Ley 223 De 1995
LEY 223 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995
Publicada en el Diario Oficial 42.160 del viernes 22 de diciembre de 1995
La Imprenta Nacional de Colombia cometió un error de transcripción en el
articulo 97, párrafo 5º. de la ley 223 de 1995, en el sentido de incluir y
eliminar algunas comas que no concuerdan con el original; por tanto, a
continuación se transcribe dicho párrafo en su integridad:
"Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica,
y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local
y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de
ocho (8) años, sobre las actividades que capitalicen o que apropien como
reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de
acuerdo con los siguientes porcentajes:". DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII.
N.43235. 11, FEBRERO, 1998. PAG. 1
LEY 223 DE 1995
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.160, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1
por la cual se expiden normas sobre Racionalización
Tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 1. El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 420-1. Recaudo y Control del Impuesto sobre las Ventas en la
Enajenación de Aerodinos. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter
de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse
ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del
registro de la operación.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica
Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a
la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes
anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las
partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto
sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma".
ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las
siguientes partidas arancelarias
"Artículo 424. Bienes que no Causan el Impuesto:
"15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en
bruto (sebo en rama).
"40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas.
"44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.
"44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.
"73.10.29.10.00 Depósitos de fundición de hierro o de acero, de capacidad
inferior o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche.
"73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte y envasado del semen,
utilizado en inseminación artificial.
"73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o iguala 300 L,
sin dispositivos, para el transporte de leche.
"84.32.40.00 Esparcidores y distribuidores de abonos.
"85.10.20.20 Máquinas para esquilar.
"87.13. Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso
con motor u otro mecanismo de propulsión.
"87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión.
"87.13.90.00.00 Los demás.
"87.14. Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13.
"87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para
discapacitados.
"90.01.30.00.00 Lentes de Contacto.
"90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.
"90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.
"90.21. Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y
bandas médico - quirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás
artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis;
audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten
para compensar un defecto o una incapacidad.
"96.09.20.00.00 Minas para lápices.
"96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino.
"Se eliminan las posiciones arancelarias 25.05, 25.24 y el Diclorodifenil
Tricloroetano de la posición 29.03. En consecuencia, tales bienes se gravan
a la tarifa general".
ARTICULO 3. Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la
siguiente partida arancelaria:
"87.01.10.00.00. Motocultores".
ARTICULO 4. El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:
"Artículo 424-5. Bienes Excluidos del Impuesto. Quedan excluidos del
impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
"1. Lápices de escribir y colorear
"2. Creolina
"3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los
industriales.
"4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la
construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y
monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones,
regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá
acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
"5. Fósforos o cerillas.
|"6. Posición arancelaria: |90:23 |
| |90:23:00:00:10 |
| |95:03:30:00:00". |
ARTICULO 5. El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 426. Casas Prefabricadas Excluidas del Impuesto. Están excluidos
del impuesto los siguientes bienes:
"Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder
Adquisitivo Constante (UPAC)".
ARTICULO 6. Importaciones que no Causan Impuesto. Modifíquese el literal e)
del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyase un nuevo literal f),
así:
"e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas,
siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran
industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada,
siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía
eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El
concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o
accesorios del equipo principal.
"f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha
maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y
procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado,
reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de
aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para
recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el
mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un
programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se
trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un
menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y
monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos
del protocolo de Montreal".
PARAGRAFO 2. TRANSITORIO. La modificación prevista para el literal e) de
esté artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996.
ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los
siguientes literales y parágrafo:
"e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre
las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con
personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto
retenido, sobre dichas transacciones.
"Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que
vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio
suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren,
deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes
pertenecen al régimen común".
ARTICULO 8. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 437-1. Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas.
Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre
las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual
deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en
cuenta, lo que ocurra primero.
"La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del
impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar
porcentajes de retención inferiores".
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero
de 1996.
PARAGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se
refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la
retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del
impuesto.
ARTICULO 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 437-2. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas.
Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la
adquisición de bienes y servicios gravados:
"1. Las siguientes entidades estatales:
"La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos
especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los
municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el
Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como
las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas
jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y
niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la
ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
"2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren
catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen
como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
"3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio
en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional,
con relación a los mismos.
"4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales
muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen
simplificado.
"Parágrafo. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice
entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los
numerales 1 y 2 de este artículo no se regirá por lo previsto en este
artículo".
ARTICULO 10. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 437-3. Responsabilidad por la Retención. Los agentes de retención
del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados
a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus
deberes serán de su exclusiva responsabilidad".
ARTICULO 11. El artículo 443-1 del Estatuto Tributando quedará así:
"Artículo 443-1. Responsabilidad en los Servicios Financieros. En el caso
de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios
gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras,
las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento
comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades
financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con
excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y
territoriales.
"Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen
habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el
inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".
ARTICULO 12. El artículo 466 del Estatuto Tributando quedará así:
"Artículo 466. Base Gravable en la Venta de Gasolina Motor. La base para
liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra,
será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la
base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
459".
ARTICULO 13. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del
Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18:
"3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte
de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los
comisionistas de bolsa, los servicios de administración de fondos del
Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con
la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
"4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo
público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por
tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico
local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales
facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde
teléfonos públicos.
"5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de
espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
"6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación
preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,
reconocidos como tales por el Gobierno y los servicios de educación
prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos
igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de
educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de
1992 y 115 de 1994.
"10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio
de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
"11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las
tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades
fiduciarias por concepto de la administración de los fondos comunes; y las
comisiones de intermediación por concepto de la colocación de títulos de
capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema
general de seguridad social en salud expedidos por las entidades
autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no
estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
"14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los
aerodinos de bandera o matrícula extranjera.
"15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos
los musicales, y de recreación familiar.
"16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.
"17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de
tierras, a la producción agropecuaria. y pesquera y a la comercialización
de los respectivos productos:
"a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
"b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción,
operación, administración y conservación.
"c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
"d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
"e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación
aérea y terrestre de sembradíos.
"f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
"g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos
agrícolas.
"h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin
procesamiento industrial.
"i) La asistencia técnica en el sector agropecuario.
"j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
"k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
"l) La siembra.
"m) La construcción de drenajes para la agricultura.
"n) La construcción de estanques para la piscicultura.
"ñ) Los programas de sanidad animal.
"o) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.
"Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán
expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la
destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste
el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado
en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte
para la exclusión de los servicios.
"18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones
de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través
de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas".
ARTICULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 468. Tarifa General del Impuesto sobre las Ventas. La tarifa
general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%),
para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.
"Esta tarifa también se aplicará a los servicios con excepción de los
excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los
bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.
"Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento
(2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades
territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión
social, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 359 de la misma
Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:
"1 Al menos el treinta por ciento (30%) para gastos del régimen subsidiado
de salud, establecido por la Ley 100 de 1993, hogares comunitarios y para
educación preescolar, primaria, secundaria y media, preferencialmente de
aquellos departamentos o distritos cuyo situado fiscal por habitante pobre
esté por debajo del promedio nacional y para los gastos de los hogares de
bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias
para completar el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la
Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios,
trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del
Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de Seguros
Sociales o empresa promotora de salud que éstas escojan de manera tal que
les permita recibir los beneficios que establece el régimen contributivo
contemplado en dicha ley, para incrementar el valor de la beca de las
madres y padres comunitarios trabajadoras y trabajadores solidarios de los
hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"2 Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el
gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de
comunidades negras, y programa PLANTE, vivienda social rural, igualmente
parte de estos recursos se destinarán al subsidio de crédito para pequeños
productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente
deprimidas, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el
gobierno, en los términos señalados en el Plan de Desarrollo.
"En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se
asignará, como mínimo, el siete por ciento (7%) para vivienda rural,
programa VIVIR MEJOR. Respetando la radicación de los proyectos en la Caja
Agraria.
"Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del
dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales
consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de las
deudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad,
antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo
Nacional del Café, y cuyo capital original no exceda los tres millones de
pesos ($3.000.000.00). Y medio punto porcentual del dieciséis por ciento
(16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
"3 Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los
sectores correspondientes a los estratos residenciales I, II y III del
sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección
de pérdidas negras y técnicas, Ley 143 de 1994, para subsidiar los estratos
residenciales I, II y III en la instalación y conexión al sistema del uso
de gas domiciliario Ley 142 de 1994, para transporte en los programas de
masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio de agua
potable en los sectores rurales.
"4 Al menos el diez por ciento (1()%) para los Fondos de Pensiones
Oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
"5 Al menos el tres por ciento (3%) para prevenir y curar la cardiopatía
infantil; prevención y tratamiento de la diabetes infantil de los niños de
padres de escasos recursos.
"6 Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad
diferentes al Programa REVIVIR. Programas desarrollados por la ONG
especializadas únicamente en atención a la tercera edad.
"Parágrafo 1. Los porcentajes o las proporciones establecidas en este
artículo se revisarán cada dos (2) años contados desde la vigencia de la
presente Ley. Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de los excedentes
no comprometidos para financiar otros rubros o programas de inversión
social.
"Parágrafo 2. Para el estricto cumplimiento de este artículo se designará
una Comisión de Seguimiento y Control, compuesta por el Gobierno Nacional,
sendos representantes del sector productivo y del sector social, y por dos
(2) miembros de cada una de las Comisiones Terceras, Quintas y Séptimas del
Senado de la República, y tres (3) de la Cámara de Representantes
respectivamente.
"Parágrafo 3. El Ministerio de Hacienda debe presentar a la Comisión de
Seguimiento un informe semestral sobre el recaudo del IVA y sobre la
ejecución de las destinaciones específicas presentadas en este artículo.
"Parágrafo 4. En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas
licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta
Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación
de la licitación".
ARTICULO 15. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 469. Vehículos Automóviles con Tarifa General. Están sometidos a
la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos
automóviles, con motor de cualquier clase:
"1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las
partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11,
87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11.
"2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el
conductor, de la partida 87.02 del Arancel.
"3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de
10.000 libras americanas o más.
"4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
"5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad
máxima de 1.700 libras.
"Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a
las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185
c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y
87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos
automóviles de los numerales señalados en este artículo".
ARTICULO 16. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 471. Tarifas para Vehículos Automóviles. Los bienes vehículos
automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas,
están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el
comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el
parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles
indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los
vehículos automóviles indicados en el ordinal 1 de este artículo, que están
sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos
automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
"Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento
(45%) los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de
la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos
automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45 %);
igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la
partida 88.01, y los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de
más de 30 pies, de fabricación extranjera.
"Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con
excepción de los señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración
de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares
(US$35.000) incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en su
importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).
"Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles
producidos en el país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de
los señalados en el artículo 469, y su precio en fábrica sea igual o
superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el
impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto será del sesenta por
ciento (60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio
privado.
"1. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa
especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
"a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o
ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los
contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
"b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04,
cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras
americanas.
"c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas
las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen
a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.
"d) Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el
país, con motor de más de 185 c.c.
"e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción
nacional.
"f) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19,
87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y
87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos
3 y 4 de este artículo.
"2. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Están sometidos a la tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%)
los siguientes bienes:
"a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor
superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c.
"b) Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas
con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo
469 del Estatuto Tributario.
"c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas
las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen
a los vehículos automóviles de que tratan los dos literales anteriores.
"d) Motocicletas y motos con sidecar, importadas.
"e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30
pies, de fabricación extranjera.
"Parágrafo. Deróganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 17. El artículo 473 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 473. Bienes Sometidos a las Tarifas Diferenciales del 35% o del
20%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa
diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se
efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando
fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo
476.
"Partida arancelaria Denominación de la mercancía
"22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico
volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas
espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las
utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones,
ponches, cremas y aperitivos de menos de veinte grados.
"Parágrafo. Los whiskys importados premium importados, entendiéndose por
tales aquellos que tienen un período de añejamiento igual o superior a doce
(12) años, están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento
(20%)".
ARTICULO 18. El literal a) del artículo 474 del Estatuto Tributario quedará
así:
"a) Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de
importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459".
ARTICULO 19. El articulo 476-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 476-1. Seguros Tomados en el Exterior. Los seguros tomados en el
exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos
matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio
nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa
general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de
origen.
"Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre
gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la
indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa
equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del
correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a
terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de
mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y
Garantía creado por la Ley 10.0 de 1993 tomados en el país o en el
exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas".
ARTICULO 20. El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará
así:
"c) Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de
Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478".
Adiciónase el artículo 481 con los siguientes literales:
"d) Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite
comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del
Arancel de Aduanas; aceite de soya y sus fracciones; condones; toallas
higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso personal, jabón en
barra para lavar y agua envasada.
"e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que
sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se
utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento".
ARTICULO 21. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 484-1. Tratamiento del Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los
responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del
impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,
podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como;
menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la
declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la
correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente
siguientes".
ARTICULO 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 485-1. Descuento del Impuesto sobre las Ventas Liquidado sobre
Operaciones Gravadas Realizadas con Responsables del Régimen Simplificado.
El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refieren
el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable
perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483
y 485 del Estatuto Tributario ".
ARTICULO 23. Régimen simplificado. El artículo 499 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Artículo 499. Quienes Pertenecen a este Régimen. Los comerciantes
minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados,
podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas
cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
"1. Que sean personas naturales.
"2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
"3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
"4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
"5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año
fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y
cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000.00 valor base año 1994).
"6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos
($124.200.000.00 valor base año 1994)".
ARTICULO 24. El artículo 502 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 502. Impuesto sobre las Ventas como Costo o Gasto en Renta. Los
responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las
ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como
costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para
ser tratado como impuesto descontable".
ARTICULO 25. El artículo 505 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 505. Cambio de Régimen Común a Simplificado. Los responsables
sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado
cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se
cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499".
ARTICULO 26. El artículo 510 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 510. Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los agentes de
retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta
denominada impuesto a las ventas retenido' en donde se registre la
causación y pago de los valores retenidos".
ARTICULO 27. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el
siguiente numeral:
"52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas
mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de
compra o venta".
Los numerales 9, 15 y 22 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán
así:
"9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el
único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como
aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera,
reporto, carrusel, opciones y futuros.
"15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos
ganaderos y el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos
ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los
documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de
la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.
"22. Los contratos de promesa de compra-venta de inmuebles".
ARTICULO 28. Modifícanse los siguientes numerales y el parágrafo del
artículo 574 del Estatuto Tributario:
"2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los
responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.
"3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes
retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto
sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
"Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del
presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de
ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el
artículo 598".
ARTICULO 29. Adiciónase el artículo 592 del Estatuto Tributario con el
siguiente numeral:
"4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto".
ARTICULO 30. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 594-2. Declaraciones Tributarias Presentadas por los no
Obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a
declarar no producirán efecto legal alguno".
ARTICULO 31. El artículo 600 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 600. Período Fiscal en Ventas. El período fiscal del impuesto
sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero -
febrero; marzo - abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre;
y noviembre - diciembre.
"Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante
el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las
fechas señaladas en el artículo 595.
"Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será
el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período".
ARTICULO 32. El artículo 601 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 601. Quiénes Deben Presentar Declaración de Ventas. Deberán
presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el
caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
"No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas,
los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado".
ARTICULO 33. El artículo 603 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 603. Obligación de Declarar y Pagar el Impuesto sobre las Ventas
Retenido. El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá
declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional,
utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la
fuente de los impuestos de renta y timbre".
ARTICULO 34. Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo 2. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del
impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que
cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario.
A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un
certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las
mismas especificaciones del certificado bimestral.
"En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2
del artículo 381 del Estatuto Tributario".
ARTICULO 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 615-1. Obligaciones del Agente Retenedor en el Impuesto sobre las
Ventas. Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas
adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto
aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá
ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que
se refiere el parágrafo 2 del artículo 615 del Estatuto Tributario.
"Con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta, las entidades señaladas como agentes de
retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-
2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido, en
la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro, o
documento que haga sus veces. Estos documentos reemplazan el certificado de
retención".
El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a
retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 36. El artículo 616 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 616. Libro Fiscal de Registro de Operaciones. Quienes
comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen
simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones
diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el
contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma
global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes
deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar
el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los
ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
"Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no
presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la
constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y
procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales
hechos mediante el método señalado en el artículo 653".
ARTICULO 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 616-1. Factura o Documento Equivalente. La factura de venta o
documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con
comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a
consumidores finales.
"Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina
registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura
electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.
"Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, el Gobierno
Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica".
ARTICULO 38. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 616-2. Casos en los cuales no se Requiere la Expedición de
Factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones
realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta
obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen
simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la
actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la
cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000
valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno
Nacional".
ARTICULO 39. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 616-3. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de
los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir
facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable,
serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio
donde ejerzan la actividad.
"Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente
dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables
con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días
calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en
el artículo 655.
"Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán
efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u
oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los
sellos correspondientes.
" La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante
resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora,
quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta
providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto
Tributario.
"La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al
agotamiento de la vía gubernativa".
ARTICULO 40. El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así:
"Articulo 617. Requisitos de la Factura de Venta. Para efectos tributarios,
la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en
entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes
requisitos:
"a) Estar denominada expresamente como factura de venta;
"b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el
servicio;
"c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o
servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por
tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento;
"d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva
de facturas de venta;
"e) Fecha de su expedición;
"f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios
prestados.
"g) Valor total de la operación;
"h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura;
"i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
"Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales
a), b), d) y h) deberán estar previamente impresos a través de medios
litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o
máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se
entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de
facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán
proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
"Parágrafo. En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no
será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será
suficiente entregar copia de la misma".
ARTICULO 41. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 618-2. Las personas o entidades que elaboren facturas o
documentos equivalentes deberán cumplir las siguientes obligaciones:
" 1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos
señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la
elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de
facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.
"3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado
cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma
numeración.
"4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto
Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número
consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del
servicio".
ARTICULO 42. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 618-3. Plazo para Empezar a Aplicar el Sistema de Facturación.
Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán
cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de
1996".
ARTICULO 43. Compensación de Saldos a Favor. El parágrafo del artículo 815
del Estatuto Tributario quedará así:
"Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas,
la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto
sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de
los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que
hayan sido objeto de retención.
"Tendrán derecho a compensación las entidades que hubieren pagado impuesto
sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para
vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el
Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la
compensación aquí prevista las cooperativas, organizaciones no
gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes
de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe o su delegado;
"Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a
compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que
realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras
entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que
se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del
equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el
cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.
"Está exento del impuesto sobre la ventas, con derecho a compensación, el
alambre de púas".
ARTICULO 44. El articulo 652 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 652. Sanción por Expedir Facturas sin Requisitos. Quienes estando
obligados a expedir facturas lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento
de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad,
profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y
658.
"Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga
mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a
la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder".
ARTICULO 45. El artículo 653 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 653. Constancia de la no Expedición de Facturas o Expedición sin
el Lleno de los Requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las
cuales se debe expedir factura no se cumpla con esta obligación o se cumpla
sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios
designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para
tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho,
mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que
haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa
de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las
consignadas en la respectiva acta".
ARTICULO 46. El título y el primer inciso del artículo 656 del Estatuto
Tributario quedarán así:
"Artículo 656. Reducción de las Sanciones por Libros de Contabilidad. Las
sanciones pecuniarias contempladas en el articulo 655 se reducirán en la
siguiente forma:".
ARTICULO 47. Sanción de Clausura del Establecimiento. El literal a) y el
inciso 4 del artículo 657 del Estatuto Tributario quedarán así:
"a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a
ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos.
"Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en
cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar
será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la
establecida en la forma prevista en el artículo 655".
ARTICULO 48. Devolución del Impuesto a las Ventas Retenido. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 815-1. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre
las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto
sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o
imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente".
ARTICULO 49. Devolución de Saldos a Favor. El artículo 850 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 850. Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes o
responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias
podrán solicitar su devolución.
"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver
oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido,
que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y
aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo
procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
"Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas,
la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto
sobre las ventas sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los
bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan
sido objeto de retención.
"Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social
las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe o por
quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí
prevista las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras
entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción,
previamente aprobadas por el Inurbe, o su delegado.
"Están exentas del impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, dan lugar
a devolución las ventas de materiales destinados a autoconstrucción que
realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras
entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que
se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del
equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el
cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.
"Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el
alambre de púas".
ARTICULO 50. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 258-2. Impuesto sobre las Ventas en la Importación de Maquinaria
Pesada para Industrias Básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause
en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas deberá
liquidarse y pagarse con la declaración de importación.
"Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos
mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá
realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y
el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para
el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante
la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro
de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
"El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador podrá
descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al
período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos
siguientes.
"Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada,
siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía
eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
"Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir
del 1 de julio de 1996.
"Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se
actualizará por el PAAG mensual.
"Parágrafo. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a
la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades "Plan Vallejo" o
importaciones temporales de largo lazo, se aplicarán las normas en materia
del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al
territorio nacional".
ARTICULO 51. Vigencia de Algunas Exclusiones. La exclusión del impuesto
sobre las ventas establecida en el literal b) del artículo 426 tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES DE LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
ARTICULO 52. Contribución Especial. La contribución especial por
explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de
carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992
tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.
Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio
de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la
contribución especial hasta el 31 de diciembre de 1997.
Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de
1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción o explotación se
inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago
de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, así
como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de
esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución señalada en este
capítulo.
PARAGRAFO 1. Lo pagado por concepto de contribuciones especiales durante el
año 1997 y siguientes no será deducible en el impuesto sobre la renta.
PARAGRAFO 2. Interprétase con autoridad el artículo 15 de la Ley 6ª de 1992
en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30
de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con
posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con
posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1992.
ARTICULO 53. Base Gravable. La base gravable de la contribución especial
por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de
carbón y ferroníquel estará conformada así:
a) Petróleo crudo
Por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes,
conforme al precio FOB de exportación que para el efecto certifique el
Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo
pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API.
b) Gas libre y/o asociado
Por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el
destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo
doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de
pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el
Ministerio de Minas y Energía.
c) Carbón
Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de
conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de
Minas y Energía.
d) Ferroníquel
Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de
conformidad con el precio que para tal efecto establezca e! Ministerio de
Minas y Energía.
PARAGRAFO. De la contribución de que trata el presente artículo quedarán
exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías.
ARTICULO 54. Periodicidad y Pago de la Contribución Especial. El período
fiscal de la contribución especial será mensual y deberá pagarse dentro de
los plazos y en la forma como lo señale el reglamento.
ARTICULO 55. Tarifas. A partir del mes siguiente al de la vigencia de la
presente ley las tarifas aplicables a la contribución especial por la
explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la exportación de
carbón y ferroníquel serán las siguientes:
|a) Petróleo crudo: |7.0% |
|Petróleo liviano | |
|Petróleo pesado que tenga un grado inferior |3.5% |
|a 15 grados API | |
|b) Gas libre y/o asociado |3.5% |
|c) Carbón |0.6% |
|d) Ferroníquel |1.6% |
PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 1998, las tarifas de la contribución
especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las
siguientes:
| |1998 |1999 |2000 |2001 |
|Petróleo liviano |5.5% |4.0% |2.5% |0% |
|Petróleo pesado |3.0% |2.0% |1.0% |0% |
|15 AP | | | | |
|Gas libre y/o |3.0% |2.0% |1.0% |0% |
|asociado | | | | |
ARTICULO 56. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la contribución
especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la
exportación de carbón y ferroníquel los explotadores y exportadores de los
mencionados productos.
ARTICULO 57. Normas de Control. A las contribuciones especiales
establecidas en este capítulo les son aplicables, en lo pertinente, las
normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y
sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a
cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 58. Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1 de
marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la
contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46
de la Ley 6ª de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el
subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la
Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se
liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto, el
Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de
precios. Este impuesto se cobrará en las ventas, en la fecha de emisión de
la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro; en
las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.
PARAGRAFO. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo el
diesel marino y fluvial y los aceites vinculados.
ARTICULO 59. Base Gravable y Tarifa. El impuesto global a la gasolina y al
ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta pesos ($330) por
galón para la gasolina regular, cuatrocientos cinco pesos ($405) por galón
para la gasolina extra y doscientos quince pesos ($215) por galón para el
ACPM, en la forma y dentro de los plazos señalados por el Gobierno
Nacional.
El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global de la gasolina
motor, regular y extra se distribuirá a los departamentos y al Distrito
Capital de Santafé de Bogotá. Dicho porcentaje equivale al impuesto al
consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor establecidos
en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de
Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías
departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
El veinticinco coma seis por ciento (25,6%) del impuesto global de la
gasolina motor, regular y extra, será distribuido exclusivamente a la
Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios. Dicho
porcentaje equivale a la contribución para la descentralización establecida
en el artículo 46 de la Ley 6ª de 1992.
PARAGRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en
este artículo se reajustarán el 1 de marzo de cada año, de conformidad con
la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año
correspondiente, los cuales se reflejarán en el respectivo precio.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 60. Entidades Contribuyentes. El artículo 16 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 16. Entidades Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta.
"Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en
que no tengan la calidad de contribuyentes podrán ser calculadas en forma
teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su
ocurrencia, de acuerdo con las normas generales".
ARTICULO 61. Renta a le los Consorcios y Uniones Temporales. El articulo 18
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 18. Renta de los Consorcios y Uniones Temporales. Los Consorcios
y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su
contabilidad y declarar, de manera independiente, los ingresos, costos y
deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los
ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.
"Parágrafo. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que
trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el
Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada".
ARTICULO 62. Fondos de Inversión de Capital Extranjero. El primer inciso
del artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del
impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el
desarrollo de las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos
correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el
país hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%), el cual será retenido por la sociedad
pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.
"Cuando los ingresos correspondan a rendimientos financieros, el impuesto
será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor
del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos
vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o
domiciliados en Colombia.
"Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como
autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los
rendimientos acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa
de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en
Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de
descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación
al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el
cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del
mercado.
"Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en
este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones
calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido
efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el
fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses
subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual
podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. El
fondo podrá deducir los gastos netos de administración en Colombia".
ARTICULO 63. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. El artículo 19
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las entidades
que se enumeran a continuación se someten al impuesto sobre la renta y
complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el
Título VI del presente Libro.
"1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo
objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud,
educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o
tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo
social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
"Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las
actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social
principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El
Gobierno reglamentará la materia.
"2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
"3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los
fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los
ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o
excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen;
en todo o en parte, en forma diferente de lo que establece la legislación
cooperativa vigente.
"Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del
presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las
corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin
ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de
este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo
efecto se asimilan a sociedades limitadas.
"Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,
efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de
las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales
vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y están sujetos
a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
"Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral,
sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones
vigentes al respecto.
"Parágrafo 3. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se
refiere el numeral 4 de este artículo no están sujetas a la retención en la
fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes
retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga".
ARTICULO 64. Entidades que no Son Contribuyentes. El artículo 22 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 22. Entidades que no Son Contribuyentes. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos
y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los
municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas
regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades
administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las
federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los
establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales
descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.
"Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades
negras conforme a la Ley 70 de 1993".
ARTICULO 65. Otras Entidades que no Son Contribuyentes. El artículo 23 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 23. Otras Entidades que no Son Contribuyentes. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las
asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las
instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin
ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas
jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos,
las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones
de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el
Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de
pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones
religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.
"Las entidades contempladas en el numeral 3 del artículo 19, cuando no
realicen actividades industriales o de mercadeo.
"Tampoco son contribuyentes las personas jurídicas sin animo de lucro que
realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de
funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que
obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de
salud".
ARTICULO 66. Ingresos de Fuente Nacional. El primer inciso del artículo 24
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 24. Ingresos de Fuente Nacional. Se consideran ingresos de fuente
nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e
inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su
territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento
propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la
enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se
encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de
fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:".
ARTICULO 67. Utilidad en la Enajenación de Acciones. Adiciónase el artículo
36-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones
estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las
utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con
base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán
gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los
dividendos a favor de los no residentes".
ARTICULO 68. Capitalizaciones no Gravadas. Adiciónase el artículo 36-3 del
Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no
constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes
integrales por inflación, que la sociedad muestre en su balance de 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser
capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios
o accionistas".
ARTICULO 69. Componente inflacionario de los Rendimientos Financieros.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 40-1. Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros.
Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del
Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos
financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de
inflación del respectivo ano gravable, certificada por el DANE, por la tasa
de captación más representativa del mercado, en el mismo período,
certificada por la Superintendencia Bancaria."
ARTICULO 70. El artículo 46-1 del Estatuto: Tributario quedará así:
"Artículo 46-1. Indemnizaciones por Destrucción o Renovación de Cultivos, y
por Control de Plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el
beneficiario los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de
indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación
o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta
forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la
producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de
origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del
beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el
reglamento".
ARTICULO 71. Dividendos y Participaciones no Gravados. El numeral 1 del
artículo 49 del Estatuto Tributario quedará así:
"1. Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el
de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada
del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.5. La suma resultante se
multiplicar por 6.5".
ARTICULO 72. Métodos de Valoración de Inventarios. El parágrafo del
artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así:
"Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios,
de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá
aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el ano
gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la
determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario
detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar
cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total
registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.
"El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento
que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las
circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial
del sistema de inventarios periódicos.
"Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales el denominado sistema 'Retail'.
"Se entiende que para las plantaciones agrícolas el inventario permanente
es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de
amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho
inventario exija un control por unidades".
Parágrafo transitorio. El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los
sistemas de control de inventarios permanentes o continuos, a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994.
ARTICULO 73. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. El artículo 71 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 71. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. Para determinar la
utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de
activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido
de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.
"Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de
arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan
sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1 del artículo 127-1
del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario
adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y
a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las
contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando
haya lugar a ello".
ARTICULO 74. Ajuste de Bienes Raíces, Acciones y Aportes. El segundo inciso
del artículo 73 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes
raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este
artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en
sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a
declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la
alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los
requisitos allí exigidos".
ARTICULO 75. Costo de los Bienes Incorporales Formados. El artículo 75 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 75. Costo de los Bienes Incorporales Formados. El costo de los
bienes incorporales formados por el contribuyente, concernientes a la
propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como
patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros
intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la enajenación".
ARTICULO 76. Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 81-1. Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Para los
fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndese por
componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses
o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa
de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa
promedio de colocación más representativa en el mismo período, según
certificación de la Superintendencia Bancaria.
"Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en
moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el
mencionado artículo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de
tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista
entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa
más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo
año, según certificación del Banco de la República".
ARTICULO 77. Costos por Pagos a Favor de Vinculados. Adiciónase el artículo
85 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los
contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del
régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con
los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será
necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente
prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho
a los correspondientes costos o deducciones".
ARTICULO 78. Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos.
El inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario quedará así:
"Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no
difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma
especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se
aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo
mencionado en el artículo 72 de este, Estatuto".
ARTICULO 79. Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 90-1. Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Cuando el
administrador de impuestos y aduanas nacionales establezca que el valor de
enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras
es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del
correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor
comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la
renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma
prevista en este artículo, menos el cincuenta por ciento (50%) de margen de
error.
"Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los
administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar
estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el
valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por
dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar
un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe
ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín
Codazzi o por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. En caso de que
existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores
disponibles.
"Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la
administración tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que,
a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad
raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los
municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinación
y discusión del impuesto, la administración tributaria podrá aceptar el
avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un
perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se
tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.
"Parágrafo 1. Formación y Actualización de Catastros. El artículo 5 de la
Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986 quedarán así:
"Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o
actualizarlos en todos los municipios del país dentro de periodos máximos
de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos
del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado
inmobiliario.
"Parágrafo 2. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá
ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.
"Establécese un periodo de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998 y
1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.
"Parágrafo Transitorio. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995
cumplan el periodo de siete (7) años, que no hayan terminado la formación o
actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el 31 de
diciembre de 1996 para terminarla".
ARTICULO 80. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 90-2. Saneamiento de Bienes Raíces. Para los efectos previstos en
el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del
año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial
los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.
"El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y
el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por
diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de
requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.
"Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina
por la aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para
determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual
servirá de base para compararlo con el valor comercial.
"El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de
determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.
"Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia
ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes
raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de
conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los
socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea
la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el
carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
"El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo no
producirá, en ningún caso, efectos para la determinación del impuesto
predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del
impuesto sobre la renta y complementarios.
"Parágrafo. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de
activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo
sólo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.
"En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del
terreno a 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con
certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El
avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin
incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o
desarrollo".
ARTICULO 81. Contratos de Fiducia Mercantil. El artículo 102 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 102. Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del
impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán
las siguientes reglas:
"1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los
ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el
momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o
un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de
derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada
ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades
obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada
beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de
este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema
de causación.
"2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en
las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable
en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter
de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias
que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
"3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas,
resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no
permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo
ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la
tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo
se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la
renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que
el beneficiario es siempre el constituyente.
"4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza
del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio
autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o
entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título
gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los
respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas
generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así
como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y
90- 1 de este Estatuto.
"5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su
responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir, bajo su propio
NIT y razón social, las obligaciones formales señaladas en las normas
legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según
el caso. Con cargo a los, recursos del patrimonio autónomo, los fiduciarios
deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y la retención
en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del
patrimonio autónomo.
"Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con los patrimonios
autónomos bajo su cargo y con los respectivos beneficiarios, por las
sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo
de los patrimonios autónomos.
"6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido
distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes
beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e
incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones
contempladas en el numeral 3 de este artículo se procederá de acuerdo con
lo allí previsto.
"Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este
Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los
valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso
tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que
correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo
con las disposiciones vigentes".
ARTICULO 82. Titularización. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 102-1. Titularización. En los casos de titularización, el
originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos
los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio,
en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su
propiedad utilizados en el proceso de titularización.
"Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y
complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las
ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos
de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros;
las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que
corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento
tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de
los respectivos conceptos.
"Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de
titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los
respectivos títulos".
ARTICULO 83. Requisito para la Deducción de los Salarios. Adiciónase el
primer inciso del artículo 108 del Estatuto Tributario con la siguiente
frase:
"Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en
relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de
1993".
ARTICULO 84. Limitación a los Costos y Deducciones. El artículo 122 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 122. Limitación a los Costos y Deducciones. Los costos o
deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de
fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la
renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos
o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:
"a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la
fuente;
"b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;
"c) Los contemplados en el artículo 25;
"d) Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de
bienes corporales;
"e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior
de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que
deban activarse de acuerdo con tales normas;
"f) Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal,
tales como los servicios de certificación aduanera".
ARTICULO 85. Pagos a la Casa Matriz. El artículo 124 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 124. Los pagos a la Casa Matriz Son Deducibles. Las filiales o
sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras
tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción,
las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas
matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración
o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de
cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las
retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de
remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por
otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos
121 y 122 de este Estatuto".
ARTICULO 86. Deducción por Donaciones y Requisitos. Modificase el primer
párrafo del numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, y
adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así:
"2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo
objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la
educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica
y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de
desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general".
"Artículo 125-4. Requisitos de las Deducciones por Donaciones. Las
deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales serán
otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto
Tributario.
"Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este
Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los
partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional
Electoral".
ARTICULO 87. Modalidades de las Donaciones. El numeral 2 del artículo 125-2
del Estatuto Tributario quedará así:
"2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición
vigente en la fecha de la donación, más los ajustes por inflación
declarados hasta esa misma fecha".
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 249. Descuento por Donaciones. A partir de la vigencia de la
presente Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán
descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el
año gravable a las universidades públicas o privadas, aprobadas por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que
sean entidades sin ánimo de lucro.
"Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán
constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen
exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos,
cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y
tecnología.
"Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable.
"Parágrafo. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y
complementarios a su cargo el setenta por ciento (70%) de las donaciones
que hayan efectuado en los términos y dentro del límite señalado en este
artículo".
ARTICULO 88. Contratos leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 127-1. Contratos de leasing. Los contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1
de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las
siguientes reglas:
"1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea
igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo
plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de
equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán
considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa que el
arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de
arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma
alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles
objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato
correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente
numeral.
"2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que
correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de lease
back o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de
arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento
financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior,
pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para
efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:
"a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un
pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por
una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra
pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario
debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario,
en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el
arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas
previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar
el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar
como un anticipo del impuesto de renta;
"b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte
que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá
la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En
el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo
depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el
arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y
normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es
decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de
que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el
arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su
contabilidad;
"c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario deberán
descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que
corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a
abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por
el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon
correspondiente a intereses o costo financiero será un gasto deducible para
arrendatario.
"Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el
valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto
sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos
pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y
amortización de capital;
"d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal
fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en
ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del
ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de
compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en
la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato la
totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el
arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso;
"e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores serán
utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del
activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente;
aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su
amortización; y calcular el monto de los costos financieros deducibles.
"3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los
activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El
arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los
ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se
entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento la parte
de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como
los demás ingresos que se deriven del contrato.
"4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1
solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El
impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien deberá
registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en
leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el
arrendatario al momento de la celebración del contrato. En este último
evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total
del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya
sido cancelada por el arrendatario.
"5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente
artículo en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes
arrendados, la cual hasta tanto se ejerza la opción de compra pactada,
seguirá siendo del arrendador.
"Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato
de leaseback o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero
que cumpla las siguientes dos características:
"a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del
bien, sean la misma persona o entidad, y
"b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza
de activo fijo para el proveedor.
"Parágrafo 2. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing
internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de
fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991.
"Parágrafo 3. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el
numeral 1 del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable un patrimonio bruto
inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Quienes no cumplan
con estos requisitos deberán someter los contratos de leasing al
tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo. Los valores
aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto
Tributario.
"Parágrafo 4. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con
opción de compra, que se celebren a partir del 1 de enero del año 2006,
deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2" del presente
artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".
ARTICULO 89. Leasing en Proyectos de Infraestructura. Los contratos de
arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o
superior a 12 años y que desarrollen proyectos de infraestructura de los
sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y
saneamiento básico serán considerados como arrendamiento operativo; en
consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la
totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su
activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a
menos que se haga uso de la opción de compra.
La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será
inferior al plazo pactado en dichos contratos.
En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será
igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de
desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura
citados.
Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, previstos
en este artículo, no podrán celebrarse sino dentro de los doce (12) años
siguientes a la vigencia de la presente Ley; a partir de esa fecha se
regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de
este Estatuto.
ARTICULO 90. Depreciación de bienes adquiridos en el año. El artículo 136
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 136. Depreciación de bienes adquiridos en el año. Cuando un bien
depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período
gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al
número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones
mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines
no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la
alícuota de depreciación se reduce en igual proporción".
ARTICULO 91. Término para la Amortización de Inversiones. El artículo 143
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 143. Término para la Amortización de Inversiones. Las inversiones
a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no
inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o
duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En
el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad pueden
hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la
inversión.
"Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y
exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros
productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de
unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en
exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año
en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes
años.
"Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los
contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u
otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al
final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo
compartido, o joint venture, el valor de tales inversiones deberá ser
amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de
la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o
reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con
los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización
aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la
vigencia de la presente Ley".
ARTICULO 92. Pérdidas en la Enajenación dé Activos. El artículo 149 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 149. Pérdidas en la Enajenación de Activos. El valor de los
ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos
73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de
1986 no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la
enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los
ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al
respecto".
ARTICULO 93. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. El artículo 188 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 188. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. Para efectos del
impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente
no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%)
de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su
patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior.
"Parágrafo primero. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio
bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará
con base en el valor bruto de los respectivos bienes.
"Parágrafo segundo. Los activos destinados al sector agropecuario y
pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto
de que trata este artículo.
"Parágrafo tercero nuevo. Los primeros $ 150 000.000 de activos del
contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de
aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
"Parágrafo cuarto. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la
renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro
de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación".
ARTICULO 94. Exclusiones de la Renta Presuntiva. El artículo 191 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción
establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo
Agropecuario, IDEMA, y las entidades del Régimen Especial de que trata el
artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de
inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en
los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta
presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación ni las
empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren
metropolitano.
"Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del
Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la
situación del sector agropecuario.
"Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el
Gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido
afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de
políticas económicas del Gobierno, de situaciones de crisis del mercado
nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del
orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta
presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector.
"Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta
presuntiva, los primeros cien millones ($ 100.000.000) del valor de la
vivienda de habitación del contribuyente".
ARTICULO 95. Renta en Explotación de Programas de Computadora. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 204-1. Renta en explotación de Programas de Computadora.
La Renta Líquida Gravable Proveniente de la Explotación de programas de
computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas
naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin
domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio
o remuneración percibidos por dicha explotación."
ARTICULO 96. Rentas de Trabajo Exentas. Modifícanse el numeral 5. y el
parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y Adiciónase el mismo
artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2 y 3, cuyos textos son los
siguientes:
"5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y
sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1
de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que
exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales"."
"El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las
Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto,
el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma
equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al
momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales
ésta corresponda."
"10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales
recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas."
PARAGRAFO 1. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este
artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo
legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del
impuesto de renta y complementarios.
PARAGRAFO 2. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las
cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del
impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de
las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el
artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este
numeral.
PARAGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de
este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para
acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 97. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El
artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de
los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto
Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:
"Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las
actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la
Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de
esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
"Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas
provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía
eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la
distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
"Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y
las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y
su actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de
ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como
reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de
acuerdo con los siguientes porcentajes:
|Para el año gravable de 1996 |100% exento |
|Para el año gravable de 1997 |90% exento |
|Para el año gravable de 1998 |80% exento |
|Para el año gravable de 1999 |70% exento |
|Para el año gravable 2000 |60% exento |
|Para el año gravable 2001 |40% exento |
|Para el año gravable 2002 |20% exento |
|Para el año gravable 2003 y |0% exentos"; |
|siguientes | |
PARAGRAFO 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata
el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para
todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento
(20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad.
PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el
sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se
aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas
generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los
estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de
prestación del servicio.
PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la
vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de
energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como
combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir
un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y
complementarios por un término de veinte (20) años.
PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan
con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con
base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada
inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del
impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a
partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con
la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a
retención.
ARTICULO 98. Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 211-1. Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Están exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por
las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las
cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los
monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes."
ARTICULO 99. Tarifa para Sociedades Nacionales y Extranjeras y Para
Personas Naturales Extranjeras sin Residencia. A partir del año gravable de
1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1 y 3 del
artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario será el treinta y
cinco por ciento (35%).
Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada
mediante artículo 11 de la Ley 6ª de 1992.
ARTICULO 100. Tarifa para las Personas Naturales Nacionales y Extranjeras
Residentes. La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se
refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente:
|TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES |
|PERSONALES NATURALES AÑO GRAVABLE 1996 |
|Intervalos de Renta Gravable |Tarifa del |Impuesto |
|o de Ganancia Ocasional |Promedio del |$ |
| |Intervalo % | |
|1 |a |9.000.000 |0.00% |0 |
|9.000.001 |a |9.100.000 |0.11% |10.000 |
|9.100.001 |a |9 200.000 |0.33% |30.000 |
|9.200.001 |a |9.300.000 |0.54% |60.000 |
|9.300.001 |a |9.400.000 |0.75% |70.000 |
|9.400.001 |a |9.500.000 |0.95% |90.000 |
|9.500.001 |a |9.600.000 |1.15% |110.000 |
|9.600.001 |a |9.700.000 |1.35% |130.000 |
|9.700.001 |a |9.800.000 |1.54% |160.000 |
|9.800.001 |a |9.900.000 |1.73% |170.000 |
|9.900.001 |a |10.000.000 |1.91% |190.000 |
|10.000.001 |a |10.200.000 |2.18% |220.000 |
|10.200.001 |a |10.400.000 |2.52% |260.000 |
|10.400.001 |a |10.600.000 |2.86% |300.000 |
|10.600.001 |a |10.800.000 |3.18% |340.000 |
|10.800.001 |a |11.000.000 |3.49% |380.000 |
|11.000.001 |a |11.200.000 |3.78% |420.000 |
|11.200.001 |a |11.400.000 |4.07% |460.000 |
|11.400.001 |a |11.600.000 |4.35% |500.000 |
|11.600.001 |a |11.800.000 |4.62% |540.000 |
|11.800.001 |a |12.000.000 |4.87% |580.000 |
|12.000.001 |a |12.200.000 |5.12% |620.000 |
|12.200.001 |a |12.400.000 |5.37% |660.000 |
|12.400.001 |a |12.600.000 |5.60% |700.000 |
|12.600.001 |a |12.800.000 |5.83% |740.000 |
|12.800.001 |a |13.000.000 |6.05% |780.000 |
|13.000.001 |a |13.200.000 |6.26% |820.000 |
|13.200.001 |a |13.400.000 |6.47% |860.000 |
|13.400.001 |a |13.600.000 |6.67% |900.000 |
|13.600.001 |a |13.800.000 |6.99% |958.000 |
|13.800.001 |a |14.000.000 |7.31% |1.016.000 |
|14.000.001 |a |14.200.000 |7.62% |1.074.000 |
|14.200.001 |a |14.400.000 |7.92% |1.132.000 |
|14.400 001 |a |14.600.000 |8.21% |1.190.000 |
|14.600.001 |a |14.800.000 |8.49% |1.248.000 |
|14.800.001 |a |15.000.000 |8.77% |1.306.000 |
|15.000.001 |a |15.200.000 |9.03% |1.364.000 |
|15.200.001 |a |15.400.000 |9.29% |1.422.000 |
|15.400.001 |a |16.600.000 |9.55% |1.480.000 |
|15.600.001 |a |15.800.000 |9.80% |1.538.000 |
|15.800.001 |a |16.000.000 |10.04% |1.596.000 |
|16.000.001 |a |16.200.000 |10.27% |1.654.000 |
|16.200.001 |a |16.400.000 |10.50% |1.712.000 |
|16.400.001 |a |16.600.000 |10.73% |1.770.000 |
|16.600.001 |a |16.800.000 |10.95% |1.828.000 |
|16.800.001 |a |17.000.000 |11.16% |1.888.000 |
|17.000.001 |a |17.200.000 |11.37% |1.944.000 |
|17.200.001 |a |17.400.000 |11.57% |2.002.000 |
|17.400.001 |a |17.600.000 |11.77% |2.060.000 |
|17.600.001 |a |17.800.000 |11.97% |2.118.000 |
|17.800.001 |a |18.000.000 |12.16% |2.176.000 |
|18.000.001 |a |18.200.000 |12.34% |2.234.000 |
|18.200.001 |a |18.400.000 |12.52% |2.292.000 |
|18.400.001 |a |18.600.000 |12.70% |2.350.000 |
|18.600.001 |a |18.800.000 |12.88% |2.408.000 |
|18.800.001 |a |19.000.000 |13.05% |2.466.000 |
|19.000.001 |a |19.200.000 |13.21% |2.524.000 |
|19.200.001 |a |19.400.000 |13.38% |2.582.000 |
|19.400.001 |a |19.600.000 |13.54% |2.640.000 |
|19.600.001 |a |19.800.000 |13.70% |2.698.000 |
|19.800.001 |a |20.000.000 |13.85% |2.756.000 |
|20.000.001 |a |20.200.000 |14.00% |2.814.000 |
|20.200.001 |a |20.400.000 |14.15% |2.872.000 |
|20.400.001 |a |20.600.000 |14.29% |2.930.000 |
|20.600.001 |a |20.800.000 |14.43% |2.988.000 |
|20.800.001 |a |21.000.000 |14.57% |3.046.000 |
|21.000.001 |a |21.200.000 |14.71% |3.104.000 |
|21.200.001 |a |21.400.000 |14.85% |3.162.000 |
|21.400.001 |a |21.600.000 |14.98% |3.220.000 |
|21.600.001 |a |21.800.000 |15.11% |3.278.000 |
|21.800.001 |a |22.000.000 |15.23% |3.336.000 |
|22.000.001 |a |22.200.000 |15.36% |3.394.000 |
|22.200.001 |a |22.400.000 |15.48% |3.452.000 |
|22.400.001 |a |22.600.000 |15.60% |3.510.000 |
|22.600.001 |a |22.800.000 |15.72% |3.568.000 |
|22.800.001 |a |23.000.000 |15.83% |3.626.000 |
|23.000.001 |a |23.200.000 |15.95% |3.684.000 |
|23.200.001 |a |23.400.000 |16.06% |3.742.000 |
|23.400.001 |a |23.600.000 |16.17% |3.800.000 |
|23.600.001 |a |23.800.000 |16.28% |3.858.000 |
|29.800.001 |a |24.000.000 |16.38% |3.916.000 |
|24.000.001 |a |24.200.000 |16.49% |3.974.000 |
|24.200.001 |a |24.400.000 |16.59% |4.032.000 |
|24.400.001 |a |24.600.000 |16.69% |4.090.000 |
|24.600.001 |a |24.800.000 |16.79% |4.148.000 |
|24.800.001 |a |25.000.000 |16.89% |4.206.000 |
|25.000.001 |a |25.200.000 |18.99% |4.264.000 |
|25.200.001 |a |25.400.000 |17.08% |4.322.000 |
|25.400.001 |a |25.600.000 |17.18% |4.380.000 |
|25.600.001 |a |25.800.000 |17.27% |4.438.000 |
|25.800.001 |a |26.000.000 |17.36% |4.496.000 |
|26.000.001 |a |26.200.000 |17.45% |4.554.000 |
|26.200.001 |a |26.400.000 |17.54% |4.612.000 |
|26.400.001 |a |26.600.000 |17.62% |4.670.000 |
|26.600.001 |a |26.800.000 |17.71% |4.728.000 |
|26.800.001 |a |27.000.000 |17.79% |4.786.000 |
|27.000.001 |a |27.200.000 |17.87% |4.844.000 |
|27.200.001 |a |27.400.000 |17.96% |4.902.000 |
|27.400.001 |a |27.600.000 |18.04% |4.960.000 |
|27.600.001 |a |27.800.000 |18.12% |5.018.000 |
|27.800.001 |a |28.000.000 |18.19% |5.076.000 |
|28.000.001 |a |28.200.000 |18.27% |5.134.000 |
|28.200.001 |a |28.400.000 |18.35% |5.192.000 |
|28.400.001 |a |28.600.000 |18.42% |5.250.000 |
|28.600.001 |a |28.800.000 |18.49% |5.308.000 |
|28.800.001 |a |29.000.000 |18.57% |5.366.000 |
|29.000.001 |a |29.200.000 |18.64% |5.424.000 |
|29.200.001 |a |29.400.000 |18.71% |5.482.000 |
|29.400.001 |a |29.600.000 |18.78% |5.540.000 |
|29.600.001 |a |29.800.000 |18.85% |5.598.000 |
|29.800.001 |a |30.000.000 |18.92% |5.656.000 |
|30.000.001 |a |30.200.000 |18.98% |5.714.000 |
|30.200.001 |a |30.400.000 |19.05% |5.772.000 |
|30.400.001 |a |30.600.000 |19.11% |5.830.000 |
|30.600.001 |a |30.800.000 |19.18% |5.888.000 |
|30.800.001 |a |31.000.000 |19.24% |5.946.000 |
|31.000.001 |a |31.200.000 |19.31% |6.004.000 |
|31.200.001 |a |31.400.000 |19.37% |6.062.000 |
|31.400.001 |a |31.600.000 |19.43% |6.120.000 |
|31.600.001 |a |31.800.000 |19.49% |6.178.000 |
|31.800.001 |a |32.000.000 |19.55% |6.236.000 |
|32.000.001 |a |32.200.000 |19.61% |6.294.000 |
|32.200.001 |a |32.400.000 |19.67% |6.352.000 |
|32.400.001 |a |32.600.000 |19.72% |6.410.000 |
|32.600.001 |a |32.800.000 |19.78% |6.468.000 |
|32.800.001 |a |33.000.000 |19.84% |6.526.000 |
|33.000.001 |a |33.200.000 |19.89% |6.584.000 |
|33.200.001 |a |33.400.000 |19.95% |6.642.000 |
|33.400.001 |a |33.600.000 |20.00% |6.700.000 |
|33.600.001 |a |33.800.000 |20.05% |6.758.000 |
|33.800.001 |a |34.000.000 |20.11% |6.816.000 |
|34.000.001 |a |34.200.000 |20.16% |6.874.000 |
|34.200.001 |a |34.400.000 |20.21% |6.932.000 |
|34.400.001 |a |34.600.000 |20.26% |6.990.000 |
|34.600.001 |a |34.800.000 |20.31% |7.048.000 |
|34.800.001 |a |35.000.000 |20.36% |7.106.000 |
|35.000.001 |a |35.200.000 |20.41% |7.164.000 |
|35.200.001 |a |35.400.000 |20.46% |7.222.000 |
|35.400.001 |a |35.600.000 |20.51% |7.280.000 |
|35.600.001 |a |35.800.000 |20.55% |7.338.000 |
|35.800.001 |a |36.000.000 |20.60% |7.396.000 |
|36.000.001 |a |36.200.000 |20.68% |7.466.000 |
|36.200.001 |a |36.400.000 |20.76% |7.536.000 |
|36.400.001 |a |36.600.000 |20.84% |7.606.000 |
|36.600.001 |a |36.800.000 |20.92% |7.676.000 |
|36.800.001 |a |37.000.000 |20.99% |7.746.000 |
|37.000.001 |a |37.200.000 |21.07% |7.816.000 |
|37.200.001 |a |37.400.000 |21.14% |7.886.000 |
|37.400.001 |a |37.600.000 |21.22% |7.956.000 |
|37.600.001 |a |37.800.000 |21.29% |8.026.000 |
|37.800.001 |a |38.000.000 |21.36% |8.096.000 |
|38.000.001 |a |38.200.000 |21.43% |8.166.000 |
|38.200.001 |a |38.400.000 |21.50% |8.236.000 |
|38.400.001 |a |38.600.000 |21.57% |8.306.000 |
|38.600.001 |a |38.800.000 |21.64% |8.376.000 |
|38.800.001 |a |39.000.000 |21.71% |8.446.000 |
|39.000.001 |a |39.200.000 |21.78% |8.516.000 |
|39.200.001 |a |39.400.000 |21.85% |8.586.000 |
|39.400.001 |a |39.600.000 |21.91% |8.656.000 |
|39.600.001 |a |39.800.000 |21.98% |8.726.000 |
|39.800.001 |a |40.000.000 |22.05% |8.796.000 |
|40.000.001 |a |40.200.000 |22.11% |8.856.000 |
|40.200.001 En delante |8.866.000 |
|Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000 |
ARTICULO 101. Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos
por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados. El parágrafo 3 del
artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:
"PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se
diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o
participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante un término
no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho
impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la
tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para
gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este
impuesto".
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del
país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras
empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de
utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del
patrimonio poseído en el país."
ARTICULO 102. Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación o
Producción de Hidrocarburos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 246-1. Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación
o Producción de Hidrocarburos. Las tarifas del impuesto de renta y del
impuesto de remesas aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros
cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de
hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de
este Estatuto serán: 12% para el ano gravable de 1996; 10% para el año
gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes".
ARTICULO 103. Descuento por CERT. Elévase al treinta y cinco por ciento
(35%) el descuento por Certificados de Reembolso Tributario previsto en el
artículo 257 del Estatuto Tributario, para sociedades.
ARTICULO 104. Descuento por Impuesto sobre las Ventas Pagado en la
Adquisición de Activos Fijos. El descuento previsto en el artículo 258-1
del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de
capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para
ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la
vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la
totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, el saldo
podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes. Cuando se trate de
bienes adquiridos mediante contratos de leasing con opción de compra, el
impuesto sobre las ventas sólo podrá ser descontado por el usuario del
respectivo bien, independientemente de que el usuario se someta al
procedimiento 1 o al procedimiento 2, de que trata el artículo 127-1 del
Estatuto Tributario.
Interprétase con autoridad el artículo 258- 1 del Estatuto Tributario, en
el sentido de que procede el descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA)
en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta.
ARTICULO 105. Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 267-1. Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing. En
los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra,
los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo
las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el
usuario o arrendatario esté sometido al procedimiento previsto en el
numeral 2 de tal artículo."
ARTICULO 106. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El
artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 271. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida.
El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables
que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición
más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último
día del período gravable.
"Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el
valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de
transacciones en bolsa del último mes del período gravable.
"Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que
corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo
ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el
respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las
cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de
rescisión.
"Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de
valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al
respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que
resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración."
ARTICULO 107. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 271-1. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. El valor
patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las
siguientes reglas:
"1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el
contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes,
en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
"2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos
beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en
el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha
de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la
condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que
tengan en el patrimonio autónomo.
"PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de
los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando
el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de
diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en
forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso
de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las
aclaraciones de rigor."
ARTICULO 108. Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en
Sociedades. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 272. Valor de las Acciones, Aportes, y demás Derechos en
Sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de
sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado
por inflación cuando haya lugar a ello.
"Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de
valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al
respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que
resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo
valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación".
ARTICULO 109. Valor de los Semovientes. Adiciónase el artículo 276 del
Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:
"PARAGRAFO 1. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes
integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el
costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso segundo de
este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino."
"PARAGRAFO 2. Los Fondos Ganaderos no están obligados a calcular ajustes
integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la
estimación de la reserva para reposición de ganado."
ARTICULO 110. Valor Patrimonial de los Inmuebles. El artículo 277 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 277. Valor Patrimonial de lo Inmuebles. Los contribuyentes
sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles
por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este
Estatuto.
"Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben
declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio o el
costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no
incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo
inmueble deben ser declaradas por separado.
"Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 90-2 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 111. Valor de los Bienes Incorporales. El artículo 279 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 279. Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes
incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria,
artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will
derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se
estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones
concedidas y la solicitada por el año o período gravable."
ARTICULO 112. Deudas que Constituyen Patrimonio Propio. Adiciónase el
artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos
pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a
costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la
diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de
este Estatuto."
ARTICULO 113. Tarifa del Impuesto de Ganancias Ocasionales. Fíjase en un
treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales
a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 114. Exoneración del Impuesto a las Remesas. El último inciso del
artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así:
"Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago
del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga.
Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se
exonerará del pago de este impuesto."
ARTICULO 115. Requisitos para los Giros al Exterior. El artículo 325 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 325. Requisitos para los Giros al Exterior. Las entidades
encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que
constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración
de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o
contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de
renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales
dicho pago no procede."
ARTICULO 116. Contribuyentes Obligados. El numeral 2 del artículo 329 del
Estatuto Tributario quedará así:
"2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1,
3 y 4 del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto."
ARTICULO 117. Ajuste de Intangibles. El artículo 336 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 336. Ajuste de Intangibles. El valor de las patentes, derechos de
marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las
mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se
debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no
monetarios."
ARTICULO 118. Autorización para no Efectuar el Ajuste. El artículo 341 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 341. Autorización para no Efectuar el Ajuste. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al
Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este
Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente
activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que
resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá
formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de
vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la
autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no
monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al
del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo
correspondiente."
ARTICULO 119. Ajustes al Patrimonio Liquido. La frase final del numeral
segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así:
"Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen
las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de
ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria."
ARTICULO 120. Excepciones al Tratamiento Especial. El artículo 361 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 361. Excepciones al Tratamiento Especial. Lo dispuesto en los
artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente
enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23."
ARTICULO 121. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente.
Adiciónase el Estatuto. Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 366-2. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A
falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que
se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto
Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto."
Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán
el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a
los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al
control y vigilancia de la superintendencia bancaria por concepto de las
operaciones de crédito que éstos realizan.
ARTICULO 122. Agentes de Retención. Modifícase el parágrafo del artículo
368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo
parágrafo, cuyos textos son los siguientes:
"PARAGRAFO 1. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que
deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a
su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
"PARAGRAFO 2. Además de los agentes de retención enumerados en este
artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago
o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de
financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan
directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la
retención."
ARTICULO 123. La tabla de retención en la fuente a que se refiere el
artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente:
|TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996 |
|Intervalos |% de |Valor a |
| |Retención |Retener |
|1 |a |710.000 | |0 |
|710.001 |a |720.000 |0.14% |1.000 |
|720.001 |a |730.000 |0.41% |3.000 |
|730.001 |a |740.000 |0.68% |5.000 |
|740.001 |a |750.000 |0.94% |7.000 |
|750.001 |a |760.000 |1.19% |9.000 |
|760.001 |a |770.000 |1.44% |11.000 |
|770.001 |a |780.000 |1.68% |13.000 |
|780.001 |a |790.000 |1.91% |15.000 |
|790.001 |a |800.000 |2.14% |17.000 |
|800.001 |a |810.000 |2.36% |19.000 |
|810.001 |a |820.000 |2.58% |21.000 |
|820.001 |a |830.000 |2.79% |23.000 |
|830.001 |a |840.000 |2.99% |25.000 |
|840.001 |a |850.000 |3.20% |27.000 |
|850.001 |a |860.000 |3.39% |29.000 |
|860.001 |a |870.000 |3.58% |31.000 |
|870.001 |a |880.000 |3.77% |33.000 |
|880.001 |a |890.000 |3.95% |35.000 |
|890.001 |a |900.000 |4.13% |37.000 |
|900.001 |a |910.000 |4.31% |39.000 |
|910.001 |a |920.000 |4.48% |41.000 |
|920.001 |a |930.000 |4.65% |43.000 |
|930.001 |a |940.000 |4.81% |45.000 |
|940.001 |a |950.000 |4.97% |47.000 |
|950.001 |a |960.000 |5.13% |49.000 |
|960.001 |a |970.000 |5.28% |51.000 |
|970.001 |a |980.000 |5.44% |53.000 |
|980.001 |a |990.000 | |55.000 |
|990.001 |a |1.000.000 |5.73% |57.000 |
|1.000.001 |a |1.050.000 |6.15% |63.000 |
|1.050.001 |a |1.100.000 |6.79% |73.000 |
|1.100.001 |a |1.150.000 |7.38% |83.000 |
|1.150.001 |a |1.200.000 |7.91% |93.000 |
|1.200.001 |a |1.250.000 |8.78% |107.500 |
|1.250.001 |a |1.300.000 |9.57% |122.000 |
|1.300.001 |a |1.350.000 |10.30% |136.500 |
|1.350.001 |a |1.400.000 |10.98% |151.000 |
|1.400.001 |a |1.450.000 |11.61% |165.500 |
|1.450.001 |a |1.500.000 |12.20% |180.000 |
|1.500.001 |a |1.550.000 |12.75% |194.500 |
|1.550.001 |a |1.600.000 |13.27% |209.000 |
|1.600.001 |a |1.650.000 |13.75% |223.500 |
|1.650.001 |a |1.700.000 |14.21% |238.000 |
|1.700.001 |a |1.750.000 |14.64% |252.500 |
|1.750.001 |a |1.800.000 |15.04% |267.000 |
|1.800.001 |a |1.850.000 |15.42% |281.500 |
|1.850.001 |a |1.900.000 |15.79% |296.000 |
|1.900.001 |a |1.950.000 |16.13% |310.500 |
|1.950.001 |a |2.000.000 |16.46% |325.000 |
|2.000.001 |a |2.050.000 |16.77% |339.500 |
|2.050.001 |a |2.100.000 |17.06% |354.000 |
|2.100.001 |a |2.150.000 |17.34% |368.500 |
|2.150.001 |a |2.200.000 |17.61% |383.000 |
|2.200.001 |a |2.250.000 |17.87% |397.500 |
|2.250.001 |a |2.300.000 |18.11% |412.000 |
|2.300.001 |a |2.350.000 |18.34% |426.500 |
|2.350.001 |a |2.400.000 |18.57% |441.000 |
|2.400.001 |a |2.450.000 |18.78% |455.500 |
|2.450.001 |a |2.500.000 |18.99% |470.000 |
|2.500.001 |a |2.550.000 |19.19% |484.500 |
|2.550.001 |a |2.600.000 |19.38% |499.000 |
|2.600.001 |a |2.650.000 |19.56% |513.500 |
|2.650.001 |a |2.700.000 |19.74% |528.000 |
|2.700.001 |a |2.750.000 |19.91% |542.500 |
|2.750.001 |a |2.800.000 |20.07% |557.000 |
|2.800.001 |a |2.850.000 |20.34% |574.500 |
|2.850.001 |a |2.900.000 |20.59% |592.000 |
|2.900.001 |a |2.950.000 |20.84% |609.500 |
|2.950.001 |a |3.000.000 |21.08% |627.000 |
|3.000.001 |a |3.050.000 |21.31% |644.500 |
|3.050.001 |a |3.100.000 |21.53% |662.000 |
|3.100.001 |a |3.150.000 |21.74% |679.500 |
|3.150.001 |a |3.200.000 |21.95% |697.000 |
|3.200.001 |a |3.250.000 |22.16% |714.500 |
|3.250.001 |a |3.300.000 |22.35% |732.000 |
|3.300.001 |a |3.350.000 |22.54% |749.500 |
|3.350.001 |a |3.400.000 |22.73% |767.000 |
|3.400.001 En adelante |767.000 |
|Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000 |
ARTICULO 124. Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y
Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el
valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma
señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular
el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base
sometida a retención."
ARTICULO 125. Retención sobre Dividendos y Participaciones. El artículo 390
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 390. Retención sobre Dividendos y Participaciones. La tarifa
aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo
49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa
podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%)."
ARTICULO 126. Tarifa sobre Otras Rentas. El inciso primero del artículo 391
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 391. Tarifa sobre Otras Rentas. La tarifa de retención en la
fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero
del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo
que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en
cuenta, en cuyo caso no habrá retención."
ARTICULO 127. Tarifa para Rentas de Capital o de Trabajo. Fíjase en el
treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para
los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411
del Estatuto Tributario.
ARTICULO 128. Retención sobre Transporte Internacional. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 414-1. Retención sobre Transporte Internacional. Los pagos o
abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional,
prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el
país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).
"En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de
impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor
bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a
retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los
correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre
la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación."
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 129. Registro Nacional de Exportadores. Adiciónase el artículo 507
del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el
registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de
Comercio Exterior -INCOMEX-."
ARTICULO 130. Información para Efecto de Procesos Coactivos. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes
de deudores morosos.
"Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se
solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra
los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos
de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del
mes siguiente a su solicitud.
"El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la
sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones
señaladas en el citado artículo."
ARTICULO 131. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o
Compensaciones. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 670. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o
Compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con
las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las
ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen
un reconocimiento definitivo a su favor.
"Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación,
mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de
devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o
compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan,
aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
"Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a
partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
"Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o
rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o
responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración
exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios
correspondientes.
"Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una
devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al
quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del
pliego de cargos por el término de un mes para responder."
PARAGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con
garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe
resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de
interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará
el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución
improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de
resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la
demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la
improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada
la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
ARTICULO 132. Sanción por no enviar información. Adiciónase el artículo 651
del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la
información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el
contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
ARTICULO 133. Información para Fiscalización. Modifícanse los siguientes
literales del artículo 631 del Estatuto Tributario:
"e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los
beneficiarios de pagos o abanos, que constituyan costo, deducción o den
derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o
movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en
el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos
($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto,
retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
"f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el
valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a
veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con
indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere
el caso."
ARTICULO 134. Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención
en la Fuente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en Ventas y
Retención en la Fuente. Los términos para notificar el requerimiento
especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre
las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se
refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos
que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos
que coincidan con el correspondiente año gravable."
ARTICULO 135. Término para Practicar la Liquidación Oficial de Revisión. El
artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 710. Término para notificar la Liquidación de Revisión. Dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar
respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la
Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito
para ello.
"Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior
se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la
notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección
contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
"Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el
respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
"En todo caso él término de notificación de la liquidación oficial no podrá
exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la
declaración privada.
"En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de
retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se
contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto
sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones
del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 136. Revocatoria Directa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 738-1. Término para resolver las solicitudes de Revocatoria
Directa. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del
término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si
dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a
favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de
parte el silencio administrativo positivo."
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa
pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr
a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 137. Inspección Tributaria. El artículo 779 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 779. Inspección Tributaria. La Administración podrá ordenar la
práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las
declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados
o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
"Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del
cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un
proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su
existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar,
en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la
legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia
de las ritualidades que les sean propias.
"La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por
correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la
prueba. y los funcionarios comisionados para practicarla.
"La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la
ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas
y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación
debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
"Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación
administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma."
ARTICULO 138. Inspección Contable. El artículo 782 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Artículo 782. Inspección Contable. La Administración podrá ordenar la
práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros
legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de
las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y
para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
"De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual
deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios
visitadores y las partes intervinientes.
"Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su
omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se
dejará constancia en el acta.
"Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de
los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su
inconformidad.
"Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación
administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante? o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de
dicha actuación."
ARTICULO 139. Imputación de Pagos. El artículo 804 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por
cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de
retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el
contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma:
primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los
anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación
cuando hubiere lugar a ello.
"Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago
en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la
Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de
acto administrativo previo."
ARTICULO 140. Término para Efectuar la Devolución. El parágrafo 3 del
artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así:
PARAGRAFO 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos
(2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su
corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional
de un (1) mes para devolver.
ARTICULO 141. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o
Compensación. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 857. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o
Compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en
forma definitiva:
"1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
"2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de
devolución, compensación o imputación anterior.
"3. En el caso de los exportadores cuando el saldo a favor objeto de
solicitud corresponda a operaciones realizada antes de cumplirse con el
requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores
previsto en el artículo 507.
"4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de
devolución o compensación, como resultado de la corrección de la
declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un
saldo a pagar."
"Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando
dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes
causales:
"1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga
como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-
1.
"2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales
que exigen las normas pertinentes.
"3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente
error aritmético.
"4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o
compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARARRAYO 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del
mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que
dieron lugar a su inadmisión.
"Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva
solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su
presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
"En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración
tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en
el artículo 588.
PARAGRAFO 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor
exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación
sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las
sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de
rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
ARTICULO 142. Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El
artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 857-1. Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El
término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de
noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la
correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes
hechos:
"1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso
denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención
no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago
en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de
retenciones, no fue recibido por la administración.
"2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables
denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su
aceptación? o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue
liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser
ficticios.
"3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en
la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará
constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando
no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del
contribuyente.
"Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se
procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere
requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre
el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una
nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente.
Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de
determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional,
en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o
providencia respectiva."
PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de
garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en
este artículo."
ARTICULO 143. Auto Inadmisorio. El inciso primero del artículo 858 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los
requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de
quince (15) días."
ARTICULO 144. Devolución con presentación de garantía. El artículo 860 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de
devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades
bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto
de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días
siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
"La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si
dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación
oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las
obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por
improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los
intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o
en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción
administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a
los dos años.
ARTICULO 145. Reconocimiento de Participaciones. No tendrán derecho al
reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones
de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean
miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la
Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la
Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley 6ª de 1992, las participaciones se destinarán
exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social
y médico - asistenciaies de la Entidad a la que pertenezcan los
funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.
ARTICULO 146. Disposición de Mercancías. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se
encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de
su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación,
destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su
situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la
intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados,
mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se
anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la
relación de las mismas.
El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser
bienes y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al
momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad
delegado para el efecto.
Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán
lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del
Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.
CAPITULO V
PLAN DE CHOQUE CONTRA LA EVASION
ARTICULO 147. Plan de Choque Contra la Evasión. Anualmente la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales deberá presentar para la aprobación del
Ministro de Hacienda y Crédito Público el plan antievasión que comprenda la
fiscalización tributaria y aduanera a más tardar el 1° de noviembre del año
anterior al de su ejecución.
Este plan debe seguir los criterios señalados en la presente ley y señalará
los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los
señalados en la ley de presupuesto.
El plan de fiscalización 1996 deberá ser presentado a más tardar el 30 de
enero de 1996.
ARTICULO 148. Aprobación y Seguimiento del Plan. El Plan anual antievasión
será presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el
anterior artículo ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera,
para sus observaciones, concepto y seguimiento. Oído el concepto de la
Comisión y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro procederá
a su aprobación.
ARTICULO 149. Evaluación del Plan. La Comisión Mixta de Gestión Tributaria
y Aduanera emitirá en el primer trimestre de cada año, un concepto
evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año
inmediatamente anterior.
La Comisión dará a conocer a la opinión pública dicho concepto evaluativo,
informando los resultados alcanzados por la ejecución del plan anual en la
lucha contra la evasión y el contrabando.
El 15 de abril de cada año el Ministro de Hacienda y Crédito Público
presentará ante las comisiones terceras del Congreso de la República la
evaluación de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior,
anexando el concepto evaluativo de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria
y Aduanera.
ARTICULO 150. Criterios del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria.
El plan anual de fiscalización comprenderá la realización de programas de
gestión y programas de control integral. La acción de fiscalización en
materia tributaria, se destinará prioritariamente a los programas de
gestión, encaminados al cumplimiento voluntario de la obligación
tributaria, en especial controlará las obligaciones de quienes no facturan
o no declaran, así como al control de ingresos y al establecimiento de
índices de evasión, cuyo objetivo sea corregir las declaraciones
tributarias.
En segundo lugar, la acción de fiscalización de fondo o integral se
orientará a determinar forzosamente las obligaciones de los que persisten
en el incumplimiento después de haber sido detectados en los programas de
gestión de que trata el inciso anterior y a la fiscalización de aquellos
contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus
declaraciones tributarias, mediante la omisión de ingresos, la creación de
gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasión establecida por la
Administración, determinados por índices de auditoría, cruces de
información o denuncias.
ARTICULO 151. Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. De
los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la
administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión
definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de
las acciones de fiscalización que realice la administración.
El plan de fiscalización en materia tributaria tiene como objetivo realizar
un número no inferior a 120.000 acciones en 1996, a 150.000 en 1997 y a
200.000 en 1998 y en adelante deberán desarrollar un número de acciones
equivalente como mínimo al 20% del número de contribuyentes declarantes.
ARTICULO 152. Criterios y Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia
Aduanera. Las autoridades encargadas del control aduanero, con el auxilio
de la fuerza pública, establecerán un control directo a los sitios de
almacenamiento, distribución y venta de mercancías de contrabando, así como
las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los
programas de fiscalización se aplicarán siguiendo las prioridades de
detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o
de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación
económica.
La administración aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos
humanos para el control e investigación económico del contrabando.
ARTICULO 153. Comisión Antievasión. La Comisión Nacional Mixta de Gestión
Tributaria y Aduanera de que trata el artículo 75 del Decreto 2117 de 1992,
estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado quien la presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,
el Subdirector de Fiscalización y tres representantes del Consejo Nacional
Gremial, nombrados por el mismo.
La Comisión se reunirá mensualmente o por convocatoria especial del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales o por dos de sus miembros.
ARTICULO 154. Financiación del Plan. El Gobierno propondrá al Congreso de
la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación
especifica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía
equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho
plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, serán clasificados como inversión.
Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar
supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus
funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la
capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en
general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo
estatuido en el presente capítulo.
Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera
del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la Presente ley.
ARTICULO 155. Centro Unificado de Información Económica. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, conformará un Centro Unificado de
Información Económica para la fiscalización, dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de la presente ley.
El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del
propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de
acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o
personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro
departamentales o municipales, tesorerías, Cámara de Comercio, Notarías,
Instituciones Financieras, Fondos, Instituto de los Seguros Sociales y
demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las
especificaciones que se establezcan.
El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una
de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información
que obtenga en lo que a cada uno corresponda.
ARTICULO 156. Acción Conjunta. Las autoridades tributarias nacionales y las
municipales o distritales podrán adelantar conjuntamente los programas de
fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas sin
requisitos adicionales.
ARTICULO 157. Programas de Capacitación. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales desarrollará una tarea pedagógica dirigida a escuelas y
colegios para crear en el país una cultura tributaria a fin de educar al
ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.
ARTICULO 158. Informes del Plan Antievasión. Con base en el informe
previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el
cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las
plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción
de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de
la DIAN.
PARAGRAFO. El primer informe del plan antievasión deberá ser presentado el
30 de junio de 1996.
CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 159. Apropiación Presupuestal de los Aportes al CIAT. Autorízase a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para situar los
aportes que le correspondan como miembro del Centro Interamericano de
Administradores Tributarios CIAT. Para estos efectos, el Gobierno Nacional
apropiará anualmente la partida Centro Interamericano de Administradores
Tributarios -CIAT.
ARTICULO 160. Sanción por Doble Numeración. Los obligados a facturar que
obtengan o utilicen facturas de venta o de compra con numeración duplicada
se harán acreedores a la sanción señalada en el literal b) del artículo
657.
ARTICULO 161. Correcciones a la Declaración Tributaria. El artículo 589 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el
saldo a favor.
"Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar
o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de
Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al
vencimiento del término para presentar la declaración.
"La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida
forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección
sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a
que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se
contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis
meses siguientes a la solicitud, según el caso.
"Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será
objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar
o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el
cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción
se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso
correspondiente sea aceptada y pagada.
"La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la
presentación, cuando se trate de una declaración de corrección."
PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará
igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos
del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios
siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una
corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio."
ARTICULO 162. El inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de
timbre nacional."
ARTICULO 163. Responsabilidad Solidaria de los Socios por los Impuestos de
la Sociedad. El inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden
solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años
gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del
tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período
gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad
solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por
inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las
sociedades anónimas o asimiladas a anónimas."
ARTICULO 164. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será
recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo
del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el
reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada
en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los
costos de giro y transferencia.
ARTICULO 165. Intereses a Favor del Contribuyente. Adiciónase el artículo
863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso.
"A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo
a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes
siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el
saldo y hasta la fecha del giro el cheque, emisión del título o
consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en
un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan
intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la
solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del
título o consignación, de la suma devuelta."
ARTICULO 166. Tasa de Interés para Devoluciones. El artículo 864 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 864. Tasa de Interés para Devoluciones. El interés a que se
refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en
el artículo 635 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 167. Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos.
Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"A partir del año gravable 1998, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, deberá establecer un sistema de devolución de saldos a favor de
los contribuyentes, que opere de oficio, a partir del momento en que se
presente la declaración tributaria."
ARTICULO 168. Doble Tributación Internacional. Adiciónase el artículo 254
del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades
domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga
suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o
participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre
la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los
dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a
la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la
sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de
origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún
caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del
impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos."
ARTICULO 169. Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el
régimenes especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes
personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto
sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será
superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta
y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato
individual respectivo.
"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción
de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10)
años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se
estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la
vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de
renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se
decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes
sometidos a este régimen especial.
"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del
impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente
sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa
aumentada en los dos puntos porcentuales.
"Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de
estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la
posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.
"Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen
especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato
respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la
solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se
entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por
el régimen especial de estabilidad tributaria.
"Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben
referirse a ejercicios gravables completos."
ARTICULO 170. Descuento Especial del lmpuesto a las Ventas. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 485-1. Descuento Especial del Impuesto a las Ventas. En la venta
al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que
de los mismos haga el consumidor final, se decontará del Impuesto a las
ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% de
valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al
vehículo, sin que tal descuento exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía
general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio.
ARTICULO 171. Utilidad en Venta de Inmuebles. El artículo 37 del Estatuto
Tributario quedará así:
Artículo 37. Utilidad en Venta de Inmuebles. Cuando, mediante negociación
directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés
público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema
a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles
que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga
mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se
aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a
entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a
construir vivienda social.
ARTICULO 172. Representantes que deben cumplir deberes formales. El literal
c) del artículo 572 del Estatuto Tributario quedará así:
"c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales,
por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad
puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto,
en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de
Impuestos y Aduanas correspondiente.
"El numeral 5 del artículo 602 del Estatuto Tributario quedará así:
"5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar."
ARTICULO 173. Corrección de Inconsistencias en la Declaración. Adiciónese
el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 2:
PARAGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y
d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse
mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de
Estatuto Tributario, sin que exceda de diez millones de pesos.
ARTICULO 174. Tarifa de Retención en la Fuente para no Declarantes por
Ingresos Provenientes del Exterior en Moneda Extranjera. El inciso segundo
del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera
provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que
perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los
beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para
los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno
Nacional."
ARTICULO 175. Deducciones por Inversiones en Investigaciones Científicas o
Tecnológicas. Sustitúyese el último inciso del artículo 158-1 del Estatuto
Tributario con el siguiente texto:
"Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de
inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología o del respectivo Consejo del Programa Nacional del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología."
ARTICULO 176. Hechos Sobre los que Recae el Impuesto. Adiciónase el
artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO 2. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas,
los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de
conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán
prestados en la sede del beneficiario.
ARTICULO 177. Fondos de Pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 126-1. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de
Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que
efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.
"El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador
al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base
para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como
un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
"Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del partícipe
independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los
fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones, en general, no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional
hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del
trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del veinte por
ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de
pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,
a los; seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones
en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos,
constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a
retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora,
si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el
aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la
pensión.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince
millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo
del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).
PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento
de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se
rigen por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 206 de este Estatuto.
ARTICULO 178. Contribución para la Procuraduría General de la Nación.
Con destino al mejoramiento del servicio que presta la Procuraduría General
de la Nación, créase una tasa retributiva de servicios, que se causará por
la expedición de los certificados sobre antecedentes disciplinarios que
emite la entidad. La tasa retributiva de servicios que por el presente
artículo se establece será equivalente al 25% de un (1) salario mínimo
legal diario vigente al momento de expedirse el certificado de antecedentes
disciplinarios.
El valor que resultare de aplicar dicho porcentaje si arrojare fracciones
de cien pesos ($100), se aproximará a la centena inmediatamente superior.
Los recursos provenientes de esta tasa retributiva de servicios, serán
percibidos por el Instituto de Estudios del Ministerio Público y se
destinarán al exclusivo propósito de implementar y realizar programas de
capacitación, orientados a optimizar el servicio que presta la Procuraduría
General de la Nación.
PARAGRAFO 1. Estarán exentos del pago de esta tasa retributiva de
servicios, los certificados que sean solicitados por autoridades o
servidores públicos, por razón del cumplimiento de deberes o
responsabilidades inherentes a sus funciones constitucionales, legales o
reglamentarias.
PARAGRAFO 2. El Procurador General de la Nación, mediante resolución,
establecerá los mecanismos de control para el pago de dicha tasa y señalará
las condiciones de tiempo, modo y lugar, para su cancelación, recaudo y
manejo.
El producto de esta tasa retributiva de servicios se llevará a una cuenta
especial, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos
en este artículo.
ARTICULO 179. Fusión de Impuestos. Introdúcense las siguientes
modificaciones a los impuestos territoriales:
a) Impuestos de timbre y circulación y tránsito. Autorízase al
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para fusionar el impuesto de
Timbre Nacional con el de Circulación y Tránsito, de los vehículos
matriculados en Bogotá. Los procedimientos y las tarifas del impuesto
que resulte de la fusión serán fijados por el Concejo del Distrito
Capital entre el 0.5% y el 2.7% del valor del vehículo.
b) Los Concejos Municipales podrán adoptar las normas sobre
administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos
del Distrito Capital.
ARTICULO 180. Facultades Extraordinarias. De conformidad con el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política; revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el
régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el
procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la
nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que
regulan materias diferentes.
En virtud de estas facultades, podrá:
a) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y
vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias
de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Señalar el procedimiento aplicable en las investigaciones por
infracción al régimen de cambios que compete adelantar a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Señalar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las
investigaciones que se adelanten por infracción al régimen de cambios;
d) Establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al
régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su
control, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales;
e) Determinar las formas de extinción de las obligaciones derivadas de
la infracción al régimen de cambios y el procedimiento para su cobro;
f) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que
regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran
contenidos en normas que regulan materias diferentes.
ARTICULO 181. Aportes al SEN
A. Se adiciona el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 con el parágrafo, el cual
quedará así:
"Parágrafo. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar
aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
"Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por
concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por
parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los
requerimientos y necesidades del SENA.
"Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de
lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
"Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyos
rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de
estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen
ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de
educación, ciencia y tecnología."
ARTICULO 182. Contribuciones Parafiscales. Las contribuciones para fiscales
sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre
las importaciones, tomando como base de liquidación su valor FOB en el
porcentaje que en cada caso señale la Ley que establece la correspondiente
cuota de fomento.
Toda persona natural o jurídica que importe un producto de origen
agropecuario y pesquero sujeto a una contribución parafiscal, está obligada
a autoretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la
nacionalización del producto y a remitir el monto total liquidado al
respectivo fondo de fomento, bajo el procedimiento que establecen las
normas vigentes sobre el recaudo y administración del fondo.
Estos recursos se destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos
de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia
sanitarios, elaborados por el Ministerio de Agricultura y la entidad
administradora del fondo respectivo, y deberán ser aprobados por el Comité
Especial Directivo de que trata el parágrafo siguiente.
PARAGRAFO. Para los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata
el presente artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada
uno de los renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien
lo presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
4. El Director de Corpoica o su delegado.
5. El Gerente General del ICA o su delegado.
6. El Presidente de la SAC o su delegado.
7. El Representante Legal de la Entidad Administradora del respectivo
Fondo Parafiscal.
8. Un Representante de las Comercializadoras Importadoras a las cuales
se refiere el presente artículo.
9. Un Representante de las Agroindustrias Importadoras a las cuales se
refiere el presente artículo.
ARTICULO 183. Establécese una contribución parafiscal sobre las
importaciones de malta, tomando como base de liquidación en este último
caso su valor FOB, en el porcentaje, condiciones, destinación y
administración determinados para la cebada en la Ley 67 de 1983 y en su
correspondiente decreto reglamentario.
La tasa parafiscal propuesta sobre la malta importada se destinará al Fondo
Parafiscal existente para la cebada.
ARTICULO 184. Compensación a Resguardos Indígenas. El artículo 24 de la Ley
44 de 1990 quedará así:
"Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los
municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que
equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación
del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial
unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.
"Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formara los catastros
de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia
de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a
los municipios".
CAPITULO VII
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS
ARTICULO 185. Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas,
sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no
alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido
a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en
proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.
ARTICULO 186. Hecho Generador. Está constituido por el consumo en el
territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y
mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
ARTICULO 187. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del
impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los
distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los
transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar
debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 188. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se
causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta
para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,
promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en
que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en
tránsito hacia otro país.
ARTICULO 189. Base Gravable. La base gravable de este impuesto está
constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar
precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de
acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las
capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras.
Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio
facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está
situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;
b) El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista
se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los
gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización
equivalente al 30%.
PARAGRAFO 1. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques
y envases, sean retornables o no retornables.
PARAGRAFO 2. En ningún caso el impuesto pagado por los productos
extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el
consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con
bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.
ARTICULO 190. Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:
Cervezas y sifones: 48%.
Mezclas y refajos: 20%.
PARAGRAFO. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones,
están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al
impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y
tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo -
Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán
directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo
Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los
quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período
gravable.
ARTICULO 191. Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto. El período
gravable de este impuesto será mensual.
Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante
las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito
Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal
fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de
cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación
privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros
efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto
correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o
en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la
presentación de la declaración.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento
de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales
que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a
órdenes del Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos
Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o
distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la
obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos
introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el
momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base
gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a
las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el
efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 192. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios,
distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios
indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división
territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la
presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de
los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este
Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con
excepción del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 193. Reglamentación Unica. Con el propósito de mantener una
reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de
cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no
alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de
Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de
manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la
presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el
Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el
Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.
ARTICULO 194. Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los
productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo
de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los
factores necesarios para establecer la base de liquidación del
impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los
inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá
permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada
departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según
facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del
distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su
contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y
en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta
prenumeradas;
b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los
requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las
autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al
detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla
hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando
les sea solicitada;
c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las
Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico;
dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
PARAGRAFO. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los
productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el
documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes
cuando le sea requerida.
ARTICULO 195. Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán
el impuesto al consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se
liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al
que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo - Cuenta de
Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
ARTICULO 196. Distribución de los Recaudos del Fondo - Cuenta de Impuestos
al Consumo de Productos Extranjeros. Los dineros recaudados por concepto
del impuesto al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo
- Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y
girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los
departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno
de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de
declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o
distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal
efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección
Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos
cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las
declaraciones presentadas por los responsables, respecto de os productos
importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital,
según el caso.
ARTICULO 197. Sistema Unico Nacional de Control de Transporte. El Gobierno
Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el
control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo
regulado en este Capítulo.
ARTICULO 198. Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de
los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo
modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por
escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles
siguientes al cambio de destino, a fin de que el productor o importador
realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al
consumo o en su sistema contable.
En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los
productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo
ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuya
jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.
ARTICULO 199. Administración del Impuesto. La fiscalización, liquidación
oficial, cobro y recaudo del Impuesto al consumo de que trata este Capítulo
es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de
Bogotá, competencia que se ejercerá á través de los órganos encargados de
la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán
en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en
el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen
sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en
el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo
de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas
no alcohólicas.
Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección
aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los
departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de
reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada
de fallar el recurso mencionado.
ARTICULO 200. Aprehensiones y Decomisos. Los departamentos y el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus
respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los
productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no
acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones
establecidas a los sujetos responsables.
ARTICULO 201. Saneamiento Aduanero y Destino de los Productos Aprehendidos
y Decomisados, o en Situación de Abandono. El decomiso de los productos
gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o la
declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.
Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito
Capital enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que
hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán
dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos
nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad
competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que
los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.
La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia
desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las
mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio
formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de
productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si
dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o
declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las
mercancías, las mismas deberán ser destruidas.
El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la
entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.
PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la
renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.
CAPITULO VIII
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES.
ARTICULO 202. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de licores,
vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.
ARTICULO 203. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del
impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los
distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y
expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la
procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 204. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se
causa en el momento: en que el productor los entrega en fábrica o en planta
para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,
promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en
que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en
tránsito hacia otro país.
Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los
licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser
envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al
momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos
sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.
ARTICULO 205. Base Gravable. Para los productos de graduación
alcoholimétrica de 2.5 a 20 y de más de 35, la base gravable está
constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:
a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se
define como el precio facturado a los expendedores en la capital del
departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al
consumo;
b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se
determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los
gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización
equivalente al 30%.
Para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20 y hasta 35,
la base gravable está constituida, para productos nacionales y extranjeros,
por el precio de venta al detal, según promedios por tipo de productos
determinados semestralmente por el DANE.
PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros
será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares, según el caso, producidos en
Colombia.
ARTICULO 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido
alcohólico, son las siguientes:
De 2.5 hasta 15, el 20%
De más de 15 hasta 20, el 25%
De más de 20 hasta el 35 , el 35%
De más de 35, el 40%.
El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará
sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por
solicitud de los departamentos. Dicho Ministerio podrá delegar esta
competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la
obtención de peritazgo técnico de particulares.
CAPITULO IX
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTICULO 207. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.
ARTICULO 208. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del
impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los
distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y
expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la
procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 209. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se
causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta
para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,
promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en
que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en
tránsito hacia otro país.
ARTICULO 210. Base Gravable. La base gravable de este impuesto está
constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:
a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se
define como el precio facturado a los expendedores en la capital del
departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al
consumo;
b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se
determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los
gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización
equivalente al 30%.
PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros
será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso,
producidos en Colombia.
ARTICULO 211. Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado es del 55%.
PARAGRAFO. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros,
están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al
deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuara con una tarifa del 5% hasta
el primero de enero de 1988, fecha a partir de la cual entrará en plena
vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa
del diez por ciento (10%).
A partir del 1 de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este
parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con
destino a cumplir la finalidad del mismo.
ARTICULO 212. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el
artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3 del Decreto
3258 de 1968, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una
participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto
correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción
nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el
Distrito Capital.
El Distrito Capital de Santafé de Bogotá es titular del impuesto
correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborados de
procedencia extranjera, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de
1970.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS
Y SIMILARES Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTICULO 213. Período Gravable, Declaración y Pago de los Impuestos. El
período gravable de estos impuestos será quincenal.
Los productores cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar ante
las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito
Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal
fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de
cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación
privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros
efectuados en la quincena anterior. Los productores pagarán el impuesto
correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o
en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la
presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los
departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los
distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto
correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos
en el presente inciso.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento
de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales
que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a
órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de
productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar
ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al
departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la
introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el
tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías
introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el
efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios,
distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios
indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división
territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la
presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de
los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este
Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con
excepción del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 215. Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los
productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo
de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o
del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia
de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores
también estarán sujetos a esta obligación;
b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los
factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el
volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los
despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la
identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en
el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta
prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los
distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las
ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé
de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;
c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos
legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades
competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están
obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos
años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada;
d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las
Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé
de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o
modificación.
PARAGRAFO 1. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de
los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el
documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes
cuando le sea requerida.
PARAGRAFO 2. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este
artículo en relación con los departamentos se cumplirán también ante el
Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.
PARAGRAFO 3. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo
de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar
directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que
a éste correspondan por tales conceptos.
ARTICULO 216. Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán
los impuestos a que se refiere este Capítulo . Dichos impuestos se
liquidaran ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al
que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo Cuenta de Impuestos
al Consumo de Productos Extranjeros.
ARTICULO 217. Distribución de los Recaudos del Fondo-Cuenta de Impuestos al
Consumo de Productos Extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de
los impuestos al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-
Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y
girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los
departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en
proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará
con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado
los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito
Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a
la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro
de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación
detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto
de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al
Distrito Capital, según el caso.
ARTICULO 218. Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo
de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los
productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo
en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta
facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas
únicos de señalización a nivel nacional.
ARTICULO 219. Sistema Unico Nacional de Control de Transporte. El Gobierno
Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el
control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo
de que trata este Capítulo.
ARTICULO 220. Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de
los productos gravados con el impuestos al consumo de que trata el presente
Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá
informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días
hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o
importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de
impuesto al consumo o en su sistema contable.
En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los
productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo
ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que
a éste corresponda? en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación
de los productos al público.
ARTICULO 221. Administración y Control. La fiscalización, liquidación
oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que
trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que
se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal.
Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación
oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos
en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen
sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en
el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al
consumo de que trata este Capítulo.
ARTICULO 222. Aprehensiones y Decomisos. Los departamentos y el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus
respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los
productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo
que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las
obligaciones establecidas a los sujetos responsables.
ARTICULO 223. Saneamiento Aduanero, Destino de los Productos Aprehendidos y
Decomisados o en Situación de Abandono. El decomiso de los productos
gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo o la
declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.
Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito
Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que
hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán
dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y
los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios.
La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de
establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo
humano.
La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia
desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las
mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio
formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de
productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si
dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o
declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las
mercancías, las mismas deberán ser destruidas.
El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la
entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.
PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la
renta dentro dé los quince días calendario siguientes a la enajenación.
CAPITULO XI
DISPOSICION COMUN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,
SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y
SIMILARES, Y EL IMPUESTO AL CONSUMO DECIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTICULO 224. Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos
Extranjeros. Créase un fondo cuenta especial dentro del presupuesto de la
Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán
los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos
extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos
financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que
surjan por la distribución de los recursos del Fondo Cuenta será
establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito
Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.
ARTICULO 225. Exclusiones de la Base Gravable. El impuesto al consumo no
forma parte de la base gravable para liquidar el impuesto a las ventas.
CAPITULO XII
IMPUESTO DE REGISTRO
ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de
actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte
o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las
disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio,
el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un
derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas,
cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el
funcionario competente.
PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que
trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.
ARTICULO 227. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos los particulares
contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia
sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes
iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.
ARTICULO 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud
de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el
artículo 231 de esta Ley.
Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato
principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El
funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se
ha acompañado la constancia o recibo de pago del impuesto.
ARTICULO 229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en
el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se
trate de inscripción de contratos dé constitución o reforma de sociedades
anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital
suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o
reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base
gravable está constituida por el capital social.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de
registro en los cuales participen entidades publicas y particulares, la
base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el
documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o
del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo
con la naturaleza de los mismos.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles,
el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el
valor del remate o de la adjudicación, según el caso.
ARTICULO 230. Tarifas. Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los
Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente
clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a
registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el
0.5% y el 1%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a
registro en las Cámaras de Comercio entre el 0.3% y el 0.7%,
c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a
registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las
Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes
legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión
de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre
dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
ARTICULO 231. Términos para el registro. Cuando en las disposiciones
legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la
solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos
sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes
términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:
a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o
expedidos en el país;
b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o
expedidos en el exterior.
La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o
fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma
establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y
complementarios.
ARTICULO 232. Lugar de Pago del Impuesto. El impuesto se pagará en el
departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes
inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen
ubicados estos bienes.
En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos,
el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la
mayor extensión del inmueble.
ARTICULO 233. Liquidación y Recaudo del Impuesto. Las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de
realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán
obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del
departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a
girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior
por concepto del impuesto.
Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo
del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración
fiscal departamental o de las instituciones, financieras que las mismas
autoricen para tal fin.
PARAGRAFO 1. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en
razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones
legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será
realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración
de responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento
total de su monto.
PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto presentaran la declaración en
los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo
Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 234. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el
artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1 del Decreto
2904 de 1.966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una
participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su
jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al
departamento de Cundinamarca.
ARTICULO 235. Administración y control. La administración del impuesto,
incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición
de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales
competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en
la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los
procedimientos, establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos
del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la
aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo
pertinente al impuesto de registro.
ARTICULO 236. Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá deberán destinar al Servicio Seccional de Salud o al
Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al
porcentaje que destinaron en promedio durante, los años 1992, 1993 y 1994.
No obstante, tal destinación, no podrá exceder el 30% del producto del
impuesto.
Igualmente, los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá
deberán destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos
Territoriales de Pensiones Públicas con el fin de atender el pago del
pasivo pensional.
PARAGRAFO. Los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las
tesorerías, girarán a los Servicios Seccionales de Salud o a los Fondos de
Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales el monto correspondiente
del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.
ARTICULO 237. Renta de Loterías. La titularidad de la renta de arbitrio
rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito
Capital de Santafé de Bogotá en los términos y condiciones que establezca
la Ley de Régimen Propio de que trata el artículo 336 de la Constitución
Política.
PARAGRAFO 1. Los departamentos podrán seguir explotando la renta de
loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente
Ley.
PARAGRAFO 2. Las Loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán
seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.
CAPITULO XIII
SANEAMIENTOS
ARTICULO 238. Saneamiento de Intereses. Los contribuyentes, responsables y
agentes de retención de los tributos, que administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales
conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se
les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda,
correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y
agentes de retención, que a la fecha de vigencia de la presente Ley se
encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo
hasta el primero de julio de 1996.
El saneamiento previsto en este artículo, sólo será aplicable a las deudas
de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1 de julio de 1995.
PARAGRAFO. El saneamiento a que se refiere el presente artículo, también se
aplicará a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a la vigencia
de la presente Ley.
ARTICULO 239. Saneamiento de Declaraciones. Los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar
declaración de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus
declaraciones tributarias, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de
1996, sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad señalada
en cada caso en el Estatuto Tributario.
Quienes hagan uso de la opción prevista en este artículo, podrán pagar los
impuestos que resulten a su cargo en las declaraciones objeto de
saneamiento, dentro del plazo señalado en el artículo precedente con el
beneficio allí concedido.
PARAGRAFO 1. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995
hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de
los requisitos señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario o presenten errores en la identificación del período fiscal,
podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la
presentación de declaraciones de corrección en las entidades autorizadas
para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la
jurisdicción a que corresponda, sin que baya lugar al pago de sanciones por
este concepto.
Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben
ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996.
PARAGRAFO 2. Concédese amnistía a los establecimientos públicos, sociedades
de economía mixta en las que el Estado posea más del 90% y empresas
comerciales o industriales del Estado o cualquier nivel territorial,
sancionadas como resultado de la suscripción de sus declaraciones de
retención en la fuente o declaraciones de ingresos o patrimonios por el
tesorero o pagador o por funcionario distinto del representante legal.
ARTICULO 240. Saneamiento de Contribuyentes que han Cumplido sus
Obligaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren
presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a
los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta
Ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas
liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a
que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y
anteriores, y a que las decisiones por tales períodos queden en firme, sin
perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética. cuando
ella sea procedente.
PARAGRAFO 1. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable
a quienes antes del 1 de julio de 1995 se les hubiere notificado
requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del
requerimiento.
PARAGRAFO 2. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar
por 1993 las exigencias de que trata este artículo sólo operarán para el
año 1994.
PARAGRAFO 3. En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas
deberán, para gozar del beneficio por tal año, haber declarado un impuesto
a cargo no inferior al declarado en 1993.
PARAGRAFO 4. Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre
sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el
sistema comercial de facturas o las resoluciones de sanción por no declarar
los valores de tales contratos no serán exigibles ni aplicables.
Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y
distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial de
que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicara la exención
del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 241. Considéranse saneados aduanera y tributariamente los equipos
y vehículos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU.
ARTICULO 242. Saneamiento para Entidades sin Animo de Lucro. Las entidades
sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren
presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de
febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta
un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud
de calificación.
ARTICULO 243. Saneamiento a Contadores, Revisores Fiscales y
Administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este
Capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún
motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos
que sean objeto de tales saneamientos.
ARTICULO 244. Saneamiento a Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de
servicios públicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del
impuesto a las ventas en la prestación del servicio por los años 1993, 1994
y primer semestre de 1995, o no hayan efectuado las retenciones a que
estaban obligadas durante el mismo término, quedan exentas de pagar a la
DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualización. De igual
exención gozarán los municipios que no hayan pagado la retención en la
fuente hasta el ano 1994.
ARTICULO 245. Saneamiento de Impugnaciones. Los contribuyentes y
responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y
retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la
vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación
de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las
objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor
impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente
sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto
aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las
sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la
sanción, su actualización, e intereses, según el caso.
Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de
desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales y antes de primero de abril de 1996 en el cual se identifiquen
los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las
siguientes pruebas:
a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta
por el año gravable 1994 y la del pago de la liquidación privada
corresponde al período materia de la discusión, relativa al impuesto
objeto del desistimiento de la sanción aceptada;
b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni
anticipo del año siguiente al gravable, del 25 % del mayor impuesto
que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25%
de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el
pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad,
en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial
del tributo o resolución sancionatoria;
c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni
anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto
determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la
sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse
notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución
sancionatoria.
PARAGRAFO 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se
encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales
de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a
lo previsto en el literal c) de este artículo para lo cual presentarán el
correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este
artículo, tienen el carácter de irrevocables.
PARAGRAFO 3. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por
terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.
ARTICULO 246. Saneamiento de Demandas ante la Jurisdicción Contencioso-
administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o
demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del
anticipo del ano siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y
actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes
deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o
ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo
definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las
siguientes pruebas:
a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago,
sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente
al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de
un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar
el pago del 65 % de la sanción sin intereses ni actualización.
Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del
honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones,
intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable,
del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanción, sin
intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una
resolución que impone sanción.
b) La prueba del pago de la liquidación privada en el año 1994
relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por
dicho impuesto.
La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas
correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por dicho
impuesto.
La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por impuesto de
timbre o por retención en la fuente.
El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al
Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales en el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe
de la División de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de
Estado.
Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el
recurso de apelación por parte del contribuyente.
PARAGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo
tienen el carácter de irrevocables.
ARTICULO 247. Competencia. La competencia para resolver las solicitudes de
saneamiento que se presenten ante la Administración Tributaria, radica en
el Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá resolverlas favorablemente
cuando se reúnan las exigencias previstas en esta Ley. Contra la
providencia que resuelva la petición no procede recurso alguno por la vía
gubernativa.
ARTICULO 248. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 47-1. Donaciones para partidos, Movimientos y Campañas Políticas.
Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean éstas
personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar
el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que
postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos
cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las
elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen
renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han
sido utilizadas en estas actividades".
ARTICULO 249. Adiciónase el artículo 369 del estatuto tributario con el
siguiente parágrafo transitorio:
"Parágrafo transitorio. Las empresas beneficiadas con las excepciones de
que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a
retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas
objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia".
ARTICULO 250. El artículo 253 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 253. Por Reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que
establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de
reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la
renta, hasta el 20% de la inversión certificada por las Corporaciones
Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no
exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado
por el respectivo año o período gravable.
"Parágrafo. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la Ley
139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos
económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener
dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos
como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de
éstos.
"El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejo estará a
cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo
establece la citada ley.
"Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones
ecológicas y pasajísticas".
ARTICULO 251. Sustitúyese el artículo 706 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
"Artículo 706. Suspensión del Término. El término para notificar el
requerimiento especial se suspenderá:
"Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de
tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
"Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
"También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento
especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para
corregir".
ARTICULO 252. El artículo 42 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 42. Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para
los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de
organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e
informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos
de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de
sus actividades delictivas, en un lugar determinado".
ARTICULO 253. Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el
Fondo Cuenta de Impuesto al consumo de productos extranjeros, los
importadores pagarán dichos impuestos, con sujeción a las nuevas normas de
esta Ley, directamente a la Secretaría de Hacienda de los departamentos
donde se consuman los productos.
/Una vez reglamentado el Fondo los importadores pagarán dicho impuesto en
la forma que indique el reglamento de conformidad con la presente Ley.
El impuesto de registro de que trata el capítulo XII comenzará a regir dos
meses después de que entre en vigencia la presente Ley o tan pronto las
asambleas fijen las tarifas correspondientes.
ARTICULO 254. El Gobierno Nacional no podrá presentar al estudio del
Congreso un nuevo proyecto de racionalización o de reforma tributaria,
antes de demostrarles a las Comisiones Terceras del Congreso que se ha
disminuido en por lo menos un treinta por ciento (30%) la evasión fiscal.
De este porcentaje, por lo menos la mitad deberá provenir de la ampliación
de la base tributaria.
ARTICULO 255. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31
de Julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus
beneficiarios".
ARTICULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán
exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden
nacional.
Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades
administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo
relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de
salud de que trata la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 257. En ningún caso el impuesto al consumo sobre los licores
nacionales superiores a treinta y cinco grados de contenido alcoholimétrico
será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los
aguardientes de las licoreras oficiales, según la certificación que para el
efecto semestralmente expida el DANE.
ARTICULO 258. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 618. Requisitos Específicos de la Factura para los Responsables
del Impuesto sobre las Ventas. Además de los requisitos enumerados en el
artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables
pertenecientes al régimen común deberán contener la discriminación del
correspondiente impuesto sobre las ventas, en todos los casos".
ARTICULO 259. Sobretasa a los Combustibles: Las sobretasa a los
combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el
artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las
gasolinas motor extra y corriente.
ARTICULO 260. Impuesto de Timbre sobre Vehículos. Sin perjuicio de gravamen
existente, están gravados con impuesto de timbre nacional y rodamiento o
circulación y tránsito sobre vehículos, los siguientes:
Vehículos de servicio público o de transporte, vehículos de transporte y
carga.
Las Asambleas Departamentales y el Concejo Distrital fijarán las tarifas
correspondientes, entre la mínima y la máxima existentes para este
impuesto.
El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o
erogación. Las Secretarías o inspecciones de tránsito o las oficinas que
hagan sus veces no podrán cobrar suma alguna por estos conceptos.
ARTICULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de
información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o
de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días
calendario.
ARTICULO 262. Adiciónase el literal a) del artículo 38 del Estatuto
Tributario con el siguiente inciso:
"Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas".
ARTICULO 263. Está gravado con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa
general, el óxido ferroso de la posición 28.21 del Arancel de Aduanas.
ARTICULO 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos
de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la
jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales
conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a
su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida
en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.
ARTICULO 265. En el caso de la entidades financieras, no es exigible el
libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los
mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.
ARTICULO 266. Definición de Importador para Efectos de Impuesto al Consumo.
Para efectos de los capítulos VII, VIII, IX y X de la presente Ley, se
entiende por Importador quien ingrese al territorio nacional procedentes
del exterior los productos de que tratan tales capítulos.
ARTICULO 267. El parágrafo del artículo 62 del Estatuto tributario se
adiciona con los siguientes incisos:
"Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema
regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y
saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.
"La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente
hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos".
ARTICULO 268. El numeral 1 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará
así:
"1. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con
destino a la obtención de recursos".
ARTICULO 269. El numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedará
así:
"2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo
de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e
internacional de carga marítimo, fluvial terrestre y aéreo".
ARTICULO 270. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento
del Amazonas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del
régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes
hechos:
a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del
Departamento del Amazonas.
b) La prestación de servicios realizados en él territorio del
Departamento del Amazonas.
ARTICULO 271. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138
deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es
nula la diligencia sin el lleno de este requisito.
ARTICULO 272. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal
de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
con matrícula del país vecino, a los residentes en los departamentos que
tienen zona de Frontera, cuando se ha solicitado por éstos, previa
comprobación de su domicilio en el respectivo Departamento. El Gobierno
reglamentará el procedimiento para la internación.
Estos vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
internadas temporalmente, solo podrán circular en el departamento donde
está ubicada la Zona de Frontera respectivo.
Para circular en el resto del territorio nacional, estos vehículos deberán
cumplir las disposiciones que regulan la importación de este tipo de
bienes.
Cuando la internación sea superior a seis meses, contando las renovaciones,
estos vehículos deberán pagar el impuesto de timbre y el impuesto de
rodamiento o circulación y tránsito. Los municipios podrán exigir el
registro de estos vehículos, para garantizar el cumplimiento de esta
obligación.
ARTICULO 273. El Gobierno Nacional firmará con la Federación Nacional de
Cafeteros, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente
Ley un plan quinquenal de obras, el cual operará desde el año 1997 y hasta
el año 2001, inclusive, y cuyo monto será de $ 20.000 millones anuales.
Dichas obras serán ejecutadas por los Comités Departamentales de Cafeteros,
con base en los recursos provenientes del literal a), del artículo 20 de la
Ley 9ª de 1991. A medida que el Gobierno Nacional cancele las sumas
correspondientes a las obras de dicho plan, los Comités liberarán recursos
por iguales cantidades las cuales se destinarán al alivio y atención de las
deudas de los caficultores, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994.
PARAGRAFO 1. El Gobierno incluirá en los presupuestos anuales las sumas
correspondientes, bien para ser ejecutadas estas obras a través de los
mecanismos de cofinanciación o bien a través de partidas directas
contenidas en el respectivo presupuesto nacional, según el caso.
PARAGRAFO 2. Con base en lo dispuesto en este artículo y en el 275 el
Comité Nacional de Cafeteros procederá a gestionar la reestructuración de
las deudas de los caficultores, contraídas para el ejercicio de esa
actividad y antes del 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO 274. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer los estímulos
fiscales que permitan la operatividad de las aerolíneas de pasajeros y de
carga que realicen el transporte de apoyo social en las zonas alejadas de
Colombia incluyendo los nuevos Departamentos.
PARAGRAFO. El Gobierno tendrá en cuenta a la empresa estatal Satena y otras
similares que en su evaluación requieran este tipo de subsidio o estímulo.
ARTICULO 275. Autorizase a los Comités Departamentales de Cafeteros, para
que de los recursos, provenientes del literal a) del artículo 20 de la Ley
9ª de 1991, entre los años 1996 y 2000 inclusive destinen la suma de $
15.000 millones de pesos anuales para la atención y alivio de las deudas de
los caficultores.
ARTICULO 276. Los Contralores Distritales y Municipales de capitales de
departamento, están gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios en los mismos términos que establece el artículo 206,
numeral 7 del Estatuto Tributario para los Alcaldes y Secretarios de
Alcaldías de ciudades capitales de Departamentos.
ARTICULO 277. Exonerar los intereses de mora causados hasta el 31 de
diciembre de 1994 por concepto de impuestos por la explotación de carbón de
acuerdo a la relación de deudores suministrada por Ecocarbón.
ARTICULO 278. El inciso segundo del artículo 126-2 del Estatuto Tributario
quedará así:
" Los contribuyentes que hagan do naciones a organismos del deporte
aficionado tales como clubes deportivos, clubes, promotores, comités
deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones
deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean
personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta
el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los
requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario".
ARTICULO 279. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas,
así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que
sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia
siempre que tengan el carácter científico o cultural, continúan exentos del
impuesto al valor agregado.
ARTICULO 280. Adiciónase el artículo 228 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de
las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de
exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los
mismos períodos allí previstos".
ARTICULO 281. Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por
todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial.
ARTICULO 282. Mientras se reglamenta el alivio tributario para los
caficultores previsto en esta Ley, el Gobierno podrá acordar con la Banca
la suspensión de las ejecuciones judiciales iniciadas contra los
caficultores.
ARTICULO 283. Adiciónase al artículo 720 del Estatuto Tributario:
"Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento
especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente
podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante
la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la liquidación oficial".
ARTICULO 284. Los excedentes financieros del Convenio Caja Agraria Fondo
DRI en la vigencia fiscal de 1995 son de la Caja Agraria, que deberá
destinarlos a subsidios de mejoramiento de vivienda rural.
ARTICULO 285. Derogatorias y Vigencias. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en
especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2,
parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo
único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo
1 del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1 y las siguientes
partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en
polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas
15.11, 15.12, 15.13; 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión
"alambre de púas" de la posición 73.13,424-4, 424-7; el literal a) del
artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el
inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1 transitorio del artículo 807, del
Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6ª de 1992, la Ley 123
de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904,
artículo 1 de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941,
artículos 4, 5 y 8 de la Ley 24 de 1963, los artículos 7 ,8 ,9 ,10,11,
12,13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la
Ley 33 de 1968, artículos 1 y 2 del Decreto 057 de 1969, artículo 1 de la
Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154,
155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118
de la Ley 9 de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990,
artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley
80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y
la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio