Ley 224 De 1995
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.158, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1
Por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley
de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de
diciembre de 1996.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de
capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al
31 de Diciembre de 1996, en la suma de VEINTITRES BILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS
VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL
($23.584.629.725.590.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital para 1996, así:
SEGUNDA PARTE
ARTÍCULO 2o.
Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el
texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.158 del
20 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 3o. El monto de los gastos financiados con los recursos que se
someten a consideración del Congreso en virtud del proyecto tributario,
ascienden a la suma de: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES
MILLONES DE PESOS ($429.403.000.000) MONEDA LEGAL, los cuales se
distribuyen en: funcionamientos DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES
MILLONES DE PESOS ($203.403.000.000= MONEDA LEGAL e inversión DOSCIENTOS
VEINTISEIS MIL MILLONES DE PESOS ($226.000.000.000) MONEDA LEGAL y cuyo
detalle se presenta en el anexo.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son
complementarias de la Ley 38 de 1989 y 179 de 1994 Orgánicas del
Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.
CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 5o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa,
Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización
Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República,
los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes
creados por ley.
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan
por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre
los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con
destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
Los fondos sin personaría jurídica deberán ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que
reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos
públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas
provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos
se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los
recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está
obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por
quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la
Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el
desembargo.
Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en
el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República
podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados
por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES-
Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las
siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la
República; el estimativa de los ingresos producto de su colocación se
incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,
con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para
operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con
cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con
cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de
las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en
el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la
Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;
su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de
éstas.
ARTÍCULO 9o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento
y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.
Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los
establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a
la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 10. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1996, una
sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor
de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, estas
últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por
recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen
las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.
ARTÍCULO 11. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con
el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes
de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,
cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 12. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones
y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro
órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por
quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias deberán consignar mensualmente en la Dirección del
Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la
ley.
ARTÍCULO 13. Los rendimientos financieros originados con recursos del
Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser
consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su
recaudo.
ARTÍCULO 14. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con
recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y
pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas
técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
ARTÍCULO 15. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la
Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no
tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de
créditos en el Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 16. Todos los actos administrativos que afecten el presupuesto
respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y
registro presupuestal, en los términos de las Leyes 38 de 1989 y 179 de
1994 orgánicas del presupuesto y sus reglamentos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes; o en exceso del saldo disponible; con
anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente; o con
cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren
perfeccionados, o sin que cuenten con la autorización del CONFJS para
comprometer los recursos antes de su perfeccionamiento; o sin la
autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga
responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.
Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación
de este precepto, no tendrán valor alguno.
Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.
ARTÍCULO 17. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la
prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con
cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean
afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e
intereses moratorias,. derivados de estos compromisos.
ARTÍCULO 18. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u
obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los
requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores
de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
ARTÍCULO 19. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la
certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de
1996. Para tal efecto, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de
los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996. Esto regirá
también para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
Sociedades de Economía mixta que se rijan por las normas de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado.
ARTÍCULO 20. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá
corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las
vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que
se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará
derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,
deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el ,jefe del
respectivo órgano.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades
de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones
sociales.
ARTÍCULO 21. La propuesta de modificación a las plantas de personal
requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional,
los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se
incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y
servicios públicos.
4. Efectos sobre los gastos de Inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan
los gastos de Inversión.
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por
servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las
propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan
obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de ser
necesaria.
ARTÍCULO 22. Las juntas o consejos directivos y consejos superiores de las
entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir
acuerdos o resoluciones que incrementen salarios., primas, bonificaciones,
gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones
sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma
parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los
trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los
límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las
disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a. de 1992.
ARTÍCULO 23. Por el rubro "Gastos de Operación Aduanera", se imputarán
aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6a.
de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue,
descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado
de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban
ser depositadas.
También se atenderán por este cubro los gastos ocasionados por avalúos,
análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes cualquiera sea el año de su
causación, y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y
realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de
la destrucción o donación.
ARTÍCULO 24. Las obligaciones por concepto de servicios médico-
asistenciales, pensiones, indemnización por vacaciones, honorarios de los
tribunales de arbitramento, servicios públicos, comunicaciones y transporte
e impuestos, tasas y multas, se podrán pagar con los recursos de la
vigencia fiscal 1996, cualquiera que sea el momento de su causación.
ARTÍCULO 25. Los recursos destinados a programas de capacitación y
bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,
bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones
extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya
establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios
directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los
funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos
educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna
del órgano respectivo.
Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las
disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a
cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 26. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente
sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados
para ello.
ARTÍCULO 27. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la
competente para expedir la resolución que regirá la constitución y
funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 28. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir
las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte
de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado
cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de
tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro
presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.
Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 5o de la
presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización
previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se
deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de
vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la
Ramas del Poder Público.
Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de
inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO 29. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago
de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de
la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el
Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los
términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros
Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,
salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales. que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley
31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 30. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación
para el período fiscal de 1996 se tendrán en cuenta los municipios creados
válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Unidad de
Desarrollo Territorial, hasta el 30 de junio de 1995.
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo
serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de
1996, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638
de 1995.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de
Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular
expida el Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,
las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios
del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los
municipios., así como la estadística de población indígena y extensión de
la ribera de los municipios del río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los
criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638
de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea
reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de
Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 31. Los recursos de los municipios, provenientes de la
participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal
girado a los departamentos y distritos, que al cierre dé la vigencia fiscal
de 1996, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en
la vigencia fiscal de 1997, para los fines previstos constitucional y
legalmente.
ARTÍCULO 32. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado
a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y
pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando
como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de
1989.
ARTÍCULO 33. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60
de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades,
el Situado Fiscal para el año 1996 garantizará, en términos constantes, los
servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de
1995. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los
Ministerios de Salud y Educación.
En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y
prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la
dotación de personal.
La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la
prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones
correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales. ni de las
que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recurso s
provenientes de la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación.
ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de
la Nación de la Vigencia fiscal de 1996 $157.512 millones equivalente al
100% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán
distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.
Esta cifra incluye $14.722 millones si es aprobado el Proyecto Tributario
que se somete a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 35. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de
la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo
15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la
distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los
departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios
interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas
financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada
entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos
dispondrán de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha
de expedición de la presente ley, y requerirán del visto bueno de los
Ministerios de Salud y Educación.
En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de
administración de los recursos que podrá consistir en la organización de
sus cuentas para el situado fiscal que le corresponden los distritos, en
los fondos educativos regionales y los servicios seccionales de salud.
ARTÍCULO 36. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 5o de
la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación,
antes del 30 de marzo de 1996, el presupuesto de inversión debidamente
regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como
nacionales y Ios proyectos cofinanciados con entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del
presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la
regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 37. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos v
gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita
por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o
por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los
recursos propios de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. En el
caso de las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, las
distribuciones deberán realizarse por el jefe de las mismas, o quien haga
sus veces.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Nacional.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de
Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de
Planeación.
Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se
exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así
lo ordenen.
ARTÍCULO 38. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de
la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de
aquéllas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o
celebren contratos entre sí. con excepción de los de crédito, que afecten
sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del
órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las
Juntas o Consejos Directivos en los demás casos. En las Superintendencias
y Unidades Administrativas Especiales dichos ajustes deberán realizarse por
el jefe de las mismas o quien haga sus veces.
El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable
cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del
Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Nacional, refrendará los actos de los órganos y las
resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán
ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de
disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se
señale el objeto, valor y duración de los contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
ARTÍCULO 39. Corresponde al CONFIS analizar y conceptuar sobre las
aplicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa a su
presentación al CONPES.
ARTÍCULO 40. Las modificaciones al PAC de inversión solicitadas por los
organismos, requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 41. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de
todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para
efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus
descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para
estos efectos se requerirá acuerdo previo de entre las partes. Estas
operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente,
la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones
respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus
entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán
tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y
aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas
en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación
esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin
que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que
trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo.de
Reservas de Pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán
presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una
misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley
31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos
emitidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 42. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal
en el año 1996, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de
deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 43. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones
disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren
autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse
las reservas presupuestales.
ARTÍCULO 44. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la
deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de
empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las
obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1997.
ARTÍCULO 45. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran
varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer
vigencias futuras.
ARTÍCULO 46. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del
artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto
d la vigencia fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 47. Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia fiscal de
1995, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos,
serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o.
de marzo de 1996. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y
el funcionario de manejo respectivo.
ARTÍCULO 48. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de
1995 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1996 expirarán
sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los
respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección
del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1997.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 49. Las reservas presupuestales que se constituyan en 1996, se
entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la
Nación.
ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará
y definirá los ingresos y gastos. Así, mismo, cuando las partidas se
incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas
que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que
corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Nacional, hará mediante Resolución, las operaciones que en
igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO 51. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General
del Presupuesto Nacional, de oficio o a petición del Jefe del órgano
respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda
necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que
figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
1996.
Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el
concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 52. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto
Nacional, podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros,
comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas
por pagar, estados financieros y demás documentos que considere
convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos
incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los
trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que
incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el
Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de
Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del
Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y
gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTÍCULO 54. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor
público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en
decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad. la Nación
podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de
su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la
contraparte a las costas del proceso.
Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de
honorarios del respectivo órgano público.
ARTÍCULO 55. Los excedentes y reaforos provenientes de las regalías, aun
cuando ingresen temporalmente a la Tesorería General de la Nación, según lo
establecido en el artículo 39 de la Ley 188 de 1995, son de propiedad del
Fondo Nacional de Regalías y serán manejados y utilizados por éste en los
términos establecidos en la Ley 141 de 1994.
ARTÍCULO 56. Los rendimientos financieros generados por la locación de los
excedentes del Fondo Nacional de Regalías, son propiedad del mismo Fondo.
ARTÍCULO 57. Los recursos del Presupuesto Nacional que se. apropien para la
construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red vial terciaria, serán
transferidos en su totalidad al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para
su ejecución como inversión social rural.
ARTÍCULO 58. El porcentaje de cofinanciación que deben aportar las
entidades territoriales para los proyectos de cofinanciación que se
encuentren identificados en el Decreto de Liquidación que financien los
fondos FIU, DRI, FIS, Caminos Vecinales será de la siguiente manera:
Para Municipios no capitales 5%
Para Municipios capitales y Distritos Especiales 15%
Para Departamentos 10%
El Departamento Nacional de Planeación señalará aquellos proyectos
identificados en el Decreto de Liquidación a los que no se aplicarán los
porcentajes anteriores.
El Fondo de Cofinanciación de Vías se regirá por los porcentajes definidos
en el artículo 24 de la Ley 188 de 1995.
PARÁGRAFO 1o. La viabilidad de los proyectos de cofinanciación que se
encuentran identificados en el Decreto de Liquidación podrá ser tramitadas
en las UDECOS regionales o directamente en los fondos de cofinaciación
respectivos.
PARÁGRAFO 2o. Las capitales de los Departamentos de: Amazonas, Vichada,
Guainía, Vaupés y Guaviare dicho porcentaje de cofinanciación será del 5%
(cinco por ciento).
ARTÍCULO 59.
ARTÍCULO 60. En desarrollo de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 188
de 1995 por la cual se fija el Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversiones,. cuando el Gobierno estime que no será posible recaudar los
ingresos aforados en el presupuesto de 1996 o su recaudo sea insuficiente
deberá reducir el presupuesto.
La reducción del presupuesto será equivalente al valor resultante de
comparar el nuevo estimativo de recaudos por concepto de enajenación de
activos, racionalización tributarla, telefonía celular y los ingresos
adicionados durante el trámite del proyecto de presupuesto en el Congreso,
con el valor aforado inicialmente.
Para estos efectos se considera que en el presupuesto de la Nación existen
gastos contingentes por el valor equivalente a la suma de los mencionados
conceptos de ingreso.
El Gobierno hará las reducciones presupuestales utilizando los mecanismos
previstos en la ley orgánica del presupuesto, previo concepto favorable de
una subcomisión de cuatro miembros designados por los presidentes de las
comisiones económicas del Congreso.
ARTÍCULO 61. El Gobierno distribuirá en el decreto de liquidación las
partidas globales que se encuentren en el proyecto de presupuesto de la
vigencia fiscal de 1996, con excepción de aquellas que por su naturaleza se
ejecuten a través de la suscripción directa de contratos y convenios con
terceros.
Tampoco se distribuirán en el decreto de liquidación las provisiones para
el incremento salarial que se decreta en los primeros 10 días del mes de
enero de 1996, las correspondientes a modificaciones de plantas de
personal, los posibles reaforos de las entidades territoriales que dependan
del comportamiento del recaudo de los ingresos corrientes de la vigencia
fiscal de 1995, las provisiones para el pago de sentencias. indemnizaciones
y pensiones, los fondos que tienen su propio reglamento establecido en la
ley o aquellas partidas que por su naturaleza sólo permiten precisar sus
destinatarios durante la ejecución.
En todo caso el Gobierno deberá propender por incluir en el decreto de
liquidación la mayor distribución posible de las apropiaciones
presupuestales.
ARTÍCULO 62. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías no asignados para
un fin específico en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, podrán destinarse
a financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Regalías. sin que exceda de $800 millones.
ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación distribuirá
las apropiaciones de funcionamiento destinadas a las Corporaciones
Autónomas Regionales.
ARTÍCULO 64. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del
Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en
el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y
cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188
de 1995.
ARTÍCULO 65. El Proyecto de distribución regional que el Gobierno Nacional
presentó a consideración del Congreso de la República, del proyecto de
inversión "Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector
Eléctrico", incluida en el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Minas
v Energía. Queda aprobado e incluido dentro de la Ley del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia de 1996.
ARTÍCULO 66. Los recursos de la Dirección de Transporte Fluvial del
Ministerio de Transporte. correspondientes a obras de inversión en el río
Magdalena y el Canal del Dique, serán ejecutados por ésta. hasta que entre
en pleno funcionamiento la Corporación del Río Grande de la Magdalena,
cuando serán transferidos a ella mediante convenio, previo concepto DNP.
ARTÍCULO 67. Para tramitar la aprobación y desembolso de proyectos de
cofinanciación se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La entidad territorial a través de las UDECOS radicará el proyecto en la
entidad pública nacional en la que encuentran apropiados los recursos.
2. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, la entidad pública informará a
la entidad territorial sí el proyecto cumple los requisitos técnicos, caso
en el cual dentro de los diez días hábiles siguientes se deberá tener a
disposición de la entidad territorial el convenio de cofinanciación para su
legalización.
La aprobación de los proyectos será facultad de los respectivos Comités
Técnicos. La Administración de los Fondos llevarán a consideración de los
respectivas Juntas Directivas o Consejos de Administración aquellos
proyectos sobre los cuales los Comités Técnicos no hayan tenido acuerdo.
3. Si el proyecto presentado no cumple con los requisitos técnicos
exigidos, así se deberá informar a la entidad territorial en el término
sañalado en el numeral anterior, Recibido el documento en el cual se
informe sobre los requisitos adicionales que se deben cumplir. La entidad
territorial dispondrá de un mes para subsanarlos.
4. Si para el cumplimiento de los requisitos exigidos es necesario
cualquier otro trámite ante autoridades nacionales, la entidad territorial
presentará su solicitud y ésta deberá ser atendida dentro de los plazos que
señala la ley.
5. Cuando la entidad territorial no cuente con los recursos técnicos para
corregir las deficiencias de su solicitud de cofinanciación, la entidad
cofinanciadora en el término de un mes deberá prestarle la asistencia
necesaria para que su solicitud cumpla los requisitos exigidos. Vencido el
plazo, se deberá dar trámite al proyecto en los términos del numeral 2 de
este artículo.
6. Los recursos de cofinanciación serán asignados en estricto orden de
llegada y aprobación de las solicitudes y desembolsados a más tardar en el
mes siguiente a la suscripción de los convenios.
ARTÍCULO 68. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
surte efectos a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.. a 20 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.