
acepten.
CAPITULO VI
Estados Financieros
Artículo 34. OBLIGACION DE PREPARAR Y DIFUNDIR ESTADOS FINANCIEROS.
A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de
diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir
estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales
estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si
ésta existiere.
El Gobieno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al
volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y
difusión de estados financieros de propósito general abreviados.
Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control,
podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos
intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para
la distribución de utilidades.
Artículo 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
La matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros
depropósitogeneralindividuales,debenprepararydifundirestadosfinancieros de
propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los
resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los
flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o
dominados, como si fuesen los de un solo ente.
Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser
sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o
improbación.
Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la
matriz o controlante por el método de participación patrimonial.
Artículo 36. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NORMAS DE PREPARACION.
Los estados financieros estarán acompasados de sus notas, con las cuales
conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se
prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.
El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se
hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que
se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación
consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones
contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado
fielmente de los libros.
Artículo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.
Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen
de la opinión profesional del revisor fiscal o, a f alta de éste, del
contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con
las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la
expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de
su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que
contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de
gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público
independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre
aquéllos y éstos existe la debida concordancia.
Artículo 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS DICTAMENES.
Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los
dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
Artículo 40. RECTIFICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control,
podrán ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se
ajusten a las normas legales.
Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones
afectaránelperíodoobjetoderevisión,siemprequesenotifiquedentrodelmes
siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante
la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso las rectificaciones se
reconocerán en el ejercicio en curso.
Las rectificaciones se darán a conocer al difundir los estados financieros
respectivos y, en todo caso, en la forma y plazo que determine la
respectiva entidad gubernamental.
La orden de rectificación solo tendrá efectos cuando la entidad
gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control haya resuelto
expresamente los recursos a que hubiere lugar, si es que éstos se
interpusieron.
Artículo 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se
depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con
sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de
Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a
quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.
Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección,
vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija
depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán
ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.
La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos
mencionados en este artículo por el término de cinco anos.
Artículo 42. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una
sociedad se abstuviere de preparar o difundir estados financieros estando
obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba
aceptado por la ley.
Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que
causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o
difusión de los estados financieros.
Artículo 43. RESPONSABILIDAD PENAL.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con
prisión de uno a seis anos, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o
certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros
o en sus notas.
Artículo 44. EXPEDICION DE REGLAMENTOS.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentación sobre:
1. Los principios de contabilidad generalmente aceptados, las normas de
auditoría generalmente aceptadas y las demás normas reglamentarias sobre la
materia. Tales principios comprenderán, entre otros temas, el marco
conceptual de la contabilidad, así como disposiciones sobre reconocimiento,
estados financieros, libros, comprobantes y soportes.
2. Los libros, comprobantes y soportes que deberán elaborarse para servir
de fundamento de los estados financieros, así como los requisitos mínimos
que deberán cumplir unos y otros.
3. Los libros que deberán registrarse, los requisitos de tal registro y la
entidad ante quien se deba cumplir la diligencia correspondiente.
4. Las reglas que deberán observarse para la conservación, consulta,
reproducción y destrucción de los documentos indicados en el numeral 2 de
este artículo.
5. Los casos en los cuales deban presentarse estados financieros
comparativos, indicando la forma de hacerlo, así como los períodos que
deberán incluirse en la comparación.
Continuarán vigentes las facultades que en materia de contabilidad e
información actualmente tienen las entidades gubernamentales del orden
nacional. Las normas que expidan dichas entidades deberán sujetarse al
marco conceptual y a las técnicas generales que sean expedidas por el
Gobierno.
Artículo 45. RENDICION DE CUENTAS.
Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al
final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se
retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para
ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren
pertinentes, junto con un informe de gestión.
La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los
administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados,
asesores o revisores fiscales.
Artículo 46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO.
Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o
en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o
junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes
documentos:
1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas,
cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los
demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público
independiente.
Artículo 47. INFORME DE GESTION.
El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la
evolución de los negocios y la situación jurídica, económica y
administrativa de la sociedad.
El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:
1. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.
2. La evolución previsible de la sociedad.
3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.
El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban
presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes
no lo compartieren.
Artículo 48. DERECHO DE INSPECCION.
Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y
papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las
oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la
sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que
versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser
divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección
serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o
control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro
de información, impartirá la orden respectiva.
Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o
el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de
denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida
deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en
subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia
o control del ente.
CAPITULO VII
Sociedad Anónima
SECCION I
Constitución de la Sociedad
Artículo 49. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.
La sociedad anónima podrá constituirse por acto único o por suscripción
sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulen lo referente a la oferta
pública.
SECCION II
Constitución por Suscripción Sucesiva
Artículo 50. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION POR SUSCRIPCION SUCESIVA.
En la constitución por suscripción sucesiva, los promotores elaborarán el
programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las
acciones objeto de la oferta.
El programa de fundación será suscrito por todos los promotores.
El folleto informativo deberá ser suscrito además, por los representantes
de las entidades que se encarguen de la colocación de la emisión o del
manejo de los recursos provenientes de la suscripción.
El programa de fundación y el folleto informativo se inscribirán en la
Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde se vaya a establecer el
domicilio principal de la sociedad.
Artículo 51. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FUNDACION.
El programa de fundación contendrá, por lo menos, las siguientes
estipulaciones:
1. El nombre, nacionalidad, identificación y domicilio de todos los
promotores.
2. El proyecto de los estatutos.
3. El número, clase y valor nominal de las acciones.
4. El monto mínimo al que deberá ascender el capital suscrito, el número de
emisiones, el plazo, y demás condiciones para la suscripción de acciones y
el nombre de la entidad donde los suscriptores deben pagar la suma de
dinero que están obligados a entregar para suscribirlas.
5. Cuando se proyecten aportes en especie, se indicarán las características
que deberán tener y las condiciones para su recibo.
6. La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva
y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
7. La participación concedida a los promotores, si fuere el caso.
8. La forma como deberán manejarse los rendimientos provenientes del
capital aportado y los gastos en que incurran los promotores.
Artículo 52. CONTENIDO DEL CONTRATO DE SUSCRIPCION.
El contrato de suscripción constará por escrito y contendrá, por lo menos,
las siguientes especificaciones:
1. El nombre, nacionalidad, domicilio e identificación del suscriptor.
2. El nombre y domicilio de la futura sociedad.
3. El número, naturaleza y valor nominal de las acciones que suscribe.
4. La forma y condiciones en que el suscriptor se obliga a pagar.
5. Cuando las acciones hayan de pagarse con aportes en especie, la
determinación de éstos.
6. La declaración expresa de que el suscriptor conoce y acepta el programa
de fundación.
7. La fecha de suscripción y firma del suscriptor.
Artículo 53. FORMA Y EPOCA DE PAGO DEL VALOR SUSCRITO.
Los suscriptores depositarán en la entidad designada en el programa de
fundación, las sumas de dinero que se hubieren obligado a desembolsar. En
caso que el pago sea por instalamentos, se cubrirá por lo menos la tercera
parte del valor de cada acción suscrita; el plazo para el pago total de las
cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de
suscripción.
Si los suscriptores incumplieren las obligaciones a que alude el inciso
anterior, los promotores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o
imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que
correspondan a las cuotas pagadas.
Artículo 54. RESOLUCION DE CONTRATOS.
Si no se ha previsto en el programa de fundación la posibilidad de
constituir la sociedad con un monto inferior al anunciado y la suscripción
no se cubre en su totalidad dentro del plazo previsto, los contratos de
suscripción se resolverán de pleno derecho y la entidad respectiva,
reintegrará la totalidad depositada a cada suscriptor, junto con los
rendimientos que le correspondieren, dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando por cualquier motivo no se
constituya la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya
lugar. En tal caso, el plazo para reintegrar lo depositado se contará desde
cuando se informe por los promotores o el representante legal designado, a
la entidad respectiva, el fracaso de la suscripción, aviso que deberá darse
dentro de los cinco (5) días siguientes a éste.
Artículo 55. PROHIBICION DE DISPONER DE LOS APORTES.
No podrá disponerse de los aportes mientras no se otorgue la escritura
pública de constitución de la sociedad, salvo para cubrir los gastos
necesarios para su constitución.
Artículo 56. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE.
Cumplido el proceso de suscripción, los promotores, dentro de los quince
días siguientes, convocarán a la asamblea general constituyente en la forma
y plazo previstos en el programa de fundación.
Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se
citará a una nueva reunión que deberá efectuarse no antes de los diez días
ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera
reunión. Si la segunda reunión tampoco se celebra por falta de quórum, se
dará por terminado el proceso de constitución y se aplicará lo dispuesto
para el caso del fracaso de la suscripción.
Artículo 57. DECISIONES.
En la asamblea constituyente cada suscriptor tendrá tantos votos como
acciones haya suscrito.
Las decisiones se tomarán por un número plural de suscriptores que
represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas.
En caso de que existan aportes en especie, los interesados no podrán votar
los acuerdos que deban aprobarlos. En este evento, la mayoría se formará
con los votos de las acciones restantes.
Artículo 58. TEMARIO DE LA REUNION.
La asamblea general constituyente decidirá sobre los siguientes temas:
1. Aprobación de la gestión realizada por los promotores.
2. Aprobación de los estatutos.
3. Examinar y en su caso aprobar el avalúo de los aportes en especie, si
los hubiere.
4. Designación de representante legal, junta directiva y revisor fiscal.
Los promotores que también fueren suscriptores no podrán votar el punto
primero.
Parágrafo. Si en la asamblea general constitutiva se cambian las
actividades principales previstas en el objeto social, los suscriptores
ausentes o disidentes podrán retirarse dentro de los quince días siguientes
a la celebración de la asamblea, comunicando dicha decisión por escrito al
representante legal designado por la asamblea constitutiva. En este evento,
el suscriptor podrá pedir la restitución de los aportes con los frutos que
hubieren producido, si a ello hubiere lugar.
Para los efectos anteriores, cuando se adopte dicha decisión, el
representante legal designado deberá comunicarla inmediatamente a los
suscriptores ausentes mediante telegrama u otro medio que produzca efectos
similares.
Si como consecuencia de lo dispuesto en el presente parágrafo se disminuye
el capital previsto para la constitución de la sociedad, ésta podrá
formalizarse siempre y cuando la decisión sea aprobada por un número de
suscriptores que representen no menos de la mitad más una de las acciones
suscritas restantes. En caso contrario, se entenderá fracasada la
suscripción.
Artículo 59. FORMALIZACION DE LA CONSTITUCION Y RESPONSABILIDAD DE LOS
PROMOTORES.
Si dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea, no
se ha otorgado la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir
la restitución de los aportes junto con los frutos que hubieren producido,
sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el representante
legal.
En todo caso, los promotores responderán solidaria e ilimitadamente por las
obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, hasta la
celebración de la asamblea general constituyente.
Artículo 60. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EFECTOS.
Constituida la sociedad, ésta asumirá las obligaciones contraídas
legítimamente por los promotores y restituirá los gastos realizados por
éstos, siempre y cuando su gestión haya sido aprobada por la asamblea
general constituyente.
Igualmente, asumirá las obligaciones contraídas por el representante legal
en cumplimiento de sus deberes.
En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones
mencionadas en este artículo.
SECCION III
Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto
Artículo 61. SOCIEDADES QUE PUEDEN EMITIRLAS.
Las sociedades por acciones podrán emitir acciones con dividendo
preferencial y sin derecho a voto, las cuales tendrán el mismo valor
nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del
cincuenta por ciento del capital suscrito.
La emisión se hará cuando así lo decida la asamblea general de accionistas.
Artículo 62. APROBACION DEL REGLAMENTO DE SUSCRIPCION.
El reglamento de suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto deberá ser aprobado por la asamblea general de accionistas,
salvo que ésta, al disponer la emisión, delegue tal atribución en la junta
directiva.
Artículo 63. DERECHOS.
Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a su
titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento
de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a
las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez
pagado el pasivo externo, en caso de disolución de la sociedad; y a los
demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de
participar en la asamblea de accionistas y votar en ella.
En el reglamento de suscripción podrá conferirse a los titulares de
acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de los
señalados en el inciso anterior, los siguientes derechos:
1. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las
utilidades distribuibles que queden después de deducir el dividendo mínimo.
2. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las
utilidades distribuibles que queden después de deducir el dividendo mínimo
y el correspondiente a las acciones ordinarias, cuyo monto será igual al
del dividendo mínimo.
3. A un dividendo mínimo acumulativo hasta por el número de ejercicios
sociales que se indique en el reglamento de suscripción.
Parágrafo. No obstante, las acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto darán a sus titulares el derecho a voto, en los siguientes
casos:
1. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar las
condiciones o derechos fijados para dichas acciones. En este caso, se
requerirá el voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre
dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma
proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y
sin derecho a voto.
2. Cuando se vaya a votar la conversión en acciones ordinarias de las
acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Para tal efecto,
se aplicará la misma mayoría señalada en el numeral anterior.
3. En los demás casos que se señalen en el reglamento de suscripción.
Artículo 64. NO PAGO DEL DIVIDENDO
Si al cabo de un ejercicio social, la sociedad no genera utilidades que le
permitan cancelar el dividendo mínimo y la Superintendencia de Sociedades o
en su caso, la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de tenedores
de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto que representen
por lo menos el 10% de estas acciones, establezca que se han ocultado o
distraído beneficios que disminuyan las utilidades a distribuir, podrá
determinar que los titulares de estas acciones participen con voz y voto en
la asamblea general de accionistas, hasta tanto se verifique que han
desaparecido las irregularidades que dieron lugar a esta medida.
En todo caso se causarán intereses de mora a cargo de la sociedad, por la
parte del dividendo mínimo preferencial que no fue oportunamente liquidada
en razón de la distracción u ocultamiento de utilidades.
Artículo 65. TITULOS.
Además de los requisitos generales, en los títulos de las acciones con
dividendo preferencial y sin derecho a voto, deberán indicarse los derechos
especiales que ellos confieren.
Artículo 66. REGLAMENTACION
Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de oferta pública, el Gobierno
Nacional reglamentará todo lo referente a las acciones con dividendo
preferencial y sin derecho a voto de que trata esta sección.
SECCION IV
Otras Disposiciones
Artículo 67. CONVOCATORIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio y
en el artículo 13 de esta Ley, cuando en las sociedades que negocien sus
acciones en el mercado público de valores, se pretenda debatir el aumento
del capital autorizado o la disminución del suscrito, deberá incluirse el
punto respectivo dentro del orden del día señalado en la convocatoria. La
omisión de este requisito hará ineficaz la decisión correspondiente.
En estos casos, los administradores de la sociedad elaborarán un informe
sobre los motivos de la propuesta, que deberá quedar a disposición de los
accionistas en las oficinas de administración de la sociedad, durante el
término de la convocatoria.
Artículo 68. QUORUM Y MAYORIAS.
La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por
lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los
estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155,
420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por
mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no
negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un
quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.
Artículo 69. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.
El artículo 429 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 429. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por
falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá
válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de
acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes
de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada
para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el
primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir
válidamente en los términos del inciso anterior.
En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de
valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y
decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de
acciones representadas.
Artículo 70. ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS.
Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán
celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o
determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá
comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero,
llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea.
Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el
acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su
depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad.
En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el
incumplimiento a los términos del acuerdo.
CAPITULO VIII
Empresa Unipersonal
Artículo 71. CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL.
Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna
las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de
sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter
mercantil.
La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma
una persona jurídica.
Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en
perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados.
Artículo 72. REQUISITOS DE FORMACION.
La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se
expresará:
1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario;
2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión
"Empresa Unipersonal", o de su sigla E.U., so pena de que el empresario
responda ilimitadamente.
3. El domicilio.
4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.
5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos
que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de
comercio.
6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los
bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por
el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.
Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya
transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa
deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros
correspondientes.
7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital
de la empresa.
8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las
facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá
que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos
dentro de las actividades previstas.
Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha
delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de
la Empresa Unipersonal.
Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento
mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita
alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la
diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su
representante o apoderado.
Artículo 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen
general de sociedades.
Artículo 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES.
El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la
aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista
para la constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará
a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio.
Artículo 75. PROHIBICIONES.
En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona
retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes
a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente
justificadas.
El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni
tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el
mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.
Artículo 76. CESION DE CUOTAS.
El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las
cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento
escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A
partir de este momento producirá efectos la cesión.
Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la
correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el
cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o
apoderados.
Artículo 77. CONVERSION A SOCIEDAD.
Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la
empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en
sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la
inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaboraran los estatutos
sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán
elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e
inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin
solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa
unipersonal.
Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas,
quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.
Artículo 78. JUSTIFICACION DE UTILIDADES.
Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados
por un contador público independiente.
Artículo 79. TERMINACION DE LA EMPRESA.
La Empresa Unipersonal se disolverá en los siguientes casos:
1. Por voluntad del titular de la empresa.
2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere
prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su
expiración.
3. Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente
en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas.
4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.
5. Por orden de autoridad competente.
6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del
cincuenta por ciento.
7. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria.
En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se
producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término
de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos,
la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el
registro mercantil correspondiente.
No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adoptándose las
medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga
dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento
señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.
Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por
éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier
acreedor.
Artículo 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL.
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal
en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades
comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad
limitada.
Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a
la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades,
en los casos que determine el Presidente de la República.
Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a
las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e
incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.
Artículo 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL
Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a
uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que
la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se
inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la
disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de
continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.
CAPITULO IX
De la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades
Artículo 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia
de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades
comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que
determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al
cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera,
inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.
Artículo 83. INSPECCION.
La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de
Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en
la forma, detalle y términos que ella determine, la información que
requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa
de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia
Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia
de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a
estas sociedades.
Artículo 84. VIGILANCIA.
La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de
Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de
otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el
desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La
vigilancia se ejercerá en forma permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente
de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique
el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el
artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa,
establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes
irregularidades:
a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que
impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación
grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;
b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo
estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios
contables generalmente aceptados;
d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades,
además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior,
tendrá las siguientes:
1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar
las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que
se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es
necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad
visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia.
2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y
verificar que se realice de acuerdo con la misma.
3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de
socios cuando lo considere necesario.
4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto
social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del
mismo.
5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los
supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a
que haya lugar.
6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley.
7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.
8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los
casos previstos por la ley.
9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto y de acciones privilegiadas.
10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se
ajusten a la ley.
11. Ordenar la inscripción de acciones en el Libro de Registro
correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento
legal.
Artículo 85. CONTROL.
El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades
para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica
de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier
sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo
determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de
carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además
de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la
situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución
de los mismos.
2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria.
3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe
conforme a la ley y al reglamento correspondiente.
4. Ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados,
cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.
5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se
abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las
decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la
prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.
6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten
necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.
7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal.
8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie.
Parágrafo. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por
determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados
de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario.
Artículo 86. OTRAS FUNCIONES.
Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:
1. Unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades
comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control.
2. Dar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los
demás organismos del Estado.
3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios
mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus
órdenes, la ley o los estatutos.
4. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se
requiera para el examen de los hechos relacionados con la dirección,
administración o fiscalización de las sociedades, de acuerdo a lo previsto
en la ley.
5. Ejercer las funciones que en materia de jurisdicción coactiva le asigne
la ley.
6. Aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya
lugar.
7. Autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la
operación implique un efectivo reembolso de aportes.
8. Las demás que le asigne esta ley.
Artículo 87. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes
de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus
administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la
adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas:
1. El envío de delegados a las reuniones de la Asamblea General o Junta de
Socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el
adecuado desarrollo de la reunión. El delegado deberá elaborar un informe
sobre lo ocurrido en la reunión, que servirá de prueba en actuaciones
administrativas o judiciales que se adelanten.
2. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que éstas
no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la
ley. Para tal fin, en el escrito correspondiente, que se presentará
personalmente por los interesados, deberá indicarse ese hecho bajo
juramento que se tendrá prestado con la firma del mencionado escrito, al
que se acompañarán los documentos que indique el Gobierno por vía
reglamentaria.
3 . La orden para que se subsanen las irregularidades de las suscripciones
de acciones que se adelanten pretermitiendo los requisitos o condiciones
consagrados en la ley, en los estatutos o en el reglamento respectivo o las
de enajenaciones de acciones efectuadas con desconocimiento de los
requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para tal fin.
Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad
respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos
en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello,
se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y
las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte días
siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión
pertinente.
4. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los
estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva
deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el
concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la
sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la
decisión respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la
asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.
5. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten
irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las
personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la
ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a
comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y
de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las
facultades asignadas en esta ley.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de
Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud
de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la
sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código
de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o
control de otra Superintendencia.
Artículo 88. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.
Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el
funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante
contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control.
Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto
total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que
registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento que
demande la Superintendencia en el período anual respectivo.
2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de
funcionamiento de la Superintendencia.
3. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y
controladas al final del período anual anterior, el Superintendente de
Sociedades mediante resolución establecerá la tarifa de contribución a
cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en
período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa que se fije
no podrá ser superior al uno por mil de los activos mencionados.
4. Cuando la sociedad no hubiere estado vigilada o controlada durante todo
el período, la contribución a cobrarse, se establecerá en proporción al
lapso de vigilancia o control correspondiente. En ningún caso, la
contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del
total de las contribuciones.
5. Las contribuciones se liquidarán por cada sociedad anualmente con base
en el total de sus activos multiplicados por la tarifa que fije la
Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente.
6. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a
31 de diciembre del año inmediatamente anterior o no liquide la
contribución respectiva, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total
de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la
entidad, hará la correspondiente liquidación.
7. Cuando una sociedad presente saldos a favor de períodos anteriores,
éstos podrán ser aplicados para ser deducidos del pago de la vigencia
fiscal que esté en curso.
8. Todo reintegro por concepto de contribuciones será tramitado de acuerdo
con las normas que para tal fin fije la Tesorería General de la Nación.
La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no
vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por los servicios
que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la
entidad.
Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que
no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los
mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
TITULO II
REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 89. MODALIDADES DEL TRAMITE CONCURSAL.
El trámite concursal podrá consistir en:
1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o
2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el
patrimonio del deudor.
Artículo 90. COMPETENCIA.
La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de
la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución
Política.
Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales
de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas,
corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén
sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces
civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito,
tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.
Artículo 91. SUPUESTOS.
La autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal cuando
el deudor se encuentre los siguientes eventos:
1. En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las
mencionadas obligaciones.
2. Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones
anteriores.
Artículo 92. APERTURA DEL TRAMITE.
Presentada la solicitud de concordato, la Superintendencia la admitirá
dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 93. RECURSOS.
Contra la providencia que ordene la apertura del tramite concursal no
procederá recurso alguno; la que la niegue, sólo será susceptible del
recurso de reposición.
Artículo 94. OBJETO DEL CONCORDATO.
El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,
así como la protección adecuada del crédito.
Artículo 95. OBJETO DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA.
Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor,
para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.
CAPITULO II
Del Concordato
SECCION I
Requisitos Generales
Artículo 96. REQUISITOS SUSTANCIALES.
Cuando el deudor solicite la apertura del concordato, deberá reunir los
siguientes requisitos:
1. No estar sujeto al régimen de liquidación forzosa, ni a otro especial.
2. Haber obtenido autorización del máximo órgano social, salvo que los
estatutos dispongan otra cosa.
3. Estar cumpliendo sus obligaciones en cuanto al registro mercantil y la
contabilidad de sus negocios y cualquier otra formalidad que señale la ley.
Artículo 97. REQUISITOS FORMALES.
Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá
contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa
de las causas que lo llevaron a su situación de crisis.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos:
1. Documento que acredite la existencia, representación legal y domicilio.
2. Los estados financieros debidamente certificados, correspondientes a los
tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.
3. Un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a su
presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen
y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y
de los métodos para su valuación. En dicho estado o en sus notas, se
detallará por lo menos:
a) La ubicación, discriminación y gravamen que soportan sus bienes.
Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a
registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley sean necesarios
para que éste proceda;
b) Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación
del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los
créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y
vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de
habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los
mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente;
c) Con respecto a las obligaciones tributarias, una discriminación por
clase de impuestos, identificando su cuantía, forma de pago, intereses,
sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes. Así mismo, una
relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de
jurisdicción coactiva que estén en curso;
d) Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores
del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su
cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter
laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia.
En caso de que existieren sindicatos, además de informar tal circunstancia,
se señalará el nombre de sus representantes.
4. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o
actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor, o
que cursen contra él, indicando el juzgado o la oficina donde se encuentren
radicados y el estado en que se hallen.
5. Una relación de los procesos concursales que se hubieren adelantado
respecto del deudor.
Parágrafo 1 . Cuando la solicitud no reúna los documentos o informaciones
indicados en este artículo o el concordato hubiere sido abierto de oficio o
a petición de un acreedor, se señalará un plazo no mayor de diez días para
que se presenten dichos documentos o informaciones.
Parágrafo 2 . Los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho
se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las
objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar
un mayor valor, caso en el cual deberá acompañar la prueba correspondiente
a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado
por él.
SECCION II
Del Trámite
Artículo 98. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA.
La Superintendencia de Sociedades en la providencia que ordene la apertura
del trámite del concordato deberá:
1. Designar un contralor, con su respectivo suplente, tomado de la lista
que para tal efecto lleve la Cámara de Comercio del domicilio del deudor.
2. Designar una junta provisional de acreedores, con sus respectivos
suplentes personales, integrada así:
a) Un representante de las entidades públicas acreedoras;
b) Un representante de los trabajadores;
c) Un representante de las entidades financieras;
d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean
entidades financieras;
e) Un representante de los acreedores quirografarios, que no sean entidades
financieras;
f) El representante de los tenedores de bonos, si los hay;
g) La sociedad administradora de los patrimonios autónomos generados
mediante la titularización de los activos del deudor, si los hay.
En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se
refieren los literales a), b), c), d) y e), la designación podrá recaer en
un miembro de cualquiera otra.
Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el
deudor presente. Los acreedores determinarán la persona que en su nombre
llevarán la representación, quien no necesariamente debe ser abogado.
3. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar
enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus
negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados
con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas
jurídicas.
Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal,
serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y
darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o
al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios
mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva.
La Superintendencia de Sociedades decidirá de plano sobre las solicitudes
de autorización previstas en este ordinal, mediante providencia que sólo
tendrá recurso de reposición, el cual no suspenderá el trámite del
concordato.
4. Ordenar la notificación a los acreedores, mediante emplazamiento por
medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferida la
providencia de apertura, por el término de diez días, en la
Superintendencia de Sociedades.
Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del
deudor o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional
y en otro del domicilio principal del deudor si lo hubiere; y será
radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio.
5. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores
relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda
ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término
que tienen para hacerse parte.
Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se hará por
oficio, acompañando la relación que para el efecto presentó el deudor.
No obstante lo previsto en este numeral, para que se entienda notificada la
providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones
de que trata el numeral anterior.
6. Ordenar de inmediato a la Cámara de Comercio la inscripción de la
providencia de apertura en el registro mercantil o en la oficina
correspondiente del domicilio principal del deudor y demás lugares donde
tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio, las cuales, en
adelante, deberán anunciarse siempre con la expresión "en concordato".
A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones
concordatarias se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.
7. Decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté
sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de
inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción.
Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos,
éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la
Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios
correspondientes.
Parágrafo. La providencia de apertura deberá notificarse al deudor
personalmente, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil,
lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas adoptadas en
ella.
SECCION III
Efectos de la Apertura del Concordato
Artículo 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO.
A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo,
no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución
singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la
empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos
judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de
carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y
estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los
tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenará
remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades . Una vez
ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que
se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto
que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores
incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán
por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los
créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente,
siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de
manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se
considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas
recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la
objeción.
Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de
mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez
remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las
referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con
éstas.
Artículo 100. CONTINUACION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN
OTROS DEMANDADOS.
En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus
codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de
crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el Juez
dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de
envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del
demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si
prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en
el cual, se procederá como se dispone en el artículo anterior.
Si se hubiesen decretado medidas cautelares sobre los bienes de los
codeudores del deudor en concordato, éstas se liberarán una vez manifieste
el acreedor que prescinde de cobrar el crédito a estos codeudores.
Si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores,
deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado
actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual
deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso,
así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el
solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo
la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades
oficiará al Juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos
ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores.
En el evento que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se
le efectúen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales
continúa la ejecución, deberá denunciar tal circunstancia a la
Superintendencia de Sociedades.
Una vez aprobado el acuerdo concordatario, deberá informar de ello al Juez
que conoce del proceso ejecutivo, el cual decretará la terminación del
mismo, a menos que haya hecho la reserva especial de la solidaridad, de que
trata el artículo 1573 del Código Civil.
En caso de continuación del proceso ejecutivo, no se podrán practicar
medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren
practicado, quedarán a ordenes de la Superintendencia de Sociedades y se
aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta
Ley.
Artículo 101. OBLIGACIONES DIFERENTES DEL PAGO DE SUMA DE DINERO.
Si la obligación fuere de dar, hacer o no hacer, deberá presentar el
acreedor dicha obligación al tramite del concordato para efectos de su
cumplimiento.
Artículo 102. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA
CADUCIDAD.
Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la
declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se
interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las
acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren
perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.
Artículo 103. CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO.
Se tendrá por no escrita la cláusula en la que se pacte la admisión a
concordato, como causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Igualmente, no podrá decretarse la caducidad administrativa por la admisión
del concordato de los contratos celebrados con el Estado.
Artículo 104. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o
industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán
suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a
su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a
restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El
valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del
concordato, se pagarán como obligaciones posconcordatarias.
Parágrafo. Igual regulación se aplicará a las entidades de previsión social
en relación con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.
Artículo 105. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES.
Si el representante de la deudora o el contralor solicita el levantamiento
o la modificación de los gravámenes que recaen sobre bienes del deudor y
una vez oídos el deudor, la junta provisional y el acreedor titular del
respectivo gravamen, la Superintendencia resolverá mediante providencia
motivada, la adopción de tal medida, la cual procederá cuando considere que
la misma es indispensable para evitar un mayor deterioro de la situación
del deudor. No obstante lo dispuesto, el acreedor titular del gravamen,
conservará el privilegio y la preferencia para el pago de su crédito y
tendrá derecho al restablecimiento del gravamen en los casos previstos en
esta Ley.
SECCION IV
Contralor
Artículo 106. DESIGNACION.
La designación del contralor y su suplente se hará de la lista que para su
efecto elaboren las Cámaras de Comercio.
Artículo 107. INHABILIDADES.
No podrá ser designado como contralor:
1. Quien se encuentre desempeñando el cargo en tres concordatos, salvo que
sea persona jurídica.
2. Quien sea asociado o empleado del deudor o deudora, de su matriz o de
alguna de sus subordinadas.
3. Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren
dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de
afinidad, con el deudor, los administradores, revisor fiscal, asociados y
funcionarios directivos de la entidad deudora.
4. Quien desempeñe en la entidad deudora, en su matriz o en sus
subordinadas, el cargo de gerente, administrador, revisor fiscal,
representante legal o cualquier otro de dirección, o que los hubiere
desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la admisión o
convocatoria.
5. Cuando el contralor designado se encuentre en alguna de las situaciones
indicadas en los numerales anteriores en relación con una o más de las
entidades acreedoras, igualmente se encontrará inhabilitado.
Artículo 108. FUNCIONES.
El contralor es un auxiliar de la justicia a quien le corresponde analizar
el estado patrimonial del deudor y los negocios que hubiere realizado
dentro de los últimos tres años, evaluar la fórmula de arreglo presentada
con la solicitud de concordato y conceptuar sobre la viabilidad de la
misma. Para tal efecto tendrá las siguientes facultades:
1. Examinar los bienes, libros y papeles del deudor.
2. Comprobar la realidad de los recaudos y erogaciones del deudor ocurridos
durante el lapso antes indicado.
3. Rendir dentro de los veinte días siguientes a su aceptación un informe
preliminar a la Superintendencia de Sociedades y a la junta provisional de
acreedores, sobre la situación contable, económica y financiera del deudor,
así como sobre la viabilidad de la fórmula de arreglo presentada por él.
También podrá recomendar el levantamiento de medidas cautelares o
gravámenes.
4. Rendir informes mensuales a la Superintendencia de Sociedades y a la
junta provisional de acreedores sobre la situación de la compañía y las
fórmulas de arreglo en discusión.
5. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades para las efectos a que
haya lugar, la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley
para que proceda la remoción de los administradores, cuando en desarrollo
de su labor compruebe dicha circunstancia.
6. Convocar cuando lo estime conveniente a la junta provisional de
acreedores.
Artículo 109. REMOCION DEL CONTRALOR Y HONORARIOS.
La Superintendencia de Sociedades podrá remover al contralor, de oficio o a
petición del deudor o de la junta provisional de acreedores, siempre que
exista causa comprobada que lo justifique.
Los honorarios provisionales del contralor serán señalados por la
Superintendencia de Sociedades en la providencia que lo designe, con
sujeción a las tarifas que ella elabore. La junta provisional de acreedores
podrá modificar dichos honorarios, teniendo en cuenta tales tarifas, oído
previamente el deudor.
La no aceptación del contralor sin causa justificada o su remoción, dará
lugar a que la Superintendencia de Sociedades cancele su inscripción.
Artículo 110. PRESCINDENCIA DEL CONTRALOR.
Los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento
(75%) de las acreencias presentadas al concordato o de las reconocidas en
el auto de calificación y graduación de créditos, podrán solicitar a la
Superintendencia de Sociedades que el concordato se adelante sin contralor.
SECCION V
Junta Provisional de Acreedores
Artículo 111. INSTALACION.
La junta provisional de acreedores deberá ser instalada por la
Superintendencia de Sociedades, en el domicilio principal del deudor,
dentro del mes siguiente a la integración de la misma.
Artículo 112. FUNCIONAMIENTO.
La junta elegirá un presidente que será escogido de entre sus miembros y un
secretario. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. De las
reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el Secretario,
las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las mismas
deberá enviarse por el Secretario a la Superintendencia de Sociedades,
dentro de los cinco días siguientes a cada sesión.
Artículo 113. CAUSALES DE REMOCION.
Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta provisional, cuando
lo soliciten acreedores que representen no menos del cincuenta por ciento
(50%) de las acreencias de la misma categoría, o el contralor o por
inasistencia a dos sesiones consecutivas.
Artículo 114. REEMPLAZO.
En los casos señalados en el artículo anterior y en el de remoción,
renuncia o falta absoluta, la Superintendencia de Sociedades designará el
reemplazo entre los miembros de la misma categoría; si no existiere
ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.
Artículo 115. FUNCIONES.
La junta provisional de acreedores tiene como función primordial la de
elaborar un proyecto de acuerdo concordatario viable. Para tal efecto
estudiará la fórmula sugerida por el deudor y procederá a modificarla o
reemplazarla por otra, si fuere del caso.
Para el cumplimiento de su cometido podrá ejercer las siguientes
facultades:
1. Solicitar en forma verbal o escrita informes en lo de su competencia, al
deudor, a sus administradores, al contralor, al revisor fiscal o a
cualquiera de los acreedores.
2. Examinar los bienes, libros y papeles del deudor.
3. Solicitar al deudor la adopción de concretas medidas que considere
indispensables para evitar la extensión de la situación de crisis o el
deterioro de su patrimonio, pudiendo en caso de que el deudor no las adopte
o realice sin justa causa, solicitar a la Superintendencia la remoción del
administrador.
4. Solicitar en los casos previstos en la ley la remoción de los
administradores de la deudora, del contralor o del revisor fiscal.
5. Solicitar que se convoque a la asamblea de acreedores, cuando haya lugar
a ello.
6. Designar al revisor fiscal, en los casos previstos en la ley.
7. Citar a los administradores por lo menos con dos días de antelación,
indicando los puntos que se vayan a tratar y sobre los cuales deban rendir
informes escritos o verbales.
8. Designar, cuando lo estime conveniente, un coadministrador de los
bienes, haberes y negocios del deudor, determinar sus facultades y fijarle
remuneración.
9. Las demás que le asignen otras normas de este estatuto.
SECCION VI
Organos Sociales de la Entidad Deudora
Artículo 116. CONTINUIDAD.
Los órganos sociales continuarán funcionando, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al contralor, a la junta provisional de
acreedores y al representante legal.
Artículo 117. CAUSALES DE REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio o por información del
contralor o a petición de la Junta Provisional de Acreedores, ordenará la
remoción del o de los administradores en cualquiera de los siguientes
eventos:
1. Cuando por su negligencia la sociedad no esté cumpliendo los deberes de
comerciante.
2. Cuando estén inhabilitados para ejercer la función o el comercio.
3. Cuando sin justa causa no cumplan las obligaciones que les impone esta
ley.
4. Cuando no denunciaron oportunamente la situación que impone la apertura
del trámite concursal, o habiéndolo hecho, no se aportaron los documentos
necesarios.
5. Cuando debidamente citados, dejen de asistir a las reuniones de la Junta
Provisional de Acreedores, sin justa causa.
6. Cuando no cumplan las órdenes impartidas por la Superintendencia de
Sociedades.
7. Cuando hagan enajenaciones, pagos, arreglos relacionados con sus
obligaciones o reformas estatutarias, sin autorización de la
Superintendencia de Sociedades.
8. Cuando sin justa causa no adopten las medidas que les hubiere solicitado
la junta provisional de acreedores.
9. En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 118. REMOCION DEL REVISOR FISCAL.
La Superintendencia de Sociedades de oficio o a solicitud de la junta
provisional de acreedores o del contralor, podrá remover al revisor junta,
cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del
deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir
que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere
abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad
de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier
otro título.
Artículo 119. TRAMITE DE LA REMOCION.
Recibida la solicitud de remoción, ésta se diligenciará mediante el trámite
de un incidente.
SECCION VII
Presentación de Créditos
Artículo 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE.
A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo
día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los
acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado
presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Los acreedores con garantía real conservan la preferencia y el orden de
prelación para el pago de sus créditos, pero deberán hacerlos valer dentro
del concordato. Si dentro del término para formular objeciones se
presentare desacuerdo entre aquéllos y el deudor o los demás acreedores,
respecto del valor del bien objeto de la garantía, la Superintendencia de
Sociedades decretará un dictamen de peritos escogidos de la lista de
expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en los
lugares donde estén situados los bienes. Este dictamen no será objetable,
pero si la Superintendencia considera que no reúne los requisitos legales o
no está suficientemente fundado, designará nuevos peritos y rendido su
dictamen fijará el precio que corresponda.
Parágrafo 1 . Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o
sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la
oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato
se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o
de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán
sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario.
Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán,
cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con
los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos
pertenecerán al deudor.
Parágrafo 2º. Los acreedores domiciliados en el exterior podrán presentarse
al trámite concordatario dentro de los (30) días siguientes a la
desfijación del edicto que emplaza a los acreedores.
Artículo 121. CREDITOS LABORALES.
Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y
aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la
presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término
señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el
sindicato de base reconocido por la ley laboral.
Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán
pagados como gastos de administración.
Artículo 122. CREDITOS FISCALES Y PARAFISCALES.
Los créditos fiscales y parafiscales deberán hacerse parte en el
concordato.
Artículo 123. CREDITOS DE TERCEROS QUE PUEDAN PAGAR OBLIGACIONES DEL
DEUDOR.
Los garantes, fiadores, avalistas y codeudores del concursado que hubiesen
pagado parte o la totalidad de sus obligaciones, también deberán hacerse
parte en el concordato.
Si dentro del trámite del proceso de la ejecución del concordato fueren
perseguidos judicialmente o se llegaren a pagar las obligaciones
garantizadas, solicitarán al Superintendente en cualquier etapa del
procedimiento, que se constituya una provisión de fondos para atender el
pago de dichas obligaciones.
El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de provisiones de
fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y
litigiosas.
Artículo 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS.
Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no
podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos
sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido
el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie
el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o
final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 125. TRASLADO DE LOS CREDITOS PRESENTADOS.
Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte, se dará
traslado común por el término de cinco días, mediante providencia que no
tendrá recurso, de los créditos presentados, para que el deudor o
cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que
tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer valer.
El deudor no podrá objetar los créditos por la cuantía y la naturaleza en
que fueron relacionados en la solicitud del concordato.
De las objeciones formuladas se dará traslado a las partes por el término
de cinco días, a fin de que se pronuncien acerca de los hechos materia de
la objeción y pidan pruebas.
SECCION VIII
Reglas Generales de las Audiencias
Artículo 126. SUSPENSION.
Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá
suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudará
al quinto día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la
Superintendencia de Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que
representen el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias presentes en la
audiencia, para cualquier suspensión.
Artículo 127. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.
Si a la primera reunión no concurriere uno o más acreedores que representen
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos
reconocidos o no pagados, según se trate de audiencia final o de
incumplimiento, se convocará a una segunda reunión para el quinto día
siguiente, en la cual se decidirá con el voto del deudor y de uno o más
acreedores que representen no menos del sesenta por ciento (60%) del valor
de los créditos reconocidos y no pagados.
Si la segunda reunión no se efectúa por falta del quórum indicado en el
artículo anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el
concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación
obligatoria.
Si la audiencia se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo
concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de
Sociedades mediante providencia que no tendrá recurso, la suspenderá y
dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión
tampoco se consigue la mayoría decisoria, la Superintendencia procederá
como se indica en el inciso anterior.
Artículo 128. PRESIDENCIA DE LAS AUDIENCIAS.
Las audiencias serán presididas por el Superintendente de Sociedades, quien
podrá delegar tal función. Además de las atribuciones de la presente ley,
el Superintendente o su delegado, tendrán el carácter de conciliadores y
podrán proponer las fórmulas que estimen justas, sin que ello implique
prejuzgamiento.
SECCION IX
Audiencias
Artículo 129. AUDIENCIA PRELIMINAR.
Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia
preliminar se sujetará a las siguientes reglas:
1. Surtido el traslado de los créditos objetados, la Superintendencia de
Sociedades mediante providencia señalará fecha para la audiencia, la que
tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél.
2. A la audiencia podrán concurrir el deudor y los acreedores que se hayan
hecho parte, con el fin de verificar los créditos presentados, deliberar
sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten
acerca de éstas. Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas
en el auto de calificación y graduación de créditos. Si no fueren
conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de Sociedades
declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no tendrá
recurso.
3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o más acreedores que
representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos
oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podrán admitir los
créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente.
4. Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el
deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y
cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos.
La Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del
concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite
y se aplicarán las disposiciones respectivas. Contra esta providencia sólo
procede el recurso de reposición.
Artículo 130. AUDIENCIA FINAL.
Sin perjuicio de las reglas generales y especiales, la audiencia final se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, la
Superintendencia de Sociedades, mediante providencia que no tendrá recurso,
señalará fecha, hora y lugar para la audiencia de deliberaciones finales,
la cual se realizará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de
aquélla.
2. La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación de fórmula
concordataria, con el voto del deudor y uno o más acreedores que
representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los
créditos reconocidos y admitidos.
Artículo 131. AUDIENCIA PARA MODIFICACION.
En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de
acreedores que hayan intervenido en el trámite, de suscesionarios o
subrogatarios, que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de
los créditos reconocidos, admitidos y aún no cancelados en el concordato,
la Superintendencia de Sociedades deberá convocar a los acreedores a fin de
que adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar
o facilitar el cumplimiento del concordato.
Las deliberaciones y decisiones se sujetarán al quórum y demás reglas
prescritas en esta ley para la celebración del acuerdo. En caso de que no
se apruebe la modificación, por las partes o por la Superintendencia de
Sociedades, continuará vigente el acuerdo anterior, con las consecuencias
señaladas en la presente Ley.
Artículo 132. AUDIENCIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Si algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o
quien demuestre interés jurídico denuncia el incumplimiento del concordato,
la Superintendencia de Sociedades deberá investigar dicha situación, cuáles
fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus administradores, y en
caso afirmativo, les impondrá multas hasta de cien (100) salarios mínimos
mensuales a cada uno.
Si la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquiera
de las personas mencionadas en el inciso anterior, previo estudio
financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato,
deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido
pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y
adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará
terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite
liquidatorio.
SECCION X
Calificación y Graduación de Créditos
Artículo 133. PROVIDENCIA DE CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.
Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia
preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y
determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos,
de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos
de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere
lugar.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la
Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean
legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no
tendrá recurso, los cuales se practicarán dentro de los diez días
siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante
providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia
de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas,
a los jueces civiles del circuito y municipales, o al Cónsul de Colombia en
el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento
Civil, y en los tratados o convenios internacionales.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido las
excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán
decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán
apreciadas en el trámite de la objeción.
En la misma providencia, impondrá a quienes se les haya rechazado la
objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien
(100) salarios mínimos mensuales.
Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el
cual deberá decidirse en el término de diez días.
Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades decidirá las objeciones
formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de
nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán ventilarse
ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse ante el
juez competente.
Artículo 134. TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS MIENTRAS DECIDE LA JUSTICIA
ORDINARIA.
Mientras la controversia a que hace referencia el parágrafo del artículo
precedente se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se
considerarán litigiosos y en consecuencia se les aplicará lo previsto en
esta Ley respecto de ellos.
SECCION XI
Requisitos, Aprobación y Efectos del Acuerdo
Artículo 135. REQUISITOS.
Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter
general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o
admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y preferencias
establecidas en la ley.
Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el
acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos
las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de
créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que
impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones,
salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales.
Artículo 136. APROBACION.
El acuerdo concordatario será aprobado dentro de los diez días siguientes a
la finalización de la audiencia.
Artículo 137. INSCRIPCION DEL ACTA Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
La Superintendencia de Sociedades en la providencia de aprobación del
acuerdo concordatario, se ordenará a las autoridades o entidades
correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente
del acta que contenga el acuerdo concordatario.
En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las medidas
cautelares vigentes, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto otra cosa.
Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el
dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir
gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente
del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el
otorgamiento previo de ningún documento.
Artículo 138. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES
Una vez aprobado el acuerdo, la Superintendencia de Sociedades ordenará la
cancelación o la reforma de los gravámenes constituidos sobre bienes del
deudor, conforme a los términos del concordato.
Si el concordato se declara terminado por incumplimiento, los gravámenes
constituidos con anterioridad a aquél se restablecerán para asegurar el
pago de los saldos insolutos de los créditos amparados con tales garantías,
siempre que en cumplimiento de lo acordado no se hubieren enajenado los
bienes. Si éstos hubieren sido enajenados, dichos acreedores gozarán de la
misma prelación que les otorgaba el gravamen para que se les pague el saldo
insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto por el cual haya
sido enajenado el respectivo bien.
Artículo 139. TERMINACION DE LAS FUNCIONES DEL CONTRALOR Y DE LA JUNTA
PROVISIONAL.
El contralor y la junta provisional de acreedores cesarán en sus funciones
una vez aprobado el acuerdo concordatario.
Artículo 140. IMPROBACION DEL ACUERDO.
Si la Superintendencia de Sociedades improbare el acuerdo, expresará las
razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia para continuarla el
décimo día siguiente, a fin de que se adopten las reformas conducentes. Si
reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas, la
Superintendencia de Sociedades lo aprobará. Si no fuere posible el acuerdo,
así lo declarará e iniciará el trámite liquidatorio.
Artículo 141. DECLARACION DE CUMPLIMIENTO.
Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo
declarará mediante providencia que se inscribirá en la cámara de comercio o
en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de
reposición.
SECCION XII
Acuerdo por fuera de Audiencia
Artículo 142. VIABILIDAD.
A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo
concordatario, el deudor y los acreedores que representen por lo menos del
setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y
admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar a la Superintendencia de
Sociedades la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten
personalmente quienes lo suscriban.
La Superintendencia lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la f
echa de presentación del escrito, si reúne los requisitos exigidos en la
presente ley, y le serán aplicables las disposiciones respectivas. Si la
Superintendencia niega la aprobación, continuará el trámite del concordato.
SECCION XIII
Medidas Cautelares
Artículo 143. VIGENCIA.
Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán
vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato
conforme a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 98. Los demás bienes
serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.
Artículo 144. DECRETO, PRACTICA Y OPOSICION.
En cualquier estado del trámite del concordato, la Superintendencia de
Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del
embargo
y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime
necesarias.
El decreto, práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por
la Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar caución. Las providencias que
se dicten sólo tendrán recurso de reposición.
Se rechazará de plano la oposición fundada en la existencia de un derecho
de retención, sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio
del privilegio que para el pago la ley le otorga.
Artículo 145. LEVANTAMIENTO.
A solicitud del contralor, de la junta provisional de acreedores o del
deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las
medidas cautelares.
SECCION XIV
Disposiciones Varias
Artículo 146. ACCION REVOCATORIA.
El contralor, cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades, podrá
incoar la acción revocatoria concursal de los actos realizados
injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la
fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos actos hayan
perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación
en los pagos.
1. Los actos de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. La constitución de patrimonios autónomos.
4. La enajenación de bienes no destinados al giro normal de los negocios,
cuyo producido se haya destinado al pago de pasivos no exigibles.
5. Las daciones en pago por deuda vencidas realizadas con bienes que
representen más del 30% de los activos del concursado.
6. Todo contrato celebrado con su cónyuge, con sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o con
consocios en sociedades, distintas de la anónima, o con sociedades en que
tenga participación el deudor o control administrativo de las mismas o
cuando los parientes o cónyuges sean dueños en más de un 50% del capital
social.
7. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal hecha por mutuo acuerdo
o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
8. La constitución de gravámenes, hipotecas, prendas o cauciones para
garantizar deudas originalmente no caucionadas.
9. La transferencia a cualquier título del o establecimientos de comercio
del deudor con lo cual se haya disminuido considerablemente el patrimonio y
la capacidad productora de la empresa deudora.
10. Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando con ella
afecte el patrimonio social, la responsabilidad de los socios o la garantía
de los acreedores.
Parágrafo 1 . De la acción revocatoria concursal conocerá el Juez Civil del
Circuito o Especializado del Comercio del domicilio del deudor.
El trámite se hará por la vía del proceso abreviado y con un procedimiento
preferente sobre los demás procesos, salvo el de la acción de tutela.
Parágrafo 2º. El adquirente de buena fe participará en el trámite
concordatario como acreedor quirografario, los de mala fe perderán todo
derecho a reclamar.
Artículo 147. OBLIGACIONES POST-CONCORDATARIAS.
Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y
las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la
ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post-
concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al
sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás
acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia
ordinaria para el cobro de los mismos.
Artículo 148. ACUMULACION PROCESAL.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser
aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas
entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales
estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas
obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o
a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la
Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante
el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de
Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria
haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya
realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y
en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del
beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá
en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la
sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones
derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus
vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa
diferente.
CAPITULO III
De la Liquidación Obligatoria
SECCION I
Requisitos y Efectos
Artículo 149. SUJETOS LEGITIMADOS.
El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o
decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 150. APERTURA.
El trámite de liquidación obligatoria se abrirá:
1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o
como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal.
2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por
incumplimiento de éste. 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado
sus negocios.
Artículo 151. EFECTOS DE LA APERTURA.
La apertura del trámite liquidatorio implica:
1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos
previstos en la presente Ley.
2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.
La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la
exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros
codeudores.
3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos
legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación
obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso
en el cual tal medida queda sin efecto.
4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.
5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los
procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se
oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el
deudor.
6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las
reglas previstas en el concordato para tal efecto.
SECCION II
Remoción e Inhabilidad
Artículo 152. REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES
Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos
eventos previstos para el concordato.
Artículo 153. INHABILIDAD
Además de la remoción prevista en esta ley, los administradores de la
entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio, cuando quiera
que se den uno ó varios de los siguientes eventos o conductas:
1. Se compruebe que constituyeron o utilizaron la empresa con el fin de
defraudar a los acreedores.
2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica.
3. La destrucción total o parcial de los bienes que conforman el patrimonio
a liquidar.
4. La malversación o dilapidación de bienes, que conduzca a la apertura del
trámite liquidatorio.
5. El incumplimiento sin justa causa del acuerdo de recuperación suscrito
con sus acreedores.
6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las
obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.
7. La distracción, disminución u ocultamiento total o parcial de bienes.
8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o
pérdidas.
9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren
desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.
10. La ejecución de cualquier acto similar, con el cual se cause perjuicio
a la entidad deudora, sus asociados o en general a los terceros.
Artículo 154. COMPETENCIA.
La Superintendencia de Sociedades en cualquier etapa del trámite
liquidatorio, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor, o del
liquidador, decretará la remoción y la inhabilidad, cuando encuentre
demostradas cualquiera de las causales previstas en esta ley.
Ejecutoriada la providencia, se inscribirá en el registro mercantil o
cualquier otro que corresponda. La entidad que inscriba la inhabilidad
deberá hacerla conocer de las demás oficinas de igual naturaleza,
existentes en el país.
Parágrafo. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden al
liquidador, y en la providencia que ordene la remoción, la Superintendencia
convocará al órgano social encargado de efectuar la designación, para que
proceda a nombrar a quien haya de reemplazar al removido y se aplicarán las
disposiciones que al efecto se establece en el trámite del concordato.
Artículo 155. REHABILITACION DE ADMINISTRADORES.
Los administradores o liquidadores a quienes se les haya aplicado la
prohibición de ejercer el comercio, podrán solicitar su rehabilitación,
cuando la entidad deudora haya cumplido con el acuerdo celebrado en el
trámite de la liquidación obligatoria, o cuando se hayan cancelado la
totalidad de las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación
y graduación de créditos.
Igualmente habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando hubieren
transcurrido diez anos de haber sido decretada.
Artículo 156. TRAMITE.
La solicitud de inhabilidad, se tramitará como incidente, en la forma y
términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, actuación que no
suspende el curso del trámite liquidatorio.
SECCION III
Providencia de Apertura
Artículo 157. CONTENIDO.
En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se
ordenará:
1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del
deudor.
Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan
decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del
deudor.
2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos
relacionados con sus negocios.
3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro
mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del
deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos
de comercio.
A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban
cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas
en esta ley.
4. La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al
liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona
distinta.
5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive
procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el
liquidador, para todos los efectos legales.
6. El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el
registro correspondiente, de la persona designada como liquidador.
7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al
día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de
diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de
fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier
acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del
domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una
emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la
constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.
PARAGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista
para el concordato y procederán los recursos allí establecidos.
SECCION IV
Presentación de Créditos
Artículo 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE.
A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el
vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto,
los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de
apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus
créditos.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o
incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en
él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus
apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o
renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato,
deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad
prevista en el inciso anterior.
Artículo 159. OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO DE SUMA DE DINERO.
Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor
al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios compensatorios,
estimándolos y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título,
en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual.
Artículo 160. PROHIBICION DE FORMULAR OBJECIONES.
Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o del
incumplimiento del concordato, los créditos presentados en él y que no
hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o
decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo
que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las
etapas indicadas.
Artículo 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del
incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en
dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de
manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en
la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas
acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación
definidos en la providencia de graduación y calificación.
SECCION V
Liquidador
Artículo 162. DESIGNACION.
El liquidador será designado por la Superintendencia de Sociedades en la
misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatorio.
El liquidador será escogido de la lista que al respecto haya elaborado la
Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho
cargo.
Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará
telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado.
PARAGRAFO. No obstante, ajuicio del funcionario competente, podrá ser
designado liquidador cualquiera de los administradores o al representante
legal de la entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la
apertura del trámite.
Artículo 163. REQUISITOS.
Para figurar en las listas de liquidadores se requiere:
1. Título universitario.
2. Tener experiencia acreditada en el manejo de empresas cuya actividad sea
similar o afín con el objeto social de la entidad sometida a liquidación
obligatoria.
PARAGRAFO. Podrán ser designados como liquidadores, las sociedades
fiduciarias, las sociedades y personas jurídicas debidamente constituidas
cuyo objeto sea asesoría en la recuperación y liquidación de empresas. Pero
en todo caso, deberán designar la persona o personas naturales que en su
nombre ejecutarán el encargo.
Artículo 164. INHABILIDADES.
No podrá ser designado liquidador:
1. Quien sea asociado de la entidad en liquidación, o de alguna de sus
matrices, filiales o subordinadas, o tenga el carácter de acreedor o deudor
a cualquier título, de la entidad en liquidación.
2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal.
Artículo 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION.
El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los
perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados
por la Superintendencia de Sociedades al hacer la designación. La
Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la
caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.
El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como
tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de
ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la
apertura del trámite y en especial las siguientes:
1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y
realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.
2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que
por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso
los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así
como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarios.
Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que
correspondan a los socios.
3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a
liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades,
dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.
4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y
celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la
liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios
o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.
5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y
cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible,
deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la
liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.
6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, del lo
cual dará inmediata información a la junta asesora.
7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del
deudor.
8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella
demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el
orden de prelación establecido en la providencia de graduación y
calificación.
9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores,
y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la
liquidación.
10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y
términos previstos en esta Ley.
11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos
contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá
informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días
siguientes a la adopción de tal determinación.
12. Mantener y conservar los archivos del deudor.
13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica
del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a
liquidar.
14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los
asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad
en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la
cual pueda deducirse responsabilidad.
15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones
necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman
el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes
de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.
16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las
obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de
calificación y graduación de créditos.
17. Las demás previstas en esta Ley.
PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de
facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir
judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los
acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta
asesora.
Artículo 167. RESPONSABILIDAD.
El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros,
y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para
liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes
inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas
previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma
manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas.
Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años,
contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la
justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 168. RENDICION DE CUENTAS.
El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de
marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal
efecto presentará:
1. Estados de liquidación, junto con sus notas.
2. Estados financieros básicos, junto con sus notas.
3. Memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.
Los estados mencionados en este artículo serán certificados por el
liquidador, un contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, y se
prepararán y presentarán de acuerdo con las normas reglamentarias.
Artículo 169. TRASLADO DE LAS CUENTAS.
Las cuentas rendidas por el liquidador en la forma prevista en la presente
ley, junto con los documentos y comprobantes que permitan la verificación
de las mismas, se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el
término de diez días, a fin de que puedan objetar las por falsedad,
inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. Dichas objeciones se
tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el
trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de improbarlas, la Superintendencia
mediante providencia que no tiene recurso, aprobará las cuentas si no
fueren objetadas, cuando advierta falsedad, inexactitud o error grave.
Artículo 170. HONORARIOS.
Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la
Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura del trámite
liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo
patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.
Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas
correspondientes a su gestión.
Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración,
con la prelación que para estos efectos le concede la ley y los definitivos
con cargo a la provisión que se constituya para tal fin.
La Superintendencia de Sociedades además de fijar el valor de los
honorarios indicará la forma y períodos de pago de los mismos.
Artículo 171. REMOCION.
Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la
junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones.
De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término
de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la
persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente
el recurso de reposición.
Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá
derecho al pago de los honorarios definitivos.
Artículo 172. CESACION DE FUNCIONES.
Las funciones del liquidador cesarán en los siguientes casos:
1. Como consecuencia de renuncia debidamente aceptada, y una vez su
reemplazo se inscriba en el registro mercantil o en el registro
correspondiente.
2. En caso de remoción, a partir de la inscripción en el registro mercantil
de la providencia que lo remueve.
3 . En caso de muerte de la persona natural, o disolución de la compañía
designada como liquidadora.
4. Cuando no preste la caución o se niegue a reajustarla.
Copia de la respectiva providencia se inscribirá en el registro mercantil o
en el registro correspondiente.
SECCION VI
Junta Asesora del Liquidador
Artículo 173. DESIGNACION.
Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de Sociedades designará
una Junta Asesora del Liquidador con sus respectivos suplentes personales,
integrada así:
1. Un representante de las entidades públicas acreedoras.
2. Un representante de los trabajadores acreedores.
3. Un representante de las entidades financieras acreedoras.
4. Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean
entidades financieras.
5. Un representante de los socios.
6. Dos representantes de los acreedores quirografarios.
En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se
refieren los anteriores literales, la designación podrá recaer en un
miembro de cualquier otra.
La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en la
providencia de apertura del trámite liquidatorio, o más tardar antes de que
precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por
cualquier causa no se integre o no esté funcionando la Junta, las funciones
que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de
Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo
de sus miembros.
El liquidador asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta
asesora, pero no tendrá voto.
Artículo 174. FUNCIONAMIENTO.
La junta elegirá un Presidente entre sus miembros y un Secretario;
deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría de sus
integrantes.
La junta se reunirá por derecho propio, por lo menos, una vez al mes, y
extraordinariamente cuando sea convocada por el liquidador, por el
Presidente de la misma, por la Superintendencia de Sociedades o por tres de
sus miembros, donde al menos uno actúe como principal. La convocatoria se
hará por cualquier medio escrito, y con una antelación no inferior a tres
días comunes a la fecha de la reunión, excepto que se encuentre reunida la
totalidad de sus integrantes.
Si reunida la junta, no se logra la mayoría requerida para adoptar una
decisión, la Superintendencia de Sociedades dirimirá las diferencias,
profiriendo la determinación que a bien tenga.
Las reuniones se efectuarán en el domicilio del deudor, en el lugar, fecha
y hora que se indique en el aviso de convocatoria.
Artículo 175. ACTAS.
De las reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el
Secretario, las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las
mismas deberá enviarse por el secretario a la Superintendencia de
Sociedades, dentro de los diez días siguientes a cada sesión.
Artículo 176. CAUSALES DE REMOCION.
Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta asesora, en
cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando lo soliciten acreedores que representen no menos del cincuenta
por ciento (50%) de las acreencias de la misma categoría.
2. Por inasistencia a tres sesiones de la misma.
3. De oficio, cuando la Superintendencia de Sociedades considere necesario
reintegrar, total o parcialmente la junta, con el fin de asegurar su
adecuado funcionamiento.
Artículo 177. REEMPLAZO.
Siempre que deba proveerse un reemplazo, la Superintendencia de Sociedades
lo designará entre los miembros de la misma categoría; si no existiere
ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.
Artículo 178. FUNCIONES.
La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la
gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes
funciones:
1. Disponer el avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio a
liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar los peritos que deban
efectuarlo, así como su remuneración.
2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda
enajenación de activos.
3 . Autorizar al liquidador para enajenar los bienes muebles o mercancías
que se encuentren en estado de deterioro o de las cuales se tema
razonablemente que lleguen a deteriorarse o perecer.
4. Requerir al liquidador para que dé cuenta de las negociaciones
realizadas sobre bienes consumibles del deudor.
5. Revisar previamente las cuentas presentadas por el liquidador, para lo
cual podrá hacer las observaciones y objeciones que considere pertinentes.
6. Solicitar al liquidador, cuando lo considere oportuno la presentación de
los estados financieros.
7. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto, práctica y
levantamiento de medidas cautelares.
8. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para efectuar
pago a acreedores, antes de la providencia de calificación y graduación de
créditos.
9. Asesorar al liquidador, cuando éste se lo solicite, en cuestiones
relacionadas con su gestión.
10. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su
gestión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o cuando lo considere
necesario.
11. Solicitar la remoción del liquidador.
12. Dar concepto previo favorable o desfavorable, al liquidador sobre la
entrega de bienes que no forman parte de los activos patrimoniales
liquidables, en atención al reclamo que hagan terceras personas.
13 . Citar al liquidador por lo menos con tres días comunes de antelación,
indicando los temas que se vayan a tratar.
14. Verificar el inventario que de los activos patrimoniales a liquidar,
elabore el liquidador, antes de ser sometido a la aprobación de la
Superintendencia de Sociedades.
15. Autorizar el castigo contable de partidas que conformen los activos, de
acuerdo con la situación real de los mismos y a las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
16. Disponer la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago
oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha
reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento.
17. Todas las demás previstas en ésta u otras leyes, tratados o convenios
internacionales.
SECCION VII
Patrimonio a Liquidar
Artículo 179. BIENES QUE LO INTEGRAN.
El patrimonio del deudor que es objeto de la liquidación obligatoria, está
conformado por la totalidad de los activos que tengan un valor económico y
la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los
derechos personalísimos e intransferibles.
Artículo 180. INVENTARIO.
Los activos del deudor se relacionarán uno a uno, en inventario que deberá
elaborar el liquidador dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
aceptación del cargo.
El inventario se adicionará con los incrementos que modifiquen los activos,
así como con los nuevos activos que por cualquier circunstancia ingresen al
patrimonio y aquéllos que varíen el mismo, para lo cual el liquidador
deberá elaborar inventarios adicionales.
Tanto el inventario inicial como los inventarios adicionales, si los
hubiere, deberán ser verificados previamente por la junta asesora del
liquidador y, posteriormente sometidos a la aprobación de la
Superintendencia de Sociedades.
Con los mencionados inventarios se abrirá un cuaderno, el cual quedará a
disposición de los socios, acreedores y terceros, con el objeto de que en
cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor, que no se
encuentren incluidos, o soliciten la exclusión de los que no le
pertenezcan, antes de que precluya el término señalado para ello. En tales
eventos, el liquidador procederá dentro de los treinta días siguientes a
modificar el inventario y dará cumplimiento al procedimiento para entrega
de bienes.
Artículo 181. AVALUO.
Aprobado el inventario, la junta asesora del liquidador ordenará el avalúo
de los bienes, para lo cual designará las personas naturales o jurídicas,
que a su juicio sean idóneas para llevarlo a cabo, a quienes les señalará
el término dentro del cual deben cumplir el encargo.
Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los
términos de la presente Ley.
Tratándose de bienes cotizados en bolsa o cuando se trate de la enajenación
especial, no se requerirá el avalúo.
Artículo 182. CONTRADICCION DELAVALUO.
El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo
pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de
que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error
grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las pruebas que el
objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia
decidirá de plano.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades
aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se formulan
solicitudes de objeción, aclaración o adición.
SECCION VIII
De las Acciones Revocatorias
Artículo 183. ACCION REVOCATORIA.
Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes
para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la
revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago, y en general,
todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de gravamen,
limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en
detrimento de los intereses o derechos de los acreedores, durante los doce
meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando no aparezca
que el adquirente obró con buena fé exenta de culpa.
2. Todo acto que a título gratuito se hubiere celebrado dentro de los
veinticuatro meses anteriores a la apertura de trámite concursal.
3. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de
manera voluntaria por los socios, formalizadas dentro de los seis meses
anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando con ellas se haya
disminuido el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores.
Artículo 184. DE LA ACCION DE SIMULACION.
Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de bienes, podrá demandarse la
declaratoria de simulación de los actos y contratos celebrados por el
deudor.
Artículo 185. TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
Las acciones revocatorias podrán interponerse por el liquidador o por
cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, dentro
del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de
graduación y calificación de créditos.
Artículo 186. RECOMPENSAS.
En el evento que la acción fuere interpuesta por un acreedor, y ella
prosperare total o parcialmente, éste tendrá derecho a que en la sentencia
se le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al diez por
ciento del valor comercial del bien que se recupere para el patrimonio a
liquidar, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.
Artículo 187. TRAMITE.
Las acciones revocatorias y de simulación se tramitarán ante el juez civil
del circuito especializado si lo hubiere o juez civil del circuito del
domicilio del deudor, por el trámite del proceso verbal de mayor y menor
cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá
ni afectará el curso del trámite liquidatorio. El juez y el tribunal darán
prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que
prueben causa que justifique la demora.
Artículo 188. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES.
Además de las anteriores medidas, cuando fuere necesario asegurar las
resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor,
el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de
parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de
bienes, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que
a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también
se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 189. ALCANCE.
La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado,
dispondrá entre otras medidas la cancelación de la inscripción de los
derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar
se inscribirá al deudor como nuevo titular de los derechos que le
correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y oficios a las
oficinas de registro correspondientes.
Quienes hayan contratado con el deudor, y los causahabientes de mala fe de
quien contrato con este, estarán obligados a restituir al patrimonio
liquidable, las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración
de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar al
liquidador el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las
mejoras útiles y necesarias plantadas por el poseedor de buena fe.
Quienes habiendo contratado de buena fe con el deudor, hubieren sido
vencidos, tendrán derecho a participar en la liquidación, a prorrata con
los demás acreedores por el monto de lo que dieron al deudor como
contraprestación.
Artículo 190. MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o
de simulación de los actos del deudor, el juez competente, si lo considera
oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución,
decretará el embargo y secuestro de bienes, o la inscripción de la demanda,
o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los
fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones
previstas en el estatuto procesal civil.
Artículo 191. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SOCIOS.
Cuando sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo
externo de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el
pago de las siguientes prestaciones, así:
1. El valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas.
2. El faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo
societario.
3. El valor correspondiente a la responsabilidad adicional que se hubiere
pactado en los estatutos.
Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso
ejecutivo contra los socios, sin necesidad de concepto previo de la junta
asesora. En estos procesos el título ejecutivo, se integrará por la copia
de los inventarios y avalúos debidamente aprobados y una certificación de
contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la
insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del
socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la
suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al
pago del pasivo externo de la sociedad.
SECCION IX
Bienes Excluidos del Patrimonio a Liquidar
Artículo 192. BIENES EXCLUIDOS.
No formarán parte del patrimonio a liquidar, los siguientes bienes:
1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.
2. Los títulos de crédito que se hayan enviado o entregado al deudor para
su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando
estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.
3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de
una comisión o mandato del comitente o mandante.
4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se
haya producido su entrega.
5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.
6. Las prestaciones que por cuenta ajena, se estén debiendo al deudor, a la
fecha de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiere por lo
menos un principio de prueba.
7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere
recibido por cuenta de un comitente, aun cuando, no estén otorgados a favor
de éste.
8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor
pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar la prueba
suficiente.
Artículo 193. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGAR BIENES EXCLUIDOS.
El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio
a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que éstos hayan sido
enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste.
2. Obtenga concepto previo favorable de la junta asesora del liquidador.
Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega, para lo cual el
liquidador levantará un acta en la que se identificará el bien que se
excluye y entrega, así como el estado del mismo, y la que deberá
suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la solicitud, de
las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la Superintendencia de
Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la entrega. Tales
documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de la
contabilidad y modificar el inventario practicado.
PARAGRAFO. Si el liquidador o la junta asesora no accedieren a la entrega,
darán traslado de toda la actuación a la Superintendencia de Sociedades,
dando cuenta razonada de ello, para que ésta de plano decida lo pertinente.
SECCION X
Realización de Activos y Pago a los Acreedores
Artículo 194. REGLAS DE LA ENAJENACION.
Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de
una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Se preferirá la enajenación que se realice en bloque, o en estado de
unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la
enajenación separada de los distintos elementos.
2. La de bienes muebles cotizados en bolsa de valores, se llevará a cabo
por el comisionista de bolsa que sea escogido por la junta asesora.
3 . La de bienes muebles no inscritos en bolsa, se realizará directamente
por el liquidador, por un valor no inferior a su avalúo.
4. La de los inmuebles, se efectuará directamente por el liquidador o por
una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta
asesora.
PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de
las medidas cautelares, que afecten los bienes objeto de la enajenación.
Artículo 195. ENAJENACION ESPECIAL.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de bienes
o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las
cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá
el Liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos
bienes, aun cuando no estén avaluados, o por un valor inferior a aquél en
el que hubieren sido estimados.
Artículo 196. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACION DE
GRAVAMENES.
La Superintendencia de Sociedades, a solicitud de la junta asesora o del
liquidador, levantará las medidas cautelares y ordenará la cancelación de
los gravámenes que afecten los bienes objeto de la enajenación.
Los acreedores en favor de los cuales se encontraban constituidos los
gravámenes sobre los bienes enajenados, conservarán la prelación para el
pago hasta el valor de la enajenación, y por el excedente concurrirán como
acreedores quirografarios.
Artículo 197. GASTOS DE ADMINISTRACION.
Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se
pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando.
Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no
hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada,
una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de
créditos.
Artículo 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES.
Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en
firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el
dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación.
No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la
prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante
daciones en pago.
SECCION XI
Terminación
Artículo 199. DECLARATORIA DE TERMINACION.
Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de
Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento
de las medidas cautelares, si las hubiere . Cumplido lo anterior, se
archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.
Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que
conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones
de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades
declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.
Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que
corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora.
SECCION XII
Concordato dentro de! Trámite Liquidatorio
Artículo 200. ACUERDO CONCORDATARIO.
Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el
liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del cincuenta
por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la
celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de
Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia.
Artículo 201. CONTENIDO DEL ACUERDO.
El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la
adopción de cualquiera de las siguientes medidas:
1. La suspensión temporal del trámite liquidatorio.
2. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los
créditos aceptados.
3. El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de
todas las acreencias o de algunas de ellas.
4. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación
de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de
concordatos adicionales.
5. Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el
deudor y los acreedores.
Artículo 202. CONTINUIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA.
Cuando se trate de personas jurídicas, dentro de las modalidades de arreglo
aprobadas, se podrá prever que la causal de disolución originada en la
apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se
entenderá que no hubo solución de continuidad.
Artículo 203. REGLAS APLICABLES.
Al concordato dentro del trámite liquidatorio, se le aplicarán en lo
pertinente, las reglas previstas en el trámite del concordato.
Artículo 204. REINICIO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO.
En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite
liquidatorio.
Artículo 205. ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA.
A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el
trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar acuerdo
concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la
Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el
escrito contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de
acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de
los créditos presentados.
El acuerdo una vez aprobado por la Superintendencia se inscribirá en el
registro correspondiente.
SECCION XIII
Responsabilidad
Artículo 206. DE LOS ADMINISTRADORES.
Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el
pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u
omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán
solidariamente por los danos y perjuicios que hubieren ocasionado a los
socios y a terceros.
Artículo 207. DE LOS SOCIOS.
Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total
de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la
sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del
faltante del pasivo extremo, en proporción a los derechos que cada uno
tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor
respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.
La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.
Artículo 208. REMISIONES.
Al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la
liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros
demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la
calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las
reglas previstas en el concordato para tales eventos.
CAPITULO IV
Reglas Comunes
Artículo 209. NO PREJUDICLALIDAD.
La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación
obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la
decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su
naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco
constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro
juez.
Artículo 210. ENTIDADES EXCLUIDAS.
Se excluye del presente régimen concursal las sociedades sujetas al régimen
de liquidación forzosa administrativa, así como todas aquéllas que tengan
un régimen especial de recuperación o liquidación.
Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de
economía mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un
concordato, en los términos de la presente Ley.
Artículo 211. FACULTADES DE LOS APODERADOS.
Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al
trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser
abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que
correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y
obligarlos a las resultas del mismo.
PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el
representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras
facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses,
conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del
funcionario respectivo de la entidad oficial.
Artículo 212. REMISION DE COPIAS CUANDO SE HA COMETIDO HECHO PUNIBLE.
Si el deudor sujeto al concordato o liquidación obligatoria, los
acreedores, los asociados o sus administradores, hubieren incurrido en
hechos posiblemente punibles, el Superintendente de Sociedades ordenará
enviar las copias pertinentes al funcionario competente para su
investigación, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO V
Tramite ante Juez
Artículo 213. APLICACION.
Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo
pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del
concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y
de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales.
Artículo 214. COMPETENCIA.
El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica
diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán
conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito
Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del
domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias
preliminares a la apertura del trámite concursal.
PARAGRAFO. Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la
liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte.
Artículo 215. LEGITIMACION.
El trámite concordatario solamente podrá ser solicitado por el deudor. El
trámite liquidatorio podrá serlo por:
1. El deudor.
2. El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en el cual los bienes
embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación
demandada, salvo que se hubiere prestado caución.
3. De oficio por el juez que conoce del proceso ejecutivo, cuando haya
hecho oferta de cesión de bienes, o exista acumulación de demandas o de
procesos, y los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago
de la obligación. En este caso, si el juez no fuere competente, remitirá lo
actuado al juez que deba conocer del trámite concursal.
Artículo 216. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO.
Durante el trámite concordatario, los procesos ejecutivos alimentarios
continuarán su curso y no se suspenderán ni se levantarán las medidas
cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, si llegaren a
desembargarse bienes o quedare un remanente del producto de los embargados
o subastados, se pondrán a disposición del juez que conoce del trámite
concursal.
En la etapa de liquidación estos procesos deberán enviarse al juez que esté
conociendo del trámite liquidatorio, y se incorporarán a éste, en la misma
forma que los demás procesos.
Artículo 217. NOMBRAMIENTOS.
El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para
dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 218. DESAPODERAMIENTO.
Habrá lugar al desapoderamiento del deudor persona natural, en los
siguientes eventos:
1. Cuando el deudor se ausente o haya dejado abandonado sus negocios.
2. Cuando con su actuación entorpezca la buena marcha del proceso
concursal.
Artículo 219. REHABILITACION DEL DEUDOR.
El deudor será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del acuerdo
pactado dentro de la liquidación, o demuestre que con los bienes que
conforman el patrimonio a liquidar, se cubren íntegramente las obligaciones
reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos.
Igualmente, habrá lugar a solicitarla rehabilitación, cuando hubieren
transcurrido diez años después de haber sido decretada la inhabilidad.
Artículo 220. TRAMITE DEL DESAPODERAMIENTO E INHABILIDAD.
Al desapoderamiento e inhabilidad del deudor persona natural, se le
aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre remoción e inhabilidad
previstas en el trámite liquidatorio.
Artículo 221. INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO.
Si no se cumple el concordato, el juez de oficio o a petición de parte, lo
declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatorio.
Artículo 222. CREDITOS INSOLUTOS.
Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán
promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya
lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que
posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.
Artículo 223. ALIMENTOS.
Durante la etapa del trámite liquidatorio, el deudor persona natural podrá
pedir que le sea fijada una suma mensual, a título de alimentos cóngruos
para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se
tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez
decidirá previo trámite incidental.
Artículo 224. RECURSO DE APELACION.
Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la
liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a
excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede él
recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se
indica:
1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo.
2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el
devolutivo.
3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto
diferido.
4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.
5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la
que la decrete en el efecto suspensivo.
6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del
liquidador, en el efecto devolutivo.
7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la
niegue, en el devolutivo.
9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que
lo declare incumplido en el devolutivo.
Artículo 225. FUERO DE ATRACCION.
Para los fines previstos en esta ley, todos los procesos que deban
adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o de la
liquidación obligatoria, del deudor persona natural, deberán ser conocidos
por el juez que tramita el concordato o la liquidación. Salvo disposición
en contrario, el trámite de estos procesos no afectará el curso del
concordato o la liquidación obligatoria.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 226. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del articulo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir
de la publicación de la presente ley para que determine la estructura,
administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin
de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente
Ley.
Artículo 227. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA
En los casos de escisión de sociedades y en todos aquéllos que impliquen
consolidación o integración de empresas o patrimonios, deberá darse
cumplimiento a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas.
Artículo 228. COMPETENCIA RESIDUAL.
Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a
la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia
que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le
están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la
Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria o de Valores.
Artículo 229. CONCILIACION.
En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control
competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan
entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o
ejecución del contrato social.
Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y
señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo
cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá
enterárseles del propósito de la audiencia.
A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin
apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de
alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una
segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún
acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por
todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a
cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello
en el acta mencionada.
Artículo 230. CENTRO DE ARBITRAJE.
La Superintendencia de Sociedades podrá organizar un Centro de Arbitraje
para la solución de conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y
la sociedad con ocasión del desarrollo o cumplimiento del contrato social.
A través de este centro, los particulares actuarán como árbitros en la
solución de tales conflictos. Dicho centro deberá contar con un reglamento
que contendrá las prescripciones de ley y el cual deberá someterse a la
aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 231. PERITOS.
En los casos en que de acuerdo con esta ley o con el Libro Segundo del
Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la hará la Cámara de
Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, las cuales
y para tal fin, elaborarán listas integradas por expertos en cada una de
las respectivas materias.
Artículo 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINTEGRO.
En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no
procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral.
Artículo 233. REMISION AL PROCESO VERBAL SUMARIO.
Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo
rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición,
se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal
en contrario.
Artículo 234. TITULO EJECUTIVO.
Los documentos de oferta de colocación, adquisición o venta de aportes de
capital, los de su aceptación o rechazo y los dictámenes de los peritos
prestarán mérito ejecutivo para el ejercicio de los derechos u obligaciones
que en ellos consten. Tales documentos se presumen auténticos.
Artículo 235. TERMINO DE PRESCRIPCION.
Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del
incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el
Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco
anos, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.
Artículo 236. NORMAS ESPECIALES.
Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá
sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales aplicables a
las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades
distintas a la Superintendencia de Sociedades; así mismo se aplicará sin
perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.
Artículo 237. VIGENCIA.
Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a
partir de su promulgación.
Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de
esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de
entrar a regir esta Ley. No obstante, esta Ley se aplicará inmediatamente
entre en vigencia, en los siguientes casos:
1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la
quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.
2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las
medidas cautelares consagrados en esta Ley.
Artículo 238. INCORPORACION.
Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley, las
sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir
de la vigencia de la misma, para ajustarse a las normas de las sociedades
comerciales.
La obligación de registro a que alude el artículo 30 de la presente Ley,
respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la
fecha de vigencia de la presente Ley, deberá cumplirse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha citada.
Artículo 239. En los contratos de representación o agencia que deban
ejecutarse en territorio nacional, en los que participen personas naturales
o jurídicas extranjeras, deberá establecerse que los contratantes
extranjeros tengan un domicilio permanente en Colombia.
Artículo 240. MAYORIA PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES
El artículo 155 del Código de Comercio quedará así:
Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la
distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el
voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos,
el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la
reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá
distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de
las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
Artículo 241. SEGUIMIENTO.
La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del
Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos
producidos por la aplicación de la presente Ley. Dicha Dirección rendirá un
informe sobre los efectos de la misma dentro de los 18 meses siguientes a
dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de
Representantes.
Artículo 242. NORMAS DEROGADAS.
Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial
el Capítulo I del Título II del Libro Segundo, el Título II del Libro Sexto
y los artículos 121, 152, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio;
los artículos 2079 a 2141 del Código Civil; el Decreto 350 de 1989; el
Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4º, 5º y 6º del
Decreto 2155 de 1992.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El secretario General de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.