Ley 223 De 1995

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FE DE ERRATAS<br /> LEY 223 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995<br /> Publicada en el Diario Oficial 42.160 del viernes 22 de diciembre de 1995<br /> La Imprenta Nacional de Colombia cometió un error de transcripción en el<br /> articulo 97, párrafo 5º. de la ley 223 de 1995, en el sentido de incluir y<br /> eliminar algunas comas que no concuerdan con el original; por tanto, a<br /> continuación se transcribe dicho párrafo en su integridad:<br /> "Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica,<br /> y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local<br /> y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean<br /> obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán<br /> exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de<br /> ocho (8) años, sobre las actividades que capitalicen o que apropien como<br /> reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de<br /> acuerdo con los siguientes porcentajes:". DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII.<br /> N.43235. 11, FEBRERO, 1998. PAG. 1<br /> LEY 223 DE 1995<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.160, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se expiden normas sobre Racionalización<br /> Tributaria y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS<br /> ARTICULO 1. El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 420-1. Recaudo y Control del Impuesto sobre las Ventas en la<br /> Enajenación de Aerodinos. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter<br /> de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse<br /> ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del<br /> registro de la operación.<br /> Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica<br /> Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a<br /> la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes<br /> anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las<br /> partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto<br /> sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma".<br /> ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las<br /> siguientes partidas arancelarias<br /> "Artículo 424. Bienes que no Causan el Impuesto:<br /> "15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en<br /> bruto (sebo en rama).<br /> "40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas.<br /> "44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.<br /> "44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.<br /> "73.10.29.10.00 Depósitos de fundición de hierro o de acero, de capacidad<br /> inferior o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche.<br /> "73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte y envasado del semen,<br /> utilizado en inseminación artificial.<br /> "73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o iguala 300 L,<br /> sin dispositivos, para el transporte de leche.<br /> "84.32.40.00 Esparcidores y distribuidores de abonos.<br /> "85.10.20.20 Máquinas para esquilar.<br /> "87.13. Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso<br /> con motor u otro mecanismo de propulsión.<br /> "87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión.<br /> "87.13.90.00.00 Los demás.<br /> "87.14. Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13.<br /> "87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para<br /> discapacitados.<br /> "90.01.30.00.00 Lentes de Contacto.<br /> "90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.<br /> "90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.<br /> "90.21. Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y<br /> bandas médico - quirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás<br /> artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis;<br /> audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten<br /> para compensar un defecto o una incapacidad.<br /> "96.09.20.00.00 Minas para lápices.<br /> "96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino.<br /> "Se eliminan las posiciones arancelarias 25.05, 25.24 y el Diclorodifenil<br /> Tricloroetano de la posición 29.03. En consecuencia, tales bienes se gravan<br /> a la tarifa general".<br /> ARTICULO 3. Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la<br /> siguiente partida arancelaria:<br /> "87.01.10.00.00. Motocultores".<br /> ARTICULO 4. El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:<br /> "Artículo 424-5. Bienes Excluidos del Impuesto. Quedan excluidos del<br /> impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:<br /> "1. Lápices de escribir y colorear<br /> "2. Creolina<br /> "3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los<br /> industriales.<br /> "4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la<br /> construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y<br /> monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones,<br /> regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá<br /> acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.<br /> "5. Fósforos o cerillas.<br /> |"6. Posición arancelaria: |90:23 |<br /> | |90:23:00:00:10 |<br /> | |95:03:30:00:00". |<br /> ARTICULO 5. El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 426. Casas Prefabricadas Excluidas del Impuesto. Están excluidos<br /> del impuesto los siguientes bienes:<br /> "Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder<br /> Adquisitivo Constante (UPAC)".<br /> ARTICULO 6. Importaciones que no Causan Impuesto. Modifíquese el literal e)<br /> del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyase un nuevo literal f),<br /> así:<br /> "e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas,<br /> siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran<br /> industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada,<br /> siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía<br /> eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El<br /> concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o<br /> accesorios del equipo principal.<br /> "f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha<br /> maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y<br /> procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado,<br /> reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de<br /> aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para<br /> recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el<br /> mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un<br /> programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se<br /> trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un<br /> menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y<br /> monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos<br /> del protocolo de Montreal".<br /> PARAGRAFO 2. TRANSITORIO. La modificación prevista para el literal e) de<br /> esté artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996.<br /> ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los<br /> siguientes literales y parágrafo:<br /> "e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre<br /> las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con<br /> personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto<br /> retenido, sobre dichas transacciones.<br /> "Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que<br /> vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio<br /> suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren,<br /> deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes<br /> pertenecen al régimen común".<br /> ARTICULO 8. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 437-1. Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas.<br /> Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre<br /> las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual<br /> deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en<br /> cuenta, lo que ocurra primero.<br /> "La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del<br /> impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar<br /> porcentajes de retención inferiores".<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero<br /> de 1996.<br /> PARAGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se<br /> refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la<br /> retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del<br /> impuesto.<br /> ARTICULO 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 437-2. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas.<br /> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la<br /> adquisición de bienes y servicios gravados:<br /> "1. Las siguientes entidades estatales:<br /> "La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos<br /> especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los<br /> municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el<br /> Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como<br /> las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas<br /> jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria<br /> cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y<br /> niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la<br /> ley otorgue capacidad para celebrar contratos.<br /> "2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren<br /> catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen<br /> como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.<br /> "3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio<br /> en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional,<br /> con relación a los mismos.<br /> "4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales<br /> muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen<br /> simplificado.<br /> "Parágrafo. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice<br /> entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los<br /> numerales 1 y 2 de este artículo no se regirá por lo previsto en este<br /> artículo".<br /> ARTICULO 10. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 437-3. Responsabilidad por la Retención. Los agentes de retención<br /> del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados<br /> a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus<br /> deberes serán de su exclusiva responsabilidad".<br /> ARTICULO 11. El artículo 443-1 del Estatuto Tributando quedará así:<br /> "Artículo 443-1. Responsabilidad en los Servicios Financieros. En el caso<br /> de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios<br /> gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras,<br /> las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento<br /> comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades<br /> financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con<br /> excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y<br /> cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y<br /> territoriales.<br /> "Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen<br /> habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el<br /> inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".<br /> ARTICULO 12. El artículo 466 del Estatuto Tributando quedará así:<br /> "Artículo 466. Base Gravable en la Venta de Gasolina Motor. La base para<br /> liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra,<br /> será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la<br /> base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br /> 459".<br /> ARTICULO 13. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del<br /> Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18:<br /> "3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte<br /> de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los<br /> comisionistas de bolsa, los servicios de administración de fondos del<br /> Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con<br /> la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.<br /> "4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo<br /> público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por<br /> tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico<br /> local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales<br /> facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde<br /> teléfonos públicos.<br /> "5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de<br /> espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.<br /> "6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación<br /> preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,<br /> reconocidos como tales por el Gobierno y los servicios de educación<br /> prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos<br /> igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de<br /> educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y<br /> transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de<br /> 1992 y 115 de 1994.<br /> "10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio<br /> de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas<br /> autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el<br /> Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.<br /> "11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las<br /> tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades<br /> fiduciarias por concepto de la administración de los fondos comunes; y las<br /> comisiones de intermediación por concepto de la colocación de títulos de<br /> capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema<br /> general de seguridad social en salud expedidos por las entidades<br /> autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no<br /> estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.<br /> "14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los<br /> aerodinos de bandera o matrícula extranjera.<br /> "15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos<br /> los musicales, y de recreación familiar.<br /> "16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.<br /> "17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de<br /> tierras, a la producción agropecuaria. y pesquera y a la comercialización<br /> de los respectivos productos:<br /> "a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.<br /> "b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción,<br /> operación, administración y conservación.<br /> "c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.<br /> "d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra.<br /> "e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación<br /> aérea y terrestre de sembradíos.<br /> "f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.<br /> "g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos<br /> agrícolas.<br /> "h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin<br /> procesamiento industrial.<br /> "i) La asistencia técnica en el sector agropecuario.<br /> "j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.<br /> "k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.<br /> "l) La siembra.<br /> "m) La construcción de drenajes para la agricultura.<br /> "n) La construcción de estanques para la piscicultura.<br /> "ñ) Los programas de sanidad animal.<br /> "o) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.<br /> "Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán<br /> expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la<br /> destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste<br /> el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado<br /> en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte<br /> para la exclusión de los servicios.<br /> "18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones<br /> de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través<br /> de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas".<br /> ARTICULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 468. Tarifa General del Impuesto sobre las Ventas. La tarifa<br /> general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%),<br /> para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.<br /> "Esta tarifa también se aplicará a los servicios con excepción de los<br /> excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los<br /> bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.<br /> "Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento<br /> (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades<br /> territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la<br /> Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión<br /> social, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 359 de la misma<br /> Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:<br /> "1 Al menos el treinta por ciento (30%) para gastos del régimen subsidiado<br /> de salud, establecido por la Ley 100 de 1993, hogares comunitarios y para<br /> educación preescolar, primaria, secundaria y media, preferencialmente de<br /> aquellos departamentos o distritos cuyo situado fiscal por habitante pobre<br /> esté por debajo del promedio nacional y para los gastos de los hogares de<br /> bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias<br /> para completar el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la<br /> Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios,<br /> trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del<br /> Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de Seguros<br /> Sociales o empresa promotora de salud que éstas escojan de manera tal que<br /> les permita recibir los beneficios que establece el régimen contributivo<br /> contemplado en dicha ley, para incrementar el valor de la beca de las<br /> madres y padres comunitarios trabajadoras y trabajadores solidarios de los<br /> hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> "2 Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el<br /> gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de<br /> comunidades negras, y programa PLANTE, vivienda social rural, igualmente<br /> parte de estos recursos se destinarán al subsidio de crédito para pequeños<br /> productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente<br /> deprimidas, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el<br /> gobierno, en los términos señalados en el Plan de Desarrollo.<br /> "En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se<br /> asignará, como mínimo, el siete por ciento (7%) para vivienda rural,<br /> programa VIVIR MEJOR. Respetando la radicación de los proyectos en la Caja<br /> Agraria.<br /> "Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del<br /> dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales<br /> consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de las<br /> deudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad,<br /> antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo<br /> Nacional del Café, y cuyo capital original no exceda los tres millones de<br /> pesos ($3.000.000.00). Y medio punto porcentual del dieciséis por ciento<br /> (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.<br /> "3 Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los<br /> sectores correspondientes a los estratos residenciales I, II y III del<br /> sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección<br /> de pérdidas negras y técnicas, Ley 143 de 1994, para subsidiar los estratos<br /> residenciales I, II y III en la instalación y conexión al sistema del uso<br /> de gas domiciliario Ley 142 de 1994, para transporte en los programas de<br /> masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio de agua<br /> potable en los sectores rurales.<br /> "4 Al menos el diez por ciento (1()%) para los Fondos de Pensiones<br /> Oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal.<br /> "5 Al menos el tres por ciento (3%) para prevenir y curar la cardiopatía<br /> infantil; prevención y tratamiento de la diabetes infantil de los niños de<br /> padres de escasos recursos.<br /> "6 Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad<br /> diferentes al Programa REVIVIR. Programas desarrollados por la ONG<br /> especializadas únicamente en atención a la tercera edad.<br /> "Parágrafo 1. Los porcentajes o las proporciones establecidas en este<br /> artículo se revisarán cada dos (2) años contados desde la vigencia de la<br /> presente Ley. Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de los excedentes<br /> no comprometidos para financiar otros rubros o programas de inversión<br /> social.<br /> "Parágrafo 2. Para el estricto cumplimiento de este artículo se designará<br /> una Comisión de Seguimiento y Control, compuesta por el Gobierno Nacional,<br /> sendos representantes del sector productivo y del sector social, y por dos<br /> (2) miembros de cada una de las Comisiones Terceras, Quintas y Séptimas del<br /> Senado de la República, y tres (3) de la Cámara de Representantes<br /> respectivamente.<br /> "Parágrafo 3. El Ministerio de Hacienda debe presentar a la Comisión de<br /> Seguimiento un informe semestral sobre el recaudo del IVA y sobre la<br /> ejecución de las destinaciones específicas presentadas en este artículo.<br /> "Parágrafo 4. En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas<br /> licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta<br /> Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación<br /> de la licitación".<br /> ARTICULO 15. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 469. Vehículos Automóviles con Tarifa General. Están sometidos a<br /> la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos<br /> automóviles, con motor de cualquier clase:<br /> "1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las<br /> partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11,<br /> 87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11.<br /> "2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el<br /> conductor, de la partida 87.02 del Arancel.<br /> "3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de<br /> 10.000 libras americanas o más.<br /> "4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.<br /> "5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad<br /> máxima de 1.700 libras.<br /> "Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a<br /> las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185<br /> c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y<br /> 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos<br /> automóviles de los numerales señalados en este artículo".<br /> ARTICULO 16. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 471. Tarifas para Vehículos Automóviles. Los bienes vehículos<br /> automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas,<br /> están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la<br /> importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el<br /> comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el<br /> parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles<br /> indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los<br /> vehículos automóviles indicados en el ordinal 1 de este artículo, que están<br /> sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos<br /> automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están<br /> sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).<br /> "Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento<br /> (45%) los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de<br /> la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida<br /> 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos<br /> automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45 %);<br /> igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la<br /> partida 88.01, y los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de<br /> más de 30 pies, de fabricación extranjera.<br /> "Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con<br /> excepción de los señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración<br /> de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares<br /> (US$35.000) incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en su<br /> importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).<br /> "Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles<br /> producidos en el país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de<br /> los señalados en el artículo 469, y su precio en fábrica sea igual o<br /> superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el<br /> impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto será del sesenta por<br /> ciento (60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio<br /> privado.<br /> "1. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa<br /> especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:<br /> "a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o<br /> ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los<br /> contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.<br /> "b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04,<br /> cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras<br /> americanas.<br /> "c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas<br /> las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen<br /> a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.<br /> "d) Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el<br /> país, con motor de más de 185 c.c.<br /> "e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción<br /> nacional.<br /> "f) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19,<br /> 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y<br /> 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos<br /> 3 y 4 de este artículo.<br /> "2. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).<br /> Están sometidos a la tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%)<br /> los siguientes bienes:<br /> "a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor<br /> superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c.<br /> "b) Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas<br /> con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo<br /> 469 del Estatuto Tributario.<br /> "c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas<br /> las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen<br /> a los vehículos automóviles de que tratan los dos literales anteriores.<br /> "d) Motocicletas y motos con sidecar, importadas.<br /> "e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30<br /> pies, de fabricación extranjera.<br /> "Parágrafo. Deróganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.<br /> ARTICULO 17. El artículo 473 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 473. Bienes Sometidos a las Tarifas Diferenciales del 35% o del<br /> 20%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa<br /> diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se<br /> efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando<br /> fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo<br /> 476.<br /> "Partida arancelaria Denominación de la mercancía<br /> "22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico<br /> volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas<br /> espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las<br /> utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones,<br /> ponches, cremas y aperitivos de menos de veinte grados.<br /> "Parágrafo. Los whiskys importados premium importados, entendiéndose por<br /> tales aquellos que tienen un período de añejamiento igual o superior a doce<br /> (12) años, están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento<br /> (20%)".<br /> ARTICULO 18. El literal a) del artículo 474 del Estatuto Tributario quedará<br /> así:<br /> "a) Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de<br /> importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459".<br /> ARTICULO 19. El articulo 476-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 476-1. Seguros Tomados en el Exterior. Los seguros tomados en el<br /> exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos<br /> matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio<br /> nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa<br /> general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de<br /> origen.<br /> "Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre<br /> gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la<br /> indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa<br /> equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del<br /> correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a<br /> terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de<br /> mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía creado por la Ley 10.0 de 1993 tomados en el país o en el<br /> exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas".<br /> ARTICULO 20. El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará<br /> así:<br /> "c) Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de<br /> Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478".<br /> Adiciónase el artículo 481 con los siguientes literales:<br /> "d) Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite<br /> comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del<br /> Arancel de Aduanas; aceite de soya y sus fracciones; condones; toallas<br /> higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso personal, jabón en<br /> barra para lavar y agua envasada.<br /> "e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que<br /> sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se<br /> utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o<br /> actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el<br /> reglamento".<br /> ARTICULO 21. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 484-1. Tratamiento del Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los<br /> responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del<br /> impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,<br /> podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como;<br /> menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la<br /> declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la<br /> correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente<br /> siguientes".<br /> ARTICULO 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 485-1. Descuento del Impuesto sobre las Ventas Liquidado sobre<br /> Operaciones Gravadas Realizadas con Responsables del Régimen Simplificado.<br /> El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refieren<br /> el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable<br /> perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483<br /> y 485 del Estatuto Tributario ".<br /> ARTICULO 23. Régimen simplificado. El artículo 499 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Artículo 499. Quienes Pertenecen a este Régimen. Los comerciantes<br /> minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general<br /> del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados,<br /> podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas<br /> cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:<br /> "1. Que sean personas naturales.<br /> "2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.<br /> "3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.<br /> "4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.<br /> "5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año<br /> fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y<br /> cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000.00 valor base año 1994).<br /> "6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente<br /> anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos<br /> ($124.200.000.00 valor base año 1994)".<br /> ARTICULO 24. El artículo 502 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 502. Impuesto sobre las Ventas como Costo o Gasto en Renta. Los<br /> responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las<br /> ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como<br /> costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para<br /> ser tratado como impuesto descontable".<br /> ARTICULO 25. El artículo 505 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 505. Cambio de Régimen Común a Simplificado. Los responsables<br /> sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado<br /> cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se<br /> cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499".<br /> ARTICULO 26. El artículo 510 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 510. Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los agentes de<br /> retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta<br /> denominada impuesto a las ventas retenido' en donde se registre la<br /> causación y pago de los valores retenidos".<br /> ARTICULO 27. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente numeral:<br /> "52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas<br /> mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de<br /> compra o venta".<br /> Los numerales 9, 15 y 22 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán<br /> así:<br /> "9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el<br /> único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como<br /> aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera,<br /> reporto, carrusel, opciones y futuros.<br /> "15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos<br /> ganaderos y el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos<br /> ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los<br /> documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de<br /> la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.<br /> "22. Los contratos de promesa de compra-venta de inmuebles".<br /> ARTICULO 28. Modifícanse los siguientes numerales y el parágrafo del<br /> artículo 574 del Estatuto Tributario:<br /> "2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los<br /> responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.<br /> "3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes<br /> retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto<br /> sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.<br /> "Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del<br /> presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de<br /> ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el<br /> artículo 598".<br /> ARTICULO 29. Adiciónase el artículo 592 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente numeral:<br /> "4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto".<br /> ARTICULO 30. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 594-2. Declaraciones Tributarias Presentadas por los no<br /> Obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a<br /> declarar no producirán efecto legal alguno".<br /> ARTICULO 31. El artículo 600 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 600. Período Fiscal en Ventas. El período fiscal del impuesto<br /> sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero -<br /> febrero; marzo - abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre;<br /> y noviembre - diciembre.<br /> "Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante<br /> el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las<br /> fechas señaladas en el artículo 595.<br /> "Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será<br /> el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de<br /> finalización del respectivo período".<br /> ARTICULO 32. El artículo 601 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 601. Quiénes Deben Presentar Declaración de Ventas. Deberán<br /> presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el<br /> caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.<br /> "No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas,<br /> los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado".<br /> ARTICULO 33. El artículo 603 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 603. Obligación de Declarar y Pagar el Impuesto sobre las Ventas<br /> Retenido. El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá<br /> declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional,<br /> utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la<br /> fuente de los impuestos de renta y timbre".<br /> ARTICULO 34. Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo 2. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del<br /> impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que<br /> cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario.<br /> A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un<br /> certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las<br /> mismas especificaciones del certificado bimestral.<br /> "En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2<br /> del artículo 381 del Estatuto Tributario".<br /> ARTICULO 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 615-1. Obligaciones del Agente Retenedor en el Impuesto sobre las<br /> Ventas. Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas<br /> adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto<br /> aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá<br /> ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que<br /> se refiere el parágrafo 2 del artículo 615 del Estatuto Tributario.<br /> "Con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las<br /> Sociedades de Economía Mixta, las entidades señaladas como agentes de<br /> retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-<br /> 2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido, en<br /> la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro, o<br /> documento que haga sus veces. Estos documentos reemplazan el certificado de<br /> retención".<br /> El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a<br /> retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas.<br /> ARTICULO 36. El artículo 616 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 616. Libro Fiscal de Registro de Operaciones. Quienes<br /> comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen<br /> simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones<br /> diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el<br /> contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma<br /> global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes<br /> deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar<br /> el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los<br /> ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.<br /> "Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no<br /> presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la<br /> constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y<br /> procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales<br /> hechos mediante el método señalado en el artículo 653".<br /> ARTICULO 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 616-1. Factura o Documento Equivalente. La factura de venta o<br /> documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con<br /> comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a<br /> consumidores finales.<br /> "Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina<br /> registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura<br /> electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.<br /> "Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, el Gobierno<br /> Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica".<br /> ARTICULO 38. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 616-2. Casos en los cuales no se Requiere la Expedición de<br /> Factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones<br /> realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y<br /> vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta<br /> obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen<br /> simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la<br /> actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la<br /> cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000<br /> valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno<br /> Nacional".<br /> ARTICULO 39. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 616-3. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de<br /> los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir<br /> facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable,<br /> serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio<br /> donde ejerzan la actividad.<br /> "Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente<br /> dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables<br /> con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días<br /> calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en<br /> el artículo 655.<br /> "Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se<br /> permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán<br /> efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u<br /> oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los<br /> sellos correspondientes.<br /> " La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante<br /> resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora,<br /> quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta<br /> providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> "La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al<br /> agotamiento de la vía gubernativa".<br /> ARTICULO 40. El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Articulo 617. Requisitos de la Factura de Venta. Para efectos tributarios,<br /> la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en<br /> entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes<br /> requisitos:<br /> "a) Estar denominada expresamente como factura de venta;<br /> "b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el<br /> servicio;<br /> "c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o<br /> servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por<br /> tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento;<br /> "d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva<br /> de facturas de venta;<br /> "e) Fecha de su expedición;<br /> "f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios<br /> prestados.<br /> "g) Valor total de la operación;<br /> "h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura;<br /> "i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.<br /> "Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales<br /> a), b), d) y h) deberán estar previamente impresos a través de medios<br /> litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.<br /> Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o<br /> máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se<br /> entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de<br /> facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán<br /> proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.<br /> "Parágrafo. En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no<br /> será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será<br /> suficiente entregar copia de la misma".<br /> ARTICULO 41. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 618-2. Las personas o entidades que elaboren facturas o<br /> documentos equivalentes deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> " 1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos<br /> señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> "2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la<br /> elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de<br /> facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.<br /> "3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado<br /> cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma<br /> numeración.<br /> "4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de<br /> cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto<br /> Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número<br /> consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del<br /> servicio".<br /> ARTICULO 42. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 618-3. Plazo para Empezar a Aplicar el Sistema de Facturación.<br /> Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán<br /> cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de<br /> 1996".<br /> ARTICULO 43. Compensación de Saldos a Favor. El parágrafo del artículo 815<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas,<br /> la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto<br /> sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de<br /> los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que<br /> hayan sido objeto de retención.<br /> "Tendrán derecho a compensación las entidades que hubieren pagado impuesto<br /> sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para<br /> vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el<br /> Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la<br /> compensación aquí prevista las cooperativas, organizaciones no<br /> gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes<br /> de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe o su delegado;<br /> "Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a<br /> compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que<br /> realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras<br /> entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que<br /> se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del<br /> equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el<br /> cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.<br /> "Está exento del impuesto sobre la ventas, con derecho a compensación, el<br /> alambre de púas".<br /> ARTICULO 44. El articulo 652 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 652. Sanción por Expedir Facturas sin Requisitos. Quienes estando<br /> obligados a expedir facturas lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento<br /> de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad,<br /> profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y<br /> 658.<br /> "Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga<br /> mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a<br /> la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días<br /> para responder".<br /> ARTICULO 45. El artículo 653 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 653. Constancia de la no Expedición de Facturas o Expedición sin<br /> el Lleno de los Requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las<br /> cuales se debe expedir factura no se cumpla con esta obligación o se cumpla<br /> sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios<br /> designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para<br /> tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho,<br /> mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que<br /> haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa<br /> de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las<br /> consignadas en la respectiva acta".<br /> ARTICULO 46. El título y el primer inciso del artículo 656 del Estatuto<br /> Tributario quedarán así:<br /> "Artículo 656. Reducción de las Sanciones por Libros de Contabilidad. Las<br /> sanciones pecuniarias contempladas en el articulo 655 se reducirán en la<br /> siguiente forma:".<br /> ARTICULO 47. Sanción de Clausura del Establecimiento. El literal a) y el<br /> inciso 4 del artículo 657 del Estatuto Tributario quedarán así:<br /> "a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a<br /> ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos.<br /> "Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en<br /> cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar<br /> será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la<br /> establecida en la forma prevista en el artículo 655".<br /> ARTICULO 48. Devolución del Impuesto a las Ventas Retenido. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 815-1. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre<br /> las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto<br /> sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o<br /> imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente".<br /> ARTICULO 49. Devolución de Saldos a Favor. El artículo 850 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 850. Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes o<br /> responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias<br /> podrán solicitar su devolución.<br /> "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver<br /> oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido,<br /> que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y<br /> aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo<br /> procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.<br /> "Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas,<br /> la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto<br /> sobre las ventas sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los<br /> bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan<br /> sido objeto de retención.<br /> "Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la<br /> adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social<br /> las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe o por<br /> quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí<br /> prevista las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras<br /> entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción,<br /> previamente aprobadas por el Inurbe, o su delegado.<br /> "Están exentas del impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, dan lugar<br /> a devolución las ventas de materiales destinados a autoconstrucción que<br /> realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras<br /> entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que<br /> se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del<br /> equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el<br /> cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.<br /> "Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el<br /> alambre de púas".<br /> ARTICULO 50. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 258-2. Impuesto sobre las Ventas en la Importación de Maquinaria<br /> Pesada para Industrias Básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause<br /> en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas deberá<br /> liquidarse y pagarse con la declaración de importación.<br /> "Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos<br /> mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá<br /> realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y<br /> el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para<br /> el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante<br /> la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro<br /> de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.<br /> "El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador podrá<br /> descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al<br /> período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos<br /> siguientes.<br /> "Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada,<br /> siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía<br /> eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.<br /> "Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir<br /> del 1 de julio de 1996.<br /> "Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se<br /> actualizará por el PAAG mensual.<br /> "Parágrafo. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a<br /> la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades "Plan Vallejo" o<br /> importaciones temporales de largo lazo, se aplicarán las normas en materia<br /> del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al<br /> territorio nacional".<br /> ARTICULO 51. Vigencia de Algunas Exclusiones. La exclusión del impuesto<br /> sobre las ventas establecida en el literal b) del artículo 426 tendrá<br /> vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.<br /> CAPITULO II<br /> CONTRIBUCIONES DE LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS<br /> ARTICULO 52. Contribución Especial. La contribución especial por<br /> explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de<br /> carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992<br /> tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.<br /> Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio<br /> de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la<br /> contribución especial hasta el 31 de diciembre de 1997.<br /> Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de<br /> 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción o explotación se<br /> inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago<br /> de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000.<br /> Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, así<br /> como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de<br /> esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución señalada en este<br /> capítulo.<br /> PARAGRAFO 1. Lo pagado por concepto de contribuciones especiales durante el<br /> año 1997 y siguientes no será deducible en el impuesto sobre la renta.<br /> PARAGRAFO 2. Interprétase con autoridad el artículo 15 de la Ley 6ª de 1992<br /> en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30<br /> de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con<br /> posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con<br /> posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1992.<br /> ARTICULO 53. Base Gravable. La base gravable de la contribución especial<br /> por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de<br /> carbón y ferroníquel estará conformada así:<br /> a) Petróleo crudo<br /> Por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes,<br /> conforme al precio FOB de exportación que para el efecto certifique el<br /> Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo<br /> pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API.<br /> b) Gas libre y/o asociado<br /> Por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el<br /> destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo<br /> doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de<br /> pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el<br /> Ministerio de Minas y Energía.<br /> c) Carbón<br /> Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de<br /> conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de<br /> Minas y Energía.<br /> d) Ferroníquel<br /> Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de<br /> conformidad con el precio que para tal efecto establezca e! Ministerio de<br /> Minas y Energía.<br /> PARAGRAFO. De la contribución de que trata el presente artículo quedarán<br /> exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías.<br /> ARTICULO 54. Periodicidad y Pago de la Contribución Especial. El período<br /> fiscal de la contribución especial será mensual y deberá pagarse dentro de<br /> los plazos y en la forma como lo señale el reglamento.<br /> ARTICULO 55. Tarifas. A partir del mes siguiente al de la vigencia de la<br /> presente ley las tarifas aplicables a la contribución especial por la<br /> explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la exportación de<br /> carbón y ferroníquel serán las siguientes:<br /> |a) Petróleo crudo: |7.0% |<br /> |Petróleo liviano | |<br /> |Petróleo pesado que tenga un grado inferior |3.5% |<br /> |a 15 grados API | |<br /> |b) Gas libre y/o asociado |3.5% |<br /> |c) Carbón |0.6% |<br /> |d) Ferroníquel |1.6% |<br /> PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 1998, las tarifas de la contribución<br /> especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las<br /> siguientes:<br /> | |1998 |1999 |2000 |2001 |<br /> |Petróleo liviano |5.5% |4.0% |2.5% |0% |<br /> |Petróleo pesado |3.0% |2.0% |1.0% |0% |<br /> |15 AP | | | | |<br /> |Gas libre y/o |3.0% |2.0% |1.0% |0% |<br /> |asociado | | | | |<br /> ARTICULO 56. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la contribución<br /> especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la<br /> exportación de carbón y ferroníquel los explotadores y exportadores de los<br /> mencionados productos.<br /> ARTICULO 57. Normas de Control. A las contribuciones especiales<br /> establecidas en este capítulo les son aplicables, en lo pertinente, las<br /> normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y<br /> sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a<br /> cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> ARTICULO 58. Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1 de<br /> marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la<br /> contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46<br /> de la Ley 6ª de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el<br /> subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la<br /> Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se<br /> liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto, el<br /> Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de<br /> precios. Este impuesto se cobrará en las ventas, en la fecha de emisión de<br /> la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro; en<br /> las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.<br /> PARAGRAFO. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo el<br /> diesel marino y fluvial y los aceites vinculados.<br /> ARTICULO 59. Base Gravable y Tarifa. El impuesto global a la gasolina y al<br /> ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta pesos ($330) por<br /> galón para la gasolina regular, cuatrocientos cinco pesos ($405) por galón<br /> para la gasolina extra y doscientos quince pesos ($215) por galón para el<br /> ACPM, en la forma y dentro de los plazos señalados por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global de la gasolina<br /> motor, regular y extra se distribuirá a los departamentos y al Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá. Dicho porcentaje equivale al impuesto al<br /> consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor establecidos<br /> en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de<br /> Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías<br /> departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.<br /> El veinticinco coma seis por ciento (25,6%) del impuesto global de la<br /> gasolina motor, regular y extra, será distribuido exclusivamente a la<br /> Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios. Dicho<br /> porcentaje equivale a la contribución para la descentralización establecida<br /> en el artículo 46 de la Ley 6ª de 1992.<br /> PARAGRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en<br /> este artículo se reajustarán el 1 de marzo de cada año, de conformidad con<br /> la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año<br /> correspondiente, los cuales se reflejarán en el respectivo precio.<br /> CAPITULO III<br /> IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> ARTICULO 60. Entidades Contribuyentes. El artículo 16 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 16. Entidades Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las<br /> empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía<br /> mixta.<br /> "Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en<br /> que no tengan la calidad de contribuyentes podrán ser calculadas en forma<br /> teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su<br /> ocurrencia, de acuerdo con las normas generales".<br /> ARTICULO 61. Renta a le los Consorcios y Uniones Temporales. El articulo 18<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 18. Renta de los Consorcios y Uniones Temporales. Los Consorcios<br /> y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.<br /> Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su<br /> contabilidad y declarar, de manera independiente, los ingresos, costos y<br /> deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los<br /> ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.<br /> "Parágrafo. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que<br /> trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el<br /> Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada".<br /> ARTICULO 62. Fondos de Inversión de Capital Extranjero. El primer inciso<br /> del artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del<br /> impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el<br /> desarrollo de las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos<br /> correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el<br /> país hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la tarifa del<br /> treinta y cinco por ciento (35%), el cual será retenido por la sociedad<br /> pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.<br /> "Cuando los ingresos correspondan a rendimientos financieros, el impuesto<br /> será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor<br /> del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos<br /> vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o<br /> domiciliados en Colombia.<br /> "Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como<br /> autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los<br /> rendimientos acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa<br /> de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en<br /> Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de<br /> descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación<br /> al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el<br /> cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del<br /> mercado.<br /> "Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en<br /> este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones<br /> calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido<br /> efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el<br /> fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses<br /> subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual<br /> podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. El<br /> fondo podrá deducir los gastos netos de administración en Colombia".<br /> ARTICULO 63. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. El artículo 19<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las entidades<br /> que se enumeran a continuación se someten al impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el<br /> Título VI del presente Libro.<br /> "1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con<br /> excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo<br /> objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud,<br /> educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o<br /> tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo<br /> social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.<br /> "Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las<br /> actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social<br /> principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El<br /> Gobierno reglamentará la materia.<br /> "2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de<br /> captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a<br /> la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.<br /> "3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los<br /> fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los<br /> ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.<br /> "4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,<br /> organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones<br /> mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones<br /> cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o<br /> excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen;<br /> en todo o en parte, en forma diferente de lo que establece la legislación<br /> cooperativa vigente.<br /> "Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del<br /> presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las<br /> corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin<br /> ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de<br /> este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo<br /> efecto se asimilan a sociedades limitadas.<br /> "Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,<br /> efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las<br /> corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de<br /> las personas que de alguna manera participen en la dirección o<br /> administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes<br /> dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único<br /> civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales<br /> vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y están sujetos<br /> a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.<br /> "Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral,<br /> sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones<br /> vigentes al respecto.<br /> "Parágrafo 3. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se<br /> refiere el numeral 4 de este artículo no están sujetas a la retención en la<br /> fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes<br /> retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga".<br /> ARTICULO 64. Entidades que no Son Contribuyentes. El artículo 22 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 22. Entidades que no Son Contribuyentes. No son contribuyentes<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos<br /> y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los<br /> municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas<br /> regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las<br /> asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades<br /> administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las<br /> federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los<br /> establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales<br /> descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como<br /> contribuyentes.<br /> "Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades<br /> negras conforme a la Ley 70 de 1993".<br /> ARTICULO 65. Otras Entidades que no Son Contribuyentes. El artículo 23 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 23. Otras Entidades que no Son Contribuyentes. No son<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las<br /> asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las<br /> instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano<br /> para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin<br /> ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas<br /> jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos,<br /> las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de<br /> copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad<br /> horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones<br /> de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el<br /> Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de<br /> pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones<br /> religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.<br /> "Las entidades contempladas en el numeral 3 del artículo 19, cuando no<br /> realicen actividades industriales o de mercadeo.<br /> "Tampoco son contribuyentes las personas jurídicas sin animo de lucro que<br /> realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de<br /> funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que<br /> obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de<br /> salud".<br /> ARTICULO 66. Ingresos de Fuente Nacional. El primer inciso del artículo 24<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 24. Ingresos de Fuente Nacional. Se consideran ingresos de fuente<br /> nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e<br /> inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su<br /> territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento<br /> propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la<br /> enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se<br /> encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de<br /> fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:".<br /> ARTICULO 67. Utilidad en la Enajenación de Acciones. Adiciónase el artículo<br /> 36-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones<br /> estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las<br /> utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con<br /> base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán<br /> gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los<br /> dividendos a favor de los no residentes".<br /> ARTICULO 68. Capitalizaciones no Gravadas. Adiciónase el artículo 36-3 del<br /> Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no<br /> constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes<br /> integrales por inflación, que la sociedad muestre en su balance de 31 de<br /> diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser<br /> capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no<br /> constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios<br /> o accionistas".<br /> ARTICULO 69. Componente inflacionario de los Rendimientos Financieros.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 40-1. Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros.<br /> Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del<br /> Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos<br /> financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de<br /> inflación del respectivo ano gravable, certificada por el DANE, por la tasa<br /> de captación más representativa del mercado, en el mismo período,<br /> certificada por la Superintendencia Bancaria."<br /> ARTICULO 70. El artículo 46-1 del Estatuto: Tributario quedará así:<br /> "Artículo 46-1. Indemnizaciones por Destrucción o Renovación de Cultivos, y<br /> por Control de Plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el<br /> beneficiario los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de<br /> indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación<br /> o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta<br /> forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la<br /> producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de<br /> origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del<br /> beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el<br /> reglamento".<br /> ARTICULO 71. Dividendos y Participaciones no Gravados. El numeral 1 del<br /> artículo 49 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "1. Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el<br /> de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada<br /> del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.5. La suma resultante se<br /> multiplicar por 6.5".<br /> ARTICULO 72. Métodos de Valoración de Inventarios. El parágrafo del<br /> artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios,<br /> de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá<br /> aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el ano<br /> gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la<br /> determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario<br /> detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar<br /> cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total<br /> registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.<br /> "El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el<br /> Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento<br /> que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las<br /> circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial<br /> del sistema de inventarios periódicos.<br /> "Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales el denominado sistema 'Retail'.<br /> "Se entiende que para las plantaciones agrícolas el inventario permanente<br /> es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de<br /> amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho<br /> inventario exija un control por unidades".<br /> Parágrafo transitorio. El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los<br /> contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los<br /> sistemas de control de inventarios permanentes o continuos, a que se<br /> refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994.<br /> ARTICULO 73. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. El artículo 71 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 71. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. Para determinar la<br /> utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de<br /> activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido<br /> de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.<br /> "Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de<br /> arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan<br /> sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1 del artículo 127-1<br /> del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario<br /> adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y<br /> a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las<br /> contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando<br /> haya lugar a ello".<br /> ARTICULO 74. Ajuste de Bienes Raíces, Acciones y Aportes. El segundo inciso<br /> del artículo 73 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes<br /> raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este<br /> artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en<br /> sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a<br /> declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la<br /> alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los<br /> requisitos allí exigidos".<br /> ARTICULO 75. Costo de los Bienes Incorporales Formados. El artículo 75 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 75. Costo de los Bienes Incorporales Formados. El costo de los<br /> bienes incorporales formados por el contribuyente, concernientes a la<br /> propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como<br /> patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros<br /> intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%) del<br /> valor de la enajenación".<br /> ARTICULO 76. Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Adiciónase<br /> el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 81-1. Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Para los<br /> fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndese por<br /> componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos<br /> financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses<br /> o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa<br /> de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa<br /> promedio de colocación más representativa en el mismo período, según<br /> certificación de la Superintendencia Bancaria.<br /> "Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en<br /> moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el<br /> mencionado artículo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de<br /> tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista<br /> entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa<br /> más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo<br /> año, según certificación del Banco de la República".<br /> ARTICULO 77. Costos por Pagos a Favor de Vinculados. Adiciónase el artículo<br /> 85 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los<br /> contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del<br /> régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con<br /> los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será<br /> necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente<br /> prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho<br /> a los correspondientes costos o deducciones".<br /> ARTICULO 78. Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos.<br /> El inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no<br /> difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma<br /> especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se<br /> aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo<br /> mencionado en el artículo 72 de este, Estatuto".<br /> ARTICULO 79. Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 90-1. Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Cuando el<br /> administrador de impuestos y aduanas nacionales establezca que el valor de<br /> enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras<br /> es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del<br /> correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor<br /> comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma<br /> prevista en este artículo, menos el cincuenta por ciento (50%) de margen de<br /> error.<br /> "Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los<br /> administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar<br /> estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el<br /> valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por<br /> dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar<br /> un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe<br /> ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín<br /> Codazzi o por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. En caso de que<br /> existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores<br /> disponibles.<br /> "Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la<br /> administración tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que,<br /> a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad<br /> raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los<br /> municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinación<br /> y discusión del impuesto, la administración tributaria podrá aceptar el<br /> avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un<br /> perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se<br /> tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.<br /> "Parágrafo 1. Formación y Actualización de Catastros. El artículo 5 de la<br /> Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986 quedarán así:<br /> "Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o<br /> actualizarlos en todos los municipios del país dentro de periodos máximos<br /> de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos<br /> del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de<br /> productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado<br /> inmobiliario.<br /> "Parágrafo 2. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá<br /> ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.<br /> "Establécese un periodo de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998 y<br /> 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.<br /> "Parágrafo Transitorio. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995<br /> cumplan el periodo de siete (7) años, que no hayan terminado la formación o<br /> actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el 31 de<br /> diciembre de 1996 para terminarla".<br /> ARTICULO 80. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 90-2. Saneamiento de Bienes Raíces. Para los efectos previstos en<br /> el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del<br /> año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial<br /> los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.<br /> "El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y<br /> el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por<br /> diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de<br /> requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.<br /> "Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina<br /> por la aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para<br /> determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual<br /> servirá de base para compararlo con el valor comercial.<br /> "El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de<br /> determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.<br /> "Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia<br /> ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes<br /> raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de<br /> conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los<br /> socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea<br /> la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el<br /> carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.<br /> "El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo no<br /> producirá, en ningún caso, efectos para la determinación del impuesto<br /> predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del<br /> impuesto sobre la renta y complementarios.<br /> "Parágrafo. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de<br /> activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo<br /> sólo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.<br /> "En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del<br /> terreno a 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con<br /> certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El<br /> avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin<br /> incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o<br /> desarrollo".<br /> ARTICULO 81. Contratos de Fiducia Mercantil. El artículo 102 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 102. Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del<br /> impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán<br /> las siguientes reglas:<br /> "1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los<br /> ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el<br /> momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o<br /> un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de<br /> derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada<br /> ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades<br /> obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada<br /> beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de<br /> este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema<br /> de causación.<br /> "2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en<br /> las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable<br /> en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter<br /> de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias<br /> que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.<br /> "3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas,<br /> resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no<br /> permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo<br /> ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la<br /> tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo<br /> se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que<br /> el beneficiario es siempre el constituyente.<br /> "4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza<br /> del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio<br /> autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o<br /> entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título<br /> gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los<br /> respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas<br /> generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así<br /> como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y<br /> 90- 1 de este Estatuto.<br /> "5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su<br /> responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir, bajo su propio<br /> NIT y razón social, las obligaciones formales señaladas en las normas<br /> legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según<br /> el caso. Con cargo a los, recursos del patrimonio autónomo, los fiduciarios<br /> deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y la retención<br /> en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del<br /> patrimonio autónomo.<br /> "Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con los patrimonios<br /> autónomos bajo su cargo y con los respectivos beneficiarios, por las<br /> sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo<br /> de los patrimonios autónomos.<br /> "6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido<br /> distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes<br /> beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e<br /> incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones<br /> contempladas en el numeral 3 de este artículo se procederá de acuerdo con<br /> lo allí previsto.<br /> "Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este<br /> Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los<br /> valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso<br /> tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que<br /> correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo<br /> con las disposiciones vigentes".<br /> ARTICULO 82. Titularización. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 102-1. Titularización. En los casos de titularización, el<br /> originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos<br /> los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio,<br /> en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su<br /> propiedad utilizados en el proceso de titularización.<br /> "Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y<br /> complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las<br /> ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos<br /> de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros;<br /> las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que<br /> corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento<br /> tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de<br /> los respectivos conceptos.<br /> "Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de<br /> titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los<br /> respectivos títulos".<br /> ARTICULO 83. Requisito para la Deducción de los Salarios. Adiciónase el<br /> primer inciso del artículo 108 del Estatuto Tributario con la siguiente<br /> frase:<br /> "Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en<br /> relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de<br /> 1993".<br /> ARTICULO 84. Limitación a los Costos y Deducciones. El artículo 122 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 122. Limitación a los Costos y Deducciones. Los costos o<br /> deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de<br /> fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la<br /> renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos<br /> o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:<br /> "a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la<br /> fuente;<br /> "b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;<br /> "c) Los contemplados en el artículo 25;<br /> "d) Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de<br /> bienes corporales;<br /> "e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior<br /> de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que<br /> deban activarse de acuerdo con tales normas;<br /> "f) Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal,<br /> tales como los servicios de certificación aduanera".<br /> ARTICULO 85. Pagos a la Casa Matriz. El artículo 124 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 124. Los pagos a la Casa Matriz Son Deducibles. Las filiales o<br /> sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras<br /> tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción,<br /> las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas<br /> matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración<br /> o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de<br /> cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las<br /> retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de<br /> remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por<br /> otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos<br /> 121 y 122 de este Estatuto".<br /> ARTICULO 86. Deducción por Donaciones y Requisitos. Modificase el primer<br /> párrafo del numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, y<br /> adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así:<br /> "2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo<br /> objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la<br /> educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica<br /> y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de<br /> desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general".<br /> "Artículo 125-4. Requisitos de las Deducciones por Donaciones. Las<br /> deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales serán<br /> otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> "Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este<br /> Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los<br /> partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional<br /> Electoral".<br /> ARTICULO 87. Modalidades de las Donaciones. El numeral 2 del artículo 125-2<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición<br /> vigente en la fecha de la donación, más los ajustes por inflación<br /> declarados hasta esa misma fecha".<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 249. Descuento por Donaciones. A partir de la vigencia de la<br /> presente Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán<br /> descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el<br /> sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el<br /> año gravable a las universidades públicas o privadas, aprobadas por el<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que<br /> sean entidades sin ánimo de lucro.<br /> "Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán<br /> constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen<br /> exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos,<br /> cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4)<br /> salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y<br /> tecnología.<br /> "Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y<br /> complementarios del respectivo año gravable.<br /> "Parágrafo. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes<br /> del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios a su cargo el setenta por ciento (70%) de las donaciones<br /> que hayan efectuado en los términos y dentro del límite señalado en este<br /> artículo".<br /> ARTICULO 88. Contratos leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 127-1. Contratos de leasing. Los contratos de arrendamiento<br /> financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1<br /> de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las<br /> siguientes reglas:<br /> "1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea<br /> igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo<br /> plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de<br /> equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán<br /> considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa que el<br /> arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de<br /> arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma<br /> alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles<br /> objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato<br /> correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente<br /> numeral.<br /> "2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que<br /> correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de lease<br /> back o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de<br /> arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento<br /> financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior,<br /> pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para<br /> efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:<br /> "a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un<br /> pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por<br /> una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra<br /> pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa<br /> pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario<br /> debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario,<br /> en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el<br /> arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas<br /> previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar<br /> el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar<br /> como un anticipo del impuesto de renta;<br /> "b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte<br /> que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá<br /> la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En<br /> el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo<br /> depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el<br /> arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y<br /> normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es<br /> decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de<br /> que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el<br /> arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su<br /> contabilidad;<br /> "c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario deberán<br /> descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que<br /> corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a<br /> abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por<br /> el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon<br /> correspondiente a intereses o costo financiero será un gasto deducible para<br /> arrendatario.<br /> "Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el<br /> valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto<br /> sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos<br /> pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y<br /> amortización de capital;<br /> "d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal<br /> fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en<br /> ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del<br /> ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de<br /> compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en<br /> la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato la<br /> totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el<br /> arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso;<br /> "e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores serán<br /> utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del<br /> activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente;<br /> aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su<br /> amortización; y calcular el monto de los costos financieros deducibles.<br /> "3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los<br /> activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El<br /> arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los<br /> ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se<br /> entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento la parte<br /> de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como<br /> los demás ingresos que se deriven del contrato.<br /> "4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1<br /> solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El<br /> impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien deberá<br /> registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en<br /> leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el<br /> arrendatario al momento de la celebración del contrato. En este último<br /> evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total<br /> del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya<br /> sido cancelada por el arrendatario.<br /> "5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente<br /> artículo en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes<br /> arrendados, la cual hasta tanto se ejerza la opción de compra pactada,<br /> seguirá siendo del arrendador.<br /> "Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato<br /> de leaseback o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero<br /> que cumpla las siguientes dos características:<br /> "a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del<br /> bien, sean la misma persona o entidad, y<br /> "b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza<br /> de activo fijo para el proveedor.<br /> "Parágrafo 2. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing<br /> internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de<br /> fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991.<br /> "Parágrafo 3. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el<br /> numeral 1 del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de<br /> diciembre del año inmediatamente anterior al gravable un patrimonio bruto<br /> inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Quienes no cumplan<br /> con estos requisitos deberán someter los contratos de leasing al<br /> tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo. Los valores<br /> aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> "Parágrafo 4. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con<br /> opción de compra, que se celebren a partir del 1 de enero del año 2006,<br /> deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2" del presente<br /> artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".<br /> ARTICULO 89. Leasing en Proyectos de Infraestructura. Los contratos de<br /> arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o<br /> superior a 12 años y que desarrollen proyectos de infraestructura de los<br /> sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y<br /> saneamiento básico serán considerados como arrendamiento operativo; en<br /> consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la<br /> totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su<br /> activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a<br /> menos que se haga uso de la opción de compra.<br /> La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será<br /> inferior al plazo pactado en dichos contratos.<br /> En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será<br /> igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de<br /> desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura<br /> citados.<br /> Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, previstos<br /> en este artículo, no podrán celebrarse sino dentro de los doce (12) años<br /> siguientes a la vigencia de la presente Ley; a partir de esa fecha se<br /> regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de<br /> este Estatuto.<br /> ARTICULO 90. Depreciación de bienes adquiridos en el año. El artículo 136<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 136. Depreciación de bienes adquiridos en el año. Cuando un bien<br /> depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período<br /> gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al<br /> número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones<br /> mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines<br /> no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la<br /> alícuota de depreciación se reduce en igual proporción".<br /> ARTICULO 91. Término para la Amortización de Inversiones. El artículo 143<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 143. Término para la Amortización de Inversiones. Las inversiones<br /> a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no<br /> inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o<br /> duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En<br /> el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad pueden<br /> hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la<br /> inversión.<br /> "Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y<br /> exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros<br /> productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de<br /> unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en<br /> exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año<br /> en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes<br /> años.<br /> "Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los<br /> contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u<br /> otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al<br /> final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo<br /> compartido, o joint venture, el valor de tales inversiones deberá ser<br /> amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de<br /> la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o<br /> reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado<br /> por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con<br /> los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización<br /> aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley".<br /> ARTICULO 92. Pérdidas en la Enajenación dé Activos. El artículo 149 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 149. Pérdidas en la Enajenación de Activos. El valor de los<br /> ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos<br /> 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de<br /> 1986 no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la<br /> enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los<br /> ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al<br /> respecto".<br /> ARTICULO 93. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. El artículo 188 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 188. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. Para efectos del<br /> impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente<br /> no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%)<br /> de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su<br /> patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente<br /> anterior.<br /> "Parágrafo primero. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio<br /> bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará<br /> con base en el valor bruto de los respectivos bienes.<br /> "Parágrafo segundo. Los activos destinados al sector agropecuario y<br /> pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto<br /> de que trata este artículo.<br /> "Parágrafo tercero nuevo. Los primeros $ 150 000.000 de activos del<br /> contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de<br /> aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.<br /> "Parágrafo cuarto. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la<br /> renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro<br /> de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación".<br /> ARTICULO 94. Exclusiones de la Renta Presuntiva. El artículo 191 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción<br /> establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo<br /> Agropecuario, IDEMA, y las entidades del Régimen Especial de que trata el<br /> artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas<br /> prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de<br /> inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en<br /> los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta<br /> presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación ni las<br /> empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren<br /> metropolitano.<br /> "Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del<br /> Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la<br /> situación del sector agropecuario.<br /> "Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el<br /> Gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido<br /> afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de<br /> políticas económicas del Gobierno, de situaciones de crisis del mercado<br /> nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del<br /> orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta<br /> presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector.<br /> "Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta<br /> presuntiva, los primeros cien millones ($ 100.000.000) del valor de la<br /> vivienda de habitación del contribuyente".<br /> ARTICULO 95. Renta en Explotación de Programas de Computadora. Adiciónase<br /> el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 204-1. Renta en explotación de Programas de Computadora.<br /> La Renta Líquida Gravable Proveniente de la Explotación de programas de<br /> computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas<br /> naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin<br /> domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio<br /> o remuneración percibidos por dicha explotación."<br /> ARTICULO 96. Rentas de Trabajo Exentas. Modifícanse el numeral 5. y el<br /> parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y Adiciónase el mismo<br /> artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2 y 3, cuyos textos son los<br /> siguientes:<br /> "5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y<br /> sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1<br /> de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que<br /> exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales"."<br /> "El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las<br /> Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto,<br /> el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma<br /> equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al<br /> momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales<br /> ésta corresponda."<br /> "10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales<br /> recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas."<br /> PARAGRAFO 1. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este<br /> artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo<br /> legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del<br /> impuesto de renta y complementarios.<br /> PARAGRAFO 2. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las<br /> cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del<br /> impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de<br /> las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el<br /> artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este<br /> numeral.<br /> PARAGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de<br /> este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para<br /> acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.<br /> ARTICULO 97. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El<br /> artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.<br /> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de<br /> los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto<br /> Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:<br /> "Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos<br /> domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean<br /> obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las<br /> actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la<br /> Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de<br /> esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas<br /> para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.<br /> "Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas<br /> provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía<br /> eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la<br /> distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.<br /> "Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y<br /> las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y<br /> su actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean<br /> obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán<br /> exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de<br /> ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como<br /> reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de<br /> acuerdo con los siguientes porcentajes:<br /> |Para el año gravable de 1996 |100% exento |<br /> |Para el año gravable de 1997 |90% exento |<br /> |Para el año gravable de 1998 |80% exento |<br /> |Para el año gravable de 1999 |70% exento |<br /> |Para el año gravable 2000 |60% exento |<br /> |Para el año gravable 2001 |40% exento |<br /> |Para el año gravable 2002 |20% exento |<br /> |Para el año gravable 2003 y |0% exentos"; |<br /> |siguientes | |<br /> PARAGRAFO 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata<br /> el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para<br /> todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento<br /> (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad.<br /> PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el<br /> sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se<br /> aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas<br /> generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los<br /> estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de<br /> prestación del servicio.<br /> PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la<br /> vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de<br /> energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como<br /> combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir<br /> un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y<br /> complementarios por un término de veinte (20) años.<br /> PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan<br /> con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con<br /> base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada<br /> inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del<br /> impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a<br /> partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con<br /> la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a<br /> retención.<br /> ARTICULO 98. Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 211-1. Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Están exentas del<br /> impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por<br /> las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de<br /> economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las<br /> cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los<br /> monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes."<br /> ARTICULO 99. Tarifa para Sociedades Nacionales y Extranjeras y Para<br /> Personas Naturales Extranjeras sin Residencia. A partir del año gravable de<br /> 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1 y 3 del<br /> artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario será el treinta y<br /> cinco por ciento (35%).<br /> Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada<br /> mediante artículo 11 de la Ley 6ª de 1992.<br /> ARTICULO 100. Tarifa para las Personas Naturales Nacionales y Extranjeras<br /> Residentes. La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se<br /> refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente:<br /> |TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES |<br /> |PERSONALES NATURALES AÑO GRAVABLE 1996 |<br /> |Intervalos de Renta Gravable |Tarifa del |Impuesto |<br /> |o de Ganancia Ocasional |Promedio del |$ |<br /> | |Intervalo % | |<br /> |1 |a |9.000.000 |0.00% |0 |<br /> |9.000.001 |a |9.100.000 |0.11% |10.000 |<br /> |9.100.001 |a |9 200.000 |0.33% |30.000 |<br /> |9.200.001 |a |9.300.000 |0.54% |60.000 |<br /> |9.300.001 |a |9.400.000 |0.75% |70.000 |<br /> |9.400.001 |a |9.500.000 |0.95% |90.000 |<br /> |9.500.001 |a |9.600.000 |1.15% |110.000 |<br /> |9.600.001 |a |9.700.000 |1.35% |130.000 |<br /> |9.700.001 |a |9.800.000 |1.54% |160.000 |<br /> |9.800.001 |a |9.900.000 |1.73% |170.000 |<br /> |9.900.001 |a |10.000.000 |1.91% |190.000 |<br /> |10.000.001 |a |10.200.000 |2.18% |220.000 |<br /> |10.200.001 |a |10.400.000 |2.52% |260.000 |<br /> |10.400.001 |a |10.600.000 |2.86% |300.000 |<br /> |10.600.001 |a |10.800.000 |3.18% |340.000 |<br /> |10.800.001 |a |11.000.000 |3.49% |380.000 |<br /> |11.000.001 |a |11.200.000 |3.78% |420.000 |<br /> |11.200.001 |a |11.400.000 |4.07% |460.000 |<br /> |11.400.001 |a |11.600.000 |4.35% |500.000 |<br /> |11.600.001 |a |11.800.000 |4.62% |540.000 |<br /> |11.800.001 |a |12.000.000 |4.87% |580.000 |<br /> |12.000.001 |a |12.200.000 |5.12% |620.000 |<br /> |12.200.001 |a |12.400.000 |5.37% |660.000 |<br /> |12.400.001 |a |12.600.000 |5.60% |700.000 |<br /> |12.600.001 |a |12.800.000 |5.83% |740.000 |<br /> |12.800.001 |a |13.000.000 |6.05% |780.000 |<br /> |13.000.001 |a |13.200.000 |6.26% |820.000 |<br /> |13.200.001 |a |13.400.000 |6.47% |860.000 |<br /> |13.400.001 |a |13.600.000 |6.67% |900.000 |<br /> |13.600.001 |a |13.800.000 |6.99% |958.000 |<br /> |13.800.001 |a |14.000.000 |7.31% |1.016.000 |<br /> |14.000.001 |a |14.200.000 |7.62% |1.074.000 |<br /> |14.200.001 |a |14.400.000 |7.92% |1.132.000 |<br /> |14.400 001 |a |14.600.000 |8.21% |1.190.000 |<br /> |14.600.001 |a |14.800.000 |8.49% |1.248.000 |<br /> |14.800.001 |a |15.000.000 |8.77% |1.306.000 |<br /> |15.000.001 |a |15.200.000 |9.03% |1.364.000 |<br /> |15.200.001 |a |15.400.000 |9.29% |1.422.000 |<br /> |15.400.001 |a |16.600.000 |9.55% |1.480.000 |<br /> |15.600.001 |a |15.800.000 |9.80% |1.538.000 |<br /> |15.800.001 |a |16.000.000 |10.04% |1.596.000 |<br /> |16.000.001 |a |16.200.000 |10.27% |1.654.000 |<br /> |16.200.001 |a |16.400.000 |10.50% |1.712.000 |<br /> |16.400.001 |a |16.600.000 |10.73% |1.770.000 |<br /> |16.600.001 |a |16.800.000 |10.95% |1.828.000 |<br /> |16.800.001 |a |17.000.000 |11.16% |1.888.000 |<br /> |17.000.001 |a |17.200.000 |11.37% |1.944.000 |<br /> |17.200.001 |a |17.400.000 |11.57% |2.002.000 |<br /> |17.400.001 |a |17.600.000 |11.77% |2.060.000 |<br /> |17.600.001 |a |17.800.000 |11.97% |2.118.000 |<br /> |17.800.001 |a |18.000.000 |12.16% |2.176.000 |<br /> |18.000.001 |a |18.200.000 |12.34% |2.234.000 |<br /> |18.200.001 |a |18.400.000 |12.52% |2.292.000 |<br /> |18.400.001 |a |18.600.000 |12.70% |2.350.000 |<br /> |18.600.001 |a |18.800.000 |12.88% |2.408.000 |<br /> |18.800.001 |a |19.000.000 |13.05% |2.466.000 |<br /> |19.000.001 |a |19.200.000 |13.21% |2.524.000 |<br /> |19.200.001 |a |19.400.000 |13.38% |2.582.000 |<br /> |19.400.001 |a |19.600.000 |13.54% |2.640.000 |<br /> |19.600.001 |a |19.800.000 |13.70% |2.698.000 |<br /> |19.800.001 |a |20.000.000 |13.85% |2.756.000 |<br /> |20.000.001 |a |20.200.000 |14.00% |2.814.000 |<br /> |20.200.001 |a |20.400.000 |14.15% |2.872.000 |<br /> |20.400.001 |a |20.600.000 |14.29% |2.930.000 |<br /> |20.600.001 |a |20.800.000 |14.43% |2.988.000 |<br /> |20.800.001 |a |21.000.000 |14.57% |3.046.000 |<br /> |21.000.001 |a |21.200.000 |14.71% |3.104.000 |<br /> |21.200.001 |a |21.400.000 |14.85% |3.162.000 |<br /> |21.400.001 |a |21.600.000 |14.98% |3.220.000 |<br /> |21.600.001 |a |21.800.000 |15.11% |3.278.000 |<br /> |21.800.001 |a |22.000.000 |15.23% |3.336.000 |<br /> |22.000.001 |a |22.200.000 |15.36% |3.394.000 |<br /> |22.200.001 |a |22.400.000 |15.48% |3.452.000 |<br /> |22.400.001 |a |22.600.000 |15.60% |3.510.000 |<br /> |22.600.001 |a |22.800.000 |15.72% |3.568.000 |<br /> |22.800.001 |a |23.000.000 |15.83% |3.626.000 |<br /> |23.000.001 |a |23.200.000 |15.95% |3.684.000 |<br /> |23.200.001 |a |23.400.000 |16.06% |3.742.000 |<br /> |23.400.001 |a |23.600.000 |16.17% |3.800.000 |<br /> |23.600.001 |a |23.800.000 |16.28% |3.858.000 |<br /> |29.800.001 |a |24.000.000 |16.38% |3.916.000 |<br /> |24.000.001 |a |24.200.000 |16.49% |3.974.000 |<br /> |24.200.001 |a |24.400.000 |16.59% |4.032.000 |<br /> |24.400.001 |a |24.600.000 |16.69% |4.090.000 |<br /> |24.600.001 |a |24.800.000 |16.79% |4.148.000 |<br /> |24.800.001 |a |25.000.000 |16.89% |4.206.000 |<br /> |25.000.001 |a |25.200.000 |18.99% |4.264.000 |<br /> |25.200.001 |a |25.400.000 |17.08% |4.322.000 |<br /> |25.400.001 |a |25.600.000 |17.18% |4.380.000 |<br /> |25.600.001 |a |25.800.000 |17.27% |4.438.000 |<br /> |25.800.001 |a |26.000.000 |17.36% |4.496.000 |<br /> |26.000.001 |a |26.200.000 |17.45% |4.554.000 |<br /> |26.200.001 |a |26.400.000 |17.54% |4.612.000 |<br /> |26.400.001 |a |26.600.000 |17.62% |4.670.000 |<br /> |26.600.001 |a |26.800.000 |17.71% |4.728.000 |<br /> |26.800.001 |a |27.000.000 |17.79% |4.786.000 |<br /> |27.000.001 |a |27.200.000 |17.87% |4.844.000 |<br /> |27.200.001 |a |27.400.000 |17.96% |4.902.000 |<br /> |27.400.001 |a |27.600.000 |18.04% |4.960.000 |<br /> |27.600.001 |a |27.800.000 |18.12% |5.018.000 |<br /> |27.800.001 |a |28.000.000 |18.19% |5.076.000 |<br /> |28.000.001 |a |28.200.000 |18.27% |5.134.000 |<br /> |28.200.001 |a |28.400.000 |18.35% |5.192.000 |<br /> |28.400.001 |a |28.600.000 |18.42% |5.250.000 |<br /> |28.600.001 |a |28.800.000 |18.49% |5.308.000 |<br /> |28.800.001 |a |29.000.000 |18.57% |5.366.000 |<br /> |29.000.001 |a |29.200.000 |18.64% |5.424.000 |<br /> |29.200.001 |a |29.400.000 |18.71% |5.482.000 |<br /> |29.400.001 |a |29.600.000 |18.78% |5.540.000 |<br /> |29.600.001 |a |29.800.000 |18.85% |5.598.000 |<br /> |29.800.001 |a |30.000.000 |18.92% |5.656.000 |<br /> |30.000.001 |a |30.200.000 |18.98% |5.714.000 |<br /> |30.200.001 |a |30.400.000 |19.05% |5.772.000 |<br /> |30.400.001 |a |30.600.000 |19.11% |5.830.000 |<br /> |30.600.001 |a |30.800.000 |19.18% |5.888.000 |<br /> |30.800.001 |a |31.000.000 |19.24% |5.946.000 |<br /> |31.000.001 |a |31.200.000 |19.31% |6.004.000 |<br /> |31.200.001 |a |31.400.000 |19.37% |6.062.000 |<br /> |31.400.001 |a |31.600.000 |19.43% |6.120.000 |<br /> |31.600.001 |a |31.800.000 |19.49% |6.178.000 |<br /> |31.800.001 |a |32.000.000 |19.55% |6.236.000 |<br /> |32.000.001 |a |32.200.000 |19.61% |6.294.000 |<br /> |32.200.001 |a |32.400.000 |19.67% |6.352.000 |<br /> |32.400.001 |a |32.600.000 |19.72% |6.410.000 |<br /> |32.600.001 |a |32.800.000 |19.78% |6.468.000 |<br /> |32.800.001 |a |33.000.000 |19.84% |6.526.000 |<br /> |33.000.001 |a |33.200.000 |19.89% |6.584.000 |<br /> |33.200.001 |a |33.400.000 |19.95% |6.642.000 |<br /> |33.400.001 |a |33.600.000 |20.00% |6.700.000 |<br /> |33.600.001 |a |33.800.000 |20.05% |6.758.000 |<br /> |33.800.001 |a |34.000.000 |20.11% |6.816.000 |<br /> |34.000.001 |a |34.200.000 |20.16% |6.874.000 |<br /> |34.200.001 |a |34.400.000 |20.21% |6.932.000 |<br /> |34.400.001 |a |34.600.000 |20.26% |6.990.000 |<br /> |34.600.001 |a |34.800.000 |20.31% |7.048.000 |<br /> |34.800.001 |a |35.000.000 |20.36% |7.106.000 |<br /> |35.000.001 |a |35.200.000 |20.41% |7.164.000 |<br /> |35.200.001 |a |35.400.000 |20.46% |7.222.000 |<br /> |35.400.001 |a |35.600.000 |20.51% |7.280.000 |<br /> |35.600.001 |a |35.800.000 |20.55% |7.338.000 |<br /> |35.800.001 |a |36.000.000 |20.60% |7.396.000 |<br /> |36.000.001 |a |36.200.000 |20.68% |7.466.000 |<br /> |36.200.001 |a |36.400.000 |20.76% |7.536.000 |<br /> |36.400.001 |a |36.600.000 |20.84% |7.606.000 |<br /> |36.600.001 |a |36.800.000 |20.92% |7.676.000 |<br /> |36.800.001 |a |37.000.000 |20.99% |7.746.000 |<br /> |37.000.001 |a |37.200.000 |21.07% |7.816.000 |<br /> |37.200.001 |a |37.400.000 |21.14% |7.886.000 |<br /> |37.400.001 |a |37.600.000 |21.22% |7.956.000 |<br /> |37.600.001 |a |37.800.000 |21.29% |8.026.000 |<br /> |37.800.001 |a |38.000.000 |21.36% |8.096.000 |<br /> |38.000.001 |a |38.200.000 |21.43% |8.166.000 |<br /> |38.200.001 |a |38.400.000 |21.50% |8.236.000 |<br /> |38.400.001 |a |38.600.000 |21.57% |8.306.000 |<br /> |38.600.001 |a |38.800.000 |21.64% |8.376.000 |<br /> |38.800.001 |a |39.000.000 |21.71% |8.446.000 |<br /> |39.000.001 |a |39.200.000 |21.78% |8.516.000 |<br /> |39.200.001 |a |39.400.000 |21.85% |8.586.000 |<br /> |39.400.001 |a |39.600.000 |21.91% |8.656.000 |<br /> |39.600.001 |a |39.800.000 |21.98% |8.726.000 |<br /> |39.800.001 |a |40.000.000 |22.05% |8.796.000 |<br /> |40.000.001 |a |40.200.000 |22.11% |8.856.000 |<br /> |40.200.001 En delante |8.866.000 |<br /> |Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000 |<br /> ARTICULO 101. Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos<br /> por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados. El parágrafo 3 del<br /> artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se<br /> diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o<br /> participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante un término<br /> no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho<br /> impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la<br /> tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para<br /> gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este<br /> impuesto".<br /> Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del<br /> país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras<br /> empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de<br /> utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del<br /> patrimonio poseído en el país."<br /> ARTICULO 102. Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación o<br /> Producción de Hidrocarburos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 246-1. Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación<br /> o Producción de Hidrocarburos. Las tarifas del impuesto de renta y del<br /> impuesto de remesas aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros<br /> cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de<br /> hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de<br /> este Estatuto serán: 12% para el ano gravable de 1996; 10% para el año<br /> gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes".<br /> ARTICULO 103. Descuento por CERT. Elévase al treinta y cinco por ciento<br /> (35%) el descuento por Certificados de Reembolso Tributario previsto en el<br /> artículo 257 del Estatuto Tributario, para sociedades.<br /> ARTICULO 104. Descuento por Impuesto sobre las Ventas Pagado en la<br /> Adquisición de Activos Fijos. El descuento previsto en el artículo 258-1<br /> del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de<br /> capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para<br /> ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la<br /> vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la<br /> totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, el saldo<br /> podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes. Cuando se trate de<br /> bienes adquiridos mediante contratos de leasing con opción de compra, el<br /> impuesto sobre las ventas sólo podrá ser descontado por el usuario del<br /> respectivo bien, independientemente de que el usuario se someta al<br /> procedimiento 1 o al procedimiento 2, de que trata el artículo 127-1 del<br /> Estatuto Tributario.<br /> Interprétase con autoridad el artículo 258- 1 del Estatuto Tributario, en<br /> el sentido de que procede el descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA)<br /> en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general<br /> del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta.<br /> ARTICULO 105. Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 267-1. Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing. En<br /> los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra,<br /> los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo<br /> las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el<br /> usuario o arrendatario esté sometido al procedimiento previsto en el<br /> numeral 2 de tal artículo."<br /> ARTICULO 106. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El<br /> artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 271. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida.<br /> El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables<br /> que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición<br /> más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último<br /> día del período gravable.<br /> "Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el<br /> valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de<br /> transacciones en bolsa del último mes del período gravable.<br /> "Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que<br /> corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo<br /> ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el<br /> respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las<br /> cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de<br /> rescisión.<br /> "Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de<br /> valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al<br /> respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que<br /> resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración."<br /> ARTICULO 107. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 271-1. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. El valor<br /> patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las<br /> siguientes reglas:<br /> "1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el<br /> contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes,<br /> en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.<br /> "2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos<br /> beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en<br /> el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha<br /> de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la<br /> condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que<br /> tengan en el patrimonio autónomo.<br /> "PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de<br /> los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando<br /> el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de<br /> diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en<br /> forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso<br /> de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las<br /> aclaraciones de rigor."<br /> ARTICULO 108. Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en<br /> Sociedades. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 272. Valor de las Acciones, Aportes, y demás Derechos en<br /> Sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de<br /> sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado<br /> por inflación cuando haya lugar a ello.<br /> "Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de<br /> valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al<br /> respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que<br /> resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo<br /> valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación".<br /> ARTICULO 109. Valor de los Semovientes. Adiciónase el artículo 276 del<br /> Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:<br /> "PARAGRAFO 1. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes<br /> integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el<br /> costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso segundo de<br /> este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino."<br /> "PARAGRAFO 2. Los Fondos Ganaderos no están obligados a calcular ajustes<br /> integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la<br /> estimación de la reserva para reposición de ganado."<br /> ARTICULO 110. Valor Patrimonial de los Inmuebles. El artículo 277 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 277. Valor Patrimonial de lo Inmuebles. Los contribuyentes<br /> sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles<br /> por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este<br /> Estatuto.<br /> "Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben<br /> declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio o el<br /> costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no<br /> incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo<br /> inmueble deben ser declaradas por separado.<br /> "Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el artículo 90-2 del Estatuto Tributario."<br /> ARTICULO 111. Valor de los Bienes Incorporales. El artículo 279 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 279. Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes<br /> incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria,<br /> artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will<br /> derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se<br /> estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones<br /> concedidas y la solicitada por el año o período gravable."<br /> ARTICULO 112. Deudas que Constituyen Patrimonio Propio. Adiciónase el<br /> artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:<br /> "PARAGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos<br /> pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a<br /> costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la<br /> diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de<br /> este Estatuto."<br /> ARTICULO 113. Tarifa del Impuesto de Ganancias Ocasionales. Fíjase en un<br /> treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales<br /> a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.<br /> ARTICULO 114. Exoneración del Impuesto a las Remesas. El último inciso del<br /> artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago<br /> del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga.<br /> Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se<br /> exonerará del pago de este impuesto."<br /> ARTICULO 115. Requisitos para los Giros al Exterior. El artículo 325 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 325. Requisitos para los Giros al Exterior. Las entidades<br /> encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que<br /> constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración<br /> de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o<br /> contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de<br /> renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales<br /> dicho pago no procede."<br /> ARTICULO 116. Contribuyentes Obligados. El numeral 2 del artículo 329 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1,<br /> 3 y 4 del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto."<br /> ARTICULO 117. Ajuste de Intangibles. El artículo 336 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 336. Ajuste de Intangibles. El valor de las patentes, derechos de<br /> marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las<br /> mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se<br /> debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no<br /> monetarios."<br /> ARTICULO 118. Autorización para no Efectuar el Ajuste. El artículo 341 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 341. Autorización para no Efectuar el Ajuste. Los contribuyentes<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al<br /> Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este<br /> Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente<br /> activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que<br /> resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá<br /> formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de<br /> vencimiento del plazo para declarar.<br /> PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la<br /> autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no<br /> monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al<br /> del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos<br /> ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una<br /> certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo<br /> correspondiente."<br /> ARTICULO 119. Ajustes al Patrimonio Liquido. La frase final del numeral<br /> segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen<br /> las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de<br /> ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades<br /> sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria."<br /> ARTICULO 120. Excepciones al Tratamiento Especial. El artículo 361 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 361. Excepciones al Tratamiento Especial. Lo dispuesto en los<br /> artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente<br /> enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23."<br /> ARTICULO 121. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente.<br /> Adiciónase el Estatuto. Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 366-2. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A<br /> falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que<br /> se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto<br /> Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones<br /> contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto."<br /> Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán<br /> el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a<br /> los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al<br /> control y vigilancia de la superintendencia bancaria por concepto de las<br /> operaciones de crédito que éstos realizan.<br /> ARTICULO 122. Agentes de Retención. Modifícase el parágrafo del artículo<br /> 368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo<br /> parágrafo, cuyos textos son los siguientes:<br /> "PARAGRAFO 1. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la<br /> competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que<br /> deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a<br /> su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.<br /> "PARAGRAFO 2. Además de los agentes de retención enumerados en este<br /> artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago<br /> o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de<br /> financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan<br /> directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la<br /> retención."<br /> ARTICULO 123. La tabla de retención en la fuente a que se refiere el<br /> artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente:<br /> |TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996 |<br /> |Intervalos |% de |Valor a |<br /> | |Retención |Retener |<br /> |1 |a |710.000 | |0 |<br /> |710.001 |a |720.000 |0.14% |1.000 |<br /> |720.001 |a |730.000 |0.41% |3.000 |<br /> |730.001 |a |740.000 |0.68% |5.000 |<br /> |740.001 |a |750.000 |0.94% |7.000 |<br /> |750.001 |a |760.000 |1.19% |9.000 |<br /> |760.001 |a |770.000 |1.44% |11.000 |<br /> |770.001 |a |780.000 |1.68% |13.000 |<br /> |780.001 |a |790.000 |1.91% |15.000 |<br /> |790.001 |a |800.000 |2.14% |17.000 |<br /> |800.001 |a |810.000 |2.36% |19.000 |<br /> |810.001 |a |820.000 |2.58% |21.000 |<br /> |820.001 |a |830.000 |2.79% |23.000 |<br /> |830.001 |a |840.000 |2.99% |25.000 |<br /> |840.001 |a |850.000 |3.20% |27.000 |<br /> |850.001 |a |860.000 |3.39% |29.000 |<br /> |860.001 |a |870.000 |3.58% |31.000 |<br /> |870.001 |a |880.000 |3.77% |33.000 |<br /> |880.001 |a |890.000 |3.95% |35.000 |<br /> |890.001 |a |900.000 |4.13% |37.000 |<br /> |900.001 |a |910.000 |4.31% |39.000 |<br /> |910.001 |a |920.000 |4.48% |41.000 |<br /> |920.001 |a |930.000 |4.65% |43.000 |<br /> |930.001 |a |940.000 |4.81% |45.000 |<br /> |940.001 |a |950.000 |4.97% |47.000 |<br /> |950.001 |a |960.000 |5.13% |49.000 |<br /> |960.001 |a |970.000 |5.28% |51.000 |<br /> |970.001 |a |980.000 |5.44% |53.000 |<br /> |980.001 |a |990.000 | |55.000 |<br /> |990.001 |a |1.000.000 |5.73% |57.000 |<br /> |1.000.001 |a |1.050.000 |6.15% |63.000 |<br /> |1.050.001 |a |1.100.000 |6.79% |73.000 |<br /> |1.100.001 |a |1.150.000 |7.38% |83.000 |<br /> |1.150.001 |a |1.200.000 |7.91% |93.000 |<br /> |1.200.001 |a |1.250.000 |8.78% |107.500 |<br /> |1.250.001 |a |1.300.000 |9.57% |122.000 |<br /> |1.300.001 |a |1.350.000 |10.30% |136.500 |<br /> |1.350.001 |a |1.400.000 |10.98% |151.000 |<br /> |1.400.001 |a |1.450.000 |11.61% |165.500 |<br /> |1.450.001 |a |1.500.000 |12.20% |180.000 |<br /> |1.500.001 |a |1.550.000 |12.75% |194.500 |<br /> |1.550.001 |a |1.600.000 |13.27% |209.000 |<br /> |1.600.001 |a |1.650.000 |13.75% |223.500 |<br /> |1.650.001 |a |1.700.000 |14.21% |238.000 |<br /> |1.700.001 |a |1.750.000 |14.64% |252.500 |<br /> |1.750.001 |a |1.800.000 |15.04% |267.000 |<br /> |1.800.001 |a |1.850.000 |15.42% |281.500 |<br /> |1.850.001 |a |1.900.000 |15.79% |296.000 |<br /> |1.900.001 |a |1.950.000 |16.13% |310.500 |<br /> |1.950.001 |a |2.000.000 |16.46% |325.000 |<br /> |2.000.001 |a |2.050.000 |16.77% |339.500 |<br /> |2.050.001 |a |2.100.000 |17.06% |354.000 |<br /> |2.100.001 |a |2.150.000 |17.34% |368.500 |<br /> |2.150.001 |a |2.200.000 |17.61% |383.000 |<br /> |2.200.001 |a |2.250.000 |17.87% |397.500 |<br /> |2.250.001 |a |2.300.000 |18.11% |412.000 |<br /> |2.300.001 |a |2.350.000 |18.34% |426.500 |<br /> |2.350.001 |a |2.400.000 |18.57% |441.000 |<br /> |2.400.001 |a |2.450.000 |18.78% |455.500 |<br /> |2.450.001 |a |2.500.000 |18.99% |470.000 |<br /> |2.500.001 |a |2.550.000 |19.19% |484.500 |<br /> |2.550.001 |a |2.600.000 |19.38% |499.000 |<br /> |2.600.001 |a |2.650.000 |19.56% |513.500 |<br /> |2.650.001 |a |2.700.000 |19.74% |528.000 |<br /> |2.700.001 |a |2.750.000 |19.91% |542.500 |<br /> |2.750.001 |a |2.800.000 |20.07% |557.000 |<br /> |2.800.001 |a |2.850.000 |20.34% |574.500 |<br /> |2.850.001 |a |2.900.000 |20.59% |592.000 |<br /> |2.900.001 |a |2.950.000 |20.84% |609.500 |<br /> |2.950.001 |a |3.000.000 |21.08% |627.000 |<br /> |3.000.001 |a |3.050.000 |21.31% |644.500 |<br /> |3.050.001 |a |3.100.000 |21.53% |662.000 |<br /> |3.100.001 |a |3.150.000 |21.74% |679.500 |<br /> |3.150.001 |a |3.200.000 |21.95% |697.000 |<br /> |3.200.001 |a |3.250.000 |22.16% |714.500 |<br /> |3.250.001 |a |3.300.000 |22.35% |732.000 |<br /> |3.300.001 |a |3.350.000 |22.54% |749.500 |<br /> |3.350.001 |a |3.400.000 |22.73% |767.000 |<br /> |3.400.001 En adelante |767.000 |<br /> |Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000 |<br /> ARTICULO 124. Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y<br /> Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el<br /> valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma<br /> señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular<br /> el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base<br /> sometida a retención."<br /> ARTICULO 125. Retención sobre Dividendos y Participaciones. El artículo 390<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 390. Retención sobre Dividendos y Participaciones. La tarifa<br /> aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo<br /> 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa<br /> podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%)."<br /> ARTICULO 126. Tarifa sobre Otras Rentas. El inciso primero del artículo 391<br /> del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 391. Tarifa sobre Otras Rentas. La tarifa de retención en la<br /> fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero<br /> del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo<br /> que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en<br /> cuenta, en cuyo caso no habrá retención."<br /> ARTICULO 127. Tarifa para Rentas de Capital o de Trabajo. Fíjase en el<br /> treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para<br /> los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411<br /> del Estatuto Tributario.<br /> ARTICULO 128. Retención sobre Transporte Internacional. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 414-1. Retención sobre Transporte Internacional. Los pagos o<br /> abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional,<br /> prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el<br /> país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la<br /> renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).<br /> "En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de<br /> impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor<br /> bruto del respectivo pago o abono en cuenta.<br /> PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a<br /> retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los<br /> correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre<br /> la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación."<br /> CAPITULO IV<br /> PROCEDIMIENTO<br /> ARTICULO 129. Registro Nacional de Exportadores. Adiciónase el artículo 507<br /> del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el<br /> registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de<br /> Comercio Exterior -INCOMEX-."<br /> ARTICULO 130. Información para Efecto de Procesos Coactivos. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes<br /> de deudores morosos.<br /> "Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se<br /> solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra<br /> los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos<br /> de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del<br /> mes siguiente a su solicitud.<br /> "El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la<br /> sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones<br /> señaladas en el citado artículo."<br /> ARTICULO 131. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o<br /> Compensaciones. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 670. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o<br /> Compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con<br /> las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las<br /> ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen<br /> un reconocimiento definitivo a su favor.<br /> "Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación,<br /> mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de<br /> devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o<br /> compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan,<br /> aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).<br /> "Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a<br /> partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.<br /> "Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o<br /> rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o<br /> responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración<br /> exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios<br /> correspondientes.<br /> "Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una<br /> devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al<br /> quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.<br /> "Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del<br /> pliego de cargos por el término de un mes para responder."<br /> PARAGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con<br /> garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe<br /> resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de<br /> interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará<br /> el silencio administrativo positivo<br /> PARAGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución<br /> improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de<br /> resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la<br /> demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la<br /> improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada<br /> la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.<br /> ARTICULO 132. Sanción por no enviar información. Adiciónase el artículo 651<br /> del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:<br /> PARAGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la<br /> información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el<br /> contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.<br /> ARTICULO 133. Información para Fiscalización. Modifícanse los siguientes<br /> literales del artículo 631 del Estatuto Tributario:<br /> "e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los<br /> beneficiarios de pagos o abanos, que constituyan costo, deducción o den<br /> derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o<br /> movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en<br /> el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos<br /> ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto,<br /> retención en la fuente practicada e impuesto descontable.<br /> "f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o<br /> entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el<br /> valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a<br /> veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con<br /> indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere<br /> el caso."<br /> ARTICULO 134. Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención<br /> en la Fuente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en Ventas y<br /> Retención en la Fuente. Los términos para notificar el requerimiento<br /> especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre<br /> las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se<br /> refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos<br /> que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos<br /> que coincidan con el correspondiente año gravable."<br /> ARTICULO 135. Término para Practicar la Liquidación Oficial de Revisión. El<br /> artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 710. Término para notificar la Liquidación de Revisión. Dentro de<br /> los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar<br /> respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la<br /> Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito<br /> para ello.<br /> "Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior<br /> se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la<br /> notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección<br /> contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o<br /> declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.<br /> "Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el<br /> respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.<br /> "En todo caso él término de notificación de la liquidación oficial no podrá<br /> exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la<br /> declaración privada.<br /> "En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de<br /> retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se<br /> contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto<br /> sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones<br /> del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con<br /> lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.<br /> ARTICULO 136. Revocatoria Directa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 738-1. Término para resolver las solicitudes de Revocatoria<br /> Directa. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del<br /> término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si<br /> dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a<br /> favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de<br /> parte el silencio administrativo positivo."<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa<br /> pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr<br /> a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.<br /> ARTICULO 137. Inspección Tributaria. El artículo 779 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 779. Inspección Tributaria. La Administración podrá ordenar la<br /> práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las<br /> declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados<br /> o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.<br /> "Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del<br /> cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un<br /> proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su<br /> existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar,<br /> en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la<br /> legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia<br /> de las ritualidades que les sean propias.<br /> "La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por<br /> correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la<br /> prueba. y los funcionarios comisionados para practicarla.<br /> "La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la<br /> ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas<br /> y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación<br /> debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.<br /> "Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación<br /> administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma."<br /> ARTICULO 138. Inspección Contable. El artículo 782 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Artículo 782. Inspección Contable. La Administración podrá ordenar la<br /> práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros<br /> legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de<br /> las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y<br /> para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.<br /> "De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual<br /> deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios<br /> visitadores y las partes intervinientes.<br /> "Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su<br /> omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se<br /> dejará constancia en el acta.<br /> "Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de<br /> los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su<br /> inconformidad.<br /> "Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación<br /> administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o<br /> declarante? o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de<br /> dicha actuación."<br /> ARTICULO 139. Imputación de Pagos. El artículo 804 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por<br /> cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de<br /> retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el<br /> contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma:<br /> primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los<br /> anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación<br /> cuando hubiere lugar a ello.<br /> "Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago<br /> en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la<br /> Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de<br /> acto administrativo previo."<br /> ARTICULO 140. Término para Efectuar la Devolución. El parágrafo 3 del<br /> artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> PARAGRAFO 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos<br /> (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su<br /> corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional<br /> de un (1) mes para devolver.<br /> ARTICULO 141. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o<br /> Compensación. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 857. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o<br /> Compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en<br /> forma definitiva:<br /> "1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.<br /> "2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de<br /> devolución, compensación o imputación anterior.<br /> "3. En el caso de los exportadores cuando el saldo a favor objeto de<br /> solicitud corresponda a operaciones realizada antes de cumplirse con el<br /> requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores<br /> previsto en el artículo 507.<br /> "4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de<br /> devolución o compensación, como resultado de la corrección de la<br /> declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un<br /> saldo a pagar."<br /> "Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando<br /> dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes<br /> causales:<br /> "1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga<br /> como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-<br /> 1.<br /> "2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales<br /> que exigen las normas pertinentes.<br /> "3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente<br /> error aritmético.<br /> "4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o<br /> compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.<br /> PARARRAYO 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del<br /> mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que<br /> dieron lugar a su inadmisión.<br /> "Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva<br /> solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su<br /> presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.<br /> "En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración<br /> tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en<br /> el artículo 588.<br /> PARAGRAFO 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor<br /> exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación<br /> sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las<br /> sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de<br /> rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.<br /> ARTICULO 142. Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El<br /> artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 857-1. Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El<br /> término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de<br /> noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la<br /> correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes<br /> hechos:<br /> "1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso<br /> denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención<br /> no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago<br /> en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de<br /> retenciones, no fue recibido por la administración.<br /> "2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables<br /> denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su<br /> aceptación? o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue<br /> liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser<br /> ficticios.<br /> "3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en<br /> la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará<br /> constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando<br /> no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del<br /> contribuyente.<br /> "Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se<br /> procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere<br /> requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre<br /> el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una<br /> nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente.<br /> Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de<br /> determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional,<br /> en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o<br /> providencia respectiva."<br /> PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de<br /> garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en<br /> este artículo."<br /> ARTICULO 143. Auto Inadmisorio. El inciso primero del artículo 858 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los<br /> requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de<br /> quince (15) días."<br /> ARTICULO 144. Devolución con presentación de garantía. El artículo 860 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de<br /> devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades<br /> bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto<br /> de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días<br /> siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.<br /> "La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si<br /> dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación<br /> oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las<br /> obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por<br /> improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los<br /> intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o<br /> en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción<br /> administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de<br /> improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a<br /> los dos años.<br /> ARTICULO 145. Reconocimiento de Participaciones. No tendrán derecho al<br /> reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones<br /> de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean<br /> miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la<br /> Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la<br /> Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 107 de la Ley 6ª de 1992, las participaciones se destinarán<br /> exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social<br /> y médico - asistenciaies de la Entidad a la que pertenezcan los<br /> funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.<br /> ARTICULO 146. Disposición de Mercancías. La Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se<br /> encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de<br /> su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación,<br /> destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su<br /> situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la<br /> intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados,<br /> mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se<br /> anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la<br /> relación de las mismas.<br /> El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser<br /> bienes y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en<br /> virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al<br /> momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad<br /> delegado para el efecto.<br /> Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán<br /> lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del<br /> Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.<br /> CAPITULO V<br /> PLAN DE CHOQUE CONTRA LA EVASION<br /> ARTICULO 147. Plan de Choque Contra la Evasión. Anualmente la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales deberá presentar para la aprobación del<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público el plan antievasión que comprenda la<br /> fiscalización tributaria y aduanera a más tardar el 1° de noviembre del año<br /> anterior al de su ejecución.<br /> Este plan debe seguir los criterios señalados en la presente ley y señalará<br /> los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los<br /> señalados en la ley de presupuesto.<br /> El plan de fiscalización 1996 deberá ser presentado a más tardar el 30 de<br /> enero de 1996.<br /> ARTICULO 148. Aprobación y Seguimiento del Plan. El Plan anual antievasión<br /> será presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el<br /> anterior artículo ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera,<br /> para sus observaciones, concepto y seguimiento. Oído el concepto de la<br /> Comisión y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro procederá<br /> a su aprobación.<br /> ARTICULO 149. Evaluación del Plan. La Comisión Mixta de Gestión Tributaria<br /> y Aduanera emitirá en el primer trimestre de cada año, un concepto<br /> evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año<br /> inmediatamente anterior.<br /> La Comisión dará a conocer a la opinión pública dicho concepto evaluativo,<br /> informando los resultados alcanzados por la ejecución del plan anual en la<br /> lucha contra la evasión y el contrabando.<br /> El 15 de abril de cada año el Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> presentará ante las comisiones terceras del Congreso de la República la<br /> evaluación de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior,<br /> anexando el concepto evaluativo de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria<br /> y Aduanera.<br /> ARTICULO 150. Criterios del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria.<br /> El plan anual de fiscalización comprenderá la realización de programas de<br /> gestión y programas de control integral. La acción de fiscalización en<br /> materia tributaria, se destinará prioritariamente a los programas de<br /> gestión, encaminados al cumplimiento voluntario de la obligación<br /> tributaria, en especial controlará las obligaciones de quienes no facturan<br /> o no declaran, así como al control de ingresos y al establecimiento de<br /> índices de evasión, cuyo objetivo sea corregir las declaraciones<br /> tributarias.<br /> En segundo lugar, la acción de fiscalización de fondo o integral se<br /> orientará a determinar forzosamente las obligaciones de los que persisten<br /> en el incumplimiento después de haber sido detectados en los programas de<br /> gestión de que trata el inciso anterior y a la fiscalización de aquellos<br /> contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus<br /> declaraciones tributarias, mediante la omisión de ingresos, la creación de<br /> gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasión establecida por la<br /> Administración, determinados por índices de auditoría, cruces de<br /> información o denuncias.<br /> ARTICULO 151. Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. De<br /> los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la<br /> administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión<br /> definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de<br /> las acciones de fiscalización que realice la administración.<br /> El plan de fiscalización en materia tributaria tiene como objetivo realizar<br /> un número no inferior a 120.000 acciones en 1996, a 150.000 en 1997 y a<br /> 200.000 en 1998 y en adelante deberán desarrollar un número de acciones<br /> equivalente como mínimo al 20% del número de contribuyentes declarantes.<br /> ARTICULO 152. Criterios y Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia<br /> Aduanera. Las autoridades encargadas del control aduanero, con el auxilio<br /> de la fuerza pública, establecerán un control directo a los sitios de<br /> almacenamiento, distribución y venta de mercancías de contrabando, así como<br /> las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los<br /> programas de fiscalización se aplicarán siguiendo las prioridades de<br /> detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o<br /> de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación<br /> económica.<br /> La administración aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos<br /> humanos para el control e investigación económico del contrabando.<br /> ARTICULO 153. Comisión Antievasión. La Comisión Nacional Mixta de Gestión<br /> Tributaria y Aduanera de que trata el artículo 75 del Decreto 2117 de 1992,<br /> estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su<br /> delegado quien la presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,<br /> el Subdirector de Fiscalización y tres representantes del Consejo Nacional<br /> Gremial, nombrados por el mismo.<br /> La Comisión se reunirá mensualmente o por convocatoria especial del<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Director de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales o por dos de sus miembros.<br /> ARTICULO 154. Financiación del Plan. El Gobierno propondrá al Congreso de<br /> la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación<br /> especifica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía<br /> equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho<br /> plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, serán clasificados como inversión.<br /> Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar<br /> supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus<br /> funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la<br /> capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en<br /> general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo<br /> estatuido en el presente capítulo.<br /> Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera<br /> del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la Presente ley.<br /> ARTICULO 155. Centro Unificado de Información Económica. La Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, conformará un Centro Unificado de<br /> Información Económica para la fiscalización, dentro del año siguiente a la<br /> entrada en vigencia de la presente ley.<br /> El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del<br /> propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de<br /> acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o<br /> personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro<br /> departamentales o municipales, tesorerías, Cámara de Comercio, Notarías,<br /> Instituciones Financieras, Fondos, Instituto de los Seguros Sociales y<br /> demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las<br /> especificaciones que se establezcan.<br /> El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una<br /> de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información<br /> que obtenga en lo que a cada uno corresponda.<br /> ARTICULO 156. Acción Conjunta. Las autoridades tributarias nacionales y las<br /> municipales o distritales podrán adelantar conjuntamente los programas de<br /> fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas sin<br /> requisitos adicionales.<br /> ARTICULO 157. Programas de Capacitación. La Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales desarrollará una tarea pedagógica dirigida a escuelas y<br /> colegios para crear en el país una cultura tributaria a fin de educar al<br /> ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.<br /> ARTICULO 158. Informes del Plan Antievasión. Con base en el informe<br /> previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el<br /> cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las<br /> plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción<br /> de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de<br /> la DIAN.<br /> PARAGRAFO. El primer informe del plan antievasión deberá ser presentado el<br /> 30 de junio de 1996.<br /> CAPITULO VI<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> ARTICULO 159. Apropiación Presupuestal de los Aportes al CIAT. Autorízase a<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para situar los<br /> aportes que le correspondan como miembro del Centro Interamericano de<br /> Administradores Tributarios CIAT. Para estos efectos, el Gobierno Nacional<br /> apropiará anualmente la partida Centro Interamericano de Administradores<br /> Tributarios -CIAT.<br /> ARTICULO 160. Sanción por Doble Numeración. Los obligados a facturar que<br /> obtengan o utilicen facturas de venta o de compra con numeración duplicada<br /> se harán acreedores a la sanción señalada en el literal b) del artículo<br /> 657.<br /> ARTICULO 161. Correcciones a la Declaración Tributaria. El artículo 589 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el<br /> saldo a favor.<br /> "Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar<br /> o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de<br /> Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al<br /> vencimiento del término para presentar la declaración.<br /> "La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección,<br /> dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida<br /> forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección<br /> sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a<br /> que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se<br /> contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis<br /> meses siguientes a la solicitud, según el caso.<br /> "Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será<br /> objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar<br /> o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el<br /> cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción<br /> se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso<br /> correspondiente sea aceptada y pagada.<br /> "La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la<br /> presentación, cuando se trate de una declaración de corrección."<br /> PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará<br /> igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos<br /> del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios<br /> siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una<br /> corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio."<br /> ARTICULO 162. El inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de<br /> timbre nacional."<br /> ARTICULO 163. Responsabilidad Solidaria de los Socios por los Impuestos de<br /> la Sociedad. El inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden<br /> solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años<br /> gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del<br /> tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período<br /> gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad<br /> solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por<br /> inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las<br /> sociedades anónimas o asimiladas a anónimas."<br /> ARTICULO 164. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> PARAGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será<br /> recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el<br /> reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada<br /> en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los<br /> costos de giro y transferencia.<br /> ARTICULO 165. Intereses a Favor del Contribuyente. Adiciónase el artículo<br /> 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso.<br /> "A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo<br /> a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes<br /> siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el<br /> saldo y hasta la fecha del giro el cheque, emisión del título o<br /> consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en<br /> un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan<br /> intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la<br /> solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del<br /> título o consignación, de la suma devuelta."<br /> ARTICULO 166. Tasa de Interés para Devoluciones. El artículo 864 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 864. Tasa de Interés para Devoluciones. El interés a que se<br /> refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en<br /> el artículo 635 del Estatuto Tributario."<br /> ARTICULO 167. Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos.<br /> Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "A partir del año gravable 1998, la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, deberá establecer un sistema de devolución de saldos a favor de<br /> los contribuyentes, que opere de oficio, a partir del momento en que se<br /> presente la declaración tributaria."<br /> ARTICULO 168. Doble Tributación Internacional. Adiciónase el artículo 254<br /> del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades<br /> domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga<br /> suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o<br /> participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre<br /> la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los<br /> dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a<br /> la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la<br /> sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de<br /> origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún<br /> caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del<br /> impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos."<br /> ARTICULO 169. Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el<br /> régimenes especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes<br /> personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será<br /> superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta<br /> y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato<br /> individual respectivo.<br /> "La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción<br /> de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10)<br /> años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se<br /> estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la<br /> vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de<br /> renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se<br /> decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes<br /> sometidos a este régimen especial.<br /> "Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del<br /> impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente<br /> sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa<br /> aumentada en los dos puntos porcentuales.<br /> "Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de<br /> estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la<br /> posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.<br /> "Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen<br /> especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato<br /> respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la<br /> solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se<br /> entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por<br /> el régimen especial de estabilidad tributaria.<br /> "Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben<br /> referirse a ejercicios gravables completos."<br /> ARTICULO 170. Descuento Especial del lmpuesto a las Ventas. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> Artículo 485-1. Descuento Especial del Impuesto a las Ventas. En la venta<br /> al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que<br /> de los mismos haga el consumidor final, se decontará del Impuesto a las<br /> ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% de<br /> valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al<br /> vehículo, sin que tal descuento exceda de quinientos mil pesos ($500.000).<br /> Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía<br /> general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio.<br /> ARTICULO 171. Utilidad en Venta de Inmuebles. El artículo 37 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> Artículo 37. Utilidad en Venta de Inmuebles. Cuando, mediante negociación<br /> directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés<br /> público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema<br /> a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles<br /> que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga<br /> mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no<br /> constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se<br /> aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a<br /> entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a<br /> construir vivienda social.<br /> ARTICULO 172. Representantes que deben cumplir deberes formales. El literal<br /> c) del artículo 572 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales,<br /> por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad<br /> puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto,<br /> en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de<br /> Impuestos y Aduanas correspondiente.<br /> "El numeral 5 del artículo 602 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar."<br /> ARTICULO 173. Corrección de Inconsistencias en la Declaración. Adiciónese<br /> el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 2:<br /> PARAGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y<br /> d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y<br /> cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse<br /> mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una<br /> sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de<br /> Estatuto Tributario, sin que exceda de diez millones de pesos.<br /> ARTICULO 174. Tarifa de Retención en la Fuente para no Declarantes por<br /> Ingresos Provenientes del Exterior en Moneda Extranjera. El inciso segundo<br /> del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera<br /> provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que<br /> perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y<br /> complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los<br /> beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para<br /> los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno<br /> Nacional."<br /> ARTICULO 175. Deducciones por Inversiones en Investigaciones Científicas o<br /> Tecnológicas. Sustitúyese el último inciso del artículo 158-1 del Estatuto<br /> Tributario con el siguiente texto:<br /> "Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de<br /> inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia<br /> y Tecnología o del respectivo Consejo del Programa Nacional del Sistema<br /> Nacional de Ciencia y Tecnología."<br /> ARTICULO 176. Hechos Sobre los que Recae el Impuesto. Adiciónase el<br /> artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:<br /> PARAGRAFO 2. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas,<br /> los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de<br /> conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán<br /> prestados en la sede del beneficiario.<br /> ARTICULO 177. Fondos de Pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 126-1. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de<br /> Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que<br /> efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de<br /> pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.<br /> "El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador<br /> al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base<br /> para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como<br /> un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.<br /> "Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del partícipe<br /> independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los<br /> fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros<br /> privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones, en general, no<br /> harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán<br /> considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional<br /> hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del<br /> trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del veinte por<br /> ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso.<br /> Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de<br /> pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,<br /> a los; seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones<br /> en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos,<br /> constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a<br /> retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora,<br /> si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el<br /> aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la<br /> pensión.<br /> Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes<br /> independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince<br /> millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo<br /> del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).<br /> PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento<br /> de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se<br /> rigen por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 206 de este Estatuto.<br /> ARTICULO 178. Contribución para la Procuraduría General de la Nación.<br /> Con destino al mejoramiento del servicio que presta la Procuraduría General<br /> de la Nación, créase una tasa retributiva de servicios, que se causará por<br /> la expedición de los certificados sobre antecedentes disciplinarios que<br /> emite la entidad. La tasa retributiva de servicios que por el presente<br /> artículo se establece será equivalente al 25% de un (1) salario mínimo<br /> legal diario vigente al momento de expedirse el certificado de antecedentes<br /> disciplinarios.<br /> El valor que resultare de aplicar dicho porcentaje si arrojare fracciones<br /> de cien pesos ($100), se aproximará a la centena inmediatamente superior.<br /> Los recursos provenientes de esta tasa retributiva de servicios, serán<br /> percibidos por el Instituto de Estudios del Ministerio Público y se<br /> destinarán al exclusivo propósito de implementar y realizar programas de<br /> capacitación, orientados a optimizar el servicio que presta la Procuraduría<br /> General de la Nación.<br /> PARAGRAFO 1. Estarán exentos del pago de esta tasa retributiva de<br /> servicios, los certificados que sean solicitados por autoridades o<br /> servidores públicos, por razón del cumplimiento de deberes o<br /> responsabilidades inherentes a sus funciones constitucionales, legales o<br /> reglamentarias.<br /> PARAGRAFO 2. El Procurador General de la Nación, mediante resolución,<br /> establecerá los mecanismos de control para el pago de dicha tasa y señalará<br /> las condiciones de tiempo, modo y lugar, para su cancelación, recaudo y<br /> manejo.<br /> El producto de esta tasa retributiva de servicios se llevará a una cuenta<br /> especial, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos<br /> en este artículo.<br /> ARTICULO 179. Fusión de Impuestos. Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones a los impuestos territoriales:<br /> a) Impuestos de timbre y circulación y tránsito. Autorízase al<br /> Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para fusionar el impuesto de<br /> Timbre Nacional con el de Circulación y Tránsito, de los vehículos<br /> matriculados en Bogotá. Los procedimientos y las tarifas del impuesto<br /> que resulte de la fusión serán fijados por el Concejo del Distrito<br /> Capital entre el 0.5% y el 2.7% del valor del vehículo.<br /> b) Los Concejos Municipales podrán adoptar las normas sobre<br /> administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos<br /> del Distrito Capital.<br /> ARTICULO 180. Facultades Extraordinarias. De conformidad con el numeral 10<br /> del artículo 150 de la Constitución Política; revístese al Presidente de la<br /> República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses<br /> contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el<br /> régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el<br /> procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la<br /> nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos<br /> administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que<br /> regulan materias diferentes.<br /> En virtud de estas facultades, podrá:<br /> a) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y<br /> vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias<br /> de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;<br /> b) Señalar el procedimiento aplicable en las investigaciones por<br /> infracción al régimen de cambios que compete adelantar a la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales;<br /> c) Señalar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las<br /> investigaciones que se adelanten por infracción al régimen de cambios;<br /> d) Establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al<br /> régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su<br /> control, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales;<br /> e) Determinar las formas de extinción de las obligaciones derivadas de<br /> la infracción al régimen de cambios y el procedimiento para su cobro;<br /> f) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que<br /> regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa<br /> Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran<br /> contenidos en normas que regulan materias diferentes.<br /> ARTICULO 181. Aportes al SEN<br /> A. Se adiciona el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 con el parágrafo, el cual<br /> quedará así:<br /> "Parágrafo. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar<br /> aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.<br /> "Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por<br /> concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por<br /> parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los<br /> requerimientos y necesidades del SENA.<br /> "Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el<br /> Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de<br /> lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, SENA.<br /> "Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyos<br /> rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de<br /> estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen<br /> ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de<br /> educación, ciencia y tecnología."<br /> ARTICULO 182. Contribuciones Parafiscales. Las contribuciones para fiscales<br /> sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre<br /> las importaciones, tomando como base de liquidación su valor FOB en el<br /> porcentaje que en cada caso señale la Ley que establece la correspondiente<br /> cuota de fomento.<br /> Toda persona natural o jurídica que importe un producto de origen<br /> agropecuario y pesquero sujeto a una contribución parafiscal, está obligada<br /> a autoretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la<br /> nacionalización del producto y a remitir el monto total liquidado al<br /> respectivo fondo de fomento, bajo el procedimiento que establecen las<br /> normas vigentes sobre el recaudo y administración del fondo.<br /> Estos recursos se destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos<br /> de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia<br /> sanitarios, elaborados por el Ministerio de Agricultura y la entidad<br /> administradora del fondo respectivo, y deberán ser aprobados por el Comité<br /> Especial Directivo de que trata el parágrafo siguiente.<br /> PARAGRAFO. Para los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata<br /> el presente artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada<br /> uno de los renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así:<br /> 1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien<br /> lo presidirá.<br /> 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.<br /> 4. El Director de Corpoica o su delegado.<br /> 5. El Gerente General del ICA o su delegado.<br /> 6. El Presidente de la SAC o su delegado.<br /> 7. El Representante Legal de la Entidad Administradora del respectivo<br /> Fondo Parafiscal.<br /> 8. Un Representante de las Comercializadoras Importadoras a las cuales<br /> se refiere el presente artículo.<br /> 9. Un Representante de las Agroindustrias Importadoras a las cuales se<br /> refiere el presente artículo.<br /> ARTICULO 183. Establécese una contribución parafiscal sobre las<br /> importaciones de malta, tomando como base de liquidación en este último<br /> caso su valor FOB, en el porcentaje, condiciones, destinación y<br /> administración determinados para la cebada en la Ley 67 de 1983 y en su<br /> correspondiente decreto reglamentario.<br /> La tasa parafiscal propuesta sobre la malta importada se destinará al Fondo<br /> Parafiscal existente para la cebada.<br /> ARTICULO 184. Compensación a Resguardos Indígenas. El artículo 24 de la Ley<br /> 44 de 1990 quedará así:<br /> "Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los<br /> municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que<br /> equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación<br /> del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial<br /> unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.<br /> "Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formara los catastros<br /> de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia<br /> de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a<br /> los municipios".<br /> CAPITULO VII<br /> IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS<br /> ARTICULO 185. Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas,<br /> sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no<br /> alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido<br /> a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en<br /> proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.<br /> ARTICULO 186. Hecho Generador. Está constituido por el consumo en el<br /> territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas<br /> fermentadas con bebidas no alcohólicas.<br /> No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y<br /> mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.<br /> ARTICULO 187. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del<br /> impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los<br /> distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los<br /> transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar<br /> debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.<br /> ARTICULO 188. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se<br /> causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta<br /> para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,<br /> promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.<br /> En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en<br /> que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en<br /> tránsito hacia otro país.<br /> ARTICULO 189. Base Gravable. La base gravable de este impuesto está<br /> constituida por el precio de venta al detallista.<br /> En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar<br /> precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas<br /> fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de<br /> acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las<br /> capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras.<br /> Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:<br /> a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio<br /> facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está<br /> situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;<br /> b) El valor del impuesto al consumo.<br /> En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista<br /> se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los<br /> gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización<br /> equivalente al 30%.<br /> PARAGRAFO 1. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques<br /> y envases, sean retornables o no retornables.<br /> PARAGRAFO 2. En ningún caso el impuesto pagado por los productos<br /> extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el<br /> consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con<br /> bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.<br /> ARTICULO 190. Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:<br /> Cervezas y sifones: 48%.<br /> Mezclas y refajos: 20%.<br /> PARAGRAFO. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones,<br /> están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al<br /> impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y<br /> tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo -<br /> Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán<br /> directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo<br /> Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los<br /> quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período<br /> gravable.<br /> ARTICULO 191. Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto. El período<br /> gravable de este impuesto será mensual.<br /> Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante<br /> las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito<br /> Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal<br /> fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de<br /> cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación<br /> privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros<br /> efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto<br /> correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o<br /> en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la<br /> presentación de la declaración.<br /> Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento<br /> de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales<br /> que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a<br /> órdenes del Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos<br /> Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o<br /> distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la<br /> obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos<br /> introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el<br /> momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base<br /> gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a<br /> las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.<br /> Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el<br /> efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> ARTICULO 192. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios,<br /> distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios<br /> indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división<br /> territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la<br /> presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de<br /> los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este<br /> Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con<br /> excepción del impuesto de industria y comercio.<br /> ARTICULO 193. Reglamentación Unica. Con el propósito de mantener una<br /> reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de<br /> cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no<br /> alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de<br /> Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de<br /> manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la<br /> presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el<br /> Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el<br /> Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.<br /> ARTICULO 194. Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los<br /> productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo<br /> de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:<br /> a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los<br /> factores necesarios para establecer la base de liquidación del<br /> impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los<br /> inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá<br /> permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada<br /> departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según<br /> facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del<br /> distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su<br /> contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y<br /> en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta<br /> prenumeradas;<br /> b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los<br /> requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las<br /> autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al<br /> detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla<br /> hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando<br /> les sea solicitada;<br /> c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las<br /> Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de<br /> Santafé de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico;<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.<br /> PARAGRAFO. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los<br /> productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el<br /> documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes<br /> cuando le sea requerida.<br /> ARTICULO 195. Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial.<br /> Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán<br /> el impuesto al consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se<br /> liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al<br /> que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo - Cuenta de<br /> Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.<br /> ARTICULO 196. Distribución de los Recaudos del Fondo - Cuenta de Impuestos<br /> al Consumo de Productos Extranjeros. Los dineros recaudados por concepto<br /> del impuesto al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo<br /> - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y<br /> girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los<br /> departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno<br /> de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de<br /> declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o<br /> distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal<br /> efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección<br /> Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos<br /> cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las<br /> declaraciones presentadas por los responsables, respecto de os productos<br /> importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital,<br /> según el caso.<br /> ARTICULO 197. Sistema Unico Nacional de Control de Transporte. El Gobierno<br /> Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el<br /> control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo<br /> regulado en este Capítulo.<br /> ARTICULO 198. Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de<br /> los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo<br /> modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por<br /> escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes al cambio de destino, a fin de que el productor o importador<br /> realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al<br /> consumo o en su sistema contable.<br /> En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los<br /> productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo<br /> ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuya<br /> jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.<br /> ARTICULO 199. Administración del Impuesto. La fiscalización, liquidación<br /> oficial, cobro y recaudo del Impuesto al consumo de que trata este Capítulo<br /> es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de<br /> Bogotá, competencia que se ejercerá á través de los órganos encargados de<br /> la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán<br /> en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en<br /> el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen<br /> sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en<br /> el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo<br /> de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas<br /> no alcohólicas.<br /> Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección<br /> aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los<br /> departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de<br /> reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de<br /> conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto<br /> Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada<br /> de fallar el recurso mencionado.<br /> ARTICULO 200. Aprehensiones y Decomisos. Los departamentos y el Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus<br /> respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los<br /> productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no<br /> acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones<br /> establecidas a los sujetos responsables.<br /> ARTICULO 201. Saneamiento Aduanero y Destino de los Productos Aprehendidos<br /> y Decomisados, o en Situación de Abandono. El decomiso de los productos<br /> gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o la<br /> declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.<br /> Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito<br /> Capital enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que<br /> hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán<br /> dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos<br /> nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad<br /> competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que<br /> los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.<br /> La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia<br /> desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las<br /> mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio<br /> formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de<br /> productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si<br /> dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o<br /> declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las<br /> mercancías, las mismas deberán ser destruidas.<br /> El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la<br /> entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.<br /> PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la<br /> renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.<br /> CAPITULO VIII<br /> IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES.<br /> ARTICULO 202. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de licores,<br /> vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.<br /> ARTICULO 203. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del<br /> impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los<br /> distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y<br /> expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la<br /> procedencia de los productos que transportan o expenden.<br /> ARTICULO 204. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se<br /> causa en el momento: en que el productor los entrega en fábrica o en planta<br /> para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,<br /> promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.<br /> En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en<br /> que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en<br /> tránsito hacia otro país.<br /> Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los<br /> licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser<br /> envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al<br /> momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos<br /> sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.<br /> ARTICULO 205. Base Gravable. Para los productos de graduación<br /> alcoholimétrica de 2.5 a 20 y de más de 35, la base gravable está<br /> constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:<br /> a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se<br /> define como el precio facturado a los expendedores en la capital del<br /> departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al<br /> consumo;<br /> b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se<br /> determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los<br /> gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización<br /> equivalente al 30%.<br /> Para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20 y hasta 35,<br /> la base gravable está constituida, para productos nacionales y extranjeros,<br /> por el precio de venta al detal, según promedios por tipo de productos<br /> determinados semestralmente por el DANE.<br /> PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros<br /> será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de<br /> licores, vinos, aperitivos y similares, según el caso, producidos en<br /> Colombia.<br /> ARTICULO 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores,<br /> vinos, aperitivos y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido<br /> alcohólico, son las siguientes:<br /> De 2.5 hasta 15, el 20%<br /> De más de 15 hasta 20, el 25%<br /> De más de 20 hasta el 35 , el 35%<br /> De más de 35, el 40%.<br /> El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará<br /> sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por<br /> solicitud de los departamentos. Dicho Ministerio podrá delegar esta<br /> competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la<br /> obtención de peritazgo técnico de particulares.<br /> CAPITULO IX<br /> IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO<br /> ARTICULO 207. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de<br /> cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.<br /> ARTICULO 208. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del<br /> impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los<br /> distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y<br /> expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la<br /> procedencia de los productos que transportan o expenden.<br /> ARTICULO 209. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se<br /> causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta<br /> para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,<br /> promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.<br /> En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en<br /> que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en<br /> tránsito hacia otro país.<br /> ARTICULO 210. Base Gravable. La base gravable de este impuesto está<br /> constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:<br /> a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se<br /> define como el precio facturado a los expendedores en la capital del<br /> departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al<br /> consumo;<br /> b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se<br /> determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los<br /> gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización<br /> equivalente al 30%.<br /> PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros<br /> será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de<br /> cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso,<br /> producidos en Colombia.<br /> ARTICULO 211. Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y<br /> tabaco elaborado es del 55%.<br /> PARAGRAFO. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros,<br /> están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al<br /> deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuara con una tarifa del 5% hasta<br /> el primero de enero de 1988, fecha a partir de la cual entrará en plena<br /> vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa<br /> del diez por ciento (10%).<br /> A partir del 1 de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este<br /> parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con<br /> destino a cumplir la finalidad del mismo.<br /> ARTICULO 212. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el<br /> artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3 del Decreto<br /> 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una<br /> participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto<br /> correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción<br /> nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el<br /> Distrito Capital.<br /> El Distrito Capital de Santafé de Bogotá es titular del impuesto<br /> correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborados de<br /> procedencia extranjera, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de<br /> 1970.<br /> CAPITULO X<br /> DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS<br /> Y SIMILARES Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO<br /> ARTICULO 213. Período Gravable, Declaración y Pago de los Impuestos. El<br /> período gravable de estos impuestos será quincenal.<br /> Los productores cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar ante<br /> las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito<br /> Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal<br /> fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de<br /> cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación<br /> privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros<br /> efectuados en la quincena anterior. Los productores pagarán el impuesto<br /> correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o<br /> en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la<br /> presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los<br /> departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los<br /> distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto<br /> correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos<br /> en el presente inciso.<br /> Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento<br /> de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales<br /> que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a<br /> órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de<br /> productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar<br /> ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al<br /> departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la<br /> introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el<br /> tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías<br /> introducidas a zonas de régimen aduanero especial.<br /> Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el<br /> efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público.<br /> ARTICULO 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios,<br /> distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios<br /> indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división<br /> territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la<br /> presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de<br /> los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este<br /> Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con<br /> excepción del impuesto de industria y comercio.<br /> ARTICULO 215. Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los<br /> productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo<br /> de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:<br /> a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o<br /> del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia<br /> de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores<br /> también estarán sujetos a esta obligación;<br /> b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los<br /> factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el<br /> volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los<br /> despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la<br /> identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en<br /> el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta<br /> prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los<br /> distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las<br /> ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé<br /> de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;<br /> c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos<br /> legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades<br /> competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están<br /> obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos<br /> años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada;<br /> d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las<br /> Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé<br /> de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o<br /> modificación.<br /> PARAGRAFO 1. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de<br /> los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el<br /> documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes<br /> cuando le sea requerida.<br /> PARAGRAFO 2. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este<br /> artículo en relación con los departamentos se cumplirán también ante el<br /> Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.<br /> PARAGRAFO 3. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo<br /> de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar<br /> directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que<br /> a éste correspondan por tales conceptos.<br /> ARTICULO 216. Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial.<br /> Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán<br /> los impuestos a que se refiere este Capítulo . Dichos impuestos se<br /> liquidaran ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al<br /> que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo Cuenta de Impuestos<br /> al Consumo de Productos Extranjeros.<br /> ARTICULO 217. Distribución de los Recaudos del Fondo-Cuenta de Impuestos al<br /> Consumo de Productos Extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de<br /> los impuestos al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-<br /> Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y<br /> girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los<br /> departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en<br /> proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará<br /> con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado<br /> los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito<br /> Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a<br /> la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro<br /> de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación<br /> detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto<br /> de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al<br /> Distrito Capital, según el caso.<br /> ARTICULO 218. Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo<br /> de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los<br /> productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo<br /> en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta<br /> facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas<br /> únicos de señalización a nivel nacional.<br /> ARTICULO 219. Sistema Unico Nacional de Control de Transporte. El Gobierno<br /> Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el<br /> control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo<br /> de que trata este Capítulo.<br /> ARTICULO 220. Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de<br /> los productos gravados con el impuestos al consumo de que trata el presente<br /> Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá<br /> informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o<br /> importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de<br /> impuesto al consumo o en su sistema contable.<br /> En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los<br /> productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo<br /> ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que<br /> a éste corresponda? en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación<br /> de los productos al público.<br /> ARTICULO 221. Administración y Control. La fiscalización, liquidación<br /> oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que<br /> trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que<br /> se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal.<br /> Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación<br /> oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos<br /> en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen<br /> sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en<br /> el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al<br /> consumo de que trata este Capítulo.<br /> ARTICULO 222. Aprehensiones y Decomisos. Los departamentos y el Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus<br /> respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los<br /> productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo<br /> que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las<br /> obligaciones establecidas a los sujetos responsables.<br /> ARTICULO 223. Saneamiento Aduanero, Destino de los Productos Aprehendidos y<br /> Decomisados o en Situación de Abandono. El decomiso de los productos<br /> gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo o la<br /> declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.<br /> Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito<br /> Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que<br /> hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán<br /> dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y<br /> los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios.<br /> La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de<br /> establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo<br /> humano.<br /> La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia<br /> desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las<br /> mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio<br /> formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de<br /> productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si<br /> dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o<br /> declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las<br /> mercancías, las mismas deberán ser destruidas.<br /> El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la<br /> entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.<br /> PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la<br /> renta dentro dé los quince días calendario siguientes a la enajenación.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICION COMUN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,<br /> SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y<br /> SIMILARES, Y EL IMPUESTO AL CONSUMO DECIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO<br /> ARTICULO 224. Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos<br /> Extranjeros. Créase un fondo cuenta especial dentro del presupuesto de la<br /> Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán<br /> los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos<br /> extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos<br /> financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que<br /> surjan por la distribución de los recursos del Fondo Cuenta será<br /> establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito<br /> Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.<br /> ARTICULO 225. Exclusiones de la Base Gravable. El impuesto al consumo no<br /> forma parte de la base gravable para liquidar el impuesto a las ventas.<br /> CAPITULO XII<br /> IMPUESTO DE REGISTRO<br /> ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de<br /> actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte<br /> o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las<br /> disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de<br /> Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.<br /> Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio,<br /> el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.<br /> No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un<br /> derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas,<br /> cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el<br /> funcionario competente.<br /> PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que<br /> trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.<br /> ARTICULO 227. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos los particulares<br /> contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia<br /> sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes<br /> iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.<br /> ARTICULO 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud<br /> de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 231 de esta Ley.<br /> Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato<br /> principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El<br /> funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se<br /> ha acompañado la constancia o recibo de pago del impuesto.<br /> ARTICULO 229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en<br /> el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se<br /> trate de inscripción de contratos dé constitución o reforma de sociedades<br /> anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital<br /> suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o<br /> reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base<br /> gravable está constituida por el capital social.<br /> En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de<br /> registro en los cuales participen entidades publicas y particulares, la<br /> base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el<br /> documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o<br /> del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.<br /> En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo<br /> con la naturaleza de los mismos.<br /> Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles,<br /> el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el<br /> valor del remate o de la adjudicación, según el caso.<br /> ARTICULO 230. Tarifas. Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los<br /> Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente<br /> clasificación, dentro de los siguientes rangos:<br /> a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a<br /> registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el<br /> 0.5% y el 1%;<br /> b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a<br /> registro en las Cámaras de Comercio entre el 0.3% y el 0.7%,<br /> c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a<br /> registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las<br /> Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes<br /> legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión<br /> de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre<br /> dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.<br /> ARTICULO 231. Términos para el registro. Cuando en las disposiciones<br /> legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la<br /> solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos<br /> sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes<br /> términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:<br /> a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o<br /> expedidos en el país;<br /> b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o<br /> expedidos en el exterior.<br /> La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o<br /> fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma<br /> establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y<br /> complementarios.<br /> ARTICULO 232. Lugar de Pago del Impuesto. El impuesto se pagará en el<br /> departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes<br /> inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen<br /> ubicados estos bienes.<br /> En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos,<br /> el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la<br /> mayor extensión del inmueble.<br /> ARTICULO 233. Liquidación y Recaudo del Impuesto. Las Oficinas de Registro<br /> de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de<br /> realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán<br /> obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del<br /> departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a<br /> girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior<br /> por concepto del impuesto.<br /> Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo<br /> del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración<br /> fiscal departamental o de las instituciones, financieras que las mismas<br /> autoricen para tal fin.<br /> PARAGRAFO 1. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en<br /> razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones<br /> legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será<br /> realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración<br /> de responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento<br /> total de su monto.<br /> PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto presentaran la declaración en<br /> los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo<br /> Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> ARTICULO 234. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el<br /> artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1 del Decreto<br /> 2904 de 1.966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una<br /> participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su<br /> jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al<br /> departamento de Cundinamarca.<br /> ARTICULO 235. Administración y control. La administración del impuesto,<br /> incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición<br /> de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales<br /> competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en<br /> la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los<br /> procedimientos, establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos<br /> del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la<br /> aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo<br /> pertinente al impuesto de registro.<br /> ARTICULO 236. Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de<br /> Santafé de Bogotá deberán destinar al Servicio Seccional de Salud o al<br /> Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al<br /> porcentaje que destinaron en promedio durante, los años 1992, 1993 y 1994.<br /> No obstante, tal destinación, no podrá exceder el 30% del producto del<br /> impuesto.<br /> Igualmente, los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá<br /> deberán destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos<br /> Territoriales de Pensiones Públicas con el fin de atender el pago del<br /> pasivo pensional.<br /> PARAGRAFO. Los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las<br /> tesorerías, girarán a los Servicios Seccionales de Salud o a los Fondos de<br /> Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales el monto correspondiente<br /> del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.<br /> ARTICULO 237. Renta de Loterías. La titularidad de la renta de arbitrio<br /> rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá en los términos y condiciones que establezca<br /> la Ley de Régimen Propio de que trata el artículo 336 de la Constitución<br /> Política.<br /> PARAGRAFO 1. Los departamentos podrán seguir explotando la renta de<br /> loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente<br /> Ley.<br /> PARAGRAFO 2. Las Loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán<br /> seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.<br /> CAPITULO XIII<br /> SANEAMIENTOS<br /> ARTICULO 238. Saneamiento de Intereses. Los contribuyentes, responsables y<br /> agentes de retención de los tributos, que administra la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales<br /> conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se<br /> les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda,<br /> correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y<br /> agentes de retención, que a la fecha de vigencia de la presente Ley se<br /> encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo<br /> hasta el primero de julio de 1996.<br /> El saneamiento previsto en este artículo, sólo será aplicable a las deudas<br /> de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1 de julio de 1995.<br /> PARAGRAFO. El saneamiento a que se refiere el presente artículo, también se<br /> aplicará a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a la vigencia<br /> de la presente Ley.<br /> ARTICULO 239. Saneamiento de Declaraciones. Los contribuyentes,<br /> responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar<br /> declaración de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus<br /> declaraciones tributarias, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de<br /> 1996, sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad señalada<br /> en cada caso en el Estatuto Tributario.<br /> Quienes hagan uso de la opción prevista en este artículo, podrán pagar los<br /> impuestos que resulten a su cargo en las declaraciones objeto de<br /> saneamiento, dentro del plazo señalado en el artículo precedente con el<br /> beneficio allí concedido.<br /> PARAGRAFO 1. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995<br /> hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de<br /> los requisitos señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto<br /> Tributario o presenten errores en la identificación del período fiscal,<br /> podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la<br /> presentación de declaraciones de corrección en las entidades autorizadas<br /> para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la<br /> jurisdicción a que corresponda, sin que baya lugar al pago de sanciones por<br /> este concepto.<br /> Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben<br /> ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996.<br /> PARAGRAFO 2. Concédese amnistía a los establecimientos públicos, sociedades<br /> de economía mixta en las que el Estado posea más del 90% y empresas<br /> comerciales o industriales del Estado o cualquier nivel territorial,<br /> sancionadas como resultado de la suscripción de sus declaraciones de<br /> retención en la fuente o declaraciones de ingresos o patrimonios por el<br /> tesorero o pagador o por funcionario distinto del representante legal.<br /> ARTICULO 240. Saneamiento de Contribuyentes que han Cumplido sus<br /> Obligaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren<br /> presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a<br /> los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta<br /> Ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas<br /> liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a<br /> que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y<br /> anteriores, y a que las decisiones por tales períodos queden en firme, sin<br /> perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética. cuando<br /> ella sea procedente.<br /> PARAGRAFO 1. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable<br /> a quienes antes del 1 de julio de 1995 se les hubiere notificado<br /> requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del<br /> requerimiento.<br /> PARAGRAFO 2. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar<br /> por 1993 las exigencias de que trata este artículo sólo operarán para el<br /> año 1994.<br /> PARAGRAFO 3. En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas<br /> deberán, para gozar del beneficio por tal año, haber declarado un impuesto<br /> a cargo no inferior al declarado en 1993.<br /> PARAGRAFO 4. Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre<br /> sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el<br /> sistema comercial de facturas o las resoluciones de sanción por no declarar<br /> los valores de tales contratos no serán exigibles ni aplicables.<br /> Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y<br /> distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial de<br /> que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicara la exención<br /> del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.<br /> ARTICULO 241. Considéranse saneados aduanera y tributariamente los equipos<br /> y vehículos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU.<br /> ARTICULO 242. Saneamiento para Entidades sin Animo de Lucro. Las entidades<br /> sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren<br /> presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de<br /> febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta<br /> un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud<br /> de calificación.<br /> ARTICULO 243. Saneamiento a Contadores, Revisores Fiscales y<br /> Administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este<br /> Capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún<br /> motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos<br /> que sean objeto de tales saneamientos.<br /> ARTICULO 244. Saneamiento a Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de<br /> servicios públicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del<br /> impuesto a las ventas en la prestación del servicio por los años 1993, 1994<br /> y primer semestre de 1995, o no hayan efectuado las retenciones a que<br /> estaban obligadas durante el mismo término, quedan exentas de pagar a la<br /> DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualización. De igual<br /> exención gozarán los municipios que no hayan pagado la retención en la<br /> fuente hasta el ano 1994.<br /> ARTICULO 245. Saneamiento de Impugnaciones. Los contribuyentes y<br /> responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y<br /> retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la<br /> vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación<br /> de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las<br /> objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor<br /> impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente<br /> sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto<br /> aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las<br /> sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la<br /> sanción, su actualización, e intereses, según el caso.<br /> Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de<br /> desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales y antes de primero de abril de 1996 en el cual se identifiquen<br /> los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las<br /> siguientes pruebas:<br /> a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta<br /> por el año gravable 1994 y la del pago de la liquidación privada<br /> corresponde al período materia de la discusión, relativa al impuesto<br /> objeto del desistimiento de la sanción aceptada;<br /> b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni<br /> anticipo del año siguiente al gravable, del 25 % del mayor impuesto<br /> que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25%<br /> de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el<br /> pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad,<br /> en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial<br /> del tributo o resolución sancionatoria;<br /> c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni<br /> anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto<br /> determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la<br /> sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse<br /> notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución<br /> sancionatoria.<br /> PARAGRAFO 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se<br /> encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales<br /> de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a<br /> lo previsto en el literal c) de este artículo para lo cual presentarán el<br /> correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales.<br /> PARAGRAFO 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este<br /> artículo, tienen el carácter de irrevocables.<br /> PARAGRAFO 3. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por<br /> terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.<br /> ARTICULO 246. Saneamiento de Demandas ante la Jurisdicción Contencioso-<br /> administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la<br /> renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan<br /> presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la<br /> jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se<br /> haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o<br /> demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del<br /> anticipo del ano siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y<br /> actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes<br /> deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o<br /> ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo<br /> definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las<br /> siguientes pruebas:<br /> a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago,<br /> sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente<br /> al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de<br /> un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar<br /> el pago del 65 % de la sanción sin intereses ni actualización.<br /> Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del<br /> honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones,<br /> intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable,<br /> del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanción, sin<br /> intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una<br /> resolución que impone sanción.<br /> b) La prueba del pago de la liquidación privada en el año 1994<br /> relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por<br /> dicho impuesto.<br /> La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas<br /> correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por dicho<br /> impuesto.<br /> La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente<br /> correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por impuesto de<br /> timbre o por retención en la fuente.<br /> El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al<br /> Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales en el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe<br /> de la División de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de<br /> Estado.<br /> Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el<br /> recurso de apelación por parte del contribuyente.<br /> PARAGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo<br /> tienen el carácter de irrevocables.<br /> ARTICULO 247. Competencia. La competencia para resolver las solicitudes de<br /> saneamiento que se presenten ante la Administración Tributaria, radica en<br /> el Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá resolverlas favorablemente<br /> cuando se reúnan las exigencias previstas en esta Ley. Contra la<br /> providencia que resuelva la petición no procede recurso alguno por la vía<br /> gubernativa.<br /> ARTICULO 248. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 47-1. Donaciones para partidos, Movimientos y Campañas Políticas.<br /> Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean éstas<br /> personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar<br /> el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que<br /> postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos<br /> cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las<br /> elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen<br /> renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han<br /> sido utilizadas en estas actividades".<br /> ARTICULO 249. Adiciónase el artículo 369 del estatuto tributario con el<br /> siguiente parágrafo transitorio:<br /> "Parágrafo transitorio. Las empresas beneficiadas con las excepciones de<br /> que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a<br /> retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas<br /> objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia".<br /> ARTICULO 250. El artículo 253 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 253. Por Reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la<br /> renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que<br /> establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de<br /> reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la<br /> renta, hasta el 20% de la inversión certificada por las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no<br /> exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado<br /> por el respectivo año o período gravable.<br /> "Parágrafo. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la Ley<br /> 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos<br /> económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener<br /> dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos<br /> como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de<br /> éstos.<br /> "El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejo estará a<br /> cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo<br /> establece la citada ley.<br /> "Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones<br /> ecológicas y pasajísticas".<br /> ARTICULO 251. Sustitúyese el artículo 706 del Estatuto Tributario el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 706. Suspensión del Término. El término para notificar el<br /> requerimiento especial se suspenderá:<br /> "Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de<br /> tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.<br /> "Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente,<br /> responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.<br /> "También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento<br /> especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para<br /> corregir".<br /> ARTICULO 252. El artículo 42 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 42. Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para<br /> los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de<br /> organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e<br /> informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos<br /> de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de<br /> sus actividades delictivas, en un lugar determinado".<br /> ARTICULO 253. Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el<br /> Fondo Cuenta de Impuesto al consumo de productos extranjeros, los<br /> importadores pagarán dichos impuestos, con sujeción a las nuevas normas de<br /> esta Ley, directamente a la Secretaría de Hacienda de los departamentos<br /> donde se consuman los productos.<br /> /Una vez reglamentado el Fondo los importadores pagarán dicho impuesto en<br /> la forma que indique el reglamento de conformidad con la presente Ley.<br /> El impuesto de registro de que trata el capítulo XII comenzará a regir dos<br /> meses después de que entre en vigencia la presente Ley o tan pronto las<br /> asambleas fijen las tarifas correspondientes.<br /> ARTICULO 254. El Gobierno Nacional no podrá presentar al estudio del<br /> Congreso un nuevo proyecto de racionalización o de reforma tributaria,<br /> antes de demostrarles a las Comisiones Terceras del Congreso que se ha<br /> disminuido en por lo menos un treinta por ciento (30%) la evasión fiscal.<br /> De este porcentaje, por lo menos la mitad deberá provenir de la ampliación<br /> de la base tributaria.<br /> ARTICULO 255. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31<br /> de Julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus<br /> beneficiarios".<br /> ARTICULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán<br /> exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden<br /> nacional.<br /> Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades<br /> administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo<br /> relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de<br /> salud de que trata la Ley 100 de 1993.<br /> ARTICULO 257. En ningún caso el impuesto al consumo sobre los licores<br /> nacionales superiores a treinta y cinco grados de contenido alcoholimétrico<br /> será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los<br /> aguardientes de las licoreras oficiales, según la certificación que para el<br /> efecto semestralmente expida el DANE.<br /> ARTICULO 258. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 618. Requisitos Específicos de la Factura para los Responsables<br /> del Impuesto sobre las Ventas. Además de los requisitos enumerados en el<br /> artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables<br /> pertenecientes al régimen común deberán contener la discriminación del<br /> correspondiente impuesto sobre las ventas, en todos los casos".<br /> ARTICULO 259. Sobretasa a los Combustibles: Las sobretasa a los<br /> combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el<br /> artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las<br /> gasolinas motor extra y corriente.<br /> ARTICULO 260. Impuesto de Timbre sobre Vehículos. Sin perjuicio de gravamen<br /> existente, están gravados con impuesto de timbre nacional y rodamiento o<br /> circulación y tránsito sobre vehículos, los siguientes:<br /> Vehículos de servicio público o de transporte, vehículos de transporte y<br /> carga.<br /> Las Asambleas Departamentales y el Concejo Distrital fijarán las tarifas<br /> correspondientes, entre la mínima y la máxima existentes para este<br /> impuesto.<br /> El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o<br /> erogación. Las Secretarías o inspecciones de tránsito o las oficinas que<br /> hagan sus veces no podrán cobrar suma alguna por estos conceptos.<br /> ARTICULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de<br /> información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o<br /> de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días<br /> calendario.<br /> ARTICULO 262. Adiciónase el literal a) del artículo 38 del Estatuto<br /> Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Cooperativas".<br /> ARTICULO 263. Está gravado con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa<br /> general, el óxido ferroso de la posición 28.21 del Arancel de Aduanas.<br /> ARTICULO 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos<br /> de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la<br /> jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales<br /> conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a<br /> su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida<br /> en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.<br /> ARTICULO 265. En el caso de la entidades financieras, no es exigible el<br /> libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los<br /> mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.<br /> ARTICULO 266. Definición de Importador para Efectos de Impuesto al Consumo.<br /> Para efectos de los capítulos VII, VIII, IX y X de la presente Ley, se<br /> entiende por Importador quien ingrese al territorio nacional procedentes<br /> del exterior los productos de que tratan tales capítulos.<br /> ARTICULO 267. El parágrafo del artículo 62 del Estatuto tributario se<br /> adiciona con los siguientes incisos:<br /> "Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema<br /> regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y<br /> saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.<br /> "La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente<br /> hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos".<br /> ARTICULO 268. El numeral 1 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará<br /> así:<br /> "1. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con<br /> destino a la obtención de recursos".<br /> ARTICULO 269. El numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedará<br /> así:<br /> "2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo<br /> de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e<br /> internacional de carga marítimo, fluvial terrestre y aéreo".<br /> ARTICULO 270. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento<br /> del Amazonas.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del<br /> régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes<br /> hechos:<br /> a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del<br /> Departamento del Amazonas.<br /> b) La prestación de servicios realizados en él territorio del<br /> Departamento del Amazonas.<br /> ARTICULO 271. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138<br /> deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es<br /> nula la diligencia sin el lleno de este requisito.<br /> ARTICULO 272. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal<br /> de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores<br /> con matrícula del país vecino, a los residentes en los departamentos que<br /> tienen zona de Frontera, cuando se ha solicitado por éstos, previa<br /> comprobación de su domicilio en el respectivo Departamento. El Gobierno<br /> reglamentará el procedimiento para la internación.<br /> Estos vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores<br /> internadas temporalmente, solo podrán circular en el departamento donde<br /> está ubicada la Zona de Frontera respectivo.<br /> Para circular en el resto del territorio nacional, estos vehículos deberán<br /> cumplir las disposiciones que regulan la importación de este tipo de<br /> bienes.<br /> Cuando la internación sea superior a seis meses, contando las renovaciones,<br /> estos vehículos deberán pagar el impuesto de timbre y el impuesto de<br /> rodamiento o circulación y tránsito. Los municipios podrán exigir el<br /> registro de estos vehículos, para garantizar el cumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> ARTICULO 273. El Gobierno Nacional firmará con la Federación Nacional de<br /> Cafeteros, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente<br /> Ley un plan quinquenal de obras, el cual operará desde el año 1997 y hasta<br /> el año 2001, inclusive, y cuyo monto será de $ 20.000 millones anuales.<br /> Dichas obras serán ejecutadas por los Comités Departamentales de Cafeteros,<br /> con base en los recursos provenientes del literal a), del artículo 20 de la<br /> Ley 9ª de 1991. A medida que el Gobierno Nacional cancele las sumas<br /> correspondientes a las obras de dicho plan, los Comités liberarán recursos<br /> por iguales cantidades las cuales se destinarán al alivio y atención de las<br /> deudas de los caficultores, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994.<br /> PARAGRAFO 1. El Gobierno incluirá en los presupuestos anuales las sumas<br /> correspondientes, bien para ser ejecutadas estas obras a través de los<br /> mecanismos de cofinanciación o bien a través de partidas directas<br /> contenidas en el respectivo presupuesto nacional, según el caso.<br /> PARAGRAFO 2. Con base en lo dispuesto en este artículo y en el 275 el<br /> Comité Nacional de Cafeteros procederá a gestionar la reestructuración de<br /> las deudas de los caficultores, contraídas para el ejercicio de esa<br /> actividad y antes del 31 de diciembre de 1994.<br /> ARTICULO 274. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer los estímulos<br /> fiscales que permitan la operatividad de las aerolíneas de pasajeros y de<br /> carga que realicen el transporte de apoyo social en las zonas alejadas de<br /> Colombia incluyendo los nuevos Departamentos.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno tendrá en cuenta a la empresa estatal Satena y otras<br /> similares que en su evaluación requieran este tipo de subsidio o estímulo.<br /> ARTICULO 275. Autorizase a los Comités Departamentales de Cafeteros, para<br /> que de los recursos, provenientes del literal a) del artículo 20 de la Ley<br /> 9ª de 1991, entre los años 1996 y 2000 inclusive destinen la suma de $<br /> 15.000 millones de pesos anuales para la atención y alivio de las deudas de<br /> los caficultores.<br /> ARTICULO 276. Los Contralores Distritales y Municipales de capitales de<br /> departamento, están gravados con el impuesto sobre la renta y<br /> complementarios en los mismos términos que establece el artículo 206,<br /> numeral 7 del Estatuto Tributario para los Alcaldes y Secretarios de<br /> Alcaldías de ciudades capitales de Departamentos.<br /> ARTICULO 277. Exonerar los intereses de mora causados hasta el 31 de<br /> diciembre de 1994 por concepto de impuestos por la explotación de carbón de<br /> acuerdo a la relación de deudores suministrada por Ecocarbón.<br /> ARTICULO 278. El inciso segundo del artículo 126-2 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> " Los contribuyentes que hagan do naciones a organismos del deporte<br /> aficionado tales como clubes deportivos, clubes, promotores, comités<br /> deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones<br /> deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean<br /> personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta<br /> el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los<br /> requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del<br /> Estatuto Tributario".<br /> ARTICULO 279. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de<br /> carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas,<br /> así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que<br /> sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia<br /> siempre que tengan el carácter científico o cultural, continúan exentos del<br /> impuesto al valor agregado.<br /> ARTICULO 280. Adiciónase el artículo 228 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> "Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de<br /> las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de<br /> exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los<br /> mismos períodos allí previstos".<br /> ARTICULO 281. Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por<br /> todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial.<br /> ARTICULO 282. Mientras se reglamenta el alivio tributario para los<br /> caficultores previsto en esta Ley, el Gobierno podrá acordar con la Banca<br /> la suspensión de las ejecuciones judiciales iniciadas contra los<br /> caficultores.<br /> ARTICULO 283. Adiciónase al artículo 720 del Estatuto Tributario:<br /> "Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento<br /> especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente<br /> podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante<br /> la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses<br /> siguientes a la notificación de la liquidación oficial".<br /> ARTICULO 284. Los excedentes financieros del Convenio Caja Agraria Fondo<br /> DRI en la vigencia fiscal de 1995 son de la Caja Agraria, que deberá<br /> destinarlos a subsidios de mejoramiento de vivienda rural.<br /> ARTICULO 285. Derogatorias y Vigencias. La presente Ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en<br /> especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2,<br /> parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo<br /> único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo<br /> 1 del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1 y las siguientes<br /> partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en<br /> polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas<br /> 15.11, 15.12, 15.13; 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión<br /> "alambre de púas" de la posición 73.13,424-4, 424-7; el literal a) del<br /> artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el<br /> inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1 transitorio del artículo 807, del<br /> Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6ª de 1992, la Ley 123<br /> de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904,<br /> artículo 1 de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941,<br /> artículos 4, 5 y 8 de la Ley 24 de 1963, los artículos 7 ,8 ,9 ,10,11,<br /> 12,13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la<br /> Ley 33 de 1968, artículos 1 y 2 del Decreto 057 de 1969, artículo 1 de la<br /> Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154,<br /> 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118<br /> de la Ley 9 de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990,<br /> artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley<br /> 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y<br /> la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> Ernesto Samper Pizano<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio