Ley 222 De 1995

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LEY 222 DE 1995<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.156, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un<br /> nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Decreta:<br /> TITULO I<br /> REGIMEN DE SOCIEDADES<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1 . SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY.<br /> El artículo 100 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales,<br /> las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas<br /> mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que<br /> no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no<br /> contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.<br /> Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y<br /> civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación<br /> mercantil.<br /> Artículo 2 . CAPACIDAD DE LOS SOCIOS.<br /> El artículo 103 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 103. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas<br /> ni gestores de sociedades en comandita.<br /> En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de<br /> sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de<br /> derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos<br /> previstos en el artículo 111.<br /> CAPITULO II<br /> Escisión<br /> Artículo 3 . MODALIDADES.<br /> Habrá escisión cuando:<br /> 1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de<br /> su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación<br /> de una o varias sociedades.<br /> 2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos<br /> o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se<br /> destinan a la creación de nuevas sociedades.<br /> La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de<br /> la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.<br /> Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las<br /> sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla,<br /> salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de<br /> interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se<br /> apruebe una participación diferente.<br /> Artículo 4º. PROYECTO DE ESCISION.<br /> El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la junta de socios o<br /> asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde. Cuando en el<br /> proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se<br /> requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de cada una de<br /> ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en la ley<br /> o en los estatutos para las reformas estatutarias.<br /> El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las siguientes<br /> especificaciones:<br /> 1. Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará.<br /> 2. El nombre de las sociedades que participen en la escisión.<br /> 3. En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma.<br /> 4. La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integran<br /> al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias.<br /> 5. El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas,<br /> acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades<br /> beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados.<br /> 6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos.<br /> 7. Estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de<br /> escisión debidamente certificados y acompañados de un dictamen<br /> emitido por el revisor fiscal y en su defecto por contador público<br /> independiente.<br /> 8. La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se<br /> disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por<br /> cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación sólo<br /> produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre<br /> los respectivos socios.<br /> Artículo 5º. PUBLICIDAD.<br /> Los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso<br /> de escisión publicarán en un diario de amplia circulación nacional y en un<br /> diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las<br /> sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos<br /> previstos en el artículo 174 del Código de Comercio.<br /> Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante<br /> comunicaráelacuerdodeescisiónalosacreedoressociales,mediantetelegrama o por<br /> cualquier otro medio que produzca efectos similares.<br /> Artículo 6º. DERECHOS DE LOS ACREEDORES.<br /> Los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, que sean<br /> titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se<br /> refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los treinta días siguientes<br /> a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes<br /> para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías.<br /> La solicitud se tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos<br /> previstos para la fusión.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como resultado de<br /> la escisión los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias,<br /> según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo.<br /> Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo los<br /> administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de los<br /> acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede<br /> ejercerse el derecho de oposición.<br /> Artículo 7 . DERECHOS DE LOS TENEDORES DE BONOS.<br /> Los tenedores de bonos de las sociedades participantes en la escisión<br /> tendrán los derechos previstos en las disposiciones expedidas al respecto<br /> por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Igualmente tendrán<br /> el derecho de información previsto en el presente capítulo.<br /> Artículo 8 . PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCISION.<br /> El acuerdo de escisión deberá constar en escritura pública, que contendrá,<br /> además, los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas que se<br /> introducen a los estatutos de las sociedades existentes. Dicha escritura<br /> será otorgada únicamente por los representantes legales de estas últimas.<br /> En ella, deberán protocolizarse los siguientes documentos:<br /> 1. El permiso para la escisión en los casos en que de acuerdo con las<br /> normas sobre prácticas comerciales restrictivas, fuere necesario.<br /> 2. El acta o actas en que conste el acuerdo de escisión.<br /> 3. La autorización para la escisión por parte de la entidad de vigilancia<br /> en caso de que en ella participen una o más sociedades sujetas a tal<br /> vigilancia.<br /> 4. Los estados financieros certificados y dictaminados, de cada una de las<br /> sociedades participantes, que hayan servido de base para la escisión.<br /> Copia de la escritura de escisión se registrará en la Cámara de Comercio<br /> correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades<br /> participantes en el proceso de escisión.<br /> Artículo 9º. EFECTOS DE LA ESCISION.<br /> Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el<br /> artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la<br /> escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y<br /> pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo<br /> previsto en materia contable.<br /> Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás<br /> bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva<br /> escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula<br /> inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho<br /> respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá<br /> procederse al registro correspondiente.<br /> Cuando disuelta la sociedad escindente alguno de sus activos no fuere<br /> atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades<br /> beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue<br /> adjudicado.<br /> A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de<br /> escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones<br /> que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y<br /> privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere<br /> transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviere, se<br /> entenderá liquidada.<br /> Artículo 10. RESPONSABILIDAD.<br /> Cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que<br /> asumió por la escisión o lo haga la escindente respecto de obligaciones<br /> anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán<br /> solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este<br /> caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren<br /> correspondido en el acuerdo de escisión.<br /> En caso de disolución de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no<br /> fuere atribuido especialmente a alguna de las sociedades beneficiarias,<br /> éstas responderán solidariamente por la correspondiente obligación.<br /> Artículo 11. NORMAS APLICABLES A LA FUSION.<br /> En los casos de fusión, se aplicará, además de lo consagrado en el Código<br /> de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5- de esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> Derecho de Retiro<br /> Artículo 12. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO.<br /> Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor<br /> responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales,<br /> los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la<br /> sociedad.<br /> En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este<br /> derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el<br /> Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.<br /> Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se<br /> entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios,<br /> entre otros, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el<br /> capital de la sociedad.<br /> 2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de<br /> interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en<br /> este caso se produzca una disminución de capital.<br /> 3. Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.<br /> Artículo 13. PUBLICIDAD.<br /> El proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán<br /> mantenerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la<br /> administración de la sociedad en el domicilio principal, por lo menos con<br /> 15 días hábiles de antelación a la reunión en la que vaya a ser considerada<br /> la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha reunión, deberá<br /> incluirse dentro del orden del día el punto referente a la escisión,<br /> fusión, transformación o cancelación de la inscripción e indicar<br /> expresamente la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de<br /> retiro.<br /> La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el presente<br /> artículo, hará ineficaces las decisiones relacionadas con los referidos<br /> temas.<br /> Artículo 14. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO Y EFECTOS.<br /> Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro<br /> de los ocho días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva<br /> decisión. La manifestación de retiro del socio se comunicará por escrito al<br /> representante legal.<br /> El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se<br /> reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde su<br /> inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de<br /> accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación del<br /> representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro.<br /> Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la<br /> causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantará ante la entidad<br /> estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control.<br /> Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca el derecho de<br /> receso los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos,<br /> retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó<br /> el retiro al representante legal.<br /> Artículo 15. OPCION DE COMPRA.<br /> Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del retiro, la<br /> sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de interés a los demás<br /> socios para que éstos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a<br /> prorrata de su participación en el capital social. Cuando los socios no<br /> adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la<br /> sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá siempre que<br /> existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto. El<br /> precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente.<br /> Artículo 16. REEMBOLSO.<br /> En los casos en que los socios o la sociedad no adquieran la totalidad de<br /> las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará derecho a quien lo<br /> ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o partes de interés<br /> restantes. El valor correspondiente se calculará de común acuerdo entre las<br /> partes. A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos designados por la<br /> Cámara de Comercio del domicilio social. dicho avalúo será obligatorio. En<br /> los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer el valor<br /> del reembolso.<br /> Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá realizarse dentro de los dos<br /> meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial. Sin embargo, si la<br /> sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su<br /> estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la<br /> inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no<br /> superiores a un ano. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la<br /> tasa corriente bancaria.<br /> Dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la decisión respectiva,<br /> la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control, podrá, de oficio<br /> o a petición de interesado, determinar la improcedencia del derecho de<br /> retiro, cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda<br /> común de los acreedores.<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en materia de responsabilidad de<br /> los socios colectivos, quienes ejerzan el derecho de retiro en los términos<br /> previstos en la ley, responderán en forma subsidiaria y hasta el monto de<br /> lo reembolsado, por las obligaciones sociales contraídas hasta la<br /> inscripción del retiro en el Registro Mercantil. Dicha responsabilidad<br /> cesará transcurrido un año desde la inscripción del retiro en el Registro<br /> Mercantil.<br /> Artículo 17. NORMAS ESPECIALES.<br /> Será ineficaz toda estipulación que despoje a los socios del derecho de<br /> retiro o que modifique su ejercicio o lo haga nugatorio. Sin embargo, será<br /> válida la renuncia del derecho de retiro, después del nacimiento del mismo.<br /> La renuncia opera independientemente para cada causal de retiro.<br /> Lo dispuesto en esta ley en materia de receso, no se aplicará a las<br /> sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> CAPITULO IV<br /> Organos Sociales<br /> SECCION I<br /> Asamblea o Junta de Socios<br /> Artículo 18. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS.<br /> El artículo 184 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 184. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la<br /> Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que<br /> se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede<br /> sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones<br /> para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los<br /> estatutos.<br /> Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí<br /> previstas.<br /> Artículo 19. REUNIONES NO PRESENCIALES.<br /> Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de<br /> asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier<br /> medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por<br /> comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de<br /> comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio<br /> empleado.<br /> Parágrafo. Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en<br /> las asambleas y juntas directivas donde se va a utilizar este nuevo<br /> mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un delegado de la<br /> Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho días de<br /> anticipación.<br /> Este proceso se aplicará para las sociedades vigiladas por dicha<br /> Superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar prueba tales<br /> como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación<br /> magnetofónica donde queden los mismos registros.<br /> Artículo 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES .<br /> Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta<br /> directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el<br /> sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre<br /> el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de<br /> los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros<br /> hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse<br /> en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación<br /> recibida.<br /> El representante legal informará a los socios o miembros de junta el<br /> sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción<br /> de los documentos en los que se exprese el voto.<br /> Artículo 21. ACTAS.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 precedentes, las actas<br /> correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo<br /> dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo<br /> Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la<br /> sociedad. A falta de este último, serán firmadas por alguno de los<br /> asociados o miembros.<br /> Parágrafo. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo<br /> 19 de esta Ley, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la<br /> comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las<br /> decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20, cuando alguno de ellos<br /> no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí<br /> señalado.<br /> SECCION II<br /> Administradores<br /> Artículo 22. ADMINISTRADORES.<br /> Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los<br /> miembrosdejuntasoconsejosdirectivosyquienesdeacuerdoconlosestatutos ejerzan<br /> o detenten esas funciones.<br /> Artículo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.<br /> Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la<br /> diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en<br /> interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.<br /> En el cumplimiento de su función los administradores deberán:<br /> 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto<br /> social.<br /> 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o<br /> estatutarias.<br /> 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones<br /> encomendadas a la revisoría fiscal.<br /> 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.<br /> 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.<br /> 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del<br /> derecho de inspección de todos ellos.<br /> 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés<br /> personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la<br /> sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses,<br /> salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de<br /> accionistas.<br /> En estos casos, el administrador suministrará al órgano social<br /> correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la<br /> decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del<br /> administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de<br /> socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el<br /> acto no perjudique los intereses de la sociedad.<br /> Artículo 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.<br /> El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de<br /> los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o<br /> a terceros.<br /> No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido<br /> conocimiento- miento de la acción u omisión o hayan votado en contra,<br /> siempre y cuando no la ejecuten.<br /> En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones,<br /> violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del<br /> administrador.<br /> De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan<br /> propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en<br /> contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y<br /> demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá<br /> por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los<br /> perjuicios a que haya lugar.<br /> Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será<br /> de ella y de quien actúe como su representante legal.<br /> Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato socia1 que tiendan a<br /> absolveralosadministradoresdelasresponsabilidadesantedichasoalimitarlas al<br /> importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.<br /> Artículo 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.<br /> La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde<br /> a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de<br /> socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En<br /> este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que<br /> represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o<br /> partes de interés en que se halle dividido el capital social.<br /> La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes<br /> de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del<br /> administrador.<br /> Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios,<br /> no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses<br /> siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor<br /> fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este<br /> caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento<br /> del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre<br /> y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus<br /> créditos.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos<br /> individuales que correspondan a los socios y a terceros.<br /> CAPITULO V<br /> Matrices y Subordinadas<br /> Artículo 26. SUBORDINACION.<br /> El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de<br /> decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que<br /> serán su matriz o control ante, bien sea directamente, caso en el cual<br /> aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las<br /> subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.<br /> Artículo 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION.<br /> El artículo 261 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o<br /> más de los siguientes casos:<br /> 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la<br /> matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus<br /> subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se<br /> computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.<br /> 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el<br /> derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en<br /> la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario<br /> para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.<br /> 3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las<br /> subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o<br /> con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los<br /> órganos de administración de la sociedad.<br /> Parágrafo 1 . Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos<br /> legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el<br /> presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o<br /> jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por<br /> intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más<br /> del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima<br /> para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o<br /> toma de decisiones de la entidad.<br /> Parágrafo 2-. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el<br /> control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de<br /> alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.<br /> Artículo 28. GRUPO EMPRESARIAL.<br /> Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista<br /> entre las entidades unidad de propósito y dirección.<br /> Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la<br /> existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de<br /> un objetivo determinado por la matríz o controlante en virtud de la<br /> dirección que ejerce sobre el conjunto ,sin perjuicio del desarrollo<br /> individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de<br /> Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando<br /> exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.<br /> Artículo 29. INFORME ESPECIAL.<br /> En los casos de grupo empresarial, tanto los administradores de las<br /> sociedades controladas como los de la controlante, deberán presentar un<br /> informe especial a la asamblea o junta de socios, en el que se expresará la<br /> intensidad de las relaciones económicas existentes entre la controlante o<br /> sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.<br /> Dicho informe, que se presentará en las fechas señaladas en los estatutos o<br /> la ley para las reuniones ordinarias, deberá dar cuenta, cuando menos, de<br /> los siguientes aspectos:<br /> 1. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio<br /> respectivo, de manera directa o indirecta, entre la controlante o sus<br /> filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.<br /> 2. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio<br /> respectivo, entre la sociedad controlada y otras entidades, por influencia<br /> o en interés de la controlante, así como las operaciones de mayor<br /> importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad<br /> controlante y otras entidades, en interés de la controlada, y<br /> 3. Las decisiones de mayor importancia que la sociedad controlada haya<br /> tomado o dejado de tomar por influencia o en interés de la sociedad<br /> controlante, así como las decisiones de mayor importancia que la sociedad<br /> controlante haya tomado o dejado de tomar en interés de la sociedad<br /> controlada;<br /> La Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria,<br /> podrá en cualquier tiempo, a solicitud del interesado, constatar la<br /> veracidad del contenido del informe especial y si es del caso, adoptar las<br /> medidas que fueren pertinentes.<br /> Artículo 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL.<br /> Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código<br /> de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante<br /> lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre,<br /> domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el<br /> presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá<br /> presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a<br /> la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los Treinta<br /> días siguientes a la configuración de la situación de control.<br /> Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere<br /> efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de<br /> Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud<br /> de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará<br /> la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de<br /> las multas a que haya lugar por dicha omisión.<br /> En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial<br /> se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de<br /> inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será<br /> necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades<br /> que lo conforman.<br /> Parágrafo 1-. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en<br /> el certificado de existencia y representación legal la calidad de matríz o<br /> subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo<br /> empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.<br /> Parágrafo 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se<br /> inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la<br /> entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de<br /> cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este<br /> artículo, ordenar la inscripción correspondiente.<br /> Artículo 31. COMPROBACION DE OPERACIONES DE SOCIEDADES SUBORDINADAS.<br /> El artículo 265 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 265. Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o<br /> control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren<br /> entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de<br /> tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente<br /> diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los<br /> socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera necesario,<br /> ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de<br /> las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las<br /> indemnizaciones correspondientes.<br /> Artículo 32. PROHIBICION A SOCIEDADES SUBORDINADAS.<br /> El artículo 262 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 262. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título,<br /> partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o<br /> controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 33. PAGO DEL DIVIDENDO EN ACCIONES O CUOTAS.<br /> Al artículo 455 del Código de Comercio se adiciona el siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo. En todo caso, cuando se configure una situación de control en<br /> los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en<br /> acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo<br /> acepten.<br /> CAPITULO VI<br /> Estados Financieros<br /> Artículo 34. OBLIGACION DE PREPARAR Y DIFUNDIR ESTADOS FINANCIEROS.<br /> A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de<br /> diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir<br /> estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales<br /> estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si<br /> ésta existiere.<br /> El Gobieno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al<br /> volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y<br /> difusión de estados financieros de propósito general abreviados.<br /> Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control,<br /> podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos<br /> intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para<br /> la distribución de utilidades.<br /> Artículo 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.<br /> La matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros<br /> depropósitogeneralindividuales,debenprepararydifundirestadosfinancieros de<br /> propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los<br /> resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los<br /> flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o<br /> dominados, como si fuesen los de un solo ente.<br /> Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser<br /> sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o<br /> improbación.<br /> Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la<br /> matriz o controlante por el método de participación patrimonial.<br /> Artículo 36. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NORMAS DE PREPARACION.<br /> Los estados financieros estarán acompasados de sus notas, con las cuales<br /> conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se<br /> prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados.<br /> Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.<br /> El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se<br /> hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que<br /> se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación<br /> consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones<br /> contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado<br /> fielmente de los libros.<br /> Artículo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.<br /> Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen<br /> de la opinión profesional del revisor fiscal o, a f alta de éste, del<br /> contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con<br /> las normas de auditoría generalmente aceptadas.<br /> Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la<br /> expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de<br /> su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que<br /> contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento.<br /> Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de<br /> gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público<br /> independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre<br /> aquéllos y éstos existe la debida concordancia.<br /> Artículo 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS DICTAMENES.<br /> Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los<br /> dictámenes correspondientes se presumen auténticos.<br /> Artículo 40. RECTIFICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.<br /> Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control,<br /> podrán ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se<br /> ajusten a las normas legales.<br /> Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones<br /> afectaránelperíodoobjetoderevisión,siemprequesenotifiquedentrodelmes<br /> siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante<br /> la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso las rectificaciones se<br /> reconocerán en el ejercicio en curso.<br /> Las rectificaciones se darán a conocer al difundir los estados financieros<br /> respectivos y, en todo caso, en la forma y plazo que determine la<br /> respectiva entidad gubernamental.<br /> La orden de rectificación solo tendrá efectos cuando la entidad<br /> gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control haya resuelto<br /> expresamente los recursos a que hubiere lugar, si es que éstos se<br /> interpusieron.<br /> Artículo 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.<br /> Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se<br /> depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con<br /> sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de<br /> Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a<br /> quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.<br /> Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección,<br /> vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija<br /> depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán<br /> ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.<br /> La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos<br /> mencionados en este artículo por el término de cinco anos.<br /> Artículo 42. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS.<br /> Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una<br /> sociedad se abstuviere de preparar o difundir estados financieros estando<br /> obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba<br /> aceptado por la ley.<br /> Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que<br /> causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o<br /> difusión de los estados financieros.<br /> Artículo 43. RESPONSABILIDAD PENAL.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con<br /> prisión de uno a seis anos, quienes a sabiendas:<br /> 1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o<br /> certificaciones contrarias a la realidad.<br /> 2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros<br /> o en sus notas.<br /> Artículo 44. EXPEDICION DE REGLAMENTOS.<br /> Corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentación sobre:<br /> 1. Los principios de contabilidad generalmente aceptados, las normas de<br /> auditoría generalmente aceptadas y las demás normas reglamentarias sobre la<br /> materia. Tales principios comprenderán, entre otros temas, el marco<br /> conceptual de la contabilidad, así como disposiciones sobre reconocimiento,<br /> estados financieros, libros, comprobantes y soportes.<br /> 2. Los libros, comprobantes y soportes que deberán elaborarse para servir<br /> de fundamento de los estados financieros, así como los requisitos mínimos<br /> que deberán cumplir unos y otros.<br /> 3. Los libros que deberán registrarse, los requisitos de tal registro y la<br /> entidad ante quien se deba cumplir la diligencia correspondiente.<br /> 4. Las reglas que deberán observarse para la conservación, consulta,<br /> reproducción y destrucción de los documentos indicados en el numeral 2 de<br /> este artículo.<br /> 5. Los casos en los cuales deban presentarse estados financieros<br /> comparativos, indicando la forma de hacerlo, así como los períodos que<br /> deberán incluirse en la comparación.<br /> Continuarán vigentes las facultades que en materia de contabilidad e<br /> información actualmente tienen las entidades gubernamentales del orden<br /> nacional. Las normas que expidan dichas entidades deberán sujetarse al<br /> marco conceptual y a las técnicas generales que sean expedidas por el<br /> Gobierno.<br /> Artículo 45. RENDICION DE CUENTAS.<br /> Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al<br /> final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se<br /> retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para<br /> ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren<br /> pertinentes, junto con un informe de gestión.<br /> La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los<br /> administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados,<br /> asesores o revisores fiscales.<br /> Artículo 46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO.<br /> Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o<br /> en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o<br /> junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes<br /> documentos:<br /> 1. Un informe de gestión.<br /> 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas,<br /> cortados a fin del respectivo ejercicio.<br /> 3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.<br /> Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los<br /> demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público<br /> independiente.<br /> Artículo 47. INFORME DE GESTION.<br /> El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la<br /> evolución de los negocios y la situación jurídica, económica y<br /> administrativa de la sociedad.<br /> El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:<br /> 1. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.<br /> 2. La evolución previsible de la sociedad.<br /> 3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.<br /> El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban<br /> presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes<br /> no lo compartieren.<br /> Artículo 48. DERECHO DE INSPECCION.<br /> Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y<br /> papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las<br /> oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la<br /> sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que<br /> versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser<br /> divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.<br /> Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección<br /> serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o<br /> control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro<br /> de información, impartirá la orden respectiva.<br /> Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o<br /> el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de<br /> denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida<br /> deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en<br /> subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia<br /> o control del ente.<br /> CAPITULO VII<br /> Sociedad Anónima<br /> SECCION I<br /> Constitución de la Sociedad<br /> Artículo 49. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.<br /> La sociedad anónima podrá constituirse por acto único o por suscripción<br /> sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulen lo referente a la oferta<br /> pública.<br /> SECCION II<br /> Constitución por Suscripción Sucesiva<br /> Artículo 50. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION POR SUSCRIPCION SUCESIVA.<br /> En la constitución por suscripción sucesiva, los promotores elaborarán el<br /> programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las<br /> acciones objeto de la oferta.<br /> El programa de fundación será suscrito por todos los promotores.<br /> El folleto informativo deberá ser suscrito además, por los representantes<br /> de las entidades que se encarguen de la colocación de la emisión o del<br /> manejo de los recursos provenientes de la suscripción.<br /> El programa de fundación y el folleto informativo se inscribirán en la<br /> Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde se vaya a establecer el<br /> domicilio principal de la sociedad.<br /> Artículo 51. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FUNDACION.<br /> El programa de fundación contendrá, por lo menos, las siguientes<br /> estipulaciones:<br /> 1. El nombre, nacionalidad, identificación y domicilio de todos los<br /> promotores.<br /> 2. El proyecto de los estatutos.<br /> 3. El número, clase y valor nominal de las acciones.<br /> 4. El monto mínimo al que deberá ascender el capital suscrito, el número de<br /> emisiones, el plazo, y demás condiciones para la suscripción de acciones y<br /> el nombre de la entidad donde los suscriptores deben pagar la suma de<br /> dinero que están obligados a entregar para suscribirlas.<br /> 5. Cuando se proyecten aportes en especie, se indicarán las características<br /> que deberán tener y las condiciones para su recibo.<br /> 6. La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva<br /> y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.<br /> 7. La participación concedida a los promotores, si fuere el caso.<br /> 8. La forma como deberán manejarse los rendimientos provenientes del<br /> capital aportado y los gastos en que incurran los promotores.<br /> Artículo 52. CONTENIDO DEL CONTRATO DE SUSCRIPCION.<br /> El contrato de suscripción constará por escrito y contendrá, por lo menos,<br /> las siguientes especificaciones:<br /> 1. El nombre, nacionalidad, domicilio e identificación del suscriptor.<br /> 2. El nombre y domicilio de la futura sociedad.<br /> 3. El número, naturaleza y valor nominal de las acciones que suscribe.<br /> 4. La forma y condiciones en que el suscriptor se obliga a pagar.<br /> 5. Cuando las acciones hayan de pagarse con aportes en especie, la<br /> determinación de éstos.<br /> 6. La declaración expresa de que el suscriptor conoce y acepta el programa<br /> de fundación.<br /> 7. La fecha de suscripción y firma del suscriptor.<br /> Artículo 53. FORMA Y EPOCA DE PAGO DEL VALOR SUSCRITO.<br /> Los suscriptores depositarán en la entidad designada en el programa de<br /> fundación, las sumas de dinero que se hubieren obligado a desembolsar. En<br /> caso que el pago sea por instalamentos, se cubrirá por lo menos la tercera<br /> parte del valor de cada acción suscrita; el plazo para el pago total de las<br /> cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de<br /> suscripción.<br /> Si los suscriptores incumplieren las obligaciones a que alude el inciso<br /> anterior, los promotores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o<br /> imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que<br /> correspondan a las cuotas pagadas.<br /> Artículo 54. RESOLUCION DE CONTRATOS.<br /> Si no se ha previsto en el programa de fundación la posibilidad de<br /> constituir la sociedad con un monto inferior al anunciado y la suscripción<br /> no se cubre en su totalidad dentro del plazo previsto, los contratos de<br /> suscripción se resolverán de pleno derecho y la entidad respectiva,<br /> reintegrará la totalidad depositada a cada suscriptor, junto con los<br /> rendimientos que le correspondieren, dentro de los diez días siguientes al<br /> vencimiento del plazo.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando por cualquier motivo no se<br /> constituya la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya<br /> lugar. En tal caso, el plazo para reintegrar lo depositado se contará desde<br /> cuando se informe por los promotores o el representante legal designado, a<br /> la entidad respectiva, el fracaso de la suscripción, aviso que deberá darse<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes a éste.<br /> Artículo 55. PROHIBICION DE DISPONER DE LOS APORTES.<br /> No podrá disponerse de los aportes mientras no se otorgue la escritura<br /> pública de constitución de la sociedad, salvo para cubrir los gastos<br /> necesarios para su constitución.<br /> Artículo 56. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE.<br /> Cumplido el proceso de suscripción, los promotores, dentro de los quince<br /> días siguientes, convocarán a la asamblea general constituyente en la forma<br /> y plazo previstos en el programa de fundación.<br /> Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se<br /> citará a una nueva reunión que deberá efectuarse no antes de los diez días<br /> ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera<br /> reunión. Si la segunda reunión tampoco se celebra por falta de quórum, se<br /> dará por terminado el proceso de constitución y se aplicará lo dispuesto<br /> para el caso del fracaso de la suscripción.<br /> Artículo 57. DECISIONES.<br /> En la asamblea constituyente cada suscriptor tendrá tantos votos como<br /> acciones haya suscrito.<br /> Las decisiones se tomarán por un número plural de suscriptores que<br /> represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas.<br /> En caso de que existan aportes en especie, los interesados no podrán votar<br /> los acuerdos que deban aprobarlos. En este evento, la mayoría se formará<br /> con los votos de las acciones restantes.<br /> Artículo 58. TEMARIO DE LA REUNION.<br /> La asamblea general constituyente decidirá sobre los siguientes temas:<br /> 1. Aprobación de la gestión realizada por los promotores.<br /> 2. Aprobación de los estatutos.<br /> 3. Examinar y en su caso aprobar el avalúo de los aportes en especie, si<br /> los hubiere.<br /> 4. Designación de representante legal, junta directiva y revisor fiscal.<br /> Los promotores que también fueren suscriptores no podrán votar el punto<br /> primero.<br /> Parágrafo. Si en la asamblea general constitutiva se cambian las<br /> actividades principales previstas en el objeto social, los suscriptores<br /> ausentes o disidentes podrán retirarse dentro de los quince días siguientes<br /> a la celebración de la asamblea, comunicando dicha decisión por escrito al<br /> representante legal designado por la asamblea constitutiva. En este evento,<br /> el suscriptor podrá pedir la restitución de los aportes con los frutos que<br /> hubieren producido, si a ello hubiere lugar.<br /> Para los efectos anteriores, cuando se adopte dicha decisión, el<br /> representante legal designado deberá comunicarla inmediatamente a los<br /> suscriptores ausentes mediante telegrama u otro medio que produzca efectos<br /> similares.<br /> Si como consecuencia de lo dispuesto en el presente parágrafo se disminuye<br /> el capital previsto para la constitución de la sociedad, ésta podrá<br /> formalizarse siempre y cuando la decisión sea aprobada por un número de<br /> suscriptores que representen no menos de la mitad más una de las acciones<br /> suscritas restantes. En caso contrario, se entenderá fracasada la<br /> suscripción.<br /> Artículo 59. FORMALIZACION DE LA CONSTITUCION Y RESPONSABILIDAD DE LOS<br /> PROMOTORES.<br /> Si dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea, no<br /> se ha otorgado la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir<br /> la restitución de los aportes junto con los frutos que hubieren producido,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el representante<br /> legal.<br /> En todo caso, los promotores responderán solidaria e ilimitadamente por las<br /> obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, hasta la<br /> celebración de la asamblea general constituyente.<br /> Artículo 60. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EFECTOS.<br /> Constituida la sociedad, ésta asumirá las obligaciones contraídas<br /> legítimamente por los promotores y restituirá los gastos realizados por<br /> éstos, siempre y cuando su gestión haya sido aprobada por la asamblea<br /> general constituyente.<br /> Igualmente, asumirá las obligaciones contraídas por el representante legal<br /> en cumplimiento de sus deberes.<br /> En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones<br /> mencionadas en este artículo.<br /> SECCION III<br /> Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto<br /> Artículo 61. SOCIEDADES QUE PUEDEN EMITIRLAS.<br /> Las sociedades por acciones podrán emitir acciones con dividendo<br /> preferencial y sin derecho a voto, las cuales tendrán el mismo valor<br /> nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del<br /> cincuenta por ciento del capital suscrito.<br /> La emisión se hará cuando así lo decida la asamblea general de accionistas.<br /> Artículo 62. APROBACION DEL REGLAMENTO DE SUSCRIPCION.<br /> El reglamento de suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin<br /> derecho a voto deberá ser aprobado por la asamblea general de accionistas,<br /> salvo que ésta, al disponer la emisión, delegue tal atribución en la junta<br /> directiva.<br /> Artículo 63. DERECHOS.<br /> Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a su<br /> titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento<br /> de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a<br /> las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez<br /> pagado el pasivo externo, en caso de disolución de la sociedad; y a los<br /> demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de<br /> participar en la asamblea de accionistas y votar en ella.<br /> En el reglamento de suscripción podrá conferirse a los titulares de<br /> acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de los<br /> señalados en el inciso anterior, los siguientes derechos:<br /> 1. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las<br /> utilidades distribuibles que queden después de deducir el dividendo mínimo.<br /> 2. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las<br /> utilidades distribuibles que queden después de deducir el dividendo mínimo<br /> y el correspondiente a las acciones ordinarias, cuyo monto será igual al<br /> del dividendo mínimo.<br /> 3. A un dividendo mínimo acumulativo hasta por el número de ejercicios<br /> sociales que se indique en el reglamento de suscripción.<br /> Parágrafo. No obstante, las acciones con dividendo preferencial y sin<br /> derecho a voto darán a sus titulares el derecho a voto, en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar las<br /> condiciones o derechos fijados para dichas acciones. En este caso, se<br /> requerirá el voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre<br /> dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma<br /> proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y<br /> sin derecho a voto.<br /> 2. Cuando se vaya a votar la conversión en acciones ordinarias de las<br /> acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Para tal efecto,<br /> se aplicará la misma mayoría señalada en el numeral anterior.<br /> 3. En los demás casos que se señalen en el reglamento de suscripción.<br /> Artículo 64. NO PAGO DEL DIVIDENDO<br /> Si al cabo de un ejercicio social, la sociedad no genera utilidades que le<br /> permitan cancelar el dividendo mínimo y la Superintendencia de Sociedades o<br /> en su caso, la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de tenedores<br /> de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto que representen<br /> por lo menos el 10% de estas acciones, establezca que se han ocultado o<br /> distraído beneficios que disminuyan las utilidades a distribuir, podrá<br /> determinar que los titulares de estas acciones participen con voz y voto en<br /> la asamblea general de accionistas, hasta tanto se verifique que han<br /> desaparecido las irregularidades que dieron lugar a esta medida.<br /> En todo caso se causarán intereses de mora a cargo de la sociedad, por la<br /> parte del dividendo mínimo preferencial que no fue oportunamente liquidada<br /> en razón de la distracción u ocultamiento de utilidades.<br /> Artículo 65. TITULOS.<br /> Además de los requisitos generales, en los títulos de las acciones con<br /> dividendo preferencial y sin derecho a voto, deberán indicarse los derechos<br /> especiales que ellos confieren.<br /> Artículo 66. REGLAMENTACION<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de oferta pública, el Gobierno<br /> Nacional reglamentará todo lo referente a las acciones con dividendo<br /> preferencial y sin derecho a voto de que trata esta sección.<br /> SECCION IV<br /> Otras Disposiciones<br /> Artículo 67. CONVOCATORIA.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio y<br /> en el artículo 13 de esta Ley, cuando en las sociedades que negocien sus<br /> acciones en el mercado público de valores, se pretenda debatir el aumento<br /> del capital autorizado o la disminución del suscrito, deberá incluirse el<br /> punto respectivo dentro del orden del día señalado en la convocatoria. La<br /> omisión de este requisito hará ineficaz la decisión correspondiente.<br /> En estos casos, los administradores de la sociedad elaborarán un informe<br /> sobre los motivos de la propuesta, que deberá quedar a disposición de los<br /> accionistas en las oficinas de administración de la sociedad, durante el<br /> término de la convocatoria.<br /> Artículo 68. QUORUM Y MAYORIAS.<br /> La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por<br /> lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los<br /> estatutos se pacte un quórum inferior.<br /> Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155,<br /> 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por<br /> mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no<br /> negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un<br /> quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.<br /> Artículo 69. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.<br /> El artículo 429 del Código de Comercio quedará así:<br /> Artículo 429. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por<br /> falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá<br /> válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de<br /> acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes<br /> de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada<br /> para la primera reunión.<br /> Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el<br /> primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir<br /> válidamente en los términos del inciso anterior.<br /> En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de<br /> valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y<br /> decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de<br /> acciones representadas.<br /> Artículo 70. ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS.<br /> Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán<br /> celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o<br /> determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá<br /> comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero,<br /> llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea.<br /> Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el<br /> acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su<br /> depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad.<br /> En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el<br /> incumplimiento a los términos del acuerdo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Empresa Unipersonal<br /> Artículo 71. CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL.<br /> Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna<br /> las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de<br /> sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter<br /> mercantil.<br /> La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma<br /> una persona jurídica.<br /> Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en<br /> perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los<br /> administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos<br /> defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de<br /> tales actos y por los perjuicios causados.<br /> Artículo 72. REQUISITOS DE FORMACION.<br /> La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se<br /> expresará:<br /> 1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario;<br /> 2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión<br /> "Empresa Unipersonal", o de su sigla E.U., so pena de que el empresario<br /> responda ilimitadamente.<br /> 3. El domicilio.<br /> 4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.<br /> 5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos<br /> que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de<br /> comercio.<br /> 6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los<br /> bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por<br /> el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.<br /> Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya<br /> transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa<br /> deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros<br /> correspondientes.<br /> 7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital<br /> de la empresa.<br /> 8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las<br /> facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá<br /> que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos<br /> dentro de las actividades previstas.<br /> Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha<br /> delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de<br /> la Empresa Unipersonal.<br /> Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento<br /> mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita<br /> alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la<br /> diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su<br /> representante o apoderado.<br /> Artículo 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.<br /> La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen<br /> general de sociedades.<br /> Artículo 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES.<br /> El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la<br /> aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista<br /> para la constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará<br /> a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio.<br /> Artículo 75. PROHIBICIONES.<br /> En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona<br /> retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes<br /> a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente<br /> justificadas.<br /> El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni<br /> tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el<br /> mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.<br /> Artículo 76. CESION DE CUOTAS.<br /> El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las<br /> cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento<br /> escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A<br /> partir de este momento producirá efectos la cesión.<br /> Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la<br /> correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el<br /> cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o<br /> apoderados.<br /> Artículo 77. CONVERSION A SOCIEDAD.<br /> Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la<br /> empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en<br /> sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la<br /> inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaboraran los estatutos<br /> sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán<br /> elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e<br /> inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin<br /> solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa<br /> unipersonal.<br /> Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas,<br /> quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.<br /> Artículo 78. JUSTIFICACION DE UTILIDADES.<br /> Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo<br /> con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados<br /> por un contador público independiente.<br /> Artículo 79. TERMINACION DE LA EMPRESA.<br /> La Empresa Unipersonal se disolverá en los siguientes casos:<br /> 1. Por voluntad del titular de la empresa.<br /> 2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere<br /> prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su<br /> expiración.<br /> 3. Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente<br /> en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas.<br /> 4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.<br /> 5. Por orden de autoridad competente.<br /> 6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del<br /> cincuenta por ciento.<br /> 7. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria.<br /> En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se<br /> producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término<br /> de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos,<br /> la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el<br /> registro mercantil correspondiente.<br /> No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adoptándose las<br /> medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga<br /> dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.<br /> La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento<br /> señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.<br /> Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por<br /> éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier<br /> acreedor.<br /> Artículo 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL.<br /> En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal<br /> en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades<br /> comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad<br /> limitada.<br /> Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a<br /> la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades,<br /> en los casos que determine el Presidente de la República.<br /> Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a<br /> las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e<br /> incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.<br /> Artículo 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL<br /> Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a<br /> uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que<br /> la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se<br /> inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la<br /> disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de<br /> continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.<br /> CAPITULO IX<br /> De la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades<br /> Artículo 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.<br /> El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia<br /> de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades<br /> comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.<br /> También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que<br /> determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al<br /> cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera,<br /> inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.<br /> Artículo 83. INSPECCION.<br /> La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de<br /> Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en<br /> la forma, detalle y términos que ella determine, la información que<br /> requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa<br /> de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia<br /> Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia<br /> de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a<br /> estas sociedades.<br /> Artículo 84. VIGILANCIA.<br /> La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de<br /> Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de<br /> otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el<br /> desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La<br /> vigilancia se ejercerá en forma permanente.<br /> Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente<br /> de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique<br /> el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el<br /> artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa,<br /> establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes<br /> irregularidades:<br /> a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que<br /> impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación<br /> grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;<br /> b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo<br /> estatal, de información que no se ajuste a la realidad;<br /> c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios<br /> contables generalmente aceptados;<br /> d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.<br /> Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades,<br /> además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior,<br /> tendrá las siguientes:<br /> 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar<br /> las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que<br /> se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es<br /> necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad<br /> visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia.<br /> 2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y<br /> verificar que se realice de acuerdo con la misma.<br /> 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de<br /> socios cuando lo considere necesario.<br /> 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto<br /> social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del<br /> mismo.<br /> 5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los<br /> supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a<br /> que haya lugar.<br /> 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley.<br /> 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.<br /> 8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los<br /> casos previstos por la ley.<br /> 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin<br /> derecho a voto y de acciones privilegiadas.<br /> 10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se<br /> ajusten a la ley.<br /> 11. Ordenar la inscripción de acciones en el Libro de Registro<br /> correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento<br /> legal.<br /> Artículo 85. CONTROL.<br /> El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades<br /> para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica<br /> de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier<br /> sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo<br /> determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de<br /> carácter particular.<br /> En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además<br /> de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:<br /> 1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la<br /> situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución<br /> de los mismos.<br /> 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria.<br /> 3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe<br /> conforme a la ley y al reglamento correspondiente.<br /> 4. Ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados,<br /> cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.<br /> 5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se<br /> abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las<br /> decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la<br /> prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.<br /> 6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten<br /> necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.<br /> 7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal.<br /> 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie.<br /> Parágrafo. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por<br /> determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados<br /> de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario.<br /> Artículo 86. OTRAS FUNCIONES.<br /> Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:<br /> 1. Unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades<br /> comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control.<br /> 2. Dar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los<br /> demás organismos del Estado.<br /> 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios<br /> mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus<br /> órdenes, la ley o los estatutos.<br /> 4. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se<br /> requiera para el examen de los hechos relacionados con la dirección,<br /> administración o fiscalización de las sociedades, de acuerdo a lo previsto<br /> en la ley.<br /> 5. Ejercer las funciones que en materia de jurisdicción coactiva le asigne<br /> la ley.<br /> 6. Aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya<br /> lugar.<br /> 7. Autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la<br /> operación implique un efectivo reembolso de aportes.<br /> 8. Las demás que le asigne esta ley.<br /> Artículo 87. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS<br /> En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes<br /> de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus<br /> administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la<br /> adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas:<br /> 1. El envío de delegados a las reuniones de la Asamblea General o Junta de<br /> Socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el<br /> adecuado desarrollo de la reunión. El delegado deberá elaborar un informe<br /> sobre lo ocurrido en la reunión, que servirá de prueba en actuaciones<br /> administrativas o judiciales que se adelanten.<br /> 2. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que éstas<br /> no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la<br /> ley. Para tal fin, en el escrito correspondiente, que se presentará<br /> personalmente por los interesados, deberá indicarse ese hecho bajo<br /> juramento que se tendrá prestado con la firma del mencionado escrito, al<br /> que se acompañarán los documentos que indique el Gobierno por vía<br /> reglamentaria.<br /> 3 . La orden para que se subsanen las irregularidades de las suscripciones<br /> de acciones que se adelanten pretermitiendo los requisitos o condiciones<br /> consagrados en la ley, en los estatutos o en el reglamento respectivo o las<br /> de enajenaciones de acciones efectuadas con desconocimiento de los<br /> requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para tal fin.<br /> Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad<br /> respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos<br /> en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello,<br /> se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y<br /> las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte días<br /> siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión<br /> pertinente.<br /> 4. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los<br /> estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva<br /> deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el<br /> concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la<br /> sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la<br /> decisión respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la<br /> asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.<br /> 5. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten<br /> irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las<br /> personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la<br /> ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a<br /> comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y<br /> de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las<br /> facultades asignadas en esta ley.<br /> PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de<br /> Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud<br /> de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la<br /> sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código<br /> de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o<br /> control de otra Superintendencia.<br /> Artículo 88. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.<br /> Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el<br /> funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante<br /> contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control.<br /> Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto<br /> total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que<br /> registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.<br /> Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:<br /> 1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento que<br /> demande la Superintendencia en el período anual respectivo.<br /> 2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de<br /> funcionamiento de la Superintendencia.<br /> 3. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y<br /> controladas al final del período anual anterior, el Superintendente de<br /> Sociedades mediante resolución establecerá la tarifa de contribución a<br /> cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en<br /> período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa que se fije<br /> no podrá ser superior al uno por mil de los activos mencionados.<br /> 4. Cuando la sociedad no hubiere estado vigilada o controlada durante todo<br /> el período, la contribución a cobrarse, se establecerá en proporción al<br /> lapso de vigilancia o control correspondiente. En ningún caso, la<br /> contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del<br /> total de las contribuciones.<br /> 5. Las contribuciones se liquidarán por cada sociedad anualmente con base<br /> en el total de sus activos multiplicados por la tarifa que fije la<br /> Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente.<br /> 6. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a<br /> 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o no liquide la<br /> contribución respectiva, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total<br /> de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la<br /> entidad, hará la correspondiente liquidación.<br /> 7. Cuando una sociedad presente saldos a favor de períodos anteriores,<br /> éstos podrán ser aplicados para ser deducidos del pago de la vigencia<br /> fiscal que esté en curso.<br /> 8. Todo reintegro por concepto de contribuciones será tramitado de acuerdo<br /> con las normas que para tal fin fije la Tesorería General de la Nación.<br /> La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no<br /> vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por los servicios<br /> que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la<br /> entidad.<br /> Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que<br /> no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los<br /> mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.<br /> TITULO II<br /> REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES<br /> CAPITULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 89. MODALIDADES DEL TRAMITE CONCURSAL.<br /> El trámite concursal podrá consistir en:<br /> 1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o<br /> 2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el<br /> patrimonio del deudor.<br /> Artículo 90. COMPETENCIA.<br /> La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de<br /> la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución<br /> Política.<br /> Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales<br /> de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas,<br /> corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén<br /> sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces<br /> civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito,<br /> tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.<br /> Artículo 91. SUPUESTOS.<br /> La autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal cuando<br /> el deudor se encuentre los siguientes eventos:<br /> 1. En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las<br /> mencionadas obligaciones.<br /> 2. Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones<br /> anteriores.<br /> Artículo 92. APERTURA DEL TRAMITE.<br /> Presentada la solicitud de concordato, la Superintendencia la admitirá<br /> dentro de los tres (3) días siguientes.<br /> Artículo 93. RECURSOS.<br /> Contra la providencia que ordene la apertura del tramite concursal no<br /> procederá recurso alguno; la que la niegue, sólo será susceptible del<br /> recurso de reposición.<br /> Artículo 94. OBJETO DEL CONCORDATO.<br /> El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la<br /> empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,<br /> así como la protección adecuada del crédito.<br /> Artículo 95. OBJETO DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA.<br /> Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor,<br /> para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.<br /> CAPITULO II<br /> Del Concordato<br /> SECCION I<br /> Requisitos Generales<br /> Artículo 96. REQUISITOS SUSTANCIALES.<br /> Cuando el deudor solicite la apertura del concordato, deberá reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. No estar sujeto al régimen de liquidación forzosa, ni a otro especial.<br /> 2. Haber obtenido autorización del máximo órgano social, salvo que los<br /> estatutos dispongan otra cosa.<br /> 3. Estar cumpliendo sus obligaciones en cuanto al registro mercantil y la<br /> contabilidad de sus negocios y cualquier otra formalidad que señale la ley.<br /> Artículo 97. REQUISITOS FORMALES.<br /> Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá<br /> contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa<br /> de las causas que lo llevaron a su situación de crisis.<br /> A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos:<br /> 1. Documento que acredite la existencia, representación legal y domicilio.<br /> 2. Los estados financieros debidamente certificados, correspondientes a los<br /> tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.<br /> 3. Un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a su<br /> presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen<br /> y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y<br /> de los métodos para su valuación. En dicho estado o en sus notas, se<br /> detallará por lo menos:<br /> a) La ubicación, discriminación y gravamen que soportan sus bienes.<br /> Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a<br /> registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley sean necesarios<br /> para que éste proceda;<br /> b) Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación<br /> del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los<br /> créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y<br /> vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de<br /> habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los<br /> mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente;<br /> c) Con respecto a las obligaciones tributarias, una discriminación por<br /> clase de impuestos, identificando su cuantía, forma de pago, intereses,<br /> sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes. Así mismo, una<br /> relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de<br /> jurisdicción coactiva que estén en curso;<br /> d) Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores<br /> del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su<br /> cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter<br /> laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia.<br /> En caso de que existieren sindicatos, además de informar tal circunstancia,<br /> se señalará el nombre de sus representantes.<br /> 4. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o<br /> actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor, o<br /> que cursen contra él, indicando el juzgado o la oficina donde se encuentren<br /> radicados y el estado en que se hallen.<br /> 5. Una relación de los procesos concursales que se hubieren adelantado<br /> respecto del deudor.<br /> Parágrafo 1 . Cuando la solicitud no reúna los documentos o informaciones<br /> indicados en este artículo o el concordato hubiere sido abierto de oficio o<br /> a petición de un acreedor, se señalará un plazo no mayor de diez días para<br /> que se presenten dichos documentos o informaciones.<br /> Parágrafo 2 . Los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho<br /> se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las<br /> objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar<br /> un mayor valor, caso en el cual deberá acompañar la prueba correspondiente<br /> a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado<br /> por él.<br /> SECCION II<br /> Del Trámite<br /> Artículo 98. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA.<br /> La Superintendencia de Sociedades en la providencia que ordene la apertura<br /> del trámite del concordato deberá:<br /> 1. Designar un contralor, con su respectivo suplente, tomado de la lista<br /> que para tal efecto lleve la Cámara de Comercio del domicilio del deudor.<br /> 2. Designar una junta provisional de acreedores, con sus respectivos<br /> suplentes personales, integrada así:<br /> a) Un representante de las entidades públicas acreedoras;<br /> b) Un representante de los trabajadores;<br /> c) Un representante de las entidades financieras;<br /> d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean<br /> entidades financieras;<br /> e) Un representante de los acreedores quirografarios, que no sean entidades<br /> financieras;<br /> f) El representante de los tenedores de bonos, si los hay;<br /> g) La sociedad administradora de los patrimonios autónomos generados<br /> mediante la titularización de los activos del deudor, si los hay.<br /> En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se<br /> refieren los literales a), b), c), d) y e), la designación podrá recaer en<br /> un miembro de cualquiera otra.<br /> Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el<br /> deudor presente. Los acreedores determinarán la persona que en su nombre<br /> llevarán la representación, quien no necesariamente debe ser abogado.<br /> 3. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar<br /> enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus<br /> negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados<br /> con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas<br /> jurídicas.<br /> Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal,<br /> serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y<br /> darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o<br /> al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios<br /> mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva.<br /> La Superintendencia de Sociedades decidirá de plano sobre las solicitudes<br /> de autorización previstas en este ordinal, mediante providencia que sólo<br /> tendrá recurso de reposición, el cual no suspenderá el trámite del<br /> concordato.<br /> 4. Ordenar la notificación a los acreedores, mediante emplazamiento por<br /> medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferida la<br /> providencia de apertura, por el término de diez días, en la<br /> Superintendencia de Sociedades.<br /> Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del<br /> deudor o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional<br /> y en otro del domicilio principal del deudor si lo hubiere; y será<br /> radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio.<br /> 5. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores<br /> relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda<br /> ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término<br /> que tienen para hacerse parte.<br /> Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se hará por<br /> oficio, acompañando la relación que para el efecto presentó el deudor.<br /> No obstante lo previsto en este numeral, para que se entienda notificada la<br /> providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones<br /> de que trata el numeral anterior.<br /> 6. Ordenar de inmediato a la Cámara de Comercio la inscripción de la<br /> providencia de apertura en el registro mercantil o en la oficina<br /> correspondiente del domicilio principal del deudor y demás lugares donde<br /> tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio, las cuales, en<br /> adelante, deberán anunciarse siempre con la expresión "en concordato".<br /> A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones<br /> concordatarias se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.<br /> 7. Decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté<br /> sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de<br /> inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción.<br /> Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos,<br /> éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la<br /> Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios<br /> correspondientes.<br /> Parágrafo. La providencia de apertura deberá notificarse al deudor<br /> personalmente, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil,<br /> lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas adoptadas en<br /> ella.<br /> SECCION III<br /> Efectos de la Apertura del Concordato<br /> Artículo 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO.<br /> A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo,<br /> no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución<br /> singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la<br /> empresa deudora.<br /> La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y<br /> funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos<br /> judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de<br /> carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y<br /> estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.<br /> Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los<br /> tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenará<br /> remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades . Una vez<br /> ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días<br /> siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.<br /> El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que<br /> se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto<br /> que no tendrá recurso alguno.<br /> El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores<br /> incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.<br /> Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán<br /> por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los<br /> créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente,<br /> siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.<br /> Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de<br /> manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se<br /> considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas<br /> recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la<br /> objeción.<br /> Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de<br /> mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez<br /> remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las<br /> referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con<br /> éstas.<br /> Artículo 100. CONTINUACION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN<br /> OTROS DEMANDADOS.<br /> En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus<br /> codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de<br /> crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el Juez<br /> dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de<br /> envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del<br /> demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si<br /> prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en<br /> el cual, se procederá como se dispone en el artículo anterior.<br /> Si se hubiesen decretado medidas cautelares sobre los bienes de los<br /> codeudores del deudor en concordato, éstas se liberarán una vez manifieste<br /> el acreedor que prescinde de cobrar el crédito a estos codeudores.<br /> Si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores,<br /> deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado<br /> actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual<br /> deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso,<br /> así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el<br /> solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo<br /> la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades<br /> oficiará al Juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos<br /> ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores.<br /> En el evento que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se<br /> le efectúen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales<br /> continúa la ejecución, deberá denunciar tal circunstancia a la<br /> Superintendencia de Sociedades.<br /> Una vez aprobado el acuerdo concordatario, deberá informar de ello al Juez<br /> que conoce del proceso ejecutivo, el cual decretará la terminación del<br /> mismo, a menos que haya hecho la reserva especial de la solidaridad, de que<br /> trata el artículo 1573 del Código Civil.<br /> En caso de continuación del proceso ejecutivo, no se podrán practicar<br /> medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren<br /> practicado, quedarán a ordenes de la Superintendencia de Sociedades y se<br /> aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 101. OBLIGACIONES DIFERENTES DEL PAGO DE SUMA DE DINERO.<br /> Si la obligación fuere de dar, hacer o no hacer, deberá presentar el<br /> acreedor dicha obligación al tramite del concordato para efectos de su<br /> cumplimiento.<br /> Artículo 102. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA<br /> CADUCIDAD.<br /> Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la<br /> declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se<br /> interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las<br /> acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren<br /> perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.<br /> Artículo 103. CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO.<br /> Se tendrá por no escrita la cláusula en la que se pacte la admisión a<br /> concordato, como causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.<br /> Igualmente, no podrá decretarse la caducidad administrativa por la admisión<br /> del concordato de los contratos celebrados con el Estado.<br /> Artículo 104. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.<br /> Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o<br /> industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán<br /> suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a<br /> su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a<br /> restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El<br /> valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del<br /> concordato, se pagarán como obligaciones posconcordatarias.<br /> Parágrafo. Igual regulación se aplicará a las entidades de previsión social<br /> en relación con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.<br /> Artículo 105. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES.<br /> Si el representante de la deudora o el contralor solicita el levantamiento<br /> o la modificación de los gravámenes que recaen sobre bienes del deudor y<br /> una vez oídos el deudor, la junta provisional y el acreedor titular del<br /> respectivo gravamen, la Superintendencia resolverá mediante providencia<br /> motivada, la adopción de tal medida, la cual procederá cuando considere que<br /> la misma es indispensable para evitar un mayor deterioro de la situación<br /> del deudor. No obstante lo dispuesto, el acreedor titular del gravamen,<br /> conservará el privilegio y la preferencia para el pago de su crédito y<br /> tendrá derecho al restablecimiento del gravamen en los casos previstos en<br /> esta Ley.<br /> SECCION IV<br /> Contralor<br /> Artículo 106. DESIGNACION.<br /> La designación del contralor y su suplente se hará de la lista que para su<br /> efecto elaboren las Cámaras de Comercio.<br /> Artículo 107. INHABILIDADES.<br /> No podrá ser designado como contralor:<br /> 1. Quien se encuentre desempeñando el cargo en tres concordatos, salvo que<br /> sea persona jurídica.<br /> 2. Quien sea asociado o empleado del deudor o deudora, de su matriz o de<br /> alguna de sus subordinadas.<br /> 3. Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de<br /> afinidad, con el deudor, los administradores, revisor fiscal, asociados y<br /> funcionarios directivos de la entidad deudora.<br /> 4. Quien desempeñe en la entidad deudora, en su matriz o en sus<br /> subordinadas, el cargo de gerente, administrador, revisor fiscal,<br /> representante legal o cualquier otro de dirección, o que los hubiere<br /> desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la admisión o<br /> convocatoria.<br /> 5. Cuando el contralor designado se encuentre en alguna de las situaciones<br /> indicadas en los numerales anteriores en relación con una o más de las<br /> entidades acreedoras, igualmente se encontrará inhabilitado.<br /> Artículo 108. FUNCIONES.<br /> El contralor es un auxiliar de la justicia a quien le corresponde analizar<br /> el estado patrimonial del deudor y los negocios que hubiere realizado<br /> dentro de los últimos tres años, evaluar la fórmula de arreglo presentada<br /> con la solicitud de concordato y conceptuar sobre la viabilidad de la<br /> misma. Para tal efecto tendrá las siguientes facultades:<br /> 1. Examinar los bienes, libros y papeles del deudor.<br /> 2. Comprobar la realidad de los recaudos y erogaciones del deudor ocurridos<br /> durante el lapso antes indicado.<br /> 3. Rendir dentro de los veinte días siguientes a su aceptación un informe<br /> preliminar a la Superintendencia de Sociedades y a la junta provisional de<br /> acreedores, sobre la situación contable, económica y financiera del deudor,<br /> así como sobre la viabilidad de la fórmula de arreglo presentada por él.<br /> También podrá recomendar el levantamiento de medidas cautelares o<br /> gravámenes.<br /> 4. Rendir informes mensuales a la Superintendencia de Sociedades y a la<br /> junta provisional de acreedores sobre la situación de la compañía y las<br /> fórmulas de arreglo en discusión.<br /> 5. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades para las efectos a que<br /> haya lugar, la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley<br /> para que proceda la remoción de los administradores, cuando en desarrollo<br /> de su labor compruebe dicha circunstancia.<br /> 6. Convocar cuando lo estime conveniente a la junta provisional de<br /> acreedores.<br /> Artículo 109. REMOCION DEL CONTRALOR Y HONORARIOS.<br /> La Superintendencia de Sociedades podrá remover al contralor, de oficio o a<br /> petición del deudor o de la junta provisional de acreedores, siempre que<br /> exista causa comprobada que lo justifique.<br /> Los honorarios provisionales del contralor serán señalados por la<br /> Superintendencia de Sociedades en la providencia que lo designe, con<br /> sujeción a las tarifas que ella elabore. La junta provisional de acreedores<br /> podrá modificar dichos honorarios, teniendo en cuenta tales tarifas, oído<br /> previamente el deudor.<br /> La no aceptación del contralor sin causa justificada o su remoción, dará<br /> lugar a que la Superintendencia de Sociedades cancele su inscripción.<br /> Artículo 110. PRESCINDENCIA DEL CONTRALOR.<br /> Los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento<br /> (75%) de las acreencias presentadas al concordato o de las reconocidas en<br /> el auto de calificación y graduación de créditos, podrán solicitar a la<br /> Superintendencia de Sociedades que el concordato se adelante sin contralor.<br /> SECCION V<br /> Junta Provisional de Acreedores<br /> Artículo 111. INSTALACION.<br /> La junta provisional de acreedores deberá ser instalada por la<br /> Superintendencia de Sociedades, en el domicilio principal del deudor,<br /> dentro del mes siguiente a la integración de la misma.<br /> Artículo 112. FUNCIONAMIENTO.<br /> La junta elegirá un presidente que será escogido de entre sus miembros y un<br /> secretario. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. De las<br /> reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el Secretario,<br /> las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las mismas<br /> deberá enviarse por el Secretario a la Superintendencia de Sociedades,<br /> dentro de los cinco días siguientes a cada sesión.<br /> Artículo 113. CAUSALES DE REMOCION.<br /> Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta provisional, cuando<br /> lo soliciten acreedores que representen no menos del cincuenta por ciento<br /> (50%) de las acreencias de la misma categoría, o el contralor o por<br /> inasistencia a dos sesiones consecutivas.<br /> Artículo 114. REEMPLAZO.<br /> En los casos señalados en el artículo anterior y en el de remoción,<br /> renuncia o falta absoluta, la Superintendencia de Sociedades designará el<br /> reemplazo entre los miembros de la misma categoría; si no existiere<br /> ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.<br /> Artículo 115. FUNCIONES.<br /> La junta provisional de acreedores tiene como función primordial la de<br /> elaborar un proyecto de acuerdo concordatario viable. Para tal efecto<br /> estudiará la fórmula sugerida por el deudor y procederá a modificarla o<br /> reemplazarla por otra, si fuere del caso.<br /> Para el cumplimiento de su cometido podrá ejercer las siguientes<br /> facultades:<br /> 1. Solicitar en forma verbal o escrita informes en lo de su competencia, al<br /> deudor, a sus administradores, al contralor, al revisor fiscal o a<br /> cualquiera de los acreedores.<br /> 2. Examinar los bienes, libros y papeles del deudor.<br /> 3. Solicitar al deudor la adopción de concretas medidas que considere<br /> indispensables para evitar la extensión de la situación de crisis o el<br /> deterioro de su patrimonio, pudiendo en caso de que el deudor no las adopte<br /> o realice sin justa causa, solicitar a la Superintendencia la remoción del<br /> administrador.<br /> 4. Solicitar en los casos previstos en la ley la remoción de los<br /> administradores de la deudora, del contralor o del revisor fiscal.<br /> 5. Solicitar que se convoque a la asamblea de acreedores, cuando haya lugar<br /> a ello.<br /> 6. Designar al revisor fiscal, en los casos previstos en la ley.<br /> 7. Citar a los administradores por lo menos con dos días de antelación,<br /> indicando los puntos que se vayan a tratar y sobre los cuales deban rendir<br /> informes escritos o verbales.<br /> 8. Designar, cuando lo estime conveniente, un coadministrador de los<br /> bienes, haberes y negocios del deudor, determinar sus facultades y fijarle<br /> remuneración.<br /> 9. Las demás que le asignen otras normas de este estatuto.<br /> SECCION VI<br /> Organos Sociales de la Entidad Deudora<br /> Artículo 116. CONTINUIDAD.<br /> Los órganos sociales continuarán funcionando, sin perjuicio de las<br /> atribuciones que correspondan al contralor, a la junta provisional de<br /> acreedores y al representante legal.<br /> Artículo 117. CAUSALES DE REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES.<br /> La Superintendencia de Sociedades, de oficio o por información del<br /> contralor o a petición de la Junta Provisional de Acreedores, ordenará la<br /> remoción del o de los administradores en cualquiera de los siguientes<br /> eventos:<br /> 1. Cuando por su negligencia la sociedad no esté cumpliendo los deberes de<br /> comerciante.<br /> 2. Cuando estén inhabilitados para ejercer la función o el comercio.<br /> 3. Cuando sin justa causa no cumplan las obligaciones que les impone esta<br /> ley.<br /> 4. Cuando no denunciaron oportunamente la situación que impone la apertura<br /> del trámite concursal, o habiéndolo hecho, no se aportaron los documentos<br /> necesarios.<br /> 5. Cuando debidamente citados, dejen de asistir a las reuniones de la Junta<br /> Provisional de Acreedores, sin justa causa.<br /> 6. Cuando no cumplan las órdenes impartidas por la Superintendencia de<br /> Sociedades.<br /> 7. Cuando hagan enajenaciones, pagos, arreglos relacionados con sus<br /> obligaciones o reformas estatutarias, sin autorización de la<br /> Superintendencia de Sociedades.<br /> 8. Cuando sin justa causa no adopten las medidas que les hubiere solicitado<br /> la junta provisional de acreedores.<br /> 9. En los demás casos previstos en la ley.<br /> Artículo 118. REMOCION DEL REVISOR FISCAL.<br /> La Superintendencia de Sociedades de oficio o a solicitud de la junta<br /> provisional de acreedores o del contralor, podrá remover al revisor junta,<br /> cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del<br /> deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir<br /> que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere<br /> abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad<br /> de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier<br /> otro título.<br /> Artículo 119. TRAMITE DE LA REMOCION.<br /> Recibida la solicitud de remoción, ésta se diligenciará mediante el trámite<br /> de un incidente.<br /> SECCION VII<br /> Presentación de Créditos<br /> Artículo 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE.<br /> A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo<br /> día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los<br /> acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado<br /> presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.<br /> Los acreedores con garantía real conservan la preferencia y el orden de<br /> prelación para el pago de sus créditos, pero deberán hacerlos valer dentro<br /> del concordato. Si dentro del término para formular objeciones se<br /> presentare desacuerdo entre aquéllos y el deudor o los demás acreedores,<br /> respecto del valor del bien objeto de la garantía, la Superintendencia de<br /> Sociedades decretará un dictamen de peritos escogidos de la lista de<br /> expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en los<br /> lugares donde estén situados los bienes. Este dictamen no será objetable,<br /> pero si la Superintendencia considera que no reúne los requisitos legales o<br /> no está suficientemente fundado, designará nuevos peritos y rendido su<br /> dictamen fijará el precio que corresponda.<br /> Parágrafo 1 . Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o<br /> sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la<br /> oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato<br /> se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o<br /> de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán<br /> sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario.<br /> Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán,<br /> cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con<br /> los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos<br /> pertenecerán al deudor.<br /> Parágrafo 2º. Los acreedores domiciliados en el exterior podrán presentarse<br /> al trámite concordatario dentro de los (30) días siguientes a la<br /> desfijación del edicto que emplaza a los acreedores.<br /> Artículo 121. CREDITOS LABORALES.<br /> Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y<br /> aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la<br /> presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término<br /> señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el<br /> sindicato de base reconocido por la ley laboral.<br /> Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán<br /> pagados como gastos de administración.<br /> Artículo 122. CREDITOS FISCALES Y PARAFISCALES.<br /> Los créditos fiscales y parafiscales deberán hacerse parte en el<br /> concordato.<br /> Artículo 123. CREDITOS DE TERCEROS QUE PUEDAN PAGAR OBLIGACIONES DEL<br /> DEUDOR.<br /> Los garantes, fiadores, avalistas y codeudores del concursado que hubiesen<br /> pagado parte o la totalidad de sus obligaciones, también deberán hacerse<br /> parte en el concordato.<br /> Si dentro del trámite del proceso de la ejecución del concordato fueren<br /> perseguidos judicialmente o se llegaren a pagar las obligaciones<br /> garantizadas, solicitarán al Superintendente en cualquier etapa del<br /> procedimiento, que se constituya una provisión de fondos para atender el<br /> pago de dichas obligaciones.<br /> El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de provisiones de<br /> fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y<br /> litigiosas.<br /> Artículo 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS.<br /> Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no<br /> podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos<br /> sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido<br /> el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie<br /> el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o<br /> final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> Artículo 125. TRASLADO DE LOS CREDITOS PRESENTADOS.<br /> Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte, se dará<br /> traslado común por el término de cinco días, mediante providencia que no<br /> tendrá recurso, de los créditos presentados, para que el deudor o<br /> cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que<br /> tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer valer.<br /> El deudor no podrá objetar los créditos por la cuantía y la naturaleza en<br /> que fueron relacionados en la solicitud del concordato.<br /> De las objeciones formuladas se dará traslado a las partes por el término<br /> de cinco días, a fin de que se pronuncien acerca de los hechos materia de<br /> la objeción y pidan pruebas.<br /> SECCION VIII<br /> Reglas Generales de las Audiencias<br /> Artículo 126. SUSPENSION.<br /> Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá<br /> suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudará<br /> al quinto día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la<br /> Superintendencia de Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que<br /> representen el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias presentes en la<br /> audiencia, para cualquier suspensión.<br /> Artículo 127. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.<br /> Si a la primera reunión no concurriere uno o más acreedores que representen<br /> por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos<br /> reconocidos o no pagados, según se trate de audiencia final o de<br /> incumplimiento, se convocará a una segunda reunión para el quinto día<br /> siguiente, en la cual se decidirá con el voto del deudor y de uno o más<br /> acreedores que representen no menos del sesenta por ciento (60%) del valor<br /> de los créditos reconocidos y no pagados.<br /> Si la segunda reunión no se efectúa por falta del quórum indicado en el<br /> artículo anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el<br /> concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación<br /> obligatoria.<br /> Si la audiencia se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo<br /> concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de<br /> Sociedades mediante providencia que no tendrá recurso, la suspenderá y<br /> dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión<br /> tampoco se consigue la mayoría decisoria, la Superintendencia procederá<br /> como se indica en el inciso anterior.<br /> Artículo 128. PRESIDENCIA DE LAS AUDIENCIAS.<br /> Las audiencias serán presididas por el Superintendente de Sociedades, quien<br /> podrá delegar tal función. Además de las atribuciones de la presente ley,<br /> el Superintendente o su delegado, tendrán el carácter de conciliadores y<br /> podrán proponer las fórmulas que estimen justas, sin que ello implique<br /> prejuzgamiento.<br /> SECCION IX<br /> Audiencias<br /> Artículo 129. AUDIENCIA PRELIMINAR.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia<br /> preliminar se sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Surtido el traslado de los créditos objetados, la Superintendencia de<br /> Sociedades mediante providencia señalará fecha para la audiencia, la que<br /> tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél.<br /> 2. A la audiencia podrán concurrir el deudor y los acreedores que se hayan<br /> hecho parte, con el fin de verificar los créditos presentados, deliberar<br /> sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten<br /> acerca de éstas. Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas<br /> en el auto de calificación y graduación de créditos. Si no fueren<br /> conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de Sociedades<br /> declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no tendrá<br /> recurso.<br /> 3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o más acreedores que<br /> representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos<br /> oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podrán admitir los<br /> créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente.<br /> 4. Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el<br /> deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y<br /> cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos.<br /> La Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del<br /> concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite<br /> y se aplicarán las disposiciones respectivas. Contra esta providencia sólo<br /> procede el recurso de reposición.<br /> Artículo 130. AUDIENCIA FINAL.<br /> Sin perjuicio de las reglas generales y especiales, la audiencia final se<br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, la<br /> Superintendencia de Sociedades, mediante providencia que no tendrá recurso,<br /> señalará fecha, hora y lugar para la audiencia de deliberaciones finales,<br /> la cual se realizará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de<br /> aquélla.<br /> 2. La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación de fórmula<br /> concordataria, con el voto del deudor y uno o más acreedores que<br /> representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los<br /> créditos reconocidos y admitidos.<br /> Artículo 131. AUDIENCIA PARA MODIFICACION.<br /> En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de<br /> acreedores que hayan intervenido en el trámite, de suscesionarios o<br /> subrogatarios, que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de<br /> los créditos reconocidos, admitidos y aún no cancelados en el concordato,<br /> la Superintendencia de Sociedades deberá convocar a los acreedores a fin de<br /> que adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar<br /> o facilitar el cumplimiento del concordato.<br /> Las deliberaciones y decisiones se sujetarán al quórum y demás reglas<br /> prescritas en esta ley para la celebración del acuerdo. En caso de que no<br /> se apruebe la modificación, por las partes o por la Superintendencia de<br /> Sociedades, continuará vigente el acuerdo anterior, con las consecuencias<br /> señaladas en la presente Ley.<br /> Artículo 132. AUDIENCIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.<br /> Si algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o<br /> quien demuestre interés jurídico denuncia el incumplimiento del concordato,<br /> la Superintendencia de Sociedades deberá investigar dicha situación, cuáles<br /> fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus administradores, y en<br /> caso afirmativo, les impondrá multas hasta de cien (100) salarios mínimos<br /> mensuales a cada uno.<br /> Si la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquiera<br /> de las personas mencionadas en el inciso anterior, previo estudio<br /> financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato,<br /> deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido<br /> pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y<br /> adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará<br /> terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite<br /> liquidatorio.<br /> SECCION X<br /> Calificación y Graduación de Créditos<br /> Artículo 133. PROVIDENCIA DE CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.<br /> Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia<br /> preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y<br /> determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos,<br /> de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos<br /> de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere<br /> lugar.<br /> Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la<br /> Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean<br /> legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no<br /> tendrá recurso, los cuales se practicarán dentro de los diez días<br /> siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante<br /> providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia<br /> de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas,<br /> a los jueces civiles del circuito y municipales, o al Cónsul de Colombia en<br /> el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento<br /> Civil, y en los tratados o convenios internacionales.<br /> Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido las<br /> excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán<br /> decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán<br /> apreciadas en el trámite de la objeción.<br /> En la misma providencia, impondrá a quienes se les haya rechazado la<br /> objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien<br /> (100) salarios mínimos mensuales.<br /> Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el<br /> cual deberá decidirse en el término de diez días.<br /> Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades decidirá las objeciones<br /> formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de<br /> nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán ventilarse<br /> ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse ante el<br /> juez competente.<br /> Artículo 134. TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS MIENTRAS DECIDE LA JUSTICIA<br /> ORDINARIA.<br /> Mientras la controversia a que hace referencia el parágrafo del artículo<br /> precedente se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se<br /> considerarán litigiosos y en consecuencia se les aplicará lo previsto en<br /> esta Ley respecto de ellos.<br /> SECCION XI<br /> Requisitos, Aprobación y Efectos del Acuerdo<br /> Artículo 135. REQUISITOS.<br /> Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter<br /> general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o<br /> admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y preferencias<br /> establecidas en la ley.<br /> Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el<br /> acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos<br /> las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de<br /> créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que<br /> impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones,<br /> salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales.<br /> Artículo 136. APROBACION.<br /> El acuerdo concordatario será aprobado dentro de los diez días siguientes a<br /> la finalización de la audiencia.<br /> Artículo 137. INSCRIPCION DEL ACTA Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.<br /> La Superintendencia de Sociedades en la providencia de aprobación del<br /> acuerdo concordatario, se ordenará a las autoridades o entidades<br /> correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente<br /> del acta que contenga el acuerdo concordatario.<br /> En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las medidas<br /> cautelares vigentes, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto otra cosa.<br /> Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el<br /> dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir<br /> gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente<br /> del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el<br /> otorgamiento previo de ningún documento.<br /> Artículo 138. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES<br /> Una vez aprobado el acuerdo, la Superintendencia de Sociedades ordenará la<br /> cancelación o la reforma de los gravámenes constituidos sobre bienes del<br /> deudor, conforme a los términos del concordato.<br /> Si el concordato se declara terminado por incumplimiento, los gravámenes<br /> constituidos con anterioridad a aquél se restablecerán para asegurar el<br /> pago de los saldos insolutos de los créditos amparados con tales garantías,<br /> siempre que en cumplimiento de lo acordado no se hubieren enajenado los<br /> bienes. Si éstos hubieren sido enajenados, dichos acreedores gozarán de la<br /> misma prelación que les otorgaba el gravamen para que se les pague el saldo<br /> insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto por el cual haya<br /> sido enajenado el respectivo bien.<br /> Artículo 139. TERMINACION DE LAS FUNCIONES DEL CONTRALOR Y DE LA JUNTA<br /> PROVISIONAL.<br /> El contralor y la junta provisional de acreedores cesarán en sus funciones<br /> una vez aprobado el acuerdo concordatario.<br /> Artículo 140. IMPROBACION DEL ACUERDO.<br /> Si la Superintendencia de Sociedades improbare el acuerdo, expresará las<br /> razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia para continuarla el<br /> décimo día siguiente, a fin de que se adopten las reformas conducentes. Si<br /> reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas, la<br /> Superintendencia de Sociedades lo aprobará. Si no fuere posible el acuerdo,<br /> así lo declarará e iniciará el trámite liquidatorio.<br /> Artículo 141. DECLARACION DE CUMPLIMIENTO.<br /> Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo<br /> declarará mediante providencia que se inscribirá en la cámara de comercio o<br /> en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de<br /> reposición.<br /> SECCION XII<br /> Acuerdo por fuera de Audiencia<br /> Artículo 142. VIABILIDAD.<br /> A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo<br /> concordatario, el deudor y los acreedores que representen por lo menos del<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y<br /> admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar a la Superintendencia de<br /> Sociedades la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten<br /> personalmente quienes lo suscriban.<br /> La Superintendencia lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la f<br /> echa de presentación del escrito, si reúne los requisitos exigidos en la<br /> presente ley, y le serán aplicables las disposiciones respectivas. Si la<br /> Superintendencia niega la aprobación, continuará el trámite del concordato.<br /> SECCION XIII<br /> Medidas Cautelares<br /> Artículo 143. VIGENCIA.<br /> Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán<br /> vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato<br /> conforme a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 98. Los demás bienes<br /> serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.<br /> Artículo 144. DECRETO, PRACTICA Y OPOSICION.<br /> En cualquier estado del trámite del concordato, la Superintendencia de<br /> Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del<br /> embargo<br /> y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime<br /> necesarias.<br /> El decreto, práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por<br /> la Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar caución. Las providencias que<br /> se dicten sólo tendrán recurso de reposición.<br /> Se rechazará de plano la oposición fundada en la existencia de un derecho<br /> de retención, sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio<br /> del privilegio que para el pago la ley le otorga.<br /> Artículo 145. LEVANTAMIENTO.<br /> A solicitud del contralor, de la junta provisional de acreedores o del<br /> deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las<br /> medidas cautelares.<br /> SECCION XIV<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 146. ACCION REVOCATORIA.<br /> El contralor, cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades, podrá<br /> incoar la acción revocatoria concursal de los actos realizados<br /> injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la<br /> fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos actos hayan<br /> perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación<br /> en los pagos.<br /> 1. Los actos de disposición a título gratuito.<br /> 2. El pago de deudas no vencidas.<br /> 3. La constitución de patrimonios autónomos.<br /> 4. La enajenación de bienes no destinados al giro normal de los negocios,<br /> cuyo producido se haya destinado al pago de pasivos no exigibles.<br /> 5. Las daciones en pago por deuda vencidas realizadas con bienes que<br /> representen más del 30% de los activos del concursado.<br /> 6. Todo contrato celebrado con su cónyuge, con sus parientes dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o con<br /> consocios en sociedades, distintas de la anónima, o con sociedades en que<br /> tenga participación el deudor o control administrativo de las mismas o<br /> cuando los parientes o cónyuges sean dueños en más de un 50% del capital<br /> social.<br /> 7. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal hecha por mutuo acuerdo<br /> o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.<br /> 8. La constitución de gravámenes, hipotecas, prendas o cauciones para<br /> garantizar deudas originalmente no caucionadas.<br /> 9. La transferencia a cualquier título del o establecimientos de comercio<br /> del deudor con lo cual se haya disminuido considerablemente el patrimonio y<br /> la capacidad productora de la empresa deudora.<br /> 10. Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando con ella<br /> afecte el patrimonio social, la responsabilidad de los socios o la garantía<br /> de los acreedores.<br /> Parágrafo 1 . De la acción revocatoria concursal conocerá el Juez Civil del<br /> Circuito o Especializado del Comercio del domicilio del deudor.<br /> El trámite se hará por la vía del proceso abreviado y con un procedimiento<br /> preferente sobre los demás procesos, salvo el de la acción de tutela.<br /> Parágrafo 2º. El adquirente de buena fe participará en el trámite<br /> concordatario como acreedor quirografario, los de mala fe perderán todo<br /> derecho a reclamar.<br /> Artículo 147. OBLIGACIONES POST-CONCORDATARIAS.<br /> Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y<br /> las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la<br /> ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post-<br /> concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al<br /> sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás<br /> acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia<br /> ordinaria para el cobro de los mismos.<br /> Artículo 148. ACUMULACION PROCESAL.<br /> Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser<br /> aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas<br /> entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales<br /> estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas<br /> obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o<br /> a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la<br /> Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante<br /> el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria<br /> haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya<br /> realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y<br /> en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del<br /> beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá<br /> en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la<br /> sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones<br /> derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus<br /> vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa<br /> diferente.<br /> CAPITULO III<br /> De la Liquidación Obligatoria<br /> SECCION I<br /> Requisitos y Efectos<br /> Artículo 149. SUJETOS LEGITIMADOS.<br /> El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o<br /> decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades.<br /> Artículo 150. APERTURA.<br /> El trámite de liquidación obligatoria se abrirá:<br /> 1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o<br /> como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal.<br /> 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por<br /> incumplimiento de éste. 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado<br /> sus negocios.<br /> Artículo 151. EFECTOS DE LA APERTURA.<br /> La apertura del trámite liquidatorio implica:<br /> 1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos<br /> previstos en la presente Ley.<br /> 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.<br /> La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la<br /> exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros<br /> codeudores.<br /> 3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos<br /> legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación<br /> obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso<br /> en el cual tal medida queda sin efecto.<br /> 4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.<br /> 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los<br /> procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se<br /> oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el<br /> deudor.<br /> 6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las<br /> reglas previstas en el concordato para tal efecto.<br /> SECCION II<br /> Remoción e Inhabilidad<br /> Artículo 152. REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES<br /> Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos<br /> eventos previstos para el concordato.<br /> Artículo 153. INHABILIDAD<br /> Además de la remoción prevista en esta ley, los administradores de la<br /> entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio, cuando quiera<br /> que se den uno ó varios de los siguientes eventos o conductas:<br /> 1. Se compruebe que constituyeron o utilizaron la empresa con el fin de<br /> defraudar a los acreedores.<br /> 2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica.<br /> 3. La destrucción total o parcial de los bienes que conforman el patrimonio<br /> a liquidar.<br /> 4. La malversación o dilapidación de bienes, que conduzca a la apertura del<br /> trámite liquidatorio.<br /> 5. El incumplimiento sin justa causa del acuerdo de recuperación suscrito<br /> con sus acreedores.<br /> 6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las<br /> obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.<br /> 7. La distracción, disminución u ocultamiento total o parcial de bienes.<br /> 8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o<br /> pérdidas.<br /> 9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren<br /> desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.<br /> 10. La ejecución de cualquier acto similar, con el cual se cause perjuicio<br /> a la entidad deudora, sus asociados o en general a los terceros.<br /> Artículo 154. COMPETENCIA.<br /> La Superintendencia de Sociedades en cualquier etapa del trámite<br /> liquidatorio, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor, o del<br /> liquidador, decretará la remoción y la inhabilidad, cuando encuentre<br /> demostradas cualquiera de las causales previstas en esta ley.<br /> Ejecutoriada la providencia, se inscribirá en el registro mercantil o<br /> cualquier otro que corresponda. La entidad que inscriba la inhabilidad<br /> deberá hacerla conocer de las demás oficinas de igual naturaleza,<br /> existentes en el país.<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden al<br /> liquidador, y en la providencia que ordene la remoción, la Superintendencia<br /> convocará al órgano social encargado de efectuar la designación, para que<br /> proceda a nombrar a quien haya de reemplazar al removido y se aplicarán las<br /> disposiciones que al efecto se establece en el trámite del concordato.<br /> Artículo 155. REHABILITACION DE ADMINISTRADORES.<br /> Los administradores o liquidadores a quienes se les haya aplicado la<br /> prohibición de ejercer el comercio, podrán solicitar su rehabilitación,<br /> cuando la entidad deudora haya cumplido con el acuerdo celebrado en el<br /> trámite de la liquidación obligatoria, o cuando se hayan cancelado la<br /> totalidad de las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación<br /> y graduación de créditos.<br /> Igualmente habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando hubieren<br /> transcurrido diez anos de haber sido decretada.<br /> Artículo 156. TRAMITE.<br /> La solicitud de inhabilidad, se tramitará como incidente, en la forma y<br /> términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, actuación que no<br /> suspende el curso del trámite liquidatorio.<br /> SECCION III<br /> Providencia de Apertura<br /> Artículo 157. CONTENIDO.<br /> En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se<br /> ordenará:<br /> 1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del<br /> deudor.<br /> Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan<br /> decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del<br /> deudor.<br /> 2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos<br /> relacionados con sus negocios.<br /> 3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro<br /> mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del<br /> deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos<br /> de comercio.<br /> A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban<br /> cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas<br /> en esta ley.<br /> 4. La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al<br /> liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona<br /> distinta.<br /> 5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive<br /> procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el<br /> liquidador, para todos los efectos legales.<br /> 6. El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el<br /> registro correspondiente, de la persona designada como liquidador.<br /> 7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al<br /> día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de<br /> diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de<br /> fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier<br /> acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del<br /> domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una<br /> emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la<br /> constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días<br /> siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.<br /> PARAGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista<br /> para el concordato y procederán los recursos allí establecidos.<br /> SECCION IV<br /> Presentación de Créditos<br /> Artículo 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE.<br /> A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el<br /> vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto,<br /> los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de<br /> apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus<br /> créditos.<br /> Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o<br /> incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en<br /> él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus<br /> apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o<br /> renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato,<br /> deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad<br /> prevista en el inciso anterior.<br /> Artículo 159. OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO DE SUMA DE DINERO.<br /> Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor<br /> al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios compensatorios,<br /> estimándolos y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título,<br /> en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual.<br /> Artículo 160. PROHIBICION DE FORMULAR OBJECIONES.<br /> Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o del<br /> incumplimiento del concordato, los créditos presentados en él y que no<br /> hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o<br /> decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo<br /> que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las<br /> etapas indicadas.<br /> Artículo 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS.<br /> Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del<br /> incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en<br /> dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de<br /> manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en<br /> la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas<br /> acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación<br /> definidos en la providencia de graduación y calificación.<br /> SECCION V<br /> Liquidador<br /> Artículo 162. DESIGNACION.<br /> El liquidador será designado por la Superintendencia de Sociedades en la<br /> misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatorio.<br /> El liquidador será escogido de la lista que al respecto haya elaborado la<br /> Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho<br /> cargo.<br /> Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará<br /> telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado.<br /> PARAGRAFO. No obstante, ajuicio del funcionario competente, podrá ser<br /> designado liquidador cualquiera de los administradores o al representante<br /> legal de la entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la<br /> apertura del trámite.<br /> Artículo 163. REQUISITOS.<br /> Para figurar en las listas de liquidadores se requiere:<br /> 1. Título universitario.<br /> 2. Tener experiencia acreditada en el manejo de empresas cuya actividad sea<br /> similar o afín con el objeto social de la entidad sometida a liquidación<br /> obligatoria.<br /> PARAGRAFO. Podrán ser designados como liquidadores, las sociedades<br /> fiduciarias, las sociedades y personas jurídicas debidamente constituidas<br /> cuyo objeto sea asesoría en la recuperación y liquidación de empresas. Pero<br /> en todo caso, deberán designar la persona o personas naturales que en su<br /> nombre ejecutarán el encargo.<br /> Artículo 164. INHABILIDADES.<br /> No podrá ser designado liquidador:<br /> 1. Quien sea asociado de la entidad en liquidación, o de alguna de sus<br /> matrices, filiales o subordinadas, o tenga el carácter de acreedor o deudor<br /> a cualquier título, de la entidad en liquidación.<br /> 2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal.<br /> Artículo 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION.<br /> El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los<br /> perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados<br /> por la Superintendencia de Sociedades al hacer la designación. La<br /> Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la<br /> caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.<br /> El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como<br /> tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de<br /> ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la<br /> apertura del trámite y en especial las siguientes:<br /> 1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y<br /> realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.<br /> 2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que<br /> por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso<br /> los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así<br /> como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarios.<br /> Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que<br /> correspondan a los socios.<br /> 3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a<br /> liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades,<br /> dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.<br /> 4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y<br /> celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la<br /> liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios<br /> o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.<br /> 5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y<br /> cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible,<br /> deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la<br /> liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.<br /> 6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, del lo<br /> cual dará inmediata información a la junta asesora.<br /> 7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del<br /> deudor.<br /> 8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella<br /> demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el<br /> orden de prelación establecido en la providencia de graduación y<br /> calificación.<br /> 9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores,<br /> y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la<br /> liquidación.<br /> 10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y<br /> términos previstos en esta Ley.<br /> 11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos<br /> contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá<br /> informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días<br /> siguientes a la adopción de tal determinación.<br /> 12. Mantener y conservar los archivos del deudor.<br /> 13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica<br /> del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a<br /> liquidar.<br /> 14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los<br /> asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad<br /> en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la<br /> cual pueda deducirse responsabilidad.<br /> 15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones<br /> necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman<br /> el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes<br /> de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.<br /> 16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las<br /> obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de<br /> calificación y graduación de créditos.<br /> 17. Las demás previstas en esta Ley.<br /> PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de<br /> facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir<br /> judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los<br /> acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta<br /> asesora.<br /> Artículo 167. RESPONSABILIDAD.<br /> El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros,<br /> y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para<br /> liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes<br /> inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas<br /> previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma<br /> manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el<br /> cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas.<br /> Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años,<br /> contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la<br /> justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 168. RENDICION DE CUENTAS.<br /> El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de<br /> marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal<br /> efecto presentará:<br /> 1. Estados de liquidación, junto con sus notas.<br /> 2. Estados financieros básicos, junto con sus notas.<br /> 3. Memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.<br /> Los estados mencionados en este artículo serán certificados por el<br /> liquidador, un contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, y se<br /> prepararán y presentarán de acuerdo con las normas reglamentarias.<br /> Artículo 169. TRASLADO DE LAS CUENTAS.<br /> Las cuentas rendidas por el liquidador en la forma prevista en la presente<br /> ley, junto con los documentos y comprobantes que permitan la verificación<br /> de las mismas, se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el<br /> término de diez días, a fin de que puedan objetar las por falsedad,<br /> inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. Dichas objeciones se<br /> tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el<br /> trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación.<br /> Sin perjuicio de la facultad oficiosa de improbarlas, la Superintendencia<br /> mediante providencia que no tiene recurso, aprobará las cuentas si no<br /> fueren objetadas, cuando advierta falsedad, inexactitud o error grave.<br /> Artículo 170. HONORARIOS.<br /> Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la<br /> Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura del trámite<br /> liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo<br /> patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.<br /> Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas<br /> correspondientes a su gestión.<br /> Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración,<br /> con la prelación que para estos efectos le concede la ley y los definitivos<br /> con cargo a la provisión que se constituya para tal fin.<br /> La Superintendencia de Sociedades además de fijar el valor de los<br /> honorarios indicará la forma y períodos de pago de los mismos.<br /> Artículo 171. REMOCION.<br /> Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la<br /> junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones.<br /> De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término<br /> de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la<br /> persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente<br /> el recurso de reposición.<br /> Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá<br /> derecho al pago de los honorarios definitivos.<br /> Artículo 172. CESACION DE FUNCIONES.<br /> Las funciones del liquidador cesarán en los siguientes casos:<br /> 1. Como consecuencia de renuncia debidamente aceptada, y una vez su<br /> reemplazo se inscriba en el registro mercantil o en el registro<br /> correspondiente.<br /> 2. En caso de remoción, a partir de la inscripción en el registro mercantil<br /> de la providencia que lo remueve.<br /> 3 . En caso de muerte de la persona natural, o disolución de la compañía<br /> designada como liquidadora.<br /> 4. Cuando no preste la caución o se niegue a reajustarla.<br /> Copia de la respectiva providencia se inscribirá en el registro mercantil o<br /> en el registro correspondiente.<br /> SECCION VI<br /> Junta Asesora del Liquidador<br /> Artículo 173. DESIGNACION.<br /> Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de Sociedades designará<br /> una Junta Asesora del Liquidador con sus respectivos suplentes personales,<br /> integrada así:<br /> 1. Un representante de las entidades públicas acreedoras.<br /> 2. Un representante de los trabajadores acreedores.<br /> 3. Un representante de las entidades financieras acreedoras.<br /> 4. Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean<br /> entidades financieras.<br /> 5. Un representante de los socios.<br /> 6. Dos representantes de los acreedores quirografarios.<br /> En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se<br /> refieren los anteriores literales, la designación podrá recaer en un<br /> miembro de cualquier otra.<br /> La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en la<br /> providencia de apertura del trámite liquidatorio, o más tardar antes de que<br /> precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por<br /> cualquier causa no se integre o no esté funcionando la Junta, las funciones<br /> que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de<br /> Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo<br /> de sus miembros.<br /> El liquidador asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta<br /> asesora, pero no tendrá voto.<br /> Artículo 174. FUNCIONAMIENTO.<br /> La junta elegirá un Presidente entre sus miembros y un Secretario;<br /> deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría de sus<br /> integrantes.<br /> La junta se reunirá por derecho propio, por lo menos, una vez al mes, y<br /> extraordinariamente cuando sea convocada por el liquidador, por el<br /> Presidente de la misma, por la Superintendencia de Sociedades o por tres de<br /> sus miembros, donde al menos uno actúe como principal. La convocatoria se<br /> hará por cualquier medio escrito, y con una antelación no inferior a tres<br /> días comunes a la fecha de la reunión, excepto que se encuentre reunida la<br /> totalidad de sus integrantes.<br /> Si reunida la junta, no se logra la mayoría requerida para adoptar una<br /> decisión, la Superintendencia de Sociedades dirimirá las diferencias,<br /> profiriendo la determinación que a bien tenga.<br /> Las reuniones se efectuarán en el domicilio del deudor, en el lugar, fecha<br /> y hora que se indique en el aviso de convocatoria.<br /> Artículo 175. ACTAS.<br /> De las reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el<br /> Secretario, las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las<br /> mismas deberá enviarse por el secretario a la Superintendencia de<br /> Sociedades, dentro de los diez días siguientes a cada sesión.<br /> Artículo 176. CAUSALES DE REMOCION.<br /> Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta asesora, en<br /> cualquiera de los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando lo soliciten acreedores que representen no menos del cincuenta<br /> por ciento (50%) de las acreencias de la misma categoría.<br /> 2. Por inasistencia a tres sesiones de la misma.<br /> 3. De oficio, cuando la Superintendencia de Sociedades considere necesario<br /> reintegrar, total o parcialmente la junta, con el fin de asegurar su<br /> adecuado funcionamiento.<br /> Artículo 177. REEMPLAZO.<br /> Siempre que deba proveerse un reemplazo, la Superintendencia de Sociedades<br /> lo designará entre los miembros de la misma categoría; si no existiere<br /> ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.<br /> Artículo 178. FUNCIONES.<br /> La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la<br /> gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Disponer el avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio a<br /> liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar los peritos que deban<br /> efectuarlo, así como su remuneración.<br /> 2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda<br /> enajenación de activos.<br /> 3 . Autorizar al liquidador para enajenar los bienes muebles o mercancías<br /> que se encuentren en estado de deterioro o de las cuales se tema<br /> razonablemente que lleguen a deteriorarse o perecer.<br /> 4. Requerir al liquidador para que dé cuenta de las negociaciones<br /> realizadas sobre bienes consumibles del deudor.<br /> 5. Revisar previamente las cuentas presentadas por el liquidador, para lo<br /> cual podrá hacer las observaciones y objeciones que considere pertinentes.<br /> 6. Solicitar al liquidador, cuando lo considere oportuno la presentación de<br /> los estados financieros.<br /> 7. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto, práctica y<br /> levantamiento de medidas cautelares.<br /> 8. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para efectuar<br /> pago a acreedores, antes de la providencia de calificación y graduación de<br /> créditos.<br /> 9. Asesorar al liquidador, cuando éste se lo solicite, en cuestiones<br /> relacionadas con su gestión.<br /> 10. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su<br /> gestión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o cuando lo considere<br /> necesario.<br /> 11. Solicitar la remoción del liquidador.<br /> 12. Dar concepto previo favorable o desfavorable, al liquidador sobre la<br /> entrega de bienes que no forman parte de los activos patrimoniales<br /> liquidables, en atención al reclamo que hagan terceras personas.<br /> 13 . Citar al liquidador por lo menos con tres días comunes de antelación,<br /> indicando los temas que se vayan a tratar.<br /> 14. Verificar el inventario que de los activos patrimoniales a liquidar,<br /> elabore el liquidador, antes de ser sometido a la aprobación de la<br /> Superintendencia de Sociedades.<br /> 15. Autorizar el castigo contable de partidas que conformen los activos, de<br /> acuerdo con la situación real de los mismos y a las disposiciones legales<br /> vigentes sobre la materia.<br /> 16. Disponer la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago<br /> oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha<br /> reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento.<br /> 17. Todas las demás previstas en ésta u otras leyes, tratados o convenios<br /> internacionales.<br /> SECCION VII<br /> Patrimonio a Liquidar<br /> Artículo 179. BIENES QUE LO INTEGRAN.<br /> El patrimonio del deudor que es objeto de la liquidación obligatoria, está<br /> conformado por la totalidad de los activos que tengan un valor económico y<br /> la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los<br /> derechos personalísimos e intransferibles.<br /> Artículo 180. INVENTARIO.<br /> Los activos del deudor se relacionarán uno a uno, en inventario que deberá<br /> elaborar el liquidador dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br /> aceptación del cargo.<br /> El inventario se adicionará con los incrementos que modifiquen los activos,<br /> así como con los nuevos activos que por cualquier circunstancia ingresen al<br /> patrimonio y aquéllos que varíen el mismo, para lo cual el liquidador<br /> deberá elaborar inventarios adicionales.<br /> Tanto el inventario inicial como los inventarios adicionales, si los<br /> hubiere, deberán ser verificados previamente por la junta asesora del<br /> liquidador y, posteriormente sometidos a la aprobación de la<br /> Superintendencia de Sociedades.<br /> Con los mencionados inventarios se abrirá un cuaderno, el cual quedará a<br /> disposición de los socios, acreedores y terceros, con el objeto de que en<br /> cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor, que no se<br /> encuentren incluidos, o soliciten la exclusión de los que no le<br /> pertenezcan, antes de que precluya el término señalado para ello. En tales<br /> eventos, el liquidador procederá dentro de los treinta días siguientes a<br /> modificar el inventario y dará cumplimiento al procedimiento para entrega<br /> de bienes.<br /> Artículo 181. AVALUO.<br /> Aprobado el inventario, la junta asesora del liquidador ordenará el avalúo<br /> de los bienes, para lo cual designará las personas naturales o jurídicas,<br /> que a su juicio sean idóneas para llevarlo a cabo, a quienes les señalará<br /> el término dentro del cual deben cumplir el encargo.<br /> Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los<br /> términos de la presente Ley.<br /> Tratándose de bienes cotizados en bolsa o cuando se trate de la enajenación<br /> especial, no se requerirá el avalúo.<br /> Artículo 182. CONTRADICCION DELAVALUO.<br /> El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo<br /> pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de<br /> que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error<br /> grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las pruebas que el<br /> objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia<br /> decidirá de plano.<br /> Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades<br /> aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se formulan<br /> solicitudes de objeción, aclaración o adición.<br /> SECCION VIII<br /> De las Acciones Revocatorias<br /> Artículo 183. ACCION REVOCATORIA.<br /> Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes<br /> para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la<br /> revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor:<br /> 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago, y en general,<br /> todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de gravamen,<br /> limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en<br /> detrimento de los intereses o derechos de los acreedores, durante los doce<br /> meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando no aparezca<br /> que el adquirente obró con buena fé exenta de culpa.<br /> 2. Todo acto que a título gratuito se hubiere celebrado dentro de los<br /> veinticuatro meses anteriores a la apertura de trámite concursal.<br /> 3. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de<br /> manera voluntaria por los socios, formalizadas dentro de los seis meses<br /> anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando con ellas se haya<br /> disminuido el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores.<br /> Artículo 184. DE LA ACCION DE SIMULACION.<br /> Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de bienes, podrá demandarse la<br /> declaratoria de simulación de los actos y contratos celebrados por el<br /> deudor.<br /> Artículo 185. TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.<br /> Las acciones revocatorias podrán interponerse por el liquidador o por<br /> cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, dentro<br /> del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de<br /> graduación y calificación de créditos.<br /> Artículo 186. RECOMPENSAS.<br /> En el evento que la acción fuere interpuesta por un acreedor, y ella<br /> prosperare total o parcialmente, éste tendrá derecho a que en la sentencia<br /> se le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al diez por<br /> ciento del valor comercial del bien que se recupere para el patrimonio a<br /> liquidar, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.<br /> Artículo 187. TRAMITE.<br /> Las acciones revocatorias y de simulación se tramitarán ante el juez civil<br /> del circuito especializado si lo hubiere o juez civil del circuito del<br /> domicilio del deudor, por el trámite del proceso verbal de mayor y menor<br /> cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá<br /> ni afectará el curso del trámite liquidatorio. El juez y el tribunal darán<br /> prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que<br /> prueben causa que justifique la demora.<br /> Artículo 188. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES.<br /> Además de las anteriores medidas, cuando fuere necesario asegurar las<br /> resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor,<br /> el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de<br /> parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de<br /> bienes, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que<br /> a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también<br /> se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 189. ALCANCE.<br /> La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado,<br /> dispondrá entre otras medidas la cancelación de la inscripción de los<br /> derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar<br /> se inscribirá al deudor como nuevo titular de los derechos que le<br /> correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y oficios a las<br /> oficinas de registro correspondientes.<br /> Quienes hayan contratado con el deudor, y los causahabientes de mala fe de<br /> quien contrato con este, estarán obligados a restituir al patrimonio<br /> liquidable, las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración<br /> de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar al<br /> liquidador el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las<br /> mejoras útiles y necesarias plantadas por el poseedor de buena fe.<br /> Quienes habiendo contratado de buena fe con el deudor, hubieren sido<br /> vencidos, tendrán derecho a participar en la liquidación, a prorrata con<br /> los demás acreedores por el monto de lo que dieron al deudor como<br /> contraprestación.<br /> Artículo 190. MEDIDAS CAUTELARES.<br /> Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o<br /> de simulación de los actos del deudor, el juez competente, si lo considera<br /> oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución,<br /> decretará el embargo y secuestro de bienes, o la inscripción de la demanda,<br /> o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los<br /> fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones<br /> previstas en el estatuto procesal civil.<br /> Artículo 191. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SOCIOS.<br /> Cuando sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo<br /> externo de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el<br /> pago de las siguientes prestaciones, así:<br /> 1. El valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas.<br /> 2. El faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo<br /> societario.<br /> 3. El valor correspondiente a la responsabilidad adicional que se hubiere<br /> pactado en los estatutos.<br /> Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso<br /> ejecutivo contra los socios, sin necesidad de concepto previo de la junta<br /> asesora. En estos procesos el título ejecutivo, se integrará por la copia<br /> de los inventarios y avalúos debidamente aprobados y una certificación de<br /> contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la<br /> insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del<br /> socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la<br /> suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al<br /> pago del pasivo externo de la sociedad.<br /> SECCION IX<br /> Bienes Excluidos del Patrimonio a Liquidar<br /> Artículo 192. BIENES EXCLUIDOS.<br /> No formarán parte del patrimonio a liquidar, los siguientes bienes:<br /> 1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.<br /> 2. Los títulos de crédito que se hayan enviado o entregado al deudor para<br /> su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando<br /> estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.<br /> 3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de<br /> una comisión o mandato del comitente o mandante.<br /> 4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se<br /> haya producido su entrega.<br /> 5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.<br /> 6. Las prestaciones que por cuenta ajena, se estén debiendo al deudor, a la<br /> fecha de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiere por lo<br /> menos un principio de prueba.<br /> 7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere<br /> recibido por cuenta de un comitente, aun cuando, no estén otorgados a favor<br /> de éste.<br /> 8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor<br /> pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar la prueba<br /> suficiente.<br /> Artículo 193. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGAR BIENES EXCLUIDOS.<br /> El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio<br /> a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que éstos hayan sido<br /> enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:<br /> 1. Acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste.<br /> 2. Obtenga concepto previo favorable de la junta asesora del liquidador.<br /> Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega, para lo cual el<br /> liquidador levantará un acta en la que se identificará el bien que se<br /> excluye y entrega, así como el estado del mismo, y la que deberá<br /> suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la solicitud, de<br /> las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la Superintendencia de<br /> Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la entrega. Tales<br /> documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de la<br /> contabilidad y modificar el inventario practicado.<br /> PARAGRAFO. Si el liquidador o la junta asesora no accedieren a la entrega,<br /> darán traslado de toda la actuación a la Superintendencia de Sociedades,<br /> dando cuenta razonada de ello, para que ésta de plano decida lo pertinente.<br /> SECCION X<br /> Realización de Activos y Pago a los Acreedores<br /> Artículo 194. REGLAS DE LA ENAJENACION.<br /> Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de<br /> una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se<br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Se preferirá la enajenación que se realice en bloque, o en estado de<br /> unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la<br /> enajenación separada de los distintos elementos.<br /> 2. La de bienes muebles cotizados en bolsa de valores, se llevará a cabo<br /> por el comisionista de bolsa que sea escogido por la junta asesora.<br /> 3 . La de bienes muebles no inscritos en bolsa, se realizará directamente<br /> por el liquidador, por un valor no inferior a su avalúo.<br /> 4. La de los inmuebles, se efectuará directamente por el liquidador o por<br /> una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta<br /> asesora.<br /> PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de<br /> las medidas cautelares, que afecten los bienes objeto de la enajenación.<br /> Artículo 195. ENAJENACION ESPECIAL.<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de bienes<br /> o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las<br /> cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá<br /> el Liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos<br /> bienes, aun cuando no estén avaluados, o por un valor inferior a aquél en<br /> el que hubieren sido estimados.<br /> Artículo 196. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACION DE<br /> GRAVAMENES.<br /> La Superintendencia de Sociedades, a solicitud de la junta asesora o del<br /> liquidador, levantará las medidas cautelares y ordenará la cancelación de<br /> los gravámenes que afecten los bienes objeto de la enajenación.<br /> Los acreedores en favor de los cuales se encontraban constituidos los<br /> gravámenes sobre los bienes enajenados, conservarán la prelación para el<br /> pago hasta el valor de la enajenación, y por el excedente concurrirán como<br /> acreedores quirografarios.<br /> Artículo 197. GASTOS DE ADMINISTRACION.<br /> Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se<br /> pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando.<br /> Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no<br /> hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada,<br /> una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de<br /> créditos.<br /> Artículo 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES.<br /> Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en<br /> firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el<br /> dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación.<br /> No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la<br /> prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante<br /> daciones en pago.<br /> SECCION XI<br /> Terminación<br /> Artículo 199. DECLARATORIA DE TERMINACION.<br /> Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de<br /> Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento<br /> de las medidas cautelares, si las hubiere . Cumplido lo anterior, se<br /> archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br /> proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.<br /> Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que<br /> conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones<br /> de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades<br /> declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.<br /> Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que<br /> corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora.<br /> SECCION XII<br /> Concordato dentro de! Trámite Liquidatorio<br /> Artículo 200. ACUERDO CONCORDATARIO.<br /> Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el<br /> liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del cincuenta<br /> por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la<br /> celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de<br /> Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia.<br /> Artículo 201. CONTENIDO DEL ACUERDO.<br /> El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la<br /> adopción de cualquiera de las siguientes medidas:<br /> 1. La suspensión temporal del trámite liquidatorio.<br /> 2. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los<br /> créditos aceptados.<br /> 3. El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de<br /> todas las acreencias o de algunas de ellas.<br /> 4. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación<br /> de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los<br /> acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de<br /> concordatos adicionales.<br /> 5. Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el<br /> deudor y los acreedores.<br /> Artículo 202. CONTINUIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA.<br /> Cuando se trate de personas jurídicas, dentro de las modalidades de arreglo<br /> aprobadas, se podrá prever que la causal de disolución originada en la<br /> apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se<br /> entenderá que no hubo solución de continuidad.<br /> Artículo 203. REGLAS APLICABLES.<br /> Al concordato dentro del trámite liquidatorio, se le aplicarán en lo<br /> pertinente, las reglas previstas en el trámite del concordato.<br /> Artículo 204. REINICIO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO.<br /> En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite<br /> liquidatorio.<br /> Artículo 205. ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA.<br /> A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el<br /> trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar acuerdo<br /> concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la<br /> Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el<br /> escrito contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de<br /> acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de<br /> los créditos presentados.<br /> El acuerdo una vez aprobado por la Superintendencia se inscribirá en el<br /> registro correspondiente.<br /> SECCION XIII<br /> Responsabilidad<br /> Artículo 206. DE LOS ADMINISTRADORES.<br /> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el<br /> pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u<br /> omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán<br /> solidariamente por los danos y perjuicios que hubieren ocasionado a los<br /> socios y a terceros.<br /> Artículo 207. DE LOS SOCIOS.<br /> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total<br /> de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la<br /> sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del<br /> faltante del pasivo extremo, en proporción a los derechos que cada uno<br /> tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor<br /> respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.<br /> La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las<br /> demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.<br /> Artículo 208. REMISIONES.<br /> Al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la<br /> liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros<br /> demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la<br /> calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las<br /> reglas previstas en el concordato para tales eventos.<br /> CAPITULO IV<br /> Reglas Comunes<br /> Artículo 209. NO PREJUDICLALIDAD.<br /> La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación<br /> obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la<br /> decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su<br /> naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco<br /> constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro<br /> juez.<br /> Artículo 210. ENTIDADES EXCLUIDAS.<br /> Se excluye del presente régimen concursal las sociedades sujetas al régimen<br /> de liquidación forzosa administrativa, así como todas aquéllas que tengan<br /> un régimen especial de recuperación o liquidación.<br /> Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de<br /> economía mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un<br /> concordato, en los términos de la presente Ley.<br /> Artículo 211. FACULTADES DE LOS APODERADOS.<br /> Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al<br /> trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser<br /> abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que<br /> correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y<br /> obligarlos a las resultas del mismo.<br /> PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el<br /> representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras<br /> facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses,<br /> conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del<br /> funcionario respectivo de la entidad oficial.<br /> Artículo 212. REMISION DE COPIAS CUANDO SE HA COMETIDO HECHO PUNIBLE.<br /> Si el deudor sujeto al concordato o liquidación obligatoria, los<br /> acreedores, los asociados o sus administradores, hubieren incurrido en<br /> hechos posiblemente punibles, el Superintendente de Sociedades ordenará<br /> enviar las copias pertinentes al funcionario competente para su<br /> investigación, so pena de incurrir en causal de mala conducta.<br /> CAPITULO V<br /> Tramite ante Juez<br /> Artículo 213. APLICACION.<br /> Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo<br /> pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del<br /> concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y<br /> de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales.<br /> Artículo 214. COMPETENCIA.<br /> El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica<br /> diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán<br /> conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito<br /> Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del<br /> domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias<br /> preliminares a la apertura del trámite concursal.<br /> PARAGRAFO. Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la<br /> liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte.<br /> Artículo 215. LEGITIMACION.<br /> El trámite concordatario solamente podrá ser solicitado por el deudor. El<br /> trámite liquidatorio podrá serlo por:<br /> 1. El deudor.<br /> 2. El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en el cual los bienes<br /> embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación<br /> demandada, salvo que se hubiere prestado caución.<br /> 3. De oficio por el juez que conoce del proceso ejecutivo, cuando haya<br /> hecho oferta de cesión de bienes, o exista acumulación de demandas o de<br /> procesos, y los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago<br /> de la obligación. En este caso, si el juez no fuere competente, remitirá lo<br /> actuado al juez que deba conocer del trámite concursal.<br /> Artículo 216. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO.<br /> Durante el trámite concordatario, los procesos ejecutivos alimentarios<br /> continuarán su curso y no se suspenderán ni se levantarán las medidas<br /> cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, si llegaren a<br /> desembargarse bienes o quedare un remanente del producto de los embargados<br /> o subastados, se pondrán a disposición del juez que conoce del trámite<br /> concursal.<br /> En la etapa de liquidación estos procesos deberán enviarse al juez que esté<br /> conociendo del trámite liquidatorio, y se incorporarán a éste, en la misma<br /> forma que los demás procesos.<br /> Artículo 217. NOMBRAMIENTOS.<br /> El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para<br /> dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades.<br /> Artículo 218. DESAPODERAMIENTO.<br /> Habrá lugar al desapoderamiento del deudor persona natural, en los<br /> siguientes eventos:<br /> 1. Cuando el deudor se ausente o haya dejado abandonado sus negocios.<br /> 2. Cuando con su actuación entorpezca la buena marcha del proceso<br /> concursal.<br /> Artículo 219. REHABILITACION DEL DEUDOR.<br /> El deudor será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del acuerdo<br /> pactado dentro de la liquidación, o demuestre que con los bienes que<br /> conforman el patrimonio a liquidar, se cubren íntegramente las obligaciones<br /> reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos.<br /> Igualmente, habrá lugar a solicitarla rehabilitación, cuando hubieren<br /> transcurrido diez años después de haber sido decretada la inhabilidad.<br /> Artículo 220. TRAMITE DEL DESAPODERAMIENTO E INHABILIDAD.<br /> Al desapoderamiento e inhabilidad del deudor persona natural, se le<br /> aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre remoción e inhabilidad<br /> previstas en el trámite liquidatorio.<br /> Artículo 221. INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO.<br /> Si no se cumple el concordato, el juez de oficio o a petición de parte, lo<br /> declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatorio.<br /> Artículo 222. CREDITOS INSOLUTOS.<br /> Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán<br /> promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya<br /> lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que<br /> posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.<br /> Artículo 223. ALIMENTOS.<br /> Durante la etapa del trámite liquidatorio, el deudor persona natural podrá<br /> pedir que le sea fijada una suma mensual, a título de alimentos cóngruos<br /> para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se<br /> tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez<br /> decidirá previo trámite incidental.<br /> Artículo 224. RECURSO DE APELACION.<br /> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la<br /> liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a<br /> excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede él<br /> recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se<br /> indica:<br /> 1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo.<br /> 2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el<br /> devolutivo.<br /> 3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto<br /> diferido.<br /> 4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.<br /> 5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la<br /> que la decrete en el efecto suspensivo.<br /> 6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del<br /> liquidador, en el efecto devolutivo.<br /> 7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.<br /> 8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la<br /> niegue, en el devolutivo.<br /> 9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que<br /> lo declare incumplido en el devolutivo.<br /> Artículo 225. FUERO DE ATRACCION.<br /> Para los fines previstos en esta ley, todos los procesos que deban<br /> adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o de la<br /> liquidación obligatoria, del deudor persona natural, deberán ser conocidos<br /> por el juez que tramita el concordato o la liquidación. Salvo disposición<br /> en contrario, el trámite de estos procesos no afectará el curso del<br /> concordato o la liquidación obligatoria.<br /> TITULO III<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 226. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.<br /> De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del articulo 150 de la<br /> Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas<br /> facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir<br /> de la publicación de la presente ley para que determine la estructura,<br /> administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin<br /> de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 227. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA<br /> En los casos de escisión de sociedades y en todos aquéllos que impliquen<br /> consolidación o integración de empresas o patrimonios, deberá darse<br /> cumplimiento a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas<br /> comerciales restrictivas.<br /> Artículo 228. COMPETENCIA RESIDUAL.<br /> Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a<br /> la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia<br /> que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le<br /> están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la<br /> Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas<br /> por la Superintendencia Bancaria o de Valores.<br /> Artículo 229. CONCILIACION.<br /> En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control<br /> competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan<br /> entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o<br /> ejecución del contrato social.<br /> Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y<br /> señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo<br /> cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá<br /> enterárseles del propósito de la audiencia.<br /> A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin<br /> apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de<br /> alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una<br /> segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún<br /> acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por<br /> todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a<br /> cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.<br /> Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello<br /> en el acta mencionada.<br /> Artículo 230. CENTRO DE ARBITRAJE.<br /> La Superintendencia de Sociedades podrá organizar un Centro de Arbitraje<br /> para la solución de conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y<br /> la sociedad con ocasión del desarrollo o cumplimiento del contrato social.<br /> A través de este centro, los particulares actuarán como árbitros en la<br /> solución de tales conflictos. Dicho centro deberá contar con un reglamento<br /> que contendrá las prescripciones de ley y el cual deberá someterse a la<br /> aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Artículo 231. PERITOS.<br /> En los casos en que de acuerdo con esta ley o con el Libro Segundo del<br /> Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la hará la Cámara de<br /> Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, las cuales<br /> y para tal fin, elaborarán listas integradas por expertos en cada una de<br /> las respectivas materias.<br /> Artículo 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINTEGRO.<br /> En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no<br /> procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral.<br /> Artículo 233. REMISION AL PROCESO VERBAL SUMARIO.<br /> Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo<br /> rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición,<br /> se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal<br /> en contrario.<br /> Artículo 234. TITULO EJECUTIVO.<br /> Los documentos de oferta de colocación, adquisición o venta de aportes de<br /> capital, los de su aceptación o rechazo y los dictámenes de los peritos<br /> prestarán mérito ejecutivo para el ejercicio de los derechos u obligaciones<br /> que en ellos consten. Tales documentos se presumen auténticos.<br /> Artículo 235. TERMINO DE PRESCRIPCION.<br /> Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del<br /> incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el<br /> Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco<br /> anos, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.<br /> Artículo 236. NORMAS ESPECIALES.<br /> Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá<br /> sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales aplicables a<br /> las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades<br /> distintas a la Superintendencia de Sociedades; así mismo se aplicará sin<br /> perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.<br /> Artículo 237. VIGENCIA.<br /> Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a<br /> partir de su promulgación.<br /> Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de<br /> esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de<br /> entrar a regir esta Ley. No obstante, esta Ley se aplicará inmediatamente<br /> entre en vigencia, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la<br /> quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.<br /> 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las<br /> medidas cautelares consagrados en esta Ley.<br /> Artículo 238. INCORPORACION.<br /> Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley, las<br /> sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir<br /> de la vigencia de la misma, para ajustarse a las normas de las sociedades<br /> comerciales.<br /> La obligación de registro a que alude el artículo 30 de la presente Ley,<br /> respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la<br /> fecha de vigencia de la presente Ley, deberá cumplirse dentro de los<br /> treinta días siguientes a la fecha citada.<br /> Artículo 239. En los contratos de representación o agencia que deban<br /> ejecutarse en territorio nacional, en los que participen personas naturales<br /> o jurídicas extranjeras, deberá establecerse que los contratantes<br /> extranjeros tengan un domicilio permanente en Colombia.<br /> Artículo 240. MAYORIA PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES<br /> El artículo 155 del Código de Comercio quedará así:<br /> Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la<br /> distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el<br /> voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos,<br /> el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la<br /> reunión.<br /> Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá<br /> distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de<br /> las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.<br /> Artículo 241. SEGUIMIENTO.<br /> La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos<br /> producidos por la aplicación de la presente Ley. Dicha Dirección rendirá un<br /> informe sobre los efectos de la misma dentro de los 18 meses siguientes a<br /> dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de<br /> Representantes.<br /> Artículo 242. NORMAS DEROGADAS.<br /> Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial<br /> el Capítulo I del Título II del Libro Segundo, el Título II del Libro Sexto<br /> y los artículos 121, 152, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio;<br /> los artículos 2079 a 2141 del Código Civil; el Decreto 350 de 1989; el<br /> Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4º, 5º y 6º del<br /> Decreto 2155 de 1992.<br /> El Presidente del H. Senado de la República,<br /> JULIO CESAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del H. Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la H. Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR.<br /> El secretario General de la H. Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Rodrigo Marín Bernal.